martes, 29 de mayo de 2018

A VUELTAS CON LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE PAPELETA DE CONCILIACIÓN


La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, establece, en su art. 65.2, un mecanismo de silencio que permite dar por cumplido el trámite conciliatorio para posibilitar el desarrollo del proceso judicial. 

Dicho precepto prevé que "(E)n todo caso, transcurridos treinta días, computados en la forma indicada en el número anterior, sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite".

En su Sentencia de fecha 31/01/2003, el Tribunal Supremo afirmaba que  la aplicación de la Legislación de procedimiento administrativo puede llevar a que se dilate el procedimiento de conciliación y por ello entre en juego el mecanismo de silencio, disminuyendo la eficacia de la previsión sobre la obligada conciliación previa

La regla del art. 65.2 posibilita el inicio del proceso judicial ante cualquier eventualidad que impida celebrar el acto de conciliación, salvo cuando sea imputable exclusivamente al solicitante de la misma (especialmente por su incomparecencia injustificada).

Podría, entonces, pensarse que, si el acto de conciliación previo es preceptivo antes de iniciar el proceso y el mismo no se tiene por celebrado válidamente hasta que no han transcurrido treinta días hábiles, el plazo de caducidad no puede reanudarse hasta que el acto de conciliación no haya fracasado por haber transcurrido dicho plazo

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que, en relación con el plazo de caducidad, existe una norma expresa en el apartado primero del artículo 65 de la Ley 36/2011 que dice que "(E)l cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado".

De ahí que pueda pensarse que esta norma es contradictoria con la anterior, ya que, si hasta que hayan transcurrido treinta días hábiles desde la solicitud no pudiera presentarse la demanda, por no haberse intentado la conciliación, difícilmente podría reanudarse el cómputo de caducidad a los quince días hábiles, salvo que pudiera presentarse la demanda antes de que se tenga por fracasado el acto de conciliación.

Pues bien, con arreglo a una reiterada doctrina jurisprudencial, nada impide presentar la demanda antes de transcurrido el citado plazo de treinta días, siendo posible hacerlo incluso antes de presentar la papeleta de conciliación

El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 22/12/2008, precisó una demanda interpuesta dentro del plazo de caducidad es válida para interrumpir el mismo y tenerla por interpuesta dentro del plazo, aunque no se haya presentado la papeleta de conciliación, incluso si la papeleta se presenta más allá del plazo de caducidad, pues dicho plazo de caducidad afecta al ejercicio de la acción judicial mediante demanda, no al intento de conciliación. 

Lo relevante a efectos de la caducidad de la acción es la fecha de la presentación de la demanda.

La presentación de la demanda sin haber intentado la conciliación previa no impide llevar adelante la acción judicial, siempre y cuando dicha omisión se subsane en el plazo concedido al efecto por el órgano judicial

Aún más, la subsanación puede consistir en presentar la papeleta de conciliación no presentada previamente, siendo irrelevante que tal presentación se haga fuera del plazo de caducidad de la acción

La omisión de la conciliación es un requisito subsanable legalmente y para realizar la subsanación basta con acreditar que se ha presentado la papeleta de conciliación, aunque se haya hecho tras la presentación de la demanda

El plazo de subsanación es hábil, no solo para acreditar que el acto de conciliación se celebró aunque no se haya acompañado a la demanda la certificación correspondiente, sino también para la realización, en dicho plazo, del acto omitido o la rectificación del defectuosamente practicado

En suma, si la parte demandante presenta la papeleta de conciliación dentro del plazo conferido para la subsanación, el órgano judicial social habrá de dictar resolución teniendo por subsanado el defecto y dejando así expedito el acceso al proceso. 

Lo contrario sería oponer trabas que no se ajustan a la finalidad perseguida por la norma y al criterio pro actione ha de inspirar la actuación judicial, para no lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 69/1997, 199/2001, 119/2007 y 185/2013).

De ahí que no exista contradicción alguna entre el plazo de quince días previsto en el art. 65.1 para la reanudación del cómputo de la caducidad y el plazo de treinta días establecido en el art. 65.2 para tener por intentado el trámite, pues, aunque no hayan transcurrido esos treinta días, la parte actora podrá presentar la demanda para evitar la caducidad de la acción, e incluso podrá presentarla sin esperar ni siquiera a presentar la papeleta de conciliación.

No huelga significar que el plazo de silencio de quince días hábiles previsto en el art. 65.1 se computa desde la presentación de la demanda en el registro de que se trateno de la entrada en el propio del órgano conciliatorio, al menos cuando se trata del servicio administrativo (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31/01/2003), pasado el cual vuelve a reanudarse el plazo de caducidad por el tiempo restante.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

lunes, 28 de mayo de 2018

A VUELTAS CON EL MOMENTO EN QUE PUEDE PROMOVERSE UNA TERCERÍA DE DOMINIO


Según el art. 596 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la tercería de dominio puede interponerse desde que se haya embargado el bien o bienes a que se refiera, aunque el embargo sea preventivo.

Añade el apartado segundo de dicho precepto que el Tribunal, mediante Auto, rechazará de plano y sin sustanciación alguna la demanda de tercería de dominio a la que no se acompañe el principio de prueba exigido en el apartado 3 del artículo 595, así como la que se interponga con posterioridad al momento en que, de acuerdo con lo dispuesto en la Legislación civil, se produzca la transmisión del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta.

Como recordaban, entre otras resoluciones, los Autos dictados por las Iltmas. Audiencias Provinciales de Madrid de fecha 28/01/2010, La Rioja de fecha 26/05/2017 y Barcelona de fecha 04/12/2017,  la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 señalaba, en su art. 1533, que las  tercerías podían deducirse en cualquier estado del juicio ejecutivo y que, si la tercería fuere de dominio, no se admitiría después de otorgada la escritura o consumada la venta de los bienes a que se refiera, o de su adjudicación en pago y entrega al ejecutante, quedando a salvo el derecho del tercero para deducirlo contra quien y como corresponda.

Para la adecuada interpretación del citado art. 1553 la doctrina jurisprudencial acudió al art. 609 del C. Civil, que consagra la teoría del título y el modo, conforme a la cual la propiedad no se transmite por la mera perfección del contrato si no es seguida de la tradición, de lo que resultaba que únicamente la conjunción de los dos elementos, el título y el modo de adquirir, determinaba la transformación del originario "ius ad rem" en un "ius in re". 

Es preciso indicar que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 distinguía, en lo que se refería a la subasta de bienes inmuebles, las siguientes fases: 
  • Auto de aprobación del remate (artículo 1.510);
  • Testimonio del Auto expedido por el Secretario Judicial con el visto bueno del Juez (artículo 1.514);
  • Inscripción en el Registro de la Propiedad (artículo 1.514) y, a solicitud del comprador, se le puede poner en posesión de los bienes (artículo 1.515). 

Esto es, el Auto de aprobación del remate equivalía al título o al contrato de venta, mientras que el testimonio del Auto expedido por el Secretario Judicial con el visto bueno del Juez  equivalía a la traditio, en su modalidad de "traditio ficta" recogida en el párrafo segundo del artículo 1.462 del C. Civil . 

Así, la fecha del testimonio expedido por el Secretario Judicial con el visto bueno del Juez, y no la fecha anterior del Auto, era la que determinaba el momento a partir del cual ya no se podía presentar la demanda de tercería de dominio, resultando, por tanto, intrascendentes las fechas de la inscripción registral y de la puesta en posesión de los bienes (véanse, entre otras resoluciones, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16/07/1982, 10/12/1991 01/09/1997 y 06/04/1999).

La Ley 1/2000 se apartó de la Ley Procesal de 1881 en lo que atañe a la concreción del el momento a partir del cual ya no se puede presentar la demanda de tercería de dominio, para referirse, en el apartado segundo del art. 596,  a "la que se interponga con posterioridad al momento en que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil, se produzca la transmisión del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta".

De este modo se consagró a nivel legislativo lo que era doctrina jurisprudencial bajo la vigencia de la citada Ley de 1881

Lo cierto es que en la Ley 1/2000 se mantienen, respecto a la subasta de los bienes inmuebles, las mismas fases:

  • Decreto de adjudicación o aprobación del remate (artículos 670 y 671);
  • Testimonio del Decreto expedido por el Letrado de la Administración de Justicia (artículo 674);
  • Inscripción en el Registro de la Propiedad (artículo 674) y, a solicitud del comprador, puesta en posesión de los bienes (artículo 675). 

Ello entraña que no sea desde la fecha del Decreto de adjudicación o aprobación del remate, sino desde la posterior fecha del testimonio del Decreto expedido por el Letrado de la Administración de Justicia cuando concluye la posibilidad temporal de presentar la demanda de tercería de dominio (véase el Auto de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid de fecha 03/07/2006).

Dicho en otras palabras, la demanda de tercería de dominio puede interponerse hasta el acto de consumación de la traslación del dominio, y no sólo hasta el previo acto de perfeccionamiento que se produce por la mera coincidencia de voluntades; ya que no sólo se exige que la enajenación forzosa se haya perfeccionado, sino que se haya consumado, de acuerdo con el sistema jurídico en cuya virtud la mera compraventa no transmite la propiedad si no va seguida de la tradición.

Y es que como decía el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 20/07/2006, la venta se perfecciona con la aprobación del remate y la tradición se produce con la plasmación de la venta en un documento público que antes era una escritura notarial y ahora es el testimonio del Decreto de adjudicación o aprobación del remate expedido por el Letrado de la Administración de Justicia.

Trasladando este principio al supuesto de subasta de bienes inmuebles, la aprobación del remate equivale al perfeccionamiento de la operación, en tanto que la operación de consumación del acto de enajenación se produce, por la expedición del testimonio del Decreto de adjudicación o aprobación del remate por el Letrado de la Administración de Justicia..

Es decir, tratándose de la venta judicial de inmuebles, en tanto no surge ese documento del que nace la traditio ficta, de acuerdo con el art. 1462.2 del C. Civil, por el testimonio expedido por el Letrado de la Administración de Justicia, puede interponerse en tiempo oportuno la demanda de tercería de dominio, y a sensu contrario una vez expedido, ya no es posible.

Exponía la Sala Primera, en Sentencia de fecha 14/07/2015, que, en nuestro sistema, se hacía coincidir la consumación de la venta de bienes inmuebles en subasta con el otorgamiento de la escritura pública, ya que el otorgamiento de dicha escritura equivalía a la entrega de la cosa, en virtud de la tradición instrumental a que se refiere el artículo 1462 del C. Civil, pero una vez sustituida la necesidad de otorgar escritura pública por el Auto de adjudicación, y ahora por el testimonio del Decreto de adjudicación expedido por el Letrado de la Administración de Justicia, que comprende la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio (artículo 674), éste será el momento en que habrá de considerarse producida la transmisión del bien de acuerdo con lo dispuesto en la Legislación civil.

En ese sentido, la Iltma. Audiencia Provincial de La Rioja, en Sentencia de fecha 03/11/2016, razonaba que si bien la transmisión se perfecciona por virtud del remate producido en la subasta, la consumación de la misma solo se produce cuando se expide a favor del adjudicatario el Decreto de adjudicación o aprobación del remate

Para la consumación de la compraventa no basta ni con la subasta, ni con la aprobación del remate, ni con el Decreto de aprobación de dicho remate o de adjudicación

Ninguno de esos actos equivale a una entrega, a una tradición cuando menos instrumental de la finca a favor del adjudicatario

Es necesaria la expedición material del testimonio del Decreto a favor del adjudicatario, ya que, por virtud de la doctrina del título y el modo de adquirir, no deriva del mero Decreto de adjudicación, si no va acompañado de la ulterior tradición instrumental, la cual tiene lugar cuando se expide ese oportuno testimonio.

A este respecto, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 04/04/2002, precisaba que la subasta supone una oferta de "venta" de la finca embargada que se perfecciona por la aprobación del remate, operando la expedición del testimonio del Decreto de adjudicación o aprobación del remate  como "traditio" instrumental para producir la adquisición del dominio.

De lo que antecede se concluye que la expedición del testimonio del Decreto de adjudicación o aprobación del remate conforma la operación del acto procesal enajenatorio, produciéndose esa consumación con la entrega de la finca al adjudicatario mediante traditio instrumental, lo que se produce cuando se le expide el testimonio de ese Decreto, no antes.

No huelga significar que si no se expide ese testimonio, no habrá entrega instrumental, ni tampoco existira´entrega material, con lo que el adjudicatario no podrá llevar a cabo realmente ningún acto propio del titular dominical, ni traslativo ni de administración, cuidado y mantenimiento de ese bien.

Esto es, mientras no se haga entrega del inmueble mediante la expedición del testimonio del Decreto de adjudicación, tampoco le podrán atañer al adjudicatario ninguna de las eventuales responsabilidades aparejadas a la titularidad dominical.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

viernes, 25 de mayo de 2018

A VUELTAS CON LA FIGURA DEL PARTÍCIPE A TÍTULO LUCRATIVO


En esencia, el partícipe a título lucrativo es una tercera persona ajena al responsable penal que, aún cuando no se halle implicado, incriminado, como responsable criminal en el procedimiento penal puede ser llamado a responder civilmente, en el seno del propio proceso penal


La figura del  partícipe a título lucrativo se regula en el art. 122 del C. Penal que establece que: "El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación".

Este precepto permite que, dentro del propio proceso penal, el perjudicado pueda obtener el resarcimiento de aquella parte en que se haya beneficiado a título lucrativo el que no haya participado en el delito, lo que dada la naturaleza civil, y no penal, de la causa, la restitución, de no existir tal precepto, le hubiera obligado a acudir a un proceso civil con las consecuencias de tiempo y coste procesal que ello acarrea

El partícipe a título lucrativo no es un responsable penal. Su responsabilidad es exclusivamente civil y como tal ha de ser declarada, por más que se ventile en un proceso penal. 

A esta conclusión no se opone el hecho de que esa responsabilidad -insisto, de carácter civil- se derive de una acción delictiva ejecutada por otro

La responsabilidad como partícipe a título lucrativo es una responsabilidad civil directa declarada en Sentencia constitutiva, pero cuya existencia en nada puede confundirse con la responsabilidad criminal, pese a que su declaración se verifique en un mismo proceso

No existe una igualdad axiológica entre el responsable penal y el partícipe a título lucrativo

Se trata de un responsable civil, ajeno al delito en sí, y respecto al cual se reclama la devolución de la cosa o el resarcimiento del daño en la cuantía de su participación

Se basa en la necesidad de que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que se derivan de causa ilícita. De hecho, esta responsabilidad ha sido denominada receptación civil.

De ello resulta que la llamada al proceso del partícipe a título lucrativo no tiene otro objeto que la interdicción del enriquecimiento ilícito


La responsabilidad del partícipe a título lucrativo no puede ni ha de estar expuesta al mismo juicio de reproche que sirve de fundamento a la declaración de culpabilidad penal

El partícipe a título lucrativo, por definición, no puede tener conocimiento alguno del hecho típico ejecutado por otro y del que se derivan sus activos patrimoniales

Es decir, el partícipe a título lucrativo participa de los efectos del delito, dicho en otros términos, participa del delito, pero no en el delito.

La obligación de restitución que impone el citado art. 122 se aplica a quien hubiere participado de los efectos de un delito por título lucrativo

Y es que ha de reiterarse que la obligación de restituir la cosa o resarcir tiene su fundamento en que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de un negocio jurídico que se deriva de una causa ilícita, en perjuicio de una víctima de un hecho delictivo (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 532/2000, de 30 de marzo).

Razonaba la Sala Segunda, en su Sentencia de fecha 01/04/2016, que  no se trata de un supuesto de responsabilidad por la participación en un delito, sino de aplicar, en el proceso penal, la nulidad de los contratos que tienen causa ilícita, excluyendo de esa responsabilidad civil a quien haya adquirido una cosa de buena fe y a título oneroso ya que, en esos supuestos, el "título oneroso" y la "buena fe" determinan que su posición haya de ser respetada

La "receptación civil" hace referencia a la obligación de restituir, o de resarcir respecto de ganancias obtenids a título lucrativo de bienes procedentes de un delito

La expresión del reiterado art. 122 "hubiere participado de los efectos de un delito" refiere un enriquecimiento o un aprovechamiento de los efectos de un delito a título lucrativo, no oneroso, con el límite del beneficio obtenido

Esta referencia al "título lucrativo" no hace referencia a la naturaleza del negocio jurídico, lucrativa u onerosa, en cuyo marco participación de los efectos delictivos se haya producido, sino al hecho de que se haya obtenido una ventaja real o lucro, casualmente vinculado con la comisión del ilícito penal (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 391/2014, de 8 de mayo). 

Como recordaban, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29/09/2009 y 15/07/2011, la responsabilidad civil por participación a título lucrativo en los efectos de un delito tiene una entidad propia que la diferencia de otros orígenes de esa clase de responsabilidad, añadiendo, con cita de sus Sentencias Núms. 57/20091394/2009, que el art. 122 del C. Penal recoge el resarcimiento del perjuicio o daño patrimonial originado criminalmente al sujeto pasivo del delito en las adquisiciones a título lucrativo, como consecuencia de que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que se derivan de causa ilícita, y desarrolla la institución jurídica que ha adquirido carta de naturaleza con el nombre de receptación civil (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 59/1993, de, 21 de enero, 1157/1995, de 15 de diciembre, y 532/2000, de 30 de marzo), como requisitos para que esta figura jurídica entre a operar, los que seguidamente se relacionan:


  • que exista una persona, física o jurídica, que participe de los efectos de un delito en el sentido de aprovecharse de ellos por título lucrativo;
  • el adquiriente debe tener meramente conocimiento de la adquisición e ignorar la existencia de la comisión delictiva de donde provienen los efectos, a fin de impedir la aplicación del "crimen receptationis" en concepto de autor, cómplice y encubridor, pues la existencia de responsabilidad penal origina la aplicación del art. 116 del C. Penal;
  • la valoración antijurídica de la transmisión de los objetos y su reivindicabilidad se ha de hacer de acuerdo con la normativa que regula el tráfico jurídico, y la determinación del resarcimiento se realizará por la cuantía de la participación.

En definitiva, se trata de una obligación civil que no tiene su origen en la participación en el delito, sino de modo objetivo en la existencia de un beneficio a título gratuito, pues, como exponía la Sentencia del Tribunal Supremo Núm.  114/2009, de 11 de febrero, la expresión "hubiere participado de los efectos del delito", utilizada en el  art. 122 del C. Penal se refiere a un mero aprovechamiento civil (o penal no castigado).

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

jueves, 24 de mayo de 2018

A VUELTAS CON EL EJERCICIO DEL DERECHO DE RETRACTO LEGAL POR LOS INQUILINOS EN LOS SUPUESTOS DE SUBASTA JUDICIAL DEL INMUEBLE ARRENDADO


Dispone la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los tres primeros números de su art. 25, que

"1. En caso de venta de la vivienda arrendada, tendrá el arrendatario derecho de adquisición preferente sobre la misma, en las condiciones previstas en los apartados siguientes.

2. El arrendatario podrá ejercitar un derecho de tanteo sobre la finca arrendada en un plazo de treinta días naturales, a contar desde el siguiente en que se le notifique en forma fehaciente la decisión de vender la finca arrendada, el precio y las demás condiciones esenciales de la transmisión.

Los efectos de la notificación prevenida en el párrafo anterior caducarán a los ciento ochenta días naturales siguientes a la misma.

3. En el caso a que se refiere el apartado anterior, podrá el arrendatario ejercitar el derecho de retracto, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1.518 del Código Civil, cuando no se le hubiese hecho la notificación prevenida o se hubiese omitido en ella cualquiera de los requisitos exigidos, así como cuando resultase inferior el precio efectivo de la compraventa o menos onerosas sus restantes condiciones esenciales. El derecho de retracto caducará a los treinta días naturales, contados desde el siguiente a la notificación que en forma fehaciente deberá hacer el adquirente al arrendatario de las condiciones esenciales en que se efectuó la compraventa, mediante entrega de copia de la escritura o documento en que fuere formalizada".

De lo anterior resulta que tan pronto los inquilinos tienen conocimiento pleno de los términos y condiciones esenciales de la oferta, pueden ejercitar su derecho de retracto disponiendo a partir de ese momento del plazo de 30 días naturales

En los supuestos de subasta judicial, según señalaba el Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de fechas 21/03/1990, 20/05/1991, 07/10/1996, 24/09/1997 y 03/03/1998, ese dies a quo se computa a partir de la notificación del Decreto de adjudicación ya que no es sino entonces cuando se consuma la venta y cuando los arrendatarios pueden conocer de forma "precisa, clara y completa todos los pactos y condiciones de la transmisión", a fin de decidir libremente si ejercitan o no su derecho de retracto, sin ser suficiente la mera noticia de la misma. 

No huelga significar que la Sala Primera ha venido flexibilizando tal requisito y si se comprueba que el inquilino ha podido conocer antes de ese decreto de adjudicación tales condiciones, por ejemplo, tras su personación en autos, entonces, el dies a quo empezaría a contar a partir de ese momento

Decía a ese respecto el Alto Tribunal, entre otras, en sus Sentencias de fechas 24/04/2007, 17/10/2010 y 21/11/2016, que ha de modularse el rigor del mandato contenido el artículo 25.3 de la Ley 29/1994, en el sentido de que pese a que el precepto establece que el derecho de retracto caduca a los treinta días naturales, contados desde el siguiente a la notificación que en forma fehaciente debe hacer el adquirente al inquilino de las condiciones esenciales en que se efectuó la compraventa, tal notificación no resulta necesaria cuando aparezca probado que el inquilino ha tenido pleno y exacto conocimiento de la venta o transmisión y de sus condiciones

Ése será el momento de inicio del cómputo del plazo de caducidad que establece el citado artículo 25.3.

Recuérdese que tras la venta de un bien en pública subasta y conocerse quién es el mejor postor, el Letrado de la Administración de Justicia ha de dictar el Decreto de aprobación del remate a su favor, otorgándole un plazo de 40 días hábiles para que consigne la diferencia de precio

Acreditada esa consignación, el  Letrado de la Administración de Justicia ha de dictar un Decreto de adjudicación, susceptible de inscripción registral, siendo éste el momento en el que ha de considerarse consumada la venta judicial y cuando se produce el efecto traslativo del dominio.

Será en ese momento cuando el Juzgado haya de notificar a los arrendatarios esa resolución e informarles de su derecho a ejercitar el retracto legal con arreglo a lo previsto en el art. 1518 del C. Civil, al que se remite el art. 25.3 de la Ley 29/1994 . 

Ese derecho habrá de ejercitarse mediante demanda de retracto a presentar en el plazo de 30 días naturales y consignar la totalidad del precio, al objeto de poder subrogarse "en las mismas condiciones" que el adjudicatario (ex  art. 1521 del C. Civil). 

En línea con lo anterior, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14/01/2015 sentó como doctrina que el fenómeno adquisitivo que se deriva del ejercicio de adquisición preferente del inquilino de vivienda o local de negocios se produce cuando se realiza el pertinente pago a través de la consignación, conforme lo previsto en los artículos 1518 y 1521 del C. Civil.

Su razón de ser estriba en que para ejercitar ese derecho de adquisición preferente el arrendatario tiene que acreditar que dispone de la capacidad económica y el dinero precisos para pagar al transmitenteEn caso contrario, la adjudicación habrá de materializarse a favor del mejor postor.

Como explicaba la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, en su Auto de fecha 11/10/2010, la obligación de consignar el precio dentro del plazo legal para interponer la demanda de retracto es requisito esencial para que pueda darse curso a la misma y tiene que cumplirse estricta e inexcusablemente para el ejercicio de la acción, de tal suerte que cuando se omite, no se está ante un defecto procesal por inobservancia de un formalismo más o menos riguroso o una mera irregularidad, sino ante la elusión de un presupuesto básico de la eventual adquisición, mediante el retracto, de la finca que constituye su objeto, como es poner a la inmediata disposición de la parte demandada el precio previamente abonado a su transmitente.

Es, por ello, que el actual art. 266.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que a la demanda de retracto se la acompañen de  "(L)os documentos que constituyan un principio de prueba del título en que se funden las demandas de retracto y, cuando la consignación del precio se exija por ley o por contrato, el documento que acredite haber consignado, si fuere conocido, el precio de la cosa objeto de retracto o haberse constituido caución que garantice la consignación en cuanto el precio se conociere".

Recordaba la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 30/06/1998, que el art. 1618.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 establecía esa misma exigencia como un requisito estrictamente procesal para la admisión y la tramitación de las demandas de retracto  -y con ámbito distinto al establecido en el artículo 1518 del C. Civil -, cuya finalidad es impedir el planteamiento y tramitación del juicio de retracto, por quien no haya demostrado la capacidad económica suficiente para subrogarse o colocarse en la posición que ostenta el adquirente en la transmisión onerosa de la que nace el derecho de retracto, al no poder satisfacer el precio o la contraprestación necesaria para el ejercicio de este derecho de adquisición preferente.

Y es no puede perderse de vista que la consecuencia jurídica que determina el retracto legal es la subrogación del retrayente (arrendatario) en la posición del adquirente (en el caso de aprobación del remate, el cesionario- adjudicatario) en las mismas condiciones que aquél y mediante el reembolso del precio satisfecho a éste así como todos los gastos del contrato (vésae el art. 1518 del C. Civil) .


En suma, el arrendatario que no cumpla con este presupuesto o requisito de procedibilidad (es decir, con la consignación del precio ya especificado), no podrá ni habrá beneficiarse de un derecho preferente de adquisición legalmente establecido, no pudiendo entenderse como un puro y simple formalismo la necesidad de tal consignación (véanse, entre otras,  las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 27/09/1994, 15/04/1998, 25/08/2000 y 19/10/2005). Ello determinará que, si un inquilino no  consignado la ahora apelada el precio conocido de adjudicación en la cesión del remate, haya de inadmitirse la demanda de retracto.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

martes, 22 de mayo de 2018

APUNTES SOBRE LOS ACCIDENTES LABORALES "IN ITINERE"


1. NORMATIVA BÁSICA

Los accidentes "in itinere" representan un porcentaje significativo del total de accidentes laborales con baja de carácter grave, y especialmente de los mortales, Por ello, han sido objeto de una amplia regulación tanto a nivel internacional y comunitario como estatal.

El Convenio Núm. 121 de la OIT, adoptado en 1964, relativo a las prestaciones en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, señalaba, en su art. 7, que todo Estado miembro deberá prescribir una definición de accidente de trabajo en la que se incluyan las condiciones bajo las cuales un accidente sufrido en el trayecto al o del trabajo será considerado como accidente de trabajo; la descripción de tales condiciones no será necesaria si, independientemente de los sistemas de Seguridad Social que protegen los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, hay otros sistemas distintos que cubren los accidentes sufridos en el trayecto y conceden prestaciones que en su conjunto sean al menos equivalentes a las que establece este Convenio.

La Recomendación Núm. 121 de la OIT establecía, en su art. 5.c, que todo Estado miembro debería considerar accidentes de trabajo los sufridos en el trayecto directo entre el lugar de trabajo y la residencia principal o secundaria del asalariado, o el lugar donde el asalariado toma habitualmente sus comidas, o el lugar donde el asalariado percibe habitualmente su remuneración.

Asimismo, el Reglamento (CEE) Núm. 1408/1971 del Consejo, de 14/06/1971, relativo a la aplicación de los Regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, señalaba que el accidente "in itinere" ocurrido en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente será considerado como ocurrido en el territorio de este último.


Con arreglo a lo dispuesto en el art. 156.2.a del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, tienen la consideración de accidentes de trabajo "los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo".

2. NATURALEZA Y REQUISITOS

La expresión "accidente in itinere" fue utilizado por vez primera en la Sentencia  del Tribunal Supremo de fecha 01/07/1954

Su razonamiento era ya entonces claro pues es el mismo que en la actualidad: se produce el desplazamiento como acto necesario para la prestación laboral, por lo que sin trabajo no habría desplazamiento y sin desplazamiento no habría accidente. 

La conexión entre el resultado dañoso y la actividad profesional por cuenta ajena del trabajador no es otra que el trayecto considerado como un acto imprescindible para la ejecución del trabajo.

Según resulta, entre otras muchas, en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29/03/2007, 10/12/2009, 14/02/2011, 15/04/2013, 26/12/2013 y 14/02/2017, la idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente "in itinere" es que únicamente puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. 

De ahí que el concepto de accidente "in itinere" se haya construido a partir de dos términos, el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador, y de la conexión entre ellos a través del trayecto.

A este respecto se argumentaba por la Sala Cuarta, entre otras, en sus Sentencias de fechas 17/12/1997, 19/01/2005 y 20/09/2005, que no es suficiente que el accidente se produzca al ir o venir del trabajo, sino que se precisa, además, esa conexión causal entre domicilio y trabajo; o, dicho en otros términos, entre el punto de partida y el de llegada, que si bien no es exigida expresamente por el Legislador, es lógica, en atención a que la consideración legal, como accidente de trabajo, del ocurrido "in itinere", y, EN consecuencia, fuera del centro de trabajo ha de tener como "causa" el trabajo asegurado, de tal suerte que todo siniestro que no obedezca a esta "causa" podrá ser calificado de accidente de tráfico, o de otra naturaleza, pero no de accidente de trabajo.

Por lo tanto, puede afirmarse que su naturaleza es la de un accidente laboral impropio, pues el nexo causal entre trabajo y lesión no es directo e inmediato, como en el accidente de trabajo típico, sino mediato o indirecto, ya que deriva del desplazamiento del trabajador desde o hasta el lugar donde ha de realizar la prestación laboral,esto es, hasta el centro de trabajo.

El accidente "in itinere" no se presume y quien lo alega ha de acreditar todas las circunstancias (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16/11/1998).

Lo cierto es que la asimilación a accidente de trabajo del accidente de trayecto ("in itinere") se limita a los accidentes en sentido estricto, esto es, las lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo, y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación

Se define "con ocasión del trabajo", como causa indirecta o mediata, cuando sin el concurso del trabajo la lesión no se hubiera producido o no hubiera tenido la gravedad que presenta, pudiendo encontrarse en la producción del accidente, tanto factores inherentes o específicos del trabajo, como factores no intrínsecamente laborales pero que guardan una cierta relación, así como relaciones de causalidad concurrentes o concausalidad entre unos y otros factores y agentes

El nexo de causalidad indirecta se define, entre otras cosas, por la intervención de agentes o factores humanos o naturales, que no son extraños al trabajo, pero que tampoco son inherentes a la realización del mismo.

La exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que se impone, bien de modo estricto ("por consecuencia") o bien en forma más amplia o relajada ("con ocasión"), conduce a que, en este último caso, ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter "laboral" tan sólo la ocasionalidad pura

La diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto ("por consecuencia") se está en presencia de una verdadera causa (aquello por lo que se produce el accidente), mientras que en el segundo caso ("con ocasión"), propiamente se describe una condición (aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente), más que una causa en sentido estricto (véase la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 21/03/2018).

No huelga significar que la doctrina jurisprudencial ha configurado de un modo amplio esa conexión entre lugar de trabajo y domicilio del trabajador, si bien exigiendo unos criterios de "normalidad" en la apreciación del binomio trayecto-trabajo, rechazando la calificación de accidente de trabajo en aquellos casos en que se rompa  este nexo normal (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14/02/2017).

En línea con lo anterior, la doctrina de la Sala Cuarta  (véanse, entre otras muchas, sus Sentencias de fechas 19/01/2005, 29/03/2007, 14/02/2011, 29/12/2013 y 14/02/2017) ha venido exigiendo, para calificar un accidente como laboral "in itinere", la concurrencia simultánea de los siguientes elementos
  • un elemento teleológico consistente en que que la finalidad principal y directa del viaje venga determinada por el trabajo;
  • un elemento geográfico consistente en que el accidente se produzca en el trayecto habitual y normal que ha de recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa; 
  • un elemento cronológico consistente en que que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto. Esto es, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo
  • un elemento de idoneidad del medio consistente en que el trayecto se realice con medio normal de transporte.
Destacaba el Alto Tribunal, entre otras, en sus Sentencias de fechas 21/05/1984 y 17/12/1997, que la causalidad no se rompe si la conducta normal del trabajador responde a patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las gentes.
Es más, según se declaraba en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14/02/2017, no  ha de excluirse la cualidad de accidente de trabajo por la posibilidad de alguna gestión intermedia razonable.
Y es que, como se razonaba en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26/12/2013, ha de admitirse la razonabilidad de ampliaciones en la protección atendiendo a criterios de "normalidad" dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo.

3. DOMICILIO DEL TRABAJADOR


La Sala Cuarta ha configurado de modo amplio el concepto de "domicilio del trabajador", incluyendo no solo el domicilio legal, sino el "real" y hasta el "habitual" y, en general, el punto normal de llegada y partida del trabajo (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29/09/1997 y 17/12/1997):
Argumentaba el Alto Tribunal, en su Sentencia de fecha 19/01/2005, que esa ampliación opera a partir de criterios de "normalidad" dentro de los que se produce una conexión también "normal" entre el desplazamiento y el trabajo, negando la existencia de accidente "in itinere" por ausencia de los elementos teleológico y geográfico cuando el trayecto recorrido conduce, o proviene de localidad distinta de la que constituye el domicilio habitual del trabajador, pues se rompe el necesario nexo causal y la relación con el trabajo desempeñado.
Adviértase que el concepto de accidente de trabajo "in itinere" ha sido interpretado por la doctrina jurispruencial  en un sentido humano y progresista, tomando en consideración no sólo el factor individual y laboral del trabajador, sino el de ser miembro de una familia, de la que no puede quedar desvinculado por razón de trabajo, por lo que se llegó a otorgar tal calificación en el que caso del que es autorizado por la empresa para trasladarse los fines de semana para reunirse con la familia y regresar oportunamente al puesto de trabajo (véanse, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/06/1982, así como las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Extremadura de fechas 03/02/1992, 01/08/1997 y 22/06/2006, del País Vasco de fecha 04/03/2003, de La Rioja de fecha 18/04/2002 y de Cataluña de fechas 28/11/2002 y 28/03/2003).

En línea con lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en Sentencia de fecha 09/12/1999, atribuyó el carácter de accidente "in itinere" al ocurrido por un trabajador que prestaba servicios de lunes a viernes, residiendo en un apartamento de Zaidín. Y cuando llegaba el fin de semana se dirigía a Albacete a pasar el fin de semana con su familia, sufriendo un accidente de tráfico un lunes por la mañana cuando volvía de Albacete para reincorporarse a su trabajo.

El Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en Sentencia de fecha 23/10/2000, consideró accidente "in itinere" al ocurrido en el desplazamiento desde el trabajo a la residencia habitual de fin de semana, sede de una convivencia estable de pareja, explicando que la evolución en las formas de transporte y en las costumbres sociales hace que se amplíe la noción de domicilio, incluyendo lugares de residencia distintos de la residencia principal del trabajador, con el requisito de que esta ampliación debe operar a partir de criterios de "normalidad", dentro de los que se produce una conexión también "normal" entre el desplazamiento y el trabajo.

4. IMPRUDENCIA TEMERARIA

La imprudencia temeraria, en el marco del accidente laboral, determina la pérdida de protección un riesgo específicamente cubierto, y, para que concurra, es preciso que se observe una conducta que asuma riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves, ajenos a la conducta usual de las personas (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/05/1998).

Más concretamente, y tratándose de accidentes de circulación "in itinere", la doctrina jurisprudencial (véase, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/12/1973) sostiene que ha de considerarse irrelevante para provocar la ruptura del nexo causal la simple infracción de las normas de tráfico, de tal suerte que únicamente las faltas de extrema gravedad, no justificadas por ningún motivo legítimo y siempre que quien en ellas incurra tenga la clara conciencia de que aumenta necesariamente el riesgo que afronta, pueden determinar aquella consecuencia.

5. OBLIGACIONES EMPRESARIALES EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

La prevención de los accidentes "in itínereforma parte de las obligaciones empresariales en materia de seguridad y salud laboral, si bien ello no quiere decir necesariamente que ese deber sea exigible en los mismos términos y con igual intensidad que respecto de otro tipo de riesgos.

Así resulta del artículo 14.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que establece que "el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo".

Entre esas facetas cabe incluir la referida a la forma y condiciones en que el personal de la plantilla ha de acceder al lugar de prestación de los servicios y regresar a su domicilio. 

Adviértase que la norma no limita su ámbito a la jornada laboral, ni exige una relación de causalidad estricta con el trabajo, por lo que basta que concurra una causalidad indirecta, como la que existe entre el desarrollo de la actividad laboral y el riesgo de sufrir un accidente en el camino de ida y vuelta al lugar de prestación de los servicios, lo que explica que los acaecidos en ese trayecto merezcan la consideración legal de accidentes de trabajo, tratamiento que no debe confinarse en el entorno puramente laboral y asegurativo, sino que tiene que proyectarse también en el terreno preventivo.

Tal interpretación se ve reforzada por la frecuencia y consecuencias de los accidentes laborales de tráfico, que hace necesario que las empresas pongan en marcha medidas de seguridad vial que reduzcan el riesgo de que sus empleados sufran percances en los desplazamientos que tienen que realizar a causa de su trabajo, tanto "in itinere" como en misión

Como señalaba la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 17/05/2016, no existen motivos para que la seguridad vial laboral quede fuera del ámbito de la prevención de riesgos laborales

El Legislador no la excluye y existen normas reglamentarias de las que se desprende lo contrario; así:

  • en el Punto 5, bajo la rúbrica "Técnicas afines", apartado d) del contenido mínimo del programa de formación para el desempeño de las funciones de nivel superior del Anexo VI del Real Decreto 39/1997, de 17 de Enero, por el que se aprobó el Reglamento de los Servicios de Prevención, menciona la seguridad vial como una materia que debe ser conocida por los técnicos superiores de prevención de riesgos laborales que deben prestar sus servicios como integrantes de los servicios de prevención de las empresa;
  • entre las acciones previstas en el artículo 2.1.g) 3ª del Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral, figura la "existencia de planes de movilidad vial en la empresa como medida para prevenir los accidentes de trabajo en misión y los accidentes «in itinere»".


6. ESPECIAL REFERENCIA A LAS LESIONES CARDIOVASCULARES

Tiene declarado la Sala Cuarta (véanse, entre otras, sus Sentencias de fechas 04/06/1995, 30/06/2004 Y 15/01/2011), que las enfermedades o dolencias (así, por ejemplo, el infarto de miocardio) acaecidas "in itinere" no deben calificarse como accidentes de trabajo, salvo que se demuestre la concurrencia del preceptivo nexo causal, ya que la presunción de laboralidad no les alcanza.

Remarcaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03/12/1994 que su consideración como contingencia común no se enerva porque el trabajador hubiera sufrido un primer infarto calificado como accidente de trabajo.

Por mandato legal, se reputa accidente laboral la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de trabajo; esa presunción no se destruye por el simple hecho de haber padecido molestias en momentos o fechas anteriores al infarto (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18/12/2013 y 08/03/2016).

Y es que, como exponían, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23/11/1999, 20/10/2009 y 26/04/2016, la presunción de laboralidad no decae como consecuencia de que el trabajador afectado por la lesión cardiovascular tuviera antecedentes de tipo cardíaco o coronario, o de tabaquismo o hiperlipemia

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/07/2000 consideró contingencia profesional ocurrida en el tiempo y lugar de trabajo el infarto de miocardio acaecido a un oficial mecánico en la ruta seguida para la reparación de un automóvil de la empresa por encargo del empresario.

Con arreglo a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (véanse, por todas, sus Sentencias de fechas 06/10/2003 y 20/12/2005, para que juegue la presunción debe haber comenzado la actividad laboral, lo que no sucede por el mero hecho de que se esté en el centro de trabajo.

Empero, la presunción de laboralidad despliega sus efectos si el accidente (infarto de miocardio) sobreviene en el vestuario y antes del inicio de la jornada de trabajo, pero después de haber fichado y mientras el trabajador se proveía obligatoriamente del equipo de protección individual (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04/10/2012).

La presunción de laboralidad queda desvirtuada si el trabajador padece un aneurisma cerebral congénito que se rompe en los vestuarios de la empresa, produciéndole una incapacidad temporal, unido al hecho de que aún no había llegado a realizar esfuerzo o actividad que pudiera entenderse como "causa del suceso" (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 03/11/2003 y 16/12/2005).

En ese sentido, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 15/06/2010, expresaba que se presume accidente laboral el shock volémico secundario, sobrevenido en tiempo y lugar de trabajo, sin que existan antecedentes médicos de enfermedades en el trabajador.

La Sentencia de la Sala Cuarta de fecha 14/03/2012 presumió  accidente de trabajo la muerte producida por embolia pulmonar, cuando el trabajador se dirigía a su casa desde el trabajo en el que ya se había encontrado indispuesto.

7. ACCIDENTE "EN MISIÓN"

El concepto de "accidente en misión" ha sido aceptada por la doctrina del Tribunal Supremo como una modalidad específica de accidente de trabajo, en la que se produce un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 06/03/2007). 

De ahí que la misión haya de integrar dos elementos conectados ambos con la prestación de servicios del trabajador
  • el desplazamiento para cumplir la misión;
  • la realización del trabajo en que consiste la misión
La protección del desplazamiento presenta cierta similitud con la del accidente "in itinere", motivo por el que es incluida en este artículo, en la medida en que el desplazamiento se protege en cuanto que puede ser determinante de la lesión, como en el caso de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 26/12/1988, sobre la insuficiencia cardíaca por una crisis de asma durante un vuelo en avión que impidió que el trabajador fuese debidamente atendido, con lo que sin el desplazamiento el resultado lesivo no se hubiese producido

En lo que atañe al accidente que se produce en la realización del trabajo que constituye el objeto de la misión, ha de decirse que su régimen es el normal del art. 156.2.a del Real Decreto Legislativo 8/2015 

Ahora bien, no todo lo que sucede durante la misión tiene una conexión necesaria con el trabajo, cuando ni es propiamente desplazamiento, ni tampoco realización de la actividad laboral

Así, la Sala Cuarta, en Sentencia de fecha 10/02/1983excluyó de la consideración de accidente de trabajo el fallecimiento de un trabajador en misión en Nigeriafallecimiento que se produjo un domingo, día de descanso, por asfixia por inmersión, al bañarse en la playa de Badagry.

De igual modo, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17/03/1986 y 19/07/1986 negaron la consideración de accidente de trabajo el fallecimiento por infarto de miocardio de trabajadores en misión cuando los infartos se produjeron cuando descasaban en el hotel y sin que constase ninguna circunstancia que pudiese evidenciar una relación entre el trabajo realizado y la lesión cardiaca padecida

En la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 08/10/2009 se consideró que no era accidente de trabajo el fallecimiento del trabajador por infarto agudo de miocardio en la habitación del hotel de Marrakech donde se encontraba descansando, estando en el mismo mientras realizaba un trabajo encomendado por su empresa

De acuerdo con esta doctrina, no puede considerarse correcto el criterio que sostiene que durante todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en el tiempo y el lugar del trabajo, aunque se trate de periodos ajenos a la prestación de servicios, de descanso o de actividades de carácter personal o privado.

La Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carreteradistingue entre:

  • tiempo de trabajo, que es aquel periodo en el que se está en el lugar de trabajo, a disposición del empresario en el ejercicio de las tareas normales, realizando funciones complementarias o en periodos de espera de carga o descarga; 
  • tiempo de disponibilidad, que es aquel periodo en el que no se permanece en el lugar de trabajo, pero se está disponible para responder a posibles instrucciones que ordenen emprender o reanudar la conducción. El tiempo de disponibilidad se define precisamente por oposición a los "periodos de pausa o descanso";
  • periodo de descanso.
9. CONCLUSIONES

Como declaraba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16/09/2013
  • la presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el art. 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015 sólo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo; 
  • la asimilación a accidente de trabajo del accidente de trayecto ("in itinere") se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación;
  • estos dos procedimientos técnicos de extensión de la protección de los accidentes de trabajo (la presunción "iuris tantum" y la inclusión expresa de un supuesto de frontera) son claramente diferenciados y no deben mezclarse.
Según la jurisprudencia (véase, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 08/06/1987), en el accidente in itinere deben tenerse en consideración tres elementos que, conectados, son los que lo configuran: el elemento teleológico, que se corresponde con la causa del desplazamiento, que viene determinada por la entrada o salida del trabajoAquí, el domicilio del trabajador se entiende como el punto habitual de llegada o salida hacia el trabajo. Es decir, es el punto desde el que se va al lugar de prestación de los servicios o al que se vuelve después de trabajar. El elemento topográfico, consistente en el trayecto que debe conectar el domicilio del trabajador con el lugar de trabajo, por lo que debe ser el idóneo; y, por último, el elemento cronológico, que lo constituye el tiempo empleado en el trayecto en relación con el de entrada y salida del trabajo.

La presunción del Legislador en el accidente "in itinere" se establece para la relación de causalidad con el trabajo, pero no en relación a la lesión o trauma que no es discutido

En el accidente "in itinere" se produce automáticamente esa calificación "tendrán la consideración" dice el Legislador, siempre claro está que concurran los requisitos jurisprudenciales que se señalan para su calificación, lo que produce una inversión en la postura de las partes pues el trabajador o sus causahabientes habrán de demostrar que concurren esos requisitos, mientras que en el ocurrido en el tiempo y lugar de trabajo serán el patrono, o las entidades subrogadas ,quienes habrán de justificar que esa lesión no se produjo por el trabajo.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO