La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, establece, en su art. 65.2, un mecanismo de silencio que permite dar por cumplido el trámite conciliatorio para posibilitar el desarrollo del proceso judicial.
Dicho precepto prevé que "(E)n todo caso, transcurridos treinta días, computados en la forma indicada en el número anterior, sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite".
En su Sentencia de fecha 31/01/2003, el Tribunal Supremo afirmaba que la aplicación de la Legislación de procedimiento administrativo puede llevar a que se dilate el procedimiento de conciliación y por ello entre en juego el mecanismo de silencio, disminuyendo la eficacia de la previsión sobre la obligada conciliación previa.
La regla del art. 65.2 posibilita el inicio del proceso judicial ante cualquier eventualidad que impida celebrar el acto de conciliación, salvo cuando sea imputable exclusivamente al solicitante de la misma (especialmente por su incomparecencia injustificada).
Podría, entonces, pensarse que, si el acto de conciliación previo es preceptivo antes de iniciar el proceso y el mismo no se tiene por celebrado válidamente hasta que no han transcurrido treinta días hábiles, el plazo de caducidad no puede reanudarse hasta que el acto de conciliación no haya fracasado por haber transcurrido dicho plazo.
Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que, en relación con el plazo de caducidad, existe una norma expresa en el apartado primero del artículo 65 de la Ley 36/2011 que dice que "(E)l cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado".
De ahí que pueda pensarse que esta norma es contradictoria con la anterior, ya que, si hasta que hayan transcurrido treinta días hábiles desde la solicitud no pudiera presentarse la demanda, por no haberse intentado la conciliación, difícilmente podría reanudarse el cómputo de caducidad a los quince días hábiles, salvo que pudiera presentarse la demanda antes de que se tenga por fracasado el acto de conciliación.
Pues bien, con arreglo a una reiterada doctrina jurisprudencial, nada impide presentar la demanda antes de transcurrido el citado plazo de treinta días, siendo posible hacerlo incluso antes de presentar la papeleta de conciliación.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 22/12/2008, precisó una demanda interpuesta dentro del plazo de caducidad es válida para interrumpir el mismo y tenerla por interpuesta dentro del plazo, aunque no se haya presentado la papeleta de conciliación, incluso si la papeleta se presenta más allá del plazo de caducidad, pues dicho plazo de caducidad afecta al ejercicio de la acción judicial mediante demanda, no al intento de conciliación.
Lo relevante a efectos de la caducidad de la acción es la fecha de la presentación de la demanda.
Lo relevante a efectos de la caducidad de la acción es la fecha de la presentación de la demanda.
La presentación de la demanda sin haber intentado la conciliación previa no impide llevar adelante la acción judicial, siempre y cuando dicha omisión se subsane en el plazo concedido al efecto por el órgano judicial.
Aún más, la subsanación puede consistir en presentar la papeleta de conciliación no presentada previamente, siendo irrelevante que tal presentación se haga fuera del plazo de caducidad de la acción.
La omisión de la conciliación es un requisito subsanable legalmente y para realizar la subsanación basta con acreditar que se ha presentado la papeleta de conciliación, aunque se haya hecho tras la presentación de la demanda.
El plazo de subsanación es hábil, no solo para acreditar que el acto de conciliación se celebró aunque no se haya acompañado a la demanda la certificación correspondiente, sino también para la realización, en dicho plazo, del acto omitido o la rectificación del defectuosamente practicado.
En suma, si la parte demandante presenta la papeleta de conciliación dentro del plazo conferido para la subsanación, el órgano judicial social habrá de dictar resolución teniendo por subsanado el defecto y dejando así expedito el acceso al proceso.
Lo contrario sería oponer trabas que no se ajustan a la finalidad perseguida por la norma y al criterio pro actione ha de inspirar la actuación judicial, para no lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 69/1997, 199/2001, 119/2007 y 185/2013).
Aún más, la subsanación puede consistir en presentar la papeleta de conciliación no presentada previamente, siendo irrelevante que tal presentación se haga fuera del plazo de caducidad de la acción.
La omisión de la conciliación es un requisito subsanable legalmente y para realizar la subsanación basta con acreditar que se ha presentado la papeleta de conciliación, aunque se haya hecho tras la presentación de la demanda.
El plazo de subsanación es hábil, no solo para acreditar que el acto de conciliación se celebró aunque no se haya acompañado a la demanda la certificación correspondiente, sino también para la realización, en dicho plazo, del acto omitido o la rectificación del defectuosamente practicado.
En suma, si la parte demandante presenta la papeleta de conciliación dentro del plazo conferido para la subsanación, el órgano judicial social habrá de dictar resolución teniendo por subsanado el defecto y dejando así expedito el acceso al proceso.
Lo contrario sería oponer trabas que no se ajustan a la finalidad perseguida por la norma y al criterio pro actione ha de inspirar la actuación judicial, para no lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 69/1997, 199/2001, 119/2007 y 185/2013).
De ahí que no exista contradicción alguna entre el plazo de quince días previsto en el art. 65.1 para la reanudación del cómputo de la caducidad y el plazo de treinta días establecido en el art. 65.2 para tener por intentado el trámite, pues, aunque no hayan transcurrido esos treinta días, la parte actora podrá presentar la demanda para evitar la caducidad de la acción, e incluso podrá presentarla sin esperar ni siquiera a presentar la papeleta de conciliación.
No huelga significar que el plazo de silencio de quince días hábiles previsto en el art. 65.1 se computa desde la presentación de la demanda en el registro de que se trate, no de la entrada en el propio del órgano conciliatorio, al menos cuando se trata del servicio administrativo (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31/01/2003), pasado el cual vuelve a reanudarse el plazo de caducidad por el tiempo restante.
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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