Señala el último inciso del art. 209.4ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que el Fallo determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la Sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley.
Bajo la rubrica "Sentencias con reserva de dominio", el citado el artículo 219 establece lo siguiente:
"1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.
2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.
3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades".
El art. 219 puso fin a una viciosa practica de pedir y de conceder determinadas indemnizaciones, cuya concreción dejaban los Tribunales para la ejecución de Sentencia, sumando un juicio a otro, sin tener en cuenta que la prueba de su importe tiene su lugar específico en el curso del proceso y no en su ejecución.
Dicho precepto responde a la idea, reiterada en la Ley, de que las partes, como consecuencia del principio dispositivo y de aportación que rige en el proceso civil, fijen con absoluta claridad y precisión lo que constituye su objeto, no solo en lo cuantitativo sino en lo cualitativo, siempre sobre la idea de que se conoce lo que se reclama y que lo pueden incorporar a los escritos iniciales, para someterlo a la necesaria contradicción y prueba, cuando se ejerciten acciones a las que se refiere la norma, haciéndolo bien de forma directa, bien mediante la consignación de las bases con arreglo a las cuales haya de efectuarse la liquidación a través de una simple operación aritmética (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/12/2009), norma que restringió considerablemente los casos en que la reserva sea imprescindible, evitando de ese modo ejecuciones complejas, a veces más que el propio proceso de declaración (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/05/2009).
El art. 219.2 únicamente permite relegar a la fase de ejecución de Sentencia la determinación exacta del importe de la condena si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación.
Ésta, en principio, habrá de consistir en una simple operación aritmética, según la literalidad de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque cabe imaginar otros supuestos en que la necesidad de evitar la indefensión justifique esta posibilidad.
Fuera de los supuestos en que concurra la pertinente justificación, según indica expresamente el inciso tercero del art. 291.3, no se permitirá al tribunal que al dictar Sentencia la condena se efectúe con reserva de liquidación para la fase de ejecución.
Este sistema normativo se completa con lo previsto en el inciso segundo del art. 291.3, conforme al cual "se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades".
Las razones por las que se establecen estas reglas se fundan en la necesidad de proteger la tutela judicial efectiva.
Fuera de los supuestos en que concurra la pertinente justificación, según indica expresamente el inciso tercero del art. 291.3, no se permitirá al tribunal que al dictar Sentencia la condena se efectúe con reserva de liquidación para la fase de ejecución.
Este sistema normativo se completa con lo previsto en el inciso segundo del art. 291.3, conforme al cual "se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades".
Las razones por las que se establecen estas reglas se fundan en la necesidad de proteger la tutela judicial efectiva.
El art. 219 fue también examinado por el Tribunal Supremo en Sentencias de fechas 15/0472009, 19/12/2011 y 20/10/2010, en la que se destacaba que era voluntad de la ley prohibir sentencias que releguen la solución de gran parte del conflicto entre los litigantes a la fase de ejecución, voluntad patente desde luego en los arts. 219.3 y 209-4ª si se ponen en relación con la Exposición de Motivos de la propia Ley 1/2000 cuando resalta la importancia de las disposiciones sobre sentencias con reserva de liquidación, "que se procura restringir a los casos en que sea imprescindible" (apdo. IX, párrafo vigesimosexto)".
Esta regulación legal, ciertamente restrictiva, ha llevado a la jurisprudencia menor declarar inadmisible la posibilidad de diferir al trámite de ejecución de Sentencia la liquidación de una suma que podía y debía de haberse realizado en la fase declarativa del proceso; admitirlo implicaría, en palabras de la Sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 05/10/2012, suplir la inactividad de la parte actora y dejar la solución del litigio a una prueba sin posibilidad de contradicción precisando para la liquidación algo más que una simple operación aritmética.
Según afirmaba la Sala Primera, en Sentencia de fecha 16/01/2012, la Ley 1/2000 estableció, de forma bastante oscura, un sistema que pretendía evitar el diferimiento a ejecución de sentencia de la cuantificación de las condenas, de manera que las regulaciones que prevé se circunscriben, aparte supuestos que la propia Ley Procesal Civil señala (como los de liquidación de daños y perjuicios de los arts. 40.7, 533.3 y 534.1, párr. 2º), a eventos que surjan o se deriven de la propia ejecución. Esta regulación legal, ciertamente restrictiva, ha llevado a la jurisprudencia menor declarar inadmisible la posibilidad de diferir al trámite de ejecución de Sentencia la liquidación de una suma que podía y debía de haberse realizado en la fase declarativa del proceso; admitirlo implicaría, en palabras de la Sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 05/10/2012, suplir la inactividad de la parte actora y dejar la solución del litigio a una prueba sin posibilidad de contradicción precisando para la liquidación algo más que una simple operación aritmética.
Con tal criterio se trató de superar la problemática que se planteaba con anterioridad en la aplicación del art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, precepto de contenido tan correcto como defectuosamente aplicado.
De conformidad con el mismo, la realidad o existencia del daño (salvo "in re ipsa"), las bases y la cuantía habían de acreditarse necesariamente en el proceso declarativo, si bien podía suceder que las bases o la cuantificación, no fuera posible fijarlas, y entonces cabía diferirlas para ejecución de Sentencia.
Esto nunca era aplicable a la realidad o existencia del daño, ya que, incluso en caso de imposibilidad de acreditarlo, la falta de prueba acarreaba la desestimación de la pretensión correspondiente.
Sucedía en la práctica que el temor a no obtener un pronunciamiento favorable en sede de costas, si la sentencia no accedía a la indemnización reclamada, retraía a los demandantes en la fijación de una suma indemnizatoria, y ello ocurría incluso a pesar de que en alguna medida se trató de solventar con la doctrina denominada de la "estimación sustancial", y, por otra parte, por razones de desidia probatoria de las partes durante el proceso, y de comodidad de las resoluciones judiciales que no motivaban si había habido o no posibilidad de probar en el periodo correspondiente, se terminó por imponer la rutina de remitir la cuantificación a ejecución de sentencia.
Con tal actitud se generó un incremento litigioso al insertarse en el proceso de ejecución un incidente (nuevo proceso) declarativo sobre el daño con el consiguiente aumento del coste -tiempo y gastos- y derroche de energías sociales.
Para corregir la situación se entendió, con sana intención, que había que exigir la cuantificación dentro del proceso declarativo y a ello responden las reglas procesales contenidas en el art. 219.
La normativa, como regla general, es saludable para el sistema, empero un excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/10/2011) de los justiciables cuando, por causas ajenas a ellos, no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso.
No ofrece duda, que, dejarles en tales casos sin el derecho a la indemnización afecta al derecho fundamental y a la prohibición de la indefensión, y para evitarlo es necesario buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -esto es, contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción a su legítimo interés.
Se puede discutir si es preferible remitir la cuestión a un proceso anterior (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10/02/2009, 02/03/2009, 09/10/2010, 23/12/2010 y 11/10/2011), o excepcionalmente permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15/07/2009, 17/06/2010, 20/10/2010, 21/10/2010, 03/11/2010 y 26/11/2010), pero lo que en modo alguno parece aceptable es el mero rechazo de la indemnización por falta de instrumento procesal idóneo para la cuantificación.
Los dos criterios fueron utilizados en Sentencias de la Sala Segunda según los distintos supuestos examinados, lo que revela la dificultad de optar por un criterio unitario sin contemplar las circunstancias singulares de cada caso.
El criterio de remitir a otro proceso, cuyo objeto se circunscribea a la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor amplitud para el debate, y el criterio de remitir a la fase de ejecución supone una mayor simplificación y, posiblemente, un menor coste -economía procesal-.
Como criterio orientador para dirimir una u otra remisión parece razonable atender, aparte la imprescindibilidad, a la mayor o menor complejidad, y en este sentido ya se manifestaron las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18/05/2009 y 11/10/2011, aludiendo a la facilidad de determinación del importe exacto las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17/06/2010 y 26/06/2010.
Conviene significar, tal y como exponía el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 28/11/2013, que no es cierto que el reiterado art. 219 exija que la reserva de liquidación se pida expresamente en la demanda, ni que prohíba en todo caso la reserva de liquidación a ejecución de sentencia porque tal liquidación haya de tener lugar en un proceso declarativo posterior.
Recuérdese que el último inciso del apartado segundo del art. 219 se refiere a la posibilidad de reservar a ejecución de sentencia la liquidación de la condena.
Recuérdese que el último inciso del apartado segundo del art. 219 se refiere a la posibilidad de reservar a ejecución de sentencia la liquidación de la condena.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26/11/2010 sentaba que dejar la determinación de la exacta cantidad a la ejecución de la Sentencia no supone una infracción que comporte la declaración de nulidad de la Sentencia, `pues se ajusta a lo establecido en el artículo 219.2 in fine.
El art. 219.1 se refiere a aquellos conceptos que permiten determinar inmediatamente una cantidad debida, sin necesidad de recurrir a posteriores operaciones periciales o de otro tipo semejante.
La Ley exige, por tanto, que se extreme la precisión a la hora de determinar las bases, de modo que, aun cuando alguno de los parámetros de la liquidación no se conozca con exactitud al dictar Sentencia, una vez sea concretado, pueda determinarse con facilidad el importe exacto y más en aquellos casos en que se trata de una condena de indemnización por daños y perjuicios y éstos hayan quedado acreditados durante el procedimiento.
Aunque la regla general, conforme a lo anteriormente expuesto, impide las Sentencias con reserva de liquidación, el propio artículo 219.3 prevé la posibilidad de que se dejen los problemas de liquidación para un proceso declarativo posterior.
Ahora bien, ante la necesidad de ejecutar los pronunciamientos firmes, ha de destacarse que, bajo la rúbrica de "liquidación de daños y perjuicios, frutos y rentas y la rendición de cuentas", el Capítulo IV del Título V de la vigente Ley Procesal Civil, dentro de la ejecución no dineraria, regula varios procedimientos destinados a la integración del título para transformar una condena ilíquida en otra líquida y poder seguir los trámites de la ejecución dineraria, de manera que se seguirán los trámites previstos en los arts. 712 y siguientes siempre que, conforme a la Ley, haya de determinarse en la ejecución forzosa el equivalente pecuniario de una prestación no dineraria, lo que ocurrirá en aquellos casos en los que sea precisa la determinación de unos daños y perjuicios no cuantificados y con arreglo a las bases establecidas en el título, se produzca la petición de determinación del equivalente dinerario de una prestación no dineraria, como la necesaria compensación por la imposibilidad de entrega de cosa mueble no hallada (véase el art. 701.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la necesaria rendición de cuentas; o finalmente, aquellos en que sea precisa la determinación de la cantidad debida en concepto de frutos, rentas, utilidades y productos de cualquier clase.
En todo caso, este procedimiento exige, en general, que las partes presenten la correspondiente liquidación de daños y, caso de no ser pacífica, se resuelva por el Juzgado que habrá de fijar el saldo deudor.
Ello, además de determinar la suma concreta por la que haya de despacharse la ejecución.
Por contra, la ejecución dineraria regulada en el Título IV del Libro Tercero de la vigente Ley Procesal Civil regula la actividad directamente encaminada a extraer del patrimonio del ejecutado los bienes necesarios para que una vez convertidos en dinero, pueda hacerse pago al ejecutante y procederá siempre que exista un título ejecutivo del que, directa o indirectamente, resulte el deber de entregar una cantidad de dinero líquida (véase el art. 571 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), considerándose como tal (véase el art. 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles, de tal suerte que únicamente se precisará seguir los trámites del previo proceso declarativo o más bien procesos declarativos en los supuestos en los que por condenar la Sentencia a una cantidad ilíquida sea necesaria su integración convirtiéndola en líquida, siendo éste según la doctrina un paso intermedio entre el proceso principal y el de ejecución.
En definitiva, para evitar las Sentencias con reserva de liquidación, que tantos problemas dieron en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la actual Ley Procesal exige que si hay una petición de condena, y no meramente declarativa, no puede diferirse a un momento posterior la determinación o cuantificación exacta del importe de lo reclamado, debiendo fijarse claramente las bases consistiendo en una mera operación aritmética.
La parte demandada tiene que saber en la propia demanda o, todo lo más, en la audiencia previa, con las aclaraciones y precisiones que haga la parte actora, cual es el objeto de la reclamación, ya que, en otro caso, no puede articular prueba en sentido excluyente o impeditivo de la pretensión actora, causándole indefensión prohibida en el artículo 24 de la Constitución Española.
Por consiguiente, no cabe que el la parte actora pretenda tan sólo una Sentencia meramente declarativa del derecho a percibir dinero, frutos, rentas, utilidades o productos o una Sentencia donde la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución, sin sentar las concretas bases para su concreción.
Y, del mismo modo, el Tribunal viene obligado a dictar en estos casos una Sentencia de condena que establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución, so pena de que la sentencia pronunciada pueda ser tachada de incongruente.
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
El art. 219.1 se refiere a aquellos conceptos que permiten determinar inmediatamente una cantidad debida, sin necesidad de recurrir a posteriores operaciones periciales o de otro tipo semejante.
La Ley exige, por tanto, que se extreme la precisión a la hora de determinar las bases, de modo que, aun cuando alguno de los parámetros de la liquidación no se conozca con exactitud al dictar Sentencia, una vez sea concretado, pueda determinarse con facilidad el importe exacto y más en aquellos casos en que se trata de una condena de indemnización por daños y perjuicios y éstos hayan quedado acreditados durante el procedimiento.
Aunque la regla general, conforme a lo anteriormente expuesto, impide las Sentencias con reserva de liquidación, el propio artículo 219.3 prevé la posibilidad de que se dejen los problemas de liquidación para un proceso declarativo posterior.
Ahora bien, ante la necesidad de ejecutar los pronunciamientos firmes, ha de destacarse que, bajo la rúbrica de "liquidación de daños y perjuicios, frutos y rentas y la rendición de cuentas", el Capítulo IV del Título V de la vigente Ley Procesal Civil, dentro de la ejecución no dineraria, regula varios procedimientos destinados a la integración del título para transformar una condena ilíquida en otra líquida y poder seguir los trámites de la ejecución dineraria, de manera que se seguirán los trámites previstos en los arts. 712 y siguientes siempre que, conforme a la Ley, haya de determinarse en la ejecución forzosa el equivalente pecuniario de una prestación no dineraria, lo que ocurrirá en aquellos casos en los que sea precisa la determinación de unos daños y perjuicios no cuantificados y con arreglo a las bases establecidas en el título, se produzca la petición de determinación del equivalente dinerario de una prestación no dineraria, como la necesaria compensación por la imposibilidad de entrega de cosa mueble no hallada (véase el art. 701.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la necesaria rendición de cuentas; o finalmente, aquellos en que sea precisa la determinación de la cantidad debida en concepto de frutos, rentas, utilidades y productos de cualquier clase.
En todo caso, este procedimiento exige, en general, que las partes presenten la correspondiente liquidación de daños y, caso de no ser pacífica, se resuelva por el Juzgado que habrá de fijar el saldo deudor.
Ello, además de determinar la suma concreta por la que haya de despacharse la ejecución.
Por contra, la ejecución dineraria regulada en el Título IV del Libro Tercero de la vigente Ley Procesal Civil regula la actividad directamente encaminada a extraer del patrimonio del ejecutado los bienes necesarios para que una vez convertidos en dinero, pueda hacerse pago al ejecutante y procederá siempre que exista un título ejecutivo del que, directa o indirectamente, resulte el deber de entregar una cantidad de dinero líquida (véase el art. 571 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), considerándose como tal (véase el art. 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles, de tal suerte que únicamente se precisará seguir los trámites del previo proceso declarativo o más bien procesos declarativos en los supuestos en los que por condenar la Sentencia a una cantidad ilíquida sea necesaria su integración convirtiéndola en líquida, siendo éste según la doctrina un paso intermedio entre el proceso principal y el de ejecución.
En definitiva, para evitar las Sentencias con reserva de liquidación, que tantos problemas dieron en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la actual Ley Procesal exige que si hay una petición de condena, y no meramente declarativa, no puede diferirse a un momento posterior la determinación o cuantificación exacta del importe de lo reclamado, debiendo fijarse claramente las bases consistiendo en una mera operación aritmética.
La parte demandada tiene que saber en la propia demanda o, todo lo más, en la audiencia previa, con las aclaraciones y precisiones que haga la parte actora, cual es el objeto de la reclamación, ya que, en otro caso, no puede articular prueba en sentido excluyente o impeditivo de la pretensión actora, causándole indefensión prohibida en el artículo 24 de la Constitución Española.
Por consiguiente, no cabe que el la parte actora pretenda tan sólo una Sentencia meramente declarativa del derecho a percibir dinero, frutos, rentas, utilidades o productos o una Sentencia donde la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución, sin sentar las concretas bases para su concreción.
Y, del mismo modo, el Tribunal viene obligado a dictar en estos casos una Sentencia de condena que establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución, so pena de que la sentencia pronunciada pueda ser tachada de incongruente.
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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