lunes, 7 de mayo de 2018

A VUELTAS CON LA ACUMULACIÓN DE CONDENAS


1. REGULACIÓN

Dice textualmente el art. 75 del Código Penal que "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible". 

Esta regla general tiene su limitación en el apartado primero del art. 76 del C. Penal que señala que "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años".

Excepcionalmente, este límite máximo será:


  • de 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión de hasta 20 años;
  • de 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión superior a 20 años;
  • de 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la Ley con pena de prisión superior a 20 años;
  • de 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años;
  • cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión permanente revisable, se estará a lo dispuesto en los artículos 92 y 78 bis.

El apartado segundo del citado art. 76 continúa señalando que la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar

En cuanto al trámite que habrá de seguir el Juzgador que haya de resolver sobre la refundición de condenas, el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece LO siguiente:

"(C)uando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal. Para ello, el Letrado de la Administración de Justicia reclamará la hoja histórico-penal del Registro central de penados y rebeldes y testimonio de las sentencias condenatorias y previo dictamen del Ministerio Fiscal, cuando no sea el solicitante, el Juez o Tribunal dictará Auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo de cumplimiento de las mismas. Contra tal auto podrán el Ministerio Fiscal y el condenado interponer recurso de casación por infracción de Ley".

2. JURISPRUDENCIA

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (véanse, entre otras muchas resoluciones, las Sentencias  Núms. 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, 192/2010, 253/2011 y 1169/2011, así como el ,Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de fecha 29/11/2005), mantiene un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal"

Y, en concreto, el contenido del citado Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

De lo anterior resulta que a los efectos de una refundición de condenas únicamente hayan de excluirse los siguientes hechos:


  • los que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, esto es cuando se comete el delito enjuiciado en la Sentencia que determina la acumulación.
  • los posteriores a la Sentencia que determina la acumulación.

Adviértase que ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso, pues, como indica el reseñado Acuerdo de fecha 29/11/2005, a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación.

En lo que atañe a los requisitos que ha venido exigiendo el Alto Tribunal español a para que proceda la acumulación de condenas, ha de significarse que, según reiterada jurisprudencia, que, con arreglo a los artículos 76.1 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina , en la fijación del límite máximo de cumplimiento las Sentencias cuya acumulación se pretenda han de computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso

Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído Sentencia cuya acumulación se pretenda; de manera que únicamente serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una Sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma

Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, tendrá que determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado con arreglo al artículo 76 del Código Penal, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, ya que solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación (véanse, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms.  854/2006, de 12 de septiembre, 954/2006, de 10 de octubre, 1293/2011, de 27 de noviembre, y 13/2012, de 19 de enero).

La nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, ésta resulte favorable al reo, ya que  la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 707/2013, de 30 de septiembre), una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el Auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente dado que sí podrían ser acumulables con la nueva Sentencia.

Recuérdese que, con fecha 03/02/2016, la Sala Segunda tomó el siguiente Acuerdo de Pleno para la Unificación de Criterios:

"La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la Sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras Sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera Sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta Sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás Sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A los efectos del artículo 76.2 del C. Penal hay que estar a la fecha de la Sentencia dictada en la instancia y no la del juicio".

Con posterioridad a dicho acuerdo, fruto de la nueva redacción del artículo 76.2 del Código Penal, en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la Sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), la jurisprudencia del Tribunal Supremo (véase, por todas, la Sentencia Núm. 617/2017, de 15 de septiembre) introdujo una modificación en el criterio jurisprudencial hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación

Ello implica que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de Sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado.

Resulta de interés la cita de la Sentencia de la Sala Segunda Núm.. 603/2017, de 25 de julio, que sostenía que la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impide un nuevo examen de la situación cuando se produzca modificación en las circunstancias tenidas en cuenta para su emisión, como pudiera ser la aparición de nuevas condenas que debieron ser objeto de refundición en su momento o la prescripción de penas impuestas que han sido incluidas en la refundición

Y es que un Auto de acumulación deberá estar siempre abierto a la posibilidad de modificación de la situación del reo, siempre en su beneficio, y sin que produzca efectos de cosa juzgada.

3. COMPETENCIA

El Tribunal Supremo ha venido declarando reiteradamente (véanse, entre otras muchas, sus Sentencias Núms. 944/2006, de 9 de octubre, y 856/2016, de 11 de noviembre)  que la competencia para conocer y resolver sobre la acumulación de condenas, incluso aunque se considere que la condena recaída en la última ejecutoria no es refundible con las anteriores, corresponde al último Juez sentenciador, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo determinar cuáles son las refundibles y fijando los límites máximos de cumplimiento y aquella que no puedan refundirse.

Y es que, como señalaba la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, en su Auto Núm. 149/2007, de 26 de febrero, una cosa es la competencia para llevar a cabo la refundición de condenas, correspondiente al último órgano judicial sentenciador, y la ejecución de las penas refundidas, y otra la competencia en tales casos para resolver los recursos de apelación contra las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, en orden a la ejecución de tales penas, que compete por expresa atribución de la Disposición adicional quinta, punto 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Juzgado o Tribunal que haya impuesto la pena privativa de libertad más grave.

4. REFUNDICIÓN MATERIAL DE CONDENAS Y LIBERTAD CONDICIONAL


La refundición material de las condenas privativas de libertad corresponde a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria teniendo como único presupuesto que se trate de penas liquidadas y no licenciadas.


Señalaban las Iltmas. Audiencias Provinciales de Madrid en Auto de fecha 02/11/2001, Cantabría en Auto de fecha 08/02/2007 y León, en Auto de fecha 13/05/2011, en relación a la inclusión en la refundición de condenas, ex art. 193.2º del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario,  de la condena impuesta por un nuevo delito, que si bien esa cuestión no tiene solución expresa en el ordenamiento penitenciario, sin embargo no existe inconveniente legal alguno para que se incluya en la refundición de condenas, la producida en el periodo de libertad condicional.



El art. 193.2 , a efectos del cómputo del tiempo cumplido para la concesión de la libertad condicional, establece que cuando el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será considerada como una sola condena a efectos de aplicación de la libertad condicional.

Exponen dichas resoluciones, que con arreglo al citado artículo 193.2 y a efectos del cómputo de las tres cuartas partes o, en su caso, dos terceras partes de la pena, cuando el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será considerada como una sola condena a efectos de aplicación de la libertad condicional.

El precepto a efectos de refundición exige la existencia de dos o más condenas pendientes de cumplimiento, sin distinguir el origen de las condenas, debiendo sumarse todas ellas sin distinción alguna y considerarse como una sola condena. 

Nada tiene que ver que una de ellas haya tenido lugar durante el periodo de libertad condicional, pues ello entrañaría únicamente la revocación de la libertad condicional concedida y el reingreso en prisión conforme al artículo 93 del Código Penal, y en el grado penitenciario que corresponda a la nueva situación creada por haber delinquido en el periodo de libertad condicional, y sin perjuicio de que pueda volver a obtenerla si cumple con todos los requisitos que señala el artículo 90 del Código Penal.

En suma, si a las condenas inicialmente impuestas se añade otra, derivada o no de un delito cometido durante el tiempo pasado en libertad condicional, ha de refundirse junto a las demás a los efectos de la aplicación de la libertad condicional, lo que no implica que posteriormente se conceda ésta ya que ello dependerá del cumplimiento de todos los requisitos del citado artículo 90.

5. REFUNDICIÓN DE CONDENAS A PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD Y PENAS PECUNIARIAS 

Exponía el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 12/12/2008, que, a los efectos del art. 53.3 del C. Penal, ha de partirse de los siguientes presupuestos


  • si se señalan a una infracción (o a varias) penas privativas de libertad y penas pecuniarias (multas) y éstas últimas se ejecutan como tales multas, no cabe refundición alguna, pues habrán de cumplirse simultáneamente;
  • si por razón de superar la pena privativa de libertad los 4 años (en la actualidad, 5 años) no es posible transformar las penas de multa en arrestos sustitutorios, tampoco cabe refundición, porque la multa se pague o no (si el condenado es insolvente) únicamente podrá funcionar como multa, sometida por tanto, a cumplimiento simultáneo;
  • en el caso de que tuviera que transformarse la multa en arresto, se reputaría éste una pena autónoma privativa de libertad -véase el art. 35 del C. Penal.- sometida a las reglas del art. 76 y subsumida, en su caso, dentro del triplo de la mayor.

6. TIEMPO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD SUFRIDO PROVISIONALMENTE Y REFUNDICIÓN DE CONDENAS

El art. 58 del C. Penal establece que el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella

En ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa.

Decía el Tribunal Supremo, en su Sentencia Núm. 532/2012, de 28 de junio, que una refundición de condenas no origina sino una limitación del cumplimiento de varias penas hasta un máximo resultante de tal operación jurídica, por lo que las diferentes penas se irán cumpliendo por el reo con los avatares que le correspondan y con todos los beneficios a los que tenga derecho, de tal suerte que la forma de cumplimiento de la condena total se iniciará por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo, dándose comienzo al cumplimiento de las siguientes una vez extinguida la primera y así sucesivamente, hasta que se alcancen las limitaciones establecidas en el art. 76 del Código Penal

Se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante llegados a dicho estadio, que no podrá rebasarse

El cómputo de los períodos transcurridos en prisión preventiva se habá de llevar a cabo independientemente del límite máximo de cumplimiento efectivo previsto en el artículo 76, lo que quiere decir que la reducción de tiempo de cumplimiento derivado de dichos abonos no se ha de efectuar sobre ese máximo de cumplimiento, sino para cada una de las penas que se hayan de ejecutar de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 76 del Código Penal (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 208/2011, de 28 de marzo, 695/2011, de 18 de mayo, y 759/2011 de 30 de junio).

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO 
JUEZ SUSTITUTO

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