lunes, 28 de mayo de 2018

A VUELTAS CON EL MOMENTO EN QUE PUEDE PROMOVERSE UNA TERCERÍA DE DOMINIO


Según el art. 596 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la tercería de dominio puede interponerse desde que se haya embargado el bien o bienes a que se refiera, aunque el embargo sea preventivo.

Añade el apartado segundo de dicho precepto que el Tribunal, mediante Auto, rechazará de plano y sin sustanciación alguna la demanda de tercería de dominio a la que no se acompañe el principio de prueba exigido en el apartado 3 del artículo 595, así como la que se interponga con posterioridad al momento en que, de acuerdo con lo dispuesto en la Legislación civil, se produzca la transmisión del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta.

Como recordaban, entre otras resoluciones, los Autos dictados por las Iltmas. Audiencias Provinciales de Madrid de fecha 28/01/2010, La Rioja de fecha 26/05/2017 y Barcelona de fecha 04/12/2017,  la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 señalaba, en su art. 1533, que las  tercerías podían deducirse en cualquier estado del juicio ejecutivo y que, si la tercería fuere de dominio, no se admitiría después de otorgada la escritura o consumada la venta de los bienes a que se refiera, o de su adjudicación en pago y entrega al ejecutante, quedando a salvo el derecho del tercero para deducirlo contra quien y como corresponda.

Para la adecuada interpretación del citado art. 1553 la doctrina jurisprudencial acudió al art. 609 del C. Civil, que consagra la teoría del título y el modo, conforme a la cual la propiedad no se transmite por la mera perfección del contrato si no es seguida de la tradición, de lo que resultaba que únicamente la conjunción de los dos elementos, el título y el modo de adquirir, determinaba la transformación del originario "ius ad rem" en un "ius in re". 

Es preciso indicar que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 distinguía, en lo que se refería a la subasta de bienes inmuebles, las siguientes fases: 
  • Auto de aprobación del remate (artículo 1.510);
  • Testimonio del Auto expedido por el Secretario Judicial con el visto bueno del Juez (artículo 1.514);
  • Inscripción en el Registro de la Propiedad (artículo 1.514) y, a solicitud del comprador, se le puede poner en posesión de los bienes (artículo 1.515). 

Esto es, el Auto de aprobación del remate equivalía al título o al contrato de venta, mientras que el testimonio del Auto expedido por el Secretario Judicial con el visto bueno del Juez  equivalía a la traditio, en su modalidad de "traditio ficta" recogida en el párrafo segundo del artículo 1.462 del C. Civil . 

Así, la fecha del testimonio expedido por el Secretario Judicial con el visto bueno del Juez, y no la fecha anterior del Auto, era la que determinaba el momento a partir del cual ya no se podía presentar la demanda de tercería de dominio, resultando, por tanto, intrascendentes las fechas de la inscripción registral y de la puesta en posesión de los bienes (véanse, entre otras resoluciones, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16/07/1982, 10/12/1991 01/09/1997 y 06/04/1999).

La Ley 1/2000 se apartó de la Ley Procesal de 1881 en lo que atañe a la concreción del el momento a partir del cual ya no se puede presentar la demanda de tercería de dominio, para referirse, en el apartado segundo del art. 596,  a "la que se interponga con posterioridad al momento en que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil, se produzca la transmisión del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta".

De este modo se consagró a nivel legislativo lo que era doctrina jurisprudencial bajo la vigencia de la citada Ley de 1881

Lo cierto es que en la Ley 1/2000 se mantienen, respecto a la subasta de los bienes inmuebles, las mismas fases:

  • Decreto de adjudicación o aprobación del remate (artículos 670 y 671);
  • Testimonio del Decreto expedido por el Letrado de la Administración de Justicia (artículo 674);
  • Inscripción en el Registro de la Propiedad (artículo 674) y, a solicitud del comprador, puesta en posesión de los bienes (artículo 675). 

Ello entraña que no sea desde la fecha del Decreto de adjudicación o aprobación del remate, sino desde la posterior fecha del testimonio del Decreto expedido por el Letrado de la Administración de Justicia cuando concluye la posibilidad temporal de presentar la demanda de tercería de dominio (véase el Auto de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid de fecha 03/07/2006).

Dicho en otras palabras, la demanda de tercería de dominio puede interponerse hasta el acto de consumación de la traslación del dominio, y no sólo hasta el previo acto de perfeccionamiento que se produce por la mera coincidencia de voluntades; ya que no sólo se exige que la enajenación forzosa se haya perfeccionado, sino que se haya consumado, de acuerdo con el sistema jurídico en cuya virtud la mera compraventa no transmite la propiedad si no va seguida de la tradición.

Y es que como decía el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 20/07/2006, la venta se perfecciona con la aprobación del remate y la tradición se produce con la plasmación de la venta en un documento público que antes era una escritura notarial y ahora es el testimonio del Decreto de adjudicación o aprobación del remate expedido por el Letrado de la Administración de Justicia.

Trasladando este principio al supuesto de subasta de bienes inmuebles, la aprobación del remate equivale al perfeccionamiento de la operación, en tanto que la operación de consumación del acto de enajenación se produce, por la expedición del testimonio del Decreto de adjudicación o aprobación del remate por el Letrado de la Administración de Justicia..

Es decir, tratándose de la venta judicial de inmuebles, en tanto no surge ese documento del que nace la traditio ficta, de acuerdo con el art. 1462.2 del C. Civil, por el testimonio expedido por el Letrado de la Administración de Justicia, puede interponerse en tiempo oportuno la demanda de tercería de dominio, y a sensu contrario una vez expedido, ya no es posible.

Exponía la Sala Primera, en Sentencia de fecha 14/07/2015, que, en nuestro sistema, se hacía coincidir la consumación de la venta de bienes inmuebles en subasta con el otorgamiento de la escritura pública, ya que el otorgamiento de dicha escritura equivalía a la entrega de la cosa, en virtud de la tradición instrumental a que se refiere el artículo 1462 del C. Civil, pero una vez sustituida la necesidad de otorgar escritura pública por el Auto de adjudicación, y ahora por el testimonio del Decreto de adjudicación expedido por el Letrado de la Administración de Justicia, que comprende la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio (artículo 674), éste será el momento en que habrá de considerarse producida la transmisión del bien de acuerdo con lo dispuesto en la Legislación civil.

En ese sentido, la Iltma. Audiencia Provincial de La Rioja, en Sentencia de fecha 03/11/2016, razonaba que si bien la transmisión se perfecciona por virtud del remate producido en la subasta, la consumación de la misma solo se produce cuando se expide a favor del adjudicatario el Decreto de adjudicación o aprobación del remate

Para la consumación de la compraventa no basta ni con la subasta, ni con la aprobación del remate, ni con el Decreto de aprobación de dicho remate o de adjudicación

Ninguno de esos actos equivale a una entrega, a una tradición cuando menos instrumental de la finca a favor del adjudicatario

Es necesaria la expedición material del testimonio del Decreto a favor del adjudicatario, ya que, por virtud de la doctrina del título y el modo de adquirir, no deriva del mero Decreto de adjudicación, si no va acompañado de la ulterior tradición instrumental, la cual tiene lugar cuando se expide ese oportuno testimonio.

A este respecto, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 04/04/2002, precisaba que la subasta supone una oferta de "venta" de la finca embargada que se perfecciona por la aprobación del remate, operando la expedición del testimonio del Decreto de adjudicación o aprobación del remate  como "traditio" instrumental para producir la adquisición del dominio.

De lo que antecede se concluye que la expedición del testimonio del Decreto de adjudicación o aprobación del remate conforma la operación del acto procesal enajenatorio, produciéndose esa consumación con la entrega de la finca al adjudicatario mediante traditio instrumental, lo que se produce cuando se le expide el testimonio de ese Decreto, no antes.

No huelga significar que si no se expide ese testimonio, no habrá entrega instrumental, ni tampoco existira´entrega material, con lo que el adjudicatario no podrá llevar a cabo realmente ningún acto propio del titular dominical, ni traslativo ni de administración, cuidado y mantenimiento de ese bien.

Esto es, mientras no se haga entrega del inmueble mediante la expedición del testimonio del Decreto de adjudicación, tampoco le podrán atañer al adjudicatario ninguna de las eventuales responsabilidades aparejadas a la titularidad dominical.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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