lunes, 30 de enero de 2023

APUNTES PENALES SOBRE EL DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA



El delito de obstrucción a la justicia se regula en los artículos 463 y siguientes del Código penal.

Concretamente el artículo 463 del Código penal castiga al que " El que, citado en legal forma, dejare voluntariamente de comparecer, sin justa causa, ante un juzgado o tribunal en proceso criminal con reo en prisión provisional, provocando la suspensión del juicio oral, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses. En la pena de multa de seis a 10 meses incurrirá el que, habiendo sido advertido, lo hiciera por segunda vez en causa criminal sin reo en prisión, haya provocado o no la suspensión".

Como bien explica la Sentencia número 20/2020, de 21 de febrero, del Juzgado de lo Penal Número 28 de Madrid (1), el referido precepto "se refiere a la incomparecencia injustificada al acto del juicio oral de una causa con preso por parte de los testigos, peritos, letrados e incluso jueces o miembros del tribunal. La incomparecencia de los acusados o investigados durante la instrucción o durante la sustanciación del juicio oral no pueden ser constitutivos de un delito de obstrucción a la justicia, y únicamente darán lugar a la utilización de los mecanismos previstos en la ley de enjuiciamiento criminal y ordenamiento penal para asegurar la presencia del acusado en el proceso."

Añade la Sentencia número 90263/2017, de 23 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Vizcaya (2), que:

"(...) el tipo delictivo remite a la fase de enjuiciamiento oral, y establece como condicionante que la citación a la que se desatiende sea a juicio oral; no cualquier citación sino precisamente aquella que tiene por objeto la celebración del plenario. Cuando la citación es a juicio oral y reiteradamente ha sido objeto de desatención, aunque no provoque la suspensión del mismo, procede la condena por delito de obstrucción a la justicia.

Ciertamente, el artículo 420 LECrim establece la persecución de quien no comparece al llamamiento judicial, en las condiciones en él establecidas, como autor de un delito de obstrucción a la justicia. El precepto procesal, reformado por la Ley 38/2002, modificó la referencia delictiva, que pasó del delito de denegación de auxilio en la regulación precedente al de obstrucción.

Pero al hacerlo así, al modificar la referencia con el fin de hacer coherente la Ley procesal con el nuevo Código Penal, en el que la denegación de auxilio fue remitida a otros contornos ( art. 412 CP ), eliminó la posibilidad de que el delito de obstrucción fuera cometido en la fase procesal de la instrucción, anterior al juicio oral, puesto que la nueva regulación convierte a éste, al juicio oral, en condición objetiva de punibilidad (primer supuesto, suspensión con reo en prisión provisional) o bien en presupuesto obligado de la comisión del delito (se suspenda o no el juicio oral)."

El Tribunal Supremo, en Sentencia número 345/2022, de 6 abril (3), analiza el delito de obstrucción a la justicia previsto en el art. 464, y apunta lo siguiente:

"(...) el artículo 464, después de señalar en su número primero la sanción correspondiente a quienes, con violencia o intimidación, intentaren influir, directa o indirectamente, en quien hubiera sido testigo en un procedimiento (o denunciante, parte, imputado, abogado, procurador, perito o intérprete), proclama, en su número segundo, que es donde centramos ahora nuestra atención, que las mismas penas se impondrán a quienes "realizaren cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en el apartado anterior, por su actuación en procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos.

El precepto en su conjunto, se ha dicho con razón, tiene como bien jurídico protegido el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, que pretende reforzar por vía indirecta, mediante la tutela de la libertad de las personas que ante ella se desenvuelven (en este sentido, por ejemplo, nuestra sentencia número 1212/1999, de fecha 19 de julio ).

En particular, y por lo que respecta al número 2 del artículo 464, en el que debemos ahora focalizar nuestra atención, la acción típica consiste, efectivamente, en llevar a término "cualquier acto" atentatorio contra alguno de los bienes jurídicos citados (vida, integridad, libertad, etc.). Dicha descripción permitió a este Tribunal, en resoluciones no particularmente recientes, considerar innecesario que el ataque consistiera en una conducta tipificada como delito. Así lo expresa, por ejemplo, nuestra sentencia número 2039/2001, de 6 de noviembre . No puede descartarse, sin embargo, que, partiendo de la actual redacción del precepto, se haga presente hoy la necesidad de reconsiderar esta posición, en tanto el precepto observa que el delito de obstrucción a la justicia deberá entenderse cometido "sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos". En todo caso, dicho ataque ha de estar dirigido frente a determinados bienes jurídicos normativamente seleccionados."

Destaca el Alto Tribunal, en Auto número 998/2018, de 19 julio (4), con cita de la Sentencia número 267/2000, de 29 de febrero (5), que:

"(...) el delito de obstrucción a la Justicia constituye una infracción tendencial o de mera actividad...Sus requisitos legales son: a) un intento de influir, directa o indirectamente, sobre los sujetos procesales citados en el tipo penal (denunciante, parte, imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo); b) que dicho intento se refuerce de violencia o intimidación, con el objetivo de atemorizar al sujeto pasivo de este delito; c) que la finalidad perseguida con la acción nuclear del tipo (intentar influir) lo sea el modificar la actuación procesal del sujeto pasivo en el curso de un procedimiento, de cualquier clase que sea éste; d) elemento subjetivo o intencional, constituido por el dolo de influenciar, cualquiera que sea la finalidad que persiga el autor."

La Sentencia número 118/2022, de 10 de febrero, del Tribunal Supremo (6), considera que no es preciso que la intimidación o las amenazas se produzcan en el curso de un procedimiento judicial. Y así explica que:

"Esta Sala, como se preocupa de resaltar en su recurso el Fiscal, viene entendiendo que las conductas previstas en el art. 464 CP (...) abarcan al denunciante tanto en un procedimiento judicial, como en las actuaciones preparatorias, como son las tramitadas ante la autoridad policial con ocasión de la comunicación de la notitia criminis. Esas diligencias policiales están abocadas a ser remitidas a la Autoridad judicial. La STS 1651/2001, de 25 de septiembre  argumenta que el texto legal, habla de denunciante sin distinguir, ni mucho menos exigir, que la denuncia sea ante el Juzgado o que ya se le haya traspasado. Denunciante lo es quien denuncia en alguna de las formas prevenidas en los artículos 259 , 262 , 264 y ss. LECrim . También quien lo hace ante la Policía que, además, actuará como Policía Judicial ( arts. 282 y ss. LECrim ).

La STS 58/2015, de 10 de febrero  reitera esa exégesis en relación esta vez al tipo del párrafo segundo:

"La jurisprudencia, como en otros casos, ha entendido que la referencia al procedimiento judicial incluye su antecedente más ordinario, que son las diligencias policiales ( STS nº 1224/1999, de 27 julio  (EDJ 1999/22341), y STS nº 2004/2000, de 21 diciembre  (EDJ 2000/67056))" (se trataba de denuncia que había dado lugar a diligencias preliminares de la fiscalía por tratarse de menores).

La STS 1224/1999, de 27 de julio  (EDJ 1999/22341), también recordada, en el escrito de recurso, incide con otros argumentos en idéntica conclusión:

"Estima el recurrente que exigiendo el tipo penal que las represalias se hayan efectuado abierto ya el procedimiento judicial, al no concurrir este dato en el caso de autos, ya que sólo se había efectuado una denuncia en la policía, devendría en inaplicable el tipo penal por falta de apertura del proceso judicial. (...)

(...) La objeción debe decaer y con ella el propio motivo.

Es obvio que todo procedimiento penal puede empezar bien por una denuncia o querella efectuada directamente ante la autoridad judicial, o, lo que suele ser más frecuente, tiene por inicio una denuncia o una investigación efectuada ante la policía, a tal respecto es oportuno recordar el art. 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que especifica las funciones de la Policía Judicial y el art. 297 que se refiere al valor del atestado policial, por lo que el intento de excluir del concepto de procedimiento judicial a las diligencias policiales está condenado al fracaso. Dos razones más pueden darse:

1º) Es reiterada la doctrina jurisprudencial que en relación a la atenuante de arrepentimiento espontáneo, en la redacción del anterior Código --art. 9-9º--, estimó que en el término "procedimiento judicial" había de estimarse incluidas las diligencias policiales, en tal sentido SSTS de 16 de Marzo , 30 de Abril y 16 de Julio de 1990 y 24 de Septiembre de 1992 , entre otras.

2º) Tal interpretación queda avalada con la actual redacción del art. 464-1º, que al igual que el párrafo primero del anterior artículo 325 bis, sólo se refiere a actuación en "un procedimiento", sin referencia a que sea judicial.

Es cierto que en el delito de represalia del párrafo 2º se cita expresamente "procedimiento judicial", en tanto que en el delito del párrafo 1º solo se dice "procedimiento", pero de esta diferente dicción no se puede derivar conclusión en favor de la tesis del recurrente que supondría una reducción del ámbito de protección del correcto funcionamiento de la justicia, y que, además, viene avalada por la doctrina jurisprudencial sobre el arrepentimiento ya citada; se está sin duda ante una aparentemente diferencia, proveniente del antiguo artículo 325 bis, trasplantada al actual artículo 464".

La STS 2910/2012, de 3 de mayo, que es invocada como apoyo de su decisión por el Juzgado y Audiencia Provincial, no establece doctrina sobre esa cuestión. No era punto ni discutido ni planteado. Al hilo de la glosa del precepto, se limita a hablar del proceso como actuación judicial, pero sin afán alguno de mediar en el problema exegético que ahora se ventila. Es solo una incidental mención tendente a caracterizar el proceso contemplado por el art. 464 para excluir de su radio los procesos administrativos o de otra índole.

Milita en favor de esa doctrina consolidada no solo la lógica (las diligencias policiales en las que se denuncian hechos constitutivos de delito a persona o personas determinadas están abocadas a la inminente incoación de un procedimiento judicial del que puede considerarse su preludio), sino también una interpretación finalística o teleológica: se abriría un flanco de desprotección no tolerable. En verdad era deseable una redacción más precisa; pero la dicción del precepto, aclarada por la jurisprudencia, es suficiente para afirmar el juicio positivo de tipicidad."

La Sentencia número 162/2022, de 13 junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Cádiz (7), confirma la condena de un acusado por el tipo delictivo previsto en el art. 464.2 del C. Penal. Así, detalla lo siguiente:

"En este tipo delictivo, netamente diferenciado del recogido en el artículo 464.1 del código penal, ya no se requiere intención alguna de que el sujeto pasivo modifique su actuación futura en un proceso penal que es a lo que está preordenada la violencia o intimidación con la que se trata de influir de forma directa o indirecta en aquél. Lo que requiere el tipo delictivo del artículo 464.2 es la realización de actos atentatorios contra bienes jurídicos en represalia a la actuación ya producida en el pasado en un procedimiento judicial y sin que necesariamente tales actos deban ser constitutivos de delito, pues no lo requiere el tipo (STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 333/2021 de 22 Abr.). El atentado a esos bienes jurídicos puede producirse mediante violencia o intimidación o a través de cualquier otro modo comisivo.

Los hechos probados de la sentencia establecen que el recurrente, que había sido condenado como autor de una falta de lesiones cometida contra su entonces vecino, a una pena de multa y la responsabilidad civil derivada (1253,98 €) más las costas, juicio en el que depusieron como testigos sus otros vecinos, ejercientes de la acusación particular, quienes declararon en sentido desfavorable al condenado, en represalia y como venganza a dicha actuación, teniendo sus vecinos vivienda colindante con la de éste, desde el mes de junio hasta el mes de octubre de 2011 realizó de forma reiterada comportamientos que lograron incomodar y perturbar la vida diaria de dichos vecinos, el matrimonio formado por Josefina y Baldomero y sus dos hijos menores. Estas conductas se prolongaron al menos hasta el año 2013 con otros hechos que no han sido objeto de enjuiciamiento en la instancia. Finalmente, Josefina y Baldomero abandonaron con sus dos hijos menores la vivienda en marzo de 2014.

De esta forma, el recurrente desde la azotea de su domicilio y por detrás del muro medianero pronunciaba gritos dirigidos a Baldomero y Josefina diciéndoles en tono insultante y conminatorio " a Cádiz os voy a mandar, vámonos ya a Cádiz, aburridos os voy a dejar hasta que os vayáis, aquí duerme quien a mí me sale de los cojones, si no os vais vamos a ver qué pasa, qué buena azotea tengo para vigilar, ya os cogeré, y otra vez al juzgado, a ver si testificáis otra vez, si tenéis cojones de seguir declarando".

Con el mismo propósito, el recurrente desde su domicilio se empleó de manera reiterada en poner alto o elevado el volumen de la televisión o la radio cuando notaba la presencia o la llegada de los denunciantes y a las horas de la siesta o de la noche en que sus vecinos acostaban a sus dos hijos de cuatro y un año de edad, respectivamente, dificultando su descanso o en las ocasiones en que recibían visitas. También se describen otro tipo de conductas como el de situarse en la azotea en actitud vigilante o arrancar y circular con su vehículo por el camino vecinal de forma agresiva.

En los hechos probados se indica que tal conducta continuada de hostigamiento, y que protagonizó el recurrente, determinó que Baldomero y Josefina y sus hijos se sintieran intimidados y evitaran estar en su domicilio y que Josefina, junto con otros incidentes similares que se produjeron con posteridad a octubre de 2011 y hasta el mes de abril de 2013, y que no se juzgan en esta causa, se sometiera desde principios de 2013 a tratamiento psicológico, presentando una sintomatología compatible con un trastorno adaptativo de predominio ansioso.

La sentencia en sus fundamentos jurídicos pone el acento en el carácter progresivo en intensidad de las conductas enjuiciadas, así como los daños que sufrieron en sus vehículos algunos amigos cuando éstos visitaban a Josefina y Baldomero, conductas que se produjeron de forma reiterada.

También es de destacar, aunque no lo recogen expresamente los hechos probados, en virtud de los testimonios practicados en el juicio oral , que Josefina ha llegado a tener miedo a quedarse sola en casa con los niños, habiendo experimentado tal y como declaró su empleadora, ansiedad y vómitos en el trabajo y menor rendimiento.

El encaje típico en el delito que se analiza es incuestionable, resultando claro que las conductas allí descritas, por más que se limiten a las realizadas entre junio de 2011 y octubre de 2011, fueron cometidas en represalia a una previa colaboración con la Justicia, además del cumplimiento de un deber, bien jurídico que el precepto trata de proteger, sin que pueda cuestionarse que suponen un atentado a la libertad, al proferirse amenazas de futuro en las expresiones verbales que rezan en el factum, así como ataques directos a la libertad, especialmente mediante la elevación de ruidos en seleccionados momentos, viéndose seriamente dificultado el normal disfrute de la propia vivienda, en definitiva, el mayor y más importante reducto de intimidad como lo es el pacífico uso posesorio de la vivienda, excluyente de terceros y donde se desarrollan actividades básicas de la vida individual y familiar. La localización de las conductas agresivas en el ámbito domiciliario actuó como caja de resonancia en la incuestionable afectación producida también en la salud emocional y psíquica de todos los moradores de la vivienda pues no se olvide que, junto a la integridad física, el código penal también proteja la salud mental o psíquica."

La Sentencia número 99/2022, de 8 de abril, del Juzgado de lo Penal Número 1 de Burgos (8), absuelve al acusado de un delito de obstrucción a la justicia. A tal efecto, emplea los siguientes argumentos:

"El delito de obstrucción a la justicia descrito en el artículo 464.1 del Código Penal "trata de tutelar de forma cumulativa el correcto funcionamiento del sistema de justicia (de ahí la referencia a los roles procesales de los sujetos pasivos) así como la libertad de las personas que intervienen en el referido sistema (de ahí la mención, como conducta típica, a la violencia o intimidación). La desaprobación normativa del hecho abarca, por lo tanto, el desvalor predicable de la injerencia en ambos intereses. Como se adelantó en el fundamento segundo de esta resolución, la conducta sancionada supone un intento de influir, directa o indirectamente, sobre los sujetos procesales citados en el tipo penal, -que dicho intento se haga con violencia o intimidación, -que la finalidad perseguida con la acción sea el intentar influir, modificar la actuación procesal del sujeto pasivo en el curso de un procedimiento,-existencia de un elemento subjetivo o intencional, constituido por el dolo de influenciar, cualquiera que sea la finalidad que persiga el autor, no resultando posibles formas imperfectas de ejecución.

La denunciante relata que, en alguna de esas llamadas, el acusado le decía que se retractara, pero no indica ni afirma que dicha solicitud fuese acompañada de insultos a amenazas si no lo hacía, por lo que no queda acreditada la concurrencia del elemento de violencia o intimidación necesarios para poder incardinar la conducta en el tipo penal del artículo 464.1. Nos encontramos ante un delito de peligro abstracto que se consuma "a partir de cualquier acto atentatorio dirigido a coartar la libertad, de quien en un proceso judicial interviene como parte, bastando para su concurrencia con la inseguridad que la represalia pudiera generarle, independientemente que la misma se materialice o no" y, en este caso, de la declaración de la denunciante en el acto de la vista, afirmando únicamente que el acusado le pedía que se retractara de su denuncia, no resulta acreditado que se haya producido un acto tendente a coartar su libertad como amenazas o injurias proferidas con esa finalidad."

La Sentencia número 71/2022, de 29 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Jaén (9), confirma una condena por la comisión del delito previsto en el art. 464.1 del C. Penal y absuelve del delito previsto en el art. 464.2 del mismo texto legal. Así, comienza señalando que:

"El art. 464.1 CP sanciona a quien, con violencia o intimidación, intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a veinticuatro meses.

El precepto mencionado tiene su precedente en el artículo 325 bis del Código Penal derogado, introducido en la reforma parcial y urgente de 25 de junio de 1983, y tiene carácter de régimen general, los de protección penal de todos los intervinientes en procesos judiciales.

Como delito de tendencia o simple de actividad, se consuma aunque el sujeto pasivo no llegue a efectuar el acto exigido - Sentencias del Tribunal Supremo de 11 febrero 1991, 10 febrero y 13 junio 1992, 16 julio 1993, lo que conlleva la imposibilidad de formas imperfectas, ya que el mismo apartado del mencionado artículo, añade que "si el autor del hecho alcanzare su objetivo se impondrá la pena en su mitad superior".

Sujeto pasivo son las personas enumeradas exhaustivamente, o sea en sistema de "numerus clausus", de modo que no pueden entenderse comprendidos quienes no hubiesen adquirido tal condición aunque potencialmente puedan llegar a serlo con posterioridad - sentencia 4 octubre 1989-, como es el caso del que aún no ha denunciado, que podrá ser sujeto pasivo de un delito de amenazas o coacciones.

En relación a la intimidación, como medio conminatorio para forzar el cambio de actuación procesal, la jurisprudencia ha entendido que debe entenderse tal elemento coactivo en sentido amplio y omnicomprensivo ( SS. de 12.11.88, 5.11.90 y 307/96 de 11.4), habiéndose apreciado por la Sala cuando las expresiones expuestas en tono moderado, son suficientemente significativas para atemorizar al denunciante ( SS. 12.2 y 8.10.90).

Se caracteriza también por la jurisprudencia al delito de obstrucción a la Justicia como delito de intención, en el que se excluyen las formas culposas, y como delito de simple actividad, en que la consumación se alcanza por el simple ejercicio de la violencia o intimidación ( STS. de 9.5.86, 16.3.90, 22.2.91 y 307/96 de 11.4).

Por su parte el delito previsto en el art 464.2 del Cp castiga "a quien realizare cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en el apartado anterior, por su actuación en procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos."

El comportamiento incriminado en el núm. segundo del artículo 464, cabe considerarlo vinculado al primero, por el peligro abstracto que supone para el correcto funcionamiento del proceso las conductas de represalia. En todo caso, el comportamiento ha de realizarse con esa finalidad de represalia constituyendo un elemento subjetivo del injusto - Tribunal Supremo, sentencia de 21 febrero 1992-. Por otra parte, el Texto del Código se refiere a "cualquier acto", de modo que no es necesario que se trate de una conducta tipificada como delito, según expresa la misma sentencia citada. El delito se consuma con la conducta atentatoria, sin que sea preciso un resultado lesivo.

En el caso de autos, en la resolución recurrida, se castiga al hoy recurrente como autor de un delito del art 464.1 del Cp por las amenazas proferidas al denunciante cuando se enteró que había formalizado la denuncia por el hurto en la gasolinera e iniciarse las actuaciones judiciales, y como autor de un delito del art 464.2 del CP por haber reiterado las amenazas tras la declaración del denunciante en el acto del juicio.

Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, ha quedado plenamente acreditado que el acusado, teniendo conocimiento del juicio previsto por el hurto en la gasolinera, le dijo al denunciante que si el juicio le salía desfavorable le metería fuego a la gasolinera. La declaración del denunciante sobre la expresión intimidatoria proferida por el acusado ha sido contundente, sin que la misma haya quedado desvirtuada en el acto del juicio pues el acusado no acudió a dicho acto, impidiendo al órgano judicial conocer su versión de los hechos.

Dicha expresión (le voy a meter fuego a la gasolinera) se realizó con ánimo de influir en la actuación judicial del denunciante ante el juicio que iba a celebrarse, por lo que el contenido típico del art 464.1 del CP está plenamente constatado.

En lo que atañe a la absolución del delito previsto en el art. 464.2, el tribunal argumenta lo siguiente:

"Con respecto a la expresión proferida tras la celebración del juicio no podemos compartir el criterio contenido en la resolución de instancia al encuadrarla típicamente en el delito del art 464.2 del C.P.

Tal y como se recoge en la relación de hechos probados, tras la celebración del juicio el acusado no le dijo al denunciante que le iba a meter fuego a la gasolinera, simplemente le dijo "tienes más que perder que yo".

Tal expresión, aisladamente considerada, no tiene la suficiente entidad como para encuadrarla en un acto atentatoria contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, a los que alude el citado precepto penal. Habría que conectarla con la amenaza de meterle fuego a la gasolinera que ya había sido sancionada conforme el art 464.1 del C.P., por lo que si volviéramos a sancionar una misma expresión por la vía del art 464.2 se estaría sancionando doblemente una misma conducta.

Por tales motivos debemos de estimar parcialmente el recurso planteado y absolver libremente al acusado del delito del art 464.2 del Cp, sancionándolo exclusivamente por el delito del art 464.1 del dicho texto legal."

La Sentencia número 21/2022, de 2 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Jaén (10), confirma una condena por delito de obstrucción a la justicia. La resolución recalca que:

"El art. 464.1 CP sanciona a quien, con violencia o intimidación, intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a veinticuatro meses.

En el caso de autos el acusado se personó en el establecimiento de los perjudicados y les amenazó para que retirasen la denuncia interpuesta por el aludido robo. El hecho de que el acusado fuera finalmente absuelto no impide la consumación del delito de obstrucción a la justicia pues su conducta era tendente a que los denunciantes modificasen su actuación procesal por lo que este delito estaba perfectamente consumado en aquel momento, al margen de que consiguiese o no su propósito, pues en este último caso lo que ocurriría es que se agravaría la responsabilidad penal imponiendo la pena en su mitad superior."

De lo expuesto se colige que los requisitos necesarios para que pueda apreciarse el delito de obstrucción a la justicia del art. 464 del C. Penal son: 

-un intento de influir, directa o indirectamente, sobre los sujetos procesales citados en el tipo penal (denunciante, parte, imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo); 

-que dicho intento se refuerce de violencia o intimidación, con el objetivo de atemorizar al sujeto pasivo de este delito;

-que la finalidad perseguida con la acción nuclear del tipo (intentar influir) lo sea el de modificar la actuación procesal del sujeto pasivo en el decurso del procedimiento y ,en particular, en el acto del juicio, de cualquier clase que fuere; 

-el elemento subjetivo del injusto o intencional, constituido por el dolo o voluntad consciente de influenciar ,cualquiera que sea la finalidad perseguida por el autor; 

´-no son posibles formas imperfectas de ejecución. Se trata de un delito que pretende, en aras de la mejora de la Justicia, que la investigación judicial y el proceso penal discurran sin coacción alguna sobre aquellos que, por una u otra razón, están en condiciones de ayudar, de contribuir al esclarecimiento de la verdad; 

-este delito, por lo tanto, lo es de tendencia o de simple actividad, toda vez que se consuma aunque el sujeto pasivo no llegue a efectuar el acto exigido; 

-para su apreciación es menester que el sujeto pasivo haya adquirido procesalmente, formalmente, la condición de parte o de testigo, pues no pueden entenderse comprendidos en dicha figura delictiva quienes no hubieren adquirido tal cualidad o condición aun cuando potencialmente puedan llegar a tenerla con posterioridad, de modo que la violencia o intimidación ejercida sobre ellos para que no denuncien o varíen la declaración podrá constituir una de las infracciones contra la libertad, como son los delitos de coacciones o amenazas, pero lo que no es dable es que sean incriminados con base en lo dispuesto en el precepto penal invocado por la acusación, por impedirlo el acatamiento ineluctable al principio de legalidad y de taxatividad, y por cuanto no es permisible la interpretación analógica o extensiva "ad malam partem".

El art. 465 del Código Penal dice que "1. El que, interviniendo en un proceso como abogado o procurador, con abuso de su función, destruyere, inutilizare u ocultare documentos o actuaciones de los que haya recibido traslado en aquella calidad, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de siete a doce meses e inhabilitación especial para su profesión, empleo o cargo público de tres a seis años.

2. Si los hechos descritos en el apartado primero de este artículo fueran realizados por un particular, la pena será de multa de tres a seis meses (....)."

Como advierte la Sentencia número 322/2021, de 10 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Madrid (11), 

"(P)arece que la acción se hubiera de construir, aparte de con abuso de la función, en una suerte de mutilación física del procedimiento -esto es, de los autos mismos, como expediente físico- recibido por motivo de determinado traslado a través de la causación de daños -destrucción e inutilización- o del acto de esconder determinada parte del mismo."

En este sentido, la Sentencia número 2/1998, de 12 de enero, del Tribunal Supremo (12), indicaba que:

"(...)  el tipo en cuestión ha aparecido por primera vez con el CP de 1.995, toda vez que bajo la antigua legalidad la infidelidad en la custodia de documentos era un delito especial que, en principio, sólo podría ser cometido por funcionario público, si bien el art. 366, párrafo segundo, del CP derogado, extendía en determinados supuestos a los particulares -entre los cuales se encontraban naturalmente los procuradores- las penas que en dicho artículo y en los dos anteriores se establecían para los funcionarios infieles. La novedad del precepto -cuya aplicación al caso no tiene, por cierto, carácter retroactivo ya que la ocultación de los autos enjuiciada se mantuvo después de la entrada en vigor del CP de 1.995- obliga a iniciar una tarea interpretativa para la que, lógicamente, hemos de aprovechar la doctrina elaborada en el pasado en torno al art. 364 del CP derogado. De acuerdo con dichos precedentes, la forma comisiva de la infidelidad en la custodia de documentos o actuaciones descrita con el verbo "ocultare", en la que ha sido incardinada la conducta del procesado, no sólo debe abarcar la acción del abogado o procurador que consiste en "esconder un documento en algún lugar donde difícilmente pueda ser hallado", sino también la que adopta la forma más sinuosa de "guardar o no entregar o, incluso, dilatar indefinida e insensiblemente la presencia del documento impidiendo que surta los fines a que corresponde su contenido y destino", como se dice en las SS de esta Sala de 26-6- 90, 9-10-91 y 9-12-92. Venía a aceptarse por la jurisprudencia, de esta forma, la comisión por omisión del delito cuestionado y esta posibilidad debe entenderse que subsiste hoy a la luz del art. 11 del nuevo CP, puesto que el resultado característico de la infidelidad en la custodia de actuaciones o documentos -la obstrucción a la administración de Justicia- puede producirse o causarse por la mera falta de entrega de aquéllas siempre que se infrinja el deber jurídico especial que pesa sobre abogados y procuradores. Por otra parte, es evidente que la inexistencia en el art. 465 del CP vigente de toda alusión a una eventual forma de comisión culposa, puesta en relación con el mandato del art. 12 del mismo Texto, ha venido a confirmar la corriente últimamente dominante en la jurisprudencia - STS, entre otras, de 21-2-95- que sostenía la índole constitutivamente dolosa del delito de infidelidad en la custodia de documentos (...)."

Finalmente, conviene hacer algunas consideraciones sobre la revelación de actuaciones procesales "declaradas secretas" a las que el C. Penal  dedica un concreto artículo, cual es el 466, a cuyo tenor:

"1. El abogado o procurador que revelare actuaciones procesales declaradas secretas por la autoridad judicial, será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años.

2. Si la revelación de las actuaciones declaradas secretas fuese realizada por el Juez o miembro del Tribunal, representante del Ministerio Fiscal, Secretario Judicial o cualquier funcionario al servicio de la Administración de Justicia, se le impondrán las penas previstas en el artículo 417 en su mitad superior.

3. Si la conducta descrita en el apartado primero fuere realizada por cualquier otro particular que intervenga en el proceso, la pena se impondrá en su mitad inferior"."

En relación a este precepto, el Auto número 1388/2010, de 17 diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Madrid (13), sostiene que:

"En nuestro criterio el texto del artículo 466 del Código Penal aclara definitivamente la falta de tipificación de la divulgación de las diligencias sumariales no declaradas secretas lo que impide hoy por hoy el entender que la divulgación en un medio de comunicación de informaciones procedentes diligencias sumariales pueda constituir un delito (...).

(...) puede haber sólo responsabilidad disciplinaria cuando se trate de divulgación de diligencias sumariales no declaradas secretas y esta responsabilidad disciplinaria puede concurrir, también con responsabilidad penal si lo que se ha divulgado han sido diligencias sumariales declaradas secretas."

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

(1) Sentencia número 20/2020, de 21 de febrero, del Juzgado de lo Penal Número 28 de Madrid; Recurso: 182/2019; Ponente: SONIA AGUDO TORRIJOS;

(2) Sentencia número 90263/2017, de 23 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Vizcaya; Recurso: 117/2017; Ponente: JUAN MATEO AYALA GARCIA;

(3) Sentencia número 345/2022, de 6 abril, del Tribunal Supremo; Recurso: 2609/2020; Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA;

(4) Auto número 998/2018, de 19 julio, del Tribunal Supremo; Recurso: 2488/2017; Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA;

(5) Sentencia número 267/2000, de 29 de febrero, del Tribunal Supremo; Recurso: 1483/1999; Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR;

(6) Sentencia número 118/2022, de 10 de febrero, del Tribunal Supremo; Recurso: 3424/2020; Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA;

(7) Sentencia número 162/2022, de 13 junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Cádiz; Recurso: 55/2022; Ponente: FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ; 

(8) Sentencia número 99/2022, de 8 de abril, del Juzgado de lo Penal Número 1 de Burgos; Asunto:  5/2022; Ponente: MARIA LUISA QUIROS HIDALGO; 

(9)  Sentencia número 71/2022, de 29 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Jaén; Recurso: 178/2022; Ponente: SATURNINO REGIDOR MARTINEZ;

(10) Sentencia número 21/2022, de 2 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Jaén; Recurso: 1085/2021; Ponente: SATURNINO REGIDOR MARTINEZ;

(11)  Sentencia número 322/2021, de 10 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Madrid; Recurso: 1729/2019; Ponente: JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO;

(12) Sentencia número 2/1998, de 12 de enero, del Tribunal Supremo; Recurso: 102/1997M Ponente: JOSE JIMENEZ VILLAREJO;

(13) Auto número 1388/2010, de 17 diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Madrid; Recurso: 518/2010; Ponente: MANUELA CARMENA CASTRILLO; 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO

miércoles, 25 de enero de 2023

APUNTES PROCESALES SOBRE EL RÉGIMEN DE RECURSOS CONTRA EL DECRETO DE ADJUDICACIÓN DE UN BIEN INMUEBLE DICTADO POR UN LAJ EN UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA


El Auto número 25/2022, de 27 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Jaén (1), en relación a los procesos de ejecución en general, han existido dos criterios jurisprudenciales y doctrinales en torno a la posibilidad de recurrir en apelación el auto que resuelve un recurso de revisión contra el Decreto de adjudicación de un bien inmueble dictado por el LAJ.

La resolución relata que "(u)na primera postura considera que el decreto de adjudicación pone fin al proceso de ejecución, quedando pendientes cuestiones formales, como la inscripción del dominio, o de mera ejecución de esa resolución, como la entrega de la posesión

Tampoco -expresan algunas resoluciones en tal sentido- la falta de regulación específica en el procedimiento de ejecución (art. 670 de la LEC) debe ser interpretada en el sentido de que no cabe apelación, al no ser el único vacío legal en los procedimientos de ejecución en materia de recursos, por lo cual cabría acudir a las normas generales

Y el artículo 454 bis 3 de la LEC reseña que contra el auto resolviendo el recurso de revisión solo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación

Si la cuestión no puede ser suscitada en un momento procesal posterior, debe considerarse que el auto que resuelve el recurso de revisión contra el decreto de adjudicación es resolución definitiva, a los efectos previstos en el art. 455-1 de la LEC, y recurrible en apelación."

Empero, el Auto detalla que "otro sector -doctrinal y jurisprudencial- parte de la consideración de la existencia de un régimen normativo específico relativo a los recursos que rige en los procedimientos de ejecución y, partiendo de ahí, considera que no cabe recurso de apelación contra el auto que resolvió un recurso de revisión contra el decreto de adjudicación

En esta línea, se afirma que, conforme el art. 670.8 de la LEC, "Aprobado el remate y consignado, cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria". 

Existen actuaciones procesales posteriores al decreto de adjudicación, como la decisión del Letrado de la Administración de Justicia sobre el destino de las sumas obtenidas en la subasta (Art. 672 de la LEC), la inscripción en el Registro de la Propiedad (Art. 673 de la LEC), el libramiento de mandamiento para la cancelación de cargas (Art. 674 de la LEC)  o la entrega de la posesión al adjudicatario (Art. 675 de la LEC). 

Aunque el decreto de adjudicación no es la última resolución a dictar en el procedimiento -reiteramos que nos referimos ahora al procedimiento ordinario de ejecución o, en otros términos a las normas generales de ésta-, extrae definitivamente el bien embargado del patrimonio del ejecutado para la satisfacción del débito pendiente. La ejecución ordinaria, sin embargo, no concluye hasta la completa satisfacción del ejecutante (Art. 570 de la LEC). Sin embargo, no se trata tanto de valorar si el decreto de adjudicación pone fin al proceso de ejecución desde un punto de vista lógico, sino de concretar el régimen de recursos que se establece en el proceso de ejecución.

Centrándose en el procedimiento de ejecución hipotecaria, el tribunal indica que "puede admitirse a efectos teóricos y dialécticos que el Decreto de adjudicación pone fin al mismo, por cuanto una vez dictado no existen más decisiones sustanciales a adoptar en las actuaciones de tal naturaleza, fuera de otras superfluas o accesorias, como las acabadas de destacar en el párrafo anterior. Verificada la adjudicación, si la suma obtenida tras la realización (subasta) del bien resulta suficiente para la satisfacción del crédito garantizado con hipoteca, se procede al pago al acreedor (ejecutante) del principal, los intereses devengados y las costas causadas (art. 692 de la LEC), siempre respetando el límite de la cobertura hipotecaria. De restar un sobrante, se aplica a la satisfacción de los acreedores posteriores ("en su caso") y, si aún queda un remanente, se entrega al propietario del bien hipotecado. Caso, por el contrario, esto es, de no alcanzar la suma obtenida a la satisfacción del principal, intereses y costas, dispone la Ley que el acreedor podrá interesar el despacho de la ejecución (en este caso, ya ejecución ordinaria) por la cantidad pendiente de percibir, procedimiento que seguirá su sustanciación "con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución" (art. 579.1 de la LEC)." 

Para la Sala, no procede el recurso de apelación contra el auto que decide un previo recurso de revisión interpuesto frente al Decreto de adjudicación dictado en un proceso especial de ejecución hipotecaria que, en definitiva, no sería sino un recurso de apelación contra el propio Decreto

Añade que "en un proceso de ejecución, y más aún en un proceso de ejecución hipotecaria, no resulta pertinente acudir de forma automática el Art. 454 bis 3 de la LEC de cara considerar admisible la apelación. Al contrario, debemos considerar las normas legales que rigen propiamente el proceso de ejecución que, precisamente por su carácter especial, son de aplicación preferente a una norma general, carácter que ostenta indudablemente aquel precepto legal. En otras palabras, el artículo 455 contempla como "resoluciones recurribles en apelación" las sentencias (que, por su naturaleza, siempre son "definitivas") y los autos que ostenten ese carácter (definitivo) que, por definición legal, son aquellos que "ponen fin a la primera instancia", así como las resoluciones que decidan los recursos interpuestos frente a aquéllas. Así lo establece el artículo 207.1 de nuestra Ley Procesal.

Desde un punto de vista sistemático, los indicados preceptos se ubican en el libro II de la LEC, en el que se regulan los "Procesos Declarativos".

Sin embargo, los procesos de ejecución no se hallan regulados en dicho Libro -II- de la Ley Rituaria, sino en el libro siguiente (III), dedicado a la "Ejecución Forzosa" (además de a las "Medidas Cautelares"). Y en este libro legal existen unas normas especiales que disciplinan los recursos procedentes contra las resoluciones dictadas en los procesos de esta naturaleza -de ejecución-, normas que por ese carácter especial desplazan -o son de aplicación preferente- a aquellas normas -generales- que rigen en los procesos declarativos, conforme al clásico axioma hermenéutico según el cual "lex specialis derogat legi generali".

Dicho principio de especialidad ha sido calificado por nuestra jurisprudencia como principio general del Derecho, junto con el de jerarquía ("lex superior derogat legi inferiori") y el de temporalidad o cronología de las normas ("lex posterior derogat legi priori"); y es considerado como un criterio tradicional de solución de antinomias o de indagación de la norma aplicable, cuando varias aparecen como tales, incluso a nivel constitucional (así, STC nº 80/2002). Como tal lo considera nuestro Tribunal Supremo, que ha afirmado que la ley especial supone una concreta derogación de la general para el caso que contempla ( sentencias de la Sala 1ª de 18 enero 20096 junio 20089 marzo 200720 julio 2005 y 29 abril 2002citadas por la de 23-9-2011; y de la Sala 3ª de 28 de febrero de 2001).

En particular, revisten ese carácter especial las disposiciones contempladas en los artículos 562 y 563 de la LEC, que a continuación se analizarán, frente a los artículos 455, 454 bis 3 y otros que se invocan por la recurrente.

Debe decirse antes que, también desde un punto de vista sistemático, complementario del anterior, debe atenderse con carácter principal para dirimir la cuestión que nos ocupa a las disposiciones del libro III, dedicadas como se dijo al procedimiento de ejecución."

El Auto razona que "según el ya mencionado artículo 562 de la Ley Procesal Civil, preterido en el recurso interpuesto, aparte de la oposición a la ejecución prevista en los Arts. 556 y siguientes, sanciona que las partes del proceso de ejecución pueden recurrir las resoluciones judiciales dictadas en el curso de la ejecución mediante el recurso de reposición (todas), al que hay que asimilar el de revisión, y mediante el de apelación, pero únicamente "en los casos en que expresamente se prevea en esta ley" (número 1, apartado 2º de dicho precepto). Y esta vía impugnatoria no está contemplada para las resoluciones que decidan la adjudicación de un bien inmueble, que es el supuesto que aquí nos ocupa (cfr. Art. 670 LEC; y Art. 691.4, que se viene a remitir para las ejecuciones hipotecarias a los Arts. 655 y ss y, así, también al citado Art. 670).

Por tanto, y desde un punto de vista estrictamente normativo, por aplicación del expresado principio de especialidad de las normas, esta Sala considera y concluye que no cabe recurso de apelación frente a las resoluciones que decidan un recurso de revisión interpuesto contra un decreto de adjudicación, asumiendo dicho criterio y pese a que en el pasado alguna de sus resoluciones se orientara en el primero indicado."

Es ésta hoy la postura mayoritaria en nuestras Audiencias Provinciales, como a continuación se expondrá.

La fundamentación jurídica del Auto número 153/2018, de 14 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cádiz (2), razona que:

"El auto que la parte recurrente en queja intenta recurrir en apelación se ha dictado en un proceso de ejecución hipotecaria; en el mismo se desestima el recurso de revisión interpuesto contra el decreto (...) que deniega la adjudicación de la finca registral (...) en los términos interesados por la parte ejecutante por no ser conformes con el Art. 671 LEC. Siendo así, en materia de recursos es de aplicación el Art. 562 de la LEC. No es de aplicación el Art. 563 alegado por la parte recurrente, en tanto que dicho precepto se refiere a los recursos que cabe interponer contra actos de ejecución contradictorios con el título ejecutivo judicial, sentencias o resoluciones judiciales y decretos del Letrado de la Administración de Justicia; en este caso, el título ejecutivo es una escritura de préstamo hipotecario. El Art. 562 establece un sistema de recursos en el curso de la ejecución de carácter restrictivo y solo permite que se puedan impugnar las infracciones legales en el curso de la ejecución por medio del recurso de apelación "en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley". El art. 670 que regula la adjudicación de bienes al acreedor dispone que contra el decreto que apruebe el remate cabe recurso directo de revisión y añade que cuando el secretario judicial deniegue la aprobación del remate, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente. El art. 671 regula la subasta sin ningún postor. Dicho artículo no regula la posibilidad que se ha producido de que se deniegue la adjudicación solicitada por el acreedor por no haberse solicitado en los términos expresados en dicho precepto y por tanto no existe previsión expresa de recurso de apelación. Contra el decreto denegando la adjudicación se admitió el recurso de revisión ante el juzgador que dio la orden de ejecución y contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión se pretende interponer recurso de apelación, lo que no es procedente por no ser el título ejecutivo una resolución judicial, o por tratarse de un auto definitivo al impedir la adjudicación de la finca hipotecada en los términos solicitados. El Art. 455 de la citada LEC, en el Título dedicado a los procesos declarativos, no es aplicable por tanto en principio a las resoluciones dictadas en ejecución, dispone que son recurribles en apelación además de las sentencias, los autos definitivos (...)."

En idéntico sentido se pronuncian los Autos números 54/2018, de 19 de marzo de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Barcelona (3),  y 141/2019, de 15 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 19ª) de Barcelona (4), indicándose en la primera de dichas resoluciones que:

"(...) la resolución del recurso interpuesto exige, ante todo, examinar si cabe o no interponer recurso de apelación frente al auto que confirma, resolviendo la revisión, el Decreto de adjudicación dictado en las actuaciones de las que trae causa el presente rollo. En este sentido, cabe señalar, discrepando del criterio que se mantiene en el auto apelado al señalarse los recursos que contra el mismo caben, que en el proceso de ejecución el acceso a la segunda instancia tiene una regulación específica que se impone a la regulación genérica contenida en los Arts. 454, 454 bis y 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) para los procesos declarativos. Así, el Art. 562 LEC prevé que, aparte de la oposición a la ejecución prevista en los Arts. 556 y siguientes, puedan recurrirse las resoluciones judiciales dictadas en el curso de la ejecución mediante el recurso de reposición (todas), al que hay que asimilar el de revisión, y mediante el de apelación sólo "en los casos en que expresamente se prevea en esta ley. Pues bien, esta vía impugnatoria no está contemplada (ex. art. 670 LEC) para las resoluciones que resuelvan la adjudicación de una finca. Los razonamientos expuestos nos llevan a considerar que no debió haberse admitido en su momento por el Juzgado el recurso que nos ocupa. Así las cosas, como quiera que, según reiterada jurisprudencia, los motivos de inadmisión se convierten en causa de desestimación (...), es evidente que ya por esta sola razón no puede prosperar el recurso que nos ocupa (...)."

En la misma línea, el Auto número 309/2019, de 8 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 11ª) de Barcelona (5), afirma que:

"Debemos comenzar recordando que el artículo 1 LEC proclama el principio de legalidad procesal por cuya virtud todos los operadores jurídicos deberán actuar conforme a lo dispuesto en la Ley procesal que es, en líneas generales, de orden público, según reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( SSTC 202/88 y 49/89) y que (sentencia 253/07 del Tribunal Constitucional, con cita de la STC 71/02, de 8 de abril) "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación" en el orden civil de forma absoluta e indiscriminada. (...) Pues bien, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el acceso a la segunda instancia en el proceso de ejecución, en el sentido de que tiene una regulación específica que se impone a la regulación genérica contenida en el Art. 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los procesos declarativos. Sentada esta premisa y situados en el Libro III de la Ley procesal civil, el Art. 562 LEC prevé que, aparte de la oposición a la ejecución, puedan impugnarse las resoluciones judiciales dictadas en el curso de la ejecución mediante el recurso de reposición (todas) y mediante el de apelación sólo "en los casos en que expresamente se prevea en esta ley ( Art. 562.1.2º LEC)". El proceso de ejecución hipotecaria tiene una naturaleza sumaria y constituye una vía procesal privilegiada que, en aras de su rapidez y eficacia, no admite prácticamente más causas de suspensión que la tercería de dominio ( Art. 696 LEC) y la prejudicialidad penal ( Art. 697 LEC), así como unos motivos de oposición muy limitados que prácticamente la configuran como extraordinaria ( Art. 695 LEC). Por todo ello, el recurso es inadmisible porque contra el auto que resuelve el recurso de revisión contra un decreto de adjudicación no cabe interponer recurso de apelación (en el mismo sentido la resolución 19 de marzo de 2018 de la sección 13ª y de 5 de octubre de 2018 de la sección 19ª de esta misma Audiencia) y el art. 670 de la LEC no prevé recurso de apelación alguno contra las decisiones relativas a la adjudicación y presentación de tercer postor.

Finalmente, cabe mencionar el Auto número 145/2021, de 27 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Girona (6), en el que se consigna lo siguiente:

"Hay quienes entienden que el auto de adjudicación no pone término al proceso de ejecución. Nosotros entendemos que sí, y lo razona perfectamente el auto 49/19, 15 febrero de la sección 14 de esta Audiencia , cuando dice que "el artículo 454 bis.3 de la LEC es claro en cuanto a la posibilidad de interposición del recurso de apelación contra el auto resolviendo un recurso de revisión en el supuesto de que este ponga fin al procedimiento; en concreto, dicho artículo establece que "contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión solo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación", como ocurre en este caso, dado que la resolución por la que se acuerda la adjudicación de la finca puso fin al procedimiento de ejecución o impidió su continuación.

En efecto, ello cuadra con la finalidad del mismo procedimiento ejecutivo hipotecario que no es otra que la realización de la finca hipotecada, conforme a lo dispuesto en los artículos 682 LEC y 130 de la Ley Hipotecaria.

La pregunta del momento en que debemos dar por finalizado el proceso de ejecución hipotecaria se responde por dicho momento en que se dicta el decreto de adjudicación.

Así lo dice claramente el Tribunal Supremo al interpretar los artículos 670, 673 y 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Conforme al artículo 670.8 LEC 'Aprobado el remate y consignado, cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.'.

Según el artículo 673 LEC el decreto de adjudicación es título para la inscripción de la propiedad en el Registro de la Propiedad, y de acuerdo con el 674 LEC, permite la solicitud de cancelación de cargas registrales.

La STS 21.1.14 dice que mantiene el criterio de que "la venta judicial se entiende consumada desde el dictado del decreto de adjudicación por el Secretario judicial ( art. 674 LEC)".

Y la STS 11.10.14 sigue en la misma línea y señala: "Concepto de adquisición de dominio. Son modos de adquirir el dominio los hechos o negocios jurídicos a los que la ley atribuye el efecto de producir la adquisición del dominio. A ella se refiere el artículo 609 del Código civil que, aparte de otros medios que no son del caso, se adquiere el dominio mediante un título y un modo. Así lo exponen, entre otras muchas, las sentencias del 23 marzo 2004, 10 mayo 2004, 13 octubre 2004, 5 octubre 2005, 14 junio 2007, 17 noviembre 2008, 13 noviembre 2009, 2 diciembre 2009. Esta última es muy elocuente e interesa en el presente caso al decir, literalmente: "la jurisprudencia de esta Sala mantiene toda la virtualidad del art. 609 CC exigiendo algo más que la mera aprobación del remate para la adquisición de la propiedad de la finca subastada por el rematante o el cesionario del remate. Así, la sentencia de 29 de julio de 1999 (rec. 156/95), citando extensamente la de 1 de septiembre de 1997 y también las de 16 de julio de 1982 y 10 de diciembre de 1991, declara que "la consumación venía amparada por el otorgamiento de la escritura pública" y que tras la reforma de la LEC de 1881 por la Ley 10/92 "la consumación de la enajenación se produce, conforme al artículo 1514, con la expedición del testimonio del auto de aprobación del remate y demás requisitos (artículo 1515)"; la sentencia de 4 de abril de 2002 (rec. 3228/96) puntualiza que la subasta supone una oferta de "venta" (de la finca embargada) que se perfecciona por la aprobación del remate, operando la escritura pública (en el sistema procesal entonces vigente) como " traditio" instrumental para producir la adquisición del dominio; y en fin, la de 4 de octubre de 2006 (rec. 3905/99) reproduce la anterior, añadiendo que "después de la reforma operada por la Ley 10/1992 el testimonio del auto de aprobación del remate" conforma la operación del acto procesal enajenatorio. Y la misma línea se mantuvo incluso en una tercería de dominio por la sentencia de 1 de septiembre de 1997 (rec. 2423/93) y, años más tarde, en un caso de nulidad de un procedimiento administrativo de apremio solicitada por quien fue propietario de la finca embargada, por la sentencia de 11 de febrero de 2003 (rec. 1835/97), que reprodujo lo ya declarado por la de 4 de abril de 2002."

Tras este repaso de la evolución legislativa y jurisprudencial, la misma sentencia añade: " En tiempos pasados se planteó el tema de si la inscripción en el Registro de la Propiedad ha sustituido al título y modo en la adquisición del dominio. No es así. El título y modo tienen una órbita de aplicación distinta: aquellos se refieren a la adquisición y la inscripción acredita la adquisición ya realizada, adquisición completa en virtud de título y modo.

Por tanto, lo cierto es que cuando un derecho real sobre un bien inmueble se inscribe en el Registro de la Propiedad, ya se ha producido por entero la adquisición; es decir, si le alcanza el ámbito de la teoría del título y el modo, ya se ha producido tanto el título como el modo. La inscripción, por tanto, no sustituye o equivale al modo."

Compartimos plenamente el anterior razonamiento y entendemos, en consecuencia, que el decreto de adjudicación pone fin al proceso de ejecución hipotecaria (y, obviamente, el auto que resuelve la revisión contra dicho decreto).

3.- Ahora bien, aun partiendo de lo anterior, no compartimos el criterio de que el auto resolutorio de la revisión sea susceptible de apelación; y ello por la sencilla razón de que el artículo 454 bis 3 Lec no es aplicable al proceso de ejecución en el que nos encontramos.

Y ello por dos razones; por una parte, porque dicho precepto está ubicado en el libro II de la ley, dedicado a la regulación de los procesos declarativos; y por otra, porque en el libro III, dedicado a la ejecución forzosa y a las medidas cautelares, contiene una norma específica reguladora de en qué casos cabe recurso de apelación, el artículo 562 Lec .

Dice este artículo que '1. Con independencia de la oposición a la ejecución por el ejecutado según lo dispuesto en los artículos anteriores, todas las personas a que se refiere el artículo 538 podrán denunciar la infracción de normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución:

1.º Por medio del recurso de reposición establecido en la presente ley si la infracción constara o se cometiera en resolución del Tribunal de la ejecución o del Letrado de la Administración de Justicia.

2.º Por medio del recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley.

3.º Mediante escrito dirigido al Tribunal si no existiera resolución expresa frente a la que recurrir. En el escrito se expresará con claridad la resolución o actuación que se pretende para remediar la infracción alegada.'

El recurso de apelación sólo podrá interponerse en los casos en que 'expresamente' se prevea por la ley. No cabe decir que el artículo 454 bis Lec es de aplicación general, ya que su ámbito es el de los juicios declarativos, pues si el legislador hubiere querido otra cosa, habría situado el precepto en el libro I, regulador de las disposiciones generales relativas a los juicios civiles.

Por otra parte, es lógico ese régimen distinto entre el régimen de recursos en los procesos declarativos y en el proceso de ejecución, pues su naturaleza es totalmente distinta, aunque ambos se desarrollen ante un órgano jurisdiccional. El juicio declarativo tiene como objeto la concreción jurisdiccional de las pretensiones de las partes y lo que en él se decide es la cristalización de sus derechos, que quedan así definitivamente fijados. En ese contexto tiene sentido que se establezca que, aun cuando las resoluciones interlocutorias que recaen en el proceso declarativo no tienen recurso independiente de apelación, en el caso de que pongan fin al proceso o impidan su continuación sí se establezca el mismo porque todavía no se ha logrado el objeto del proceso declarativo: esa definición de los derechos de las partes.

En cambio, el proceso de ejecución la situación es distinta. Aquí ya no se trata de definir derechos sino sólo de hacer efectivos los ya fijados en el proceso de declaración.

Por eso la ley procesal, ante la demanda de ejecución prevé un primer acto de respuesta del ejecutado (la oposición del artículo 556 ss Lec ), y después está pensando ya en una sucesión de actos dirigidos a hacer efectivo el derecho declarado en la sentencia correspondiente. Por eso el artículo 562 Lec habla de 'impugnación de infracciones legales en el curso de la ejecución', y establece un restrictivo régimen de recursos, partiendo de que, en cierta forma, en la ejecución 'no hay nada que discutir, sino sólo ejecutar lo decidido en forma inamovible'

4.- En este contexto, entendemos que el auto resolutorio del recurso de revisión interpuesto frente al decreto de adjudicación, no es apelable al no establecerlo así la ley.

Puede alegarse, ante este criterio, que hay una merma de garantías para el justiciable que ve cerrada la puerta de acceso a una instancia superior para la resolución de sus discrepancias con el juez de la primera instancia. Pero respecto de esta línea argumental hay que traer a colación lo que dice, por ejemplo, el auto dictado en el recurso 155/15 por el Tribunal Supremo, en fecha 11.11.15: " Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88  , 196/88  y 216/98  ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83  y 216/98  , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95  , 186/95  , 23/99  y 60/99  ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93  , 37/95  , 138/95  , 211/96  , 132/97  , 63/2000  , 258/2000  y 6/2001  ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83  , 294/94  y 23/99  ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85  , 213 /98  y 216/98  )"

Siendo el criterio de esta Sala el acogido en dicha resolución, como se ha señalado anteriormente en el sentido de que la admisibilidad de la apelación debe atenerse al régimen de recursos propios y específicos del proceso de ejecución, conforme al cual la apelación únicamente es posible en los supuestos expresamente previstos por la ley, y ya se ha referido que la resolución frente a la que se pretende apelar en el presente caso no está prevista específicamente como apelable en la normativa reguladora del proceso de ejecución.

En consecuencia, contra el auto dictado en revisión por el Juez no era susceptible de recurso y no debió admitirse."

En definitiva, no previendo la LEC que pueda interponerse recurso de apelación contra el auto que resuelve el recurso de revisión contra el Decreto de adjudicación, ha de estarse a la regla general de inadmisibilidad del recurso, toda vez que la regla general en la ejecución forzosa, es que el recurso de apelación solo puede ser interpuesto en los casos expresamente previstos en la ley ( artículo 562.1-2.º LEC ) y el legislador no ha previsto que el auto dictado en revisión por el juez  sea apelable. En fase de ejecución de sentencia no puede hablarse en sentido estricto de autos definitivos, por cuanto el artículo 455, ubicado dentro del Libro Segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se está refiriendo a los autos dictados en los procesos declarativos y no a los dictados en la ejecución forzosa, los cuales tienen su propio régimen de recursos conforme a los artículos 562 y siguientes.

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

(1) Auto número 25/2022, de 27 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Jaén; Recurso: 14/2022; Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO

(2) Auto número 153/2018, de 14 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cádiz; Recurso: 282/2018; Ponente: CONCEPCION CARRANZA HERRERA; 

3) Auto número 54/2018, de 19 de marzo de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Barcelona; Recurso: 436/2017; Ponente: MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ; 

(4) Auto número 141/2019, de 15 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 19ª) de Barcelona; Recurso: 958/2018; Ponente: JOSE MANUEL REGADERA SAENZ; 

(5) Auto número 309/2019, de 8 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 11ª) de Barcelona; Recurso: 740/2019; Ponente: ANTONIO JOSE MARTINEZ CENDAN;

(6) Auto número 145/2021, de 27 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Girona; Recurso: 267/2021; Ponente: JAIME MASFARRE COLL;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO


lunes, 23 de enero de 2023

APUNTES PENALES SOBRE EL AUTOENCUBRIMIENTO IMPUNE O DERECHO A LA HUIDA



En el presente estudio se pretende abordar algunas de las cuestiones que se plantean en relación con el principio del autoencubrimiento impune o derecho a la huida. Para ello, se han seleccionado resoluciones que pueden resultar de interés por ser habituales en la aplicación de esta figura jurídica.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo reconoce el principio del autoencubrimiento impune o derecho a la huida, afirmando la Sentencia número 670/2007, de 17 de julio, del Tribunal Supremo (1), que analiza la fuga de los acusados para evitar ser sancionados, que:

"(...) la precipitada huida protagonizada por el acusado a bordo del vehículo (que conducía), no buscaba menospreciar el principio de autoridad encarnado por los agentes que le perseguían, sino hacer efectiva su huida, evitando el efecto desfavorable que representaría su privación de libertad (...). La maniobra evasiva del acusado y la circulación temeraria ulterior no perseguían otro objetivo que zafarse del cerco policial, de ahí que no tuvieran como eje motor el desprecio de las órdenes de la autoridad, siendo el resultado único y exclusivo de su intención de huir a toda costa y así eludir la acción de los agentes (...) La existencia de un derecho a la huida ha sido reivindicada desde algunas posiciones doctrinales, que afirman la ausencia de culpabilidad por no exigibilidad de una conducta distinta, de un comportamiento conforme a la norma. La jurisprudencia de esta Sala, en los casos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles (cfr. SSTS 1461/2000, 27 de septiembre y 1161/2002, 17 de junio ) viene admitiendo limitadamente el principio del auto encubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos ( STS 2681/1992, 12 de diciembre )."

En esta materia resulta significativa la Sentencia número 103/2018, de 20 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Sevilla (2), que declara lo siguiente:

"No existe autoencubrimiento impune de ninguna clase en lanzarse sobre unos agentes que van a comprobar qué pasa al escuchar una pelea entre sujetos. El autoencubrimiento es un acto posdelictual consistente en ejecutar una conducta punible para ocultar o proteger al autor de un acto punible anteriormente cometido que excluye la culpabilidad de la acción en base al principio de no exigibilidad de conducta distinta. La doctrina entiende que debe tratarse de uno de los actos que describe el artículo 451 realizado por el propio autor o cómplice y para sí mismo ( SSTS 497/2012 de 04 de junio o 587/2014 de 18 de julio) y, normalmente, se exige que no constituyan por sí una acto ilícito autónomo, aunque con la notable excepción de la desobediencia en la huida cuando tal desobediencia pueda considerarse delictiva tras la reforma operada por L.O 1/2015 de 30 de marzo en materia de delitos contra el orden público, considerándose que en estos casos estamos ante una mera desobediencia material, no jurídica. Es significativo que al autoencubrimiento impune se le conozca también como " derecho a la huida", al ser el supuesto más significativo ( STS 670/2007 de 17 de julio).

En todo caso, pese a que no se pueda limitar el autoencubrimiento a la huida, el acto posterior constitutivo de autoencubrimiento tiene que ser una rigurosa exigencia funcional de la impunidad del primero ( STS 020/2016 de 26 de enero) y no un hecho cuya antijuridicidad desborde tal marco."

Continúa señalando, con cita de la Sentencia número 237/2002, de 6 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Sevilla (3), que:

"Si la incomparecencia del imputado para declarar o la del condenado para ingresar en prisión, no constituyen delito o falta de desobediencia con independencia de la posible agravación de la situación personal de aquéllos. Si compareciendo el imputado o procesado, puede negarse a declarar e incluso mentir en el ejercicio legítimo de su derecho a la defensa ( artículo 24.2 CE ). Y si tampoco tiene trascendencia penal la rebeldía del procesado no debe tampoco tenerla la mera negativa sin violencia alguna a dejarse detener, de quien es requerido para ello por la autoridad o sus agentes por razón de hechos anteriores. Lo cual puede desde luego tener consecuencias jurídicas como la adopción de la prisión provisional, pero no de naturaleza penal".

La Sala rechaza la posibilidad de aplicar el principio del autoencubrimiento razonando lo que sigue:

"Al encubrimiento impune se asimila el acto posterior copenado, igualmente impune, y que se da normalmente en fase de agotamiento del delito. Este acto se incluye en el desvalor del delito precedente (principio de consunción del artículo 8,3º del Código Penal) con exclusión del concurso delictivo. Igualmente, y conforme a ello, lo menos queda absorbido en lo más por progresión delictiva. No obstante, la teoría de la consunción no tiene aplicación cuando entre los delitos no exista la relación que haga posible un supuesto de progresión o no se dé el caso de que el supuesto fáctico previsto por una de las normas constituya parte integrante del previsto por otra, es decir cuando el precepto penal más complejo no consuma al otro más simple.

Se estiman como supuestos de autoencubrimiento o de consunción como tales, la desobediencia del que huye, como se ha dicho; el del que oculta el cadáver de aquél a quien ha quitado la vida para evitar que existan pruebas contra el mismo; el de quien falsifica un documento para ocultar una falsedad anterior etc. Son actos de aprovechamiento, aseguramiento o autoprotección.

El caso examinado no es de estos, pues no se puede considerar tal un acto agresivo e inmotivado desconectado de un ilícito anterior que, en este caso, no existe. Mal puede hablarse, además, de autoencubrimiento impune cuando el sujeto no se limita a realizar alguna de las conductas descritas en el artículo 451 del Código Penal, como es del caso. Finalmente, lo cometido desborda de tal manera el delito leve que, como mucho, pudiera estar cerca de cometerse al intervenir los agentes, que es inevitable concluir que no puede haber en ningún caso el autoencubrimiento que se alega."

La Sentencia número 198/2018, de 28 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 15ª) de Madrid (4), que confirma una condena por delito de resistencia en concurso con un delito leve de lesiones y rechaza la aplicación del principio del autoencubrimiento impune, declara lo siguiente:

"(...) resulta que la huida se produjo con la clara intención de no someterse a las pruebas de impregnación alcohólica, por lo que no justifica la exigibilidad de otra conducta distinta para huir de la acción policial, y sin embargo sí que refleja que con su proceder puso en peligro el bien jurídico tutelado en el art. 556 CP precisamente forcejeando con ellos cuando se procedió a su engrilletado, momento en el que ofreció residencia lesionándose en el dedo el agente NUM003 .

Que no tuviera ánimo lesivo no excluye la concurrencia del dolo de segundo grado, o de secuencias necesarias."

La Sentencia número 459/2019, de 28 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 23ª) de Madrid (5), que aplica el principio del autoencubrimiento impune y absuelve al apelante de un delito de resistencia, pone de manifiesto lo siguiente:

"(...)  el acusado trató en todo momento de huir de los agentes tras haber cometido un hecho delictivo que, precisamente, se vio frustrado ante la presencia policial. Esa finalidad de huida era la única que tenía el acusado, sin que, como se decía, haya resultado acreditado que su acción generara para los agentes un peligro o daño desproporcionado con respecto a esa finalidad de huida.

Dicho en otras palabras, la acción del acusado no revistió la gravedad suficiente para ser considerada como delito de resistencia. Su conducta estaba encaminada a auto-encubrir el delito flagrante que acababa de cometer, saliendo precipitadamente del taxi tras percatarse de la presencia de la policía. Siguiendo en este punto la doctrina reflejada, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 4 de mayo de 2015 donde hace referencia, a su vez, a la doctrina del Tribunal Supremo que en supuestos de maniobras evasivas del acusado con un vehículo de motor y en casos, incluso, de circulación temeraria ulterior de quien persigue zafarse del cerco policial, sin tener como eje motor el desprecio de las órdenes de la autoridad, siendo el resultado único y exclusivo la intención de huir a toda costa y así eludir la acción de los agentes, entraría dentro del denominado derecho a la huida, reivindicado desde algunas posiciones doctrinales, que afirman la ausencia de culpabilidad por no exigibilidad de una conducta distintaLa jurisprudencia, en los casos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles, viene admitiendo limitadamente el principio del auto encubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos, porque en tal caso habría que castigar este hecho, como puede ser una conducción temeraria ( STS 670/07, 17 de julio ). La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de enero de 2013 estudia esta línea Jurisprudencial, en los casos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles (cfr. SSTS 1461/2000, 27 de septiembre y 1161/2002, 17 de junio) donde viene admitiendo limitadamente el principio del auto encubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos ( STS 2681/1992, 12 de diciembre).

En definitiva, el supuesto analizado en el caso de Autos es constitutivo de un auto encubrimiento impune aplicable al delito de resistencia ya que la prueba practicada no ha permitido entender que el acusado creara un peligro desproporcionado para los agentes que le perseguían y que, finalmente, le dieron alcance."

La Sentencia número 143/2019, de 2 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guadalajara (6), que confirmó una condena por delito de atentado y rechazó la aplicación de la doctrina del autoencubrimiento impune, resaltó lo siguiente:

"(:::) si bien es cierto que no era exigible al acusado que se entregase, tras haber participado en al menos un ilícito penal, la conducción bajo la influencia de ingesta de bebidas alcohólica, pues no consta en las presentes actuaciones la comisión de ningún otro, habiéndose deducido testimonio de las actuaciones a los Juzgados competentes para su investigación, éste no solo huyó, sino que previamente dio un puñetazo en el pecho y en el hombro al agente de la Guardia Civil que le había pedido la documentación y siguió acometiendo contra los dos agentes que intentaban cogerle y reducir."

La Sentencia número 319/2019, de 31 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Jaén (7), confirmó la absolución de un acusado de delito desobediencia, exponiendo lo siguiente:

"(...) no cabe la condena del recurrente como autor de un delito de desobediencia, puesto que lo que pretendía no era atentar contra el principio de autoridad, sino escapar y evitar ser detenido al ser sorprendido con el casco desabrochado, de tal forma que su conducta está amparada en virtud del autoencubrimiento impune, que no puso en peligro ni lesionó otro bien jurídico ni creó un riesgo para la circulación, como con anterioridad se ha declarado al resultar absuelto del delito de conducción temeraria."

La Sentencia número 134/2020, de 4 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Huelva (8), absuelve al acusado de un delito de atentado, declarando que:

"(...) la luz tanto de la forma, como del resultado de la acción del acusado, no es dable apreciar esa finalidad de "arremeter", "atentar" contra el Agente de la Guardia Civil, sino únicamente una finalidad de evadirse de la acción policial, de huir, pues el acusado inicio esta maniobra que se desarrolló en unos breves instantes- hasta el punto de que solo llego a accionar la primera velocidad del vehículo- no sufriendo el Agente ninguna lesión, sino que ante dicha acelerada maniobra se aparto de la calzada, no causándose tampoco por esta acción daño en el vehículo policial."

La Sentencia número 86/2020, de 7 mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Navarra (9), que confirmó una condena por delito de atentado y descartó la hipótesis del "derecho a la huida", argumentaba lo siguiente:

"(...) aún cuando el recurrente pretenda ampararse en un hipotético derecho a la huida, éste propósito no neutraliza la acción de acometimiento con un vehículo a motor desplegado sobre el agente NUM000, perfectamente incardinado en el tipo penal que fundamenta el pronunciamiento condenatorio. Concurre pues el acometimiento típico unido al ánimo de menoscabar el principio de autoridad. El acusado tenía conocimiento de la condición de agentes de la autoridad, éstos se hallaban uniformados y habían acudido al lugar en vehículo oficial con distintivos; la agente NUM001 se había dirigido a aquél en el legítimo ejercicio de sus funciones ordenando que se detuviera y haciendo el acusado caso omiso a la referida indicación. El Sr. Esteban admitió que había visto a dos policías forales acercarse al coche por la izquierda, por lo que conoció o pudo conocer la ubicación de estos en el espacio, debiendo añadirse que el agente NUM000 expresó su absoluta certeza de que el Sr. Esteban le vio, y pese a ello, aceleró el coche. Por lo expuesto, esta Sala concluye que existe un acometimiento consciente, vinculado al hecho del repentino aceleramiento del vehículo, pese a encontrarse el agente NUM000 en su trayectoria; aunque igualmente medie el móvil de la huida, el pleno conocimiento realizado cumplimenta el dolo requerido para el delito de atentado, por lo que no puede ampararse el recurrente en un hipotético derecho a la huida con el fin de eludir su responsabilidad por el acometimiento con un vehículo a motor perfectamente incardinado en el tipo penal que fundamenta el pronunciamiento condenatorio."

La Sentencia número 74/2020, de 19 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Badajoz (10), confirma una condena por delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción temeraria, rechazando la hipótesis del autoencubirmiento impune. En concreto, afirma que:

"(...) no puede sostenerse seriamente con la sola cita en el recurso de la STS de 27 de septiembre de 2000  , que en casos de persecución policial pueda "eximirse" como se pretende con la interpretación que se hace de la misma, del respeto por el perseguido de toda norma de circulación, por elemental que sea. No es esta la doctrina jurisprudencial aplicable.

Entiende en cambio, resumiendo su doctrina al respecto de la huida, la STS de 17 de julio de 2007 : " La existencia de un derecho a la huida ha sido reivindicada desde algunas posiciones doctrinales, que afirman la ausencia de culpabilidad por no exigibilidad de una conducta distinta, de un comportamiento conforme a la norma. La jurisprudencia de esta Sala, en los casos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles (cfr. SSTS 1461/2000, 27 de septiembre  y 1161/2002, 17 de junio  ) viene admitiendo limitadamente el principio del autoencubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos (cfr. STS 2681/1992, 12 de diciembre )".

Y la sentencia de 27 de septiembre de 200o considera además lo siguiente, contra la tesis de la defensa del acusado en este procedimiento: " No puede cuestionarse que el modo de conducir del acusado Martin el día anterior a su detención, arrancando en dirección contraria, a elevada velocidad, pasando semáforo en rojo y con bruscas maniobras lo era "con temeridad manifiesta". Debe clarificarse que las dudas que el FJ 4º en confusa expresión muestra sobre lo que llama "circulación imprudente" han de referirse a que el Tribunal no considera probado el hecho, imputado por el MF en sus conclusiones definitivas, de que el acusado condujo invadiendo en todo momento el carril de sentido contrario y pisando raya continua. Pero aún sin este dato puede sostenerse en atención a los datos reseñados, que el modo de conducir era gravemente descuidado. Tampoco puede negarse la creación de una situación de peligro concreto para la integridad física de terceros, en este caso los agentes, pues el acusado a elevada velocidad emprendió la huida en dirección contraria y hacia el lugar en que se encontraban obligándolos a saltar y tirarse al suelo para evitar ser atropellados. El modo de conducción y el peligro consignado fue abarcado por el dolo del autor quien se lo representó sin duda y lo asumió voluntariamente con tal de lograr consumar su deseo de fuga. Finalmente, no estamos ante hipótesis de autoencubrimiento impune. Admitiendo que el acusado huyera para evitar su detención por los delitos imputados, puso en peligro otros bienes jurídicos distintos al principio de autoridad y sometimiento a los requerimientos policiales, como fue la integridad física de los propios funcionarios y la seguridad del tráfico".

En la práctica judicial son muchas las sentencias condenatorias en este tipo de supuestos de persecución policial (vid. vgr. la SAP de Navarra sección 1ª, del 8 de mayo de 2012 (ROJ: SAP NA 75/2012 - ECLI:ES: APNA:2012:75  ) o León, sección 3ª, del 2 de junio de 2014(ROJ: SAP LE 540/2014 - ECLI:ES:APLE:2014:540  ). Se llegaría de lo contrario al absurdo de eximir de la conducta punible al autor en estas circunstancias en que intencionadamente se ha colocado para cometer el delito, probadas solo por su renuencia a obedecer las previas órdenes de alto dadas por los agentes."

La Sentencia número 214/2020, de 17 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Tenerife (11), absuelve al acusado de un delito de desobediencia razonando lo siguiente:

"(....) en el presente caso, el acusado lo que hace, ayudado por la destinataria de la protección es ocultarse en la casa, sin que conste que haya puesto en peligro otros bienes jurídicos protegidos. El motivo debe estimarse y absolver al acusado del delito de desobediencia."

Recuerda la Sentencia número 351/2020, de 9 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Zaragoza (12), que:

"(...) la existencia de un derecho a la huida se limitada al principio del auto encubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos. Lo que implica excluir aquellos supuestos en que haya existido forcejeo, enfrentamiento y violencia. Como así ocurre en el caso sometido a enjuiciamiento, donde el acusado no se limitó a huir con su vehículo, sino que decide, poniendo en riesgo otros bienes jurídicos, embestir frontalmente al coche patrulla, haciéndolo en una estrecha calle, y logrando huir porque en última instancia el vehículo policial se echa a un lado para evitar la colisión frontal, lo que no impidió una colisión lateral que causó daños. (...) Es cierto que la huida subsiguiente a la comisión de un delito queda absorbida por éste. Pero en el caso de autos no se trata de una simple fuga, sino de una conducta activa de persona a la que se pretende identificar, que pone en peligro la integridad física de un funcionario del Cuerpo de Policía que está actuando en el ejercicio de sus funciones."

La Sentencia número 165/2021, de 21 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Almería (13), examina un supuesto en el que la conducta del acusado sobrepasó la mera acción encubridora. Así, declaró que:

"(...) la huida o autoencubrimiento descarta, en este caso, el elemento subjetivo de la desobediencia grave objeto de acusación, pues el ánimo del recurrente no es específicamente desatender un requerimiento legítimo de la autoridad, sino salvar su responsabilidad por un delito que en ese momento estaba cometiendo, del cual la huida fue un puro acto de encubrimiento absorbido por la conducta principal. Ahora bien, en cuanto la conducta encubridora asumió la generación de una nueva lesión de otro bien jurídico (o la lesión en otro modo, penalmente relevante, del mismo bien jurídico ya violentado, la seguridad vial), es claro que la conducta del acusado sobrepasó la mera acción encubridora y se hizo acreedora del reproche penal que corresponde a esa segunda conducta, esto es, la calificada como de conducción temeraria."

Y en la Sentencia número 287/2021, de 16 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Almería (14),  que aplica el principio del autoencumbrimiento impune, se declara que:

"(...) la acción del acusado de huida no deteniéndose ante la presencia de la patrullera, y a pesar de haber sido requerido, resulta impune pues solo deseaba concluir su acción poniendo aun mas en peligro a los que viajaban con el, y no buscaba menospreciar el principio de autoridad. Procede su absolución en sentencia por el delito de desobediencia."

Finalmente, ha de hacerse referencia al delito previsto en el art. 382 bis del C. Penal que dice lo siguiente:

"1. El conductor de un vehículo a motor o de un ciclomotor que, fuera de los casos contemplados en el artículo 195, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallecieran una o varias personas o en el que se le causare lesión constitutiva de un delito del artículo 152.2, será castigado como autor de un delito de abandono del lugar del accidente.

2. Los hechos contemplados en este artículo que tuvieran su origen en una acción imprudente del conductor, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años.

3. Si el origen de los hechos que dan lugar al abandono fuera fortuito le corresponderá una pena de tres a seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de seis meses a dos años."

Con sete precepto, introducido en el C. Penal en virtud de la citada Ley Orgánica 2/2109, de 1 de marzo, se incorpora un nuevo tipo penal, al margen del delito de omisión del deber de socorro del art. 195, que sanciona un delito de huida del lugar de los hechos después de haber cometido un ilícito penal del art. 142 o por imprudencia o de forma fortuita cause lesiones de los arts. 147.1, 149 o 150 del C. Penal..

Este nuevo delito vial fue analizado por la Sentencia número 479/2022, de 29 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Asturias (15), que expresa lo siguiente:

(15) Sentencia número 479/2022, de 29 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Asturias; Recurso: 839/2022; Ponente: ANA MARIA PILAR ALVAREZ RODRIGUEZ; 

"Nuevo delito vial al que la doctrina atribuye una particular naturaleza dado que si bien se produce en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, y requiere que el sujeto activo sea un conductor que cause un accidente de esta naturaleza, no obstante lo que, en esencia, se sanciona no es eso sino una conducta de abandono, esto es, de huida de ese lugar en el que se produjo el accidente y, por tanto, de las personas fallecidas o heridas en él. La conducta que ocasiona el accidente vial será susceptible de ser sancionada, al margen, como constitutivo de alguna de las otras figuras delictivas contra la seguridad vial si se dan sus elementos típicos, y la nueva conducta del art. 382 bis CP se castigará aparte. Lo que sanciona el nuevo delito del art. 382 bis CP, es "abandonar el lugar de los hechos" tras causar el accidente, esto es, una vez cometida la conducta previa que el tipo exige. Por tanto, se requiere una relación de causalidad entre ambos momentos: se castiga "fugarse", alejarse físicamente del lugar del accidente de forma inmediata o poco después del siniestro. Al exigirse este movimiento en el espacio y en el tiempo la conducta sancionada es activa. Desde el punto de vista subjetivo, el tipo exige que el conductor "voluntariamente... abandone el lugar de los hechos tras causar el accidente" en el que ha habido fallecidos o algunos de los heridos a los que se refiere el precepto. Un abandono voluntario que requiere, por tanto, dolo, el cual debe abarcar los elementos de ambos momentos del tipo, es decir, tanto saber que se ocasionó un accidente con las víctimas indicadas, como que se abandona el lugar del mismo con tales consecuencias."

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA:

(1) Sentencia número 670/2007, de 17 de julio, del Tribunal Supremo; Recurso: 428/2007; Ponente: MANUEL MARC ENA GOMEZ;

(2) Sentencia número 103/2018, de 20 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Sevilla; Recurso: 1493/2018; Ponente: RAFAEL DIAZ ROCA;

(3) Sentencia número 237/2002, de 6 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Sevilla; Recurso número 56/2002; Ponente: ANTONIO GIL MERINO; 

(4) Sentencia número 198/2018, de 28 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 15ª) de Madrid; Recurso: 495/2018; Ponente: ALBERTO RARMON MOLINARI LOPEZ-RECUERO;

(5) Sentencia número 459/2019, de 28 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 23ª) de Madrid; Recurso: 921/2019; Ponente: MARIA PAZ BATISTA GONZALEZ;

(6) Sentencia número 143/2019, de 2 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guadalajara; Recurso: 524/2018; Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO; 

(7) Sentencia número 319/2019, de 31 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Jaén; Recurso: 348/2019; Ponente: MARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO;

(8) Sentencia número 134/2020, de 4 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Huelva; Recurso: 12/2020; Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES;

(9) Sentencia número 86/2020, de 7 mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Navarra; Recurso: 208/2020; Ponente: LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ;

(10) Sentencia número 74/2020, de 19 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Badajoz; Recurso: 152/2020; Ponente: JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ;

(11) Sentencia número 214/2020, de 17 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Tenerife; Recurso: 669/2020; Ponente: FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES; 

(12) Sentencia número 351/2020, de 9 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Zaragoza; Recurso: 812/2020; Ponente: MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL;

(13) Sentencia número 165/2021, de 21 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Almería; Recurso: 202/2021; Ponente: GONZALO ALCOBA GUTIERREZ; 

(14) Sentencia número 287/2021, de 16 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Almería; Recurso: 43/2021; Ponente: MARIA SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID;

(15) Sentencia número 479/2022, de 29 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Asturias; Recurso: 839/2022; Ponente: ANA MARIA PILAR ALVAREZ RODRIGUEZ; 

JOSE MENUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO