lunes, 30 de enero de 2023

APUNTES PENALES SOBRE EL DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA



El delito de obstrucción a la justicia se regula en los artículos 463 y siguientes del Código penal.

Concretamente el artículo 463 del Código penal castiga al que " El que, citado en legal forma, dejare voluntariamente de comparecer, sin justa causa, ante un juzgado o tribunal en proceso criminal con reo en prisión provisional, provocando la suspensión del juicio oral, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses. En la pena de multa de seis a 10 meses incurrirá el que, habiendo sido advertido, lo hiciera por segunda vez en causa criminal sin reo en prisión, haya provocado o no la suspensión".

Como bien explica la Sentencia número 20/2020, de 21 de febrero, del Juzgado de lo Penal Número 28 de Madrid (1), el referido precepto "se refiere a la incomparecencia injustificada al acto del juicio oral de una causa con preso por parte de los testigos, peritos, letrados e incluso jueces o miembros del tribunal. La incomparecencia de los acusados o investigados durante la instrucción o durante la sustanciación del juicio oral no pueden ser constitutivos de un delito de obstrucción a la justicia, y únicamente darán lugar a la utilización de los mecanismos previstos en la ley de enjuiciamiento criminal y ordenamiento penal para asegurar la presencia del acusado en el proceso."

Añade la Sentencia número 90263/2017, de 23 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Vizcaya (2), que:

"(...) el tipo delictivo remite a la fase de enjuiciamiento oral, y establece como condicionante que la citación a la que se desatiende sea a juicio oral; no cualquier citación sino precisamente aquella que tiene por objeto la celebración del plenario. Cuando la citación es a juicio oral y reiteradamente ha sido objeto de desatención, aunque no provoque la suspensión del mismo, procede la condena por delito de obstrucción a la justicia.

Ciertamente, el artículo 420 LECrim establece la persecución de quien no comparece al llamamiento judicial, en las condiciones en él establecidas, como autor de un delito de obstrucción a la justicia. El precepto procesal, reformado por la Ley 38/2002, modificó la referencia delictiva, que pasó del delito de denegación de auxilio en la regulación precedente al de obstrucción.

Pero al hacerlo así, al modificar la referencia con el fin de hacer coherente la Ley procesal con el nuevo Código Penal, en el que la denegación de auxilio fue remitida a otros contornos ( art. 412 CP ), eliminó la posibilidad de que el delito de obstrucción fuera cometido en la fase procesal de la instrucción, anterior al juicio oral, puesto que la nueva regulación convierte a éste, al juicio oral, en condición objetiva de punibilidad (primer supuesto, suspensión con reo en prisión provisional) o bien en presupuesto obligado de la comisión del delito (se suspenda o no el juicio oral)."

El Tribunal Supremo, en Sentencia número 345/2022, de 6 abril (3), analiza el delito de obstrucción a la justicia previsto en el art. 464, y apunta lo siguiente:

"(...) el artículo 464, después de señalar en su número primero la sanción correspondiente a quienes, con violencia o intimidación, intentaren influir, directa o indirectamente, en quien hubiera sido testigo en un procedimiento (o denunciante, parte, imputado, abogado, procurador, perito o intérprete), proclama, en su número segundo, que es donde centramos ahora nuestra atención, que las mismas penas se impondrán a quienes "realizaren cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en el apartado anterior, por su actuación en procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos.

El precepto en su conjunto, se ha dicho con razón, tiene como bien jurídico protegido el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, que pretende reforzar por vía indirecta, mediante la tutela de la libertad de las personas que ante ella se desenvuelven (en este sentido, por ejemplo, nuestra sentencia número 1212/1999, de fecha 19 de julio ).

En particular, y por lo que respecta al número 2 del artículo 464, en el que debemos ahora focalizar nuestra atención, la acción típica consiste, efectivamente, en llevar a término "cualquier acto" atentatorio contra alguno de los bienes jurídicos citados (vida, integridad, libertad, etc.). Dicha descripción permitió a este Tribunal, en resoluciones no particularmente recientes, considerar innecesario que el ataque consistiera en una conducta tipificada como delito. Así lo expresa, por ejemplo, nuestra sentencia número 2039/2001, de 6 de noviembre . No puede descartarse, sin embargo, que, partiendo de la actual redacción del precepto, se haga presente hoy la necesidad de reconsiderar esta posición, en tanto el precepto observa que el delito de obstrucción a la justicia deberá entenderse cometido "sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos". En todo caso, dicho ataque ha de estar dirigido frente a determinados bienes jurídicos normativamente seleccionados."

Destaca el Alto Tribunal, en Auto número 998/2018, de 19 julio (4), con cita de la Sentencia número 267/2000, de 29 de febrero (5), que:

"(...) el delito de obstrucción a la Justicia constituye una infracción tendencial o de mera actividad...Sus requisitos legales son: a) un intento de influir, directa o indirectamente, sobre los sujetos procesales citados en el tipo penal (denunciante, parte, imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo); b) que dicho intento se refuerce de violencia o intimidación, con el objetivo de atemorizar al sujeto pasivo de este delito; c) que la finalidad perseguida con la acción nuclear del tipo (intentar influir) lo sea el modificar la actuación procesal del sujeto pasivo en el curso de un procedimiento, de cualquier clase que sea éste; d) elemento subjetivo o intencional, constituido por el dolo de influenciar, cualquiera que sea la finalidad que persiga el autor."

La Sentencia número 118/2022, de 10 de febrero, del Tribunal Supremo (6), considera que no es preciso que la intimidación o las amenazas se produzcan en el curso de un procedimiento judicial. Y así explica que:

"Esta Sala, como se preocupa de resaltar en su recurso el Fiscal, viene entendiendo que las conductas previstas en el art. 464 CP (...) abarcan al denunciante tanto en un procedimiento judicial, como en las actuaciones preparatorias, como son las tramitadas ante la autoridad policial con ocasión de la comunicación de la notitia criminis. Esas diligencias policiales están abocadas a ser remitidas a la Autoridad judicial. La STS 1651/2001, de 25 de septiembre  argumenta que el texto legal, habla de denunciante sin distinguir, ni mucho menos exigir, que la denuncia sea ante el Juzgado o que ya se le haya traspasado. Denunciante lo es quien denuncia en alguna de las formas prevenidas en los artículos 259 , 262 , 264 y ss. LECrim . También quien lo hace ante la Policía que, además, actuará como Policía Judicial ( arts. 282 y ss. LECrim ).

La STS 58/2015, de 10 de febrero  reitera esa exégesis en relación esta vez al tipo del párrafo segundo:

"La jurisprudencia, como en otros casos, ha entendido que la referencia al procedimiento judicial incluye su antecedente más ordinario, que son las diligencias policiales ( STS nº 1224/1999, de 27 julio  (EDJ 1999/22341), y STS nº 2004/2000, de 21 diciembre  (EDJ 2000/67056))" (se trataba de denuncia que había dado lugar a diligencias preliminares de la fiscalía por tratarse de menores).

La STS 1224/1999, de 27 de julio  (EDJ 1999/22341), también recordada, en el escrito de recurso, incide con otros argumentos en idéntica conclusión:

"Estima el recurrente que exigiendo el tipo penal que las represalias se hayan efectuado abierto ya el procedimiento judicial, al no concurrir este dato en el caso de autos, ya que sólo se había efectuado una denuncia en la policía, devendría en inaplicable el tipo penal por falta de apertura del proceso judicial. (...)

(...) La objeción debe decaer y con ella el propio motivo.

Es obvio que todo procedimiento penal puede empezar bien por una denuncia o querella efectuada directamente ante la autoridad judicial, o, lo que suele ser más frecuente, tiene por inicio una denuncia o una investigación efectuada ante la policía, a tal respecto es oportuno recordar el art. 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que especifica las funciones de la Policía Judicial y el art. 297 que se refiere al valor del atestado policial, por lo que el intento de excluir del concepto de procedimiento judicial a las diligencias policiales está condenado al fracaso. Dos razones más pueden darse:

1º) Es reiterada la doctrina jurisprudencial que en relación a la atenuante de arrepentimiento espontáneo, en la redacción del anterior Código --art. 9-9º--, estimó que en el término "procedimiento judicial" había de estimarse incluidas las diligencias policiales, en tal sentido SSTS de 16 de Marzo , 30 de Abril y 16 de Julio de 1990 y 24 de Septiembre de 1992 , entre otras.

2º) Tal interpretación queda avalada con la actual redacción del art. 464-1º, que al igual que el párrafo primero del anterior artículo 325 bis, sólo se refiere a actuación en "un procedimiento", sin referencia a que sea judicial.

Es cierto que en el delito de represalia del párrafo 2º se cita expresamente "procedimiento judicial", en tanto que en el delito del párrafo 1º solo se dice "procedimiento", pero de esta diferente dicción no se puede derivar conclusión en favor de la tesis del recurrente que supondría una reducción del ámbito de protección del correcto funcionamiento de la justicia, y que, además, viene avalada por la doctrina jurisprudencial sobre el arrepentimiento ya citada; se está sin duda ante una aparentemente diferencia, proveniente del antiguo artículo 325 bis, trasplantada al actual artículo 464".

La STS 2910/2012, de 3 de mayo, que es invocada como apoyo de su decisión por el Juzgado y Audiencia Provincial, no establece doctrina sobre esa cuestión. No era punto ni discutido ni planteado. Al hilo de la glosa del precepto, se limita a hablar del proceso como actuación judicial, pero sin afán alguno de mediar en el problema exegético que ahora se ventila. Es solo una incidental mención tendente a caracterizar el proceso contemplado por el art. 464 para excluir de su radio los procesos administrativos o de otra índole.

Milita en favor de esa doctrina consolidada no solo la lógica (las diligencias policiales en las que se denuncian hechos constitutivos de delito a persona o personas determinadas están abocadas a la inminente incoación de un procedimiento judicial del que puede considerarse su preludio), sino también una interpretación finalística o teleológica: se abriría un flanco de desprotección no tolerable. En verdad era deseable una redacción más precisa; pero la dicción del precepto, aclarada por la jurisprudencia, es suficiente para afirmar el juicio positivo de tipicidad."

La Sentencia número 162/2022, de 13 junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Cádiz (7), confirma la condena de un acusado por el tipo delictivo previsto en el art. 464.2 del C. Penal. Así, detalla lo siguiente:

"En este tipo delictivo, netamente diferenciado del recogido en el artículo 464.1 del código penal, ya no se requiere intención alguna de que el sujeto pasivo modifique su actuación futura en un proceso penal que es a lo que está preordenada la violencia o intimidación con la que se trata de influir de forma directa o indirecta en aquél. Lo que requiere el tipo delictivo del artículo 464.2 es la realización de actos atentatorios contra bienes jurídicos en represalia a la actuación ya producida en el pasado en un procedimiento judicial y sin que necesariamente tales actos deban ser constitutivos de delito, pues no lo requiere el tipo (STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 333/2021 de 22 Abr.). El atentado a esos bienes jurídicos puede producirse mediante violencia o intimidación o a través de cualquier otro modo comisivo.

Los hechos probados de la sentencia establecen que el recurrente, que había sido condenado como autor de una falta de lesiones cometida contra su entonces vecino, a una pena de multa y la responsabilidad civil derivada (1253,98 €) más las costas, juicio en el que depusieron como testigos sus otros vecinos, ejercientes de la acusación particular, quienes declararon en sentido desfavorable al condenado, en represalia y como venganza a dicha actuación, teniendo sus vecinos vivienda colindante con la de éste, desde el mes de junio hasta el mes de octubre de 2011 realizó de forma reiterada comportamientos que lograron incomodar y perturbar la vida diaria de dichos vecinos, el matrimonio formado por Josefina y Baldomero y sus dos hijos menores. Estas conductas se prolongaron al menos hasta el año 2013 con otros hechos que no han sido objeto de enjuiciamiento en la instancia. Finalmente, Josefina y Baldomero abandonaron con sus dos hijos menores la vivienda en marzo de 2014.

De esta forma, el recurrente desde la azotea de su domicilio y por detrás del muro medianero pronunciaba gritos dirigidos a Baldomero y Josefina diciéndoles en tono insultante y conminatorio " a Cádiz os voy a mandar, vámonos ya a Cádiz, aburridos os voy a dejar hasta que os vayáis, aquí duerme quien a mí me sale de los cojones, si no os vais vamos a ver qué pasa, qué buena azotea tengo para vigilar, ya os cogeré, y otra vez al juzgado, a ver si testificáis otra vez, si tenéis cojones de seguir declarando".

Con el mismo propósito, el recurrente desde su domicilio se empleó de manera reiterada en poner alto o elevado el volumen de la televisión o la radio cuando notaba la presencia o la llegada de los denunciantes y a las horas de la siesta o de la noche en que sus vecinos acostaban a sus dos hijos de cuatro y un año de edad, respectivamente, dificultando su descanso o en las ocasiones en que recibían visitas. También se describen otro tipo de conductas como el de situarse en la azotea en actitud vigilante o arrancar y circular con su vehículo por el camino vecinal de forma agresiva.

En los hechos probados se indica que tal conducta continuada de hostigamiento, y que protagonizó el recurrente, determinó que Baldomero y Josefina y sus hijos se sintieran intimidados y evitaran estar en su domicilio y que Josefina, junto con otros incidentes similares que se produjeron con posteridad a octubre de 2011 y hasta el mes de abril de 2013, y que no se juzgan en esta causa, se sometiera desde principios de 2013 a tratamiento psicológico, presentando una sintomatología compatible con un trastorno adaptativo de predominio ansioso.

La sentencia en sus fundamentos jurídicos pone el acento en el carácter progresivo en intensidad de las conductas enjuiciadas, así como los daños que sufrieron en sus vehículos algunos amigos cuando éstos visitaban a Josefina y Baldomero, conductas que se produjeron de forma reiterada.

También es de destacar, aunque no lo recogen expresamente los hechos probados, en virtud de los testimonios practicados en el juicio oral , que Josefina ha llegado a tener miedo a quedarse sola en casa con los niños, habiendo experimentado tal y como declaró su empleadora, ansiedad y vómitos en el trabajo y menor rendimiento.

El encaje típico en el delito que se analiza es incuestionable, resultando claro que las conductas allí descritas, por más que se limiten a las realizadas entre junio de 2011 y octubre de 2011, fueron cometidas en represalia a una previa colaboración con la Justicia, además del cumplimiento de un deber, bien jurídico que el precepto trata de proteger, sin que pueda cuestionarse que suponen un atentado a la libertad, al proferirse amenazas de futuro en las expresiones verbales que rezan en el factum, así como ataques directos a la libertad, especialmente mediante la elevación de ruidos en seleccionados momentos, viéndose seriamente dificultado el normal disfrute de la propia vivienda, en definitiva, el mayor y más importante reducto de intimidad como lo es el pacífico uso posesorio de la vivienda, excluyente de terceros y donde se desarrollan actividades básicas de la vida individual y familiar. La localización de las conductas agresivas en el ámbito domiciliario actuó como caja de resonancia en la incuestionable afectación producida también en la salud emocional y psíquica de todos los moradores de la vivienda pues no se olvide que, junto a la integridad física, el código penal también proteja la salud mental o psíquica."

La Sentencia número 99/2022, de 8 de abril, del Juzgado de lo Penal Número 1 de Burgos (8), absuelve al acusado de un delito de obstrucción a la justicia. A tal efecto, emplea los siguientes argumentos:

"El delito de obstrucción a la justicia descrito en el artículo 464.1 del Código Penal "trata de tutelar de forma cumulativa el correcto funcionamiento del sistema de justicia (de ahí la referencia a los roles procesales de los sujetos pasivos) así como la libertad de las personas que intervienen en el referido sistema (de ahí la mención, como conducta típica, a la violencia o intimidación). La desaprobación normativa del hecho abarca, por lo tanto, el desvalor predicable de la injerencia en ambos intereses. Como se adelantó en el fundamento segundo de esta resolución, la conducta sancionada supone un intento de influir, directa o indirectamente, sobre los sujetos procesales citados en el tipo penal, -que dicho intento se haga con violencia o intimidación, -que la finalidad perseguida con la acción sea el intentar influir, modificar la actuación procesal del sujeto pasivo en el curso de un procedimiento,-existencia de un elemento subjetivo o intencional, constituido por el dolo de influenciar, cualquiera que sea la finalidad que persiga el autor, no resultando posibles formas imperfectas de ejecución.

La denunciante relata que, en alguna de esas llamadas, el acusado le decía que se retractara, pero no indica ni afirma que dicha solicitud fuese acompañada de insultos a amenazas si no lo hacía, por lo que no queda acreditada la concurrencia del elemento de violencia o intimidación necesarios para poder incardinar la conducta en el tipo penal del artículo 464.1. Nos encontramos ante un delito de peligro abstracto que se consuma "a partir de cualquier acto atentatorio dirigido a coartar la libertad, de quien en un proceso judicial interviene como parte, bastando para su concurrencia con la inseguridad que la represalia pudiera generarle, independientemente que la misma se materialice o no" y, en este caso, de la declaración de la denunciante en el acto de la vista, afirmando únicamente que el acusado le pedía que se retractara de su denuncia, no resulta acreditado que se haya producido un acto tendente a coartar su libertad como amenazas o injurias proferidas con esa finalidad."

La Sentencia número 71/2022, de 29 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Jaén (9), confirma una condena por la comisión del delito previsto en el art. 464.1 del C. Penal y absuelve del delito previsto en el art. 464.2 del mismo texto legal. Así, comienza señalando que:

"El art. 464.1 CP sanciona a quien, con violencia o intimidación, intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a veinticuatro meses.

El precepto mencionado tiene su precedente en el artículo 325 bis del Código Penal derogado, introducido en la reforma parcial y urgente de 25 de junio de 1983, y tiene carácter de régimen general, los de protección penal de todos los intervinientes en procesos judiciales.

Como delito de tendencia o simple de actividad, se consuma aunque el sujeto pasivo no llegue a efectuar el acto exigido - Sentencias del Tribunal Supremo de 11 febrero 1991, 10 febrero y 13 junio 1992, 16 julio 1993, lo que conlleva la imposibilidad de formas imperfectas, ya que el mismo apartado del mencionado artículo, añade que "si el autor del hecho alcanzare su objetivo se impondrá la pena en su mitad superior".

Sujeto pasivo son las personas enumeradas exhaustivamente, o sea en sistema de "numerus clausus", de modo que no pueden entenderse comprendidos quienes no hubiesen adquirido tal condición aunque potencialmente puedan llegar a serlo con posterioridad - sentencia 4 octubre 1989-, como es el caso del que aún no ha denunciado, que podrá ser sujeto pasivo de un delito de amenazas o coacciones.

En relación a la intimidación, como medio conminatorio para forzar el cambio de actuación procesal, la jurisprudencia ha entendido que debe entenderse tal elemento coactivo en sentido amplio y omnicomprensivo ( SS. de 12.11.88, 5.11.90 y 307/96 de 11.4), habiéndose apreciado por la Sala cuando las expresiones expuestas en tono moderado, son suficientemente significativas para atemorizar al denunciante ( SS. 12.2 y 8.10.90).

Se caracteriza también por la jurisprudencia al delito de obstrucción a la Justicia como delito de intención, en el que se excluyen las formas culposas, y como delito de simple actividad, en que la consumación se alcanza por el simple ejercicio de la violencia o intimidación ( STS. de 9.5.86, 16.3.90, 22.2.91 y 307/96 de 11.4).

Por su parte el delito previsto en el art 464.2 del Cp castiga "a quien realizare cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en el apartado anterior, por su actuación en procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos."

El comportamiento incriminado en el núm. segundo del artículo 464, cabe considerarlo vinculado al primero, por el peligro abstracto que supone para el correcto funcionamiento del proceso las conductas de represalia. En todo caso, el comportamiento ha de realizarse con esa finalidad de represalia constituyendo un elemento subjetivo del injusto - Tribunal Supremo, sentencia de 21 febrero 1992-. Por otra parte, el Texto del Código se refiere a "cualquier acto", de modo que no es necesario que se trate de una conducta tipificada como delito, según expresa la misma sentencia citada. El delito se consuma con la conducta atentatoria, sin que sea preciso un resultado lesivo.

En el caso de autos, en la resolución recurrida, se castiga al hoy recurrente como autor de un delito del art 464.1 del Cp por las amenazas proferidas al denunciante cuando se enteró que había formalizado la denuncia por el hurto en la gasolinera e iniciarse las actuaciones judiciales, y como autor de un delito del art 464.2 del CP por haber reiterado las amenazas tras la declaración del denunciante en el acto del juicio.

Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, ha quedado plenamente acreditado que el acusado, teniendo conocimiento del juicio previsto por el hurto en la gasolinera, le dijo al denunciante que si el juicio le salía desfavorable le metería fuego a la gasolinera. La declaración del denunciante sobre la expresión intimidatoria proferida por el acusado ha sido contundente, sin que la misma haya quedado desvirtuada en el acto del juicio pues el acusado no acudió a dicho acto, impidiendo al órgano judicial conocer su versión de los hechos.

Dicha expresión (le voy a meter fuego a la gasolinera) se realizó con ánimo de influir en la actuación judicial del denunciante ante el juicio que iba a celebrarse, por lo que el contenido típico del art 464.1 del CP está plenamente constatado.

En lo que atañe a la absolución del delito previsto en el art. 464.2, el tribunal argumenta lo siguiente:

"Con respecto a la expresión proferida tras la celebración del juicio no podemos compartir el criterio contenido en la resolución de instancia al encuadrarla típicamente en el delito del art 464.2 del C.P.

Tal y como se recoge en la relación de hechos probados, tras la celebración del juicio el acusado no le dijo al denunciante que le iba a meter fuego a la gasolinera, simplemente le dijo "tienes más que perder que yo".

Tal expresión, aisladamente considerada, no tiene la suficiente entidad como para encuadrarla en un acto atentatoria contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, a los que alude el citado precepto penal. Habría que conectarla con la amenaza de meterle fuego a la gasolinera que ya había sido sancionada conforme el art 464.1 del C.P., por lo que si volviéramos a sancionar una misma expresión por la vía del art 464.2 se estaría sancionando doblemente una misma conducta.

Por tales motivos debemos de estimar parcialmente el recurso planteado y absolver libremente al acusado del delito del art 464.2 del Cp, sancionándolo exclusivamente por el delito del art 464.1 del dicho texto legal."

La Sentencia número 21/2022, de 2 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Jaén (10), confirma una condena por delito de obstrucción a la justicia. La resolución recalca que:

"El art. 464.1 CP sanciona a quien, con violencia o intimidación, intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a veinticuatro meses.

En el caso de autos el acusado se personó en el establecimiento de los perjudicados y les amenazó para que retirasen la denuncia interpuesta por el aludido robo. El hecho de que el acusado fuera finalmente absuelto no impide la consumación del delito de obstrucción a la justicia pues su conducta era tendente a que los denunciantes modificasen su actuación procesal por lo que este delito estaba perfectamente consumado en aquel momento, al margen de que consiguiese o no su propósito, pues en este último caso lo que ocurriría es que se agravaría la responsabilidad penal imponiendo la pena en su mitad superior."

De lo expuesto se colige que los requisitos necesarios para que pueda apreciarse el delito de obstrucción a la justicia del art. 464 del C. Penal son: 

-un intento de influir, directa o indirectamente, sobre los sujetos procesales citados en el tipo penal (denunciante, parte, imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo); 

-que dicho intento se refuerce de violencia o intimidación, con el objetivo de atemorizar al sujeto pasivo de este delito;

-que la finalidad perseguida con la acción nuclear del tipo (intentar influir) lo sea el de modificar la actuación procesal del sujeto pasivo en el decurso del procedimiento y ,en particular, en el acto del juicio, de cualquier clase que fuere; 

-el elemento subjetivo del injusto o intencional, constituido por el dolo o voluntad consciente de influenciar ,cualquiera que sea la finalidad perseguida por el autor; 

´-no son posibles formas imperfectas de ejecución. Se trata de un delito que pretende, en aras de la mejora de la Justicia, que la investigación judicial y el proceso penal discurran sin coacción alguna sobre aquellos que, por una u otra razón, están en condiciones de ayudar, de contribuir al esclarecimiento de la verdad; 

-este delito, por lo tanto, lo es de tendencia o de simple actividad, toda vez que se consuma aunque el sujeto pasivo no llegue a efectuar el acto exigido; 

-para su apreciación es menester que el sujeto pasivo haya adquirido procesalmente, formalmente, la condición de parte o de testigo, pues no pueden entenderse comprendidos en dicha figura delictiva quienes no hubieren adquirido tal cualidad o condición aun cuando potencialmente puedan llegar a tenerla con posterioridad, de modo que la violencia o intimidación ejercida sobre ellos para que no denuncien o varíen la declaración podrá constituir una de las infracciones contra la libertad, como son los delitos de coacciones o amenazas, pero lo que no es dable es que sean incriminados con base en lo dispuesto en el precepto penal invocado por la acusación, por impedirlo el acatamiento ineluctable al principio de legalidad y de taxatividad, y por cuanto no es permisible la interpretación analógica o extensiva "ad malam partem".

El art. 465 del Código Penal dice que "1. El que, interviniendo en un proceso como abogado o procurador, con abuso de su función, destruyere, inutilizare u ocultare documentos o actuaciones de los que haya recibido traslado en aquella calidad, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de siete a doce meses e inhabilitación especial para su profesión, empleo o cargo público de tres a seis años.

2. Si los hechos descritos en el apartado primero de este artículo fueran realizados por un particular, la pena será de multa de tres a seis meses (....)."

Como advierte la Sentencia número 322/2021, de 10 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Madrid (11), 

"(P)arece que la acción se hubiera de construir, aparte de con abuso de la función, en una suerte de mutilación física del procedimiento -esto es, de los autos mismos, como expediente físico- recibido por motivo de determinado traslado a través de la causación de daños -destrucción e inutilización- o del acto de esconder determinada parte del mismo."

En este sentido, la Sentencia número 2/1998, de 12 de enero, del Tribunal Supremo (12), indicaba que:

"(...)  el tipo en cuestión ha aparecido por primera vez con el CP de 1.995, toda vez que bajo la antigua legalidad la infidelidad en la custodia de documentos era un delito especial que, en principio, sólo podría ser cometido por funcionario público, si bien el art. 366, párrafo segundo, del CP derogado, extendía en determinados supuestos a los particulares -entre los cuales se encontraban naturalmente los procuradores- las penas que en dicho artículo y en los dos anteriores se establecían para los funcionarios infieles. La novedad del precepto -cuya aplicación al caso no tiene, por cierto, carácter retroactivo ya que la ocultación de los autos enjuiciada se mantuvo después de la entrada en vigor del CP de 1.995- obliga a iniciar una tarea interpretativa para la que, lógicamente, hemos de aprovechar la doctrina elaborada en el pasado en torno al art. 364 del CP derogado. De acuerdo con dichos precedentes, la forma comisiva de la infidelidad en la custodia de documentos o actuaciones descrita con el verbo "ocultare", en la que ha sido incardinada la conducta del procesado, no sólo debe abarcar la acción del abogado o procurador que consiste en "esconder un documento en algún lugar donde difícilmente pueda ser hallado", sino también la que adopta la forma más sinuosa de "guardar o no entregar o, incluso, dilatar indefinida e insensiblemente la presencia del documento impidiendo que surta los fines a que corresponde su contenido y destino", como se dice en las SS de esta Sala de 26-6- 90, 9-10-91 y 9-12-92. Venía a aceptarse por la jurisprudencia, de esta forma, la comisión por omisión del delito cuestionado y esta posibilidad debe entenderse que subsiste hoy a la luz del art. 11 del nuevo CP, puesto que el resultado característico de la infidelidad en la custodia de actuaciones o documentos -la obstrucción a la administración de Justicia- puede producirse o causarse por la mera falta de entrega de aquéllas siempre que se infrinja el deber jurídico especial que pesa sobre abogados y procuradores. Por otra parte, es evidente que la inexistencia en el art. 465 del CP vigente de toda alusión a una eventual forma de comisión culposa, puesta en relación con el mandato del art. 12 del mismo Texto, ha venido a confirmar la corriente últimamente dominante en la jurisprudencia - STS, entre otras, de 21-2-95- que sostenía la índole constitutivamente dolosa del delito de infidelidad en la custodia de documentos (...)."

Finalmente, conviene hacer algunas consideraciones sobre la revelación de actuaciones procesales "declaradas secretas" a las que el C. Penal  dedica un concreto artículo, cual es el 466, a cuyo tenor:

"1. El abogado o procurador que revelare actuaciones procesales declaradas secretas por la autoridad judicial, será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años.

2. Si la revelación de las actuaciones declaradas secretas fuese realizada por el Juez o miembro del Tribunal, representante del Ministerio Fiscal, Secretario Judicial o cualquier funcionario al servicio de la Administración de Justicia, se le impondrán las penas previstas en el artículo 417 en su mitad superior.

3. Si la conducta descrita en el apartado primero fuere realizada por cualquier otro particular que intervenga en el proceso, la pena se impondrá en su mitad inferior"."

En relación a este precepto, el Auto número 1388/2010, de 17 diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Madrid (13), sostiene que:

"En nuestro criterio el texto del artículo 466 del Código Penal aclara definitivamente la falta de tipificación de la divulgación de las diligencias sumariales no declaradas secretas lo que impide hoy por hoy el entender que la divulgación en un medio de comunicación de informaciones procedentes diligencias sumariales pueda constituir un delito (...).

(...) puede haber sólo responsabilidad disciplinaria cuando se trate de divulgación de diligencias sumariales no declaradas secretas y esta responsabilidad disciplinaria puede concurrir, también con responsabilidad penal si lo que se ha divulgado han sido diligencias sumariales declaradas secretas."

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

(1) Sentencia número 20/2020, de 21 de febrero, del Juzgado de lo Penal Número 28 de Madrid; Recurso: 182/2019; Ponente: SONIA AGUDO TORRIJOS;

(2) Sentencia número 90263/2017, de 23 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Vizcaya; Recurso: 117/2017; Ponente: JUAN MATEO AYALA GARCIA;

(3) Sentencia número 345/2022, de 6 abril, del Tribunal Supremo; Recurso: 2609/2020; Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA;

(4) Auto número 998/2018, de 19 julio, del Tribunal Supremo; Recurso: 2488/2017; Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA;

(5) Sentencia número 267/2000, de 29 de febrero, del Tribunal Supremo; Recurso: 1483/1999; Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR;

(6) Sentencia número 118/2022, de 10 de febrero, del Tribunal Supremo; Recurso: 3424/2020; Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA;

(7) Sentencia número 162/2022, de 13 junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Cádiz; Recurso: 55/2022; Ponente: FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ; 

(8) Sentencia número 99/2022, de 8 de abril, del Juzgado de lo Penal Número 1 de Burgos; Asunto:  5/2022; Ponente: MARIA LUISA QUIROS HIDALGO; 

(9)  Sentencia número 71/2022, de 29 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Jaén; Recurso: 178/2022; Ponente: SATURNINO REGIDOR MARTINEZ;

(10) Sentencia número 21/2022, de 2 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Jaén; Recurso: 1085/2021; Ponente: SATURNINO REGIDOR MARTINEZ;

(11)  Sentencia número 322/2021, de 10 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Madrid; Recurso: 1729/2019; Ponente: JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO;

(12) Sentencia número 2/1998, de 12 de enero, del Tribunal Supremo; Recurso: 102/1997M Ponente: JOSE JIMENEZ VILLAREJO;

(13) Auto número 1388/2010, de 17 diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Madrid; Recurso: 518/2010; Ponente: MANUELA CARMENA CASTRILLO; 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO

3 comentarios:

  1. Respuestas
    1. policia, gracias por dedicar su tiempo y atención a este trabajo, buena tarde.

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    2. policia, gracias por dedicar su tiempo y atención a este trabajo, buena tarde.

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