miércoles, 1 de febrero de 2023

APUNTES PENALES SOBRE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SINDICAL Y EL DERECHO DE HUELGA



El artículo 315 del Código Penal sanciona a "los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impidieren o limitaren el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga.

Dicho precepto prevé una agravación de la pena si tales conductas "se llevaren a cabo con coacciones."

Como bien explica la Sentencia número 70/2017, de 24 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Palma de Mallorca (1):

"(...) el objeto jurídico de tutela del artículo 315.1, del vigente Código Penal es, pues, la libertad sindical y el derecho de huelga, que se ha venido considerando como especificación de la libertad sindical de los trabajadores, pero no el derecho a adoptar otras medidas de conflicto colectivo diferentes a la huelga.

La acción típica descrita en el artículo 315.1 del Código Penal consiste en impedir o limitar el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga, tal y como en definitiva ya venía a establecer con otras palabras el artículo 177 bis del Código Penal , Texto Refundido de 1973, ha de suponer, pues, una aminoración o recorte de la libertad o derechos reconocidos legalmente, la vulneración o el perjuicio de los derechos sindicales o de huelga pero, como señala también la doctrina científica, tales límites y obstáculos no pueden consistir en, simples dificultades fácilmente salvables, pues desde el momento en que se equiparan penológicamente al impedimento, han de representar serias barreras al ejercicio de los mismos, debiendo afectar al contenido esencial de alguno de estos dos derechos, con reconocimiento constitucional. En el mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia, tal como el Auto de la AP. de Vizcaya de 13 de febrero de 2001  cuando señala que la conducta típica consiste en limitar o impedir el derecho de libertad sindical o de huelga. Por "limitar" se entiende el obstaculizar, poner rémoras, impedimentos o perturbarlo; pero la limitación ha de ser de cierta entidad por la idoneidad del instrumento, dejando al margen cualquier otra conducta que no suponga un riesgo tan importante para el bien jurídico tutelado. Por "impedir" debe entenderse coartar de modo definitivo y permanente el ejercicio de derecho, negarlo por completo.

Ahora bien, para afirmar la existencia del delito previsto en el artículo 315.1 del Código Penal no basta con la realización de un acto que impida o limite el ejercicio de la libertad sindical o del derecho a la huelga, sino que se precisa que tal acción se ejecute mediante unos determinados medios comisivos, es decir, mediante engaño o abuso de una situación de necesidad, medios comisivos que han de ser previos o simultáneos al ejercicio del acto que impida o limite tales derechos, y nunca posterior. Así señala la doctrina que el artículo 315.1 del vigente Código Penal es sustancialmente diferente al derogado artículo 177 bis del Código Penal , Texto Refundido de 1973, que se refería lacónicamente a quien impidiese o limitase tales derechos sin hacer más precisiones a la hora de determinar la conducta típica; por el contrario, el nuevo artículo 315.1 acota esta amplitud, puesto que enumera los medios por los que han de impedirse o limitarse estos derechos para integrar la infracción penal, al referirse a engaño o abuso de una situación de necesidad como medios comisivos tasados. Por tanto, no todo ataque, a estos derechos fundamentales consagrados en el artículo 28 de la Constitución es necesariamente delictivo, pues puede ser, en palabras de la SAP de Baleares de 27 de noviembre de 2000 , que el legislador pensara tipificar sólo los hechos más graves, relegando al ámbito de la jurisdicción social aquellos otros supuestos menos graves "

Según se recoge en el Auto número 523/2017, de 27 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Barcelona (2):

"(...) consideramos que, con respecto a las decisiones de la empresa que, presuntamente adoptó, y ejecutó, ante la convocatoria de huelga, ya fuera mediante la contratación de trabajadores de empresas de trabajo temporal para que sustituyeran a los huelguistas (ya fuera poco tiempo antes del inicio de la huelga, ya fuera una vez iniciada), ya fuera mediante conductas de represalia contra aquellos trabajadores, y sus representantes, que ejercieron dicho derecho fundamental, debemos señalar que, de las diligencias practicadas, resulta que se manifestaron prácticamente todos los testigos trabajadores de la empresa -que antes hemos relacionado- en el sentido de que existió la referida contratación y que posteriormente fueron tratados de forma distinta y desfavorable de forma que finalmente abandonaron la empresa, aunque lo hubieran hecho tras recibir una indemnización. Estos hechos podrían ser constitutivos de un delito."

Y en el Auto número 799/2018, de 13 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Barcelona (3), se detalla lo siguiente:

"El significado común de engaño designa la acción y efecto de hacer creer a alguien, con palabras o de cualquier otro modo, algo que no es verdad. Por abuso de situación de necesidad puede entenderse cualquier clase de aprovechamiento o de hacer un uso indebido o excesivo de su especial posición de fuerza en el ámbito de las relaciones laborales, en relación a causas económicas, familiares, de edad, salud, ignorancia, o cualquier otra. Por tanto, el abuso de situación de necesidad no puede entenderse en sentido genérico, como aquélla derivada de la misma desigualdad existente entre trabajadores y empleadores en el mercado laboral. Que las relaciones entre empresario y trabajador respondan a situaciones de desigualdad podrá tener un valor en el plano de la sociología o de la ciencia política, sin duda importante, mas su extrapolación a la concreta labor hermenéutica de los conceptos legales se presenta ayuna de bases sólidas. No debe olvidarse, por una parte, que el tipo describe de forma alternativa las modalidades comisivas: engaño o abuso de situación de necesidad. Si la situación de necesidad típicamente relevante fuera inherente a la propia relación laboral, carecería de sentido la previsión del engaño como conducta específica. Por ello, si el juicio de desvalor penal que expresa el uno equipara el abuso de situación de necesidad a la utilización de un engaño, parece que aquélla deba expresar algo más la que mera desigualdad intrínseca a las relaciones entre el que ofrece el trabajo y quien lo demanda."

Para finalizar ha de traerse a colación el Auto número 1855/1999, de 20 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Barcelona (4), que analiza las relaciones entre el antiguo art. 177 bis del C. Penal de 1973 y el vigente art. 315 del C. Penal de 1995. Así, destaca lo siguiente:

"(...) existen indicios de la comisión de un delito contra la libertad sindical tipificado en el artículo 177 bis del Código Penal de 1973 , ya que como consigna la Juez de Instrucción en su resolución se llevó a cabo una regulación de empleo que afectó a diversos trabajadores del Hospital Clínico, la mayoría pertenecientes a la A.I.P.S. cuyas plazas no obstante en algunos casos no fueron amortizadas como se pretendía en el Expediente de Regulación de Empleo y en consecuencia las rescisiones no obedecían a la necesidad de reducir los puestos de trabajo que desempeñaban, sino que fueron ocupadas con posterioridad por trabajadores de su misma categoría profesional a los que se les hicieron contratos indefinidos, y además en fecha 15 de noviembre de 1995 el Hospital Clínico realizó una oferta de empleo en la que ofrecían entre otras, plazas para diplomados en enfermería.

Por otro lado también resulta que no se facilitaron los correspondiente locales al sindicato a pesar de que el Hospital fue requerido administrativamente para ello. Aunque posteriormente el sindicato logró obtenerlos de la dirección del hospital."

(...) La cuestión se centra en si estas: conductas que tuvieron lugar durante la vigencia del anterior Código Penal de 1973 , siguen siendo constitutivas de delito con la entrada en vigor del nuevo Código Penal de 1995.

De la lectura de los preceptos antes consignados se aprecia que en la actualidad el legislador exige que hechos que anteriormente eran constitutivos de delito vayan acompañados por otros elementos, lo que viene a despenalizar algunas de las conductas que anteriormente tenían sanción penal Así, en el delito contra la libertad sindical se exige que medie engaño o abuso de situación de necesidad, de acuerdo con, lo que dispone el artículo 315.1 del Código de 1995. Y en el artículo 314 del nuevo Código que no tenía precedente en el anterior, en, relación a determinadas conductas que limitaban la libertad sexual y que a su vez resultaban discriminatorias se exige para la comisión de este nuevo delito que no se restablezca la situación de igualdad ante la Ley tras requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se hayan derivado.

Sin embargo, el hecho de que se haya producido una cierta modificación de la frontera entre la infracción laboral y la infracción penal en el ámbito de las relaciones laborales no significa que en el caso instruido en la presente causa no se aprecien indicios racionales de criminalidad aun aplicando el nuevo Código Penal de 1995 .

En este sentido, aunque es cierto, corno pone de manifiesto el recurrente, que la situación dé discriminación requiere una posición rebelde a la actuación de la autoridad administrativa - artículo 314 del Código de 1995 -, también lo es que en el ámbito del ejercicio de la libertad sindical ha podido existir una limitación mediante engaño - artículo 315.1 del Código de 1995 - al haberse obtenido la aprobación del Expediente de Regulación de Empleo cuando posteriormente se ha podido constatar que no existía voluntad de amortizar determinados puestos de trabajo, pues no lo han sido finalmente, sino despedir a determinados trabajadores que tenían una determinada relación con un sindicato.

Así pues, la conducta de los encausados puede ser constitutiva del, delito del artículo 177 bis del Código de1973, o en su caso del artículo 315.1 del Código Penal de 1995 .

No obstante, en relación a los locales al sindicato para el desarrollo de su actividad sindical que podría ser constitutiva del delito tipificado en el artículo 177 bis del Código de 1973, con la entrada en vigor del nuevo Código ha quedado despenalizada ya que no se puede residenciar ni en el artículo 314 del Código Penal de 1995 ya que no se trata de una discriminación en el empleo, sino en el ejercicio de la. acción sindical, ni se entiende se haya producido limitación en el ejercicio de la libertad sindical mediante la utilización de engaño. Por ello, la Juez de Instrucción ya en s u Auto por el que acuerda no haber lugar a sobreseer y archivar la causa no hace mención en sus fundamentos jurídicos a tal conducta como constitutiva de delito."

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA:

(1) Sentencia número 70/2017, de 24 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Palma de Mallorca, Recurso: 178/2016; Ponente: GEMMA ROBLES MORATO;

(2) Auto número 523/2017, de 27 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Barcelona; Recurso: 401/2017; Ponente: JOSE MARIA ASSALIT VIVES;

(3) Auto número 799/2018, de 13 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Barcelona; Recurso: 491/2018; Ponente: ELENA GUINDULAIN OLIVERAS; 

(4) Auto número 1855/1999, de 20 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Barcelona; Recurso: 490/1999; Ponente: MARIA ROSA FERNANDEZ PALMA;

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO



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