domingo, 26 de febrero de 2023

UNOS BREVES APUNTES CIVILES SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LA PUERTA DE ACCESO A UN LOCAL CERRADO (ESPECIAL ATENCIÓN A LASPLAZAS DE GARAJE)



Para que prospere una demanda fundada en responsabilidad extracontractual fundada en el artículo 1.902 y concordantes del Código Civil, es preciso que concurran los siguientes requisitos, según reiterada doctrina jurisprudencial (véase, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29/12/1997 (1)): 

-una acción u omisión ilícita;

-la realidad y constatación de un daño causado;

-la culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto si ha habido daño ha habido culpa;

-un nexo causal entre el primer y el segundo requisito;

El Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 18//03/2016 (2), explora las tesis esenciales sobre el concepto de culpa. Así, expone lo siguiente:

-la creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 del C. Civil , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que "faltaba algo por prevenir·-, toda vez que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 del C. Civil;

-la apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado "reproche culpabilístico";

-el riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o "agotamiento" de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.

-el carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa. Para las actividades que no queda calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del artículo 217 de la LEC . Del tenor del artículo 1902 del C. Civil, en relación con el artículo 217.2 de la LEC , se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando "una disposición legal expresa" (art. 217.6 de la LEC) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de "disponibilidad y facilidad probatoria" a los que se refiere el artículo 217.7 de la LEC;

-en aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 de la LEC , el tribunal podrá imputar a culpa del demandado el resultado dañoso acaecido, cuando, por las especiales características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte; 

-el apartado 6 del artículo 217 de la LEC prevé que las normas contenidas en los apartados precedentes "se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes";

Las Sentencias de la Audiencia Provincial de León de fechas 12/03/2009 (3) y 18/01/2018 (4)  analizaron la carga de la prueba en los supuestos de daños sufridos por un vehículo que es alcanzado por la puerta de acceso a un local cerrado (normalmente de plazas de garaje). 

En este sentido, ambas resoluciones ponían de manifiesto lo siguiente:

-la doctrina de las Audiencias Provinciales resulta discrepante al tratar sobre la carga de la prueba en los supuestos de daños sufridos por un vehículo que es alcanzado por la puerta de acceso a un local cerrado (normalmente de plazas de garaje).;

-la Sentencia de la Secc. 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 25/07/2006 (5), tras citar dos sentencias a favor de la inversión de la carga de la prueba, indica que: "Sin embargo, la jurisprudencia mayoritaria, así cabe citar las sentencias dictadas por esta misma Audiencia Provincial de Barcelona de Barcelona, sección 17, de 29 de enero de 2.001, recurso 1.125/2.000  , sección 19, de 19 de marzo de 2.004, recurso 684/2.003 , Audiencia Provincial de Tarragona, sección primera, de 17 octubre de 2.003, recurso 210/2.003  , Audiencia Provincial de Asturias, sección 5ª, de 19 de octubre de 2.000, recurso 143/2.000  , Audiencia Provincial de Zaragoza, sección quinta, de 4 de noviembre de 2.004, recurso 545/2.004  , Audiencia Provincial de Valencia, sección octava, de 25 de julio de 2.005, recurso 447/2.005  , y Audiencia Provincial de Vizcaya, sección tercera, de 1 de marzo de 2.006, recurso 486/2005  , todas ellas vienen a indicar, con distintos matices que, "la aplicación de la responsabilidad extracontractual o aquiliana del artículo 1.902 del Código Civil requiere de una acción u omisión culposa o negligente, de un resultado dañoso o lesivo y de una relación de causalidad entre uno y otro, y que si bien sobre el primero de dichos presupuestos pueden establecerse presunciones, tal posibilidad no es factible respecto de los otros dos requisitos, al incumbir a la actora, en virtud del "onus probandi" del artículo 217 de la L.E.C ., la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que achaca y la consecuencia padecida". Es decir, se indica que "el éxito de la demanda requiere que la actora justifique de modo suficiente que el resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada y ello en cuanto que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la culpa del agente y la producción del daño, ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en nuevas conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria, y esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba invocables en la interpretación del artículo 1.902 del Código Civil , ya que el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado".

-existen Audiencias que aplican la doctrina del riesgo, con la inversión de la carga de la prueba que ello conlleva, considerando más acorde con la interpretación del artículo 1.902 del Código Civil, tratándose de un accidente de circulación en el que el demandante conduce un vehículo de motor, por lo que también es creador de riesgo, que el actor deba acreditar debidamente la culpa de la parte demandada; 

Empero, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/10/2021 explica que, en la actualidad, la Sala Primera acude a la teoría de la imputación objetiva; que en todo caso sirve para excluir la responsabilidad, y que tiene como pautas o reglas

-los riesgos generales de la vida: La vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos. Es decir, las "desgracias" sí existen;

-la prohibición de regreso: Encontrada una causa próxima; no debe irse más allá, más atrás, buscando causas remotas

-la provocación: Quien provocó la situación. Sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado;

-el fin de protección de la norma;

-el incremento del riesgo, o la conducta alternativa correcta. Si el daño se habría producido igual aunque se adoptase otra conducta;

-competencia de la víctima (hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima). 

-y, en todo caso, y como cláusula cierre, la probabilidad; lo que permite excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles, y que a la postre nos recuerdan el caso fortuito;

En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Santander de fecha 26/09/2022 exponía que:

-el fundamento de la responsabilidad civil es siempre un daño, atribuible a un sujeto civilmente responsable mediante alguno de los criterios de imputación previstos en la Ley.

-aunque es cierto que el tratamiento jurisprudencial ha ido evolucionando desde una minoración del culpabilismo originario hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, no ha llegado el riesgo a constituirse como criterio exclusivo de la responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del C. Civil;

-no se ha aceptado una inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole;

-la prueba del nexo causal debe ser cumplida, porque el cómo y el por qué se produjo el hecho constituyen elementos indispensables para el examen de la causa eficiente del evento dañoso, y aunque a tal efecto, con carácter general, no son suficientes las meras conjeturas, deducciones o probabilidades, en determinados casos se admite la posibilidad de que la certeza se resuelva mediante una apreciación de probabilidad cualificada;

-la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las conductas o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro de infinito encadenamiento de causas y efectos, y que no cabe considerar como no eficiente, la que, aún concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última;

-en la determinación de la relación de causalidad, predominan las denominadas doctrinas de la bifurcación o de atribución causal de doble secuencia, en las que se distingue una causalidad material, natural o empírica, que actúa como presupuesto de una causalidad jurídica, que opera, a su vez, mediante la selección de unas causas jurídicamente relevantes.

-en relación al caso enjuiciado, la Sala cántabra destacaba que:

-a testigo -copropietaria de una plaza de garaje- accedía acompañada de sus hijos al garaje comunitario utilizando la puerta peatonal integrada en la parte central en la puerta basculante de entrada de vehículos. En el instante en que trataba de entrar con el coche de su hijo menor, una persona no identificada accionó con su mando a distancia la apertura de la puerta. Al comenzar a elevarse, el actor -también copropietario de otra plaza de garaje- acude en su auxilio e intenta sujetar la puerta del garaje apoyando sus manos en el bastidor para detener la apertura, instante en el cual la puerta peatonal se cerró bruscamente por la inclinación y su propio peso, atrapando y aplastando su dedo meñique; 

-la apertura de la puerta de acceso del garaje puede accionarse de forma remota sin contacto visual.

-no existe advertencia del peligro relativo a que la puerta peatonal pueda abrirse con la puerta de vehículos abierta, ni mecanismo de seguridad adecuado para su bloqueo que impida que la segunda se abra con la peatonal abierta; 

existen en el mercado dispositivos magnéticos que desconectan la puerta de entrada de vehículos cuando no se encuentre cerrada la puerta peatonal, cuya incorporación no es compleja y su coste se estima en unos 700 euros;  

-no se ha identificado a la persona que pudo abrir la puerta de forma remota, circunstancia que perjudica a la parte demandada que pretende obtener de su imputación al actor un rédito procesal evidente ( art. 217 LEC ), como es imponer la consecuencia de que el accidente es debido a la negligencia de la propia víctima; y, en cualquier caso, no es este el hecho relevante del que surge la imputación jurídica, relacionado con la presencia o ausencia de mecanismos que conjuren el riesgo materializado -en concreto, con una mecanismo de seguridad de bloqueo de la puerta peatonal por el movimiento de la puerta de vehículos-;

-la misma exigencia de prueba, o, más bien, la asunción de la consecuencia contraria, la falta de la debida prueba, es predicable de la alegación de conocimiento del funcionamiento de la puerta por el actor y la testigo, pues que la conocieran -por ser usuarios del garaje- no significa que la provocaran, ni menos que la quisieran, pues mientras la segunda hacía un uso adecuado sobrevino una circunstancia que obligó al actor a actuar para evitar prudencialmente un daño;

-el daño, en consecuencia, no sobrevino por un riesgo creado por el actor y la testigo, sino por un riesgo latente que para el perito de designación judicial  aparecía como real y probable, que era al mismo tiempo conocido - como reconoció, por su funcionamiento el administrador de la comunidad que declaró como testigo- a pesar de que no se previno con mecanismos enervantes o mínimas señales de advertencia y que, en fin, era también evitable, como ha indicado el referido técnico, mediante la instalación de un sistema magnético que permitiera desconectar la apertura de la puerta de vehículos en el caso de que la peatonal no estuviera cerrada, trabajo o instalación no compleja y con un coste aproximado en el mercado de unos 700 euros.

-aunque en el momento de la instalación de la puerta no fuera administrativamente exigible el control o sistema de seguridad que permitiera el bloqueo antedicho, pudo serlo después si se contempla la Directiva 89/106/CEE que prevé la instalación de un sistema de seguridad en las puertas nuevas o en las anteriores que hayan sufrido modificaciones sustanciales que, a buen seguro ha tenido que sufrir la de la comunidad demandada, pues a tal fin las facturas aportadas permiten deducir que se han sustituidos elementos de seguridad y de fijación o de accionamiento de la puerta. Pero aunque así no fuera el mantenimiento latente de una puerta con un nivel alto de posibilidad de ocurrir el riesgo materializado en el daño ahora estudiado supone ya una realidad, un estado de conocimiento que obliga a actuar prudencialmente a la comunidad, pues no se trata de un hecho aislado surgido de un riesgo puntual, sino de una situación que se mantiene constante mientras no se actúe de forma decidida, pero mediante una sencilla inversión.

-a la causalidad natural o física se une, para justificar la imputación objetiva de la responsabilidad por el daño reclamado, la prueba de la causalidad jurídica, que, como bien es sabido, se encuentra condicionada por connotaciones jurídicas, pues sirve para evitar que se responda de cualquier consecuencia remota, improbable o indirecta que pudiera derivarse de su conducta.

Esto es, a la causalidad material se une la causalidad jurídica según los criterios señalados de imputación objetiva, pues en el caso el hecho dañoso sobrevino, no por una conducta descuidada, sino por incrementarse puntualmente un riesgo hasta hacerlo anormal, precisamente por superar los estándares habituales de normalidad.

Por todo lo expuesto, la Sala concluía que la Comunidad de Propietarios demandada -en su condición de propietaria del garaje- no agotaba su diligencia en su deber de mantener, sino en cuidar y mantener la puerta en un estado tal que enerve una fuente de peligro tan evidente como el que provocó el daño, que en modo alguno puede ser considerado un riesgo cotidiano, un obstáculo normal o previsible de la cotidianeidad.

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA:

(1) Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29/12/1997;

(2) Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18//03/2016;

(3) Sentencia de la Audiencia Provincial de León de fecha 12/03/2009; 

(4) Sentencia de la Audiencia Provincial de León de fecha 18/01/2018;

(5) Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 25/07/2006;

(6) Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/10/2021; 

(7) Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander de fecha 26/09/2022;

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO 

JUEZ SUSTITUTO

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