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viernes, 5 de junio de 2020

APUNTES JURISPRUDENCIALES SOBRE LAS SENTENCIAS DE CONDENA CON RESERVA DE LIQUIDACIÓN


La Audiencia Provincial de Guipuzcoa, en su Sentencia Núm. 656/2019, de 11 de octubre [1], explica que la Sentencia que relegue para ejecución de sentencia la fijación del importe de la condena, sin fijar las bases para la liquidación de forma que esta consista en una simple operación aritmética, incurre en incongruencia.

De igual modo, señala, con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 07/02/2018, que "La acción de restitución de cantidades indebidamente abonadas por el consumidor, por ser abusivas las condiciones generales de la contratación, al caso en el préstamo hipotecario, exige a la parte demandante, no solo entablarla en la demanda, sino, además, explicitar ex- art. 399, LEC, su montante económico y justificarlo de acuerdo con el art. 217 de la LEC; no siendo permisible en tal ámbito la aplicación del art. 219, LEC, pues no estamos en los parámetros reglados en ese precepto procesal; no se trata de una indemnización de daños y perjuicios, sino de restitución de cantidades monetarias abonadas por el demandante, con lo que fácilmente tiene a su alcance no solo el conocimiento del importe abonado que pretende ser restituido, sino también su justificación, a través de los diversos medios que el ordenamiento procesal pone a su disposición. Así, impone el art. 219.1, LEC porque se reclama una cantidad dineraria por un concepto concreto y determinado, sin que sea dable liquidación alguna".

En la Sentencia Núm. 656/2019, los Magistrados razonan que "... la parte actora solicitó, de forma acumulada a la acción declarativa de nulidad de condiciones generales de contratación, la condena de la demandada a reintegrar cuantos gastos le supuso a la parte prestataria la constitución de la hipoteca, en concepto de Aranceles de Notario y Registrador, impuestos y gastos de gestoría, pero no concretó ni en la demanda ni en la audiencia previa, las cantidades que se reclamaban por tales conceptos ni aportó ni mencionó siquiera las facturas acreditativas de los pagos realizados por los prestatarios, sin que a la juzgadora le correspondiera suplir tal omisión requiriendo por ejemplo a la parte actora en el acto de la audiencia previa la aportación de tales documentos, pues en el proceso civil rige el principio dispositivo y la cuantificación y acreditación de lo reclamado en las pretensiones de condena dineraria recae sobre la parte que formula tal pretensión. Por tanto la demanda resulta defectuosa por falta de la necesaria claridad y precisión de la parte actora en su petición y consiguiente infraccion del articulo 219.1 LEC antes citado, ya que ni se realizó una reclamación exacta en su cuantía, ni se fijaron unas bases de liquidación precisas, limitándose la actora a aludir con carácter genérico a las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula de gastos, cuando no existía ningun impedimento para cuantificar en la demanda lo reclamado por dicho concepto, en tanto que la parte actora debía tener a su disposición los documentos necesarios para ello, al tratarse de gastos que según indica fueron abonados por ella y no por la entidad bancaria. En definitiva lo expuesto supone que no haya lugar a condenar a la demandada a restituir cantidad alguna en concepto de gastos abonados por los prestatarios, ...".

La Audiencia Provincial de Vizcaya, en su Sentencia Núm. 1760/2019, de 23 de octubre [2], recuerda que la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 16/01/2012 tiene declarado que el contenido del art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión

Esto puede suceder cuando, por causas ajenas a ellas, a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso

Para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción al legítimo interés de las partes

No es aceptable que deba denegarse la indemnización por falta de un instrumento procesal idóneo para su cuantificación.

Así, cuando se produce esta situación cabe acudir a dos criterios que impidan la indefensión de las partes:
  • es posible remitir la cuestión a otro proceso;
  • o, de forma excepcional, permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución

El elemento orientador para optar por una u otra solución es atender -partiendo de que debe ser un litigio en el que no pueda prescindirse de esta solución- a la mayor o menor complejidad del supuesto, teniendo en cuenta que el criterio que remite a otro proceso cuyo objeto se circunscribe a la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor amplitud para el debate, mientras que el criterio que remite a la fase de ejecución supone una mayor simplificación y, como regla, un menor coste.

Ahora bien, en el supuesto examinado en la Sentencia Núm. 1760/2019, la Sala argumenta que:

"... no cabe atender a este criterio flexible del art. 219 de la LEC, ya que tanto los conceptos que pudieran reclamarse como de las cuantías de los reintegros derivados de gastos de la subrogación y novación del préstamo hipotecario se devengaron en el momento de la concertación del mismo, y, la parte demandante ha aportado la documental acreditativa de los mismos, (...)

Siendo que la parte demandante determinó en la demanda qué gastos fueron los abonados por aplicación de la cláusula gastos de los que pretendía ser resarcidos, y su cuantificación, procede examinar el desglose de las facturas aportadas para determinar la cuantificación de cada gasto reclamando, sobre la base de que la falta de acreditación de que el devengo e importe deriva de la subrogación y novación del préstamo hipotecario corresponde a la parte demandante, en virtud del art. 217 de la LEC, por lo que su debida justificación de que derivan del préstamo hipotecario y no de la compraventa le incumbían a dicha parte procesal...".

En la Sentencia Núm. 578/2019, de 4 de noviembre, la Audiencia Provincial de Pontevedra [3], tras citar numerosa jurisprudencia, razona lo siguiente:

"... es verdad que la parte demandante no solicitó la condena al pago de una cantidad determinada, sino de una cantidad a determinar en ejecución de sentencia. Pero no es menos cierto que en la demanda, y particularmente en el suplico de la misma, se indican los parámetros económicos y temporales a los que había de atenderse para cuantificar el importe: se trata de restituir las cantidades resultantes de aplicar las condiciones del contrato de préstamo sin las cláusulas declaradas nulas, más los intereses legales devengados desde la fecha de su pago por el prestatario. Y tanto en la fundamentación jurídica como en la propia parte dispositiva se alude específicamente a los aranceles notariales y registrales y a los tributos.

20.- Lógicamente, basta conocer el importe de los conceptos satisfechos, en relación con los que realmente hubieran correspondido al prestatario de no existir la cláusula en cuestión para, mediante una sencilla operación de resta y aplicación al producto del interés legal desde la fecha del pago, llegar al importe adeudado por la demandada. Cálculos que pueden realizarse en fase de ejecución de sentencia sin mayor problema.

21.- Si tales conceptos estuvieran perfectamente cuantificados, lo lógico sería que en el suplico de la demanda se precisara el importe reclamado. Mas en este caso nos encontramos con un doble negocio jurídico celebrado en unidad de acto: la compraventa del inmueble para vivienda habitual y la subrogación en el préstamo con garantía hipotecaria que gravaba la vivienda adquirida, lo que introduce una serie de matices derivados de que los partidas satisfechas responden a conceptos que engloban diversas actuaciones, algunas de las cuales se refieren al contrato de compraventa, celebrado entre la entidad promotora y los hoy demandantes y respecto del cual la demandada B... es completamente ajena.

22.- Obsérvese que, aunque la demandante podía haber solicitado del Notario o del Registrador la información necesaria sobre estos datos, o, en caso de negativa expresa o tácita, tenía a su disposición el cauce de las diligencias preliminares, tal omisión no empece a que se pueda instar la liquidación en trámite de ejecución de sentencia, al amparo del art. 219 LEC.

23.- Y, finalmente, que aun prescindiendo de las anteriores consideraciones, la nulidad que se declara es una nulidad de pleno derecho, que comporta la expulsión de la cláusula del contrato y la reintegración del consumidor en la situación jurídica en la que se encontraría de no haberse existido la cláusula nula, esto es, la declaración de nulidad o anulabilidad de una cláusula general de la contratación comporta un efecto restitutorio pleno (ex tunc), apreciable de oficio y dirigido a que las partes vuelvan a la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante. Más concretamente, en relación con la actuación de oficio del tribunal en orden a la determinación de los efectos restitutorios derivados de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, la STS 716/2016, de 30 de noviembre, señala:

" Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia (...) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo :

<Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez>.

Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( ...), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate (...)."

24.- Tesis que se reitera en la STS 734/2016, de 20 de diciembre, y que implica que, con independencia de que la parte actora hubiera formulada con más o menos acierto su petición, la sentencia hubiera debido resolver sobre los efectos restitutorios, con el único límite que marcan los principios dispositivo y de congruencia, como así hizo.

25.- La anterior doctrina es aplicable igualmente a la hora de determinar los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula sobre gastos, si bien en este caso, no por aplicación del art. 1303 CC sino del art. 6.1 de la Directiva 93/13 y de las figuras jurídicas del enriquecimiento injusto y el pago de lo indebido, como apunta la STS 725/2018, de 19 de diciembre....".

La Audiencia Provincial de Vizcaya, en su Sentencia Núm. 1995/2019, de 22 de noviembre  [4], realiza un completo análisis de la liquidación ejecución de Sentencia, 

"... En la Sentencia de esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de fecha 26 de marzo de 2018 , hemos dicho que:

" No podemos compartir las alegaciones de la parte recurrente en lo que se refiere a la posibilidad de deferir para ejecución de sentencia, la determinación de la condena al reintegro de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula declarada nula, y ello porque no nos encontramos ante una mera operación matemática, sino ante un total vacío probatorio sobre la existencia, y pago de los importes que se reclaman, lo que imposibilita la determinación de cualquier base de liquidación."

(...) 

"4.- Lo que también se recoge entre otras en la SS de la Sección Quinta de esta Audiencia nº 276/2017, de fecha 31 octubre 2017 , y 76/2018 5 marzo 2018 , siendo que esta última expone que:

"Desde esta perspectiva jurídica el hecho no negado por la demandada de que los actores soportaron los gastos derivados del préstamo hipotecario, no determina por sí mismo la devolución de lo satisfecho y sí solo de aquellos que total o parcialmente no deberían haberse soportado, no siendo tal una cuestión que deba dejarse para ejecución de sentencia, como acertadamente se argumenta por la Juzgadora de instancia en su resolución, lo que asume la Sala en aplicación del art. 219 LECn . y como tal ya lo ha considerado en su sentencia de 31 de octubre de 2017 , cuando no hay obstáculo alguno, al estar ante un gasto ya producido y agotado en sí mismo, para aportar las facturas o documentos que datando de hace años la parte actora conservará en su poder, no pudiendo analizarse, al no acompañarse con la demanda las mismas, la discriminación y repercusión de los distintos gastos en los prestatarios y en la prestamista, excediendo tal de la fase de ejecución de una resolución.

Es más la alegación de la parte apelante actora de que estamos ante una demanda de cuantía indeterminada, por ella así fijada, en la que se insta la declaración de nulidad con sus consecuencias y mientras la sentencia no sea firme no se pueden reclamar las cantidades concretas que es lo que se dará en ejecución de sentencia, es improcedente, pues la declaración de nulidad no impide que las consecuencias de la misma derivadas, como ya se ha argumentado, se sustancien y concreten en la fase declarativa del proceso y se resuelvan en la sentencia, y de modo especial cuando el gasto que se pretende repercutir ya se ha dado y satisfecho.

Este fue el pronunciamiento del Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 25 de octubre de 2016 en el que acogiendo la declaración de nulidad un contrato, ante la solicitud de la parte demandante en el "suplico" de la demanda que se condenara a las demandadas a devolverle las cantidades satisfechas en concepto de pagos derivados del contrato, a determinar en ejecución de sentencia por existir un convenio de pago aplazado, más los intereses devengados desde la interposición de la demanda, desestimó la misma al no ser respetuosa con lo establecido en el artículo 219 LEC que prohíbe dicha remisión al trámite de ejecución, salvo que se trate de realizar en dicho momento procesal simples operaciones aritméticas, lo que no sucede en este caso."

En el presente caso, la sentencia de instancia señala en los fundamentos que no ha quedado acreditado cuales son las cantidades que los actores efectivamente abonaron, pretendiendo la parte la justificación con el doc. 2, la provisión de fondos, que no tiene por qué coincidir con las cantidades que efectivamente se abonaron después.

El análisis de la prueba se considera ajustado, pero no la determinación del importe en ejecución de sentencia. No hace la parte actora un desglose concreto de la petición de restitución, por partidas específicas, sino un montante global. Además, existe un vacío probatorio respecto de los gastos concretos de notaría, gestión y registro (no así de la tasación que se identifica en el doc. 2 por el pago a Sociedad Integral de valoraciones por importe de 473,38 €).

Existe una infracción del art. 219, ya que no hay base para la determinación de las cantidades ni puede considerarse su fijación como una mera operación aritmética, debiendo haber desplegado la actora la posibilidad de requerimiento de facturas y constatación efectiva de los importes reclamados.

Por todo ello, se revoca el pronunciamiento de condena respecto de los gastos de notaría, registro y gestión, sin perjuicio de mantener la distribución en cuanto a los mismos como meramente declarativa recogida en los fundamentos precedentes, no existiendo prueba de los importes efectivamente satisfechos...".

En su Sentencia Núm. 524/2019, de 10 de diciembre, la Audiencia Provincial de Valladolid [5] destaca, con cita de las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Almería, de fecha 07/01/2016, y de Jaén, de fecha 11/05/2016, que cualquier práctica que indique que las fórmulas de liquidación, aunque sea laxa y se necesite completar el título, es válida

Siguiendo este criterio interpretativo menos rigorista o más flexible del artículo 219, la Sala razona que:

"... consta el importe reclamado de forma detallada en la reclamación extrajudicial efectuadas por la actora, que responde a las facturas -documentos- aportados y admitidos en el acto de la Audiencia Previa, en base a los cuales, aplicando la doctrina actual, se fijan los parámetros distributivos de los gastos, se cumple, aunque sea mínimamente, con lo dispuesto en el artículo 219 citado y jurisprudencia que lo interpreta; teniendo en cuenta que entenderlo así responde mejor al derecho de tutela judicial efectiva y a principios de economía procesal, evitando tener que acudir a un incidente de ejecución de sentencia, cuando ello no causa indefensión a la otra parte, que conoce los conceptos e importes respectivos de la pretensión restitutoria a través de la reclamación extrajudicial, corroborada por los documentos aportados en el acto de la Audiencia Previa, lo que posibilitaba sus alegaciones de defensa, a pesar del pretendido carácter extemporáneo de la aportación de las facturas ...".

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Barbastro, en Sentencia Núm. 130/2019, de 10 de diciembre [6], expone que, con arreglo a lo previsto en el art. 219, la parte actora debe fijar con claridad o precisión no solo la existencia de los gastos que reclama, sino también su cantidad concreta, o al menos, establecer unas bases conforme a las cuales deba realizarse su liquidación en sede de ejecución de sentencia, de modo que la misma consista en una simple operación aritmética

Recuerda, con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 06/05/2014, que:

"... Dice la AP de Madrid (sección 10ª ponente Sr. González Olleros) en su Sentencia de fecha 4 de julio del año 2.005 que "la sentencia de instancia vulnera lo dispuesto en el artículo 209.4º de la L.E.C. que en su apartado 4º establece que la sentencia "determinará, en su caso, la cantidad objeto de condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 219 de esta Ley", precepto que pretende terminar con la frecuente remisión de las liquidaciones a la fase de ejecución que autorizaba el art. 360 de la anterior L.E.C. del 81. Por su parte el art. 219.1 de la misma L.E.C., en relación con las sentencias con reserva de liquidación, dispone que "...".

Todo ello implica que el artículo 219 obliga a cuantificar el importe en las acciones de reclamación de cantidad, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, salvo que se fijen unas bases tan precisas que la determinación de la cantidad pueda ser integrada por una simple operación aritmética o que, quepa plantear la reclamación al pago de cantidades ilíquidas cuando ésta sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades, pero fuera de estos casos la necesidad resulta obligado que se cuantifique el importe de lo reclamado por este concepto. De no darse esos requisitos, como sucede en el presente caso, no puede el demandante pretender, ni el Juzgador condenar al pago de una cantidad en concepto de indemnización que el demandante relegó a ejecución de sentencia sin tan siquiera determinar las bases para ello, ...".

"En semejantes términos podemos traer a colación la SAP de Cuenca de fecha 18 de septiembre del año 2.002 cuando apunta "Con la finalidad de evitar la práctica de Juzgados y Tribunales en las sentencias de condena, alentada por los súplicos de la demanda, de remitir a la fase de ejecución la determinación de las cantidades -fase en la que verdaderamente se ventilaba el pleito-, al amparo de la posibilidad contemplada en el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, con la multiplicación de incidentes en fase de ejecución y la consiguiente dilación de procesos, la actual redacción del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento civil impone al demandante la cuantificación exacta del importe reclamado o bien la fijación de las bases para efectuar la liquidación mediante una operación aritmética, sin que pueda solicitarse su determinación para ejecución de sentencia, estableciendo el apartado 2 del dicho artículo el mismo mandato a cumplir por los órganos jurisdiccionales en sus sentencias. Como consecuencia de lo anterior, en el apartado 3 se pone coto a las pretensiones y a las sentencias de condena con reserva de liquidación en la ejecución, salvo que el demandante solo pretenda la condena al pago de cantidad de dinero o de frutos, rentas, utilidades o productos con reserva para un pleito posterior de los problemas para su determinación, debiendo contener por consiguiente la demanda una cantidad exacta de su importe o fijar con claridad las bases para su fijación e ir encaminada la prueba a la determinación de la cantidad o de las bases que permitan la liquidación a través de una simple operación aritmética".

En el supuesto sujeto a revisión en esta alzada la parte actora ni cuantifica las partidas que integran el total que reclama en la demanda, ni fija las bases para su delimitación en ejecución de sentencia de forma tal que la liquidación consista únicamente en la realización de una operación aritmética. Si como dice en su recurso la cantidad resultaría comprensiva de gastos de nuevo enganche e imposibilidad de alquiler de vivienda, diferir tales conceptos a la ejecución de sentencia supone crear en esa sede un nuevo litigio en el que habría de decidirse primeramente si tales conceptos son o no indemnizables, y después, cuantificar cada uno de ellos, no a través de una operación matemática, sino mediante justificación a través de los documentos correspondientes que podrían además ser cuestionados por la demandada, todo lo cual en su conjunto considerado nos permite concluir que la remisión al trámite de ejecución de sentencia resulta en las presentes a todas luces improcedente, con la ..."

Acto seguido, el Magistrado puntualiza lo siguiente:

"...nos encontramos ante la misma situación, en la que no fija con claridad la cantidad concreta que reclama, no siendo válidas las bases incluidas en su escrito de aclaración presentado en el acto de la audiencia previa ....

Las bases que fija el Consorcio no sirven para cuantificar esos gastos de conservación que reclama. (...). En segundo lugar, con dichas bases no pueden cuantificarse los gastos concretos de conservación de cada una de las obras que ahora se reclaman, habida cuenta de que no se tienen en cuenta el tamaño, la naturaleza o tipo de cada obra, el estado concreto en que se encontraba cada una de ellas en el momento en que ingresó en el Museo, la naturaleza de los trabajos que haya requerido cada una de ellas, etc...En tercer lugar, es de suponer que el Museo tendrá una serie de gastos fijos o indirectos que, con independencia de que las obras se encuentren depositadas en el mismo, se habrían producido igualmente, tales como los gastos de seguridad, luz, climatización, salarios, entre otros.

La parte reconviniente no cumple con las exigencias de la carga de la prueba del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que le impone acreditar los concretos gastos de conservación de cada obra que reclama y no una media de ellos, no siendo posible diferir a la fase de ejecución la concreción de los mismos en tanto que las bases que apresuradamente introdujo en el acto de la audiencia previa no son válidas para concretar la cuantía correspondiente al mantenimiento de las obras conforme a lo dispuesto en el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De este modo, el reconviniente debió fijar con claridad y precisión la cantidad que reclamaba en el escrito de reconvención, y en el caso de que no le fuera posible por falta de tiempo en ese momento, debió al menos anunciar la realización de un informe pericial para su cuantificación precisa o haberse reservado su reclamación para un pleito posterior, lo que no ha ocurrido en el presente caso. De esta forma, dejar al momento de la ejecución de la sentencia su cuantificación supondría iniciar un nuevo proceso declarativo en el que se debiera acreditar cada una de las cantidades sufragadas para la conservación y mantenimiento de cada una de las obras, lo que no resulta posible dada la posible indefensión que produciría en la parte contraria. De este modo, la pretensión deducida debe ser desestimada y la restitución de las obras no puede ser condicionada al abono de cantidad alguna...". .

Observa la Audiencia Provincial de Oviedo, en su Sentencia Núm. 26/2020, de 27 de enero [7] (Núm. de Recurso: 577/2019; Núm. de Resolución: 26/2020; Ponente: Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ), que lo que el Legislador ha pretendido con la actual redacción del art. 219 es que en ningún caso el proceso de ejecución se convierta en un nuevo juicio declarativo

Esto es, la parte ha de cuantificar la condena que solicita, y de no ser posible ni fijar las bases, se postule un pronunciamiento de condena para cuantificar su importe en un ulterior proceso.

Por lo tanto, pueden darse los siguientes supuestos

  • que la cantidad reclamada pueda determinarse;
  • que no pueda determinarse sino en ejecución de sentencia, en función de las bases para su determinación;
  • que no pueda determinarse.

Los Magistrados afirman que, con bastante frecuencia, que en las demandas en las que se solicita la nulidad de las cláusulas referentes a los gastos no se fijan los mismos en el escrito rector, sino que se acude a una petición genérica y ambigua, aludiendo sin más al reintegro o devolución de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de dicha cláusula.

En este sentido, la Sala establece los siguientes criterios para cada uno de los supuestos que puedan darse, dependiendo que se haya aportado o no documental con la demanda:


  • en el caso de aportación documental, si de su contenido puede deducirse claramente la cuantía a indemnizar, se otorgará la misma sin más. Si no puede deducirse dicha cuantía, cabe o bien que lo aportado sea suficiente para fijar la misma en ejecución de sentencia, o bien que no sea suficiente, en cuyo caso la solución a adoptar habrá de ser ya desestimar la pretensión, ya entender que se ha ejercitado una demanda en solicitud de sentencia mero declarativa, dejando la fijación de la cuantía para un pleito posterior;
  • en el caso de no aportación de documentos, ha de diferenciarse el caso en el que la pretensión de reclamación por su propia naturaleza haya de diferirse a la fase de ejecución (como serían los supuestos de nulidad de cláusula suelo o de intereses), de los demás supuestos, como serían los gastos de Notaría, Registro o Gestoría, en cuyo caso la solución habría de ser ya rechazar la pretensión, ya entender que se ha ejercitado una demanda en solicitud de sentencia mero declarativa.
JURISPRUDENCIA REFERENCIADA


[1] Sentencia Núm. 656/2019, de 11 de octubre, de la Audiencia Provincial de Guipuzcoa; Núm. de Recurso: 2198/2019; Núm. de Resolución: 656/2019; Ponente: Dª. BEATRIZ HILINGER CUELLAR; 

[2] Sentencia Núm. 1760/2019, de 23 de octubre, de la Audiencia Provincial de Vizcaya; Núm. de Recurso: 1767/2018; Núm. de Resolución: 1760/2019; Ponente: Dª. MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA;
[3] Sentencia Núm. 578/2019, de 4 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Pontevedra; Núm. de Recurso: 583/2019; Núm. de Resolución: 578/2019; Ponente: D. MANUEL ALMENAR BELENGUER; 


[4] Sentencia Núm. 1995/2019, de 22 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Vizcaya; Núm. de Recurso: 497/2019; Núm. de Resolución: 1995/2019; Ponente: Dª. SUSANA LESTON PIÑERO; 
[5] Sentencia Núm. 524/2019, de 10 de diciembre, la Audiencia Provincial de Valladolid; Núm. de Recurso: 433/2019; Núm. de Resolución: 524/2019; Ponente. D. ANTONIO ALONSO MARTIN; 
[6] Sentencia Núm. 130/2019, de 10 de diciembre, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Barbastro; Núm. de Asunto: 42/2018; Núm. de Resolución: 130/2019; Ponente: D. CARLOS LOBON LACUEVA;
[7] Sentencia Núm. 26/2020, de 27 de enero, de la Audiencia Provincial de Oviedo; Núm. de Recurso: 577/2019; Núm. de Resolución: 26/2020; Ponente: Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ;

DERECHO DE IMAGEN

Pintura obra de Felix Vallotton.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

miércoles, 2 de mayo de 2018

APUNTES SOBRE LAS SENTENCIAS DE CONDENA CON RESERVA DE LIQUIDACIÓN


Señala el último inciso del art. 209.4ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que el Fallo determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la Sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley.

Bajo la rubrica "Sentencias con reserva de dominio", el citado el artículo 219 establece lo siguiente:

"1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.

2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.

3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades".

En asuntos sometidos a la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, el Tribunal Supremo mantenía, en relación con las Sentencias dictadas con reserva de liquidación, que el principio de congruencia no impedía que la respuesta judicial se diera con flexibilidad (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/03/2004), de manera que, cuando se considerara imposible la fijación del quantum o incluso de las bases de la liquidación, el artículo 360 Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 permitía dictar la condena a reserva de fijar su cuantía y hacerla efectiva en ejecución de Sentencia.


Esta situación cambió con la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que fijó límites para dictar Sentencias de condena con reserva de liquidación

El art. 219 puso fin a una viciosa practica de pedir y de conceder determinadas indemnizaciones, cuya concreción dejaban los Tribunales para la ejecución de Sentencia, sumando un juicio a otro, sin tener en cuenta que la prueba de su importe tiene su lugar específico en el curso del proceso y no en su ejecución

Dicho precepto responde a la idea, reiterada en la Ley, de que las partes, como consecuencia del principio dispositivo y de aportación que rige en el proceso civil, fijen con absoluta claridad y precisión lo que constituye su objeto, no solo en lo cuantitativo sino en lo cualitativo, siempre sobre la idea de que se conoce lo que se reclama y que lo pueden incorporar a los escritos iniciales, para someterlo a la necesaria contradicción y prueba, cuando se ejerciten acciones a las que se refiere la norma, haciéndolo bien de forma directa, bien mediante la consignación de las bases con arreglo a las cuales haya de efectuarse la liquidación a través de una simple operación aritmética (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/12/2009), norma que restringió considerablemente los casos en que la reserva sea imprescindible, evitando de ese modo ejecuciones complejas, a veces más que el propio proceso de declaración (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/05/2009).

El art. 219.2 únicamente permite relegar a la fase de ejecución de Sentencia la determinación exacta del importe de la condena si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación
Ésta, en principio, habrá de consistir en una simple operación aritmética, según la literalidad de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque cabe imaginar otros supuestos en que la necesidad de evitar la indefensión justifique esta posibilidad

Fuera de los supuestos en que concurra la pertinente justificación, según indica expresamente el inciso tercero del art. 291.3, no se permitirá al tribunal que al dictar Sentencia la condena se efectúe con reserva de liquidación para la fase de ejecución.

Este sistema normativo se completa con lo previsto en el inciso segundo del art. 291.3, conforme al cual "se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades". 

Las razones por las que se establecen estas reglas se fundan en la necesidad de proteger la tutela judicial efectiva.
El art. 219 fue también examinado por el Tribunal Supremo en Sentencias de fechas 15/0472009, 19/12/2011 y 20/10/2010, en la que se destacaba que era voluntad de la ley prohibir sentencias que releguen la solución de gran parte del conflicto entre los litigantes a la fase de ejecución, voluntad patente desde luego en los arts. 219.3 y 209-4ª si se ponen en relación con la Exposición de Motivos de la propia Ley 1/2000 cuando resalta la importancia de las disposiciones sobre sentencias con reserva de liquidación, "que se procura restringir a los casos en que sea imprescindible" (apdo. IX, párrafo vigesimosexto)". 

Esta regulación legal, ciertamente restrictiva, ha llevado a la jurisprudencia menor declarar inadmisible la posibilidad de diferir al trámite de ejecución de Sentencia la liquidación de una suma que podía y debía de haberse realizado en la fase declarativa del proceso; admitirlo implicaría, en palabras de la Sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 05/10/2012, suplir la inactividad de la parte actora y dejar la solución del litigio a una prueba sin posibilidad de contradicción precisando para la liquidación algo más que una simple operación aritmética.

Según afirmaba la Sala Primera, en Sentencia de fecha 16/01/2012, la Ley 1/2000 estableció, de forma bastante oscura, un sistema que pretendía evitar el diferimiento a ejecución de sentencia de la cuantificación de las condenas, de manera que las regulaciones que prevé se circunscriben, aparte supuestos que la propia Ley Procesal Civil señala (como los de liquidación de daños y perjuicios de los arts. 40.7533.3 y 534.1, párr. 2º), a eventos que surjan o se deriven de la propia ejecución

Con tal criterio se trató de superar la problemática que se planteaba con anterioridad en la aplicación del art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, precepto de contenido tan correcto como defectuosamente aplicado. 

De conformidad con el mismo, la realidad o existencia del daño (salvo "in re ipsa"), las bases y la cuantía habían de acreditarse necesariamente en el proceso declarativo, si bien podía suceder que las bases o la cuantificación, no fuera posible fijarlas, y entonces cabía diferirlas para ejecución de Sentencia

Esto nunca era aplicable a la realidad o existencia del daño, ya que, incluso en caso de imposibilidad de acreditarlo, la falta de prueba acarreaba la desestimación de la pretensión correspondiente

Sucedía en la práctica que el temor a no obtener un pronunciamiento favorable en sede de costas, si la sentencia no accedía a la indemnización reclamada, retraía a los demandantes en la fijación de una suma indemnizatoria, y ello ocurría incluso a pesar de que en alguna medida se trató de solventar con la doctrina denominada de la "estimación sustancial", y, por otra parte, por razones de desidia probatoria de las partes durante el proceso, y de comodidad de las resoluciones judiciales que no motivaban si había habido o no posibilidad de probar en el periodo correspondiente, se terminó por imponer la rutina de remitir la cuantificación a ejecución de sentencia

Con tal actitud se generó un incremento litigioso al insertarse en el proceso de ejecución un incidente (nuevo proceso) declarativo sobre el daño con el consiguiente aumento del coste -tiempo y gastos- y derroche de energías sociales

Para corregir la situación se entendió, con sana intención, que había que exigir la cuantificación dentro del proceso declarativo y a ello responden las reglas procesales contenidas en el art. 219

La normativa, como regla general, es saludable para el sistema, empero un excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/10/2011) de los justiciables cuando, por causas ajenas a ellos, no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso

No ofrece duda, que, dejarles en tales casos sin el derecho a la indemnización afecta al derecho fundamental y a la prohibición de la indefensión, y para evitarlo es necesario buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -esto es, contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción a su legítimo interés

Se puede discutir si es preferible remitir la cuestión a un proceso anterior (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10/02/2009, 02/03/2009, 09/10/2010, 23/12/2010 y 11/10/2011), o excepcionalmente permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15/07/2009, 17/06/2010, 20/10/2010, 21/10/2010, 03/11/2010 y 26/11/2010),  pero lo que en modo alguno parece aceptable es el mero rechazo de la indemnización por falta de instrumento procesal idóneo para la cuantificación. 

Los dos criterios fueron utilizados en Sentencias de la Sala Segunda según los distintos supuestos examinados, lo que revela la dificultad de optar por un criterio unitario sin contemplar las circunstancias singulares de cada caso

El criterio de remitir a otro proceso, cuyo objeto se circunscribea a la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor amplitud para el debate, y el criterio de remitir a la fase de ejecución supone una mayor simplificación y, posiblemente, un menor coste -economía procesal-. 

Como criterio orientador para dirimir una u otra remisión parece razonable atender, aparte la imprescindibilidad, a la mayor o menor complejidad, y en este sentido ya se manifestaron las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18/05/2009 y 11/10/2011, aludiendo a la facilidad de determinación del importe exacto las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17/06/2010 y 26/06/2010
Conviene significar, tal y como exponía el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 28/11/2013, que no es cierto que el reiterado art. 219 exija que la reserva de liquidación se pida expresamente en la demanda, ni que prohíba en todo caso la reserva de liquidación a ejecución de sentencia porque tal liquidación haya de tener lugar en un proceso declarativo posterior. 

Recuérdese que el último inciso del apartado segundo del art. 219 se refiere a la posibilidad de reservar a ejecución de sentencia la liquidación de la condena.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26/11/2010 sentaba que dejar la determinación de la exacta cantidad a la ejecución de la Sentencia no supone una infracción que comporte la declaración de nulidad de la Sentencia, `pues se ajusta a lo establecido en el artículo 219.2 in fine

El art. 219.1 se refiere a aquellos conceptos que permiten determinar inmediatamente una cantidad debida, sin necesidad de recurrir a posteriores operaciones periciales o de otro tipo semejante. 

La Ley exige, por tanto, que se extreme la precisión a la hora de determinar las bases, de modo que, aun cuando alguno de los parámetros de la liquidación no se conozca con exactitud al dictar Sentencia, una vez sea concretado, pueda determinarse con facilidad el importe exacto y más en aquellos casos en que se trata de una condena de indemnización por daños y perjuicios y éstos hayan quedado acreditados durante el procedimiento.

Aunque la regla general, conforme a lo anteriormente expuesto, impide las Sentencias con reserva de liquidación, el propio artículo 219.3 prevé la posibilidad de que se dejen los problemas de liquidación para un proceso declarativo posterior.

Ahora bien, ante la necesidad de ejecutar los pronunciamientos firmes, ha de destacarse que, bajo la rúbrica de "liquidación de daños y perjuicios, frutos y rentas y la rendición de cuentas", el Capítulo IV del Título V de la vigente Ley Procesal Civil, dentro de la ejecución no dineraria, regula varios procedimientos destinados a la integración del título para transformar una condena ilíquida en otra líquida y poder seguir los trámites de la ejecución dineraria, de manera que se seguirán los trámites previstos en los arts. 712 y siguientes siempre que, conforme a la Ley, haya de determinarse en la ejecución forzosa el equivalente pecuniario de una prestación no dineraria, lo que ocurrirá en aquellos casos en los que sea precisa la determinación de unos daños y perjuicios no cuantificados y con arreglo a las bases establecidas en el título, se produzca la petición de determinación del equivalente dinerario de una prestación no dineraria, como la necesaria compensación por la imposibilidad de entrega de cosa mueble no hallada (véase el art. 701.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la necesaria rendición de cuentas; o finalmente, aquellos en que sea precisa la determinación de la cantidad debida en concepto de frutos, rentas, utilidades y productos de cualquier clase.

En todo caso, este procedimiento exige, en general, que las partes presenten la correspondiente liquidación de daños y, caso de no ser pacífica, se resuelva por el Juzgado que habrá de fijar el saldo deudor

Ello, además de determinar la suma concreta por la que haya de despacharse la ejecución.


Por contra, la ejecución dineraria regulada en el Título IV del Libro Tercero  de la vigente Ley Procesal Civil regula la actividad directamente encaminada a extraer del patrimonio del ejecutado los bienes necesarios para que una vez convertidos en dinero, pueda hacerse pago al ejecutante y procederá siempre que exista un título ejecutivo del que, directa o indirectamente, resulte el deber de entregar una cantidad de dinero líquida (véase el art. 571 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), considerándose como tal (véase el art. 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civiltoda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles, de tal suerte que únicamente se precisará seguir los trámites del previo proceso declarativo o más bien procesos declarativos en los supuestos en los que por condenar la Sentencia a una cantidad ilíquida sea necesaria su integración convirtiéndola en líquida, siendo éste según la doctrina un paso intermedio entre el proceso principal y el de ejecución.

En definitiva, para evitar las Sentencias con reserva de liquidación, que tantos problemas dieron en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la actual Ley Procesal exige que si hay una petición de condena, y no meramente declarativa, no puede diferirse a un momento posterior la determinación o cuantificación exacta del importe de lo reclamado, debiendo fijarse claramente las bases consistiendo en una mera operación aritmética. 

La parte demandada tiene que saber en la propia demanda o, todo lo más, en la audiencia previa, con las aclaraciones y precisiones que haga la parte actora, cual es el objeto de la reclamación, ya que, en otro caso, no puede articular prueba en sentido excluyente o impeditivo de la pretensión actora, causándole indefensión prohibida en el artículo 24 de la Constitución Española.

Por consiguiente, no cabe que el la parte actora pretenda tan sólo una Sentencia meramente declarativa del derecho a percibir dinero, frutos, rentas, utilidades o productos o una Sentencia donde la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución, sin sentar las concretas bases para su concreción

Y, del mismo modo, el Tribunal viene obligado a dictar en estos casos una Sentencia de condena que establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución, so pena de que la sentencia pronunciada pueda ser tachada de incongruente. 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO