En esta entrada del blog de la Ventana Jurídica examinamos, de una manera breve y concisa, el valor probatorio de las certificaciones catastrales en los procesos civiles sobre titularidad dominical de bienes inmuebles.
El Catastro Inmobiliario se creó con una finalidad fiscal como era la de allegar recursos a las Haciendas Locales mediante un gravamen de la propiedad territorial y por ello era frecuente que la cartografía catastral se fijara o modificara a posteriori en base a declaraciones unilaterales de los interesados porque al Fisco le era indiferente que el gravamen fuera satisfecho por uno u otro contribuyente.
Ni las certificaciones catastrales, ni incluso las registrales, constituyen por sí mismas, y sin necesidad de otras acreditaciones, pruebas suficientes como para que, en todos los supuestos, prospere una acción reivindicatoria, ya que el principio de exactitud registral alcanza meramente, de conformidad con lo preceptuado en el art. 38 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria, a la existencia del derecho, a su titularidad, facultades o limitaciones, pero no a los datos de hecho que el registro pueda proclamar, como ocurre por ejemplo con la superficie o los linderos ya que la referida presunción es una presunción de derechos y no de hechos, quedando, por tanto, tales hechos sometidos al resultado de las pruebas a practicar (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/10/2006).
Otro tanto ocurre con los datos catastrales, que no sientan ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario y si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios, ni tampoco son por sí mismas pruebas de la posesión de una finca a título de dueño.
El artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, introduce una presunción de certeza respecto a las características físicas, superficie, uso o destino, representación gráfica de los inmuebles rústicos y urbanos porque el precepto comentado cuida de precisar a renglón seguido que dicha presunción se circunscribe "a los solos efectos catastrales"; es por ello que las certificaciones catastrales no tienen por sí solas fuerza probatoria sobre la titularidad del dominio, ni para acreditar la certeza de los datos físicos de las fincas y la inclusión en un Catastro no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular, pero no puede por sí solo constituir un justificante de tal dominio, pues tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos .
Nótese que el Real Decreto Legislativo 1/2004, señala en su art. 3 en cuanto a los datos físicos de las certificaciones catastrales lo siguiente: "La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral" . Y en lo que aquí importa, sigue diciendo que "a los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos", esto es que, solo a los efectos propios del Catastro, existe una presunción de exactitud de los datos físicos allí contenidos.
En definitiva, la finalidad del Catastro es meramente impositiva, no sentando ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparezca como propietario, ya que las certificaciones catastrales no prueban la propiedad y no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios .
Tal y como se declaraba en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21/03/2006, en ningún caso el Catastro determina propiedades, ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico- privadas, sino de un instrumento de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta, tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos fundamentales de carácter fiscal.
Por todo lo anterior hemos de concluir diciendo que el Catastro no tiene eficacia en el orden civil para acreditar el dominio y no pasa de constituir un simple indicio (véanse, entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16/11/1988 y 02/03/1996).
Bibliografía referenciada:
- [1] Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria;
- [2] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/10/2006;
- [3] Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario;
- [4] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21/03/2006;
JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO