viernes, 24 de junio de 2016

EL VALOR PROBATORIO DE LAS CERTIFICACIONES CATASTRALES EN LOS PROCESOS CIVILES SOBRE TITULARIDAD DOMINICAL

En esta entrada del blog de la Ventana Jurídica examinamos, de una manera breve y concisa, el valor probatorio de las certificaciones catastrales en los procesos civiles sobre titularidad dominical de bienes inmuebles.

El Catastro Inmobiliario se creó con una finalidad fiscal como era la de allegar recursos a las Haciendas Locales mediante un gravamen de la propiedad territorial y por ello era frecuente que la cartografía catastral se fijara o modificara a posteriori en base a declaraciones unilaterales de los interesados porque al Fisco le era indiferente que el gravamen fuera satisfecho por uno u otro contribuyente.

Ni las certificaciones catastrales, ni incluso las registrales, constituyen por sí mismas, y sin necesidad de otras acreditaciones, pruebas suficientes como para que, en todos los supuestos, prospere una acción reivindicatoria, ya que el principio de exactitud registral alcanza meramente, de conformidad con lo preceptuado en el art. 38 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria, a la existencia del derecho, a su titularidad, facultades o limitaciones, pero no a los datos de hecho que el registro pueda proclamar, como ocurre por ejemplo con la superficie o los linderos ya que la referida presunción es una presunción de derechos y no de hechos, quedando, por tanto, tales hechos sometidos al resultado de las pruebas a practicar (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/10/2006).

Otro tanto ocurre con los datos catastrales, que no sientan ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario y si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios, ni tampoco son por sí mismas pruebas de la posesión de una finca a título de dueño. 

El artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, introduce una presunción de certeza respecto a las características físicas, superficie, uso o destino, representación gráfica de los inmuebles rústicos y urbanos porque el precepto comentado cuida de precisar a renglón seguido que dicha presunción se circunscribe "a los solos efectos catastrales"; es por ello que las certificaciones catastrales no tienen por sí solas fuerza probatoria sobre la titularidad del dominio, ni para acreditar la certeza de los datos físicos de las fincas y la inclusión en un Catastro no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular, pero no puede por sí solo constituir un justificante de tal dominio, pues tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos .

Nótese que el Real Decreto Legislativo 1/2004,  señala en su art. 3 en cuanto a los datos físicos de las certificaciones catastrales lo siguiente: "La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral" . Y en lo que aquí importa, sigue diciendo que "a los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos", esto es que, solo a los efectos propios del Catastro, existe una presunción de exactitud de los datos físicos allí contenidos. 

En definitiva, la finalidad del Catastro es meramente impositiva, no sentando ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparezca como propietario, ya que las certificaciones catastrales no prueban la propiedad y no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios . 

Tal y como se declaraba en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21/03/2006, en ningún caso el Catastro determina propiedades, ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico- privadas, sino de un instrumento de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta, tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos fundamentales de carácter fiscal.

Por todo lo anterior hemos de concluir diciendo que el Catastro no tiene eficacia en el orden civil para acreditar el dominio y no pasa de constituir un simple indicio (véanse, entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16/11/1988 y 02/03/1996).

Bibliografía referenciada:

- [1] Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria;
- [2] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/10/2006;
- [3] Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario;
- [4] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21/03/2006;

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO


martes, 21 de junio de 2016

LA CESIÓN ILEGAL DE TRABAJADORES

En esta entrada del blog de la Ventana Jurídica examinamos, desde un punto vista breve y conciso, la figura de la cesión ilegal de trabajadores y su diferenciación respecto de las contratas lícitas.

La legislación laboral no contiene ninguna prohibición general que impida al empresario recurrir a la contratación externa para integrar su actividad productiva, circunstancia que supone, con carácter general, que la denominada "descentralización productiva" sea lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores,  y ello considerando que el art. 43 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, prohíbe la cesión de mano de obra, con la salvedad de la contratación a través de las empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17/12/2001 y  25/06/2009).

Existe cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa que contrata al trabajador, aun siendo una empresa real y no aparente, pues si fuera aparente estaríamos en el ámbito de la determinación del verdadero empresario por aplicación del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 2/2015 y no en el ámbito de la cesión de trabajadores de una empresa a otra, no pone realmente en juego su organización, entendiendo por tal sus medios materiales y organizativos propios -que es lo que justifica que estemos en el campo de las contratas lícitas del artículo 42 del Real Decreto Legislativo 2/2015 y no en el de la cesión ilícita del artículo 43 del Real Decreto Legislativo 2/2015- y, consiguientemente, ejerce respecto al trabajador contratado el poder de dirección y el poder disciplinario, de una manera real y efectiva. Y es bien sabido también que el hecho de que la empresa cedente, la que contrata al trabajador, sea quien le pague los salarios y quien le dé de alta en Seguridad Social no es indicativo de que la cesión ilegal no exista, pues si tal no ocurriera, simplemente el tema ni siquiera podría plantearse. Y, finalmente, tampoco es óbice para la posible existencia de la cesión ilegal el que la empresa cedente contrate también a determinados mandos intermedios que dan órdenes a los trabajadores presuntamente cedidos ilegalmente pero que, en realidad, dichos mandos intermedios reciben la órdenes de los mandos superiores de la empresa cesionaria, es decir, que ellos mismo -esos mandos intermedios- pueden ser, a su vez, trabajadores cedidos ilegalmente.(véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 05711/2012)..

Por tanto, consideramos que para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno "interpositorio" en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. El ámbito de la cesión del artículo 43 del del Real Decreto Legislativo 2/2015 es más amplio que el de las cesiones fraudulentas o especulativas, pues lo que contempla el artículo 43 del del Real Decreto Legislativo 2/2015 es un supuesto de interposición en el contrato de trabajo y la "interposición" es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. La finalidad que persigue el artículo 43 del del Real Decreto Legislativo 2/2015 es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la "interposición", como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta por ocultar a la empresa real y solvente a través de una empresa ficticia o por perseguir un perjuicio para los derechos de los trabajadores. La función del citado art. 43 del Real Decreto Legislativo 2/2015 es la de evitar los fenómenos de "interposición", tanto los que tienen un carácter específicamente fraudulento, como los que producen en general un efecto de disociación entre la posición empresarial real y las obligaciones y responsabilidades derivadas de esa posición en el marco del contrato de trabajo (véase la .Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/07/2012).

Entre otros, se han venido aplicando los siguientes criterios para determinar la existencia de cesión de trabajadores: a) justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios; b) ejercicio de los poderes empresariales ( y c) la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva). No obstante, esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión (véase la Sentencia del Tribunal Surpemo de fecha 14/06/2012):

Para finalizar hemos indicar que en los supuestos de colaboración reglada entre administraciones públicas, sin intención de defraudar, o en casos en los que se conciertan contratos por las Administraciones con empresas privadas, realizados bajo las previsiones del ordenamiento administrativo para prestar determinados servicios, en principio, no cabe entender que exista cesión ilegal.

Bibliografía referenciada:

- [1] Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores;
- [2] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/12/2001;
- [3] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25/06/2009;
- [4] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 05/11/2012;
- [5] Sentencia del Tribunal Surpemo de fecha 14/06/2012;

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

jueves, 9 de junio de 2016

¿CUÁNDO SE APLICA LA ATENUANTE DE "DILACIÓN INDEBIDA"?

En esta entrada del blog de la Ventana Jurídica examinamos, de una manera breve y concisa, cuándo se ha de aplicar la circunstancia atenuante de "dilación indebida" en la tramitación del procedimiento.

Conviene comenzar destacando que esta circunstancia atenuante es una manifestación o consecuencia de los derechos a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, así como a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en "dilaciones indebidas". 

Así el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, establecía, en su art. 6, que "Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable". Por otro lado, la Constitución Española de 1978 señaló que "todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia".

Como regla general, señala el art. 21.6ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,.que tendrá la consideración de circunstancia atenuante "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

La "dilación extraordinaria e indebida" se ha venido configurando como un concepto indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. 

Para determinar el carácter razonable o irrazonable de la dilación de un proceso han de examinarse las circunstancias de cada caso concreto con arreglo a los siguientes criterios objetivos: a) complejidad del litigio; b) márgenes de duración normal de procesos similares; c) interés que en el proceso arriesgue el demandante; d) consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) comportamiento de los litigantes; y f) comportamiento del órgano judicial actuante. Igualmente, se ha venido graduando la atenuación punitiva de las "dilaciones indebidas" valorando, entre otras, las siguientes: a) necesidad de la pena en el caso concreto; b) interés social derivado de la gravedad del delito cometido; y c) perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado (véanse, entre otras resoluciones, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha  20/03/2012,  la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 38/2008 y la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 484/2012, de 12 de junio)..

Tal y como se sentaba en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12/03/2012, "las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia" 

Según resulta de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el basamento de esta circunstancia atenuante reside en la idea de que el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable, o sin "dilaciones indebidas", equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena y el mal causado por la conducta delictiva (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms 177/2004 y 153/2005).

El menoscabo de derechos derivado de la vulneración del derecho a ser juzgado sin "dilaciones indebidas" ha de producir una reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, pues opera  como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. 

No obstante, ha de matizarse que el mero transcurso del tiempo no comporta una extinción, ni siquiera parcial, de la culpabilidad, puesto que ésta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, en consecuencia,, que disminuya o se extinga la misma (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 330/2012, de 14 de mayo, y 484/2012, 12 de junio).

En ningún caso podrá admitirse que las deficiencias organizativas o el exceso de trabajo pueden justifiquen, frente al perjudicado, una dilación indebida en la tramitación del procedimiento (véanse, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 1264/2011 y la Sentencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos de fecha 20/03/2012,  caso Serrano Contreras c. España). No obstante lo anterior, ha de reseñarse que, si la complejidad de la causa justificase el tiempo invertido en su tramitación, la dilación no podría ser calificada de indebida.

El cómputo del "plazo razonable" comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la Sentencia que pone fin a la causa (véanse, entre otras resoluciones, la Sentencia del Tribunal de Derechos Humanos de fecha 17/12/2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca; y la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 70/2013, de 21 de enero). 

En suma,la apreciación de la "dilación extraordinaria e indebida" exige la concurrencia de las siguientes condiciones: a) que la "dilación" sea indebida; b) que sea extraordinaria; y c) que no sea atribuible al propio inculpado. .

Bibliografía referenciada:

- [1] Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950;
- [2] Constitución Española de 1978;
- [3] Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal;
- [4] Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha  20/03/2012;
- [5] Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 38/2008 ;
- [6] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 484/2012, de 12 de junio; 
- [7] Sentencia del Tribunal Constitucional Núm 177/2004;

- [8] Sentencia del Tribunal Constitucional Núm 153/2005;
- [9] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 1264/2011;
- [10] Sentencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos de fecha 20/03/2012,  caso Serrano Contreras c. España;
- [11]Sentencia del Tribunal de Derechos Humanos de fecha 17/12/2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca; 
- [12]Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 70/2013, de 21 de enero;

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO



lunes, 6 de junio de 2016

¿CUÁL ES EL VALOR PROBATORIO DE LOS "INFORMES DE INTELIGENCIA POLICIAL"?


En esta entrada del blog de la Ventana Jurídica explicamos, de una manera breve y concisa, cuál es el valor probatorio de la llamada "prueba pericial de inteligencia policial", cuya utilización en los supuestos de delincuencia organizada es, cada vez, más frecuente.

Conviene comenzar destacando que no resulta fácil calificar como prueba pericial, sin más matices, las explicaciones ofrecidas por los agentes de policía acerca de la forma de actuar de determinadas organizaciones o bandas criminales.

Recuérdese que en nuestro ordenamiento procesal no existe ni está regulada la figura del "consejero técnico", propia de otros sistemas procesales de nuestro entorno . 

No obstante, la reforma operada por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. amplió el espacio funcional reservado al perito. Así se pasó de un sistema en que se trataba de suplir las carencias del Juzgador mediante un dictamen relacionado, según resultaba del art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,.con los "conocimientos científicos o artísticos", a un nuevo modelo en que se autoriza recabar dictamen pericial cuando, según resulta del art. 335.1 de la Ley 1/2000, "sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos". 

De este modo, puede recabarse  la colaboración de un profesional en la descripción de la metodología y de los modos de organización y funcionamiento de una estructura y unos recursos humanos puestos al servicio del delito.

Dicho en otras palabras, el uso de los "informes policiales de inteligencia" se configura como una variante de la pericial, a la que se refieren tanto el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como el art. 335.1 de la Ley 1/2000, cuya finalidad no es otra que la de de suministrar al Juzgador una serie de conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para fijar una realidad no constatable directamente por el órgano judicial y que, evidentemente, no es vinculante para él sino que, como el resto de probanzas, quedan sometidas a la valoración crítica, debidamente fundada en los términos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La prueba pericial es una prueba personal, pues el medio de prueba se integra por la opinión o dictamen de una persona, y al mismo tiempo es una prueba indirecta, en tanto proporciona conocimientos técnicos para valorar los hechos controvertidos, pero no un conocimiento directo sobre cómo ocurrieron los hechos. 

Las investigaciones y sus resultados expuestos en cada proceso por medio de informes escritos y luego trasladados al juicio oral mediante las declaraciones de sus autores, pueden tener valor como prueba de cargo, lógicamente, no como una manifestación de las opiniones personales de éstos, sino por los documentos manejados que constituyen el fundamento de estas opiniones.

Los "informes policiales de inteligencia" aportan al órgano judicial una serie de consideraciones sobre los hechos, efectuadas por profesionales en relación a su actividad de esa clase, que les permiten obtener conclusiones razonadas sobre algunos aspectos fácticos de interés para la causa. 

Esto es, se trata de la expresión de razonamientos acerca de la valoración y significado de otros elementos fácticos desde la óptica de personas que, por su actividad profesional, son expertos en la materia. 

Por regla general, contienen la explicitación de la posible relevancia de determinados hechos y de la posible relación de varios de ellos entre sí, facilitando de esta forma la construcción del razonamiento inferencial propio de la prueba indiciaria. 

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha calificado a los "informes policiales de inteligencia" como prueba pericial pues resulta obvio que apreciaciones como la relativa a la adscripción o no de alguien a una determinada organización criminal, o la intervención de un sujeto en una acción delictiva a tenor de ciertos datos, pertenecen al género de las propias del común saber empírico; salvo, claro está, en aquellos aspectos puntuales cuya fijación pudiera eventualmente reclamar una precisa mediación técnica. (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 119/2007 , 556/2006 y 1029/2005).

Ello determina que, sin poner en cuestión su utilidad, sea preciso realizar una valoración por el órgano judicial, sobre la base de una previa prueba suficiente, acerca de los datos fácticos en los que tales informes se basan.

Igualmente requieren que el órgano judicial explicite en la sentencia el razonamiento mediante el cual decide asumir las conclusiones de los referidos informes, total o solo parcialmente. 

En todo caso, ha de insistirse en que a información elaborada por inteligencia es, sin lugar a dudas, prueba, y así lo avala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de fechas 13/12/2001 y 19/07/2002, según las cuales "estas investigaciones, y sus resultados expuestos en cada proceso por medio de informes escritos y luego trasladados al juicio oral mediante las declaraciones de sus autores, pueden tener valor como prueba de cargo, evidentemente no como una manifestación de las opiniones personales de éstos, sino por los documentos manejados que constituyen el fundamento de esas opiniones".

De ahí que se puede afirmar que los "informes policiales de inteligencia" sí incorporan razón de ciencia, pues sus autores, en cuanto tienen una larga experiencia adquirida durante los muchos años de investigación de las Fuerzas de Seguridad, en el transcurso de los cuales han ido acumulando datos sobre el funcionamiento del crimen organizado y sus miembros, pueden ser calificados como peritos.

Dichos informes permiten extraer, de una documentación aparentemente anodina, datos sustanciales organizativos que aparecen ocultos tras una ingente maraña de informes

Ante la complejidad que va adquiriendo la delincuencia organizada, se abre paso esta técnica de investigación cuya utilización aparece cada vez más frecuente, pues permite desentrañar el funcionamiento de los "aparatos organizados de poder", que esconden, detrás de una engañosa fachada, siempre algún tipo de voluntad organizativa, más o menos individualizada

En definitiva, se trata de trasladar una convicción de inteligencia al campo de la prueba pericial, basándose en el conocimiento profundo que los expertos pueden aportar al Juez sobre la peligrosidad de ciertas conductas (véase la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 07/06/2015).

En los funcionarios policiales que elaboran los llamados "informes de inteligencia", como en los expertos en legislación fiscal o de aduana, puede concurrir la doble condición de testigos, sean directos o de referencia, y peritos

Se trata, por tanto, de un medio de prueba caracterizado por las siguientes notas


  • es una prueba singular que se utiliza en algunos procesos complejos, en donde son necesarios especiales conocimientos, que no responden a los parámetros habituales de las pruebas periciales convencionales;
  • no responden a un patrón diseñado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no obstante lo cual nada impide su utilización en el proceso penal cuando se precisan esos conocimientos
  • aun cuando se trata de una prueba que participa de la naturaleza de pericial y testifical, es, desde luego, más próxima a la pericial, pues los autores del informe de inteligencia aportan conocimientos propios y especializados, para la valoración de determinados documentos o estrategias, pudiendo llegar el Tribunal a esas conclusiones, con la lectura y análisis de tales documentos. Sin embargo, no constituyen una auténtica prueba pericial, pues acreditados los hechos sobre los que los expertos se basan en sus conclusiones, el razonamiento para alcanzar las mismas partiendo de aquellos no precisa de especiales conocimientos técnicos;
  • la apreciación de estos informes es libre, de modo que el Juzgado o Tribunal de instancia puede analizarlos racional y libremente, pues aún ratificados por sus autores no resultan en ningún caso vinculantes para el Tribunal sino que, como el resto de las pruebas, quedan sometidas a la valoración critica, debidamente fundada en los términos del articulo 741 de la LECrAunque pueden resultar útiles para el tribunal, no vinculan a éste, en tanto que al contener un razonamiento de un profesional sobre la relevancia de algunos hechos, su relación con otros hechos y las conclusiones que pueden extraerse de todo ello, pueden ser o no compartidos, razonadamente, por el Tribunal;
  • el órgano judicial, en suma, puede apartarse en su valoración de tales informes;

De lo anterior resulta que no podrán considerar como  una auténtica prueba pericial cuando no aporten conocimientos prácticos distintos de una interpretación valoración lógica a la que podría llegar o no el órgano judicial mediante la valoración directa de las "fuentes de conocimiento" sobre las que se ha desarrollado la supuesta pericia

Por todo lo anterior podemos concluir que se trata de un medio probatorio que no está previsto en la Ley, siendo los autores de dichos informes personas expertas en esta clase de información que auxilian al Tribunal, aportando elementos interpretativos sobre datos objetivos que están en la causa, siendo lo importante si las conclusiones que extraen son racionales y pueden ser asumidas por el órgano judicial, racionalmente expuestas y de forma contradictoria ante la Sala.

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

- [1] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 119/2007;
- [2Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 556/2006;
- [3 Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 1029/2005;
- [4Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13/12/2001; 
- [5Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/07/2002;
- [6Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 07/06/2015;

DERECHO DE IMAGEN

Ilustración obra de Walter Everet.

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO








EL DESARROLLO DEL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO POR MEDIO DEL "AGENTE URBANIZADOR"

En esta entrada del blog de la Ventana Jurídica explicamos, de una manera breve y concisa, qué es el "Agente Urbanizador", figura clave en la ejecución de los planeamientos urbanísticos.

La ordenación del territorio, tal y como se configura en las normas urbanísticas, está basada en los principios de equidistribución y de justa distribución de beneficios y cargas, de tal manera que se ha de garantizar a todos los propietarios de suelo de cada área urbanística el porcentaje susceptible de apropiación correspondiente, lo que implica, a su vez, la imposición de un deber legal imputable a los propietarios del suelo, todo ello bajo la tutela, fiscalización y control de la Administración. 

Por ello, la ejecución del planeamiento se configura como una función pública en la que los propietarios del suelo, pueden intervenir, en mayor o menor medida, según el sistema de ejecución que se aplique (compensación, cooperación, expropiación o a través de la figura del "Agente Urbanizador").

Cuando el desarrollo del planeamiento se lleva a cabo mediante gestión directa, ello implica que la actividad urbanística es asumida por la propia Administración o por una entidad de su sector público (organismo autónomo, agencia pública, sociedad mercantil de capital exclusivo público,...) que realiza la parte esencial de su actividad para la Administración urbanística. 

En cambio, la gestión indirecta se produce cuando la actividad urbanística y los riesgos de ésta son asumidos por terceros ajenos a la Administración.

En la gestión indirecta, el "Agente Urbanizador", figura que fue introducida en nuestro ordenamiento por la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística, valenciana, puede definirse, conforme a lo previsto en la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, urbanística valenciana, como la persona, física o jurídica, seleccionada por la Administración en un procedimiento público que asume el cumplimiento de las obligaciones de las que son sujetos pasivos los propietarios del suelo a cambio de obtener la pertinente retribución por parte de los indicados propietarios del suelo, de manera que la Administración se asegura un interlocutor y permite concretar el alcance y el modo de cumplimiento de las obligaciones que, legalmente, están atribuidas a los propietarios, controlando el proceso de cumplimiento de las mismas y las características y calidad de las obras de urbanización que han de serle cedidas. 

Dichas obligaciones de los propietarios y los correlativos derechos de la Administración no se ven alterados por la intervención del "Agente Urbanizador", que es un mero gestor que, por medio de la redacción de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística, facilita tanto el cumplimiento de las obligaciones de los propietarios de suelo como la participación de la Administración actuante en las plusvalías generadas por la acción urbanística.

Si bien la relación jurídica entre la Administración urbanística y el "Agente Urbanizador" conserva su carácter público, pues estará vinculada a una función específica de la Administración Pública, lo cierto es que la retribución del citado "Agente Urbanizador" no la sufraga la Administración actuante, sino que corresponde a los propietarios del suelo que no sólo tienen que sufragar las cargas de la urbanización, sino que también costean el beneficio empresarial del "Agente Urbanizador".

No obstante, hemos de finalizar indicando que  quien decide la cuantía de las contraprestaciones no son los propietarios, ni los propietarios ni el "Agente Urbanizador", sino la Administración actuante, y ello porque el control y dirección del proceso urbanístico, con independencia de la forma de gestión, siguen correspondiendo a la Administración municipal.

Bibliografía referenciada:

- [1] Ley 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística, valenciana;
- [2] Ley 16/2005, de 30 de diciembre, urbanística valenciana;

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

jueves, 2 de junio de 2016

¿QUÉ SON LOS "LADRONES DE LEY"?

En esta entrada del blog de la Ventana Jurídica explicamos, de una forma breve y concisa, que son y como actúan los "Ladrones de Ley".

Los grupos criminales que tienen su origen en la delincuencia organizada procedente de Estados anteriormente integrados en la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas o situados en el ámbito de influencia de la misma, como son Rusia, Georgia, Ucrania, Osetia o Armenia, se han extendido por distintos países europeos, formando una compleja red. 

Los líderes, con capacidad para dar órdenes e instrucciones al resto de los miembros, reciben la denominación de "Ladrones en ley" ("Vor v Zakone") . 

La expresión "Ladrón en Ley"  se utiliza para designar a aquellos individuos que son considerados como jerarcas supremos de la organización criminal y que les "obliga" a dedicar toda su vida a la criminalidad actuando también como líderes y jefes dentro del grupo criminal concernido, gestionando la caja común.

En la jerarquía del mundo carcelario y delictivo, ocupan el rango más elevado. Son una elite. Es un producto de la época soviética que se mantiene en la antigua Rusia aparecieron tras la revolución de Octubre en 1917. En Georgia se iniciaron en los años 1930-1950.

Su nombre hace referencia a que "estoy dentro de la Ley" (del mundo criminal). La existencia de los Vor está reconocida en multitud de documentos oficiales y no oficiales y no puede ser cuestionada. Característica de los "Vor" es la clandestinidad.

Los miembros de estas organizaciones llevan a cabo por toda Europa distintas acciones, incluso armadas, contra personas y bienes, trafican con armas y con drogas, todo ello para obtener dinero. 

Los ingresos así logrados los colocan en unas cajas comunes, distribuidas por distintos países, que denominan "obschack", que utilizan para atender las necesidades de la organización, hacer pagos a sus miembros o incluso para hacer préstamos. Dicho en otras palabras, los "obschack" funciona como un fondo económico común.

Las entradas y salidas de partidas de estas cajas, siguiendo las órdenes del ladrón en ley que corresponda, se contabilizan en sus propios libros, que ocultan separados del dinero. 

Los fondos de estas organizaciones se trasladan de unos países a otros, en su mayor parte en metálico en forma clandestina, y sólo en cantidades muy pequeñas a través de entidades oficiales. 

Finalmente tratan de hacerlos aflorar a través de negocios de apariencia legal, que figuran a nombre de otras personas físicas o jurídicas. Se utilizan especialmente negocios de transporte de paquetería destinada a sus países de origen. La actividad de blanqueo  se efectua mediante la creación de empresas instrumentales a través de testaferros.

Los miembros de estas organizaciones, para poder disfrutar de un elevado nivel de vida sin llamar la atención de las autoridades, se sirven con frecuencia de documentación en la que figuran con nombres y nacionalidades distintos de los suyos, utilizan vehículos de alta gama, que nunca se registran a su nombre, y adoptan medidas de seguridad en sus contactos y desplazamientos. 

Para obtener permisos de residencia a los miembros se les facilitan contratos de trabajo utilizando empresas dirigidas por personas vinculadas a la organización. Incluso llegan a concertar matrimonios con nacionales del país, con la única finalidad de obtener la residencia primero y la nacionalidad después. 

Todo ello les permite utilizar a su antojo identidades distintas de la suya. Cuando surgen conflictos entre los miembros de las distintas facciones los solucionan entre ellos y con frecuencia recurriendo a acciones violentas. 

Un "ladrón en ley" puede ordenar a sus miembros que den una paliza al que repute traidor o incluso dar orden de que le maten. 

En el ámbito delictivo ruso-georgiano se aprovechan celebraciones de carácter aparentemente festivo para organizar "Juntas de Ladrones", reuniones de "Ladrones de Ley", con el fin de intercambiar opiniones, obtener reconocimiento de otras autoridades criminales como "Vor v Zakone", repartir de las zonas de influencia y áreas de negocio, resolución de diversos asuntos criminales  y buscar soluciones a las desavenencias surgidas.

Según se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21/03/2011 "el término Vor v Zakone es la terminología con que se reconoce en el entorno de los países de la antigua Unión Soviética, una organización criminal transnacional liderada por un jefe absoluto, que por la complejidad de las relaciones existentes entre los integrantes, es una verdadera sociedad criminal con sus propias normas que no tratan tanto de infiltrarse en las instituciones estatales para hacerse con su control sino, directamente plantear la batalla en la medida que no dejen actuar libremente al grupo. Es un grupo criminal cerrado en sí mismo, de ahí su nombre, bajo el dominio del Vor v Zakone que ejerce su dominio con un "imperium" indiscutido".

En el mundo latino, aparecen concordancias significativas con las organizaciones mafiosas, lideradas y protegidas por "capos" o "padrinos", solo que en los "Vor v Zakone" parecen un grupo criminal con una actividad más desafiante al Estado. La mayor o menor fortaleza de las Instituciones del Estado, actuará como factor inversamente proporcional a la fortaleza de estas sociedades criminales.

Por tanto, hemos de finalizar insistiendo en que los "Vor v Zakone" existen y constituyen una variante en el Este de Europa de organización criminal que ejercen un liderazgo casi absoluto sobre el resto de los miembros de la red clandestina, como tal organización criminal transnacional, se dedica a la comisión de toda clase de actos delictivos tratando de blanquear los beneficios que obtienen. En su condición de líderes de la organización organizan la actividad de la organización, gestionan los beneficios y los reparten y resuelven con su "imperium" los conflictos internos de la organización así como con los otros "Vor v Zakone".

Bibliografía:

- [1] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21/03/2011;
- [2] "Palabra de Vor: Las mafias rusas en España", de Cruz Morcillo y Pablo Muñoz, publicado por Espasa en 2010.

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO


miércoles, 1 de junio de 2016

LOS SALARIOS SOCIALES Y RENTAS SOCIALES DE INTEGRACIÓN

En esta entrada del blog de la Ventana Jurídica realizamos un examen comparativo los requisitos y características de Salarios Sociales y las Rentas Sociales de Integración.  

Conviene comenzar reseñando que estas prestaciones son ayudas distintas de las prestaciones por desempleo y que son  concedidas por las Comunidades Autónomas en casos de riesgo de exclusión social, cuando ya se han agotado todas las prestaciones del Sistema Público de Empleo. 


Todas las Comunidades Autónomas disponen de Servicios Sociales y en cada una hay un sistema propio de Salarios Sociales y Rentas Sociales de integración, motivo por el que el presente artículo se estructura del siguiente modo:


1. Programa de Solidaridad de los Andaluces para la Erradicación de la Marginación y la Desigualdad en Andalucía;

2. Ingreso Aragonés de Inserción;
3. Salario Social Básico de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias;
4. Renta Social Garantizada de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears;

5. Prestación Canaria de Inserción;
6. Renta Social Básica de la Comunidad Autónoma de Cantabria;
7.  Ingreso Mínimo de Solidaridad de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha;
8. Prestación esencial de renta garantizada de ciudadanía de Castilla y León;
9. Renta Mínima de Inserción de Cataluña;
10. Ingreso Mínimo de Inserción Social de Ceuta;
11. Renta Garantizada de Ciudadanía de la Comunitat Valenciana;
12. Renta Básica Extemeña de Inserción 
13. Renta de Integración Social de la Comunidad Autónoma de Galicia;
14. Ingreso Mínimo de Inserción de La Rioja;
15. Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid;
16. Ingreso Melillense de Integración;
18. Renta de Inclusión Social de la Comunidad Foral de Navarra;
19. Renta de Garantía de Ingresos del País Vasco;
20. Bibliografía referenciada;

1. Programa de Solidaridad de los Andaluces para la Erradicación de la Marginación y la Desigualdad en Andalucía

El Decreto de la Comunidad Autónoma de Andalucía 2/1999, de 12 de enero, reconoce la condición de beneficiarios del denominado Programa de Solidaridad de los Andaluces para la Erradicación de la Marginación y la Desigualdad en Andalucía, a las unidades familiares que cumplan, al tiempo de la solicitud, los siguientes requisitos:


a) estar constituidas de forma estable, con un año de antelación, como mínimo, a la fecha de la presentación de la solicitud, salvo en los casos de matrimonio, nacimiento de hijo o adopción, y ruptura familiar suficientemente acreditada; 


b) estar todos sus miembros empadronados como residentes en un mismo domicilio, ubicado en un municipio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, al menos con un año de antelación a la fecha de presentación de la solicitud. Sin embargo, pueden admitirse excepciones a la residencia continuada cuando estén motivadas por causas de trabajo o análogas, así como por fuerza mayor; 


c) disponer de unos recursos mensuales inferiores a la cuantía del Ingreso Mínimo de Solidaridad, calculada conforme establece el artículo 6.1 del citado Decreto, si bien tomando como referencia el Salario Mínimo Interprofesional vigente en la fecha de presentación de la solicitud


El Ingreso Mínimo de Solidaridad consiste en una prestación económica mensual del 62 por 100 del Salario Mínimo Interprofesional vigente en la fecha de resolución de la solicitud, incrementada en un 8 por 100 por cada miembro de la unidad familiar distinto del firmante de la misma, hasta un máximo equivalente al 100 por 100 de dicho Salario Mínimo Interprofesional.


Los recursos computables de la unidad familiar reducirán la cuantía mensual de la prestación, sin que como consecuencia de ello pueda resultar ésta inferior al 15 por 100 del citado Salario Mínimo Interprofesional.


La prestación se devenga a partir del día siguiente al de la fecha de la resolución por la que se efectúe el reconocimiento de dicho ingreso, y su duración máxima será de seis meses.


El Decreto 2/1999 establece como obligaciones de los beneficiarios:


a) comunicar a la Delegación Provincial de Asuntos Sociales correspondiente, en el plazo máximo de 15 días, la modificación sobrevenida de las circunstancias que determinaron la concesión de las acciones previstas en este Decreto; 


b) solicitar las prestaciones, contributivas o no contributivas, así como reclamar los derechos que por cualquier título pudiera corresponderles a fin de incrementar sus recursos económicos, ejerciendo las acciones pertinentes para hacerlos efectivos; 


c) no rechazar oferta de empleo adecuada, ni cualquiera de las acciones previstas en el Programa de Solidaridad;


d) prestar a la Administración la colaboración necesaria para una eficaz gestión del citado Programa; 


e) firmar y cumplir el Compromiso de Inserción que, en su caso, se establezca, y realizar las actividades fijadas en el mismo; 


f) reintegrar las cantidades indebidamente percibidas.


Los importes del Ingreso Mínimo de Solidaridad, en el ejercicio 2016, son los siguientes:


a) unidad Familiar unipersonal 406,22 euros mensuales;

b) unidad Familiar de 2 miembros 458,64 euros mensuales;
c) unidad Familiar de 3 miembros 511,06 euros mensuales;
d) unidad familiar de 4 miembros 563,48 euros mensuales;
e) unidad Familiar de 5 miembros 615,90 euros mensuales; 
f) unidad Familiar de 6 ó más miembros 655,20 euros mensuales.

El importe mínimo queda fijado en la suma de 98,28 euros mensuales (cantidad equivalente al 15% del Salario Mínimo Interprofesional.


2. Ingreso Aragonés de Inserción


El Decreto 57/1994, de 23 de marzo, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula el Ingreso Aragonés de Inserción en desarrollo de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de Medidas Básicas de Inserción y Normalización Social, señalaba que podían ser titulares del Ingreso Aragonés de Inserción las personas que reuniesen los siguientes requisitos:


a) estar empadronado y tener residencia efectiva, al menos con un año de antelación a la formulación de la solicitud, en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de

Aragón; 

b) no disfrutar el titular, ni ningún otro miembro de la  unidad familiar, de beneficio similar en otra Comunidad Autónoma; 


c) percibir unos ingresos inferiores al importe del Ingreso Aragonés de Inserción que pudiera corresponderle de acuerdo con el citado Decreto 57/1994. Para hallar el cálculo de los ingresos mensuales, se consideraban la totalidad de los obtenidos por la unidad familiar.

d) ser mayor de edad y menor de la edad exigida para tener derecho a una pensión no contributiva de jubilación.

Igualmente, podían ser titulares, los menores de edad, que, reuniendo los requisitos del Decreto 57/1994, tuviesen  a su cargo menores o incapacitados.


Tal y como resulta del Decreto 125/2009, de 7 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica parcialmente el Decreto 57/1994, la cuantía de la prestación se fija sobre la base de aquella que se establezca para las unidades familiares unipersonales, incrementándose, en su caso, con el  complemento que se determine por la existencia de otros miembros. Otras circunstancias a tener en cuenta para la aplicación, cuando proceda, de coeficientes correctores, son las siguientes: 


a) gastos de alojamiento, entendiendo por tales los alquileres, a excepción de los ya financiados por otros programas de carácter social, y la amortización de préstamos para vivienda darán lugar a un incremento de la prestación económica en un 20 por 100 de la cuantía que corresponde a la unidad familiar en función del número de miembros, regulada para cada año en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón, operando como límite del incremento, en todo caso, el gasto de alojamiento justificado;


b) gastos de carácter continuado ocasionados por enfermedad grave y crónica o de larga duración, siempre que se justifique adecuadamente que no son objeto de reembolso por parte de entidades públicas o mutualidades sanitarias, dan lugar al incremento de la cuantía de la prestación en un 10 por 100 de la cantidad que correspondería a una unidad familiar unipersonal, según la correspondiente Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón, por cada uno de los miembros que padezca dicha situación, durante el tiempo en que ésta persista.


Dicha cuantía se establece cada año en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma. 


El titular tiene derecho a una prestación igual a la diferencia entre la cuantía del Ingreso Aragonés de Inserción  y el importe de los recursos de que mensualmente disponga, sin que en ningún caso pueda superar la ayuda resultante el importe del Salario Mínimo Interprofesional.


La prestación que en cada caso corresponda a la unidad familiar puede ser compartida en su titularidad y distribuirse de forma proporcional a su cuantía entre sus miembros de la misma. 


La cantidad que corresponda a los menores de edad será percibida por quien efectivamente ejercite la autoridad familiar, patria potestad o tutela.


Según resulta de la Disposición Adicional Duodécima.de la Ley 1/2016, de 28 de enero, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2016, la cuantía del Ingreso Aragonés de Inserción, en cómputo mensual, queda fijada en 459,00 euros, con efectos desde el 1 de enero del año 2016.


Cuando el beneficiario sea una unidad familiar, a la cuantía anterior se le sumará un 0,3% de dicha cuantía por el primer miembro que conviva con el solicitante, un 0,2% por cada uno de los restantes miembros hasta el cuarto inclusive y un 0,1% para el quinto y siguientes.


En todo caso se garantizará que, a partir de una unidad familiar compuesta por dos miembros con coeficiente corrector de alojamiento o de una unidad familiar de tres miembros, la cuantía establecida será seiscientos cincuenta y cinco euros (equivalente al Salario Mínimo Profesional)


3. Salario Social Básico de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias


Para acceder a la prestación económica del Salario Social Básico es preciso ser mayor de 25 años y reunir las siguientes condiciones:

a) Ser nacionales de los estados miembros de la Unión Europea empadronados en cualquiera de los concejos de Asturias o transeúntes en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, atendiendo siempre las situaciones de emergencia social.

Del mismo modo, gozan de tal derecho los emigrantes asturianos y sus descendientes en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias.

b) Quienes no siendo nacionales de ningún estado miembro de la Unión Europea se encuentren en el Principado de Asturias, así como los refugiados y apátridas, de acuerdo con lo que se disponga al respecto en los tratados internaciones y en la legislación sobre derechos y deberes de los extranjeros, atendiendo en su defecto al principio de reciprocidad, sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente para aquellas personas que se encuentren en reconocido estado de necesidad.

Asimismo, pueden ser titulares los mayores de edad menores de 25 años que, cumpliendo el resto de requisitos exigibles, constituyan unidad económica de convivencia independiente en situación de orfandad absoluta, discapacidad en grado reconocido igual o superior al cuarenta y cinco por ciento, tengan menores o personas dependientes a su cargo, acrediten relación matrimonial o afectiva análoga y permanente, sean víctimas de violencia doméstica o concluyan su estancia en instituciones tutelares de menores por límite de edad, en instituciones de reforma de menores, o en instituciones penitenciarias.

En el supuesto de que en una misma unidad económica de convivencia independiente existieran varias personas que pudieran ostentar la condición de titular, solo podrá otorgarse el salario social básico a una de ellas.

Tendrán derecho a solicitar el salario social básico las personas que integren las unidades económicas de convivencia independiente que cumplan los siguientes requisitos:

a) Estar empadronado/a en un concejo del Principado de Asturias y tener residencia efectiva e ininterrumpida por un tiempo no inferior a dos años inmediatamente anterior a la formulación de la solicitud, computándose a estos efectos los períodos de empadronamiento sucesivos en distintos concejos asturianosM

b) Constituir una unidad económica de convivencia independiente con la antelación mínima de seis meses;

c) Carecer de recursos económicos superiores a los módulos establecidos en el artículo 4 de la Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28 de octubre, que regula el Salario Social Básico;

d) Haber solicitado previamente de las personas y de los organismos correspondientes, las pensiones y prestaciones vigentes a las que cualquier miembro de la unidad económica de convivencia independiente tuviera derecho, incluidas las acciones legales derivadas del impago de derechos de alimentos.

e) Para las personas integrantes de la unidad económica de convivencia independiente cuya edad, salud y situación familiar les permita ejercer una actividad profesional, la percepción del salario social básico se supeditará a la búsqueda activa de empleo en los términos legalmente establecidos;

f) Suscribir el compromiso de acordar, en un plazo no superior a un mes, el Programa personalizado de incorporación social previsto en el artículo 30 de la Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28 de octubre, que regula el Salario Social Básico.

También puede establecerse el derecho a la percepción del salario social básico por personas procedentes de otras Comunidades Autónomas que fijen su residencia efectiva y permanente en el Principado de Asturias, siempre que se encuentren percibiendo en ellas una prestación equivalente de garantía de ingresos mínimos, cumplan los requisitos que para su percepción están previstos en la Ley del Principado de Asturias 4/2005 y se encuentre expresamente contemplada la reciprocidad.

Ahora bien, no se considera interrumpido el plazo de dos años de empadronamiento o de residencia efectiva continuada en los siguientes supuestos:
a) Cuando se hayan producido traslados fuera de la Comunidad Autónoma inferiores a dos años por motivos formativos o laborales debidamente acreditados.
b) En los casos de traslados fuera de la Comunidad Autónoma derivados de situaciones constatadas de malos tratos familiares, de tratamientos sociosanitarios de rehabilitación, como consecuencia de medidas especiales de protección en procedimientos judiciales, o por cumplimiento de condena en establecimientos penitenciarios radicados fuera del Principado de Asturias.

No se requiere residencia efectiva e ininterrumpida por un tiempo inferior a dos años inmediatamente anterior a la solicitud cuando se trate de emigrantes retornados que gocen de la condición política de asturianos en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, ni a las personas procedentes de otras Comunidades Autónomas a consecuencia de situaciones de malos tratos que sean admitidas en la red de casas de acogida del Principado de Asturias.

Cuando la persona solicitante de la prestación no estuviera empadronada, podrá tramitar la solicitud de la prestación si previamente acredita la residencia efectiva en Asturias de forma continuada durante el período mínimo a que se refiere el artículo 9.1.a) de Ley del Principado de Asturias 4/2005 y se empadrona en un concejo asturiano.

Conforme a lo previsto en el art. 9.1.c) de la Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28 de octubre, que regula el Salario Social Básico, uno de los requisitos necesarios para acceder a dicha prestación es "carecer de recursos económicos superiores a los módulos establecidos en el art. 4 de la Ley", partiéndose en el mencionado precepto de un módulo que ha ido actualizándose por las respectivas Leyes de Presupuestos del Principado de Asturias para cada ejercicio, remitiéndose al desarrollo reglamentario para determinar los criterios de valoración de recursos de las unidades económicas de convivencia, fijándose en la Ley del Principado de Asturias 11/2014, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2015, prorrogada, según resulta del Decreto 207/2015, de 30 de diciembre, durante el 2016, las siguientes cuantías:

a) 442,96 euros (módulo básico);

b) 540,41 euros (unidades económicas de convivencia independiente de dos miembros);
c) 611,28 euros (unidades de tres miembros);
d) 682,14 euros (unidades de cuatro miembros);
e) 713,16 euros (unidades de cinco miembros);
f) 730,88 euros (unidades de seis o más miembros). 

Dichas cuantías se incrementarán en un 5 por ciento en los casos en que las correspondientes unidades económicas de convivencia independiente incluyan al menos una persona que tenga un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 45 por ciento, un grado de dependencia reconocida de acuerdo con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, una edad menor de 25 años o una edad mayor de 64 años.


Cuando dos o más unidades económicas de convivencia independiente compartan el mismo domicilio en conjunto no podrán acumular, computando los recursos económicos de todos sus miembros de acuerdo con lo previsto en la normativa de aplicación, un máximo de una con setenta y cinco veces la cantidad que correspondería a una sola unidad con igual número de miembros. La reducción a que hubiera lugar se efectuará proporcionalmente para cada uno de los salarios sociales básicos correspondientes a las unidades consideradas.


El máximo exento de los ingresos mensuales de las personas que, compartiendo la misma residencia, no computen como miembros de la unidad económica de convivencia independiente, se establece en cinco veces la cuantía del Salario Social Básico que les pudiera corresponder en el supuesto de ausencia total de recursos y en función del número total de personas convivientes.


En cuenta la determinación de los recursos económicos de la unidad de convivencia ha de estarse a lo previsto en art. 11 del Decreto 29/2011, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28 de octubre de Salario Social Básico. 


Se valorará el conjunto de los recursos computables de los que dispongan todas las personas que la integren en el momento de la presentación de la solicitud, ya sea en concepto de rentas, retribuciones, pensiones o por cualquier otro título, incluidos los ingresos en especie, teniendo  la consideración de recursos computables los bienes y derechos que las personas que integren la unidad de convivencia ostenten por cualquier título y sean susceptibles de generar rendimientos, con independencia de que los estén produciendo efectivamente. 


Cuando los rendimientos no sean efectivos, o se refieran al usufructo o la nuda propiedad de un bien, se valorarán conforme a las previsiones del Reglamento y, en su defecto y con carácter supletorio, mediante la aplicación,  respectivamente, de las reglas de valoración previstas en la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. 


Las percepciones de vencimiento o periodicidad superior al mes, así como los ingresos de carácter extraordinario y la atribución o imputación de valor de bienes muebles, inmuebles, o derechos, se prorratearán entre doce meses y computarán como ingresos efectivos durante el año natural en que se produzcan. 


Se considerarán ingresos extraordinarios los derivados de cualquier premio o sorteo, así como los producidos por la venta de bienes, muebles o inmuebles, o derechos, o los frutos derivados de la explotación de éstos que no sean de vencimiento constante y periódico o que se perciban de manera puntual, y las adquisiciones por herencia, legado o donación.


El valor que se asigne a los ingresos o recursos económicos computados se minorará en el importe de las pensiones compensatorias o de alimentos que deba satisfacer la persona que los genere o a quien se imputen, siempre que acredite fehacientemente que está cumpliendo dicha obligación y sean a favor de personas no integradas en su unidad económica de convivencia independiente. 


Se minorará el valor asignado a los ingresos o recursos económicos computados en el equivalente a retenciones o embargos trabados sobre las rentas, bienes o derechos que los generen por resolución judicial o administrativa, siempre que no se deriven de deudas de derecho público relativas a devolución de ingresos indebidos. 


A los efectos de la Ley 4/2005, del Principado de Asturias,  se entiende por unidad económica de convivencia independiente: a) la persona solicitante y, en su caso, quienes vivan con ella en una misma vivienda o alojamiento, ya sea por unión matrimonial o afectiva análoga y permanente como pareja estable, por parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado o afinidad hasta el primer grado, así como por adopción, tutela o acogimiento familiar; y b) dos o más personas que, no estando unidas entre sí por alguno de los vínculos previstos en el apartado anterior, viven juntas en una misma vivienda o alojamiento debido a situaciones constatables de extrema necesidad.


Cuando en una unidad económica de convivencia independiente existan personas que tengan a su cargo hijos, menores tutelados o en régimen de acogimiento familiar, se considerará que constituyen otra unidad económica de convivencia independiente.


La valoración de los ingresos de las personas que, compartiendo la misma residencia, no computen como integrantes de la unidad económica de convivencia independiente, se realizará según lo establecido con carácter general para las personas que integren la unidad de convivencia solicitante de la prestación, excepto los relativos a pensiones, que se valorarán por su importe íntegro minorado en el porcentaje de retención establecido a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas. 


En todo caso, las actividades que siendo susceptibles de producir un rendimiento económico, no puedan ser objeto de valoración utilizando alguno de los criterios establecidos en el presente reglamento, se computarán por el valor declarado por la persona que las realice.


Asimismo, el Decreto 29/2011 establece los criterios para valoración de los inmuebles, distinguiendo entre la valoración de la vivienda habitual y la del resto de los mismos.


Así, en el apartado a) del art. 16.1 del Decreto 29/2011, se contempla la valoración de la vivienda habitual indicando que  se excluirá del cómputo cuando el valor catastral de la misma no exceda de veinte veces el importe anual del salario social básico que correspondería a la unidad económica de convivencia independiente en ausencia de recursos, pudiendo ser actualizado dicho límite  mediante resolución de la Consejería competente en materia de asuntos sociales. Cuando el valor catastral del inmueble exceda de esa cantidad se computarán como recursos el valor que supere el tope exento, minorado en el importe de las deudas contraídas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, acreditadas mediante certificación de la entidad de crédito acreedora, escritura pública o documentos de compra del bien. La parte de deuda minorable se calculará en proporción a su valor en relación al valor total del inmueble en el momento de su adquisición.


El resto de inmuebles se contemplan en el apartado b) del art. 16.1 del Decreto 29/2011 señalando que se valorarán conforme a su valor catastral, salvo si se encuentran produciendo rendimientos, en cuyo caso será el valor neto de éstos el que se tenga en cuenta. Para calcular el valor neto se deducirá un cinco por ciento de los ingresos brutos. Cuando se compute el valor catastral, el mismo se minorará en el importe de las deudas contraídas para la adquisición o rehabilitación del bien acreditadas mediante certificación de la entidad de crédito acreedora, escritura pública o documentos de compra del patrimonio objeto de la deuda. La parte de deuda minorable se calculará con el mismo criterio que para la vivienda habitual.


El apartado 2 del citado art. 16 se refiere a la valoración de los bienes inmuebles cuando no se ostente la plena propiedad del bien y se prevé que en la determinación del valor de bienes inmuebles su utilizará en todo caso el valor catastral (si bien conviene señalar que la Sentencia del Tribunal Suprerior de Justicia de Asturias de fecha 25/04/2016 conteempló la posibilidad de que se puede hacer aplicación de lo dispuesto en la letra b) de su apartado 1, de forma analógica, para determinar el valor del bien y de él deducir los rendimientos netos que del mismo se pueden obtener).


En todo caso, la valoración de los inmuebles se efectuará siempre en función del porcentaje de participación que se ostente en virtud del título jurídico que otorgue la propiedad o posesión del bien. 


Respecto del capital mobiliario, el art. 17 señala que se computarán la totalidad de los mismos, tanto capital principal como sus intereses y rendimientos dinerarios o en especie, atendiendo a las siguientes reglas:


a) los depósitos en cuentas corrientes o de ahorro se computarán por el saldo medio que reflejen en los seis mees anteriores a la solicitud; 

b) los títulos de renta variable se valorarán por su cotización en Bolsa, y en caso de no estar cotizando, por su valor contable, de acuerdo con los criterios establecidos por la normativa reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones;
c) los títulos de renta fija se valorarán por su valor nominal.
d) los fondos de inversión y otros productos análogos se computarán por su valor de rescate; 
e) los planes de pensiones y de jubilación u otros productos análogos no serán computables, si bien cuando exista constancia de una aportación a los mismos ésta será considerada como un ingreso de la persona titular del plan correspondiente;
f) los rendimientos en especie se computarán por el valor que se les asigne para determinar las retenciones que procedan a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

En caso de que el importe de los depósitos, títulos y valores especificados en los apartados anteriores no quede justificado en el expediente pero consten datos fiscales referidos a los intereses o dividendos generados por los mismos, se estimará que dichos intereses o dividendos se han producido al tipo de interés legal menos un punto. 


En todo caso, se exceptuarán del cómputo los recursos de capital mobiliario cuyo importe no exceda de seis veces el salario social básico mensual que corresponda a la unidad económica de convivencia en ausencia de recursos.




Respecto de los vehículos a motor propiedad de cualquier integrante de la unidad económica de convivencia independiente ha de tenerse en cuenta computarán como recurso en cuantía del 75% de su valor estimado de mercado, que se obtendrá por aplicación de las tablas de precios medios y porcentajes de amortización por antigüedad que anualmente publica el Ministerio competente en materia tributaria a efectos de la liquidación de los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y actos jurídicos Documentados y del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

4. Renta Social Garantizada de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears


Señala la Ley 5/2016, de 13 de abril, de la renta social garantizada, que tienen derecho a las prestaciones de la renta social garantizada, en las condiciones previstas en esta ley, todas las personas en las cuales concurran las siguientes circunstancias:


a) Que estén empadronadas en cualquiera de los municipios de las Illes Balears;


b) Que acrediten una residencia en las Illes Balears con un mínimo de 36 meses de antelación a la fecha de presentación de la solicitud, de los cuales, 24 meses tienen que ser de residencia efectiva y 3 meses, como mínimo, tienen que ser inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud;


c) Que constituyan un hogar independiente, como mínimo, 6 meses antes de la fecha de presentación de la solicitud. Quedan exentas de este requisito las personas que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:


c.1) que tengan personas con discapacidad a su cargo;

c.2) que sean víctimas de violencia de género;
c.3) que se encuentren en proceso de separación, divorcio o con conflictos familiares que implican una separación inmediata del núcleo familiar; 
c.4) que se encuentren en proceso de desahucio;

d) Que sean mayores de 25 años. Quedan exentas de este requisito las personas mayores de edad que tengan menores o personas con discapacidad a su cargo, o que sean víctimas de violencia de género; 


e) Que el núcleo familiar no disponga de ningún ingreso económico o que, en caso de disponer de alguno, estos ingresos sean inferiores al importe que les correspondería de acuerdo con el baremo de la renta social garantizada, indicado en el anexo; 


f) Que la persona solicitante no tenga derecho a percibir otras prestaciones públicas cuyo importe supere la prestación económica básica de la renta social;


g) Que la persona solicitante, o cualquiera de las personas integrantes de la unidad familiar, no haya renunciado a una oferta de trabajo adecuada o haya causado baja voluntaria en su trabajo en los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud de la renta social garantizada;


h) Que la persona solicitante no sea beneficiaria de la renta social garantizada o de la renta mínima de inserción como miembro de otro núcleo familiar.


El importe de la prestación económica de la renta social garantizada se compone por la prestación básica de carácter periódico, a la cual se añaden las prestaciones complementarias de carácter finalista que correspondan en función de las cargas familiares de la persona solicitante.


Dichas prestaciones complementarias se calculan en función de las personas integrantes del núcleo familiar y de acuerdo con los siguientes porcentajes:


a) 30% de la cuantía básica por la primera persona integrante adicional;

b) 20% de la cuantía básica por la segunda persona integrante adicional;
c) 10% de la cuantía básica por cada una de las restantes personas integrantes del núcleo familiar, hasta el importe máximo previsto en el baremo de la prestación;

En ningún caso el cómputo total de la prestación básica y de las prestaciones complementarias puede ser superior al 125% del salario mínimo interprofesional.


Se fija como importe mínimo de la renta social garantizada el 25% de la prestación básica, redondeándola a la centena superior.


Cuando la persona solicitante sea integrante de un núcleo familiar, que conviva en una unidad familiar más amplia, el conjunto de la unidad familiar en ningún caso puede acumular, entre los recursos propios y los que les correspondería de la aplicación del baremo, una cuantía superior al doble del baremo correspondiente al núcleo familiar solicitante.


El importe de la prestación,para el ejercicio 2016, es de un mínimo de 108,00 € hasta un máximo de 776,58 € mensuales. Todo eso depende del número de miembros del núcleo familiar (se señala como prestación básica mensual la suma de 429,20 euros). .


La duración de la prestación es de 12 pagos mensuales, prorrogables por años naturales mientras se cumplan los requisitos de concesión. 


La prestación se revaloriza anualmente, mediante resolución de la consejera de Servicios Sociales y Cooperación, de acuerdo con el porcentaje que a estos efectos se apruebe anualmente en la ley en que se aprueben los presupuestos generales de la comunidad autónoma. 


5. Prestación Canaria de Inserción


La persona solicitante de la ayuda económica básica y las personas que formen parte de su unidad de convivencia, en los términos previstos en la Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la Prestación Canaria de Inserción, han de reunir los siguientes requisitos:


a) Estar empadronadas y residir legalmente, con una antelación mínima de un año a la fecha de la solicitud de la ayuda, en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Canarias. Quedan exentos de cumplir este requisito:


a.1) emigrantes canarios retornados, cuando fijen su residencia en el territorio de la Comunidad Autónoma y se empadronen, previamente a su solicitud, en uno de sus municipios, siempre que dentro de los cinco años anteriores a la solicitud hubieran tenido la vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Canarias, al menos, durante tres años; 

a.2) quienes tuvieran reconocida la condición de refugiado o beneficiarios de protección subsidiaria por el organismo competente de la Administración General del Estado, o aquellas personas cuya solicitud de protección internacional se hubiese admitido a trámite o, no habiendo sido admitida esta, tengan las personas solicitantes autorizada su estancia o residencia en España por razones humanitarias, en el marco de la legislación reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria o su permanencia en España, en los términos previstos por la normativa vigente reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social;
a.3) víctimas de violencia de género, previa resolución judicial, que por tal motivo hayan cambiado su residencia desde otra comunidad o ciudad autónoma;
a.4) personas sin hogar, siempre que pueda ser acreditada la permanencia en el municipio bajo informe social de los servicios del ayuntamiento, así como informe policial. En cualquier caso, para poder ser perceptor o perceptora de la ayuda económica básica se exigirá el empadronamiento previo a la resolución del expediente de concesión.
a.5) víctimas de violencia intragénero, entendida como aquella que se da en parejas o exparejas del mismo sexo, casadas o no, con o sin convivencia, pudiendo ser violencia física, psicológica, sexual, económica, etc; 
a.6) personas que se hayan visto obligadas a fijar su residencia fuera de la Comunidad Autónoma de Canarias por un plazo inferior a tres años, por motivos formativos o laborales, debidamente acreditados previo informe del trabajador social.

b) Carecer de recursos económicos suficientes. Se reúne este requisito:


b.1) cuando los ingresos de la persona solicitante y, en su caso, de los demás miembros de su unidad de convivencia, computados conjuntamente durante los tres meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, sean inferiores a la cuantía de ayuda económica básica que pudiera corresponder, durante tres meses, a los integrantes de la unidad de convivencia de la persona que solicite y perciba la ayuda, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 9 de la citada Ley 1/2007.  


No se considera que existe carencia de recursos económicos si, aun cuando se cumpliera el requisito señalado en el párrafo anterior, en el mes anterior a la solicitud de la ayuda económica básica el solicitante o cualquier miembro de su unidad de convivencia obtuviera salarios o remuneraciones regulares, acreditadas mediante un contrato de trabajo, por la consecución de empleo o la realización de actividades lucrativas, cuya cuantía neta mensual, sumada a los ingresos netos mensuales de todos los miembros de la unidad de convivencia, superase el importe mensual que pudiera corresponder a la unidad de convivencia por la obtención de la ayuda.


b.2) cuando la persona solicitante, o cualquiera de los miembros de la unidad de convivencia, no sea propietaria, usufructuaria o poseedora de bienes muebles o inmuebles cuyas características, valoración, posibilidades de explotación, venta u otras circunstancias análogas indiquen la existencia de medios suficientes superiores al importe que de ayuda económica básica les pudiera corresponder en el período de duración de la misma, en los términos que reglamentariamente se desarrollen. No se tendrá en cuenta esta circunstancia en los supuestos de posesión o titularidad de la vivienda habitual.


c) Estar inscritas como demandantes de empleo en el Servicio Canario de Empleo, salvo aquellos miembros de la unidad de convivencia que se encuentren imposibilitados según la normativa vigente en materia de empleo, o escolarizados en estudios reglados;


d) No residir de forma permanente en centros o establecimientos de titularidad pública donde se encuentran cubiertas las necesidades básicas de subsistencia de sus usuarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.5 de la  Ley 1/2007.


Además, a persona solicitante de la ayuda económica básica habrá de ser mayor de veinticinco años y menor de sesenta y cinco, si bien también pueden ser solicitantes las personas que, reuniendo el resto de los requisitos anteriormente señalados, se encuentren además en alguna de las siguientes circunstancias:


a) ser menor de veinticinco años y tener a su cargo hijos o hijas menores de edad, menores de edad tutelados o en régimen de acogimiento familiar, o tener a su cargo personas con discapacidad en grado igual o superior al 33% o personas dependientes reconocidas de grado III y II, siempre que convivan de manera efectiva con la unidad de convivencia. Asimismo, se tendrán en cuenta los casos de menores de veinticinco años sin hijos que estuvieron en situación o en riesgo de exclusión social;


b) tener una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años y haber estado tutelado por la Administración de la Comunidad Autónoma antes de alcanzar la mayoría de edad;


c) tener una edad superior a sesenta y cinco años y no tener derecho a ser titular de pensión u otra prestación análoga a la ayuda económica básica;


d) tener una discapacidad igual o superior al 33%, ser mayor de dieciocho años, o de dieciséis años estando emancipado, y no tener derecho reconocido a pensión pública o cualquier otra ayuda económica asimilada;


e) ser emigrante canario retornado, menor de veinticinco años o mayor de sesenta y cinco, y no tener reconocido el derecho a prestaciones públicas cuya cuantía acumulada, en su caso, fuese igual o superior a la que en concepto de ayuda económica básica de la Prestación Canaria de Inserción le pudiera corresponder; 


f) ser menor de veinticinco años, refugiado o beneficiario de protección subsidiaria, o con solicitud de protección internacional en trámite, o tener, aunque no le haya sido admitida esta, o habiendo sido admitida a trámite y resuelta desfavorablemente, autorizada su estancia o residencia en España por razones humanitarias, en el marco de la legislación reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria, o su permanencia en España en los términos previstos por la normativa reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y no tener, en ambos casos, reconocido el derecho a ninguna otra prestación pública en cuantía igual o superior a la que en concepto de ayuda económica básica de la Prestación Canaria de Inserción le pudiera corresponder;;


g) ser mayor de dieciocho años y víctima de maltrato doméstico; 


h) ser huérfano de padre y madre sin derecho a pensión; 


i) ser mujer de entre dieciocho y veinticinco años y tener la condición de víctima de violencia de género.


Excepcionalmente, y por causas objetivamente justificadas en el expediente, pueden ser beneficiarias de la ayuda aquellas personas que constituyan unidades de convivencia en las que, aun no cumpliendo todos los requisitos enunciados, concurran circunstancias que las coloquen en situación de extrema necesidad, las cuales son reglamentariamente determinadas. La resolución por la que se conceda la ayuda debe, en estos casos, estar suficientemente motivada.


La situación de precariedad de la persona que recibe la prestación es la condición necesaria para su obtención, pero no la única situación a la que obedece la prestación.


Así, como su nombre indica, se trata de una prestación de inserción, que exige el cumplimiento de una serie de requisitos tendentes a obtener el efecto deseado, de manera que quien recibe la prestación pueda integrarse de alguna forma en la sociedad.


Para ello se exige el cumplimiento de una serie de requisitos en el área de formación, en el área de mejora de las habilidades sociales y en el área de mejora de las habilidades laborales..


Según resulta de la disposición adicional trigésimo segunda «Importe de la cuantía mensual y del complemento mensual variable de la ayuda económica básica para el año 2016» de la Ley 11/2015, 29 diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2016,  los importes de la ayuda económica básica, en el ejercicio 2016, son los siguientes:


a) el importe de la cuantía básica mensual será de 472,16 euros;


b) el complemento mensual variable tendrá las siguientes cuantías, en función de los miembros que formen la unidad de convivencia y acepten participar en los programas específicos de actividades de inserción:


– Unidades de dos miembros: 62,13 euros.

– Unidades de tres miembros: 111,83 euros.
– Unidades de cuatro miembros: 142,89 euros.
– Unidades de cinco miembros: 167,74 euros.
– Unidades de seis o más miembros: 186,38 euros.

El importe mínimo de la ayuda económica básica mensual por unidad familiar, no podrá ser inferior a 125,83 euros, cualquiera que sea la deducción que se efectúe por los ingresos y demás rentas con que cuente aquella.


6. Renta Social Básica de la Comunidad Autónoma de Cantabria


Dispone el art. 28 de la Ley de Cantabria 2/2007 de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que la Renta Social Básica es una prestación económica de carácter periódico destinada a hacer efectivo el derecho a la protección social en situación de carencia de recursos económicos, posibilitando a las personas en situación o riesgo de exclusión social la cobertura de sus necesidades básicas y proporcionándoles los medios necesarios para el ejercicio efectivo del derecho a la incorporación a la comunidad mediante la participación en Convenios de Incorporación Social. Esta prestación presenta las siguientes características:


a) tiene carácter subsidiario y, en su caso, complementario de la acción protectora de la Seguridad Social, tanto en su modalidad contributiva como en la no contributiva, o de cualquier otro régimen público de protección social sustitutivo de aquélla. La atribución del carácter subsidiario comportará que las personas solicitantes de Renta Social Básica tendrán la obligación de aportar ante el organismo competente la resolución denegatoria de la concesión de las prestaciones mencionadas, siempre que no obraren en poder de la Administración actuante; 


b) se toman como referencia para su cálculo los ingresos de la unidad perceptora, entendida ésta como la unidad económica de convivencia independiente, en los términos establecidos en el art. 44 de la Ley de Cantabria 2/2007; 


c) tiene carácter complementario de los recursos de que disponga la unidad perceptora, así como de los ingresos económicos que pudiera percibir, hasta el importe que corresponda percibir en concepto de Renta Social Básica; 


d) tiene carácter intransferible, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 38.1.c) de la Ley de Cantabria 2/2007.


A los efectos de la citada Ley 2/2007, tienen consideración de unidad perceptora:


a) las personas que viven solas en una vivienda o alojamiento; 


b) dos o más personas que viven juntas en una misma vivienda o alojamiento, cuando estén unidas entre sí por matrimonio, u otra forma de relación análoga a la conyugal, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o por tutela. Se considerarán unidades perceptoras diferenciadas aquellas que, aun compartiendo alojamiento y estando unidas por los vínculos señalados en este párrafo, constituyeran unidades perceptoras por sí mismas durante al menos los doce meses inmediatamente anteriores a la convivencia. Esta condición de unidad perceptora independiente podrá mantenerse únicamente durante los doce meses siguientes a la fecha de empadronamiento en el domicilio compartido; 


c) las personas menores de edad en situación de acogimiento familiar administrativo o judicial y los hijos e hijas que vivan temporalmente fuera del domicilio familiar cursando estudios;

d) cada una de las personas que, aún compartiendo alojamiento, no estén unidas por los vínculos mencionados en las letras  b) y c);

La determinación de los recursos de la unidad perceptora comprende el conjunto de recursos de la misma en el momento de la presentación de la solicitud, incluyendo:


a) rendimientos procedentes del trabajo por cuenta propia, ajena o del patrimonio que posea; 


b) ingresos procedentes de pensiones, prestaciones, subsidios o ingresos de carácter no periódico.


c) patrimonio, incluyendo los bienes muebles e inmuebles sobre los que se ostente un título jurídico de propiedad, posesión o usufructo.


d) cualquier otro recurso económico disponible.


Se excluyen del cómputo de rendimientos las prestaciones, de carácter periódico o no, cuya finalidad sea el acceso de los miembros de la unidad perceptora a la educación, la formación profesional, el empleo, la sanidad, la vivienda, el transporte o la cobertura de situaciones de urgente necesidad, así como las cantidades retenidas por resolución judicial o convenio regulador en concepto de pensión compensatoria o de alimentos.


Se incluyen en la valoración del patrimonio todos los bienes muebles e inmuebles sobre los que se ostente un título jurídico de propiedad, posesión o usufructo, con las particularidades siguientes:


a) se exceptúa de la valoración el valor de la vivienda habitual y el valor obtenido por la venta de dicha vivienda, siempre que se destine en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la venta a la adquisición de una nueva vivienda destinada a la residencia habitual. En el concepto de vivienda habitual se entenderá incluido además de la propia vivienda, un garaje y un trastero, si los hubiese, localizados en el mismo inmueble o finca en los que se encuentre la vivienda; 


b) se exceptúa de la valoración el ajuar familiar, salvo que en el mismo existan bienes de valor excepcional y de fácil realización.


En todo caso, no se computan en el patrimonio los siguientes inmuebles:


a) el inmueble sobre el que un miembro de la unidad perceptora ostente título de propiedad total o parcial y cuyo uso como vivienda habitual hubiera sido adjudicado mediante resolución judicial al otro cónyuge o excónyuge;


b) el  inmueble sobre el que un miembro de la unidad perceptora ostente la propiedad y esté gravado con un derecho de usufructo a favor de un tercero constituyendo la vivienda habitual de éste, siempre que el usufructo se hubiera constituido por medio de herencia, legado o donación;


c) los bienes inmuebles de los que se estén obteniendo rentas u otros rendimientos por su utilización o explotación con los límites que se dispongan reglamentariamente.


Para la valoración de los bienes inmuebles de la unidad perceptora se tomarán en cuenta la doceava parte de su valor catastral.


De lo anterior resulta que la Ley 2/2007 no solo valora el rendimiento obtenido del patrimonio de la unidad perceptora sino este mismo y no como renta sino por su valor. Ello es así por cuanto ese patrimonio es un recurso que puede liquidarse para atender a las necesidades básicas. En otras palabras, quien ostenta patrimonio no carece de recursos que es el presupuesto de la renta social. Obviamente, lo que no cabe pretender es subvencionar la condición de propietario de modo que la renta sea una ayuda que permita al interesado conservar ese estatus patrimonial.


La naturaleza de este tipo de ayudas y su sentido, de solidaridad y contribución a los más necesitados, junto al carácter limitado de los recursos imponen un control sobre las mismas para evitar situaciones de fraude que permitan que quienes realmente necesitan estas ayudas no puedan disfrutarlas o vean mermadas sus cuantías debido a la percepción por terceros que no tienen derecho a ello. Y ese control pasa por la información, en cuya disposición debe colaborar el interesado.


Por ello, la citada Ley 2/2007 establece como obligaciones de las personas titulares de la renta: 


a) destinar la prestación económica a la cobertura de las necesidades básicas propias y las de las personas que forman parte de la unidad perceptora para la que se ha solicitado la renta social básica, entendiéndose por tales las incluidas en el concepto de alimentos definido en el artículo 142 del Código Civil;


b) suscribir con la Administración un Convenio de Incorporación Social con las características que se recogen en el artículo siguiente, excepto en los casos en que no concurran otras causas de exclusión que las de naturaleza estrictamente económica y en los supuestos en que la incorporación social se estime inviable por los Servicios Sociales de Atención Primaria;


c) comunicar en el plazo máximo de treinta días los hechos sobrevenidos que, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, pudieran dar lugar a la modificación, suspensión o extinción de la renta social básica.


d) comparecer ante la Administración y colaborar con la misma cuando así le sea requerido;


e) ejercer las acciones pertinentes para el cobro de cualquier derecho económico que pueda corresponderles; 


f) escolarizar a personas menores en edad de enseñanza obligatoria que estén a cargo de la unidad perceptora, manteniendo una asistencia regular a los Centros Educativos correspondientes;


g) reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas o en cuantía indebida. El reintegro no devengará el interés alguno;


h) comunicar cualquier cambio relativo al domicilio o residencia habitual en el plazo máximo de treinta días desde el empadronamiento en el nuevo domicilio; 


i) no ejercer la mendicidad, ni inducir a su ejercicio a ninguno de los miembros de la unidad perceptora; 


j) permanecer en la Comunidad Autónoma de Cantabria durante el periodo de percepción de la prestación al menos el 90% de los días del año natural;


k) comparecer personalmente en las dependencias administrativas que se determinen a efectos del control del requisito de permanencia;


l) mantenerse inscritos como demandantes de empleo, en caso de encontrarse en edad laboral. En caso de tener empleo por cuenta ajena no podrán darse de baja temporal ni definitiva, salvo para acceder a otro empleo, ni podrán acogerse a situaciones de excedencia sin causa extrema justificada. Las obligaciones mencionadas no se exigirán a las personas exceptuadas de la condición de demandante de empleo.


La cuantía de la renta social básica se fija en el 80% del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) para una sola persona. 


Según resulta de la Disposición Adicional Octogésima Cuarta de la Ley 48/2015, de 29 de Octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, los valores del IPREM quedaron fijados para 2016 en los siguientes valores.


a) IPREM diario: 17,75 euros/día;

b) IPREM mensual: 532,51 euros/mes;
c) IPREM anual (12 pagas): 6.390,13 euros/año;
d) IPREM anual (14 pagas): 7.455,14 euros/año;

La cuantía fijada para la renta social básica se incrementará en un 25% en el caso de que la unidad de convivencia la integre una segunda persona y un 10% sobre la cantidad resultante en el tramo anterior para cada persona a partir de la tercera.


En todo caso, el importe máximo de la renta social básica no puede superar el 125% del IPREM.


La cuantía mensual se otorgará en su integridad cuando el solicitante carezca de recursos. En caso contrario, se restarán de dicha cuantía, procediéndose al abono de la diferencia. No se abonará la prestación cuando la cuantía resultante sea inferior al 1% del IPREM mensual.


7.  Ingreso Mínimo de Solidaridad de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha


Dispone el Decreto de  de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha179/2002 de 17 de diciembre de 2002, de Desarrollo del Ingreso Mínimo de Solidaridad, Ayudas de Emergencia Social y Prestaciones Económicas en favor de colectivos desfavorecidos, y de la colaboración y cooperación en materia de Servicios Sociales, que pueden ser beneficiarios del Ingreso Mínimo de Solidaridad aquellas personas en las que concurran circunstancias físicas, psíquicas o socio-familiares que permitan razonablemente presumir la imposibilidad temporal para su integración socio-laboral y que reúnan los siguientes requisitos:


a) residir de manera efectiva y continuada, así como estar empadronado, en algún municipio de Castilla-La Mancha, al menos con dos años de antelación a la solicitud del ingreso o ser emigrante retornado;


b) tener una edad comprendida entre los veinticinco y los sesenta y cuatro años, ambos inclusive, quedando excluidos del cumplimiento de este requisito aquellas personas que tengan a su cargo menores o personas con discapacidad;


c) carecer de medios económicos equivalentes en su cuantía a la señalada para el Ingreso Mínimo de Solidaridad;


d) constituir una unidad familiar independiente como mínimo con un año de antelación a la fecha de la solicitud. Exceptuando en el cumplimiento de este plazo quienes tengan menores a su cargo o personas con discapacidad;


e) estar inscrito como demandante de empleo, salvo que se trate de mujeres víctimas de violencia doméstica. 


La cuantía máxima será el equivalente al 60% del importe establecido anualmente como Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) para personas individuales, más un complemento del 6,6% del IPREM aplicable por cada miembro de la unidad familiar superior a uno.


8. Prestación esencial de renta garantizada de ciudadanía de Castilla y León


Según resulta del  Decreto Legislativo 1/2014, de 27 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las normas legales vigentes en materia de condiciones de acceso y disfrute de la prestación esencial de renta garantizada de ciudadanía de Castilla y León, el fin de la renta garantizada de ciudadanía es proporcionar los medios y apoyos necesarios para atender las necesidades básicas de subsistencia y promover la integración de quienes se encuentren en situación de exclusión social.


Esta integración se facilita mediante el apoyo económico y a través de las actuaciones que se determinen en el proyecto individualizado de inserción.


Se entiende por situaciones de exclusión social aquellas en las que las personas carecen de los recursos necesarios para atender las necesidades básicas de subsistencia y se encuentran en un estado de dificultad personal y social.


Dichas situaciones de exclusión social se consideran como coyunturales cuando obedecen exclusivamente a una carencia temporal de recursos, y como estructurales cuando concurren también en su origen factores sociales.


Para poder ser reconocido como titular de la renta garantizada de ciudadanía han de reunirse los requisitos siguientes: 


a) Tener domicilio, estar empadronado y residir legalmente en algún municipio de la Comunidad de Castilla y León, al menos, con un año de antelación a la presentación de la solicitud. Este plazo de un año no será exigible: 


a.1) a los emigrantes castellanos y leoneses retornados de otros países; 

a.2) las mujeres víctimas de violencia de género que por este motivo hayan cambiado su residencia desde otra comunidad o ciudad autónoma;
a.3). a quienes se encuentren en situación de necesidad extrema sobrevenida que, de manera repentina e imprevista, se produzca tras su empadronamiento en un municipio de la Comunidad. 
a.4) los extranjeros refugiados o con solicitud de asilo en trámite, así como a los que tengan autorizada su estancia por razones humanitarias, siempre que en todos estos casos no tengan derecho a percibir otra prestación. En el caso de solicitantes que estén alojados en espacios que no sean susceptibles de ser reconocidos como viviendas, a efectos de cumplir el requisito de empadronamiento bastará con acreditar dicha situación en el informe social correspondiente, en el que se deberá justificar, asimismo, la permanencia en algún municipio de Castilla y León con, al menos, un año de antelación a la presentación de la solicitud de la prestación de renta garantizada de ciudadanía. 

b) Tener una edad comprendida entre los veinticinco años y la que permita el acceso a prestaciones contributivas o no contributivas a cargo de cualquiera de las administraciones pública. No obstante lo anterior, podrán solicitar la prestación quienes se hubieran emancipado durante la minoría de edad y los mayores de edad que no alcancen los veinticinco años, siempre que se dé alguna de las siguientes circunstancias: 


b.1) que hubieran vivido de forma independiente de su familia de origen durante al menos tres años y continúen manteniendo esa situación, y que en ese período hayan estado al menos dos años en situación de alta en la seguridad social o en situación asimilada al alta;

b.2) que tengan familiares a su cargo; 
b.3) que e hayan estado bajo la guarda de la administración en razón de acción protectora y se encuentren en proceso de independización;
b.4) que sean huérfanos de padre y madre sin derecho a pensión. De igual modo, podrán solicitar la prestación de renta garantizada de ciudadanía las mujeres, ya sean menores emancipadas o mayores de edad que no hayan cumplido 25 años, que tengan la condición de víctimas de violencia de género. Asimismo, podrán solicitar la prestación de renta garantizada de ciudadanía las personas menores emancipadas y las mayores de edad que no alcancen los 25 años, cuando los miembros de su familia de origen, con los que conviva, ingresen en un centro penitenciario o en cualquier otro centro que cubra sus necesidades de subsistencia. En estos casos, para el cálculo de cuantía de la prestación se tendrá en cuenta la capacidad económica de la unidad familiar o de convivencia. Igualmente, podrán solicitar la prestación los castellanos y leoneses que, habiendo alcanzado los sesenta y cinco años, ostenten la condición de emigrante retornado y no puedan acceder a una pensión no contributiva por jubilación al no cumplir el requisito de residencia legal previa en España.

c) Carecer de los medios económicos o patrimoniales suficientes para atender sus necesidades básicas de subsistencia en los términos previstos en el artículo 12 del Decreto Legislativo 1/2014;


d) No estar percibiendo prestaciones contributivas o no contributivas a cargo de cualquiera de las administraciones públicas. No obstante, cuando la persona solicitante tenga la condición de víctima de violencia de género y sea beneficiaria del programa de renta activa de inserción por la citada causa, tendrá derecho a percibir los complementos por cada restante miembro de la unidad familiar o de convivencia en los términos que establece la presente Ley, siempre y cuando concurran el resto de requisitos exigidos;


e) No residir en centros que pertenezcan a instituciones o entidades que por sus normas de organización estén obligados a prestarle, como miembro o usuario, la asistencia necesaria para atender a sus necesidades básicas de subsistencia. Se exceptuará de lo dispuesto anteriormente: 


e.1) a las mujeres que residan en centros de acogida para víctimas de violencia de género o abandono familiar o en otros centros específicos destinados a la atención de problemáticas sociales asociadas a las referidas situaciones. 

e.2) a quienes sean usuarios de viviendas u otros recursos residenciales de apoyo a la inserción destinados a indomiciliados y transeúntes y tengan cubiertas en ellos, con carácter temporal, sus necesidades de subsistencia;
e.3) a los jóvenes que hayan estado bajo la guarda de la administración como medida protectora y residan temporalmente en centros o en viviendas de transición. 

f) Que haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 28.4 en los supuestos de extinción del derecho por incumplimiento de las obligaciones o compromisos previstos en la presente Ley, cuando el solicitante de la nueva prestación haya sido beneficiario de la extinguida. g) Que todos los miembros de la unidad familiar o de convivencia cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 11.1 de esta Ley;


h) En los casos de haber sido condenado por delitos contra la vida o contra la libertad sexual, haber satisfecho la responsabilidad civil declarada en sentencia. 


Se entiende que existe una situación de carencia de medios económicos y patrimoniales cuando concurran las siguientes circunstancias:


a) Que la suma de los ingresos mensuales de todos los posibles destinatarios sea inferior a la cuantía vigente de la renta garantizada de ciudadanía a que se pueda tener derecho, incluyendo los complementos previstos que en su caso pudieran corresponder cuando exista unidad familiar o de convivencia. No se tendrán en cuenta para dicho cómputo:


a.1) asignaciones económicas por hijo a cargo menor de dieciocho años previstas en la legislación general de la Seguridad Social;

a.2)  prestaciones económicas del sistema de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
a.3) ingresos procedentes de cursos de formación y de los contratos de formación para jóvenes.
a.4) prestaciones económicas de pago único por nacimiento o adopción de hijo.
a.5) ayudas a jóvenes que procedan del sistema de protección.
a.6) etribución por acogimiento en familia extensa de menores en protección.
a.7) becas y ayudas de estudios.
a.8) ayudas de emergencia social.
a.9) cualquier otra ayuda social no periódica y finalista, ya sean de naturaleza pública y/o privada, percibidas por cualquiera de los miembros de la unidad familiar.
a.10) pensiones compensatorias y/o de alimentos reconocidas judicialmente en el caso de que no hayan sido satisfechas, siempre que exista reclamación judicial.
a.11) ingresos procedentes de actividades laborales desarrolladas dentro de un plazo de seis meses, cuyas retribuciones totales sean inferiores a 426 € en dicho período. Esta exclusión del cómputo de ingresos se mantendrá durante un período máximo de veinticuatro meses, a contar desde que se inicie la actividad laboral retribuida, pudiéndose prorrogar mediante informe técnico por una anualidad más. Cuando los rendimientos del trabajo por cuenta propia determinados conforme a las reglas de valoración que resulten de aplicación para el cálculo de los ingresos a efectos del reconocimiento de la prestación de renta garantizada de ciudadanía, fueran inferiores al importe de la base de cotización a la seguridad social en el mes de la solicitud, se computará como ingreso una cantidad igual a dicho importe;

b) Que ninguno de los posibles destinatarios sea titular de un derecho de propiedad, usufructo o cualquier derecho real sobre bienes muebles o inmuebles, cuya explotación anual o venta pudiera aportar recursos económicos iguales o superiores a la cuantía de una anualidad de la renta garantizada de ciudadanía que pueda corresponder. A tal fin, se tendrán en consideración las valoraciones que, a efectos tributarios, emplee la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de hacienda. Se exceptúa del cómputo patrimonial:


b.1) vivienda habitual que constituya el hogar de convivencia y su ajuar, en lo que ambos no alcancen carácter suntuario, así como aquellos bienes, muebles o inmuebles que hayan constituido, durante un período mínimo continuado de seis meses en los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, el medio para desarrollar la actividad laboral que generaba los ingresos para la atención de las necesidades de los posibles destinatarios;

b.2) bienes inmuebles declarados oficialmente en estado de ruina.
b.3) en los municipios con menos de 2.000 habitantes, los terrenos rústicos cuyo valor catastral sea inferior a 6.000 €. Respecto de los demás bienes inmuebles radicados en dichos municipios se computarán al 50% los de valor catastral inferior a 6.000 €. El cálculo se realizará únicamente sobre el patrimonio imputable a cada miembro.
b.4) viviendas de mujeres víctimas de violencia de género, durante el primer año de la percepción de la prestación cuando aquéllas hayan tenido que abandonar su domicilio por este motivo y residan temporalmente en otro que no sea de su propiedad, previa justificación mediante informe técnico, pudiéndose prorrogar esta exclusión por otro año de forma motivada;
b.5) vehículos a motor cuyo valor sea inferior a 5.000 € y a 10.000 € en el caso de los vehículos adaptados para personas con discapacidad, cantidad que se actualizará anualmente según la evolución del IPC. En el caso de que los miembros de la unidad familiar sean titulares de varios vehículos, estas exenciones se aplicarán únicamente al de mayor valor que no supere dichas cuantías, computándose los demás vehículos de titularidad de la unidad familiar conforme a las reglas de valoración establecidas reglamentariamente.
b.6) productos financieros que sean de difícil o imposible realización por causas ajenas a sus titulares, siempre que hayan ejercitado las acciones oportunas en vía judicial o en su caso, extrajudicial.

La cuantía básica mensual de la prestación de la renta garantizada de ciudadanía está cifrada en el 80% del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente en cada ejercicio económico.


Por cada miembro de la unidad familiar o de convivencia distinto del titular se reconoce un complemento de la prestación, de acuerdo con cuantías siguientes:


a) el complemento por el primer miembro será el 25% de la cuantía básica;

b) el complemento por el segundo miembro será el 15% de la cuantía básica;
c) el complemento por el tercer miembro y siguientes será el 10% de la cuantía básica. 

Cuando la persona solicitante tenga la condición de víctima de violencia de género y sea beneficiaria del programa de renta activa de inserción, tiene derecho a percibir los complementos por cada restante miembro de la unidad familiar o de convivencia.


La cuantía máxima de la prestación a percibir queda cifrada en el 130% del IPREM.


9. Renta Mínima de Inserción de Cataluña


La Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 10/1997, de 3 de julio, de la Renta Mínima de Inserción, estableció que tienen derecho a las prestaciones que establece la renta mínima de inserción todas las personas en las que concurran las siguientes circunstancias:


a) Que estén empadronadas o se empadronen en el momento de hacer la solicitud de prestación en cualquiera de los municipios de Cataluña;


b) Que acrediten una residencia continuada y efectiva en Cataluña, como mínimo, con un año de antelación a la fecha de presentación de la solicitud. Las ausencias que no interrumpan el cómputo de la residencia continuada y efectiva deben fijarse por Reglamento. También pueden ser solicitantes las personas que acrediten que, de los últimos cinco años, han residido cuatro de ellos en Cataluña de forma continuada y efectiva. Las personas solicitantes extranjeras que vivan en Cataluña deben acreditar su residencia legal;


c) Que constituyan un hogar independiente, como mínimo, un año antes de la fecha de presentación de la solicitud. Quedan exentas de tales requisitos las personas que tengan menores o personas con disminución a su cargo;.


d) Que tengan una edad comprendida entre los veinticinco y los sesenta y cinco años, o bien que no alcancen los veinticinco años en los siguientes casos: que tengan menores o personas con disminución a su cargo, o bien que estén en situación de desamparo o riesgo social, de acuerdo con las condiciones que se determinen por Reglamento;


e) Que no dispongan de los medios económicos necesarios para atender las necesidades básicas de la vida. Se considera en esta situación a las personas o unidades familiares que no obtengan durante los doce meses anteriores unos ingresos superiores a la prestación económica de la renta mínima de inserción que corresponda al mismo período. Se computa como ingresos de la unidad familiar sólo la parte de las pensiones de jubilación, invalidez, viudedad y orfandad que perciba cada miembro de la unidad familiar que no sea su titular, que exceda del importe de la prestación económica básica de la renta mínima de inserción. En caso de convivir dos o más unidades familiares, los ingresos conjuntos de las personas que forman parte del núcleo de convivencia familiar no pueden superar, por cada miembro, la prestación básica de la renta mínima y éstos no pueden disponer de bienes muebles o inmuebles que, por sus características, indiquen de forma notoria que existen bienes materiales suficientes para atender su subsistencia. En el supuesto de percepción de ingresos irregulares, tanto en lo referente a la cuantía como en lo referente a la periodicidad, debe tenerse como referencia el promedio de los obtenidos durante los doce meses anteriores a la solicitud;


f) Que se comprometan a participar en las actividades que deben formar parte del PIR, diseñadas, a ser posible, con su colaboración, y que deben articular fórmulas de inserción o reinserción social y laboral adaptadas hasta donde sea posible a la situación, capacidad y recursos de las personas o familias, a fin de restablecer su plena autonomía personal y familiar. Dichas actividades deben recogerse en el convenio de inserción, que debe ser firmado por el titular y demás beneficiarios de la unidad familiar que sean mayores de edad, susceptibles de recibir medidas de inserción, una vez aprobado el PIR.


No tienen acceso a la prestación económica de la renta mínima de inserción:


a) La persona solicitante o cualquier miembro de la unidad familiar con derecho a percibir otras prestaciones públicas cuyo importe supera la prestación económica de la renta mínima, calculada de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y la correspondiente disposición reglamentaria;


b) La persona solicitante o cualquiera de los miembros de la unidad familiar que han causado baja voluntaria en su trabajo, ya sea por cuenta propia o ajena, dentro de los doce meses anteriores a la solicitud de la renta mínima;


c) La persona solicitante o cualquiera de los miembros de la unidad familiar que están en situaciones derivadas de despidos laborales, expedientes de regulación de empleo u otras similares que se hallan en trámite judicial o administrativo, y se comprueba que la cuantía que deben recibir por razón de las citadas situaciones puede ser superior al cómputo anual de la renta mínima. En todo caso, tiene derecho a la concesión provisional, y, en el supuesto de que la demanda prospere, el beneficiario, desde la ejecución de la sentencia, queda obligado a devolver una cuantía igual a la obtenida hasta el límite de la prestación económica que haya percibido; 


d) La persona solicitante o cualquiera de los miembros de la unidad familiar que perciben o han percibido de forma indebida, en los últimos cinco años, por causas comprobadamente atribuibles al titular, cualquier tipo de prestación pública. Para poder volver a tramitar la renta mínima en tales circunstancias debe haber transcurrido, como mínimo, un año desde la presentación de la solicitud;


e) La persona solicitante o cualquiera de los miembros de la unidad familiar que tienen bienes muebles o inmuebles que, por sus características, indican que existen bienes materiales suficientes para atender su subsistencia. La titularidad o usufructo de la vivienda habitual no implica necesariamente la denegación de tal prestación;


f) Las personas solicitantes cuyo núcleo de convivencia familiar tiene otros destinatarios de la renta mínima;


g) La persona solicitante que legalmente tiene derecho a percibir una pensión alimentaria de su cónyuge u otros parientes y no la recibe, pero no ha interpuesto la correspondiente reclamación judicial, excepto en los casos que se determinen por Reglamento.


Son obligaciones de los destinatarios de la renta:


a) Aplicar las prestaciones a las finalidades correspondientes;


b) Comunicar a la entidad gestora que corresponda, en el plazo de un mes, los cambios de situación personal o patrimonial que de acuerdo con la presente Ley puedan modificar, suspender o extinguir la prestación;


c) Firmar y cumplir el convenio de inserción que se establezca en cada caso y llevar a cabo todas las demás actividades que deriven de la finalidad de la renta mínima;


d) Facilitar la tarea de las personas que deben evaluar su situación y colaborar con las mismas;


e) Reclamar cualquier derecho económico que pueda corresponderles por cualquier título y ejercer las correspondientes acciones para hacerlo efectivo;


f) No rechazar una oferta de empleo adecuada en los términos establecidos en la correspondiente normativa;


g) Participar, de acuerdo con el PIR y en función de su disponibilidad, en actividades de colaboración social y cívica;


h) No mendigar ni inducir a ello a ningún miembro de la unidad familiar.


La Resolución EMO/496/2011, de 21 de enero, fijó en 423,70 euros el importe mensual de la prestación económica básica de la renta mínima de inserción para el año 2011.


Los importes mensuales de los complementos por miembros adicionales de la unidad familiar quedaron fueron cifrados en 55,29 euros para el primer, segundo y tercer miembro adicional, y en 35,59 euros para el cuarto y siguientes miembros adicionales. 


Se fijaron los importes mensuales de las ayudas complementarias en 41,47 euros por cada hijo o hija menor de 16 años, en 82,94 euros por cada hijo o hija con un grado de disminución de al menos un 33 %, en 82,94 euros para familias monoparentales que no perciben pensión de alimentos o para aquellas que reciban una pensión de alimentos igual o inferior al 50% de la prestación básica vigente, y en 35,31 euros para personas solas con grado de dependencia que les impide la inserción laboral.


El importe diario para la ayuda de hospitalización de miembros de la unidad familiar quedó establecido en  14,12 euros y el importe mensual de la ayuda complementaria de inserción laboral quedó cifrado en 148,30 euros.


10. Ingreso Mínimo de Inserción Social de Ceuta


El Reglamento por el que se regula el Ingreso Mínimo de Inserción Social de la Ciudad Autónoma de Ceuta, que fue adoptado por el Ilustre Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta en sesión ordinaria celebrada el pasado día 30 de octubre de 2008, dispone que puede ser titulares del Ingreso Mínimo de Inserción Social ( I.M.I.S;), las personas que cumplan los siguientes requisitos:


a) Estar empadronado en la Ciudad Autónoma de Ceuta y tener residencia efectiva durante el año anterior a la solicitud de la prestación. Para los ciudadanos que no lo sean de la Unión Europea, será necesario acreditar dos años de residencia legal continuada en la Ciudad Autónoma de Ceuta, de los que doce meses han de ser inmediatamente anteriores a la solicitud, salvo que, según lo establecido en los Tratados Internacionales o, en su defecto, según el principio de reciprocidad, deban considerarse otros plazos;


b) Carecer de Recursos Económicos hasta el máximo de la cantidad que corresponda percibir a la unidad de convivencia en concepto de I.M.I.S;


c) Haber solicitado, en el año anterior, de los organismos correspondientes, con carácter previo a la solicitud del Ingreso Mínimo de Inserción Social, las pensiones y prestaciones a que pudieran tener derecho. Quienes se encuentren en edad legal de trabajar deben estar inscritos como demandantes de empleo o mejora de empleo en Ceuta en la fecha de presentación de la solicitud, salvo que sus circunstancias personales o sociales, reflejadas en el informe social, excepcionen este requisito, y sin perjuicio de la extinción del derecho para el caso de que desaparezca esta circunstancia por tener empleo;


d) Ser mayor de veinticinco años de edad y menor de sesenta y cinco. También podrán ser beneficiarias las personas que, reuniendo el resto de requisitos, se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:


d.1) ser menor de veinticinco años y mayor de sesenta y cinco y tener menores o personas con discapacidad a su cargo. La existencia de menores a cargo se acreditará mediante documentación justificativa de la relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, o del correspondiente acuerdo del organismo competente en materia de adopción, acogimiento o tutela;

d.2) tener una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, siempre que la persona que lo solicite acredite encontrarse en alguna de estas situaciones;

d.2.1) haber estado tutelado por la Ciudad Autónoma de Ceuta hasta el momento de alcanzar la mayoría de edad.

d.2.2) orfandad absoluta.

d.3) Constituir una unidad de convivencia independiente con antelación mínima de seis meses, salvo en los siguientes supuestos:


d.3.1) quienes tengan económicamente a su cargo a menores o personas con discapacidad igual o superior al 45 por 100;

d.3..2) quienes constituyan una nueva unidad de convivencia independiente, por separación, divorcio o extinción de la unión de hecho, siempre que la nueva unidad creada esté exclusivamente constituida por personas integrantes de la unidad de convivencia anterior, así como por fallecimiento.
d.3.4.) personas solas en situación de desarraigo social.

e) Carecer de recursos económicos suficientes para hacer frente a las necesidades básicas de la vida entendiéndose que existirá carencia de recursos económicos cuando, por ausencia o insuficiencia de bienes o rentas personales o de la unidad de convivencia, aquellos no se pueden obtener del trabajo, del desarrollo de una actividad económica, o de pensiones y prestaciones de sistemas públicos de protección social.


f) Con carácter excepcional, podrán ser beneficiarias de la prestación aquellas personas que constituyan unidades de convivencia en las que, aún no cumpliendo todos los requisitos anteriormente descritas, concurran circunstancias que las coloquen en estado de extrema necesidad:


f.1) ser víctima de malos tratos debidamente acreditada; 

f.2) personas con graves problemas de exclusión que convivan con un familiar que no sea de primer grado de parentesco;
f.3) unidades de convivencia, formada por dos o más núcleos con parentesco entre ellos y que tengan cargas familiares, que se encuentren claramente diferenciados, cuando ninguno de los núcleos familiares que formen la referida unidad de convivencia, perciba ingresos superiores a la cuantía de 420 euros/mes.

En caso de no superar dicha cantidad, la prestación económica a percibir por la totalidad de los posibles beneficiarios/ as, no podrá superar la suma de dos veces el máximo de percepción de IMIS establecido.


Cuando la prestación económica supere la cuantía de dos veces el máximo del IMIS, se concederá la prestación en un tanto por ciento prorrateado, según les correspondiera a cada uno de los distintos núcleos familiares.


En el Presupuesto General de la Ciudad Autónoma de Ceuta para el ejercicio 2016 se ha previsto una partida de de 500.000 euros para el Ingreso Mínimo de Inserción Social (IMIS)..


11. Renta Garantizada de Ciudadanía de la Comunitat Valenciana.


Para poder ser destinatario de la renta garantizada es preciso, conforme a lo dispuesto en la Ley 9/2007, de 12 de marzo, de la Generalitat, de Renta Garantizada de Ciudadanía de la Comunitat Valenciana, cumplir los siguientes requisitos:


a) Tener nacionalidad española o de cualquier Estado miembro de la Unión Europea. Asimismo, los nacionales de otros países tendrán derecho a la renta garantizada en igualdad de condiciones que los españoles y los nacionales de cualquier país de la Unión Europea, siempre que todos los miembros que den derecho a los beneficios a que se refiere la presente Ley acrediten su residencia legal en la Comunitat Valenciana, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, y su normativa de desarrollo;


b) Que hayan estado empadronados en cualquiera de los municipios de la Comunitat Valenciana, al menos durante veinticuatro meses ininterrumpidos e inmediatamente anteriores a la solicitud;


c) Que convivan en un hogar independiente o asimilado. En caso de privación de libertad de la persona titular podrá seguir percibiéndose la renta garantizada de ciudadanía, siempre y cuando los beneficiarios cumplan los requisitos y se mantenga un plan de inserción específico para los mismos. En este último supuesto la prestación podrá ser abonada a otro de los miembros de la unidad familiar o de convivencia;


d) Que no dispongan, a pesar de procurarlos, de los medios económicos necesarios para mantener una adecuada calidad de vida. Se considerarán en esta situación las unidades familiares o de convivencia que no obtengan unos ingresos superiores a la prestación económica de la renta garantizada con los incrementos familiares que correspondieran, computada conforme a las reglas del artículo 20 de la Ley 9/2007;


e) Que se presente justificación acreditativa de haber solicitado previamente, de los organismos correspondientes, las pensiones y/o prestaciones a que tengan derecho;


f) Que suscriban el plan de inserción que se establezca y colaboren en el establecimiento del mismo;


g) Solicitar la participación y admisión en los programas de inserción o capacitación laboral que establezcan tanto el SERVEF como el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, cuando así lo establezca el Plan de inserción laboral;


h) Que cualquiera de los destinatarios no haya causado baja voluntaria no justificada en su trabajo, ya sea por cuenta propia o ajena, dentro de los doce meses anteriores a la solicitud de la renta garantizada de ciudadanía;


i) No incurrir los destinatarios en alguna de las incompatibilidades descritas en el artículo 18 de  ley.


Igualmente, pueden ser titulares de la prestación que establece la Renta Garantizada de Ciudadanía quienes cumpliendo los requisitos anteriormente relacionados, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:


a) Las personas que tengan una edad igual o superior a 25 años e inferior a 65 años;


b) Las personas de 18 a 24 años, inclusive, que acrediten tener a su cargo a otros menores de edad o discapacitados;


c) Las personas menores de edad legalmente emancipadas, que acrediten tener a su cargo a otros menores de edad o discapacitados;


d) Las mujeres embarazadas de edad inferior a 25 años, incluidas las menores de edad, que no vivan en el seno de una unidad familiar de las definidas en el artículo 4 de esta Ley, y residan en un hogar independiente;


e) Las personas de 18 a 24 años, inclusive, que hayan estado sujetos en la Comunitat Valenciana, en los dos años anteriores a la mayoría de edad, al sistema de protección, y al sistema judicial de reforma.


La prestación se concede por periodos de uno a doce meses, pudiéndose renovar por periodos sucesivos, hasta un máximo de treinta y seis meses. 


La cuantía máxima de la prestación para un único titular será del 62% del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM). Dicha cuantía se incrementará en un 5% del IPREM si existe un segundo miembro en la unidad familiar o de convivencia, y en un 3% para cada uno del tercero y siguientes miembros de dicha unidad. En ningún caso el importe total concedido superará el IPREM. 


El importe mínimo a conceder será de 30 euros mensuales.


Del importe de la prestación que corresponda deben deducirse, en cómputo anual, cualquier tipo de ingreso del que dispongan el titular y cualquier miembro de la unidad familiar o de convivencia, incluido el rendimiento que se atribuya a los inmuebles, considerándose rendimiento de los citados inmuebles el 2% de su valor catastral. 


Ahora bien, si la vivienda que constituye la residencia habitual de la unidad familiar es de protección pública, no se computará dicho rendimiento. 


No se computarán las prestaciones periódicas o no, concedidas por cualquier entidad, cuyo objeto sea ayudas a sufragar gastos imprescindibles, tales como ayuda de emergencia, becas de comedor, escolares y cualesquiera otra que reglamentariamente se determine.


Tampoco se computarán como ingresos y consecuentemente no se deducirán del importe de la prestación que corresponda, las ayudas económicas concedidas por cualquier entidad o persona física, cuando su objeto sea sufragar los gastos destinados al pago del alquiler de la vivienda habitual hasta el 90% del IPREM mensual o al pago de la hipoteca de la vivienda habitual hasta el 75% del IPREM mensual, en ambos casos con inclusión de la prorrata mensual de las dos pagas extraordinarias.


12. Renta Básica Extemeña de Inserción 


Conforme resulta de la Ley 3/2013, de 21 de mayo, de Renta Básica Extremeña de Inserción, y el Decreto 142/2013, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Renta Básica Extremeña de Inserción,  los solicitantes de la prestación tienen que reunir las siguientes condiciones:


a) Haber residido legalmente en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, al menos durante un año inmediatamente anterior a la fecha de la presentación de la solicitud.Dicho plazo no será exigible a los emigrantes extremeños retornados que no perciban ayudas de análoga naturaleza del lugar de procedencia ni a los extranjeros refugiados o con solicitud de asilo en trámite, así como los que tengan autorizada su estancia por razones humanitarias, siempre que en todos estos casos no tengan derecho a percibir otra prestación.


Se entiende por extremeños retornados, aquellos extremeños en el exterior que regresen a Extremadura para residir de manera estable, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 de la Ley 6/2009, de 17 de diciembre, del Estatuto de los Extremeños en el Exterior;


b) Tener una edad comprendida entre los veinticinco años y la edad legal de jubilación,

ambos inclusive, salvo las siguientes excepciones:

b.1)Ser menor de 25 y mayor de 18 años, tener menores o personas con discapacidad a su cargo y haber vivido de forma independiente de su familia;

b.2) Ser menor de 25 y mayor de 18 años y proceder de una situación de tutela por parte de la Administración Pública; 
b.3) Ser menor de 25 y mayor de 18 años y encontrarse en situación de orfandad.;
b.4) Ser joven emancipado menor de 25 y mayor de 18.

c) Carecer de los recursos económicos o patrimoniales suficientes para cubrir las necesidades básicas;

.
d) Haber solicitado previamente el solicitante de la Renta Básica Extremeña de Inserción y demás miembros de la unidad familiar o de convivencia, de los organismos y entes competentes, las pensiones y prestaciones a que se refiere el artículo 3.2 de la Ley 3/2013, cuando reúnan los requisitos necesarios;

e) Estar inscrito como demandante de empleo o mejora de empleo. Este requisito será exigible al solicitante de la Renta Básica Extremeña de Inserción en el momento de presentar la solicitud, durante su tramitación y durante el período de percepción. Igualmente, deberá ser cumplido por el resto de miembros de la unidad familiar o de convivencia, siempre que sus circunstancias personales y sociales lo permitan;


f) Suscribir por el solicitante y, en su caso, demás beneficiarios el compromiso de participación en el Proyecto Individualizado de Inserción que se acuerde;


g) No residir en centros que pertenezcan a instituciones o entidades que estén obligadas a atender las necesidades básicas de subsistencia de sus residentes, ni estar ingresado con carácter permanente en una residencia o centro de carácter social, sanitario o sociosanitario público o concertado.


Este requisito no es de aplicación a las mujeres víctimas de violencia de género o abandono familiar que residan en los espacios de acogida de la Comunidad Autónoma de

Extremadura ni a los usuarios de centros residenciales de apoyo destinados a indomiciliados con carácter temporal.

Se entiende que existe carencia de medios económicos cuando concurran tlas siguientes circunstancias:


a) Que la suma de los ingresos netos mensuales del solicitante y demás miembros de la unidad familiar o de convivencia, a fecha de presentación de la solicitud y durante el período de percepción de la Renta Básica Extremeña de Inserción, sea inferior a la cuantía de ésta más los complementos que pudieran corresponderles.


No se tienen en cuenta a efectos de determinar la carencia de medios económicos, los siguientes conceptos:


a.1) Las asignaciones económicas por hijo a cargo menor de 18 años previstas en la legislación general de la Seguridad Social;

a.2) Las prestaciones económicas del sistema de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, así como cualquier otra ayuda reconocida por razón de discapacidad, a excepción de las prestaciones del sistema de la seguridad social, mutuas o similares.
a.3) Las retribuciones económicas por acogimiento familiar de menores pertenecientes al sistema de protección;
a.4) Las prestaciones económicas por nacimiento o adopción de hijo.
a.5) Las becas y ayudas de estudio.
a.6) Las ayudas de urgente necesidad.
a.7). Los ingresos procedentes de cursos de formación y de los contratos de formación para jóvenes.
a.8) Cualquier otra ayuda de naturaleza social, de carácter no periódico y finalista, percibida por cualquiera de los miembros de la unidad familiar o de convivencia.

b) Que los beneficiarios no sean titulares de un derecho de propiedad, usufructo o cualquier derecho real sobre bienes muebles o inmuebles, cuya explotación o venta les pudiera reportar recursos económicos en cantidad igual o superior a la cuantía de una anualidad de la Renta Básica Extremeña de Inserción.


Se exceptúan la vivienda habitual que constituya el hogar de convivencia y su ajuar, en lo que ambos no alcancen carácter suntuario, así como aquellos bienes, muebles o inmuebles que hayan constituido, durante un período mínimo continuado de seis meses en los cuatro años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, el medio para desarrollar la actividad laboral que generaba los ingresos para la atención de las necesidades de los posibles destinatarios. 


Sin embargo, una vez transcurrido el plazo de seis meses desde el reconocimiento de la Renta Básica Extremeña de Inserción, sin que estos últimos bienes hayan sido destinados al ejercicio de la actividad laboral, serán valorados para la determinación de la existencia de carencia de medios económicos en el supuesto de renovación y, en su caso, ampliación de la misma, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.


Del patrimonio computable de cada miembro de la unidad familiar, se deducirán las deudas contraídas asociadas a los bienes muebles o inmuebles que, habiendo estado afectos a la actividad económica, no cumplan con los plazos anteriormente indicados.


La cuantía mensual de la Renta Básica Extremeña de Inserción se c¡fra en el 75% del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) vigente en el ejercicio económico de la resolución de concesión de la prestación. 


Dicha cuantía se incrementa en un 15 % por el primer miembro de la unidad familiar, en un 10 % por el segundo y tercer miembro, y en un 5 % por el cuarto miembro y siguientes, distintos del titular, sin que el importe máximo de la prestación para cada unidad familiar o de convivencia pueda superar el 125 % del IPREM.


Si forma parte de la unidad familiar o de convivencia alguna persona con discapacidad, el complemento  se incrementa en un 10 % adicional por ese motivo. 


En los casos en los que la unidad familiar o de convivencia, deba hacer frente al pago de alquileres o hipotecas referidos a su vivienda habitual, la cuantía de la prestación se incrementará en un 10 % adicional. 


13. Renta de Integración Social de la Comunidad Autónoma de Galicia


El artículo 7.1 de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, de medidas básicas para la inserción social en la Comunidad Autónoma de Galicia, configuraba la renta de integración social como una prestación social destinada a garantizar recursos económicos de subsistencia a quienes carezcan de ellos, así como a alcanzar su autonomía e integración normalizada mediante un proyecto personalizado de inserción.


Enmarcada dentro la obligación de los poderes públicos de mantener un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantizase la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad prevista en el art. 41 de la Constitución, la Ley 9/1991 estableció ciertas prestaciones no ordinarias que estaban encaminadas a dar cobertura a los colectivos más desfavorecidos, y tiene por objeto, además, la creación y desarrollo de un conjunto coordinado de medidas orientadas a la lucha contra la pobreza en la Comunidad Autónoma de Galicia y a la reinserción social y/o laboral de las personas afectadas por las diferentes formas de exclusión y marginación social.


Así el plan desarrollado en la Ley 9/1991 abordaba el problema por medio de tres tipos básicos de medidas: la renta de integración social, las ayudas para situaciones de emergencia social y los programas de desarrollo integral comunitario.


La renta de integración social combinaba una prestación económica, que buscaba garantizar unos mínimos de subsistencia personal, y un proyecto de trabajo social adecuado a las circunstancias del beneficiario. 


Dicha prestación no se parecía a las restantes del sistema público de protección social, ni tan siquiera a las no contributivas, dado su carácter instrumental y transitorio, por lo que su duración inicial máxima, aunque prorrogable si las circunstancias lo requiriesen, era de un año.


El carácter instrumental y temporal de renta de integración social tuvo su reflejo en la Ley 16/2004, de 29 de diciembre, por la que se modificó la Ley 9/1991, la cual mantenía el límite temporal en la percepción de la prestación con la salvedad de que las situaciones de exclusión social o desestructuración familiar de la unidad de convivencia de la persona beneficiaria pusiesen de manifiesto la necesidad de que ésta continúe percibiendo la prestación.


En cuanto a las personas beneficiarias, el artículo 2 del Decreto 375/1991, de 24 de octubre, por el que se desarrollaba la Ley 16/2004 en lo relativo a las ayudas para situaciones de emergencia social, señalaba que podían ser beneficiarios de la renta de integración social aquellas personas que reuniesen los siguientes requisitos:


a) estar empadronado y tener residencia efectiva, por lo menos con cinco años de antelación a la formulación de la solicitud, en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma gallega. Quedan eximidos del cumplimiento del presente requisito los emigrantes gallegos, en los términos señalados en el artículo 3 del Estatuto de autonomía para Galicia, cuando fijen su residencia en el territorio de la Comunidad Autónoma. Los ciudadanos de otros estados necesitarán, además, el correspondiente permiso de residencia en España con cinco años de antelación a la fecha de la formulación de la solicitud;


b) que tengan constituido un hogar independiente por lo menos con un año de antelación a la fecha de la solicitud. Quedan eximidos del cumplimiento de este requisito las personas con menores a su cargo que, por necesidad o circunstancias de especial gravedad, se vean obligadas a acogerse en otro hogar;


c) que tengan una edad comprendida entre los 25 y los 65 años. Igualmente podrán ser beneficiarias los menores de 25 años que, reuniendo el resto de los requisitos del presente artículo, tengan menores a su cargo;


d) disponer de unos recursos inferiores a la cuantía de la prestación económica de la renta de integración social de Galicia que le correspondería considerando su situación económica y familiar, de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 375/1991; 


e) que ejerciten las acciones pertinentes para el cobro de cualquier crédito que les pueda corresponder y de los que tengan conocimiento en virtud de título legal o convencional;


f ) que no existan personas legalmente obligadas y con posibilidad real de proporcionarles alimentos de acuerdo con la legislación civil, a criterio de la Comisión Técnica Provincial, prevista en el artículo 53 del Decreto 375/1991, con base en los informes obrantes en el expediente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 67 del Decreto 375/1991. En el supuesto de que el obligado a proporcionar alimentos hubiese optado por satisfacerlos acogiendo y manteniendo en su propio hogar al alimentista, éste no perdería el derecho a la percepción económica de la renta de integración social de Galicia si optase por el mantenimiento del hogar independiente y no accediese a la casa del obligado, siempre que dicha comisión técnica valore que esta opción favorece el logro del objetivo de la inserción social.


Se entendía por residencia efectiva aquella en la que habitase el solicitante por tiempo superior a seis meses en un período de doce (artículo 9.2 de la Ley 9/1991).


El Decreto 375/1991 estableció como cuantías máximas de las ayudas para situaciones de emergencia social las siguientes: 


a) cuatro veces el importe mensual del subsidio básico de la renta de integración social de Galicia establecido en el artículo 7.1 del Decreto 374/1991, para uso de la vivienda habitual;

b) doce veces el importe del subsidio básico de la renta de integración social de Galicia para gastos de mantenimiento de habitabilidad o accesibilidad de la vivienda habitual;
c) tres veces el importe mensual del subsidio básico de la renta de integración social de Galicia para gastos de equipamiento básico de la vivienda; 
d) dos veces el importe mensual del subsidio básico de la renta de integración social de Galicia para gastos destinados a cubrir necesidades primarias;

e) dos veces el importe mensual del subsidio básico de la renta de integración social de Galicia para gastos derivados del traslado de la vivienda si éste se produce dentro de la misma localidad y tres veces aquel importe en el caso contrario.


La Ley 9/1991 fue derogada y sustituida por la Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia, que respondió al mismo objetivo que la anterior, y en particular, al reconocimiento de derechos a las personas que viven en esas situaciones de pobreza y de exclusión Social.

No puede olvidarse que, tal y como se establecía en la Exposición de motivos de la Ley 10/2013, entre los objetivos establecidos para el año 2010, declarado Año Europeo de Lucha contra la Pobreza y la Exclusión Social, se incluía el reconocimiento del derecho fundamental de las personas que se encuentran en situación de pobreza y exclusión social a vivir con dignidad y a desempeñar un papel activo en la sociedad. 


Así, se recomendaba que la acción pública se enfocase decididamente a fomentar la autonomía de estas personas, a través del acceso a unos ingresos dignos, a servicios de interés general y al mercado de trabajo.


Tienen derecho a solicitar la renta de inclusión social de Galicia las personas que reúnan los siguientes requisitos:


a) Tener residencia efectiva y constatada por los servicios sociales comunitarios responsables de desarrollar las acciones que se diseñen en el correspondiente proyecto de integración social y estar empadronado o empadronada en cualquiera de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma gallega, por lo menos durante los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud de valoración. Se computarán a estos efectos los períodos de

empadronamiento sucesivo en distintos ayuntamientos gallegos;

b) Tener residencia legal;


c) Tener más de 25 años;


d) Disponer en la unidad de convivencia de ingresos inferiores al importe del tramo personal y familiar que le correspondería y, además, no disponer de bienes patrimoniales de los que se deduzca la existencia de medios suficientes para la subsistencia, de acuerdo con los criterios de cómputo establecidos en el artículo 17 de Ley 10/2013;


e) Que no existan personas legalmente obligadas y con posibilidad real de que les presten alimentos de acuerdo con la legislación civil, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 10/2013;


Se exceptúan del cumplimiento del requisito general de residencia y empadronamiento:


a) Aquellas personas que, procedentes de otras comunidades autónomas del Estado español, sean beneficiarias del sistema de rentas mínimas en la comunidad autónoma de la que proceden, siempre que en la legislación de la citada comunidad autónoma se recoja la reciprocidad o convenio específico al efecto; 


b) Las víctimas de violencia doméstica o de violencia de género que cambien su domicilio por motivos de seguridad;


c) Las personas emigrantes gallegas, en los términos señalados en el artículo 3 del Estatuto de autonomía de Galicia, cuando hayan fijado su residencia en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. Asimismo, aquellas personas nacidas en Galicia que, residiendo en otras comunidades autónomas, vuelvan a fijar su residencia en el territorio de la Comunidad Autónoma gallega; 


d) Las personas que tengan reconocida la condición de persona refugiada por el organismo

competente de la Administración general del Estado, o aquellas personas cuya solicitud de asilo se hubiese admitido a trámite o, no habiéndose admitido, tengan los o las solicitantes autorizada su permanencia en España por razones humanitarias o de interés social, en el marco de la legislación reguladora del derecho de asilo, de la condición de persona refugiada y de la normativa reguladora de los derechos y libertades de las personas extranjeras en España y de su integración social;

e) Las personas víctimas de trata de seres humanos o de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género que cuenten con una autorización de residencia o con un trabajo por circunstancias excepcionales en los términos que establezca la normativa de aplicación en materia de extranjería.


La cuantía del ingreso mínimo del tramo personal y familiar de la renta de inclusión social de Galicia se cifra en el 75 % del importe mensual del indicador público de renta de efectos múltiples.


El complemento familiar es de aplicación a las personas pertenecientes a la unidad de convivencia que, con respecto a la persona titular, mantengan un vínculo por matrimonio o análoga relación estable, por adopción o acogimiento, o por parentesco de consanguinidad

o afinidad hasta el cuarto y segundo grado, respectivamente. La cuantía que se concede en estos supuestos es la siguiente:

a) Primer o primera conviviente adicional: el 14 % del importe mensual del indicador pú blico de la renta de efectos múltiples (IPREM);

b) Segundo o segunda conviviente adicional: el 12 % del importe mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM);
c) Tercer o tercera y sucesivos o sucesivas convivientes adicionales: el 10 % del importe mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples por persona (IPREM); 

La cuantía del tramo personal y familiar tiene un límite máximo del 120 % del importe mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM), salvo que existan menores, supuesto en el que el límite máximo sería el 135 % de dicho indicador.


El importe que percibirá cada persona beneficiaria está  constituido por la diferencia 
entre la cuantía mensual de la renta que le correspondiera y la de los recursos económicos de que disponga. Para el caso de descuento de ingresos, se establece como importe mínimo del tramo personal y familiar el del 25 % del importe mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM).


Asimismo, se prevé un complemento de alquiler, que puede alcanzar como máximo el 25 % del importe mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM). 


14. Ingreso Mínimo de Inserción de La Rioja


Según resulta del Decreto 28/2014, de 27 de junio, por el que se modifica el Decreto 24/2001, de 20 de abril, por el que se regulan las prestaciones de inserción social; y el Decreto 31/2011, de 29 de abril, por el que se aprueba la Cartera de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales, tienen derecho a solicitar el Ingreso Mínimo de Inserción las personas que reúnan los siguientes requisitos:


a) Estar empadronado y tener la residencia efectiva en cualquier municipio de La Rioja de forma ininterrumpida y al menos con un año de antelación a a la solicitud de ayuda. Los solicitantes extranjeros deberán acreditar, igualmente, un año de residencia legal e ininterrumpida en España;

b) Ser mayor de 25 años y menor de 65. Sin embargo, podrán ser titulares de la prestación las personas menores de 25 años y mayores de 16 que tengan cargas familiares, sean huérfanos de padre y madre, o hayan sido objeto de tutela o guarda -reguladas en los artículos 52 y 62 de la Ley 1/2006, de Protección de Menores de La Rioja- y no hayan transcurrido cuatro años desde el ceso o extinción de las medidas de protección;


c) Constituir una unidad de convivencia independiente, como mínimo con un año de antelación a la presentación de la solicitud. Quedan exceptuados de cumplir este requisito los solicitantes menores de 25 años y mayores de 16 en los términos expuestos en el apartado anterior, así como quienes modifiquen su residencia como consecuencia de fallecimiento, divorcio, separación, malos tratos, o cualquier otra causa similar de disolución de la unidad de convivencia;


d) No disponer la unidad de convivencia de los medios económicos necesarios para atender a las necesidades básicas de la vida. Se consideran comprendidas en esta situación las unidades de convivencia independiente en las que se den las siguientes circunstancias.


e) No disponer de rendimientos mensuales superiores al 75% del IPREM (indicador público de renta de efectos múltiples) cuando se trate de un solo integrante de la unidad de convivencia, incrementando esta cuantía en un 15% del IPREM por cada miembro de la unidad de convivencia. (No se tendrán en cuenta la parte proporcional de las pagas extraordinarias);


f) No disponer la unidad de convivencia de un patrimonio cuyo valor sea superior a cuatro veces la cuantía en cómputo anual del límite máximo de rendimientos mensuales;


g) Haber ejercitado o estar ejercitando las acciones pertinentes para el cobro de cualquier derecho o crédito que pudiera corresponderle. (Pensiones, anualidades por alimentos...)


h) Presentar circunstancias personales que aconsejen su acceso a programas de inserción socio-laboral, a través de un proyecto individualizado de inserción, y comprometerse a realizar las contraprestaciones incluidas en dicho proyecto.


No pueden ser titulares de Ingreso Mínimo de Inserción:


a) Los perceptores de pensiones contributivas, no contributivas, asistenciales y de los subsidios de garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona regulados por Real Decreto 383/84, de 1 de febrero; 


b) Las personas que perciban o hayan percibido prestaciones o subsidios por desempleo, renta activa de inserción u otras rentas vinculadas a la realización de programas de inserción laboral en cuantía superior a la Ayuda de Inclusión social, mientras se mantenga la percepción de las mismas y en los seis meses posteriores desde su extinción o cese, respectivamente;


c) Los perceptores de:Prestaciones o subsidios por desempleo, así como los perceptores de la renta activa de inserción u otras rentas vinculadas a la realización de programas de inserción laboral, durante el tiempo en que se mantenga la percepción de las mismas;


d) Los perceptores de prestaciones o subsidios por desempleo, así como de la renta activa de inserción, durante el plazo de un año contado desde la extinción o cese de las mismas;


e) Los perceptores de otras rentas vinculadas a la realización de programas de inserción laboral, durante el plazo de seis meses contados desde la extinción o cese de aquellas;


f) Los que se hallen internados en residencias de personas mayores, residencias de personas con discapacidad, centros terapéuticos o similares y establecimientos penitenciarios;


g) Los que  tengan la condición de alumno en cualquiera de las fases del sistema educativo o de formación profesional, salvo que tengan cargas familiares o procedan de instituciones de protección de menores.


La cuantía de la prestación se cifra en el 75% del IPREM vigente cada año, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias (lo que supone en el ejercicio 2016 una suma  de 399,38 euros mensuales sin pagas extras).


Dicha cuantía es percibida íntegramente, salvo en los casos en los que el proyecto individualizado de inserción contemple un trabajo a tiempo parcial, o cuando el solicitante esté percibiendo pensiones compensatorias, subsidios o prestaciones de desempleo de importe inferior a la cuantía del Ingreso Mínimo de Inserción, en los que se deducirá de la cuantía el salario o pensión percibida, garantizándose, en todo caso, el 25 % de la misma.


El período máximo de percepción , incluida las prórrogas, es de dos años sucesivos o alternativos. Si el beneficiario, o cualquier miembro de la unidad de covivencia independiente, percibieran sucesivamente el Ingreso Mínimo de Inserción y las Ayudas de Inclusión Social, la duración máxima de percepción de ambas prestaciones será igualmente de dos años sucesivos o alternativos.

15. Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid

La Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid, supuso un importante avance en la configuración de los servicios sociales en la Comunidad de Madrid al superar el mero ámbito asistencial y elevar a la categoría de derecho subjetivo la protección a personas y familias que, encontrándose en situación de necesidad, carecen de los recursos necesarios para satisfacer las necesidades básicas de la vida, evitando con ello procesos de exclusión.


Según resulta de la Ley 15/2001,en la redacción dada por la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, así como del Decreto 126/2014, de 20 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de la Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid, se requiere para acceder a la prestación:


a) Residir de manera permanente en la Comunidad de Madrid y estar empadronada en alguno de sus municipios.


b) Ser mayor de veinticinco años y menor de sesenta y cinco. También podrá reconocerse la prestación a menores de veinticinco o mayores de sesenta y cinco años cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 8 de este Reglamento.


c) Constituir una unidad de convivencia, en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción y en el Reglamento.


d) Carecer de recursos económicos suficientes para hacer frente a las necesidades básicas de la vida, según los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción y en el Reglamento.


e) Haber solicitado previamente de los organismos correspondientes las pensiones o prestaciones a que se refiere el artículo 4.1 de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción, cuando la persona solicitante, titular o cualquiera de los miembros de su unidad de convivencia, reúnan los requisitos para tener derecho a ellas.


f) Tener escolarizados a los menores en edad de escolarización obligatoria que formen parte de la unidad de convivencia.


g) Haber suscrito el compromiso de formalizar el preceptivo Programa Individual de Inserción y de participar activamente en las medidas que se contengan en el mismo.


Puede reconocerse la prestación a menores de veinticinco años o mayores de sesenta y cinco cuando tengan menores o personas con discapacidad a su cargo.


Se consideran menores a cargo a los hijos menores y menores tutelados o en régimen de acogimiento familiar, tanto de la persona solicitante o titular, como de su pareja de hecho, en tanto no se encuentren emancipados o dispongan del beneficio de mayor edad. Respecto del resto de menores y de las personas con discapacidad, se entenderá que están a cargo de la persona solicitante o titular cuando vivan a expensas de esta y sus ingresos sean inferiores al importe anual de la pensión no contributiva, prorrateado a doce mensualidades.


Puede reconocerse la prestación  a personas con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, siempre que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:


a) Haber estado tutelado por la Comunidad de Madrid hasta alcanzar la mayoría de edad, situación que se acreditará mediante certificación del organismo competente en materia de tutela.


b) Orfandad absoluta.


c) Encontrarse en situación de grave exclusión social, que se acreditará mediante el correspondiente informe del trabajador social del centro municipal de servicios sociales.


d) Ser víctima de violencia en el ámbito familiar o de violencia de género, circunstancia que se acreditará mediante resolución judicial o mediante certificación o informe de un organismo público con competencias en materia de protección a víctimas de violencia. En los casos en que no exista dicha documentación podrá acreditarse mediante informe social del trabajador social del centro municipal de servicios sociales.


e) Participar en un Programa de Inclusión Social expresamente reconocido como tal por la Consejería competente en materia de servicios sociales. Dichos Programas deberán tener, como mínimo, los siguientes requisitos:


e.1) Ser promovidos por una institución pública o una entidad privada sin ánimo de lucro;

e.2) Desarrollar sus actuaciones en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid;
e.3) Contener entre sus actividades, acciones orientadas al desarrollo personal y adquisición de habilidades sociales básicas, acciones de carácter formativo para la obtención de un nivel educativo básico o para lograr una cualificación profesional, así como acciones que favorezcan el acceso al empleo;
e.4) Garantizar el acompañamiento social y el seguimiento de los itinerarios individuales de inserción, en coordinación con el centro municipal de servicios sociales correspondiente;
e.5) Tener continuidad en el desarrollo de actividades y garantizar la capacidad técnica y organizativa.

Puede reconocerse la prestación de la Renta Mínima de Inserción a personas con una edad superior a sesenta y cinco años que carezcan de ingresos o tengan ingresos inferiores al importe de prestación mensual básica de Renta Mínima de Inserción, siempre que concurran las siguientes circunstancias:


a) Que se trate de una persona que viva sola o que ningún miembro de su unidad de convivencia pueda ostentar la titularidad de la Renta Mínima de Inserción;


b) Que haya recaído resolución expresa de denegación de pensión de jubilación, en su modalidad no contributiva, por no reunir los períodos de residencia legal previa exigidos por la normativa de Seguridad Social. Dicho extremo será acreditado de oficio por la Consejería competente en materia de servicios sociales. Sin embargo, lo anterior, no será necesario formular solicitud de pensión de jubilación, en su modalidad no contributiva, cuando de la documentación obrante en el expediente resulte acreditado que la persona interesada no reúne los períodos de residencia legal exigidos en la normativa sobre pensiones no contributivas;


Según resulta de la Ley 6/2015, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2016, el importe de la Renta Mínima de Inserción se ha cifrado, para el ejercicio 2016,  en las siguientes cuantías:


a) Importe de la prestación mensual básica: 400 euros; 

b) Complemento por el primer miembro adicional de la unidad de convivencia: 112,67 euros;
c) Complemento por cada uno de los miembros siguientes de la unidad de convivencia: 75,11 euros.

El tope máximo será el establecido en el artículo 10.4 de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid, que es el Salario Mínimo Interprofesional.


16. Ingreso Melillense de Integración


Dispone el Reglamento Regulador de medidas para la Inclusión Social, publicado en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma Núm. 3907, de 27 de agosto de 2002, , en la redacción dada por Decreto 2772 de 18 de mayo de 2009 por el que se modifica el Reglamento Regulador de medidas para la inclusión social. BOME núm. 4612 de 29 de mayo de 2009, y el Decreto n.º 5637 de fecha 20 de septiembre de 2012, relativo a aprobación definitiva de modificación de los artículos básico 7,35, 41 y 44 e inclusión del título V al articulado básico del programa de alojamiento alternativo y de una disposición adicional segunda del reglamento regulador de medidas para la inclusión social. BOME núm. 4.960 de 28 de septiembre de 2012, que los beneficiarios del Ingreso Melillense de Integración (I.M.I.)r  han de reunir los siguientes requisitos:


a)  Constituir una Unidad de Convivencia Independiente (U.E.C.I.) al menos con un año y medio de antelación a la presentación de la solicitud, quedando exceptuados de cumplir este plazo:

a.1) quienes constituyeran una nueva U.E.C.I., por separación, tanto matrimonial como de pareja de hecho, divorcio o nulidad matrimonial, siempre que la nueva unidad esté exclusivamente constituida por personas integrantes de la U.E.C.I. anterior;

a.2) quienes constituyeran una nueva U.E.C.I. por fallecimiento de los padres, tutores o representantes;
a.3) personas víctimas de violencia doméstica.

b) Estar empadronado y tener residencia en Melilla al menos 36 meses anteriores a la formulación de la solicitud en la Ciudad Autónoma de Melilla;


c) Percibir unos ingresos inferiores a la cuantía del I.M.I. que pudiera corresponderle. Para hallar el cálculo de los ingresos mensuales, se tendrá en consideración todos los obtenidos por la U.E.C.I.;


d) Ser mayor de 25 años y menos de la edad exigida para tener derecho a una pensión no contributiva para la jubilación. El requisito de edad no será tenido en cuenta cuando se trate de víctimas de violencia doméstica. Tampoco se tendrá en cuenta el presente requisito para aquellos casos de menores emancipados por matrimonio o concesión judicial y las familias monoparentales con cargas familiares;


e) Las personas mayores de 18 años que, teniendo reconocida la condición de minusválido, no tengan derecho a prestación o ayuda de igual o análoga naturaleza. También aquellos que estén en situación de orfandad absoluta, que reuniendo los demás requisitos establecido en el reglamento Regulador de medidas para la Inclusión Social, no tengan derecho a otras prestaciones o ayudas de análoga naturaleza;


f) Se reserva un cupo de un 15% para los siguientes colectivos llamados de "alto riesgo" previo informe del equipo técnico:


f.1) Personas mayores de 18 años que, antes de alcanzar la mayoría de edad, hubiesen estado tutelados por la Ciudad Autónoma de Melilla e internados en Centros de Protección de Menores;

f.2) Colectivos de drogodependientes en fase de inserción o rehabilitación;
f.3) Víctimas de violencia doméstica;
f.4) Personas con discapacidad o con enfermedad mental.

g) No ser propietario o usufructuario de bienes, muebles o inmuebles, cuyas características, valoración o posibilidad de venta, o cualquier otra forma de explotación que indique, de manera notoria, la existencia de medios materiales suficientes para atender los gastos de la subsistencia objeto de este reglamento. La titularidad o usufructo de la vivienda habitual no implica necesariamente la denegación de tal prestación


En el supuesto de que en una misma U.E.C.I. existieran varias personas que pudieran ostentar a la condición de titular, sólo podrá otorgarse la titularidad del I.M.I. a una de ellas.


No tienen acceso a la prestación económica del Ingreso Melillense de Integración:


a) La persona solicitante o cualquiera de los miembros de al U.E.C.I. con derecho a percibir otras prestaciones públicas cuyo importe supere la prestación económica del I.M.I. que le corresponda;


b) La persona solicitante o cualquiera de los miembros de la U.E.C.I. que haya causado baja voluntaria en su trabajo, ya sea por cuenta propia o ajena, dentro de los doce meses anteriores a la solicitud del I.M.I.


c) La persona solicitante o cualquiera de los miembros de la U.E.C.I. que estén en situaciones derivadas de despidos laborales, expedientes de regulación de empleo u otras similares que se hallen en trámite judicial o administrativo, y se compruebe que la cuantía que deben recibir por razón de las citadas situaciones puede ser superior al cómputo anual del Ingreso Melillense de Integración.


La prestación es incompatible:


a) Con trabajo habitual protegido por programas especiales de empleo.

b) Con actividades formativas y laborales de Inserción remunerada.
c) Con la propiedad, usufructo o posesión de bienes, muebles o inmuebles en los términos establecidos en el art. 7.1.i), del Reglamento.
d) Con prestaciones o subsidios de desempleo, por cuantía igual o superior al Ingreso Melillense de Integración que le corresponda.
e) Con inexistencia de Prestaciones por Desempleo por haber causado baja voluntaria en la empresa sin causa justificada.

17. Renta Básica de Inserción de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

La Ley 3/2007, de 16 de marzo, de Renta Básica de Inserción de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, establece que los titulares de la Renta Básica de Inserción han de cumplir los siguientes requisitos:


a) Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho el tiempo que se determine reglamentariamente, que no podrá ser inferior a cinco años;

b) Estar empadronado en un municipio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y tener residencia efectiva por el tiempo que se determine reglamentariamente, que no podrá ser inferior al año inmediatamente anterior a la formulación de la solicitud.
c) Ser mayor de veinticinco años y menor de sesenta y cinco.

Asimismo, pueden ser titulares las personas que, reuniendo el resto de los requisitos, se encuentren además en alguna de las siguientes circunstancias: 


a) Ser menor de veinticinco años o mayor de sesenta y cinco, y tener menores o discapacitados a su cargo;


b) Tener una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, y haber estado tutelado por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia antes de alcanzar la mayoría de edad, encontrarse en situaciones de orfandad absoluta o grave exclusión social participando en un programa de integración, reconocido a tal efecto por la Consejería competente en materia de política social;


c) Tener una edad superior a sesenta y cinco años y no ser titular de pensión u otra prestación análoga de ingresos mínimos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen;


d) Constituir una unidad de convivencia independiente conforme a lo establecido en el artículo ocho de esta ley, con la antelación mínima que reglamentariamente se establezca;


e) Carecer de recursos económicos suficientes para hacer frente a las necesidades básicas de la vida, según los términos establecidos en el artículo 9 de la Ley 3/2007;


f) Haber solicitado previamente, de los organismos correspondientes, las pensiones y prestaciones a que se refiere el artículo 4.1, cuando el titular y los beneficiarios reúnan los requisitos para tener derecho a ellas;


g) Participar junto a los miembros de la unidad de convivencia en los proyectos individuales de inserción previstos en el artículo 35 de esta ley.


La Renta Básica de Inserción no podrá tener un importe superior al 150% del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM), vigente en cada momento.


En el supuesto de que dos o más personas titulares de la Renta Básica de Inserción compartan el mismo domicilio, el importe máximo de la prestación a percibir por cada uno de ellos no podrá superar el ochenta y cinco por ciento de la cuantía que pudiera corresponder a cada unidad de convivencia.


Con carácter no periódico, los titulares de la Renta Básica de Inserción con menores en edad escolar, percibirán por cada uno de ellos, al inicio de cada curso, una ayuda económica para material escolar en la cuantía que reglamentariamente se determine. Igualmente, los beneficiarios mayores de edad que asistan a cursos de formación podrán percibir un complemento de asistencia en concepto de transporte en la cuantía y forma que reglamentariamente se determine.


18. Renta de Inclusión Social de la Comunidad Foral de Navarra


Según el Decreto Foral 120/1999, de 19 de abril, por el que se regula la Renta Básica, para acceder a la prestación se deben cumplir los siguientes requisitos:


a) Acreditar la residencia efectiva en Navarra con una antigüedad mínima de 2 años. Conviene señalar que la salida esporádica de una persona, o una familia, de territorio nacional, en este caso de la Comunidad Foral de Navarra, a su país, no supone necesariamente que su residencia no pueda seguir considerándose efectiva o continuada en un determinado territorio. Basta acudir al art. 32. 2, último párrafo de la L.O. 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aplicable a todos los extranjeros residentes en España, para encontrar la afirmación de que, "se considerará que la residencia ha sido continuada aunque por período de vacaciones u otras razones que se establezcan reglamentariamente el extranjero haya abandonado el territorio nacional temporalmente".


b) Haber solicitado previamente de cualquiera de las Administraciones y de la Seguridad Social las ayudas, pensiones, prestaciones o subsidios de cualquier índole que pudieran corresponder por derecho, incluidas las acciones legales derivadas del impago de pensiones por alimentos.

c) Pertenecer a uno de los colectivos siguientes:


c.1) Personas menores de 65 y mayores de 25 años;

c.2) Personas menores de 25 años que constituyan una Unidad Familiar independiente y estén incluidas en un Proyecto de Incorporación Sociolaboral. No se consideran como unidades familiares independientes las estancias temporales fuera de la Unidad Familiar habitual producidas por proximidad al centro educativo en que se cursan estudios.

d). Que los recursos económicos de la Unidad Familiar en su conjunto, considerados en el último semestre, resulten inferiores a las cantidades mensuales previstas en el artículo 3 de del referido Decreto Foral para la renta básica .


e). Haber suscrito, en su caso, el Acuerdo de Incorporación Sociolaboral a que se refiere el artículo 6 de este Decreto Foral .


El importe de la prestación se cifra en las siguientes cantidades:

a) una persona: hasta el 85% del Salario Mínimo Interprofesional (S.M.I.);

b)  dos personas: hasta el 105% del SMI;
c) tres personas: hasta el 115% del SMI;
d) cuatro personas: hasta el 125% del SMI. 
e) cinco personas: hasta el 135% del SMI.
f) seis o más personas: hasta el 145% del SMI.

En todo caso, la cantidad a percibir nunca será inferior al 10% del SMI y se equipararán a esta cantidad las Rentas Básicas cuyo importe, efectuados los cálculos de acuerdo con al referido Decreto Foral, se situe por debajo de la misma.


A los efectos de establecimiento de los recursos económicos de la Unidad Familiar, se considerará como tal la suma del total de ingresos mensuales y el patrimonio de la misma.


Como rendimientos del trabajo se entenderán las retribuciones derivadas de su ejercicio por cuenta propia o ajena. Se les equiparan las prestaciones y pensiones reconocidas encuadradas en los regímenes de previsión social financiados con cargo a fondos públicos o privados.


De los ingresos brutos por rendimiento de trabajo por cuenta ajena se deducirán las cotizaciones satisfechas a la Seguridad Social y las cantidades abonadas por derechos pasivos, mutualidades de carácter obligatorio o similares.


Los rendimientos del trabajo por cuenta propia en actividades empresariales y profesionales se identificarán con el rendimiento neto por actividades empresariales o profesionales calculado según la normativa que regula el IRPF.


Los rendimientos por actividad laboral irregular, cuando se conozca la existencia de ésta, se estimarán mediante el establecimiento de módulos estandarizados en función de la actividad desarrollada, el tiempo de dedicación y la intensidad de la misma, que se regularán en desarrollo del Decreto Foral.


En cuanto a la valoración del patrimonio, se computará el valor total de los bienes muebles de fácil liquidez.


La valoración de los bienes inmuebles se hará con respecto a su valor catastral. A estos efectos, se descontarán en el cómputo las deudas sobre el patrimonio, acreditadas mediante certificación correspondiente de la entidad de crédito, hasta un valor equivalente al 50% del total de valor catastral, escritura pública o documentos de compra del patrimonio objeto de la deuda.


Se exceptuarán en el cómputo de los recursos económicos: 


a) Ayudas económicas de carácter finalista, entendiéndose por tales las ayudas de emergencia, para adquisición de vivienda o alquiler social, becas, ayudas de comedor y transporte escolar, incentivos económicos de los proyectos de incorporación sociolaboral y cualesquiera otras que hayan sido concedidas para cubrir una necesidad específica de la Unidad Familiar.;


b) Pensiones o prestaciones análogas de personas ajenas al núcleo familiar del solicitante o de personas dependientes de éste hasta una cuantía equivalente al 35% del SMI;


c) Prestaciones de la Seguridad Social por hijo/a a cargo;


d) Prestaciones económicas concedidas por el Instituto Navarro de Bienestar Social para compensar los gastos derivados del acogimiento familiar de menores;


e) Ingresos conseguidos por nuevas actividades laborales de Unidades Familiares que ya se encuentren percibiendo la Renta Básica. La exención del cómputo de estos ingresos tendrá una duración máxima de 6 meses y se aplicará únicamente a cantidades inferiores al 60% del SMI.


f) Bienes muebles con que cuente la Unidad Perceptora por valor de hasta el 50% del SMI anual.


g) Bienes muebles que sean necesarios para dar cumplimiento al proceso de incorporación recogido en el Acuerdo de Incorporación Sociolaboral a que hace referencia el artículo 6 deL Decreto Foral .


h) Vivienda habitual.


i) Ajuar familiar, salvo que por su valor denote existencia de medios económicos suficientes.


j) Vehículos por valor total inferior a 1.500.000 ptas., cuya valoración se realizará de acuerdo con la norma por la que se aprueban los precios medios de venta de vehículos usados aplicables a la gestión de los impuestos sobre sucesiones, sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y especial sobre determinados medios de transporte".


Como rendimientos de patrimonio se computará la totalidad de los rendimientos que provengan de la explotación de elementos patrimoniales


El apartado 5 establece como se calculan los recursos económicos de la unidad familiar de la siguiente manera:


Para calcular los ingresos mensuales, se dividirá entre seis la suma de los ingresos por rendimiento de trabajo y por rendimiento del patrimonio durante el último semestre. 


En cuanto al patrimonio, se tendrá en cuenta el disponible en el momento de hacer la solicitud.


No se concederá la Renta Básica cuando la suma de los ingresos mensuales y de los bienes muebles no exceptuados del cómputo superen las cantidades establecidas para la Renta Básica .


Tampoco se concederá la Renta Básica cuando los bienes inmuebles de la Unidad Familiar, exceptuando la vivienda habitual, superen un valor catastral equivalente a 10 veces el SMI anual. Cuando su valor sea inferior a esta cantidad, la Renta Básica se concederá por un período de 6 meses y condicionada a la realización del patrimonio durante ese período, salvo que el Acuerdo de Incorporación Sociolaboral justifique otra medida.


19. Renta de Garantía de Ingresos del País Vasco


La Ley de la Comunidad Autónoma del País Vasco 18/2008, de 23 de diciembre, para la garantía de ingresos y para la inclusión social, y el Decreto del Gobierno vasco 147/2010, de 25 de mayo, que la desarrolla, contemplan una prestación periódica de naturaleza económica, dirigida tanto a la cobertura de los gastos básicos para la supervivencia como a la de los gastos derivados de un proceso de inclusión social y/o laboral, y destinada a las personas integradas en unidades de convivencia que no dispongan de ingresos suficientes para hacer frente a dichos gastos, de conformidad con lo previsto por el art. 11 en la redacción dada por el art.4 de Ley 4/2011 de 24 noviembre 2011 , siendo beneficiarios de la prestación quienes acrediten el empadronamiento y la residencia efectiva durante tres años anteriores a la solicitud, o de sólo un año si acreditan además cinco años de actividad laboral dentro de los diez anteriores, o, finalmente si no acreditando un año de empadronamiento y residencia efectiva anterior a la solicitud, acreditan cinco años continuados de empadronamiento y residencia efectiva en algún municipio de la Comunidad Autónoma del País Vasco (art.16).


La Ley de la Comunidad Autónoma del País Vasco 4/2011, de 24 de noviembre, modificó la Ley 18/2008 endureciendo los requisitos para tener derecho a la renta de garantía de ingresos, ya que en su redacción original se exigía el empadronamiento y la residencia efectiva superior a un año, y en el supuesto de no cumplir dicho requisito, acreditar el empadronamiento y la residencia continuada de al menos cinco años dentro de los diez inmediatamente anteriores.


Así, para poder ser titular del derecho a la Renta de Garantía de Ingresos es preciso cumplir las siguientes condiciones:


a) Constituir una unidad de convivencia con la antelación y las excepciones que se determinarán reglamentariamente;

b) Estar empadronadas y tener la residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi en el momento de la presentación de la solicitud, y haber estado empadronadas y haber tenido la residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi al menos con un año de antelación a la fecha de presentación de la solicitud; 


Si se cumple el periodo mínimo previo, pero no se llega a tres años de empadronamiento, se deberá acreditar mediante la correspondiente vida laboral al menos cinco años de actividad laboral remunerada, exceptuándose aquellas personas que perciban una pensión pública o hayan sido víctimas de maltrato doméstico.


Si no se cumple ese periodo mínimo previo, deberán haber estado empadronadas y haber tenido la residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi durante cinco años continuados de los diez inmediatamente anteriores


c) No disponer de recursos suficientes, considerándose que no se dispone de tales recursos cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:


c.1) Disponer de unos ingresos mensuales inferiores a la cuantía mensual de la renta básica para la inclusión y protección social que pudiera corresponder en función del número de miembros de la unidad de convivencia;

c.2) No disponer de ningún bien inmueble, a excepción de la vivienda habitual, siempre que la misma no tenga un valor excepcional, en los términos que se determinen reglamentariamente;
c.3) Disponer de dinero y valores por una cuantía máxima equivalente a cuatro veces la cuantía anual de la modalidad de la renta de garantía de ingresos que les pudiera corresponder en el supuesto de ausencia total de recursos, en función del número total de miembros de la unidad de convivencia;
d) Ser mayor de 23 años.

Se exceptúa de cumplir este último requisito las personas mayores de 18 años que, reuniendo el resto de los requisitos, se encuentren en una situación de especial necesidad, en los términos que el Gobierno Vasco determine reglamentariamente, y, en todo caso, las que:


d.1) Sean perceptoras de pensiones de invalidez;

d.2) Sean huérfanas de padre y de madre;
d.3) Tengan económicamente a su cargo a personas menores de edad o a personas adultas con discapacidad o con calificación de dependencia;
d.4) Hayan sido víctimas de maltrato doméstico;
d.5)Estuvieran unidas a otra persona por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal con al menos seis meses de antelación.

e) No ser usuarias de una prestación de servicio residencial, de carácter social, sanitario o sociosanitario, con carácter permanente y financiada con fondos públicos;


f) En el caso de disponer de ingresos de trabajo, justificados mediante contrato laboral, no disfrutar de una reducción de jornada laboral o situación análoga, salvo circunstancias excepcionales que se determinarán reglamentariamente.


Los ingresos mínimos garantizados se definen como porcentajes del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de la solicitud y son los siguientes:


a) 88% del salario mínimo interprofesional para las unidades de convivencia unipersonales; b) 113% del salario mínimo interprofesional para las unidades de convivencia de dos personas; 

c)125% del salario mínimo interprofesional para las unidades de convivencia de tres o más personas.

En todo caso, la cuantía de la prestación no podrá superar el 125% del salario mínimo interprofesional.


Para las unidades de convivencia formadas por personas beneficiarias de pensiones contributivas o no contributivas de vejez, invalidez o viudedad, por  su cónyuge o persona unida a ellas por relación permanente análoga a la conyugal y las personas que dependan económicamente de ellas, los porcentajes para el cálculo de la cuantía de los ingresos mínimos garantizados son los siguientes:


a) 100% del salario mínimo interprofesional para las unidades de convivencia unipersonales.

b) 125% del salario mínimo interprofesional para las unidades de convivencia de dos personas.
c) 135% del salario mínimo interprofesional para las unidades de convivencia de tres o más personas.

La cuantía de estosingresos mínimos garantizados no podrá superar en ningún caso el 135% del salario mínimo interprofesional.


Finalmente, hemos indicar se ha establecido un subsidio económico complementario de la renta básica para la inclusión y protección social destinado a las unidades de convivencia monoparentales, cuya cuantía se fijará reglamentariamente; a tal efecto, tendrán la consideración de unidades monoparentales las constituidas por la madre o el padre con uno o varios hijos o hijas a su cargo y sin relación conyugal o análoga en el momento de solicitud de la presentación.

20. Bibliografía referenciada:


- [1] Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los andaluces para la erradicación de la marginación y la desigualdad; 

- [2] Decreto 57/1994, de 23 de marzo, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula el Ingreso Aragonés de Inserción en desarrollo de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de Medidas Básicas de Inserción y Normalización Social; 
- [3] Decreto 125/2009, de 7 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica parcialmente el Decreto 57/1994, de 23 de marzo, por el que se regula el Ingreso Aragonés de Inserción en desarrollo de la Ley 1/1993, de Medidas Básicas de Inserción y Normalización Social;
- [4] Ley 1/2016, de 28 de enero, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2016; 
- [5] Ley 5/2016, de 13 de abril, de la renta social garantizada;
- [6] Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28 de octubre, que regula el Salario Social Básico;
- [7] Ley del Principado de Asturias 11/2014, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2015;

- [8] Decreto 207/2015, de 30 de diciembre;
- [9] Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la Prestación Canaria de Inserción;
- [10] Ley 11/2015, 29 diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2016;
- [11] Ley de Cantabria 2/2007 de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.
- [12] Ley 48/2015, de 29 de Octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016;
- [13] Decreto de  de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha179/2002 de 17 de diciembre de 2002, de Desarrollo del Ingreso Mínimo de Solidaridad, Ayudas de Emergencia Social y Prestaciones Económicas en favor de colectivos desfavorecidos, y de la colaboración y cooperación en materia de Servicios Sociales
- [14] Decreto Legislativo 1/2014, de 27 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las normas legales vigentes en materia de condiciones de acceso y disfrute de la prestación esencial de renta garantizada de ciudadanía de Castilla y León
- [15] Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 10/1997, de 3 de julio, de la Renta Mínima de Inserción;
- [16] Resolución EMO/496/2011, de 21 de enero, por la que se fija el importe de la prestación económica básica de la Renta Mínima de Inserción para el año 2011, así como los complementos por miembro adicional de la unidad familiar y el de las ayudas complementarias;
- [17] Reglamento por el que se regula el Ingreso Mínimo de Inserción Social de la Ciudad Autónoma de Ceuta, que fue adoptado por el Ilustre Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta en sesión ordinaria celebrada el pasado día 30 de octubre de 2008, dispone que puede ser titulares del Ingreso Mínimo de Inserción Social ( I.M.I.S.);
- [18] Presupuesto General de la Ciudad Autónoma de Ceuda para el ejercicio 2016;
- [19] Ley 9/2007, de 12 de marzo, de la Generalitat, de Renta Garantizada de Ciudadanía de la Comunitat Valenciana
- [20] Ley 3/2013, de 21 de mayo, de Renta Básica Extremeña de Inserción;
- [21] Decreto 142/2013, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Renta Básica Extremeña de Inserción
- [22] Ley 9/1991, de 2 de octubre, de medidas básicas para la inserción social en la Comunidad Autónoma de Galicia; 
- [23] Constitución de 1978;
- [24]  Ley 16/2004, de 29 de diciembre, por la que se modificó la Ley 9/1991, de 2 de octubre, de medidas básicas para la inserción social en la Comunidad Autónoma de Galicia;
- [25] Decreto de la Comunidad Autónoma de Galicia 375/1991, de 24 de octubre, por el que se desarrollaba la Ley 16/2004 en lo relativo a las ayudas para situaciones de emergencia social;
- [26] Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia;
- [27] Decreto 28/2014, de 27 de junio, por el que se modifica el Decreto 24/2001, de 20 de abril, por el que se regulan las prestaciones de inserción social; y el Decreto 31/2011, de 29 de abril, por el que se aprueba la Cartera de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales;
- [28] Ley 1/2006, de Protección de Menores de La Rioja;
- [29] Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid;
- [30] Ley de la Comunidad de Madrid 8/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas;
- [31] Decreto 126/2014, de 20 de noviembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid;
- [32] Reglamento Regulador de medidas para la Inclusión Social, publicado en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma Núm. 3907, de 27 de agosto de 2002;
- [33] Decreto 2772 de 18 de mayo de 2009 por el que se modifica el Reglamento Regulador de medidas para la inclusión social. BOME núm. 4612 de 29 de mayo de 2009;
- [34]  Decreto n.º 5637 de fecha 20 de septiembre de 2012, relativo a aprobación definitiva de modificación de los artículos básico 7,35, 41 y 44 e inclusión del título V al articulado básico del programa de alojamiento alternativo y de una disposición adicional segunda del reglamento regulador de medidas para la inclusión social. BOME núm. 4.960 de 28 de septiembre de 2012;
- [35] Ley 3/2007, de 16 de marzo, de Renta Básica de Inserción de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia;
- [36] Decreto Foral 120/1999, de 19 de abril, por el que se regula la Renta Básica
- [37] L.O. 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social;
- [38] Ley de la Comunidad Autónoma del País Vasco 18/2008, de 23 de diciembre, para la garantía de ingresos y para la inclusión social;
- [39] Decreto del Gobierno vasco 147/2010, de 25 de mayo;
- [40] La Ley de la Comunidad Autónoma del País Vasco 4/2011, de 24 de noviembre

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO