sábado, 23 de julio de 2016

EL DEBER DE FACILITAR INFORMACIÓN CON "TRASCENDENCIA TRIBUTARIA" A LA ADMINISTRACIÓN

En esta entrada del blog de la Ventana Jurídica examinamos, de una manera breve y concisa, el deber general de facilitar  información con "trascendencia tributaria" a la Administración.

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece, en su art. 93.1,una obligación general de información, imponiendo a todas las personas el deber de proporcionar a la Administración cualquier clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con "trascendencia tributaria" relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas. 

Esta carga, que pesa, en principio, sobre la generalidad de los sujetos de derecho, no es más que una concreta manifestación de la "colaboración social" en la aplicación de los tributos, que hunde sus raíces en el deber general de contribuir del artículo 31.1 de la Constitución, según precisó el Tribunal Constitucional en su Sentencia Núm. 110/1994 . 

De este modo, la Administración tributaria está constitucionalmente habilitada para exigir a a todas las personas la información y la aportación de datos necesarios y relevantes para la aplicación de los tributos.

Por regla general, el deber de información con "trascendencia tributaria" sobre terceros ha de reunir una serie de requisitos, como son:

a) que exista relevancia fiscal de la información solicitada;

b) que la información se haya solicitado previamente al sujeto pasivo y sólo si resulta imposible obtener los datos, sea obligado recurrir al tercero con dicho fin.

c) que los datos solicitados deben estar en posesión del tercero;

d) que dichos datos no estén ya en posesión de cualquier Administración o que el mismo requerido no haya suministrado ya los datos a la Inspección por otra vía procedimental.

Ese deber de información con "trascendencia tributaria" se basa en la certeza de la existencia de una obligación tributaria, presuntamente incumplida, o defectuosamente cumplida, por el propio contribuyente, de ahí que el deber de información tienda a cumplir el citado interés público.

Por ello, el requerido de información podrá oponerse en el supuesto de que dicho requerimiento no cumpla las condiciones anteriormente enunciadas, caso de que se desfigure esa "trascendencia tributaria" por la indeterminación y generalidad de la información solicitada.

La noción de "trascendencia tributaria" constituye un concepto jurídico indeterminado, no definido agotadoramente en el texto de la norma, pero que, al ser aplicado, sólo puede reconducirse a una única solución jurídicamente admisible. 

En suma, la calificación de unos datos como de "trascendencia tributaria" no entraña la atribución a la Administración de una potestad discrecional, en cuyo ejercicio disponga de un mayor o menor margen de maniobra que le permita optar entre indiferentes jurídicos, quedando, por lo tanto, su elección exenta de control jurisdiccional. 

Se trata, por el contrario, de una potestad esencialmente reglada, que obliga a la Administración a encontrar la correcta y única aplicación justa de la norma en atención a la naturaleza de los datos que quiere recopilar y de los sujetos a quienes se los reclama, pues no en vano el artículo 93.1 de la Ley 58/2003. se refiere a datos con "trascendencia tributaria" relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

Este deber general de colaboración social se concreta en las dos vías enunciadas en el apartado 2 del artículo 93 de la Ley 58/2003

La primera consiste en la denominada "información por suministro", mediante la que, con carácter general en la forma y en los plazos que reglamentariamente se determinen, los sujetos obligados a colaborar facilitan la información. 

Se trata de supuestos estandarizados y previamente contemplados, bien por las leyes reguladoras de cada tributo bien por disposiciones reglamentarias de desarrollo, que pueden originar obligaciones ocasionales u otras de carácter regular y periódico (así, por ejemplo, información sobre retenciones). 

La segunda vía consiste en la llamada "información por captación", que es la propia de los "requerimientos individualizados", que pueden efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos.

Ambas vías forman parte de la que, en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/02/2007 se define como "información a priori", en cuya categoría se incluye, asimismo, la obtención por actuación directa de la Administración cerca de las empresas afectadas, en contraposición con la "información a posteriori" una vez iniciada la actuación inspectora, que contempla el artículo 93.3 de la citada Ley 58/2003.

Los "requerimientos individualizados", como en general las actuaciones de obtención de información, que se practican por la Inspección de los Tributos, deben referirse, como ellas, a datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria. 

Por tanto, han de ser concretos y singulares, condición que se predica,  en primer lugar,  del requerido, pero, asimismo, del  ámbito objetivo de la información reclamada (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12/11/2003). 

Esas exigencias de ,"individualización subjetiva" y "concreción objetiva" determinan que se hayan de e rechazar los requerimientos abstractos, genéricos e indiscriminados

En particular, la "concreción objetiva"  resulta indispensable para calibrar la trascendencia tributaria de la información. 

Por ello, la Administración tributaria, cuando efectúa un requerimiento individualizado de información, debe precisar los datos que pide, para conocimiento del requerido, pero también para facilitar el eventual control jurisdiccional ex artículo 106.1 de la Constitución Española . 

Se trata, en suma, de eliminar todo atisbo de arbitrariedad en el ejercicio de esta intensa potestad por parte de la Administración, pues, única y exclusivamente, con aquella precisión se podrá concluir cabalmente si los datos recabados alcanzan trascendencia tributaria, noción que debe entenderse como la cualidad de aquellos hechos o actos que pueden ser útiles para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el artículo 31.1 de la Constitución,  cualidad que puede ser "directa", cuando la información solicitada se refiere a hechos imponibles, es decir, a actividades, titularidades, actos o hechos a los que la ley anuda el gravamen, o  "indirecta", cuando la información se refiere a datos colaterales, que pueden servir de indicio para rastrear hechos imponibles presuntamente no declarados o, sencillamente, para guiar después la labor inspectora hacia determinadas personas.

Las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28/11/2013 y 07/02/2014 han establecido la existencia de datos que, per se, reúnen trascendencia tributaria, pues dicha cualidad queda patentizada por su mera descripción; la alcanzan de manera "directa". Es el caso de los saldos de cuentas en entidades financieras o de las operaciones de caja en bancos con billetes de 500 euros; resultando, en relación con esas operaciones, suficiente la mera mención objetiva de los elementos de información que se demandan y de las normas que fundamentan el requerimiento.

No obstante, en relación con otra clase de datos, los de incidencia "indirecta", la relevancia tributaria no resulta evidente, siendo preciso para ponerla de relieve algo más que su simple relación y la cita de las normas que habilitan a la Inspección para reclamarlos. 

Para poder captar esta clase de antecedentes, sin el amparo de una obligación general de suministro, la Administración debe realizar un mayor esfuerzo de motivación, justificando el requerimiento de forma razonada y razonable. 

Así, los requerimientos de información han de estar motivados y cumplir con la previsión de individualización que el tipo de información reclamada exige, concurriendo una justificación específica y suficiente que los fundamente (vénase entre, otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 07/02/2014 y 17/03/2014).

Nótese que se trata de una nmanifestación del deber genérico de motivación establecido en el antiguo artículo 54.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
 .
Conforme al "principio de proporcionalidad" en este ámbito, exclusivamente, podrán solicitarse  aquellos extremos que sirvan al objeto de la norma, esto es, a la aplicación estricta de los tributos, entendiendo esta expresión en términos generales, no reconducida a la comprobación o investigación de una determinada relación tributaria (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19/06/2009 y 03/11/2011). Igualmente, se proscriben  las injerencias arbitrarias y desproporcionadas (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03/11/2009).

Finalmente, hemos de indicar que el necesario respeto del "principio de proporcionalidad" no sólo opera a la hora de valorar la inmisión por este cauce en la esfera protegida del honor y la intimidad personal y familiar, cautela presente en el artículo 93.5 de la Ley 58/2003 , sino que, asimismo,  determina que la Administración tributaria motive adecuadamente el contenido y el alcance del requerimiento para cotejar si su actuación se ajusta a los designios del legislador.

Bibliografía referenciada:

- [1] Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria;
- [2] Constitución Española de 1978;
- [3] Sentencia del  Tribunal Constitucional  Núm. 110/1994;
- [4] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 34/2008;
- [5] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/02/2007l;
- [6] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12/11/2003;
- [7] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28/11/2013 y 07/02/2014; 
- [8] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 07/02/2014 y 17/03/2014;
[9] Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común;
- [10] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19/06/2009 y 03/11/2011;
- [11]  Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03/11/2009.

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO 
JUEZ SUSTITUTO

viernes, 15 de julio de 2016

¿QUÉ ES LA "ESTAFA PROCESAL"?

En esta entrada del blog de la Ventana Jurídica explicamos, de una manera breve y concisa que es la "estafa procesal".
La denominada "estafa procesal" es una construcción doctrinal que tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce, con la presentación de falsas alegaciones, a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte..
Ahora bien, la "estafa procesal" no es más que un supuesto agravado del delito de estafa, figura inserta en los delitos contra el patrimonio. Por tanto, para apreciar esta figura delictiva deben concurrir todos los elementos típicos que configuran legalmente la estafa en el art. 248 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que, en nada sustancial, difieren por el hecho de que se cometa "mediante simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal", supuesto legal que, por su propia naturaleza, supone la acotación del marco en el que el engaño típico está llamado a desplegar sus efectos y del sujeto a quien se dirige.
Señala la doctrina jurisprudencia (entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 11/10/1990 y 24/03/1992), que son elementos configuradores del delito de estafa, los siguientes:
- un engaño precedente o concurrente, alma y sustancia de la estafa, concebido con laxitud, sin recurrir a enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece;
- dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos; 
- producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado, del vicio de la voluntad facilitador del desplazamiento patrimonial que le subsigue; 
- acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente; e) nexo de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado; 
- la dinámica del infractor ha de estar presidida por el ánimo de lucro. 
La estafa procesal como modalidad agravada de estafa, deberá cumplir todos los requisitos exigidos a la estafa ordinaria, a los que habrá de añadirse, la simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal, ámbito al que queda acotada por la regulación establecida por el Código Penal, pero, con la especialidad, de que el engañado es el Juez.
Nótese que el engaño se dirige el Juez a fin de provocar en el mismo un error para que adopte una resolución en perjuicio de tercero, exigiendo la Jurisprudencia que ese engaño tenga la entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento, siendo necesario que las maniobras fraudulentas realizadas en el proceso tengan un grado de verosimilitud razonable para poder producir un error igualmente razonable en el Juez (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30/09/1997 y 30/11/1992)..
Por tanto, se  incurre en ese delito cuando una de las partes engaña al juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio. 
La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición, el Juez, con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio, el particular afectado, dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de "perjuicio propio o ajeno". 
No podemos olvidar que el fraude procesal puede producirse, asimismo, cuando el engañado no es el titular del órgano judicial sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente, pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina "estafa procesal impropia" (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 1015/2009, de 28 de octubre, y 72/2010, de 9 de febrero).
Esta modalidad agravada del delito de estafa requiere para su consumación un perjuicio patrimonial que el autor ocasiona valiéndose de un engaño que, en este caso, tiene como destinatario al Juez que ha de tomar una decisión en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. 
No obstante, la determinación de su alcance típico no puede fijarse criminalizando toda ocultación al órgano jurisdiccional. La "estafa procesal" no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Hemos de tener en cuenta que el legislador no ha querido incluir este delito entre los delitos contra la administración de justicia. Antes al contrario, le confiere un tratamiento sistemático agravado en el ámbito de la estafa. 
Sus límites han de ser fijados, además, partiendo de la idea clave de que, en un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede ser considerarse típica. 
De ahí que una versión parcial -y como tal, interesada de los hechos-, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica. 
Quien somete a la decisión judicial lo que cree que es un derecho no puede decirse que trate de defraudar, no siendo una cuestión que ataña a los Tribunales penales examinar las estrategias que hayan podido seguir las partes en un proceso civil, sino comprobar si concurren los elementos que tipifican el delito de estafa procesal apreciado por el Tribunal de instancia (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 1056/2006, de 23 de octubre, y 443/2009, de 5 de mayo).
Al configurarse como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado. SI bien no es precisa la realización de un positivo acto de disposición con desplazamiento patrimonial, lo cierto es su tipo delictivo se consuma cuando se produce una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada que perjudica ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero.
Asimismo, hemos de tener en cuenta que se pueden integran en estas conductas de fraude procesal modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. 
En suma, el tipo de la "estafa procesal" se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta. 
La tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aún dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta. 
De lo anterior resulta que las meras alegaciones falsas no son suficientes para colmar el requisito del engaño bastante, sino que es preciso que se presenten elementos de convicción falsarios, tales como documentos o testigos falsos, aptos para crear en el Juez la errónea creencia de que esas alegaciones son ciertas. 
Igualmente, hay "estafa procesal" cuando media colusión entre las partes, es decir, cuando éstas se ponen de acuerdo para mantener una posición procesal, que determina engañosamente una decisión del Juez en perjuicio de un tercero.
La apreciación de la "estafa procesal" resulta más difícil cuando se realiza por una de las partes, en un proceso contradictorio, en el que la parte contraria dispone o puede disponer de todos los mecanismos de defensa para sustentar sus propias posiciones y rebatir las del contrario. Ello exige, por tanto, que se ponga de relieve la maquinación engañosa, es decir, cuáles han sido específicamente las maniobras preparatorias del engaño o los mecanismos engañosos utilizados torticeramente en el curso del proceso, que presenten su grado de verosimilitud suficiente para engañar, haciendo ineficaces los mecanismos de control que proporciona el propio proceso contradictorio, determinando que el juzgador sea persuadido a adoptar una decisión predeterminada por la maquinación engañosa.
Declarar contrario a la buena fe procesal un determinado acto no es suficiente para considerarlo constitutivo de una "estafa procesal". Así la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 266/2011, de 25 de marzo, decretó la absolución de los acusados de un delito de "estafa procesal" en un supuesto en el que los demandantes en un procedimiento civil por la reclamación de un préstamo no devuelto, consignaron como domicilio del demandado -ahora querellante- el inmueble objeto del litigio, en el que el propietario nunca residió. Consecuentemente, dado que las citaciones judiciales nunca llegaron al conocimiento del demandado y propietario, se dictó Auto en aquel procedimiento por el que se tenía al denunciado por confeso. En la casación el Alto Tribunal partió de que el engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que en el supuesto de la estafa procesal requiere que tenga entidad suficiente, como ya hemos indicado, para superar la profesionalidad del juez y las garantías del procedimiento (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15/12/2001).
De este modo, la cualificación profesional del titular del órgano judicial eleva el parámetro para calibrar la idoneidad del engaño por lo que la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto activo que se presenta con la entidad adecuada como para contrarrestar la función de control que compete al Juez.
Para finalizar indicaremos que la agravación de la pena correspondiente esta figura delictiva se justifica porque con tales conductas se perjudica no sólo el patrimonio privado ajeno, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al titular del órgano judicial, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del juzgador y las garantías del procedimiento.
Bibliografía referenciada:

- [1] Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.;
- [2] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 11/10/1990 y 24/03/1992;
- [3] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30/09/1997 y 30/11/1992;
- [4] Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 1015/2009, de 28 de octubre, y 72/2010, de 9 de febrero;
- [5] Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial;
- [6] Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 1056/2006, de 23 de octubre, y 443/2009, de 5 de mayo;
- [7] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 266/2011, de 25 de marzo;
- [8] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15/12/2001

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

jueves, 14 de julio de 2016

¿QUÉ PASA CON LOS EFECTOS RETROACTIVOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LAS "CLÁUSULAS SUELO"?

En esta entrada del blog La Ventana Jurídica analizo, a la luz de la Directiva 93/13/CEE y de la reciente Sentencia el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de fecha 21/12/2016, el alcance de la retroactividad de la declaración de nulidad de las denominadas "cláusulas suelo".

SUMARIO:

1. Carácter abusivo de las denominadas "cláusulas suelo"
2. Efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo
3. Limitación de los efectos temporales de la declaración de abusividad en la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
4.  Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores
5. Análisis de las Conclusiones del Abogado Central del TJUE, Sr. Paolo Mengozzi, presentadas el 13/04/2016, en los Asuntos acumulados C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15
7. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de fecha 21/12/2016.
8. Bibliografía referenciada.



1. CARÁCTER ABUSIVO DE LAS DENOMINADAS "CLÁUSULAS SUELO" 

En la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 09/05/2013, se resolvía la cuestión referida a si las "cláusulas suelo" deben ser consideradas elemento esencial del contrato y, derivado de ello, el control que sobre tales cláusulas les sea permitido a los tribunales.

Se razonaba en dicha resolución que las "cláusulas suelo"  forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario y definen el objeto principal del contrato

Sin embargo, ello no eliminaba totalmente la posibilidad de controlar si su contenido era, o no, abusivo, si bien el control de contenido, que podría llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, no se extendería al del equilibrio de las contraprestaciones, que identifica el objeto principal del contrato, por lo que no cabría un control de precio.

El control, que podrían ejercer los tribunales sobre las expresadas "cláusulas suelo",  se concretaba en la necesidad de que, primeramente, se determinase si se cumplían las exigencias legales para su incorporación al contrato (véase el art. 5.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación), extremo que fue resuelto por la citada Sentencia de fecha 09/05/2013 en sentido afirmativo al indicar que "las condiciones generales sobre tipos de interés variable impugnadas, examinadas de forma aislada, cumplen las exigencias legales para su incorporación a los contratos, tanto si se suscriben entre empresarios y profesionales como si se suscriben entre estos y consumidores", en la medida en que la detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores, contenida en la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios (vigente hasta el 29/04/2012), garantizaba razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la Ley 7/1998 para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor.

Una vez superado el filtro de inclusión en el contrato, se hacía necesario examinar si, además, superaban el control de transparencia cuando estaban incorporadas a contratos con consumidores, ya que ese control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando se proyectaba sobre los elementos esenciales del contrato, tenía por objeto que el adherente conociese o pudiere conocer, con sencillez, tanto la "carga económica", que, realmente, suponía para él el contrato celebrado, como la "carga jurídica" del mismo.

El Tribunal Supremo concluyó que las cláusulas analizadas superaban el control de transparencia a efectos de su inclusión como condición general en los contratos, pero no el de claridad exigible en las cláusulas -generales o particulares- de los suscritos con consumidores y señalaba que, en definitiva, las cláusulas analizadas no eran transparentes por los siguientes motivos:


  • falta información suficientemente clara de que se trataba de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; 
  • se insertaban de forma conjunta con las "cláusulas techo" y como aparente contraprestación de las mismas;
  • no existían simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar;
  • no había información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad, caso de existir, o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertaban las mismas.
  • se ubicaban entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedaban enmascaradas y que diluían la atención del consumidor.
Tal y como se establecía en la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 241/2013, de 9 de noviembre,  debe existir una proporción entre la "comunicación" que haya hecho el predisponente del contenido de la cláusula, y su importancia en el desarrollo razonable del contrato

Consideraba el Tribunal Supremo que las propias entidades financieras daban a las "cláusulas suelo" un tratamiento impropiamente secundario, pues las mismas no llegaban a afectar de manera directa a las preocupaciones inmediatas de los prestatario.

Ello incidía en la falta de claridad de la "cláusula suelo", al no ser percibida por el consumidor como relevante al objeto principal del contrato

El motivo de que la "cláusula suelo" debiese ser objeto de una "especial" comunicación al cliente era que su efecto, más o menos pronunciado según los tipos en vigor y según la "altura" del suelo, era que convertía un préstamo a interés variable en un préstamo a interés mínimo fijo, que no podrá beneficiarse de todas las reducciones que sufra el tipo de referencia (EURIBOR).

De este modo, la "cláusula suelo" podía inducir a error al cliente sobre un aspecto fundamental del contrato y conducirle a adoptar una decisión irracional, eligiendo una oferta cuyo tipo variable era inferior, sin embargo que, por efecto de la "cláusula suelo", en realidad lo era a un tipo superior durante la vida del contrato, que otra oferta del mercado a tipo variable "puro" con un diferencial superior, no obstante se aprovechaba ilimitadamente de las bajadas en el tipo de referencia..


2. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA "CLÁUSULA SUELO"

De acuerdo con la regla clásica "quod nullum est nullum effectum" ("lo que es nulo no produce ningún efecto"), la ineficacia de los contratos, o de alguna de sus cláusulas, si el contrato subsiste, exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar, de este modo, que de los mismos se deriven efectos

Como regla general, uno de los efectos que comporta la declaración de nulidad de una cláusula es que las partes deben restituirse recíprocamente lo que hubieran percibido de la otra, con sus frutos, y el precio, con sus intereses, tal como dispone el art. 1303 del Código Civil

Esto es, se produce una "restitutio in integrum" como consecuencia de haber quedado sin validez el título de la atribución patrimonial a que diere lugar, dado que ésta se queda sin causa que la justifique, al modo de lo que sucedía con la "condictio in debiti". 

Se trata del resultado natural de la propia nulidad de la reglamentación negocial que impuso el cumplimiento de la prestación debida por el adherente.

Usualmente, la ineficacia alcanza, exclusivamente, al propio contrato. No obstante, cabe la propagación de la ineficacia a otros actos o contratos, que guarden cierta relación con el inválido. 

En relación a la ineficacia de cláusulas en concreto, la regla general es que cabe que la invalidez de una parte afecte al total cuando se refiere a una parte esencial del contrato sin la cual no puede subsistir. En este sentido se pronuncia específicamente el artículo 10 de la Ley 7/1998

Sin embargo, este no es el caso de la nulidad de cláusulas por ser abusivas en contratos con consumidores. 

El artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias,  se opone a tal consecuencia de manera expresa. al disponer que “A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas”. 

Por tanto, en el caso de contratos celebrados entre profesionales y consumidores, la nulidad por abusiva de una cláusula contractual no implica la nulidad del contrato, abogándose por la conservación del contrato, salvo que no pudiera subsistir sin dicha cláusula. 

Restringida, así, la ineficacia a una cláusula general, el régimen general expuesto desplegaría todos sus efectos, lo que se concretaría en el deber de restauración de la situación primitiva derivada de la inexistencia de la cláusula declarada nula. A fin de cuentas, carecerían de causa o fundamento jurídico

En consecuencia, en el Derecho español la obligación de restituir lo recibido tiene su fundamento en la ley, no en el contrato o en la cláusula inválida, y se articula como consecuencia natural. Así, la doctrina y la jurisprudencia habían venido expresando que la restitución es un efecto tan ínsito en la nulidad que debe ser entendida como una obligación que surge "ex lege" (véanse, entre otras, las Sentencias del Triubnal Supremo de fechas 24/02/1992 y 09/11/1999).

No obstante, el Tribunal Supremo matizó, en su Sentencia de fecha 09/05/2013, la regla general de eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad, indicando que sus efectos no podían ser impermeables a los principios generales del Derecho, destacando, entre ellos, el de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española, como lo evidenciaban:


  • el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que ponía coto a los efectos absolutos, inevitables y perpetuos de la nulidad y admitía limitaciones, al disponer que "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes"; 
  • cuando se trata de la conservación de los efectos consumados basta con examinar los artículos 114.2 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Régimen Jurídico de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad; 54.2 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, y 68 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial.
Igualmente, el Tribunal Constitucional, por exigencias del principio de seguridad jurídica, limitó los efectos retroactivos de la declaración de inconstitucionalidad, entre otras, en sus Sentencias Núms. 22/1996, de 12 febrero, y 38/2011, de 28 marzo.

El propio Tribunal Supremo admitía, en su Sentencia Núm. 118/2012, de 13 de marzo,  la posibilidad de limitar los efectos de la nulidad, pues ]a "restitutio" no opera con un automatismo absoluto, ya que el fundamento de la regla de liquidación de la reglamentación contractual declarada nula, y por la que se pretendía conseguir que las partes afectadas volviesen a la situación patrimonial anterior al contrato, no es otro que evitar que una de ellas se enriquezca sin causa a costa de la otra, y ésta es una consecuencia que no siempre se deriva de la nulidad.

Por otro lado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea precisó, en su Sentencia de fecha 21/03/2013, que  "puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves (véanse, en particular, las Sentencias Skov y Bilka, antes citada, apartado 51; Brzeziñski, antes citada, apartado 56; de 3 de junio de 2010, Kalinchev, C-2/09 , Rec. p. I-4939, apartado 50, y de 19 de julio de 2012, Rçdlihs, C-263/11 , Rec. p. I-0000, apartado 59)".

El Alto Tribunal español expresó, en la Sentencia de fecha 09/05/2013,  las siguientes razones para no acogerse al efecto retroactivo de la nulidad:


  • las "cláusulas suelo", en contra de lo pretendido por la demandante, son lícitas;
  • su inclusión en los contratos a interés variable responde a razones objetivas. La Inspección del Banco de España indicaba como causas de su utilización: el coste del dinero, que está constituido mayoritariamente por recursos minoristas (depósitos a la vista y a plazo), con elevada inelasticidad a la baja a partir de determinado nivel del precio del dinero, y los gastos de estructura necesarios para producir y administrar los préstamos, que son independientes del precio del dinero-;
  • no se trata de cláusulas inusuales o extravagantes. La Inspección del Banco de España indicaba, en el apartado 2 referido a la cobertura de riesgo de tipos de intereses, que en España "[...] casi el 97% de los préstamos concedidos con la vivienda como garantía hipotecaria están formalizados a tipo de interés variable";
  • su utilización ha sido tolerada largo tiempo por el mercado. Su peso, afirmaba la Inspección del Banco de España, ya en los años anteriores a 2004, alcanzaba casi al 30% de la cartera;
  • la condena a cesar en el uso de las cláusulas y a eliminarlas por abusivas, no se basaba en la ilicitud intrínseca de sus efectos, en cuyo caso procedería la nulidad de las "cláusulas suelo" sin más, sino en la falta de transparencia;
  • la falta de transparencia no deriva de su oscuridad interna, sino de la insuficiencia de la información en los términos indicados en el apartado 225 de la Sentencia;
  • no constaba que las entidades crediticias no hubiesen observado las exigencias reglamentarias de información impuestas por la OM de 5 de mayo de 1994;
  • la finalidad de la fijación del tope mínimo respondía, según indicaba  Inspección del Banco de España, a mantener un rendimiento mínimo de esos activos (de los préstamos hipotecarios) que permitiese a las entidades resarcirse de los costes de producción y mantenimiento de estas financiaciones;
  • igualmente, según la Inspección del Banco de España, las cláusulas se calculaban para que no implicasen cambios significativos en las cuotas iniciales a pagar, tenidas en cuenta por los prestatarios en el momento de decidir sus comportamientos económicos;
  • la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, permitía la sustitución del acreedor;
  • es notorio que la retroactividad de la sentencia generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico, al extremo que el Ministerio Fiscal, pese a recurrir la sentencia de apelación, se pronunciaba en el sentido de que no procedía reconocer efectos retroactivos a la decisión de nulidad de las cláusulas controvertidas.
Finalmente, la citada Sentencia denegó la eficacia retroactiva y la posibilidad de obtener la devolución de las cantidades percibidas por la entidad bancaria en atención a la cláusula que se declaraba nula señalando que: "Consecuentemente con lo expuesto, procede declarar la irretroactividad de la presente sentencia, de tal forma que la nulidad de las cláusulas no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia".

Lo anterior determinó que, cuando, en aplicación de la doctrina fijada en la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 09/05/2013, ratificada por las de 16/07/2014, 16/07/2014 y 24/03/2015, se declaraba abusiva y por ende, nula la denominada "cláusula suelo". inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procediese la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la Sentencia de 09/05/2013.

El Alto Tribunal español concluyó, en su Sentencia de fecha 24/03/2015, que, .a partir de la fecha de publicación de la Sentencia del Pleno del 09/03/2013, no era posible ya la alegación de buena fe por los círculos interesados, pues esa Sentencia abría los ojos y las mentes de las partes contratantes, pudiendo éstas indagar y esclarecer si las "cláusulas suelo" insertas en contratos de préstamo con tipo de interés variable, en principio lícitas, carecen de transparencia, no por oscuridad interna, sino por insuficiencia de información, en los términos indicados en el parágrafo 225 de la sentencia; precisando que "Si adoleciesen de tal insuficiencia y fuesen declaradas abusivas por ese concreto motivo, que no por otro ajeno a este debate, las sentencias tendrán efecto retroactivo desde la fecha de publicación de la sentencia de 9 mayo 2013, reiteradamente citada y sobre cuya clarificación nos pronunciamos a efectos de la debida seguridad jurídica; fecha que fue la fijada en ella en orden a la irretroactividad declarada". 

La expresada Sentencia de fecha 24/03/2015 fijó la siguiente doctrina: "Que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013, ratificada por la de 16 de julio de 2014, Rc. 1217/2013 y la de 24 de marzo de 2015, Rc. 1765/2013, se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013".


3. LIMITACIÓN DE LOS EFECTOS TEMPORALES DE LA DECLARACIÓN DE ABUSIVIDAD EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

Conviene recordar que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha de 21/03/2013 estableció que "puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves (véanse, en particular, las sentencias Skov y Bilka, antes citada, apartado 51; Brzeziñski, antes citada, apartado 56; de 3 de junio de 2010, Kalinchev, C-2/09, Rec. p. I- 4939, apartado 50, y de 19 de julio de 2012, Rçdlihs, C-263/11, Rec. p. I-0000, apartado 59)”. 

Concluía el citado Tribunal de Justicia que no concurrían los requisitos necesarios para otorgar la limitación temporal, en particular el relativo al riesgo de trastorno grave, porque no se habían acreditado

Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunció, entre otras, en sus Sentencias de fechas 02/02/1988,  09/03/2000 y 08/04/1976 sobre  la cuestión de retroacción de la declaración judicial

En consecuencia, bien se puede afirmar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea había valorado, en ocasiones y en ámbitos distintos, la concurrencia de la buena fe y el riesgo económico como criterios desde los que justificar la limitación temporal de los efectos de las Sentencias para cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe, pero lo ha hecho siempre a modo de excepción y en aplicación del principio de seguridad jurídica sin obviar las circunstancias concretas o propias del caso a valorar por el Juez nacional (véase la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 09/11/2010).



4.  DIRECTIVA 93/13/CEE DEL CONSEJO, DE 5 DE ABRIL DE 1993, SOBRE LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS EN LOS CONTRATOS CELEBRADOS CON CONSUMIDORES

La Directiva 93/13 impone, en su art. 6.1, a los Estados miembros la obligación, por una parte, de establecer que éstas "no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales", añadiendo, en su art. 7.1, el deber de velar "por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores".

Como puede comprobarse, el legislador comunitario no fue más lejos en la determinación de la sanción aplicable a las cláusulas abusivas y, en particular, del modo en que los Estados miembros debían disponer que éstas no surtiesen efectos vinculantes, tal como se exige en el artículo 6.1.

El tiempo verbal del futuro de indicativo ("no vincularán") nada revelaba en cuanto a la posible intención del legislador europeo de dotar a la falta de efecto vinculante de una dimensión retroactiva

En su versión francesa, el vigésimo primer considerando de Directiva 93/13 pareceía situar en el futuro esta falta de efectos vinculantes ("ne liera pas"). 


Una rápida comparación de diferentes versiones lingüísticas disponibles tampoco arroja más luz. De este modo, el artículo 6, apartado 1, establecía que las cláusulas abusivas, en alemán, "unverbindlich sind"; en inglés, "shall [...] not be binding"; en italiano, "non vincolano"; en portugués, "não vinculem»", y en francés, "ne lient pas".

Lo cierto es que el legislador comunitario optó por utilizar una expresión efectivamente neutra y por no  emplear un término jurídico más preciso como hubiera sido el caso, por ejemplo, de una referencia expresa a la nulidad, a la anulación o a la resolución. Neutralidad que se explica por la remisión expresa que se hace a los Derechos nacionales

El sistema de protección que establecía la Directiva 93/13 se basaba en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, tanto en lo relativo a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le obliga a adherirse a las condiciones previamente redactadas por el profesional, sin poder ejercer influencia alguna sobre el contenido de las mismas (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea  de fechas 21/03/2013 y 14/04/2016).

El expresado artículo 6.1 de la Directiva 93/13 es una disposición imperativa que trata de susitutuir el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real, que pueda restablecer la igualdad entre éstas (véanse, entre otras resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Sentencia de fecha 26/04/2012 y el Auto de fecha 16/07/2015).

Debe ser el Juez nacional quien aprecie de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la citada Directiva y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional. (véase el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europeade fecha 16/07/2015).

Ello determinó que, con el fin de garantizar la protección a que aspiraba la Directiva 93/13, la situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo pueda compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato. (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europeade fechas 06/10/2009 y 14/06/2012).

En atención a la naturaleza y la importancia del interés público en el que se basa la protección de los consumidores, la Directiva 93/13 imponía a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que "cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores" (véase la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14/06/2012).

Si bien el primer fragmento de la  frase del art. 6.1 de la Directiva 93/13 reconocía a los Estados miembros cierto margen de autonomía en lo que atañía a la definición del régimen jurídico aplicable a las cláusulas abusivas, lo cierto es que les imponía, expresamente, la obligación de dejar sin aplicación a  tales cláusulas, pues utilizaba el tiempo verbal “no vincularán” (véase la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14/06/2012). 

Por tanto, los Jueces y Tribunales nacionales habrán de deducir todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se deriven de ello, a fin de evitar que las mencionadas cláusulas vinculen al consumidor. (véanse, entre otros, los Autos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fechas 03/04/2014 y 17/03/2016).

En otras palabras, del tenor literal del citado art. 6.1 resultaba que los Jueces y Tribunales nacionales estaban obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produjese efectos vinculantes para el consumidor (véase la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europeade fecha 14/06/2012).

Las cláusulas abusivas "no vincularán", en el sentido del artículo 6.1 de la Directiva 93/13, cuando el Juez o Tribunal nacional las dejaba sin aplicación (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fechas 30/05/2013 y 21/04/2016) por el carácter disuasorio que tenía el hecho de que, pura y simplemente, no se aplicasen (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fechas 30/05/2013 y 21/01/2015).

Una cláusula abusiva no puede ser modificada por el Juez nacional, sino que, según declara el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia de fecha 14/06/2012, no debía ser aplicada

De este modo, la eficacia de la sanción de las cláusulas abusivas se apreciaba en relación con el objetivo de que cesase su utilización (véanse, entre otras,  las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fechas 30/04/2014 y 14/04/2016). 


Ahora bien, ese objetivo podía dejar de perseguirse cuando el consumidor manifiestase expresamente su voluntad de seguir estando vinculado por una cláusula contractual a pesar de su carácter abusivo (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fechas 03/12/2015 y 14/04/2016).

Tal y como se declaraba en las Conclusiones del Abogado Central del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sr. Paolo Mengozzi, presentadas el 13/04/2016, en los Asuntos acumulados C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, el Tribunal de Justicia no había hecho mayores precisiones en cuanto al modo en que los ordenamientos jurídicos nacionales deban configurar la falta de fuerza vinculante. Probablemente, no le corresponda hacerlo, ya que las particularidades de esa configuración debían ser decididas por los propios Estados miembros

Por ello, resultaba razonable que la jurisprudencia, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea parecía haber contemplado la nulidad de las cláusulas abusivas no como la única vía para dar respuesta a la exigencia establecida en el artículo 6.1 de la Directiva 93/13, sino como una posibilidad entre otras

Así, en su Sentencia de fecha 26/04/2012, establecía que una normativa nacional, que preceptuaba que la declaración de nulidad, por un órgano jurisdiccional, de una cláusula abusiva se aplicaría a cualquier consumidor que hubiere contratado con el profesional que utilizara dicha cláusula, cumplía las exigencias del artículo 6.1, en relación con el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 93/13, así como que "la aplicación de la sanción de nulidad de una cláusula abusiva [...] garantiza que dicha cláusula no vinculará a esos consumidores, y, al mismo tiempo, no excluye otro tipo de sanciones adecuadas y eficaces que prevean las normativas nacionales".

Posteriormente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaraba, en su Sentencia de fecha 30/05/2013, que una legislación nacional "que establece la nulidad de las cláusulas declaradas abusivas cumple las exigencias del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13".



5. ANÁLISIS DE LAS CONCLUSIONES DEL ABOGADO CENTRAL DEL TJUE, PRESENTADAS EL 13/04/2016, EN LOS ASUNTOS ACUMULADOS C-154/15, C-307/15 Y C-308/15

Argumentaba el Abogado Central del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que no se había establecido una relación sistemática o automática entre el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva y la nulidad de las cláusulas abusivas, ni parecía que la nulidad representase para el Tribunal de Justicia la respuesta jurídica única a la exigencia de que las cláusulas abusivas no debían tener carácter vinculante

Así, en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 21/01/2015, se afirmaba que "el juez nacional [debe poder] extraer del eventual carácter abusivo de la cláusula [...] todas las consecuencias que se derivan de la Directiva 93/13, procediendo, en su caso, a la anulación de dicha cláusula".

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no había ido más allá de la neutralidad aparente del art. 6.1 de la Directiva 93/13, y quizá no podía hacerlo, pues si el Tribunal de Justicia resolviera que ese artículo había  de interpretarse en el sentido de que, ante una cláusula abusiva, el Juez nacional debía constatar la nulidad de dichas cláusulas y reconocer un correlativo derecho a una "restitutio in integrum" -es decir, desde el momento de la celebración del contrato-, ello privaría de todo efecto útil a la remisión expresa a los Derechos nacionales contenida en esa disposición, y poca defensa podría oponer frente a quienes le acusaran de haber realizado una armonización jurisprudencial. 

El Informe sobre la aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de fecha 27/04/2000, indicaba que "dada la diversidad de tradiciones jurídicas existentes, [el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13] ha sido incorporad[o] de diferente manera (las sanciones civiles varían entre la inexistencia, la nulidad, la anulabilidad, la ineficacia o la no aplicabilidad de las cláusulas abusivas). [...] Además, la decisión judicial por la que se declara abusiva una cláusula determinada debe retrotraer sus efectos al momento de la conclusión del contrato (ex tunc). [...] No es fácil determinar el grado en que los diferentes ordenamientos jurídicos nacionales reconocen estas posibilidades, pero hay razones para temer que muchos de ellos no lo hacen".

Posteriormente, la Directiva 93/13 fue reformada por la Directiva 2011/83, sin que ninguna las modificaciones introducidas se refiriese al artículo 6.1 de la Directiva 93/13.

La sanción aplicable, en principio, en el ordenamiento jurídico español a las cláusulas abusivas es la nulidad, la cual da derecho a una restitución íntegra

Se trata, en este caso, del nivel máximo de la sanción civil que elimina todos los efectos de la cláusula abusiva.

Sin embargo, en relación a las denominadas "cláusulas suelo", se ha declaró, por el Tribunal Supremo, que, a partir del 09/05/2013, las expresadas cláusulas debían desaparecer del ordenamiento jurídico español, siendo eliminadas  de todos los contratos existentes, y no pudiendo ser incluidas por los profesionales en nuevos contratos, siendo el profesional que incluya tales cláusulas, a partir de esa fecha, condenado tanto a la eliminación de las mismas como a la devolución de todas las cantidades abonadas en aplicación de esas cláusulas

En otras palabras, a partir del 09/05/2013, el Alto Tribunal español garantizó  los efectos plenos de sanción máxima aplicable..

Sin embargo, por lo que se atañía al período anterior al 09/05/2013, aunque las "cláusulas suelo fueren declaradas abusivas y, por ello, nulas, se sostenía que los profesionales no estaban sujetos a la obligación de devolver las cantidades abonadas en virtud de las mismas en atención a las circunstancias excepcionales que, según el expresaba el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 09/05/2013, concurrían en ese caso y que estaban fundamentalmente asociadas a la dimensión endémica del problema.

Téngase en cuenta que el Derecho de la Unión Europea no había armonizado ni las sanciones aplicables en el supuesto del reconocimiento del carácter abusivo de una cláusula (véase la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14/04/2016)  ni las condiciones en las que un Alto Tribunal decidía limitar los efectos de sus sentencias, la situación de la retroactividad limitada de la declaración de nulidad de las denominadas "cláusulas suelo" habría de regirse por el ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía procesal

Sin embargo, esa regulación interna no podía ser menos favorable que la correspondiente a situaciones similares de carácter interno "(principio de equivalencia"), ni podía ser articulada de tal manera que hiciere imposible en la práctica, o excesivamente difícil, el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión ("principio de efectividad").

El denominado "principio de equivalencia" exige que la norma nacional controvertida se aplique indistintamente a los recursos basados en la vulneración del Derecho de la Unión, así como a los que se fundamentan en el incumplimiento del Derecho interno y que tengan un objeto y una causa semejantes

El Alto Tribunal español no reservaba la posibilidad de limitar los efectos en el tiempo de sus sentencias a los litigios en los que resultaba aplicable el Derecho de la Unión, pues ya se había recurrido a esa posibilidad en otras controversias puramente internas

Tal y como se indicaba en las Conclusiones del Abogado Central, Sr. Paolo Mengozzi, contemplada desde un punto de vista objetivo, la posibilidad de que el Tribunal Supremo limitase los efectos en el tiempo de sus sentencias no parecía suscitar dudas en cuanto a su conformidad con el principio de equivalencia.

En lo que se refería al citado "principio de efectividad", se recordaba que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea había venido señalando que cada caso en el que se plantease la cuestión de si una disposición procesal nacional hacía imposible, o excesivamente difícil, la aplicación del Derecho de la Unión debía analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupaba dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, así como el desarrollo y las peculiaridades de éste ante las diversas instancias nacionales, y que, desde esa perspectiva, habían de tomase  en consideración, en su caso, los principios sobre los que se basaba el sistema judicial nacional, como el "principio de seguridad jurídica", entre otros. (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea  de fechas 27/02/2014, 10/09/2014, 18/02/2016 y 14/04/2016).

En consecuencia, la incidencia de la limitación en el tiempo de los efectos de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 09/05/2013, sobre la efectividad de la Directiva 93/13, debía  ser apreciada atendiendo al objetivo que perseguía, sin dejar de ponderar, al mismo tiempo, los principios del ordenamiento jurídico nacional que determinaban que se decidiera limitar esos efectos.

Recuérdese que la sanción de las cláusulas abusivas, con arreglo a los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13, debía tener un efecto disuasorio frente al profesional y debía tener por objeto restablecer un equilibrio real entre éste y el consumidor

Pues bien, a partir de la citada Sentencia de fecha 09/0572013, los profesionales estarían obligados a no utilizar más las "cláusulas suelo"  y estas cláusulas deberían desaparecer de los contratos existentes

De este modo, el efecto disuasorio quedaría plenamente garantizado, pues todo profesional que, con posterioridad al dictado de dicha Sentencia, introdujese tales cláusulas en sus contratos sería condenado a eliminarlas y a devolver las cantidades abonadas en virtud de las mismas. 

Por ello, el comportamiento de los profesionales se vio, necesariamente, modificado, a partir del 09/05/2013, siendo plenamente garantizada de cara al futuro la efectividad de la Directiva 93/13.

En cuanto a la situación anterior a la fecha del 09/05/2013, se indicaba por el  Abogado Central que las "cláusulas suelo" no dejaban de considerarse abusivas y nulas, si bien esa nulidad sólo surtía  sus plenos efectos a partir de la fecha de la Sentencia del Tribunal Supremo que la declaró. 

Para justificar ese aplazamiento en el tiempo, el Tribunal Supremo se apoyaba en una serie de argumentos,  entre los que sobresalían el mantenimiento de la seguridad jurídica en atención al carácter innovador de su resolución y las circunstancias excepcionales que concurrían, insistiendo en la dimensión endémica de la utilización de las "cláusulas suelo", ponderando, de un lado, la protección debida a los consumidores en virtud, en particular, de la Directiva 93/13, así como, de otro lado, las repercusiones macro-económicas sobre el sistema bancario de un Estado miembro que ya se encontraba debilitado.

Señalaba el  Abogado Central, Sr. Paolo Mengozzi, en sus Conclusiones que siempre que sea absolutamente excepcional, tal proceder parecía igualmente admisible a la luz del "principio de efectividad". 

Y es que el propio ribunal de Justicia de la Unión Europea había admitido que la protección del consumidor no era absoluta. (véase su Sentencia de fecha 06/10/2009), considerando, el Abogado Central que no se hacía evidente que, para restablecer el equilibrio entre el consumidor y el profesional, resultara necesario, o incluso posible, en cada caso, devolver todas las cantidades abonadas en virtud de una "claúsula suelo" (se advertía, a título de ejemplo,que el "principio de la restitutio in integrum" podía verse afectado, en el momento en que se aplicase, por las normas relativas a la prescripción de los créditos.

Alcanzar el equilibrio  perseguido por la Directiva 93/13 no equivalía a favorecer al consumidor

Consideraba que, dependiendo de la fecha de celebración de los contratos de préstamo, la falta de efecto completamente retroactivo no tenía necesariamente, como resultado, no restablecer el equilibrio


Señalaba el Abogado Central que el consumidor vinculado por un contrato de préstamo, que incluía una "cláusula suelo", podía fácilmente cambiar de entidad bancaria mediante una novación modificativa del contrato, así como que  la aplicación de la "cláusula suelo" no producía, como consecuencia, una modificación sustancial del importe de las mensualidades debidas por los consumidores.

Por otro lado, señalaba el Abogado Central que el "principio de la seguridad jurídica", invocado por el Alto Tribunal español para justificar la retroactividad limitada de la declaración de nulidad de las "claúsulas suelo", que, en atención a la multitud de situaciones jurídicas potencialmente afectadas y al carácter innovador de la Sentencia de fecha 09/05/2013, constituía una preocupación que compartía el ordenamiento jurídico de la Unión Europea.

Concluía el Abogado Central que la decisión del Tribunal Supremo de limitar en el tiempo los efectos de la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas no redundaba en perjuicio de la efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva 93/13, ni de los objetivos perseguidos por ésta.



6. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA (GRAN SALA) DE FECHA 21/12/2016

Explicaba el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, mediante las dos cuestiones prejudiciales del asunto C‑154/15 y mediante la primera cuestión prejudicial de los asuntos C‑307/15 y C‑308/15, que procedia examinar conjuntamente, los tribunales remitentes pedían, sustancialmente que se dilucidase si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debía interpretarse en el sentido de que se oponía a una jurisprudencia nacional que limitaba en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración judicial del carácter abusivo, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula incluida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios únicamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el mencionado carácter abusivo.

Razonaba el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, en la Sentencia de 09/05/2013, el Alto Tribunal español justificaba el control de la abusividad de las "cláusulas suelo" controvertidas, relativas al objeto principal de los contratos de que se trataba, interpretando la exigencia de transparencia a que se refería el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva en el sentido de que tal exigencia no se circunscribía a la transparencia formal de las cláusulas contractuales, lo que comprende el carácter claro y comprensible de la redacción de éstas, sino que se hacía extensiva a la observancia de la transparencia material, que exige que sea suficiente la información facilitada al consumidor en lo que se refiere al alcance tanto jurídico como económico de su compromiso contractual.


Sin embargo, sostenían el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y su Abogado Central que el control de la transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procedía del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13


Dicha disposición indicaba, en los mismos términos que los que figuraban en el artículo 5 de la misma Directiva, que las cláusulas contractuales deben estar redactadasde forma clara y comprensible..

Tiene declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración; pues el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (véase su Sentencia de fecha 21/03/2013).

Consideraba que el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular.

Argumentaba el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, en la medida en que los órganos jurisdiccionales remitentes se referían a la Sentencia de fecha 09/05/2013, que había limitado el efecto restitutorio de la declaración del carácter abusivo de las cláusulas suelo, había de ponderarse si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debía interpretarse en el sentido de que autorizaba a que un tribunal nacional estableciese una limitación de este tipo.


Conforme prevé el citado artículo 6, apartado 1, los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional.

Expresaba la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea  de fecha 30/05/2013 que esa disposición debía considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tuvieren la naturaleza de normas de orden público.

Recuérdese que se trata de una norma imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (véase la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea  de fecha  14/06/2012).


Atendiendo a la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, así como al  artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con su vigesimocuarto considerando, el Tribunal de Justicia indicaba que la expresada Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores (véase su Sentencia de fecha 30/04/2014).

Para alcanzar ese objetivo, se sostenía que incumbe al juez nacional, pura y simplemente, dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultado para modificar el contenido de la misma (véase la la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea  de fecha 14/06/2012).

Por ello, el juez nacional ha de apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13; subsanando, de esa manera, el desequilibrio existente  entre el consumidor y el profesional, todo ello desde el momento en que disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto.

Es preciso subrayar que la plena eficacia de la protección otorgada por la Directiva 93/13 exige que el juez nacional, que haya apreciado de oficio el carácter abusivo de una cláusula, pueda deducir todas las consecuencias de esa apreciación, sin esperar a que el consumidor, informado de sus derechos, presente una declaración por la que inste que se anule dicha cláusula (véase la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea  de fecha 30/05/2013).


Insistía el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en que no ha de atribuirse al juez nacional la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, ya que ello contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales la circunstancia de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (véase su Sentencia de fecha 21/01/2015).

Continuaba el Tribunal de Justicia de la Unión Europea afirmando que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 ha de ser interpretado en el sentido de que, en principio, ha de considerarse que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de tal modo que no podrá tener efectos frente al consumidor

En consecuencia, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula ha de producir como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.

Lógicamente, el deber del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes, que resulten ser cantidades indebidamente pagadas, generará, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes.

Matizaba el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que la exclusión de tal efecto restitutorio podría poner en cuestión el efecto disuasorio que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el artículo 7, apartado 1, de esa misma Directiva, pretendía atribuir a la declaración del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos suscritos por un profesional con los consumidores.


Si bien el citado artículo 6, apartado 1, exigía que los Estados miembros estableciesen que las cláusulas abusivas no vincularán a los consumidores en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales (véase la la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea  de fecha 06/10/2009); no puede perderse de vista que la regulación por el Derecho nacional de la protección que la Directiva 93/13 garantiza a los consumidores no puede modificar la amplitud de tal protección, ni, en consecuencia, su contenido sustancia, poniendo de esa forma en cuestión la protección más eficaz del consumidor, mediante la adopción de normas uniformes sobre cláusulas abusivas, que había sido la voluntad del legislador comunitario, tal como se desprendía del décimo considerando de la propia Directiva 93/13.


Es indudable que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, concretar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos precisos de tal declaración.

No obstante lo anterior, ha de remarcarse que la declaración del carácter abusivo de la cláusula ha de permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, especialmente a través de la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva.

Como ya se indicó más arriba, la Sentencia de fecha 09/05/2013 mantenía que la declaración del carácter abusivo de las "cláusulas suelo" controvertidas no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada, ni a los pagos ya efectuados antes de la fecha en que se dictó la propia resolución, así como que, en virtud del principio de seguridad jurídica, los efectos derivados de tal declaración, concretamente el derecho del consumidor a la restitución, quedaban limitados a las cantidades indebidamente pagadas a partir de aquella fecha.


Incluso, el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha llegado a declarar, en algunos casos, que la protección del consumidor no es absoluta, matizando que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que otorgan fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13 (véase su Sentencia de fecha 06/10/2009).


De ello resulta que el Tribunal Supremo podía declarar legítimamente, en la Sentencia de 09/05/2013, que esta última no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales anteriores con fuerza de cosa juzgada.

Es más, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha afirmado que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión (véase su Sentencia de fecha 06/10/2009).


Ahora bien, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea explicaba que es necesario diferenciar entre la aplicación de una regla procesal, como es un plazo razonable de prescripción, de la limitación en el tiempo de los efectos de la interpretación de una norma del Derecho de la Unión (véase su Sentencia de fecha 15/04/2010). 

Ponía el acento en que, habida cuenta de la exigencia fundamental de una aplicación uniforme y general del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es el único que puede decidir acerca de las limitaciones en el tiempo que hayan de aplicarse a la interpretación que él mismo haya hecho de una norma del Derecho de la Unión (véase su Sentencia de fecha 02/02/1988).

Por ello, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea reiteraba que las condiciones estipuladas por los Derechos nacionales, a las que se refería el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, no pueden afectar al contenido sustancial del derecho a no estar vinculado por una cláusula considerada abusiva, derecho que la mencionada disposición, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, atribuye a los consumidores.

Razonaba que la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las "cláusulas suelo", acordada por la Sentencia de 09/05/2013, equivalía a privar, con carácter general, a todo consumidor, que hubiese celebrado, antes de aquella fecha, un contrato de préstamo hipotecario, que contuviere una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades abonadas indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la "cláusula suelo" durante el período anterior al 09/05/2013.

Comentaba el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que una jurisprudencia nacional, como la expresada  en la Sentencia de 09/05/2013, relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, únicamente permitía garantizar una protección limitada a los consumidores que hubieren suscrito un contrato de préstamo hipotecario que contuviere una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo

Por ello, entendía que tal protección resultaba incompleta e insuficiente, no constituyendo un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, siendo, en consecuencia, contraria a lo previsto en el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva (véase la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea  de fecha 14/03/2013).

En tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, éste declaraba que dichos órganos jurisdiccionales han de abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo, que el Tribunal Supremo acordó en la Sentencia de 09/05/2013, dado que tal limitación no resultaba compatible con el Derecho de la Unión (véanse las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea  de fechas 05/10/2010, 19/04/2016, 05/07/2016 y 08/11/2016).

Concluía la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de fecha 21/12/2016 que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debía interpretarse en el sentido de que se oponía a una jurisprudencia nacional que limite en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato suscrito con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios, únicamente, a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.



7. BIBLIOGRAFÍA REFERENCIADA

- [1] Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 09/05/2013;
- [2] Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación;
- [2] Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios (
- [4] Código Civil;
- [5] Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias;
- [6] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 24/02/1992 y 09/11/1999;
- [7] Constitución Española;
- [8] Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común;
- [9] Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Régimen Jurídico de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad; 
- [10] Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas;
- [11] Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial;.
- [12] Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 22/1996, de 12 febrero, y 38/2011, de 28 marzo;
- [13] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 118/2012, de 13 de marzo;
- [14] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 21/03/2013;
- [15] Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios;
- [16] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16/07/2014, 16/07/2014 y 24/03/2015;
- [17] Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fechas 02/02/1988,  09/03/2000 y 08/04/1976;
- [18] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 09/11/2010;
- [19] Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; 
- [20] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea  de fecha 14/04/2016;
- [21] Sentencia  del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 26/04/2012;
- [22] Auto  del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 16/07/2015;
- [23] Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europeade fechas 06/10/2009 y 14/06/2012;.
- [24] Autos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fechas 03/04/2014 y 17/03/2016;
- [25] Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fechas 30/05/2013 y 21/01/2015;
- [26] Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fechas 30/04/2014 y 14/04/2016;
- [27] Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fechas 03/12/2015 y 14/04/2016;
- [28] Conclusiones del Abogado Central del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sr. Paolo Mengozzi, presentadas el 13/04/2016, en los Asuntos acumulados C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15; 
- [29] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 26/04/2012;
- [30] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 30/05/2013;
- [31] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 21/01/2015;
- [33] Informe sobre la aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de fecha 27/04/2000;
- [34] Directiva 2011/83;
- [35] Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea  de fechas 27/02/2014, 10/09/2014, 18/02/2016 y 14/04/2016;
- [36] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 21/03/2013; 
- [37] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 30/04/2014;
- [38] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea  de fecha 30/05/2013
- [39] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 21/01/2015;
- [40] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea  de fecha 06/10/2009);
- [41] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea  de fecha 06/10/2009;.
- [42] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea  de fecha 15/04/2010;
- [43] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea  de fecha 02/02/1988;
- [44] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea  de fecha 14/03/2013;
- [45] Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea  de fechas 05/10/2010, 19/04/2016, 05/07/2016 y 08/11/2016;
- [46] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de fecha 21/12/2016.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO