viernes, 15 de julio de 2016

¿QUÉ ES LA "ESTAFA PROCESAL"?

En esta entrada del blog de la Ventana Jurídica explicamos, de una manera breve y concisa que es la "estafa procesal".
La denominada "estafa procesal" es una construcción doctrinal que tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce, con la presentación de falsas alegaciones, a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte..
Ahora bien, la "estafa procesal" no es más que un supuesto agravado del delito de estafa, figura inserta en los delitos contra el patrimonio. Por tanto, para apreciar esta figura delictiva deben concurrir todos los elementos típicos que configuran legalmente la estafa en el art. 248 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que, en nada sustancial, difieren por el hecho de que se cometa "mediante simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal", supuesto legal que, por su propia naturaleza, supone la acotación del marco en el que el engaño típico está llamado a desplegar sus efectos y del sujeto a quien se dirige.
Señala la doctrina jurisprudencia (entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 11/10/1990 y 24/03/1992), que son elementos configuradores del delito de estafa, los siguientes:
- un engaño precedente o concurrente, alma y sustancia de la estafa, concebido con laxitud, sin recurrir a enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece;
- dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos; 
- producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado, del vicio de la voluntad facilitador del desplazamiento patrimonial que le subsigue; 
- acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente; e) nexo de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado; 
- la dinámica del infractor ha de estar presidida por el ánimo de lucro. 
La estafa procesal como modalidad agravada de estafa, deberá cumplir todos los requisitos exigidos a la estafa ordinaria, a los que habrá de añadirse, la simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal, ámbito al que queda acotada por la regulación establecida por el Código Penal, pero, con la especialidad, de que el engañado es el Juez.
Nótese que el engaño se dirige el Juez a fin de provocar en el mismo un error para que adopte una resolución en perjuicio de tercero, exigiendo la Jurisprudencia que ese engaño tenga la entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento, siendo necesario que las maniobras fraudulentas realizadas en el proceso tengan un grado de verosimilitud razonable para poder producir un error igualmente razonable en el Juez (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30/09/1997 y 30/11/1992)..
Por tanto, se  incurre en ese delito cuando una de las partes engaña al juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio. 
La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición, el Juez, con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio, el particular afectado, dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de "perjuicio propio o ajeno". 
No podemos olvidar que el fraude procesal puede producirse, asimismo, cuando el engañado no es el titular del órgano judicial sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente, pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina "estafa procesal impropia" (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 1015/2009, de 28 de octubre, y 72/2010, de 9 de febrero).
Esta modalidad agravada del delito de estafa requiere para su consumación un perjuicio patrimonial que el autor ocasiona valiéndose de un engaño que, en este caso, tiene como destinatario al Juez que ha de tomar una decisión en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. 
No obstante, la determinación de su alcance típico no puede fijarse criminalizando toda ocultación al órgano jurisdiccional. La "estafa procesal" no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Hemos de tener en cuenta que el legislador no ha querido incluir este delito entre los delitos contra la administración de justicia. Antes al contrario, le confiere un tratamiento sistemático agravado en el ámbito de la estafa. 
Sus límites han de ser fijados, además, partiendo de la idea clave de que, en un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede ser considerarse típica. 
De ahí que una versión parcial -y como tal, interesada de los hechos-, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica. 
Quien somete a la decisión judicial lo que cree que es un derecho no puede decirse que trate de defraudar, no siendo una cuestión que ataña a los Tribunales penales examinar las estrategias que hayan podido seguir las partes en un proceso civil, sino comprobar si concurren los elementos que tipifican el delito de estafa procesal apreciado por el Tribunal de instancia (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 1056/2006, de 23 de octubre, y 443/2009, de 5 de mayo).
Al configurarse como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado. SI bien no es precisa la realización de un positivo acto de disposición con desplazamiento patrimonial, lo cierto es su tipo delictivo se consuma cuando se produce una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada que perjudica ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero.
Asimismo, hemos de tener en cuenta que se pueden integran en estas conductas de fraude procesal modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. 
En suma, el tipo de la "estafa procesal" se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta. 
La tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aún dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta. 
De lo anterior resulta que las meras alegaciones falsas no son suficientes para colmar el requisito del engaño bastante, sino que es preciso que se presenten elementos de convicción falsarios, tales como documentos o testigos falsos, aptos para crear en el Juez la errónea creencia de que esas alegaciones son ciertas. 
Igualmente, hay "estafa procesal" cuando media colusión entre las partes, es decir, cuando éstas se ponen de acuerdo para mantener una posición procesal, que determina engañosamente una decisión del Juez en perjuicio de un tercero.
La apreciación de la "estafa procesal" resulta más difícil cuando se realiza por una de las partes, en un proceso contradictorio, en el que la parte contraria dispone o puede disponer de todos los mecanismos de defensa para sustentar sus propias posiciones y rebatir las del contrario. Ello exige, por tanto, que se ponga de relieve la maquinación engañosa, es decir, cuáles han sido específicamente las maniobras preparatorias del engaño o los mecanismos engañosos utilizados torticeramente en el curso del proceso, que presenten su grado de verosimilitud suficiente para engañar, haciendo ineficaces los mecanismos de control que proporciona el propio proceso contradictorio, determinando que el juzgador sea persuadido a adoptar una decisión predeterminada por la maquinación engañosa.
Declarar contrario a la buena fe procesal un determinado acto no es suficiente para considerarlo constitutivo de una "estafa procesal". Así la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 266/2011, de 25 de marzo, decretó la absolución de los acusados de un delito de "estafa procesal" en un supuesto en el que los demandantes en un procedimiento civil por la reclamación de un préstamo no devuelto, consignaron como domicilio del demandado -ahora querellante- el inmueble objeto del litigio, en el que el propietario nunca residió. Consecuentemente, dado que las citaciones judiciales nunca llegaron al conocimiento del demandado y propietario, se dictó Auto en aquel procedimiento por el que se tenía al denunciado por confeso. En la casación el Alto Tribunal partió de que el engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que en el supuesto de la estafa procesal requiere que tenga entidad suficiente, como ya hemos indicado, para superar la profesionalidad del juez y las garantías del procedimiento (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15/12/2001).
De este modo, la cualificación profesional del titular del órgano judicial eleva el parámetro para calibrar la idoneidad del engaño por lo que la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto activo que se presenta con la entidad adecuada como para contrarrestar la función de control que compete al Juez.
Para finalizar indicaremos que la agravación de la pena correspondiente esta figura delictiva se justifica porque con tales conductas se perjudica no sólo el patrimonio privado ajeno, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al titular del órgano judicial, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del juzgador y las garantías del procedimiento.
Bibliografía referenciada:

- [1] Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.;
- [2] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 11/10/1990 y 24/03/1992;
- [3] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30/09/1997 y 30/11/1992;
- [4] Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 1015/2009, de 28 de octubre, y 72/2010, de 9 de febrero;
- [5] Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial;
- [6] Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 1056/2006, de 23 de octubre, y 443/2009, de 5 de mayo;
- [7] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 266/2011, de 25 de marzo;
- [8] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15/12/2001

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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