sábado, 23 de julio de 2016

EL DEBER DE FACILITAR INFORMACIÓN CON "TRASCENDENCIA TRIBUTARIA" A LA ADMINISTRACIÓN

En esta entrada del blog de la Ventana Jurídica examinamos, de una manera breve y concisa, el deber general de facilitar  información con "trascendencia tributaria" a la Administración.

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece, en su art. 93.1,una obligación general de información, imponiendo a todas las personas el deber de proporcionar a la Administración cualquier clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con "trascendencia tributaria" relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas. 

Esta carga, que pesa, en principio, sobre la generalidad de los sujetos de derecho, no es más que una concreta manifestación de la "colaboración social" en la aplicación de los tributos, que hunde sus raíces en el deber general de contribuir del artículo 31.1 de la Constitución, según precisó el Tribunal Constitucional en su Sentencia Núm. 110/1994 . 

De este modo, la Administración tributaria está constitucionalmente habilitada para exigir a a todas las personas la información y la aportación de datos necesarios y relevantes para la aplicación de los tributos.

Por regla general, el deber de información con "trascendencia tributaria" sobre terceros ha de reunir una serie de requisitos, como son:

a) que exista relevancia fiscal de la información solicitada;

b) que la información se haya solicitado previamente al sujeto pasivo y sólo si resulta imposible obtener los datos, sea obligado recurrir al tercero con dicho fin.

c) que los datos solicitados deben estar en posesión del tercero;

d) que dichos datos no estén ya en posesión de cualquier Administración o que el mismo requerido no haya suministrado ya los datos a la Inspección por otra vía procedimental.

Ese deber de información con "trascendencia tributaria" se basa en la certeza de la existencia de una obligación tributaria, presuntamente incumplida, o defectuosamente cumplida, por el propio contribuyente, de ahí que el deber de información tienda a cumplir el citado interés público.

Por ello, el requerido de información podrá oponerse en el supuesto de que dicho requerimiento no cumpla las condiciones anteriormente enunciadas, caso de que se desfigure esa "trascendencia tributaria" por la indeterminación y generalidad de la información solicitada.

La noción de "trascendencia tributaria" constituye un concepto jurídico indeterminado, no definido agotadoramente en el texto de la norma, pero que, al ser aplicado, sólo puede reconducirse a una única solución jurídicamente admisible. 

En suma, la calificación de unos datos como de "trascendencia tributaria" no entraña la atribución a la Administración de una potestad discrecional, en cuyo ejercicio disponga de un mayor o menor margen de maniobra que le permita optar entre indiferentes jurídicos, quedando, por lo tanto, su elección exenta de control jurisdiccional. 

Se trata, por el contrario, de una potestad esencialmente reglada, que obliga a la Administración a encontrar la correcta y única aplicación justa de la norma en atención a la naturaleza de los datos que quiere recopilar y de los sujetos a quienes se los reclama, pues no en vano el artículo 93.1 de la Ley 58/2003. se refiere a datos con "trascendencia tributaria" relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

Este deber general de colaboración social se concreta en las dos vías enunciadas en el apartado 2 del artículo 93 de la Ley 58/2003

La primera consiste en la denominada "información por suministro", mediante la que, con carácter general en la forma y en los plazos que reglamentariamente se determinen, los sujetos obligados a colaborar facilitan la información. 

Se trata de supuestos estandarizados y previamente contemplados, bien por las leyes reguladoras de cada tributo bien por disposiciones reglamentarias de desarrollo, que pueden originar obligaciones ocasionales u otras de carácter regular y periódico (así, por ejemplo, información sobre retenciones). 

La segunda vía consiste en la llamada "información por captación", que es la propia de los "requerimientos individualizados", que pueden efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos.

Ambas vías forman parte de la que, en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/02/2007 se define como "información a priori", en cuya categoría se incluye, asimismo, la obtención por actuación directa de la Administración cerca de las empresas afectadas, en contraposición con la "información a posteriori" una vez iniciada la actuación inspectora, que contempla el artículo 93.3 de la citada Ley 58/2003.

Los "requerimientos individualizados", como en general las actuaciones de obtención de información, que se practican por la Inspección de los Tributos, deben referirse, como ellas, a datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria. 

Por tanto, han de ser concretos y singulares, condición que se predica,  en primer lugar,  del requerido, pero, asimismo, del  ámbito objetivo de la información reclamada (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12/11/2003). 

Esas exigencias de ,"individualización subjetiva" y "concreción objetiva" determinan que se hayan de e rechazar los requerimientos abstractos, genéricos e indiscriminados

En particular, la "concreción objetiva"  resulta indispensable para calibrar la trascendencia tributaria de la información. 

Por ello, la Administración tributaria, cuando efectúa un requerimiento individualizado de información, debe precisar los datos que pide, para conocimiento del requerido, pero también para facilitar el eventual control jurisdiccional ex artículo 106.1 de la Constitución Española . 

Se trata, en suma, de eliminar todo atisbo de arbitrariedad en el ejercicio de esta intensa potestad por parte de la Administración, pues, única y exclusivamente, con aquella precisión se podrá concluir cabalmente si los datos recabados alcanzan trascendencia tributaria, noción que debe entenderse como la cualidad de aquellos hechos o actos que pueden ser útiles para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el artículo 31.1 de la Constitución,  cualidad que puede ser "directa", cuando la información solicitada se refiere a hechos imponibles, es decir, a actividades, titularidades, actos o hechos a los que la ley anuda el gravamen, o  "indirecta", cuando la información se refiere a datos colaterales, que pueden servir de indicio para rastrear hechos imponibles presuntamente no declarados o, sencillamente, para guiar después la labor inspectora hacia determinadas personas.

Las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28/11/2013 y 07/02/2014 han establecido la existencia de datos que, per se, reúnen trascendencia tributaria, pues dicha cualidad queda patentizada por su mera descripción; la alcanzan de manera "directa". Es el caso de los saldos de cuentas en entidades financieras o de las operaciones de caja en bancos con billetes de 500 euros; resultando, en relación con esas operaciones, suficiente la mera mención objetiva de los elementos de información que se demandan y de las normas que fundamentan el requerimiento.

No obstante, en relación con otra clase de datos, los de incidencia "indirecta", la relevancia tributaria no resulta evidente, siendo preciso para ponerla de relieve algo más que su simple relación y la cita de las normas que habilitan a la Inspección para reclamarlos. 

Para poder captar esta clase de antecedentes, sin el amparo de una obligación general de suministro, la Administración debe realizar un mayor esfuerzo de motivación, justificando el requerimiento de forma razonada y razonable. 

Así, los requerimientos de información han de estar motivados y cumplir con la previsión de individualización que el tipo de información reclamada exige, concurriendo una justificación específica y suficiente que los fundamente (vénase entre, otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 07/02/2014 y 17/03/2014).

Nótese que se trata de una nmanifestación del deber genérico de motivación establecido en el antiguo artículo 54.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
 .
Conforme al "principio de proporcionalidad" en este ámbito, exclusivamente, podrán solicitarse  aquellos extremos que sirvan al objeto de la norma, esto es, a la aplicación estricta de los tributos, entendiendo esta expresión en términos generales, no reconducida a la comprobación o investigación de una determinada relación tributaria (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19/06/2009 y 03/11/2011). Igualmente, se proscriben  las injerencias arbitrarias y desproporcionadas (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03/11/2009).

Finalmente, hemos de indicar que el necesario respeto del "principio de proporcionalidad" no sólo opera a la hora de valorar la inmisión por este cauce en la esfera protegida del honor y la intimidad personal y familiar, cautela presente en el artículo 93.5 de la Ley 58/2003 , sino que, asimismo,  determina que la Administración tributaria motive adecuadamente el contenido y el alcance del requerimiento para cotejar si su actuación se ajusta a los designios del legislador.

Bibliografía referenciada:

- [1] Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria;
- [2] Constitución Española de 1978;
- [3] Sentencia del  Tribunal Constitucional  Núm. 110/1994;
- [4] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 34/2008;
- [5] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/02/2007l;
- [6] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12/11/2003;
- [7] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28/11/2013 y 07/02/2014; 
- [8] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 07/02/2014 y 17/03/2014;
[9] Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común;
- [10] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19/06/2009 y 03/11/2011;
- [11]  Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03/11/2009.

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO 
JUEZ SUSTITUTO

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