viernes, 30 de diciembre de 2022

APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE INTERNAMIENTO NO VOLUNTARIO POR TRASTORNO PSÍQUICO



1. Introducción:

El artículo 17 de la Constitución Española reconoce el derecho de toda persona a la libertad, sin que pueda ser privada de ella, salvo en los casos y en la forma prevista por la Ley con previa autorización judicial.

La Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 763 contempla la posibilidad de internamiento de una persona en un Centro especializado en aquellos supuestos en que presente síntomas de trastorno mental que le incapaciten para regir su persona y que requieran asistencia médica para una correcta evaluación y tratamiento.

2. Iniciativa para ordenar un internamiento:

Como se detalla en el Auto número 106/2022, de 5 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cantabria (1), la iniciativa para ordenar un internamiento sólo le corresponde a un profesional de la medicina

Recuerda que la Sentencia del Tribunal Constitucional número 13/2016 recalcó "la falta de legitimación de los servicios de asistencia social para instar un internamiento involuntario urgente en atención a esa falta de conocimiento científico y a la inexistencia de un informe médico que justificase la medida" y que "el centro al que se refiere el art. 736.1 de la LEC será aquel que, además de cumplir con todos los requerimientos legales y administrativos para su funcionamiento, se halle en la situación de cumplir con las condiciones imprescindibles para el tratamiento psiquiátrico."

3. El trastorno psíquico:

El Auto número 97/2022, de 1 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc.1ª) de Cantabria (2), precisa que, con cita de las Sentencias números 141/2012 y 34/2016 del Tribunal Constitucional, que  "(E)l significado de lo que ha de entenderse por trastorno psíquico, transitorio o permanente, en línea con lo dispuesto en instrumentos internacionales, remite a los conocimientos propios de la ciencia médica; sin que en ningún caso puedan considerarse como expresión de trastorno o enfermedad mental la discrepancia del afectado con los valores sociales, culturales, políticos o religiosos imperantes en la comunidad.

La importancia de la calificación médica y no jurídica determina la trascendencia del informe médico necesario para autorizar el internamiento."

Así, y según se advierte en la resolución, "(C)on el propósito de que no se confunda el régimen y circunstancias del internamiento no voluntario con las situaciones que justifiquen la modificación de la capacidad, la misma STC 34/2016 recuerda " que sean instrumentos jurídicos opuestos, ni que en ocasiones, y esta es una de ellas, no puedan operar conjuntamente en una relación de continente a contenido, cuando cabe la apertura de un proceso de declaración de incapacidad, al hilo del cual promover la inmediata adopción de la medida."

La Sala apunta que "(L)o relevante, por tanto, no es tanto que la persona esté afectada por una deficiencia o enfermedad persistente que impida o limite su autogobierno como que presente un trastorno psíquico que justifique -sin perjuicio de que el trastorno, por su carácter definitivo o por otras circunstancias, no permita otra solución- una decisión temporal y urgente, por falta de control médico, abandono del tratamiento o situación similar, o incluso situaciones de abandono asistencial, permanente o temporal."

3. Competencia:

La LEC establece como fuero para los procedimientos de modificación de la capacidad, tutela y medida de internamiento, el lugar donde los incapacitados o presuntos capacitados residan ( arts. 52.5, 756 y 763.1 apartado primero LECiv) o donde sean internados (art. 763.1 apartado tercero). 

Con ello, se asegura la inmediación del procedimiento y que sea el Juez que examine al destinatario directo de la resolución, por hallarse en su partido, quien deba resolver sobre el fondo del asunto

Este criterio resulta más acorde al principio de protección del discapaz, posibilitando además el acceso efectivo del mismo a la justicia, de conformidad con el art. 13 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. 

Y ha sido también acogido por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo celebrada en fecha de 16 de diciembre de 2008 para la unificación y coordinación de prácticas procesales ( Art. 264 de la LOPJ) al señalar que en materia de gestión de tutela también resulta aplicable el fuero de la nueva localidad en que puede residir el ya declarado incapaz, lo que se justifica por el principio de protección del discapaz, en relación con razones de inmediación y eficacia, y la efectividad de la tutela judicial exigida por la norma constitucional del art. 24.1 de la CE.

Por ello, cuando la residencia del presunto discapaz varíe, la competencia judicial debe acomodarse a dicha residencia, conforme a esta regla competencial, más acorde al principio de protección del demandado.

4. Derecho a la asistencia jurídica del interno:

El Auto número 171/2022,de 1 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Cantabria (2), recuerda, con cita de la Sentencia número 141(2012, de 2 de julio, del Tribunal Constitucional, que el Juez ha de informar al interno o a su representante acerca de su situación material y procesal, lo que implica a su vez el derecho del afectado (o su representante en su nombre) a ser oído personalmente dentro del procedimiento.

Además, el privado de libertad también será informado de su derecho a contar con Abogado y Procurador en este trámite y de su derecho a la práctica de pruebas.

En este sentido, y respecto del alcance de la segunda de las garantías así enunciadas, el tribunal subraya lo siguiente: establecen las citadas resoluciones del TC:

"El derecho a la asistencia jurídica de la persona internada requiere siempre la actuación, en su nombre, de un representante procesal y un defensor. Así lo reconocimos con carácter general para todos los procesos sobre capacidad de las personas, en nuestra STC 7/2011, de 14 de febrero, FJ 5, por cuanto: "...este tipo de procedimientos se encuadra entre aquéllos en los que la garantía constitucional de la defensa letrada se convierte en una exigencia estructural del proceso tendente a asegurar su correcto desenvolvimiento, lo que, como también se ha dicho anteriormente, ha llevado a este Tribunal a establecer que la pasividad del titular del derecho deba ser suplida por el órgano judicial, ofreciendo al interesado una oportunidad de reparar tal omisión ( STC 189/2006, de 19 de junio, FJ 2)".

La Sala añade que "No otra cosa cabe predicar en el procedimiento de internamiento del art. 763 LEC, sea o no urgente, porque así lo impone el apartado tercero del precepto, según se recuerda en la STC 141/2012 ya citada, encontrándonos, como ya se precisó antes, en uno de los procesos sobre capacidad de las personas.".

Los Magistrados destacan que "el art. 763 LEC instrumenta dentro de nuestro sistema de justicia civil, el procedimiento al que se refiere el art. 5.4 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales ("[t]oda persona privada de su libertad mediante detención o internamiento tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal")."

Además, la resolución añade que "(L)a jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando reiteradamente, en aplicación de este precepto, que la persona sometida a una medida de internamiento psiquiátrico debe tener, de un lado, el derecho a ser oída ante la autoridad competente, por sí misma o si carece de la capacidad para ello, a través de algún tipo de representación, pues de lo contrario no se cumpliría con una garantía esencial del procedimiento, para lo que deberán arbitrarse las salvaguardias especiales de orden procesal que permitan la protección de sus intereses. De otro lado, la persona también tiene derecho a contar con un asesor legal, sin que recaiga sobre ella la iniciativa de su designación [entre otras, SSTEDH de 24 de octubre de 1979, asunto Winterwerp c. Holanda, §§ 60 y 66; 12 de mayo de 1992, asunto Megyeri c. Alemania, § 22, apartados c) y d); 14 de febrero de 2012, asunto D.D. c. Lituania, §§ 163, apartado c), y 166]."

Para hacer efectivo este derecho a la asistencia jurídica, que resulta irrenunciable para su titular, se aclara en la resolución, "el Juez debe dirigirse al afectado; si es en la modalidad de internamiento urgente con la antelación necesaria dentro del plazo de las 72 horas en que ha de sustanciarse el procedimiento; antes o a más tardar durante el acto de exploración judicial del art. 763.3 LEC, a fin de informarle de la apertura del proceso y su finalidad, así como del derecho que tiene a una asistencia jurídica, pudiendo optar la persona por un Abogado y Procurador, sean de su confianza o designados por el Juzgado de entre los del turno de oficio. Si nada manifiesta al respecto, bien porque no desea hacerlo, bien porque no es capaz de comprender lo que el Juez le dice o de comunicar una respuesta, su representación y defensa deben ser asumidas por el Fiscal actuante en la causa, que es lo que establece en ese caso el art. 758 LEC, al que se remite de manera expresa y sin reservas el art. 763.3 de la misma ley."

Empero, la Sala subraya que "de ser el Fiscal el promotor de la medida de internamiento no podrá ser designado como su defensor, ordenando en tal supuesto el propio art. 758 LEC que se le designe un defensor judicial para que le represente; en este caso, se entiende, a los únicos efectos del procedimiento de internamiento. Dicho defensor judicial, que puede ser el representante legal del internado (si es menor de edad, quien ejerce la patria potestad; si es persona ya incapacitada por sentencia, su tutor) o sino quien designe el Juzgado, nombrará entonces abogado y procurador o solicitará al Juzgado su designación de entre los profesionales de oficio."

Así, la Sala explica que, "(C)on este sistema escalonado, en definitiva, se evita un vacío en la asistencia jurídica del internado durante este procedimiento especial, en el que está en juego, no debe olvidarse en ningún momento, el derecho fundamental a la libertad de la persona ( Art. 17.1 CE)."

En el caso analizado, la resolución indica que "el Facultativo Especialista de Área comunicó al Juzgado el ingreso de la recurrente el 10 de marzo del 2022 y ese mismo día se practicó su exploración, manifestando la internada en este acto que solicitaba la designación de abogado y procurador del turno de oficio. El mismo día 10 de marzo del 2022 se dictó Decreto de la Letrado de la Administración de Justicia en el que se acordaba requerir al Ilustre Colegio de Abogados y Procuradores para que de forma inmediata efectuaran la designación de oficio, con suspensión del plazo para interponer recurso de apelación. El auto que ratifica el internamiento es de la misma fecha: 10 de marzo del 2022.

El tribunal explica que "(S)e trata pues de establecer si el derecho primordial a la asistencia de abogado se incumplió porque, tras manifestar la internada que quería ser asistida por abogado en un primer momento, el Juzgado, aunque activó los trámites para la designación de este profesional, lejos de aguardar a la comunicación del Colegio de Abogados al que se había dirigido, prefirió dictar el Auto de ratificación del internamiento el mismo día 10 de marzo del 2022 , aunque no concurrían razones de extrema urgencia que justificaran esa celeridad, pues aún faltaban 48 horas para la expiración del plazo legal, postergando el derecho de defensa de la internada directamente a la fase de recurso, sin permitir la posibilidad de la práctica de prueba o la realización de las alegaciones que la defensa letrada de la persona afectada por la medida pudiera realizar en el plazo que aun restaba para tomar una decisión acerca de la ratificación del internamiento

Resalta que el Tribunal Constitucional, "en supuestos semejantes, examinados en sus Sentencia 22/2.016 y 50/2.016, que se vació con ello el derecho que el propio artículo 763.3 LEC reconoce a la persona internada, por no proveer a la afectada de una defensa letrada antes de resolver el Juzgado sobre la ratificación del internamiento, con el fin de que aquélla pudiera actuar a su favor a partir de las pruebas practicadas, tal como además la propia interesada había solicitado."

Asegura que "(D)e haber creído el Juzgado que la designación no estaría formalizada a tiempo, su deber era adoptar medidas adicionales para garantizarla, puesto que este derecho fundamental de autodefensa en una situación de restricción de la libertad personal no puede hacerse depender de la mayor o menor rapidez en la comunicación y coordinación entre los diferentes órganos e instituciones implicadas en la designación de Abogado."

La Sala añade que "(E)l hecho de que el art. 763.3 in fine de la LEC garantice la posibilidad de recurso de apelación contra la decisión adoptada, no legitima la privación de una garantía esencial del procedimiento de primera instancia."

Por ello entiende que "(L)a negación implícita de esta intervención de un representante legal y defensor en la fase inicial de control judicial del internamiento produjo, pues, la vulneración del derecho a la asistencia jurídica que, en el ámbito de las garantías del proceso de internamiento involuntario del art. 763 LEC, se reconduce a una lesión del derecho a la libertad del art. 17.1 CE [...], del que resulta ser titular la apelante, lo que determina la estimación del recurso."

El tribunal concluye que "procede revocar y dejar sin efecto la resolución judicial impugnada de conformidad con lo prevenido en el art. 465 de la LEC; Además, de acuerdo a lo señalado en la STC 141/2012, de 2 de julio, FJ 8, "la Sentencia ha de tener efectos puramente declarativos, sin acordar retroacción alguna de las actuaciones destinada a subsanar la omisión de derechos dentro del procedimiento, teniendo en cuenta la situación de libertad del recurrente materializada tras aquel alta médica y que la tutela de su derecho fundamental queda garantizada con los pronunciamientos indicados, siguiendo así la doctrina de este Tribunal fijada para situaciones similares (SSTC 12/2007, de 15 de enero, FJ 4; 169/2008, de 15 de diciembre, FJ 7 y 179/2011, de 21 de noviembre, FJ 6)" (en el mismo sentido, STC 182/2015, de 7 de septiembre, FJ 7)."

5. Ingreso en centro residencial

La Sentencia dictada, en fecha 20/11/2017, por la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Vizcaya (3) explicaba que el internamiento de personas que padezcan algún trastorno psíquico en centros asistenciales constituye una privación de libertad justificada, siempre que se autorice judicialmente conforme a lo prevenido en el art. 53.2 de la Constitución, por lo que el cauce procesal art. 763 de la LEC es aplicable, no solo a los supuestos de enfermedades psíquicas a tratar en centros terapéuticos, sino cuando no exista padecimiento o trastorno psíquico, o cuando se trata de una persona que, por sus limitaciones intelecto-volitivas, no puede prestar su consentimiento, sin que sea preciso que el ingreso tenga una finalidad terapéutica, curativa o de tratamiento temporal de la enfermedad, sino asistencial e indefinida en un centro de tal naturaleza, como acontece con las residencias de ancianos o de personas que, por sus discapacidades o limitaciones, necesitan la permanente y continuada atención de terceras personas para cubrir sus necesidades elementales, que no pueden ser satisfechas por sus parientes más próximos fuera del entorno residencial.

Tal y como recoge el Auto número 48/2022, de 4 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Tafalla (4), tras la reforma operada por la Ley 8/2021 de 2 de junio, que entró en vigor el 3 de septiembre, dispone el artículo 264 del C. Civil que:

 "Cuando, excepcionalmente, se requiera la actuación representativa del guardador de hecho, este habrá de obtener la autorización para realizarla a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria, en el que se oirá a la persona con discapacidad. La autorización judicial para actuar como representante se podrá conceder, previa comprobación de su necesidad, en los términos y con los requisitos adecuados a las circunstancias del caso. La autorización podrá comprender uno o varios actos necesarios para el desarrollo de la función de apoyo y deberá ser ejercitada de conformidad con la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad.

En todo caso, quien ejerza la guarda de hecho deberá recabar autorización judicial conforme a lo indicado en el párrafo anterior para prestar consentimiento en los actos enumerados en el artículo 287.

No será necesaria autorización judicial cuando el guardador solicite una prestación económica a favor de la persona con discapacidad, siempre que esta no suponga un cambio significativo en la forma de vida de la persona, o realice actos jurídicos sobre bienes de esta que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar.

La autoridad judicial podrá acordar el nombramiento de un defensor judicial para aquellos asuntos que por su naturaleza lo exijan."

Tras dicha reforma, en el referido artículo 287 del C. CIVIL no se hace mención expresa a la necesidad de obtener autorización judicial para el ingreso, ( internamiento, se denominaba), en centro de salud mental o educación especial, como hacía el anterior artículo 271 del C. Civil.

Empero, la resolución puntualiza que "no puede perderse de vista que el párrafo 1º del artículo 287 establece que:

"El curador que ejerza funciones de representación de la persona que precisa el apoyo necesita autorización judicial para los actos que determine la resolución y, en todo caso, para los siguientes:

1.º Realizar actos de transcendencia personal o familiar cuando la persona afectada no pueda hacerlo por sí misma, todo ello a salvo lo dispuesto legalmente en materia de internamiento, consentimiento informado en el ámbito de la salud o en otras leyes especiales.

(...)".

Y es que lo dispuesto en el artículo 763 de la LEC, en cuanto a su aplicación procedimental, debe estar circunscrita a los supuestos prevenidos en el mismo.

Ahora bien, el ingreso en centro residencial, adecuado a sus necesidades, no puede sino considerarse un acto de trascendencia personal, en cuanto supone la determinación del domicilio de la persona con discapacidad, que, además, puede implicar, no cabe duda, una limitación de su facultad deambulatoria, por cuanto queda bajo los cuidados y atención de cuantos profesionales atienden el centro."

La Juzgadora justifica la concesión de la autorización para el ingreso en centro residencial con los razonamientos siguientes:

"En el caso presente, de los informes médicos aportado al procedimiento y del informe médico forense se desprende que la Sra. Melisa padece un Deterioro cognitivo grave de carácter crónico e irreversible y que le impide comprender el presente procedimiento y sus consecuencias.

Asimismo, el informe hace referencia a que, debido a la patología que presenta, la Sra. Melisa no puede formar y expresar su voluntad de forma adecuada sobre su necesidad de apoyos y que necesita el apoyo de terceros para ejercitar las habilidades de la vida independiente, económicas y de su salud.

Por último, concluye la médico forense que la Sra. Melisa necesita vivir en un medio que le garantice los cuidados necesarios.

Además del contenido de este informe, los familiares más próximos de la Sra. Melisa (su cuñada y sus sobrinos) explicaron en la comparecencia que no están tranquilos estando su cuñada y tía, respectivamente, viviendo sola en casa. Y es que, a pesar de que, hasta el momento actual, tenían dos personas contratadas para que atendiesen a la Sra. Melisa, ya han pasado cinco personas anteriormente a las que se ocupan actualmente, dado el rechazo frontal de la Sra. Melisa a algunas de ellas.

Además, plantearon que, a pesar de encontrarse estas personas cuidadoras en el domicilio de la Sra. Melisa, ésta se ha lesionado el brazo al golpearse con el marco de una puerta, ya que la cuidadora no puede estar las veinticuatro horas con ella.

Todos ellos manifestaron su intención y voluntad de que la Sra. Melisa reciba los mejores y más estables cuidados y apoyo, los cuales solamente pueden tener lugar, dadas las circunstancias de la Sra. Melisa, en un centro especializado como el Hogar San Fransico Javier, en el que ya tienen "reservada" una plaza para ella.

La oposición de la Sra. Melisa a marcharse de su hogar en Olite es lógica, dado que salir de su hogar constituye una modificación esencial en su vida. Sin embargo, la necesidad de que reciba los mejores cuidados, la situación de relativa desprotección y el hecho de que no tenga la capacidad suficiente para entender la situación en la que se encuentra provocan que la decisión más beneficiosa para la misma sea otorgar la autorización solicitada por su guardadora de hecho.

Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, se considera que resulta conveniente conceder la autorización (...)."

7. Conclusiones:

El internamiento por razón de trastorno psíquico de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, requerirá autorización judicial puesto que supone la privación de libertad de una persona, sea capaz o presunta incapaz, que será previa al internamiento, salvo que razones de urgencia hiciesen necesaria la inmediata adopción de la medida, de la que se dará cuenta cuanto antes al Juez, y en todo caso dentro del plazo de 24 horas. 

Es inherente a la genuina ratio del proceso, la rapidez en su tramitación, al margen incluso de que haya otras situaciones de urgencia extrema en que no se pueda esperar a recabar la autorización previa para el proceder médicamente al internamiento, supuesto previsto en el párrafo 2º del art. 763 de la LEC . 

Por lo tanto, todo tipo internamiento involuntario ha de ser con autorización judicial (ex ante, o ex post).

El carácter provisional de la medida está determinado por su temporalidad, derivada de la necesidad de control permanente del estado del sujeto afectado a fin de levantar dichas restricciones, hasta el punto que, inmediatamente que los facultativos estimen que no es necesario, deben dar de alta al enfermo, permitiéndole recuperar su libertad en plenitud, y seguidamente lo comunicaran al tribunal competente

Ello no excluye que dicha temporalidad pueda demorarse en el tiempo, como se desprende de lo dispuesto en el art. 763.4 párrafo 3º, sin perjuicio de las obligaciones de emisión periódica, al menos cada seis meses, del correspondiente informe sobre la conveniencia de mantener o no la medida.

8. Jurisprudencia referenciada:

(1) Auto número 106/2022, de 5 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cantabria;

(2) Auto número 171/2022,de 1 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Cantabria; 

(3) Sentencia dictada, en fecha 20/11/2017, por la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Vizcaya; 

(4) Auto número 48/2022, de 4 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Tafalla;

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO

jueves, 29 de diciembre de 2022

MEDIDAS SOCIALES Y CIVILES MÁS DESTACADAS DEL REAL DECRETO-LEY 20/2022





El pasado día 28/12/2022 se publicó el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad.

Del análisis de la Ley 18/2021, se puede concluir que las medidas sociales y civiles más destacadas incluidas en dicha norma son los siguientes:

-con efectos de 1 de enero de 2023 y para todo ese año, el Instituto Nacional de la Seguridad Social aplicará, sobre la cuantía de la renta garantizada a un beneficiario individual o unidad de convivencia a 1 de enero de 2022, el mismo incremento extraordinario hasta alcanzar al aplicado a las pensiones no contributivas;

-el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá revisar de oficio, en perjuicio de los beneficiarios, los actos relativos a la prestación de ingreso mínimo vital, siempre que dicha revisión se efectúe dentro del plazo máximo de cuatro años desde que se dictó la resolución administrativa que no hubiere sido impugnada. Asimismo, en tal caso podrá de oficio declarar y exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas.

La entidad gestora podrá proceder en cualquier momento a la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como a las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como a la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.

En supuestos distintos a los indicados en los párrafos anteriores, la revisión en perjuicio de los beneficiarios se efectuará de conformidad con el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Cuando mediante resolución se acuerde la extinción o la modificación de la cuantía de la prestación como consecuencia de un cambio en las circunstancias que determinaron su cálculo y no exista derecho a la prestación o el importe a percibir sea inferior al importe percibido, los beneficiarios de la prestación vendrán obligados a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, mediante el procedimiento establecido en el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, y en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

Serán responsables solidarios del reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas los beneficiarios y todas aquellas personas que en virtud de hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos participen en la obtención de una prestación de forma fraudulenta.

Serán exigibles a todos los responsables solidarios el principal, los recargos e intereses que deban exigirse a ese primer responsable, y todas las costas que se generen para el cobro de la deuda.

No obstante lo previsto en los apartados anteriores, en cada ejercicio económico, no serán exigibles las cantidades que no superen el 65 por ciento de la cuantía mensual de las pensiones no contributivas, cuando en la unidad de convivencia se integre, al menos, un beneficiario menor de edad.

Solo en el caso de que el importe indebidamente percibido por la unidad de convivencia supere el 65 por ciento del referido indicador, el Instituto Nacional de la Seguridad Social iniciará el procedimiento de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas para exigir la devolución de la diferencia entre la cantidad no exigible y el importe indebidamente percibido.

A efectos de la consideración de la existencia de menores de edad en la unidad de convivencia se tomará como referencia la fecha de efectos económicos de la modificación de la cuantía o de la extinción de la prestación.

En los supuestos previstos en los apartados anteriores, transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario sin pago de la deuda, se aplicarán los correspondientes recargos y comenzará el devengo de intereses de demora, sin perjuicio de que estos últimos solo sean exigibles respecto del período de recaudación ejecutiva. En los supuestos que se determinen reglamentariamente, la entidad gestora podrá acordar compensar la deuda con las mensualidades del ingreso mínimo vital hasta un determinado porcentaje máximo de cada mensualidad;

-Se aprueba una nueva línea directa de ayuda a personas físicas de bajo nivel de ingresos, con el fin de paliar el efecto perjudicial en los precios ocasionado principalmente por la crisis energética derivada de la invasión de Ucrania.

Serán beneficiarios de una ayuda, en pago único, de 200 euros de cuantía, las personas físicas que durante el ejercicio 2022 hayan realizado una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, o hayan sido beneficiarios de la prestación o subsidio por desempleo, siempre que en 2022 hubieran percibido ingresos íntegros inferiores a 27.000,00 euros anuales, y tuvieran un patrimonio inferior a 75.000,00 euros anuales a 31 de diciembre de 2022.

Los beneficiarios deben tener la residencia habitual en España, en los términos previstos en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el ejercicio 2022.

No obstante todo lo anterior, no tendrán derecho a la ayuda quienes, a 31 de diciembre de 2022, perciban el ingreso mínimo vital, o pensiones abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social o por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como quienes perciban prestaciones análogas a las anteriores reconocidas a los profesionales no integrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las previstas para la correspondiente pensión de la Seguridad Social.

Igualmente quedarán excluidos del derecho a esta ayuda, independientemente de la valoración del patrimonio neto, las personas beneficiarias individuales cuando ellas mismas, o las personas a las que se refiere el segundo párrafo del presente apartado, durante 2022 fuesen administradores de derecho de una sociedad mercantil que no hubiese cesado en su actividad a 31 de diciembre de 2022, o fuesen titulares de valores representativos de la participación en fondos propios de una sociedad mercantil no negociados en mercados organizados.

La solicitud se presentará en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, rellenando el formulario electrónico que a tal efecto se ponga a disposición por la misma desde el 15 de febrero hasta el 31 de marzo de 2023 en el que, necesariamente, deberá figurar la cuenta bancaria del titular de la solicitud en la que se desee que se realice el abono.

La ayuda acordada se abonará mediante transferencia bancaria, entendiéndose notificado el acuerdo de concesión por la recepción de la transferencia.

Cuando, a la vista de la solicitud presentada y la información de que disponga la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no resulte procedente el abono de la ayuda, se notificará al solicitante una propuesta de resolución denegatoria, en la que se le indicarán los datos necesarios para consultar los motivos de la denegación en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

El solicitante dispondrá de un plazo de 10 días, a contar desde el día siguiente a la notificación de la propuesta de resolución denegatoria, para alegar y presentar los documentos y justificantes que considere pertinentes. Transcurrido un plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la notificación de la citada propuesta, sin la presentación de alegaciones, documentos o justificantes, se producirá la finalización del procedimiento en los términos de la propuesta denegatoria, sin necesidad de resolución expresa de la Administración.

Transcurrido el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de la solicitud sin haberse efectuado el pago ni haberse notificado una propuesta de resolución denegatoria, la solicitud podrá entenderse desestimada. Contra esta desestimación presunta se podrá interponer recurso de reposición y reclamación económico-administrativa, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Cuando con posterioridad al abono de la ayuda se compruebe el incumplimiento de alguno de los requisitos para su obtención, procederá el reintegro de la ayuda percibida y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del abono hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro.

El acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro incorporará una propuesta de resolución, concediendo al interesado un plazo de 10 días para alegar y presentar los documentos y justificantes que considere pertinentes.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 6 meses desde la notificación del acuerdo de inicio.

-se acuerda la prorroga de la vigencia del Real Decreto 152/2022, de 22 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2022;

-en aquellas empresas beneficiarias de las ayudas directas previstas en Real Decreto-Ley 20/2022  el aumento de los costes energéticos no podrá constituir causa objetiva de despido hasta el 30 de junio de 2023. El incumplimiento de esta obligación conllevará el reintegro de la ayuda recibida. Asimismo, las empresas que se acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos reguladas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores por causas relacionadas con la invasión de Ucrania y que se beneficien de apoyo público no podrán utilizar estas causas para realizar despidos.

-desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2022 y hasta el 30 de junio de 2023, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 441 de la LAU , la persona arrendataria podrá instar,un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva.

Si no estuviese señalada fecha para el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista.

Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto el 30 de junio de 2023;

-la persona arrendataria de un contrato de alquiler de vivienda sujeto a la LAU cuya renta deba ser actualizada porque se cumpla la correspondiente anualidad de vigencia dentro del periodo comprendido entre la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2022 y el 31 de diciembre de 2023, podrá negociar con el arrendador el incremento que se aplicará en esa actualización anual de la renta, con sujeción a las siguientes condiciones:

a) En el caso de que el arrendador sea un gran tenedor, el incremento de la renta será el que resulte del nuevo pacto entre las partes, sin que pueda exceder del resultado de aplicar la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de dicha actualización, tomando como mes de referencia para la actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato. En ausencia de este nuevo pacto entre las partes, el incremento de la renta quedará sujeto a esta misma limitación.

Se entenderá como gran tenedor a los efectos de este artículo a la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos de uso residencial o una superficie construida de más de 1.500 m2 de uso residencial, excluyendo en todo caso garajes y trasteros.

b) En el caso de que el arrendador no sea un gran tenedor, el incremento de la renta será el que resulte del nuevo pacto entre las partes. En ausencia de este nuevo pacto entre las partes, el incremento de la renta no podrá exceder del resultado de aplicar la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de dicha actualización, tomando como mes de referencia para la actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato;

-en los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la LAU, en los que, dentro del periodo comprendido desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2022 y hasta el 30 de junio de 2023, finalice el periodo de prórroga obligatoria previsto en el artículo 9.1, o el periodo de prórroga tácita previsto en el artículo 10.1, ambos artículos de la referida LAU, podrá aplicarse, previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento de seis meses desde la fecha de finalización, durante la cual se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor. 

Esta solicitud de prórroga extraordinaria deberá ser aceptada por el arrendador, salvo que se hayan fijado otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes, o en el caso de que el arrendador haya comunicado en los plazos y condiciones establecidos en el artículo 9.3 de la LAU, la necesidad de ocupar la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial. 

La renta del contrato aplicable durante esta prórroga extraordinaria podrá actualizarse conforme a los términos establecidos en el contrato, con sujeción a las limitaciones establecidas en el artículo 46 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania;

-desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2022 y hasta el 30 de junio de 2023,  en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la lec, y en aquellos otros procesos penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello, el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta el 30 de junio de 2023.

Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, dejarán de surtir efecto en todo caso el 30 de junio de 2023;

-los créditos derivados de los avales otorgados en virtud de los Reales Decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, 25/2020, de 3 julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo, y 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania,  tendrán la consideración de crédito financiero, a los efectos previstos en la Ley Concursal, incluyendo la formación de clases y la exoneración del pasivo insatisfecho, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 de la presente disposición adicional. Estos créditos tendrán el rango de crédito ordinario, sin perjuicio de la existencia de otras garantías otorgadas al crédito principal avalado, en que ostentará al menos el mismo rango en orden de prelación a los derechos correspondientes a la parte del principal no avalado.

En los procedimientos previstos en la Ley Concursal, corresponderá a las entidades financieras, por cuenta y en nombre del Estado, la representación de los créditos derivados de dichos avales públicos. Corresponderá a las entidades financieras titulares del crédito principal avalado el ejercicio por cuenta y en nombre del Estado de las comunicaciones y reclamaciones que fueran oportunas para el reconocimiento y pago de los créditos derivados de estos avales públicos.

No obstante, los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado asumirán la representación y defensa de los créditos derivados de estos avales públicos cuando el juez aprecie la existencia de conflicto de intereses o cuando por dicho motivo la Abogacía General del Estado, previa propuesta del Instituto de Crédito Oficial, entienda que la representación y defensa debe asumirse separadamente de la de los créditos de la entidad financiera.

Además, los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado también podrán intervenir en los procedimientos previstos en la Ley Concursal en defensa del crédito derivado de estos avales públicos conforme al régimen establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para la intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados. 

Los planes de reestructuración, de continuación o propuestas de convenios que puedan afectar a los créditos derivados de estos avales públicos no pueden imponer a estos créditos ninguno de los contenidos siguientes: el cambio de la ley aplicable; el cambio de deudor, sin perjuicio de que un tercero asuma sin liberación de ese deudor la obligación de pago; la modificación o extinción de las garantías que tuvieren; o la conversión de los créditos en acciones o participaciones sociales, en créditos o préstamos participativos o en cualquier otro crédito de características o de rango distintos de aquellos que tuviere el crédito originario.

El auto de declaración de concurso y el auto de apertura del procedimiento especial para microempresas del deudor avalado, independientemente de que se haya iniciado o no la ejecución del aval o se haya producido pago al acreedor principal, producirán la subrogación del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital por la parte del crédito principal avalado, en particular, para que se ejercite la adhesión u oposición a las propuestas de convenio o el derecho de voto en los planes de continuación conforme a lo previsto en el apartado 6 de la presente disposición.

Con independencia de esa subrogación, la entidad financiera seguirá en todo caso representando el conjunto de los créditos derivados de la operación financiera, incluyendo la parte del principal subrogado.

En el caso de los planes de continuación o propuestas de convenio, el ejercicio del derecho a voto o la adhesión u oposición a la propuesta de convenio corresponderá al órgano de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que resulte competente para autorizar la suscripción y celebración de los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal.

En los planes de reestructuración corresponderá en todo caso el derecho de voto a la entidad financiera titular del crédito principal avalado. Este derecho de voto se emitirá de forma separada por la parte del crédito avalado respecto de la parte restante del crédito no avalado que corresponde a la entidad financiera.

Para que las entidades financieras puedan votar favorablemente por la parte del crédito principal avalado en los planes de reestructuración deberán ser autorizadas previamente por la persona titular del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

No obstante, las entidades financieras podrán votar favorablemente las propuestas de planes de reestructuración sin necesidad de recabar autorización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando concurran las circunstancias previstas en los correspondientes Reales Decretos y Acuerdos de Consejo de Ministros adoptados al amparo del Marco Temporal Europeo y el artículo 16.2 del Real Decreto Ley 5/2021.

En el momento de presentar la solicitud de autorización, las entidades financieras deberán presentar informe motivado que justifique su propuesta y certificar que la solicitud no cumple las condiciones previstas para poder beneficiarse de las autorizaciones generales recogidas en los reales decretos y Acuerdos mencionados en el párrafo anterior, siendo la solicitud objeto de inadmisión en caso de que no se certifique dicha circunstancia.

En caso de ser necesaria, la falta de autorización previa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria determinará el perjuicio del aval, en la parte que no hubiera sido ejecutada y, en su caso, la conservación de los derechos de recuperación y cobranza por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, sin que el contenido del plan de reestructuración produzca efectos frente al mismo.

Las autorizaciones previas y los votos y adhesiones u oposiciones realizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme a los dos apartados anteriores, se entienden emitidos exclusivamente respecto de los créditos derivados de los avales públicos previstos en esta disposición y no afectará ni vinculará al derecho de voto derivado de los restantes créditos públicos calificados como ordinarios cuya gestión corresponda a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En todo caso, las autorizaciones, votos, adhesiones u oposiciones realizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria tendrán los exclusivos efectos previstos en esta disposición, sin perjuicio de las ulteriores responsabilidades que pudieran resultar de procedimientos administrativos o judiciales.

JOSE MANUEL  ESTEBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO

lunes, 19 de diciembre de 2022

APUNTES PROCESALES SOBRE LA POSIBILIDAD DE RECONVENCIÓN EN LOS PLEITOS QUE VERSEN SOBRE PROPIEDAD HORIZONTAL



La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, introdujo en nuestro derecho positivo la necesidad de conexidad entre la pretensión actuada en la reconvención con la pretensión principal, al disponer el artículo 406.1 que "sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal."

La Sentencia número 308/2005, de 28 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3) de Palma de Mallorca (1), admite la conexión entre la pretensión principal que versa sobre el uso de habitáculos comunes, abuso por los clientes de los servicios comunitarios existentes en la zona de la piscina, conexión de la cámara frigorífica al contador comunitario, y falta de definición del paso comunitario por la colocación de las mesas del restaurante y la pretensión reconvencional que versa sobre indemnización del lucro cesante por daños y perjuicios causados por filtraciones provenientes de canalizaciones comunitarias. La Sala declara lo siguiente:

(1) Sentencia número 308/2005, de 28 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3) de Palma de Mallorca; Recurso número 287/2005; Ponente: D. GUILLERMO ROSELLO LLANERAS,

"(...), resulta indiscutible que la pretensión reconvencional sobre indemnización del lucro cesante por daños y perjuicios causados por filtraciones provenientes de canalizaciones comunitarias, ejercitada por el codemandado arrendatario del local comercial, se halla en intima conexión con la pretensión principal sobre el uso de habitáculos comunes, abuso por los clientes de los servicios comunitarios existentes en la zona de la piscina, conexión de la cámara frigorífica al contador comunitario, y falta de definición del paso comunitario por la colocación de las mesas del restaurante, pues tienen su origen en la misma relación jurídica nacida de las relaciones, derechos y obligaciones de los integrantes de una comunidad de propietarios regida por la Ley de Propiedad Horizontal. "

Las Sentencias números 35/2006, de 31 de enero (1), y 416/2006, de 11 de octubre (1), de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª y 4ª) de Palma de Mallorca, resaltan que en el juicio verbal dimanante de la oposición del deudor a la reclamación de los gastos comunes ex artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, la oposición autorizada se contrae a la inexistencia del débito reclamado, en todo o en parte, pero no la pretendida nulidad de los acuerdos adoptados en la junta que aprobó la deuda y proceder a su reclamación por cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 18 de la indicada ley, pues dicha pretensión queda reservada para el juicio ordinario correspondiente y, entre tanto, los acuerdos son ejecutivos.

Así, dichas Sentencias declaran que:

(1) Sentencia número 35/2006, de 31 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Palma de Mallorca; Recurso número 597/2005; Ponente: D. GUILLERMO ROSELLO LLANERAS;

(1) Sentencia número 416/2006, de 11 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Palma de Mallorca; Recurso número 597/2005; Ponente: Dª, JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT;

"Es criterio constante mantenido por las distintas Audiencias Provinciales que en el juicio verbal dimanante de la oposición del deudor a la reclamación de los gastos comunes ex artículo 21 de la LPH , la oposición autorizada se contrae a la inexistencia del débito reclamado, en todo o en parte, pero no la pretendida nulidad de los acuerdos adoptados en la junta que aprobó la deuda y proceder a su reclamación por cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 18 de la indica ley , pues dicha pretensión queda reservada para el juicio ordinario correspondiente y, entre tanto, los acuerdos son ejecutivos. En efecto, siendo los acuerdos de la comunidad de propietarios impugnables ante los tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los casos y circunstancias que regula el artículo 18 de la LPH , el artículo 249.8 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil remite el ejercicio de la acción de impugnación al juicio ordinario en tanto que el artículo 438 veda la reconvención cuando, existiendo conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal, determine la improcedencia del juicio verbal, y, al propio tiempo, sólo admite la acumulación objetiva de acciones cuando proceda en todo caso el juicio verbal. De donde se sigue que, las alegaciones de impugnación de los acuerdos de la comunidad aprobando la deuda y su reclamación por vía judicial vertidas por la entidad deudora en su contestación a la demanda verbal por infracción de la ley de propiedad horizontal, sin posibilidad de formular reconvención, no pueden ser objeto de examen y resolución en el presente proceso, como erróneamente se efectúa en la sentencia apelada, y, mucho menos, desestimar la acción de reclamación de gastos comunes por infracción de la normativa que regula la celebración de las juntas sin la previa declaración de nulidad de los acuerdos en ella adoptados, lo cuales son ejecutivos en tanto no se declare su nulidad en el juicio correspondiente, por lo que el primer motivo de impugnación merece ser estimado."

La Sentencia número 306/2007, de 1 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de VIzcaya (1), rechaza la existencia de conexión entre la pretensión principal que versa sobre la nulidad de un acuerdo comunitario y la pretensión reconvencional versa sobre el ejercicio de derechos derivados de la titularidad dominical sobre elementos comunes. La Sala explica lo siguiente:

(1) Sentencia número 306/2007, de 1 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de VIzcaya; Recurso número 52/2006; Ponente: Dª. MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ;

"(...) la Sala se plantea si realmente la reconvención formulada al contestar a la demanda puede tener cabida en este procedimiento, dados lo términos del artículo 406 de la L.E.C ., en su apartado 1 que, como es sabido, establece que "al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante, pero sólo se admitirá la reconvención si existiera conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal" añadiéndose en el apartado 2 de dicho artículo que "no se admitirá la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía, o cuando la acción que se ejercita deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza."

Y la cuestión se suscita porque, ejercitándose en la demanda una acción de impugnación de acuerdo de la Comunidad de propietarios demandada, por entender los demandantes que dicho acuerdo era nulo, porque no se había adoptado por unanimidad sino por mayoría de 3/4 partes de la Comunidad, para cuya resolución debía seguirse el Juicio Ordinario, por razón de la materia, al amparo de lo establecido en el artículo 249.1.8º de la L.E.C ., la reconvención planteada por la representación de la Comunidad de propietarios actora se basaba en los artículos 397 del Código Civil y 7 , 12 ,y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , estimando la demandada reconviniente que los demandantes habían conculcado dichos preceptos al realizar alteración en elementos comunes sin consentimiento de la Comunidad, para terminar solicitando que se declarase que: 1º) la demandada en reconvención Urresti S.L. había adjudicado a los actores, sin facultades ni consentimiento de la Comunidad, una porción de terreno que debía ser de uso común; 2º) que se declarase que determinada zona de terreno, la cuadriculada en verde del plano 4 es de uso común de la Comunidad de propietarios;3º) que los actores carecían y carecen del derecho a realizar las obras que han llevado a cabo para la construcción de la piscina , tanto en terreno común de la Comunidad, como en terreno de uso común y excluyente de los actores y en terreno de propiedad de un tercero; 4º) que se declare que los actores debían realizar las obras que se especificaban para reintegrar el terreno a su estado primitivo a la construcción de la piscina; 5º) que se condene a los tres demandados en reconvención a trasladar el muro de separación del parque o merendero a una distancia de tres metros de la fachada lateral de la casa 10-E y a los actores a ejecutar las obras para la demolición de la piscina, y restauración del terreno a su estado anterior.

Y el problema se plantea porque las acciones ejercitadas por vía reconvencional, aunque formalmente articuladas en torno a los artículos 397 del Código Civil y 7 , 12 y 17 de la L.P.H . en realidad, y al vista de los concretos pedimentos realizados en el suplico de la demanda reconvencional, van más allá de lo que se dice en el escrito pues suponen el ejercicio de una acción reivindicatoria, por cuanto que se solicita que se declare que los actores se han adjudicado una porción de terreno que era de la Comunidad, en la que han construído una piscina y colocado diversos elementos para el solaz y el disfrute de la zona, tales como una barbacoa,mesas, etc..... y se pide su reintegro a la Comunidad titular de dichos terrenos mediante el traslado del cierre del parque o merendero, debiendo por ello determinarse si existe la necesaria conexión entre la acción ejercitada por los actores y las acciones ejercitadas por la Comunidad demandada-reconviniente.

Ciertamente el artículo 406.1 no especifica cuando existe conexión entre las pretensiones de la demanda principal y las de la reconvención, habiéndose considerado en la doctrina (Tapia Fernández) que la conexión a la que alude el precepto es la objetiva causal, lo que implica que entre la causa de pedir de la acción principal y la de la acción reconvencional exista un nexo o conexión y este engarce o conexión entre las causas de pedir es precisamente lo que no se aprecia entre la acción principal ejercitada en la demanda y las acciones ejercitadas por vía reconvencional.

Ello es así porque, en primer lugar, la acción ejercitada respecto de la mercantil Urresti 2001 S.L. está totalmente desligada de las cuestiones planteadas en la demanda, cuyo objeto exclusivo es que se declare la nulidad de un acuerdo comunitario, acuerdo ajeno totalmente a la actuación de dicha mercantil y que no guarda la más mínima relación con la declaración y petición de condena que se solicita respecto de dicha sociedad, no existiendo la más mínima cercanía entre una acción de impugnación de un acuerdo y la reivindicación de una porción del terreno.

Y en segundo lugar, y en lo que se refiere a la reconvención formulada respecto de los actores, tampoco cabe apreciar ningún tipo de nexo o conexión entre las acciones ejercitadas, pues las causas de pedir son absolutamente independientes y distintas en cada una de las acciones ejercitadas, porque no se trata de que exista una conexión subjetiva entre actores y demandada- reconviniente, sino que a lo que hay que atender, para que la reconvención sea admisible, es a que haya, como dice el artículo 406.1 de la L.E.C . conexión entre las pretensiones de la demanda principal y las de la reconvención.

Y ese nexo o ligazón no se da en absoluto, porque la causa de pedir en la demanda principal es que no se ha cumplido por la Comunidad el régimen de unanimidad para el acuerdo adoptado que, además, se refería exclusivamente a la decisión de abrir determinadas vallas, mientras que la reconvención pretendía que se declarase que determinadas zonas de terreno eran comunitarios, no sólo la zona donde se ubica la piscina y además se reivindicaba la zona circundante a la piscina hasta el vallado del parque, ejercitando en definitiva la Comunidad una serie de derechos derivados de su titularidad dominical sobre elementos comunes.

Y si además de lo dicho se considera que la acción ejercitada en la demanda sería susceptible de ser recurrida en casación por interés casacional, al haberse seguido el Juicio Ordinario por razón de la materia, y en cambio, las acciones reconvencionales, no serían susceptibles de acceder a la casación, pues su cuantía no alcanzaría lo establecido en el artículo 477.1.2º de la L.E.C ., dado que la Comunidad fijó la cuantía en 12.000 euros, resulta evidente, a la luz de las anteriores consideraciones que no resulta posible en este procedimiento admitir la reconvención formulada, quedando por dicha razón imprejuzgadas las acciones ejercitadas en vía reconvencional.

Lo dicho conlleva la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de propietarios y la confirmación de la sentencia en cuanto a que se desestimen sus pretensiones, si bien por distinta fundamentación."

La Sentencia número 176/2007, de 21 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Vitoria (1), descarta la existencia de conexión entre la pretensión principal que versa sobre una acción de responsabilidad extracontractual y la pretensión reconvencional que ta de demostrar que los metros del local, o al menos, los que usa la inquilina, son superiores a los inscritos en el Registro de la Propiedad. La Sentencia expresa lo siguiente:

(1) Sentencia número 176/2007, de 21 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Vitoria; Recurso número 222/2007; Ponente: Dª. MARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO;

"Establece el art. 406.1 º y 3º LEC que al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión pretensiones que crea que le competen. Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal. En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal.

En nuestro caso el escrito de reconvención interpuesto por la Comunidad solicitaba:

"1º.- Desestime las pretensiones de la contraparte.

2º.- Condene a la otra parte a correr con todos los gastos devengados por los daños en mobiliario y mercancía y que ascienden a la cantidad de 10.009,76 euros, al haber sido provocados por ella, al disponer de una superficie ajena (almacén y parte de taller) para beneficio propio y sin conocimiento, ni consentimiento de su titular, solicitando asimismo a éste su inmediata devolución.

3º.- Condene a la contraparte a abonar las costas del presente procedimiento."

Del escrito de reconvención se deduce que no existe conexión entre la demanda principal y ésta, la Comunidad trata de demostrar que los metros del local, o al menos, los que usa la inquilina, son superiores a los inscritos en el Registro de la Propiedad, si le interesa la corrección debería acudir a otro pleito, la acción por reclamación de los daños derivados en el siniestro nada tiene que ver con esto. Pero aún así, concluye solicitando que se desestimen las pretensiones de la contraparte y que no se le condene a abonar los daños, es decir, no pide nada, se limita a solicitar la desestimación de la demanda, por lo que la reconvención carece de finalidad. El hecho de que la mercancía dañada se almacenase en una zona que califica de "ajena" al local no significa que deba quedar exenta del pago de los daños, ha quedado suficientemente acreditado y admitido por la propia Comunidad que fue el fallo de las instalaciones comunitarias las que produjeron los daños, siendo la demandada quien debe abonar los daños producidos en el local, sea en una zona o en otra, circunstancia que no afecta a su responsabilidad, la utilización del terreno ajeno a la propiedad es una cuestión diferente a la reclamación por daños derivados de culpa extracontractual.

La falta de litisconsorcio pasivo necesario está íntimamente ligada con lo anterior, solicitan el llamamiento de la Comunidad de Propietarios para que expliquen la desproporción de metros existentes en el local de su propiedad, habiendo sido en esta superficie "extra" dónde se han producido los daños, por uso inconsentido de la superficie.

Se ejercita por los actores una acción de responsabilidad extracontractual por la inundación del local que disfrutan como inquilinos los actores, habiendo sido llamado al pleito la Comunidad de Propietarios como responsable de los daños, reconociendo ella misma que las filtraciones de agua se producen desde sus elementos comunes, no siendo necesario el llamamiento de los propietarios del local, estamos en un supuesto de solidaridad impropia, caso de que se considere que los propietarios tienen algún tipo de responsabilidad podrá ejercitarse por cualquiera de las partes la correspondiente acción de repetición. El hecho de que se ocupe mayor superficie del local o que el local tenga en realidad mas metros que los que constan en el catastro o en el Registro de la Propiedad no tiene nada que ver con la responsabilidad que en el presente pleito se trata de determinar, son cuestiones diferentes, lo importante aquí es esclarecer la culpa por los daños producidos y cuantificar los mismos para que el responsable abone los daños, independientemente de los metros de local, la finalidad del pleito es el resarcimiento de los daños y que el perjudicado sea indemnizado, y esto corresponde a la Comunidad, independientemente de dónde se almacenase el género, incluso si el género hubiese estado en otro lugar, acreditado que el escape de agua se produce por culpa de la Comunidad, deberá abonar los daños y reparar los desperfectos."

El Auto número 109/2008, de 5 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 18ª) de Madrid (1), examina un caso en que se dió forma de demanda reconvencional a lo que no es sino la alegación de hechos obstativos o en su caso a la manifestación de disconformidad con el contenido de un acuerdo comunitario cuyo cumplimiento se pretende sin que se ejercite la acción de impugnación del mismo. La resolución recoge el razonamiento siguiente:

Auto número 109/2008, de 5 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 18ª) de Madrid; Recurso número 314/2008; Ponente: D. JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ;

"- Examinadas las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del presente recurso de apelación formulado contra el auto de instancia de 29 de mayo de 2007 estimatorio parcial del previo recurso de reposición formulado contra la providencia de 7 de marzo de 2007 así como los muy escasos datos con los que cuenta esta Sala desde el momento en que ni se ha aportado copia de la demanda ni se ha aportado copia de la contestación a la misma y la demanda reconvencional inadmitida, procede la desestimación del recurso formulado desde el momento en que parece derivarse de las alegaciones formuladas y del contenido del auto recurrido que la demanda planteada contra los hoy recurrentes tenía por objeto el cumplimiento de un acuerdo comunitario en cuya virtud los demandantes habrían de retirar una infraestructura construida en la terraza de su vivienda, reconviniendo tales demandados instando que la comunidad les dé el mismo trato que a otros vecinos que han efectuado similares cerramientos y les autorice a cerrar la terraza.

Pues bien, es claro que de conformidad con lo dispuesto en el artº. 406 LEC la reconvención es admisible cuando exista conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal, observándose en base a tales alegaciones que no es que exista conexión sino que se ha dado forma de demanda reconvencional a lo que no es sino la alegación de hechos obstativos o en su caso a la manifestación de disconformidad con el contenido de un acuerdo comunitario cuyo cumplimiento se pretende sin que se ejercite la acción de impugnación del mismo. Por lo tanto no existe conexión entre una pretensión y la otra sino meramente una alegación de hechos que se oponen a la viabilidad de la demanda y que en su caso determinarían su desestimación."

La Sentencia número 146/2009, de 29 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Tenerife (1), aborda un caso en el que las pretensiones de las partes se derivan del estado de un mismo inmueble del que todas las partes (actores y demandados) son copropietarios de sus elementos comunes, y tanto la demanda como la reconvención tienen el mismo fundamento jurídico anudado a los hechos básicos alegados (el estado del inmueble y la situación de copropiedad), fundamento o componente que también delimita la causa de pedir en ambas pretensiones. En concreto, la Sala argumenta lo siguiente:

(1) Sentencia número 146/2009, de 29 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Tenerife; Recurso número 63/2009; Ponente: D. PABLO JOSE MOSCOSO TORRES;

"La segunda alegación del recurso de los actores tiene como base la infracción de lo dispuesto en el art. 406 de la LEC por cuanto que la reconvención se extralimita del objeto de la demanda principal; se argumenta que el fundamento de la reconvención es el mismo que el de la acumulación de acciones ( art. 72 de la LEC ), que exige la necesaria conexión, de manera que introducir en la reconvención "la reparación de la fachada es, además de reprochable... extralimitarse de las pretensiones ...recogidas en el suplico de la demanda".

Sin embargo, no se justifica bien (ni se comprende) la razón por la que la reparación de la fachada es "reprochable". Por otro lado, es cierto que el régimen de la reconvención en la LEC de 1881 era muy amplio y la jurisprudencia había admitido la posibilidad de la denominada reconvención inconexa. La nueva Ley, sin embargo, ha establecido la inadmisibilidad de la reconvención no conexa con la demanda, previendo en el art. 406.1, inciso segundo , que "sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal". Por lo tanto, ya únicamente será posible una reconvención conexa.

Ahora bien y como se ha señalado en la doctrina, lo que no precisa la nueva Ley es cuándo existe conexión entre las pretensiones de la demanda principal y de la reconvención. Podría pensarse que es de aplicación lo prevenido en el art. 72 respecto de la acumulación de acciones (que es la tesis de los apelantes). Sin embargo y al margen de considerar que la limitación del título o causa de pedir a los hechos sólo es predicable de estos efectos concretos (la acumulación subjetiva de acciones), de tal modo que también los fundamentos jurídicos configuran la causa de pedir con carácter general, conviene tener presente que lo que el art. 72 está regulando es la acumulación subjetiva de acciones, permitiendo una acumulación inicial de acciones que están ligadas sólo por el título o la causa de pedir, de manera que la situación en una y otra institución no son iguales.

En cualquier caso y aparte de la conexión subjetiva, en el presente supuesto se produce también una conexión en el componente jurídico o normativa de la causa petendi, conexión que se manifiesta, como vienen a alegar los demandados, en el hecho de que las pretensiones se derivan del estado de un mismo inmueble del que todas las partes (actores y demandados) son copropietarios de sus elementos comunes, y tanto la demanda como la reconvención tienen el mismo fundamento jurídico anudado a los hechos básicos alegados (el estado del inmueble y la situación de copropiedad), fundamento o componente que también delimita la causa de pedir en ambas pretensiones. No existe pues ninguna extralimitación, sino conexión, y como se ha señalado en esa misma doctrina, lo que no parece razonable es que la conexión vaya referida a los "petita" de ambas acciones."

La Sentencia número 300/2010, de 21 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Burgos (1), admite la existencia de conexión entre la pretensión principal que versa sobre la posible condena del demandado por efectuar obra en elemento común contrariamente a lo que se afirma fue acordado y la pretensión reconvencional que versa sobre el posible anormal funcionamiento de la Comunidad de Propietarios por no convocatoria de Junta para renovación de Presidente y adopción de acuerdos. La Sentencia afirma que:

(1) Sentencia número 300/2010, de 21 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Burgos; Recurso número 182/2009; Ponente: D. MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ;

"Como tuvo ocasión de señalar la AP de Sta Cruz de Tenerife sección 4 en S. de 29 de Abril del 2009 las pretensiones se derivan del estado de un mismo inmueble del que todas las partes (actores y demandados) son copropietarios de sus elementos comunes, y tanto la demanda como la reconvención tienen el mismo fundamento jurídico anudado a los hechos básicos alegados (el estado del inmueble y la situación de copropiedad), fundamento o componente que también delimita la causa de pedir en ambas pretensiones. No existe pues ninguna extralimitación, sino conexión, y como se ha señalado en esa misma doctrina, lo que no parece razonable es que la conexión vaya referida a los "petita" de ambas acciones.

En la medida en que en el presente caso la demanda principal tiene por objeto la condena del demandado por efectuar obra en elemento común contrariamente a lo que se afirma fue acordado y que la reconvención versa sobre el posible anormal funcionamiento de la Comunidad de Propietarios por no convocatoria de Junta para renovación de Presidente y adopción de acuerdos, no cabe estimar la falta de conexión invocada."

La Sentencia número 77/2011, de 21 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Madrid (1), excluye la existencia de conexión entre la pretensión principal que versa sobreuna autorización de la comunidad para la realización de la conexión con la red de distribución del gas y la pretensión reconvencional que versa sobre el ejercicio de una acción de declarativa de elemento común de un terreno que circunda el edificio y una pretensión de cesación de actos de perturbación. La Sala realiza las observaciones siguientes:

(1) Sentencia número 77/2011, de 21 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Madrid; Recurso número 85/2010; Ponente: D. ANTONIO GARCIA PAREDES;

"Antes de entrar en el fondo de la demanda reconvencional alude la parte apelante a la existencia de una causa de inadmisión de aquella por falta de conexión con las pretensiones de la demanda principal, conexión exigida por el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dice, efectivamente, dicho precepto que " sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal ".

Si ponemos en contraste unas y otras, vemos que en la demanda principal lo que se solicita es una autorización de la comunidad para la realización de la conexión con la red de distribución del gas; mientras que en la demanda reconvencional se ejercita una acción de declarativa de elemento común de un terreno que circunda el edificio y una pretensión de cesación de actos de perturbación.

No podemos entender que aquí hay conexión por el mero hecho de que los litigantes sean un copropietario y la comunidad a la que pertenece dicho copropietario. La conexión no es física sino jurídica, y ha de darse no entre los litigantes sino entre sus "pretensiones".

Y la tendencia actual es a concebir la reconvención dentro de unas coordenadas muy restrictivas . Así lo ha puesto de relieve esta misma Audiencia Provincial (Sentencia Sección 10ª, de 29 octubre 2008), al estudiar el significado de ese requisito de la " conexión " en un caso en que también estaban en litigio una Comunidad de Propietarios y unos copropietarios . " La noción no es extraña en otros ordenamientos jurídicos de Estados de nuestro entorno jurídico, e incluso aparece recogida en el Reglamento (CE) núm. 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio de 2007. (Diario Oficial de la Unión L 199 ) por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía, por más que tan sólo se perfilen sus contornos en su Preámbulo o Exposición de Motivos, cuyo apartado 16 dispone "El concepto de reconvención debe interpretarse, según el sentido del artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE ) n1 44/2001 , como derivado del mismo contrato o hecho en que se fundamentara la demanda inicial . Nada se regula, empero, en el articulado del Reglamento en orden a la conexión de la reconvención, pero, a diferencia de lo que acaece con otros extremos del precitado Reglamento en que no existe la debida armonía intrínseca entre su Preámbulo y su articulado, la falta de tratamiento del requisito en liza en este último, deja incólume la definición genérica que se contiene en el Preámbulo, donde se revela prima facie la dimensión restrictiva que se asigna en el ámbito de los Reglamentos comunitarios a la reconvención . El Reglamento ( CE) núm. 861 /2007 entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión, y será aplicable a partir del 1-1-2009, con excepción del artículo 25 , que se aplica desde el 1-1-2008 (artículo 29 del Reglamento ). Se trae a colación la anterior reflexión por la necesidad de efectuar interpretaciones armónicas y sistemáticas de cuerpos normativos vigentes en nuestro ordenamiento jurídico que eviten todo atisbo de inseguridad jurídica, siendo llano que no pueden sustentarse criterios diversos de un mismo instituto, máxime cuando por la regulación comunitaria el principio de autonomía procesal e institucional de los Estados miembros se ve cortapisado enormemente. Obviamente, si existiese alguna divergencia entre la regulación de la reconvención en la Ley Procesal Civil EDL 2000/77463 y en el Reglamento preindicado habría de suscitarse la temática de si el principio de autonomía procesal de los Estados miembros se mantendría intacto con relación a las pretensiones que quedan fuera del ámbito de operatividad del Reglamento. Sin embargo, no existe distonía entre la definición delineada en el mismo y en nuestra Ley Procesal Civil EDL 2000/77463 , ya que en ambos cuerpos normativos se exige la conexión entre las pretensiones de la reconvención y los que integran el objeto de la demanda principal. No basta cualquier relación , no es suficiente cualquier conexión, sino que se requiere una conexión objetiva, la pretensión que se ejercite mediante la reconvención ha de ser conexa con el objeto de la demanda principal , la reconvención ha de guardar relación con los mismos hechos , con la causa petendi o relación jurídica material deducida por el actor en su demanda . Esa conexión entre la causa de pedir de la demanda inicial y la propia de la demanda reconvencional inexiste en el supuesto enjuiciado por cuanto en la reconvención se interesa la condena de los actores al abono de la cantidad de 51.222,19 euros sedicentemente adeudada en concepto de gastos comunes devengados y no satisfechos desde 1999. La conexión se sustenta en la inviabilidad de poder acometer las reparaciones a que pudiese ser condenada la Comunidad de Propietarios, caso de triunfar la demanda inicial, por la carencia de numerario por no abonar los actores la totalidad de las cuotas a que vienen compelidos. Pero dicho argumento no puede aceptarse, ya que, además de no entenderse la razón de no haber demandado a los actores en el prolongado lapsus temporal transcurrido y de la demanda formulada por la propia Comunidad contra los actores originadora de los autos de juicio de menor cuantía sustanciado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de Madrid en relación con el impago de otros períodos, es obvio que la condena a realizar las reparaciones a que se contraen los autos de que dimana esta alzada exigiría que la subsanación de los defectos fuese costeado por todos los copropietarios y, por ende, los condóminos del local, ahora apelados, entre otros, sin que pueda esgrimirse que se resentiría el derecho subjetivo público a la tutela judicial efectiva, ya que éste es un derecho de configuración legal, como es sabido, y el legislador del año 2000 ha querido no multiplicar innecesariamente la actividad jurisdiccional y las cargas de todo tipo que cualquier proceso conlleva prohibiendo la reconvención que no guarda relación con las pretensiones del actor y que, en los juicios verle las, en general, se limita al acumulación de acciones, como subraya el apartado octavo de la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000 EDL 2000/77463 , además de que no puede decirse que sufra el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto que nada impide a la parte reconviniente accionar en defensa de sus derechos en otro procedimiento. Tampoco el principio de economía procesal milita a favor de la tesis sustentada en el recurso, ya que dicho principio justifica la reconvención, pero con el límite de la conexidad entre pretensiones,.." .

Como es evidente, en el presente caso no existe relación o conexión alguna entre la pretensión de la demanda (autorizar el corte momentáneo de suministro para conectarse a la red de gas) y la pretensión de la reconviniente (que se declare elemento común el terreno circundante del edificio).

No debió, pues, admitirse a trámite la demanda reconvencional precisamente por falta de conexión entre sus pretensiones y la de la demanda principal. Sin perjuicio de que la Comunidad pueda ejercitar sus derechoso exigir obligaciones frente al demandante por otra vía. Y por ello, la causa de inadmisión debe convertirse en causa de desestimación de la demanda."

La Sentencia número 22/2014, de 28 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cádiz (1), considera justificada la conexión entre la pretensión principal que versa sobre un reclamación de daños producidos en su destinado a café bar y el lucro cesante por las ganancias dejadas de obtener y la pretensión reconvencional ejercitada por la Comunidad de Propietarios que reclama el impago de las cuotas comunitarias que le corresponde por la propiedad de dichos locales y para la conservación de los elementos comunes. En concreto, la Sala mantiene que:

(1) Sentencia número 22/2014, de 28 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cádiz; Recurso número 147/2013; Ponente: D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES;

"El artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite al demandado en el momento de contestar a la demanda, ejercitar acciones frente al demandante, siempre que existiera conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal. Ciertamente, no determina dicho precepto legal, cuando existe dicha conexión, entendiendo la doctrina de los autores que se da dicha conexión cuando existe un nexo entre la acción principal ejercitada en al demanda y en la acción formulada en la reconvención, y este engarce entre las causas de pedir de una y otra, determina una dependencia o enlace sólido y directo entre las mismas que pueden resolverse en el mismo procedimiento, aunque puede derivar de hechos distintos a los sustentados en la demanda y obtener un efecto jurídico distinto, pero que puede resolverse en vía reconvencional, por la conexión existente ambas pretensiones ejercitadas en la demanda y en la reconvención.

La conexión de ambas pretensiones, principal y reconvencional, está justificada, a criterio de esta Sala, como así lo entendió acertadamente la juez de la instancia, pues la parte demandante reclamaba daños producidos en su local destinado a café bar, y el lucro cesante por las ganancias dejadas de obtener frente a la Comunidad de Propietarios, quien a su vez reclama el impago de las cuotas comunitarias que le corresponde por la propiedad de dichos locales, y para la conservación de los elementos comunes, pago que debe como reconoció en su contestación a la reconvención, y conforme a la sentencia de 28 de enero de 2005 del Juzgado de Primera Instancia número 2 y confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial de 14 de septiembre de 2005."

El Auto número 169/2017, de 14 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Granada (1), aborda un caso en el que la pretensión reconvencional versa sobre la inexistencia de elementos comunes. La Sala aclara que:

(1) Auto número 169/2017, de 14 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Granada; Recurso número 166/2017; Ponente: D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ;

"Como es sabido, el contenido de la reconvención viene constituido por la pretensión o pretensiones independientes que el demandado formula frente al actor, siempre que exista conexidad entre la demanda reconvencional y lo que constituye el objeto de la - demanda principal. En este sentido, el art. 406-1° LEC , es claro al señalar que solo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal; lo que a la postre viene a significar que entre una y otra existe enlace, atadura, trabazón o concatenación. O lo que es lo mismo, que la nueva pretensión reconvecional encuentre su causa en la misma relación jurídica que sustenta la principal. Pues bien, no cabe soslayar que ya el juzgado denegó la declinatoria de jurisdicción formulada por las ahora apelantes.

Estas plantean en su reconvención: a) La declaración de inexistencia de elementos comunes dentro de la urbanización que pertenezcan a los propietarios de las parcelas, necesario por el adecuado uso y disfrute de las propiedades privadas del que puedan derivarse obligaciones de tipo económico, b) A consecuencia de lo anterior, las propiedades privadas no están sometidas al régimen de propiedad horizontal, c) Que la actora carece de facultad, capacidad y legitimación para realizar actividades y prestación de servicios públicos, así como para prestar, administrar o implantar servicios de carácter obligatorio para los propietarios de dichos inmuebles privativos ni para imponer cuotas y otro gasto obligatorio. d) La declaración de que las cuotas reclamadas son indebidas por corresponder a gastos derivados de la prestación oculta e ilícita de servicios públicos, e) Declaración de ineficacia del título constitutivo que conforma la urbanización como una Comunidad de Propietarios regulada en LPH.

La conexión y entronque o enlace entre demanda principal y reconvención es palmaria y si se rechazó la declinatoria en su día planteada (habida cuenta que lo que se pretende en reconvención, no es una solicitud de pronunciamiento sobre elementos para su declaración como pública, sino que no existen elementos comunes) no parece legítimo que ahora se declare la no competencia del orden civil, cuando precisamente es este Orden Jurisdiccional el único competente para determinar si existen o no, tales elementos comunes en la urbanización y si resulta o no aplicable la LPH, a una C.P. válidamente constituida, que ha venido prestando servicios a los propietarios que ha devengado gastos, así como el mantenimiento de tales zonas. Si a ello se añade que, como consta en los autos, la urbanización no ha sido aún recepcionada por el Ayuntamiento de Granada, la consecuencia no puede ser otra que la de estimar el recurso, con paralela revocación del Auto apelado declarando la competencia del orden civil de la jurisdicción para conocer de la demanda reconvencional formulada, y ello, sin efectuar condena en las costas de la alzada ( art. 398 LEC )."

La Sentencia número 531/2017 de la Audiencia Provincial de Salamanca (1) reconoce la existencia de conexión entre la pretensión principal que versa sobre el derecho el derecho de la actora a instalar un tubo de evacuación de humos y olores y la pretensión reconvencional ejercitada por la Comunidad de Propietarios que versa sobre la posible ilegalidad de las obras realizadas en un local comercial sin permiso de la comunidad. La resolución indica que:

(1) Sentencia número 531/2017 de la Audiencia Provincial de Salamanca; Recurso número 42/2017; Ponente: D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO; 

."7. El artículo 406 de la LEC , en su apartado 1. establece que al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante. Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.

8. En la demanda se ejercita, al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal, pretensión relativa al derecho de la actora a instalar un tubo de evacuación de humos y olores o, alternativamente, se declare ajustada a derecho la obra realizada en el muro perteneciente a la comunidad demandada para la evacuación de dichos humos y olores, condenando a la comunidad de propietarios a estar y pasar por esta declaración.

9. Tiene su fundamento la pretensión en lo acordado en Juntas de propietarios de la comunidad y la alegada pasividad de ésta para dar una solución al problema de la evacuación de humos y olores del local, a lo que se opone la comunidad demandada invocando el Acta de la Junta de 5 de octubre de 2009 y la necesaria autorización de la comunidad de propietarios para la realización de las obras realizadas en el local.

10. La reconvención, relativa a que se declare la ilegalidad de las obras realizadas en el local comercial, sin permiso de la comunidad, que afecta al forjado una estructura del edificio, para enganchar a las tuberías de toma y evacuación de aguas por puntos diferentes de los inicialmente establecidos, solicitando la condena de la actora a desmontar la obra realizada y restituir las cosas al estado original, según lo establecido en la prueba pericial, tiene su fundamento también en la Ley de Propiedad Horizontal, y en concreto en los artículos 7 y 9 de la misma.

11. Existe una evidente conexión en cuanto a las partes del procedimiento, actora y demandada, pasando a ostentar esta la condición de reconviniente y, siendo competente el mismo órgano jurisdiccional, y siguiéndose las actuaciones en el mismo procedimiento, no hay duda de que existe una conexión sustantiva en los términos exigidos en el artículo 406 de la LEC pues ambas pretensiones derivan de la existencia de un régimen de comunidad de propietarios, sometida a su legislación específica y, al supuesto incumplimiento por una y otra parte de lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, solicitándose en el primer caso autorización para la instalación de chimeneas para la evacuación de humos y olores o, alternativamente, se autorice la obra realizada en el muro de la comunidad para dicha evacuación, y en el segundo en la ilegalidad de las obras realizadas en el forjado o estructura del edificio, y por lo tanto, elemento común, como consecuencia de la conexión a las acometidas de agua y a los desagües o bajantes de la comunidad, afectando todo ello al mismo local.

12. Las reclamaciones entre los litigantes son de semejante naturaleza y están íntimamente conectadas, justificándose suficientemente la tramitación conjunta de ambas y sin que sea necesario esperar a otro procedimiento distinto para que la comunidad de propietarios ejercite la acción contra la que ahora es parte actora.

13. Consta en Acta de la Junta de Propietarios de 5 de octubre de 2009, y no impugnada por la actora, la autorización de la comunidad para reclamar judicialmente contra el local por alteración de elementos comunes, tanto para sacar la chimenea de humos hasta la cubierta, como cualquier otro que hubiera podido realizar y, en acta de 11 de marzo de 2010, además del examen del problema de la instalación de la chimenea de humos y la obra realizada rompiendo la medianera sin permiso de la comunidad, el examen por la junta del problema de las perforaciones en la estructura del edificio para sacar nuevos desagües del local hacia el techo del garaje.

14. Por todo ello, la conexión entre las pretensiones es evidente y se ha cumplido suficientemente con el requisito previsto en el artículo 406 de la LEC."

La Sentencia número 189/2021, de 11 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 19ª) de Barcelona (1), incide en que la pretensión de la parte demandada dirigida a valorar la posible nulidad del acuerdo por vía de impugnación del mismo no puede ser objeto de excepción, dado que no se trata de una alegación que determina una mera oposición dirigida a desvirtuar las alegaciones de contrario. En concreto, resalta que:

(1) Sentencia número 189/2021, de 11 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 19ª) de Barcelona; Recurso número  587/2019; Ponente: D. JESSICA JULIAN IBAÑEZ

"(...) la pretensión de la parte demandada dirigida a valorar la posible nulidad del acuerdo por vía de impugnación del mismo no puede ser objeto de excepción, dado que no se trata de una alegación que determina una mera oposición dirigida a desvirtuar las alegaciones de contrario. La impugnación de los acuerdos exige el ejercicio de la acción mediante la demanda reconvencional dado que excede de una alegación defensiva y se erige en una pretensión declarativa que exige un pronunciamiento que invalide el acuerdo en cuestión.

Por tanto, las pretensiones de la parte demandada no fueron debidamente introducidas en el proceso mediante la correspondiente demanda reconvencional con traslado a la parte contraria para su contestación y, en consecuencia, no puede ser objeto de debate."

El Auto número 279/2021 de 20 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Burgos (1), admite la conexión entre la pretensión principal que versa sobre ejecución de hacer acuerdos comunitarios (instalación de contadores individuales para sus dos viviendas y llaves de buzón) en la validez y efectividad de la segregación de viviendas por ella realizada y la pretensión reconvencional en la que se discute dicha segregación. El Auto señala que:

(1) Auto número 279/2021 de 20 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Burgos; Recurso número 217/2021; Ponente: D. MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ; 

"sí existe conexión en entre las pretensiones de las partes, en cuanto la actora basa su petición de ejecución de hacer acuerdos comunitarios (instalación de contadores individuales para sus dos viviendas y llaves de buzón) en la validez y efectividad de la segregación de viviendas por ella realizada, siendo discutida ésta precisamente en la demanda reconvencional formulada. De este modo resulta que la viabilidad de la acción reconvencional determinaría la desestimación de la pretensión formulada en la demanda principal, pues si la segregación es declarada nula, lo solicitado en la demanda principal carecería de objeto."

La Sentencia número 589/2022, de 13 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Cáceres (1), niega la existencia de conexión entre la pretensión principal que versa sobre una reclamación de cantidad por gastos comunes ( artículo 9.1 e) Ley de Propiedad Horizontal), y la pretensión reconvencional que versa sobre la modificación de las cuotas de participación señaladas en el título constitutivo de la propiedad. El tribunal argumenta que:

(1) Sentencia número 589/2022, de 13 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Cáceres; Recurso número 176/2022; Ponente: Dª. MARIA LUZ CHARCO GOMEZ; 

"Conforme al artículo 406.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solo se admitirá la reconvención si existe conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal . Se entiende que existe conexión cuando entre las acciones existe un nexo por razón del título o causa de pedir ( artículo 72.1 Ley de Enjuiciamiento Civil), y se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos ( artículo 72.2 Ley de Enjuiciamiento Civil).

En la demanda principal se insta una reclamación de cantidad por gastos comunes ( artículo 9.1 e) Ley de Propiedad Horizontal), en tanto que en la demanda reconvencional se pretende, como ya se ha dicho, la modificación de las cuotas de participación señaladas en el título constitutivo de la propiedad, en cuanto que no se corresponden con la superficie real de los distintos elementos privativos. No existe la conexión exigida entre una y otra pretensión, por lo que la reconvención nunca debió admitirse con fundamento en el precitado artículo 406.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Téngase en cuenta que lo pretendido no es otra cosa que la modificación del título constitutivo, para lo cual se precisa la unanimidad de todos los propietarios ( artículo 17.6 Ley de Propiedad Horizontal), y no concurriendo tal unanimidad, como así se reconoce por la Comunidad demandante y el propio demandado reconviniente, se debió acudir al declarativo correspondiente (ordinario) a través del mecanismo de la impugnación del acuerdo desestimatorio."

Y, por último, ha de traerse a colación la Sentencia número 97/2022, de 21 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Burgos (1), que resume la jurisprudencia menor sobre esta materia. Así, la resolución destaca lo siguiente:

(1) Sentencia número 97/2022, de 21 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Burgos; Recurso número 104/2022; Ponente: D. ILDEFONSO JERONIMO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA; 

"Sobre la necesaria conexión entre la demanda y la reconvención el artículo 406 LEC señala que " al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante. Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal".

Como se ha preocupado de destacar la doctrina y parte de la jurisprudencia menor, se trata de una conexión, no solo subjetiva, pues para ello hubieran bastado las normas sobre la acumulación subjetiva de acciones, sino una conexión objetiva. A la conexión objetiva hace referencia el propio artículo 406.1 cuando se refiere a la " conexión con las pretensiones que sean objeto de la demanda principal". La conexión que parece exigir por lo tanto el artículo 406 es más amplia que la que se derivaría de una conexión entre la causa de pedir, como si por ejemplo la demanda y la reconvención debieran estar fundadas en el mismo título, o fueran simplemente dos pretensiones contrarias y opuestas sobre la misma obligación, como si la reconvención se limitara a cuestionar la validez de la obligación o del título en que se funda la demanda.

La conexión por lo tanto no es solo como si, reclamada por la Comunidad el importe de las obras, el comunero impugnara el acuerdo de aprobación de las derramas. En este caso, se trata de que, frente a una pretensión de reclamación de cuotas extraordinarias por la instalación de una fachada ventilada en los tres portales de la Comunidad de propietarios, por un importe ciertamente elevado, el comunero reconviene para que la Comunidad le repare la cubierta de la nave de su local, que es elemento común, lo cual nadie discute. Se da además la circunstancia de que el demandado tiene un 28 por ciento de la cuota de participación en el edificio, ciertamente debido a las grandes dimensiones de la nave de su local, pero que es la razón por la cual le ha tocado pagar un importe tan elevado de la obra. Sin embargo, el coste de la reparación de la cubierta, que son casi 3.500 m2, es casi el mismo importe que la estimación de la demanda.

En esas circunstancias la conexión entre las pretensiones de la demanda y de la reconvención se da desde el momento en que ambas pretensiones se refieren a obras en los elementos comunes, pues la Comunidad exige al comunero su cuota de participación en la obra de reparación de la fachada, y el comunero le pide a la Comunidad la reparación de otro elemento común, como es la cubierta. Las dos acciones se fundan en las obligaciones de la Comunidad y del comunero respecto de los elementos comunes, pues al comunero le corresponde contribuir al coste de la reparación, y a la Comunidad le incumbe la iniciativa de la reparación. La conexión también se puede encontrar en que, siendo ambas obligaciones de un parecido importe, el comunero puede poner como excusa de la falta de pago de la obra de la Comunidad la falta de reparación de la cubierta de su local, que es elemento común.

Ciertamente la AP Madrid sección 8 en sentencia de 21 de febrero de 2011 (ROJ: SAP M 1842/2011) denegó la acumulación en un supuesto en que se solicitaba una autorización de la comunidad para la realización de la conexión con la red de distribución del gas; mientras que en la demanda reconvencional se ejercita una acción declarativa de elemento común de un terreno que circunda el edificio y una pretensión de cesación de actos de perturbación. Pero aparte de que el supuesto es diferente, hemos encontrado oras sentencias que admiten la reconvención sin problemas:

- Supuesto en que la parte demandante reclamaba daños producidos en su local destinado a café bar, y el lucro cesante por las ganancias dejadas de obtener frente a la Comunidad de Propietarios, quien a su vez reclama el impago de las cuotas comunitarias que le corresponde por la propiedad de dichos locales, y para la conservación de los elementos comunes. SAP Cádiz sección 2 del 28 de enero de 2014 (ROJ: SAP CA 136/2014)

- Supuesto en que la demanda principal tiene por objeto la condena del demandado por efectuar obra en elemento común, contrariamente a lo que se afirma fue acordado, y la reconvención versa sobre el posible anormal funcionamiento de la Comunidad de Propietarios por no convocatoria de Junta para renovación de presidente y adopción de acuerdos. SAP Burgos sección 2 del 21 de junio de 2010 (ROJ: SAP BU 900/2010)

- Supuesto en que las cantidades que se exigen a los demandados derivaban de la marcha ordinaria de la Comunidad y de los distintos acuerdos plasmados en las juntas de propietarios, y en la reconvención se pedía la compensación con aquellas cantidades que debiese la Comunidad de Propietarios a los comuneros, debido a haberlas adelantado estos para el pago de gastos comunes o de obras que tuviesen aquel carácter. SAP Madrid sección 19 del 18 de septiembre de 2009 (ROJ: SAP M 12807/2009).

- Supuesto igual al de autos en que unos comuneros pedían la condena de los demás a reparar y sufragar, junto con los actores y en proporción a sus respectivas cuotas, la cubierta del edificio así como los daños producidos en el techo de la vivienda de los actores, y los demandados formulan reconvención contra los actores, en la que solicitaban que éstos, juntos con los demás propietarios, venían obligados, para el mantenimiento del edificio en condiciones de seguridad, salubridad y ornato, a reparar la fachada y pintura del inmueble así como a realizar la impermeabilización del batiente o fachada trasera del mismo. SAP Tenerife sección 4 del 29 de abril de 2009 (ROJ: SAP TF 1102/2009)."

SAP, Civil sección 1 del 13 de julio de 2022 ( ROJ: SAP CC 760/2022 - ECLI:ES:APCC:2022:760 )

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Sentencia: 589/2022  Recurso: 176/2022

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Conforme al artículo 406.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solo se admitirá la reconvención si existe conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal . Se entiende que existe conexión cuando entre las acciones existe un nexo por razón del título o causa de pedir ( artículo 72.1 Ley de Enjuiciamiento Civil), y se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos ( artículo 72.2 Ley de Enjuiciamiento Civil).


En la demanda principal se insta una reclamación de cantidad por gastos comunes ( artículo 9.1 e) Ley de Propiedad Horizontal), en tanto que en la demanda reconvencional se pretende, como ya se ha dicho, la modificación de las cuotas de participación señaladas en el título constitutivo de la propiedad, en cuanto que no se corresponden con la superficie real de los distintos elementos privativos. No existe la conexión exigida entre una y otra pretensión, por lo que la reconvención nunca debió admitirse con fundamento en el precitado artículo 406.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Téngase en cuenta que lo pretendido no es otra cosa que la modificación del título constitutivo, para lo cual se precisa la unanimidad de todos los propietarios ( artículo 17.6 Ley de Propiedad Horizontal), y no concurriendo tal unanimidad, como así se reconoce por la Comunidad demandante y el propio demandado reconviniente, se debió acudir al declarativo correspondiente (ordinario) a través del mecanismo de la impugnación del acuerdo desestimatorio.