martes, 13 de diciembre de 2022

APUNTES PROCESALES SOBRE LA ADMISIÓN E INADMISIÓN DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL

 


El controvertido tema de la admisibilidad o inadmisibilidad de la reconvención  ha sido tratado en varias ocasiones. En este estudio se abordan, al respecto, las cuestiones procesales siguientes:

-competencia territorial;

-admisibilidad de la reconvención en el proceso monitorio;

-admisibilidad de la reconvención en el proceso verbal en el que se acumula la acción de reclamación de rentas a la de desahucio por falta de pago;

-reconvención peticionando la nulidad de cláusulas abusivas y/o condiciones generales de la contratación;

-reconvención en los procedimientos de familia;

-recursos frente a las resoluciones sobre admisibilidad e inadmisibilidad de la reconvención;

1.- COMPETENCIA TERRITORIAL:

La Sentencia número 145/2022, de 9 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 10ª) de Madrid (1), explica que la competencia territorial no es requisito para conocer de la reconvención. La resolución resalta que:

"El artículo 406 LEC, relativo a la reconvención, señala lo siguiente:

"1. Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante. Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.

2. No se admitirá la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía o cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza.

Sin embargo, podrá ejercitarse mediante reconvención la acción conexa que, por razón de la cuantía, hubiere de ventilarse en juicio verbal."

Como señala el Auto del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 13 de mayo de 2014 (ROJ: ATS 5294/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5294 A):

"La reconvención tiene la consideración de una nueva pretensión que se acumula por el demandado a un proceso en curso, o lo que es lo mismo, una demanda nueva, que se valorará por separado, pero que se tramita en el mismo juicio de la demanda principal.

El artículo 406 de la Ley Enjuiciamiento Civil establece que la reconvención, junto con la demanda, constituyen un todo que se prolonga hasta los límites de la competencia territorial. Si se tiene en cuenta que la ley no expresa que la competencia territorial sea requisito para la admisión de la reconvención, no cabe más que deducir, que será juzgado competente para conocer de la reconvención el juez que conozca de la demanda principal."

En este línea, los Autos de esta Audiencia Provincial, Civil sección 28 del 22 de marzo de 2013 (ROJ: AAP M 2078/2013) y 17 de septiembre de 2012 ( ROJ: AAP M 15870/2012) manifiestan:

"Y debemos añadir que la competencia territorial no es requisito para conocer de la reconvención, ya que la LEC únicamente contempla la competencia objetiva como presupuesto de la admisión de la reconvención -artículo 406.2 -, y en la doctrina se ha sostenido que incluso seguiría siendo competente el Juzgado que conoce de la demanda principal aun en el supuesto de que el fuero de la acción reconvencional tenga carácter imperativo, (...)"

También la Sentencia de la sección 12 de esta misma Audiencia, del 06 de septiembre de 2012 (ROJ: SAP M 14461/2012) indica:

"(...) la falta de competencia está correctamente desestimada. La competencia territorial se puede determinar por fueros imperativos, pero ello es para el supuesto de la propia demanda, no para el de la reconvención, cuya competencia de esta clase se determina por el criterio de la conexión, de modo que el Juez de la demanda principal, si tiene jurisdicción y competencia objetiva y funcional, también tiene competencia territorial para la reconvención, aunque ello modifique el fuero, pues de lo contrario se haría imposible el examen conjunto de temas tan conexos, que de ser examinados por separado romperían la continencia de la causa. Por eso, los artículos 406 y 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no supeditan la admisibilidad de la reconvención a la posesión de competencia territorial, sino únicamente a la de la competencia objetiva."

En consecuencia, dado que la demandante ejercita una pretensión relativa al contrato de distribución (ver estipulación 17ª del contrato) y es la demandada la que ejercita en su reconvención una pretensión relativa al contrato de agencia, resulta evidente que el procedimiento ya iniciado por demanda para la que es competente el Juzgado de primera instancia de Madrid (ex arts. 410 y 411 LEC) extiende su competencia para conocer de la acción reconvencional basada en el contrato de agencia (ex art. 406 LEC) no siendo de aplicación el fuero imperativo, tal como pretende la recurrente."

2.- ADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN EN EL PROCESO MONITORIO:

La Sentencia número 335/2022, de 14 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Madrid (2), analiza la posibilidad de presentar reconvención en el proceso monitorio. La Audiencia explica lo siguiente:

"(..) la cuestión nuclear de la contienda en esta alzada bascula sobre la procedencia de la formulación en juicio monitorio de demanda reconvencional.

Como señala la SAP Murcia, Sección 1, de 21 de diciembre de 2020, rec. 610/2020, la reconvención en el proceso monitorio no está expresamente prevista en nuestra ley procesal. Sin embargo, hay que partir del hecho de que el artículo 818 LEC remite cuando se formula oposición al trámite procedimental que corresponda según la cuantía de la petición inicial formulada. Ningún problema existe en relación al juicio ordinario, dado que al tener que presentarse nueva demanda por la actora, se acomodará desde el principio a los trámites procesales de dicho procedimiento, por lo que el demandado tendrá que formular expresa reconvención en los términos del artículo 406 LEC junto con la contestación de la demanda.

Mayores problemas se plantean en relación con la posibilidad de reconvención en el caso de que la cantidad reclamada en el monitorio sea la propia de un juicio verbal, como ocurre en este caso. Sí la parte actora hubiese presentado demanda de juicio verbal, sí sería admisible la reconvención al amparo de lo previsto en el artículo 438.2.2º LEC, en relación a la acción articulada en la demanda reconvencional que contrariamente a lo que alega el apelado, lo es tan solo la de nulidad del contrato por usurario conforme a la Ley especial, como se desprende con claridad de la fundamentación y suplico de la reconvención, que es procedimiento que se sigue por razona de la cuantía, en este caso verbal por ser el contrato cuya nulidad se pretende de cuantía inferior a 6000 €.

El instituto de la reconvención tiene como fundamento otorgar al demandado la posibilidad de que reaccione frente a la acción dirigida contra él, ejercitando otra que le competa contra el demandante, a fin de que la resolución que se dicte resuelva la contienda en su integridad, siempre que se cumplan las exigencias legales propias de toda reconvención. Impedir al demandado que, caso de que se haya promovido solicitud de procedimiento monitorio, pueda accionar contra el solicitante-actor, formulando la reconvención que le sería permitida si éste hubiera presentado demanda de juicio verbal, supone una peligrosa división de la continencia de la causa, la posibilidad de fallos contradictorios y, en definitiva, obligar a las partes a recurrir a dos procedimientos para solucionar la controversia, el verbal seguido a consecuencia de la solicitud de monitorio y el posterior, que podría evitarse aceptando la reconvención en el escrito de oposición. Por ello, y dado que la tramitación del juicio verbal sí que la permite, se ha de considerar desde una perspectiva integradora y de salvaguarda de los intereses del opositor reconviniente, así como también de economía procesal, que es admisible la reconvención formulada en el escrito de oposición, del que, según el indicado art. 818.2 LEC, y previo examen de su admisibilidad, se dará, en su caso, traslado al actor, que podrá impugnarla en plazo de diez días, con la posibilidad de que sea contestada dicha reconvención, ex art. 438.2, segundo inciso LEC. Para ello, como se afirma en la SAP Alicante (9ª) 444/18, de 5 de octubre, debe tenerse en cuenta "... el paralelismo que ahora existe entre el "escrito de oposición" y la "contestación a la demanda", con lo cual consideramos admisible formular reconvención a continuación del escrito de oposición, siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal...".

Por tanto, para la validez de la reconvención en los monitorios que deben continuar tramitándose por el juicio verbal es imprescindible que el deudor requerido de pago haya, en su escrito de oposición, solicitado una condena expresa a la parte actora y que la misma guarde directa relación con lo reclamado en la demanda de juicio monitorio, dado el ya destacado paralelismo entre el escrito de oposición y la contestación a la demanda del juicio verbal por razón de su contenido, requisitos ambos que concurren en el presente caso.

En el mismo sentido la SAP Alicante 17/2019, de 18 de enero. También y aunque referidas a la redacción del art.815 LEC anterior a la Ley 42/2015, la SAP Valencia, sección 11ª, de 26-3-13, rec 632/12, y SAP Cádiz, sección octava, de 11-9- 12, rec 83/12 y los "Acuerdos adoptados por los Magistrados del orden jurisdiccional civil de la Audiencia Provincial de Valencia, en la Jornada de Unificación de Criterios celebrada el 24 de Mayo de 2.012."

Lo anterior determina que el recurso haya de ser estimado y declarada la nulidad de la sentencia acordando la retroacción de las actuaciones hasta la presentación de la demanda reconvencional, que ha de ser admitida, manteniendo la validez de lo actuado en relación a los restantes motivos de oposición articulados frente a la petición inicial de monitorio."

3.- ADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCÓN EN EL PROCESO VERBAL EN EL QUE SE ACUMULA LA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE RENTAS A LA DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO:

La Sentencia número 573/2021, de 22 de octubre, de la Audiencia Provincial de Barcelona (3), aborda la la admisibilidad de la reconvención en el proceso verbal en el que se acumula la acción de reclamación de rentas a la de desahucio por falta de pago. La Sentencia efectúa las consideraciones siguientes:

"2.- Tanto este tribunal, como la sección 13, que tienen atribuida en exclusiva la competencia para conocer de los procesos sobre materia arrendaticia, han establecido claramente que, en estos casos, sí es admisible la reconvención, siempre, claro, que reúna los requisitos del artículo 438.2.2 Lec.

El artículo 437.4 Lec señala: 'No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes: ... 3.ª La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho.'

El artículo 438.2 Lec dice: 'En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada.- En los demás juicios verbales se admitirá la reconvención siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal.'

El artículo 250.1.1 Lec señala: 'Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 1.º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.'

3.- La cuestión que en su momento dio lugar a dudas tras la entrada en vigor de la nueva ley fue la de si, producida la indicada acumulación, cada acción conserva su naturaleza propia o si, por el contrario, la acción subordinada de reclamación de rentas (por principio de especialidad) se debe plegar al régimen de la acción de desahucio por falta de pago.

Esto, de entrada, comportaría la inadmisión de la reconvención , tal y como decide la jueza ya que al carecer dicha acción de efecto de cosa juzgada ( artículo 447.2 Lec) se aplicaría el apartado primero del artículo 438.2 Lec.

Sin embargo, esta Audiencia ha entendido que cada acción conserva su propia naturaleza y especialidades procesales. Así, la sentencia 31.3.15 de la sección 13 dice: "La acumulación no desnaturaliza las acciones, que mantienen sus singularidades; ello nos lleva a la cuestión de si se mantiene la naturaleza sumaria de la pretensión de desahucio, con sus especialidades y la plenaria de la reclamación de rentas y, en consecuencia, a la de la eficacia de cosa juzgada de la sentencia que recaiga. En primer término cabría pensar que, al primar la especialidad, conforme al art. 249.1.6 y 250.1.1, la sentencia firme que recaiga no debe tener fuerza de cosa juzgada por la prevalencia de la acción de desahucio respecto de la reclamación, no obstante, la corriente mayoritaria entiende que, al no perder su naturaleza por la acumulación ( STS 26.11.1992, 15.12.1994, 23.3.1996,...), la sentencia sí produce efecto de cosa juzgada en cuanto a la reclamación económica ya que el art. 447.2 solo afecta al desahucio, y ello parece reafirmarse actualmente, ya que la reclamación de rentas se seguirá en todo caso por el verbal. No obstante, de estimarse la acción de reclamación de rentas, difícilmente podría discutirse en otro proceso el desahucio por falta de pago, pues lo que ya no cabrá en ningún caso es debatir que determinadas rentas eran efectivamente debidas; es más, la reclamación no tiene restricciones probatorias y no pueden invocarse cuestiones complejas."

Y la sentencia de la misma sección 564/18, 1º octubre añade: " Por lo tanto, en ningún caso es aplicable la doctrina de la cuestión compleja a la acción acumulada de reclamación de rentas, en la medida en que el presente procedimiento, con relación a dicha pretensión, constituye un juicio declarativo plenario sin restricciones cognitivas ni probatorias.".

Aplicado al supuesto de autos ha de comportar la admisión de la reconvención y su examen, siendo ésta la única cuestión controvertida en esta alzada, habida cuenta que ya antes de la celebración de la vista la parte demandada entregó las llaves de la vivienda por lo que la acción de desahucio quedó sin objeto, a lo que hay que añadir que la parte demandada no discute que dejó de pagar las rentas en el mes de enero."

2.- En el presente caso, se han acumulado la reclamación de rentas a la acción de desahucio y la reconvención se refiere a la falta de habitabilidad de la vivienda como justificación del impago de rentas. Por lo que, según lo indicado, debemos admitir la reconvención al existir conexión entre ambas pretensiones."

En similar sentido, la Sentencia número 144/2021, de 29 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Palma de Mallorca (4), afirma lo siguiente:

"(...) vemos que la primera cuestión que plantea la parte apelante se refiere a la indebida inadmisión de la demanda reconvencional. Entiende, como ya sostuvo en su escrito de contestación a la reconvención, que la acción ejercitada en la demanda reconvencional, al tratarse de un desahucio por falta de pago de rentas y cantidades asimiladas (a la que había acumulado la reclamación de tales rentas y cantidades) no puede plantearse por el cauce escogido, de acuerdo con lo previsto en el art. 406.2 LEC, conforme al cual "no se admitirá la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía o cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza", en relación con el art. 250.1.1º de la misma ley.

El motivo no puede ser estimado, y ello porque, frente a lo argumentado por la parte apelante cumple traer aquí la S AP Baleares, Secc. 4ª, nº 344/2016, de 08.11.16, FJ 4º -que la apelada-reconviniente cita y transcribe en su escrito de oposición al recurso-, que establece lo siguiente:

" En cuanto a la inadecuación de procedimiento alegada por los actores y demandados de reconvención, es cierto que conforme al Art. 406 de la lec , no cabe reconvención cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza y que la acción de desahucio por falta pago de las rentas o por expiración del término debe ventilarse en juicio verbal ex art. 250 LEC .

Ocurre sin embargo que en este caso se presentó demanda de desahucio por falta de pago de la renta frente a los arrendatarios, turnada al juzgado nº 21 de esta capital, donde estos alegaron cuestión compleja haciendo referencia al juicio ordinario del que trae causa la presente resolución. En dicho procedimiento la juez a quo, acogió las pretensiones desestimando la demanda de desahucio considerando que se trataba de una cuestión compleja, remitiendo al arrendador al juicio ordinario correspondiente.

Por lo tanto la postura procesal de los arrendatarios, no resulta amparable en cuanto abocaría al arrendador a un proceso ordinario para resolver el contrato distinto del proceso actual, que es precisamente un proceso ordinario al que la sentencia dictada en juicio de desahucio remite, tratándose de un proceso que garantiza plenamente los derechos procesales de las partes, y que no supone respecto del juicio verbal una pérdida de garantías procesales ( art. 77 LEC ).

Se confirma pues el pronunciamiento de la sentencia favorable a la admisión de la reconvención".

A dicha solución interpretativa se añade en el caso la singular circunstancia de que la reconviniente, como consta documentalmente acreditado, ya promovió con anterioridad el juicio de desahucio, alegándose entonces por la hoy apelante la inadecuación de procedimiento por existir cuestión compleja, estimándose esa oposición en sentencia firme que determinaba que la acción resolutoria pretendida por la arrendadora se ejercitara en el juicio declarativo correspondiente, lo cual significa la posibilidad de ejercicio no sólo por vía de acción, sino también por vía de reconvención, como ha sido el caso."

4.- RECONVENCIÓN PETICIONANDO LA NULIDAD DE CLAUSULAS ABUSIVAS Y CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN:

La Sentencia número 864/2021, de 23 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Córdoba (5), remarca que en la nulidad de determinadas cláusulas de los contratos puede ser alegada por vía de excepción o reconvención en el mismo procedimiento iniciado por demanda del banco. En concreto, la resolución remarca lo siguiente:

"Estamos en el ámbito de un juicio ordinario en el que la entidad financiera ejercita las acciones establecidas en los artículos 1124 y 1129 del código civil con las pretensiones de que se declare anticipadamente vencido determinado contrato de préstamo y los demandados sean condenados al pago de las cantidades que se afirma adeudadas.

-La codemandada doña Carolina dedujo reconvención aduciendo su condición de consumidora en relación al aludido contrato de préstamo y ejercitando la acción individual de nulidad frente a determinadas cláusulas contenidas en el mismo (suelo, interés de demora, comisión de apertura, comisión por reclamación de impagados); cláusulas que, tal y como pragmáticamente indica dicha parte, tienen en sus consecuencias una traducción económica y, por tanto, pueden modular el montante del crédito que reclama la entidad financiera, toda vez que en el suplico de dicha demanda reconvencional se solicitaba la condena de la entidad financiera a la restitución, mediante compensación con el capital pendiente del pago correspondiente al préstamo hipotecario, de cuartas cantidades hayan sido cobradas en exceso en aplicación de las cláusulas declaradas nulas).

-Por auto de 2 de septiembre de 2019, el Juzgado inadmitió la referida demanda reconvencional aludiendo a carecer de competencia por razón de estar atribuida esta materia al juzgado especializado en materia de condiciones generales conforme a de la Comisión Permanente del CGPJ de 28 de diciembre de 2017. Frente a dicha resolución interpuso la reconveniente recurso de reposición que fue desestimado mediante auto de 25 de noviembre de 2019 (resolución en la que se indicaba que frente a la misma no cabía recurso alguno sin perjuicio del que proceda contra resolución que ponga término al procedimiento).

-Precisamente esta es una de las cuestiones aducidas por doña Carolina en su recurso de apelación y que es subsumir en lo dispuesto en el artículo 459 LEC por cuanto que de los extremos anteriormente expuestos se desprende que estamos ante un apelación por infracción de normas o garantías procesales habiendo cumplido previamente el apelante el requisito de denuncia previa de la infracción.

-En auto de 1 de julio de 2020 dictado por el Pleno de los magistrados que integran esta Sección Civil, se vino a exponer que en la nulidad de determinadas cláusulas de los contratos puede ser alegada por vía de excepción o reconvención en el mismo procedimiento iniciado por demanda del banco, pues la nulidad de cláusulas abusivas es una norma de orden público apreciable de oficio y, en todo caso, frente al consumidor no pueden esgrimirse rigideces procesales. En dicha resolución, cuyos criterios han sido reiteradamente asumidos por este Tribunal, entre otras resoluciones mediante auto de 18 de enero de 2021, se venía a realizar una interpretación flexible de la competencia especializada en materia de condiciones generales favorable a los derecho del consumidor y expresamente se indicaba, que la competencia de los Juzgados de Primera instancia no especializados se extiende "a las pretensiones de nulidad que se puedan plantear, vía excepción o por demanda reconvencional, por el carácter abusivo de alguna cláusula".

-En conclusión: teniendo presente lo establecido en el artículo 406-1 LEC (y más concretamente lo establecido en la última proposición del mismo respecto a la procedente admisión de la reconvención cuando existe conexión entre las pretensiones de la misma y las que sean objeto de la demanda principal, entre las cuales tal y como acabamos de indicar figura la condena al abono de determinada cantidad por razón de un contrato de préstamo) y siendo el caso que el juzgado indebidamente omitió la sustanciación y decisión de dicha reconvención en los términos indicados por el artículo 409 LEC siendo ello una infracción procesal insubsanable en esta alzada; la consecuencia, por mor de lo establecido en los artículos 225-3 y 465-4 LEC en relación con lo dispuesto en el artículo 238-3 LOPJ y demás normas concordantes de ambos textos legales, mal puede ser distinta a la declaración de nulidad de la sentencia y reposición de las actuaciones al momento en el que indebidamente fue inadmitida la reconvención deducida por doña Carolina, si bien con conservación de todas aquellos actos procesales que se han practicado y son ajenos a lo que estrictamente constituía el objeto de la pretensión."

En este mismo sentido, la Sentencia número 362/2021, de 15 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Tarragona (6), argumenta lo siguiente:

"El demandado en un procedimiento declarativo en el que se reclaman las cantidades vencidas y no vencidas de un préstamo hipotecario puede formular reconvención para que se examine la abusividad de sus cláusulas y el Juez de instancia que esté conociendo del asunto tiene competencia para ello. Así lo declaramos ya en el Auto nº 98/2020 de 12 de marzo de 2020 en el que decíamos: " es lo cierto que, aunque se ha discutido, se ha admitido por la mayoría de la doctrina que el Juez de Primera Instancia que conoce de una demanda declarativa entablada por la entidad bancaria dando por vencida una operación de préstamo hipotecario concertado con una persona física, puede conocer también de la oposición que pueda suscitarse por vía de excepción con alegación de cláusulas abusivas y también de la reconvención que pueda deducirse por la parte demandada peticionando la nulidad de condiciones generales de contratación abusivas y la devolución de las correspondientes cantidades..... En este sentido el Auto de la AP de Cantabria, Secc. 4, de 21 de noviembre de 2018 , cuyo criterio compartimos, reseña "Porque siendo competente el Juzgado de Torrelavega para conocer de la demanda, si consideraba que no lo era para conocer de la reconvención (por ejercitarse mediante ella acción nulidad de condiciones generales de la contratación), en principio tendría que haberse limitado a inadmitir la reconvención, según dispone el art. 406.2 LEC . Sin embargo, en el presente caso no podía inadmitirla, porque no se da ninguno de los dos supuestos previstos en dicha norma, ya que la competencia del Juzgado de Primera Instancia 2 bis de Santander para conocer de la acción ejercitada mediante reconvención no es de naturaleza objetiva, y tanto la acción ejercitada en la demanda como la actuada mediante reconvención deben ventilarse en juicio ordinario."

En similar sentido se pronuncia el Auto de 5 de marzo de 2018 Secc. 9 de la Audiencia Provincial de Valencia en el que también se concluye que " la competencia queda determinada, además, por la presentación de la demanda, por lo que, en supuesto de reconvención por la concurrencia de cláusulas abusivas, el juzgado de primera instancia no perdería competencia para conocer del procedimiento (hemos resuelto en tal forma, entre otros, en auto recaído en rollo 19/18 , dictado con fecha 7/2/18, por todos)."

Esta Sala en auto del 16 de julio de 2019 ( ROJ: AAP T 1480/2019  - Sentencia: 166/2019 Recurso: 352/2019 ), admitió la competencia del Juzgado de Primera Instancia no especializado para conocer de la alegación de cláusulas abusivas por parte de un consumidor demandado frente a una demanda inicialmente entablada por una entidad financiera.

Este también es el criterio al que se llegó en las Jornadas de Presidentes de Audiencias Provinciales de España que tuvieron lugar en el año 2018, de las que se publicaron las conclusiones y entre ellas: " Primera.- La competencia para conocer de la acción declarativa ejercitada por una entidad financiera frente a un consumidor en reclamación de cuotas hipotecarias corresponde al Juzgado de Primera Instancia que sea territorialmente competente y no al Juzgado de Primera Instancia especializado en condiciones generales. La competencia se extiende a las pretensiones de nulidad que pueda plantear el demandado, vía excepción o mediante una demanda reconvencional, por el carácter abusivo de alguna cláusula".

Tal criterio también ha sido acogido por el auto de la Audiencia Provincial de Navarra, sección 3, del 29 de marzo de 2019 ( ROJ: AAP NA 348/2019  - Sentencia: 84/2019 Recurso: 845/2018 ), conforme al acuerdo de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona que se menciona en el recurso:"

5.- RECONVENCIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE FAMILIA:

El Auto número 96/2021, de 8 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Oviedo (7), se pronuncia sobre la admisibilidad de la reconvención en los procedimientos de familia. La Sentencia destaca lo siguiente: 

"(...) el objeto de este recurso, propiamente lo que se plantea es la admisibilidad de la reconvención en el procedimiento de modificación de medidas previsto en el artículo 775 de la LEC. Y, esta Sala, conforme pasa a expresarse, se inclina por tal admisibilidad, frente al criterio que se sigue en la resolución recurrida.

En primer lugar, esta Sala considera admisible la posibilidad de articular reconvención con arreglo a lo previsto legalmente. El artículo 775 de la LEC se remite para la tramitación de la solicitud de modificación de medidas a lo dispuesto en el artículo 770 de la LEC. A su vez, este precepto se remite a los trámites del juicio verbal, en particular aquí lo previsto en el artículo 438.2 LEC, y señala los casos en que es admisible la reconvención en el número 2º de tal precepto. Podrá, entonces, cuestionarse si en el caso concreto es admisible o no la reconvención, pero no la inadmisibilidad de ésta en todo caso por falta de previsión legal al respecto. De hecho, no puede desconocerse que, en la práctica, son muy numerosos los casos en que, en el seno de un procedimiento de modificación de medidas, se plantean pretensiones reconvencionales, sin que se cuestione su admisibilidad. Otra interpretación solo permitiría al demandado rechazar la modificación propuesta en la demanda, sin plantear la alteración de otras no contempladas por el actor. Por el contrario, dado que en el procedimiento de modificación de medidas no debe el juzgador pronunciarse de oficio sobre ninguna medida que no sea objeto del procedimiento, de no plantearse la solicitud de modificación de medidas mediante la reconvención, podría estarse causando indefensión a la parte demandante, motivo por el cual un sector de la doctrina afirma que la reconvención expresa es necesaria en este caso. En definitiva, no se considera que una adecuada interpretación de la regulación legal excluya la reconvención en los supuestos de modificación de medidas, que es lo que se sostiene en la resolución recurrida.

En segundo lugar, no cabe dudar de la procedencia y conveniencia de la reconvención articulada, que plantea un objeto nuevo y distinto al pretendido en la demanda, con evidente conexión con ésta, tal y como resulta de lo expresado en el fundamento anterior. Viniendo acordada la guarda y custodia compartida de los dos hijos de las partes, solicita la actora que se le atribuya en exclusiva la de su hijo Lorenzo, con suspensión o modificación del régimen de visitas para el padre y fijación de pensión de alimentos; modificación a que se opone el demandado, que reconviene solicitando la guarda y custodia de ambos hijos, fijación de un régimen de visitas con su madre y de pensión de alimentos y fijación de la contribución a los gastos extraordinarios. Se evidencia, pues, que sí se articulan por el demandado pretensiones distintas a las pretendidas por la parte demandante. Y, sentado esto, el planteamiento de la reconvención de modo expreso no hace sino garantizar el derecho de defensa de la parte demandante y reconvenida.

Finalmente, también parecen evidentes las razones de economía procesal que concurren. Baste pensar que, de otro modo, inadmitiendo la reconvención, se obligaría a la parte demandada a promover, en su caso, una nueva demanda de modificación de medidas, que habría de acumularse al procedimiento seguido en relación con la inicial demanda.

En suma, de conformidad con lo expresado, se considera procedente la admisión de la reconvención articulada.

En los procedimientos de familia, también en los de modificación de medidas, puede resultar controvertida -de hecho hay jurisprudencia contradictoria al respecto- la necesidad o no de plantear reconvención expresa a fin de resolver sobre las pretensiones articuladas por la parte demandada, teniendo en cuenta que el principio dispositivo no rige en muchos casos en esta clase de procedimientos (en este sentido, puede citarse la STC 178/2020, de 14 de diciembre). Sin embargo, formulada reconvención de modo expreso, como es el caso, no parece resultar dudosa la posibilidad de admisión de ésta de concurrir los presupuestos generales previstos legalmente para tal admisión.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso y revocar la resolución recurrida acordando la admisión a trámite de la reconvención articulada."

6.- RECURSOS FRENTE A LAS RESOLUCIONES SOBRE ADMISIBILIDAD E INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN

La Sentencia número 519/2020, de 28 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Las Palmas de Gran Canaria (8), proclama la necesidad de recurrir el Decreto de admisión de la reconvención. La Sala señala, al respecto, que:

"4. La Ley de Enjuiciamiento Civil exige conexión entre las pretensiones discutidas en la demanda principal y las que se introduzcan mediante reconvención:

/.../

5. La reconvención fue admitida por Decreto de 30 de enero de 2008, contra el que cabía recurso de reposición pero no se planteó. La postura procesal del apelante fue contestar la reconvención el 1 de marzo de 2018, manteniendo que las cantidades reclamadas "nada tienen que ver con el procedimiento que aquí se trata, y por otro lado, la inexistencia de dichas deudas planteadas por la parte demandada. Debiendo, en su caso, ser reclamadas mediante un procedimiento judicial totalmente separado del que aquí nos ocupa". Para luego discutirlas en cuanto al fondo.

Si consideraba que no había conexión, debió recurrir el Decreto de admisión para resolverse con carácter previo sobre la admisibilidad de la reconvención. No consentir que se introdujeran esas pretensiones en el procedimiento, se practicara abundante prueba sobre las mismas y se resolviera. Su recurso debe ser desestimado por esta razón."

Asimismo, la Sentencia número 422/2005, de 26 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Las Palmas de Gran Canaria (9), razona que:

"El Auto de admisión a trámite de la reconvención fue consentido por la parte actora inicial, hoy apelante, por lo que no puede ahora interesar que lo que ha sido objeto de la reconvención y ha sido resuelto en el fondo por la sentencia de primera instancia, quede imprejuzgado. En la misma forma, y sobre la indebida acumulación de acciones en la reconvención, pudo oponerse en el escrito de contestación a la reconvención, conforme autoriza el artículo 402 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la demandante inicial reconvenida, o por su escrito de contestación por la demandada de reconvención Comunidad de Propietarios, lo que hubiera obligado a ventilar esta cuestión en la audiencia previa, pero la Comunidad de Propietarios se limitó a oponer la excepción de falta de legitimación pasiva, y por ello no fue discutido ni objeto de controversia la acumulación de acciones que contiene la demanda reconvencional, y esta cuestión, como se ha dicho, no puede plantearse como cuestión nueva en esta alzada."

Y como más reciente destacar la Sentencia número 393/2022, de 11 de octubre, la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Palma de Mallorca (10), que declaró la nulidad de lo actuado desde el acto de la Audiencia previa, acordando retrotraer las actuaciones al citado momento procesal por considerar indebidamente inadmitida la demanda reconvencional, ordenando la admisión de la reconvención y el reinicio de las actuaciones con nuevo señalamiento para asistencia a la Audiencia previa, en la que se dé curso normal a la demanda principal y a la demanda reconvencional. La Sala mallorquina destaca lo siguiente:

"En dicho marco apelatorio, aprecia la Sala que, ciertamente, tal y como denuncia la parte apelante, mediante decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de fecha treinta de noviembre de dos mil veinte, se recordó que, según dispone el artículo 406.1 de la L.E.C., es precisa, para la admisión de la reconvención, que exista "conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal". Siendo expresamente acordado, en la parte dispositiva de dicho decreto, apartado 2, el tener por formulada demanda reconvencional frente a la Comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 NUM000 de Palma -parte actora principal en este proceso-, precisando que dicha pretensión reconvencional "se sustanciará y decidirá al propio tiempo y en la misma forma que las pretensiones objeto de la demanda principal."

Asimismo, se observa que la parte demandada en reconvención, no solo no cuestionó el acierto del citado decreto, sino que, si bien se opuso a las pretensiones del actor reconvencional alegando cuestiones formales y de fondo, sin embargo, en ningún momento cuestionó la conexidad de la acción reconvencional. Por todo ello, mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de noviembre de 2020, la Letrada de la Administración de Justicia tuvo por contestada la reconvención, convocando a las partes a la Audiencia previa al juicio.

Así las cosas, la decisión de inadmitir la demanda reconvencional, la cual fue promovida de oficio en la Audiencia previa, entra en colisión directa con el citado decreto y con la referida diligencia de ordenación, así como con el principio de seguridad jurídica ( art. 9 CE), porque, si bien la parte apelada afirma, con cita del artículo 225 de la LEC, que el Juzgador puede, de oficio, declarar previa audiencia de las partes la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular; sin embargo, en el caso de autos ni se declaró la nulidad de tales actos procesales previos, ni concurría motivo para ello, ya que el citado precepto exige, en el número 3º, que en el caso de infracción de normas del procedimiento (que se entiende que sería el de autos, en el que se consideró que se faltó a la regla de la conexidad del art. 406 de la LEC), dicha infracción afecte a "normas esenciales", y, además, sea propiciatoria de "indefensión". Cuando, en el caso que nos ocupa, ni la norma pretendidamente infringida podría considerarse una "norma esencial" del procedimiento (desde luego no se motiva en derecho por qué habría de ser así considerada), ni, desde luego, cabe afirmar que se hubiera producido "indefensión", puesto que nadie había denunciado esta, ni se puede considerar que así fuera habida cuenta de que el debate conjunto de ambas demandas, principal y reconvencional, se hubiera llevado a efecto en un juicio declarativo plenario, con todas la garantías propias del ordinario. Pudiéndose afirmar que, por el contrario, a quien se habría generado indefensión sería a la parte demandada principal, que asistió a la Audiencia previa también como actora reconvencional con una posición procesal admitida por el Juzgado y no cuestionada de adverso, y salió de ella como mera demandada.

"Ex abundantia", cabría añadir que, si bien la parte apelada afirma que no existe conexión objetiva entre ambas acciones, ya que el procedimiento instaurador de la presente litis es una reclamación de cantidad por impago de cuotas comunitarias del artículo 9. e) de la Ley de Propiedad Horizontal, mientras que, en cambio -según sostiene dicha parte-: "..., en la reconvención se solicita una reclamación extracontractual o aquiliana, ...". Sin embargo, la acción reconvencional de la parte demandada, sin perjuicio de citar en su Fundamentación jurídica el art. 1.902 del Código Civil, cita también la Ley de Propiedad Horizontal, y sostiene en ella, entre otros aspectos, un pretendido incumplimiento por parte de la Comunidad de propietarios, del deber de mantener los elementos comunes y de velar por el respeto por todos los propietarios del cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con el resto de propietarios y la Comunidad; aspectos contemplados especialmente en los artículos 9 apartados a, b, c y d, y artículo 7.2, y concordantes, de la LPH, por lo que ambas acciones presentan cierto grado de conexidad al exigir la Comunidad al propietario el cumplimiento de las normas de la LPH, y, a la vez, exigir el propietario a la Comunidad lo mismo, el cumplimiento de las normas de la LPH.

Llegados este punto, y como quiera que no cabe estimar la petición primera del recurso de apelación, señalada con la letra "a", relativa a la desestimación de la demanda principal, entre otras cosas porque en el recurso no se atacan los motivos en que la sentencia fundó la estimación de dicha demanda, debe atenderse a la petición segunda, señalado con la letra "b", cual es que: "Para el caso de que la Sala entienda no procede la revocación de la Sentencia, se dicte Resolución que acuerde la nulidad de lo actuado en la Audiencia Previa, acordando la admisión de la reconvención, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la Audiencia Previa.". Pronunciamiento que, como hemos visto, procede en Derecho al haber considerado la Sala indebidamente inadmitida en la Audiencia previa la reconvención planteada por la parte demandada."

Por último, conviene hacer mención al Auto número 202/2021, de 2 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 28ª) de Madrid (11), que analiza la admisibilidad del recurso de apelación frente al auto de inadmisión de la reconvención. En concreto, dispone:

(11) Auto número 202/2021, de 2 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 28ª) de Madrid; Recurso número 841/2020; Ponente: D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA;

"1.- La representación de la parte apelada considera que el recurso de apelación no debe admitirse a trámite porque entiende que la resolución recurrida no puso fin a la primera instancia. Como no se trataría de un auto definitivo en el sentido que expresa el artículo 207.1 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), no sería una resolución apelable de conformidad con el con el art. 455.1 LEC, sin perjuicio de poder de reproducir la cuestión en el recurso de apelación que, en su caso, proceda contra la resolución definitiva ( art. 454 LEC).

2.- Este es el criterio de la Audiencia Provincial ( AP) de Valencia, Sec. 9.ª, 301/2019, de 20 de noviembre, en Recurso 1439/2019; y de la AP Tarragona, Sec. 3.ª, 119/2020, de 16 de abril en Recurso 872/2019, cuyas sentencias parcialmente se transcriben en el escrito de oposición al recurso. En el mismo sentido se citan otras resoluciones de audiencias provinciales (Autos 686/2003, de 28 noviembre, de la Sección 5.ª de la AP Zaragoza; 113/2004, de 16 julio, de la Sección 25.ª de la AP Madrid; 541/2005, de 15 noviembre, de la Sección 21.ª de la AP Madrid y 65/2010, de 16 marzo, de la Sección 3.ª de la AP Navarra, o la AP Barcelona, Sec. 15.ª, 189/2011, en Auto 28 de noviembre en Recurso 421/2011).

3.- El criterio de esta Sala sobre la cuestión planteada es favorable a la admisión del recurso de apelación, en la medida en que la resolución que inadmite a trámite la reconvención pone término al procedimiento en lo que se refiere a la pretensión reconvencional. Así lo declaramos en nuestro auto núm. 123/2016 de 15 de julio:

" Como hemos señalado en resoluciones precedentes las Audiencias Provinciales coinciden mayoritariamente en entender que contra la inadmisión de la reconvención cabe recurso de apelación. Podemos citar, entre otras resoluciones, los autos de la Audiencia Provincial de Huelva, de 22 de abril de 2005 y de la Audiencia Provincial de Granada, Sec. 3ª, de 14 de marzo de 2008 o las sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga, Sec. 5ª, de 15 de enero de 2002 ; Barcelona, Sec. 4ª de 28 de febrero de 2006 , y Álava, Sec. 1ª, de 25 de enero de 2011 .

El artículo 455.1 LEC establece que son recurribles en apelación los autos definitivos. Por su parte el artículo 207.1 LEC considera que son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia. Es indudable que la resolución por la que se inadmite la demanda reconvencional pone fin a la pretensión ejercitada en la primera instancia.

La posible sustanciación del recurso de apelación contra dicha decisión junto con el recurso que se interponga contra la sentencia definitiva carece de sentido. Como señala el citado Auto de la Audiencia Provincial de Granada, Sec. 3ª, de 14 de marzo de 2008 

"[...], al demandado tanto le asiste el derecho de reservarse su recurso contra esa decisión al tiempo de combatir en apelación -si le interesa- la sentencia que recaiga ( art. 454 LEC ), como atacarla ahora tal como pretendió en la audiencia previa, pues a esa acción se ha puesto fin en la instancia. La ley, como destaca el recurrente, no resuelve dentro de estas dos opciones procesales la vía y momento impugnatorio a seguir ante este tipo de vicisitudes, pero resulta claro que aguardar hasta la eventual apelación entraña el riesgo de que, revocados los argumentos de fondo por los que se inadmitió in limine la reconvención (falta de los presupuestos de conexidad previstos en el art. 406 de la LEC ), haya de decretarse entonces la nulidad de actuaciones y retrotraerlas al trámite previo a la contestación (...) El espíritu de la LEC expuesto en su exposición de motivos es evitar, en aras al principio de economía procesal, este tipo de riesgos que finalmente invaliden por meras cuestiones procesales la efectividad y validez de la sentencia, por lo que con abstracción de que el recurrente con mayor o menor rigor procesal hubiera hecho uso previo del recurso de reposición, única razón por la que el Juzgado inadmite la apelación ( art. 454 LEC ) se está en el caso de acoger la queja y tener por preparado el recurso de apelación."

En el mismo sentido y con cita de la anterior se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, Sec. 1ª, de 25 de enero de 2011 :

"La doctrina de las Audiencias que aboga por permitir el recurso de apelación es la más razonable, porque evita el riesgo que apunta: que la eventual revocación de la decisión de no admitir la reconvención suponga la nulidad de actuaciones, haciendo inútil la celebración de la audiencia previa y el juicio. Si se concede, como parece más adecuado, la posibilidad de recurrir en apelación el auto que inadmite la reconvención, dicho riesgo queda conjurado (...)."

CONCLUSIONES:

1.- La competencia territorial no es requisito para conocer de la reconvención;

2.- Para la validez de la reconvención en los monitorios que deben continuar tramitándose por el juicio verbal es imprescindible que el deudor requerido de pago haya, en su escrito de oposición, solicitado una condena expresa a la parte actora y que la misma guarde directa relación con lo reclamado en la demanda de juicio monitorio, dado el destacado paralelismo entre el escrito de oposición y la contestación a la demanda del juicio verbal por razón de su contenido;

3.- La acumulación no desnaturaliza las acciones, que mantienen sus singularidades; ello nos lleva a la cuestión de si se mantiene la naturaleza sumaria de la pretensión de desahucio, con sus especialidades y la plenaria de la reclamación de rentas y, en consecuencia, a la de la eficacia de cosa juzgada de la sentencia que recaiga. En primer término cabría pensar que, al primar la especialidad, conforme al art. 249.1.6 y 250.1.1, la sentencia firme que recaiga no debe tener fuerza de cosa juzgada por la prevalencia de la acción de desahucio respecto de la reclamación, no obstante, la corriente mayoritaria entiende que, al no perder su naturaleza por la acumulación, la sentencia sí produce efecto de cosa juzgada en cuanto a la reclamación económica ya que el art. 447.2 solo afecta al desahucio, y ello parece reafirmarse actualmente, ya que la reclamación de rentas se seguirá en todo caso por el verbal. No obstante, de estimarse la acción de reclamación de rentas, difícilmente podría discutirse en otro proceso el desahucio por falta de pago, pues lo que ya no cabrá en ningún caso es debatir que determinadas rentas eran efectivamente debidas; es más, la reclamación no tiene restricciones probatorias y no pueden invocarse cuestiones complejas;

4.- El demandado en un procedimiento declarativo en el que se reclaman las cantidades vencidas y no vencidas de un préstamo puede formular reconvención para que se examine la abusividad de sus cláusulas y el Juez de instancia que esté conociendo del asunto tiene competencia para ello.

5.- En los procedimientos de familia, también en los de modificación de medidas, puede resultar controvertida -de hecho hay jurisprudencia contradictoria al respecto- la necesidad o no de plantear reconvención expresa a fin de resolver sobre las pretensiones articuladas por la parte demandada, teniendo en cuenta que el principio dispositivo no rige en muchos casos en esta clase de procedimientos. Sin embargo, formulada reconvención de modo expreso, como es el caso, no parece resultar dudosa la posibilidad de admisión de ésta de concurrir los presupuestos generales previstos legalmente para tal admisión.

6.- Si se considera que no existe conexión entre la petición originadora del procedimiento y la petición reconvencional, se deberá recurrir el Decreto de admisión para resolverse con carácter previo sobre la admisibilidad de la reconvención;

7.- La doctrina de las Audiencias que aboga por permitir el recurso de apelación es la más razonable, porque evita el riesgo que apunta: que la eventual revocación de la decisión de no admitir la reconvención suponga la nulidad de actuaciones, haciendo inútil la celebración de la audiencia previa y el juicio. Si se concede, como parece más adecuado, la posibilidad de recurrir en apelación el auto que inadmite la reconvención, dicho riesgo queda conjurado;

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA:

(1) Sentencia número 145/2022, de 9 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 10ª) de Madrid; Recurso número 152/2022; Ponente: D. JOSE MARIA ORTIZ AGUIRRE;

(2) Sentencia número 335/2022, de 14 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Madrid; Recurso número 272/2022; Ponente: CARMEN MERIDA ABRIL;

(3) Sentencia número 573/2021, de 22 de octubre, de la Audiencia Provincial de Barcelona; Recurso número 283/2021; Ponente:  D. ADOLFO LUCAS ESTEVE;

(4) Sentencia número 144/2021, de 29 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Palma de Mallorca; Recurso número 680/2020; Ponente: D. CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ; 

(5)  Sentencia número 864/2021, de 23 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Córdoba; Recurso número 684/2020; Ponente: D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

(6) Sentencia número 362/2021, de 15 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Tarragona  Recurso número  677/2019; Ponente: Dª. MATILDE VICENTE DIAZ; 

(7) Auto número 96/2021, de 8 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Oviedo; Recurso número  479/2021; Ponente: D. MIGUEL JUAN COVIAN REGAL; 

(8) Sentencia número 519/2020, de 28 de octubre, de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria; Recurso número 326/2019; Ponente: D. JESUS ANGEL SUAREZ RAMOS;

(9) Sentencia número 422/2005, de 26 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Las Palmas de Gran Canaria; Recurso número 398/2005; Ponente: Dª. MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE; 

(10) Sentencia número 393/2022, de 11 de octubre, la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Palma de Mallorca; 

(11) Auto número 202/2021, de 2 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 28ª) de Madrid; Recurso número 841/2020; Ponente: D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO 
JUEZ SUSTITUTO

No hay comentarios:

Publicar un comentario