viernes, 30 de diciembre de 2022

APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE INTERNAMIENTO NO VOLUNTARIO POR TRASTORNO PSÍQUICO



1. Introducción:

El artículo 17 de la Constitución Española reconoce el derecho de toda persona a la libertad, sin que pueda ser privada de ella, salvo en los casos y en la forma prevista por la Ley con previa autorización judicial.

La Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 763 contempla la posibilidad de internamiento de una persona en un Centro especializado en aquellos supuestos en que presente síntomas de trastorno mental que le incapaciten para regir su persona y que requieran asistencia médica para una correcta evaluación y tratamiento.

2. Iniciativa para ordenar un internamiento:

Como se detalla en el Auto número 106/2022, de 5 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cantabria (1), la iniciativa para ordenar un internamiento sólo le corresponde a un profesional de la medicina

Recuerda que la Sentencia del Tribunal Constitucional número 13/2016 recalcó "la falta de legitimación de los servicios de asistencia social para instar un internamiento involuntario urgente en atención a esa falta de conocimiento científico y a la inexistencia de un informe médico que justificase la medida" y que "el centro al que se refiere el art. 736.1 de la LEC será aquel que, además de cumplir con todos los requerimientos legales y administrativos para su funcionamiento, se halle en la situación de cumplir con las condiciones imprescindibles para el tratamiento psiquiátrico."

3. El trastorno psíquico:

El Auto número 97/2022, de 1 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc.1ª) de Cantabria (2), precisa que, con cita de las Sentencias números 141/2012 y 34/2016 del Tribunal Constitucional, que  "(E)l significado de lo que ha de entenderse por trastorno psíquico, transitorio o permanente, en línea con lo dispuesto en instrumentos internacionales, remite a los conocimientos propios de la ciencia médica; sin que en ningún caso puedan considerarse como expresión de trastorno o enfermedad mental la discrepancia del afectado con los valores sociales, culturales, políticos o religiosos imperantes en la comunidad.

La importancia de la calificación médica y no jurídica determina la trascendencia del informe médico necesario para autorizar el internamiento."

Así, y según se advierte en la resolución, "(C)on el propósito de que no se confunda el régimen y circunstancias del internamiento no voluntario con las situaciones que justifiquen la modificación de la capacidad, la misma STC 34/2016 recuerda " que sean instrumentos jurídicos opuestos, ni que en ocasiones, y esta es una de ellas, no puedan operar conjuntamente en una relación de continente a contenido, cuando cabe la apertura de un proceso de declaración de incapacidad, al hilo del cual promover la inmediata adopción de la medida."

La Sala apunta que "(L)o relevante, por tanto, no es tanto que la persona esté afectada por una deficiencia o enfermedad persistente que impida o limite su autogobierno como que presente un trastorno psíquico que justifique -sin perjuicio de que el trastorno, por su carácter definitivo o por otras circunstancias, no permita otra solución- una decisión temporal y urgente, por falta de control médico, abandono del tratamiento o situación similar, o incluso situaciones de abandono asistencial, permanente o temporal."

3. Competencia:

La LEC establece como fuero para los procedimientos de modificación de la capacidad, tutela y medida de internamiento, el lugar donde los incapacitados o presuntos capacitados residan ( arts. 52.5, 756 y 763.1 apartado primero LECiv) o donde sean internados (art. 763.1 apartado tercero). 

Con ello, se asegura la inmediación del procedimiento y que sea el Juez que examine al destinatario directo de la resolución, por hallarse en su partido, quien deba resolver sobre el fondo del asunto

Este criterio resulta más acorde al principio de protección del discapaz, posibilitando además el acceso efectivo del mismo a la justicia, de conformidad con el art. 13 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. 

Y ha sido también acogido por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo celebrada en fecha de 16 de diciembre de 2008 para la unificación y coordinación de prácticas procesales ( Art. 264 de la LOPJ) al señalar que en materia de gestión de tutela también resulta aplicable el fuero de la nueva localidad en que puede residir el ya declarado incapaz, lo que se justifica por el principio de protección del discapaz, en relación con razones de inmediación y eficacia, y la efectividad de la tutela judicial exigida por la norma constitucional del art. 24.1 de la CE.

Por ello, cuando la residencia del presunto discapaz varíe, la competencia judicial debe acomodarse a dicha residencia, conforme a esta regla competencial, más acorde al principio de protección del demandado.

4. Derecho a la asistencia jurídica del interno:

El Auto número 171/2022,de 1 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Cantabria (2), recuerda, con cita de la Sentencia número 141(2012, de 2 de julio, del Tribunal Constitucional, que el Juez ha de informar al interno o a su representante acerca de su situación material y procesal, lo que implica a su vez el derecho del afectado (o su representante en su nombre) a ser oído personalmente dentro del procedimiento.

Además, el privado de libertad también será informado de su derecho a contar con Abogado y Procurador en este trámite y de su derecho a la práctica de pruebas.

En este sentido, y respecto del alcance de la segunda de las garantías así enunciadas, el tribunal subraya lo siguiente: establecen las citadas resoluciones del TC:

"El derecho a la asistencia jurídica de la persona internada requiere siempre la actuación, en su nombre, de un representante procesal y un defensor. Así lo reconocimos con carácter general para todos los procesos sobre capacidad de las personas, en nuestra STC 7/2011, de 14 de febrero, FJ 5, por cuanto: "...este tipo de procedimientos se encuadra entre aquéllos en los que la garantía constitucional de la defensa letrada se convierte en una exigencia estructural del proceso tendente a asegurar su correcto desenvolvimiento, lo que, como también se ha dicho anteriormente, ha llevado a este Tribunal a establecer que la pasividad del titular del derecho deba ser suplida por el órgano judicial, ofreciendo al interesado una oportunidad de reparar tal omisión ( STC 189/2006, de 19 de junio, FJ 2)".

La Sala añade que "No otra cosa cabe predicar en el procedimiento de internamiento del art. 763 LEC, sea o no urgente, porque así lo impone el apartado tercero del precepto, según se recuerda en la STC 141/2012 ya citada, encontrándonos, como ya se precisó antes, en uno de los procesos sobre capacidad de las personas.".

Los Magistrados destacan que "el art. 763 LEC instrumenta dentro de nuestro sistema de justicia civil, el procedimiento al que se refiere el art. 5.4 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales ("[t]oda persona privada de su libertad mediante detención o internamiento tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal")."

Además, la resolución añade que "(L)a jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando reiteradamente, en aplicación de este precepto, que la persona sometida a una medida de internamiento psiquiátrico debe tener, de un lado, el derecho a ser oída ante la autoridad competente, por sí misma o si carece de la capacidad para ello, a través de algún tipo de representación, pues de lo contrario no se cumpliría con una garantía esencial del procedimiento, para lo que deberán arbitrarse las salvaguardias especiales de orden procesal que permitan la protección de sus intereses. De otro lado, la persona también tiene derecho a contar con un asesor legal, sin que recaiga sobre ella la iniciativa de su designación [entre otras, SSTEDH de 24 de octubre de 1979, asunto Winterwerp c. Holanda, §§ 60 y 66; 12 de mayo de 1992, asunto Megyeri c. Alemania, § 22, apartados c) y d); 14 de febrero de 2012, asunto D.D. c. Lituania, §§ 163, apartado c), y 166]."

Para hacer efectivo este derecho a la asistencia jurídica, que resulta irrenunciable para su titular, se aclara en la resolución, "el Juez debe dirigirse al afectado; si es en la modalidad de internamiento urgente con la antelación necesaria dentro del plazo de las 72 horas en que ha de sustanciarse el procedimiento; antes o a más tardar durante el acto de exploración judicial del art. 763.3 LEC, a fin de informarle de la apertura del proceso y su finalidad, así como del derecho que tiene a una asistencia jurídica, pudiendo optar la persona por un Abogado y Procurador, sean de su confianza o designados por el Juzgado de entre los del turno de oficio. Si nada manifiesta al respecto, bien porque no desea hacerlo, bien porque no es capaz de comprender lo que el Juez le dice o de comunicar una respuesta, su representación y defensa deben ser asumidas por el Fiscal actuante en la causa, que es lo que establece en ese caso el art. 758 LEC, al que se remite de manera expresa y sin reservas el art. 763.3 de la misma ley."

Empero, la Sala subraya que "de ser el Fiscal el promotor de la medida de internamiento no podrá ser designado como su defensor, ordenando en tal supuesto el propio art. 758 LEC que se le designe un defensor judicial para que le represente; en este caso, se entiende, a los únicos efectos del procedimiento de internamiento. Dicho defensor judicial, que puede ser el representante legal del internado (si es menor de edad, quien ejerce la patria potestad; si es persona ya incapacitada por sentencia, su tutor) o sino quien designe el Juzgado, nombrará entonces abogado y procurador o solicitará al Juzgado su designación de entre los profesionales de oficio."

Así, la Sala explica que, "(C)on este sistema escalonado, en definitiva, se evita un vacío en la asistencia jurídica del internado durante este procedimiento especial, en el que está en juego, no debe olvidarse en ningún momento, el derecho fundamental a la libertad de la persona ( Art. 17.1 CE)."

En el caso analizado, la resolución indica que "el Facultativo Especialista de Área comunicó al Juzgado el ingreso de la recurrente el 10 de marzo del 2022 y ese mismo día se practicó su exploración, manifestando la internada en este acto que solicitaba la designación de abogado y procurador del turno de oficio. El mismo día 10 de marzo del 2022 se dictó Decreto de la Letrado de la Administración de Justicia en el que se acordaba requerir al Ilustre Colegio de Abogados y Procuradores para que de forma inmediata efectuaran la designación de oficio, con suspensión del plazo para interponer recurso de apelación. El auto que ratifica el internamiento es de la misma fecha: 10 de marzo del 2022.

El tribunal explica que "(S)e trata pues de establecer si el derecho primordial a la asistencia de abogado se incumplió porque, tras manifestar la internada que quería ser asistida por abogado en un primer momento, el Juzgado, aunque activó los trámites para la designación de este profesional, lejos de aguardar a la comunicación del Colegio de Abogados al que se había dirigido, prefirió dictar el Auto de ratificación del internamiento el mismo día 10 de marzo del 2022 , aunque no concurrían razones de extrema urgencia que justificaran esa celeridad, pues aún faltaban 48 horas para la expiración del plazo legal, postergando el derecho de defensa de la internada directamente a la fase de recurso, sin permitir la posibilidad de la práctica de prueba o la realización de las alegaciones que la defensa letrada de la persona afectada por la medida pudiera realizar en el plazo que aun restaba para tomar una decisión acerca de la ratificación del internamiento

Resalta que el Tribunal Constitucional, "en supuestos semejantes, examinados en sus Sentencia 22/2.016 y 50/2.016, que se vació con ello el derecho que el propio artículo 763.3 LEC reconoce a la persona internada, por no proveer a la afectada de una defensa letrada antes de resolver el Juzgado sobre la ratificación del internamiento, con el fin de que aquélla pudiera actuar a su favor a partir de las pruebas practicadas, tal como además la propia interesada había solicitado."

Asegura que "(D)e haber creído el Juzgado que la designación no estaría formalizada a tiempo, su deber era adoptar medidas adicionales para garantizarla, puesto que este derecho fundamental de autodefensa en una situación de restricción de la libertad personal no puede hacerse depender de la mayor o menor rapidez en la comunicación y coordinación entre los diferentes órganos e instituciones implicadas en la designación de Abogado."

La Sala añade que "(E)l hecho de que el art. 763.3 in fine de la LEC garantice la posibilidad de recurso de apelación contra la decisión adoptada, no legitima la privación de una garantía esencial del procedimiento de primera instancia."

Por ello entiende que "(L)a negación implícita de esta intervención de un representante legal y defensor en la fase inicial de control judicial del internamiento produjo, pues, la vulneración del derecho a la asistencia jurídica que, en el ámbito de las garantías del proceso de internamiento involuntario del art. 763 LEC, se reconduce a una lesión del derecho a la libertad del art. 17.1 CE [...], del que resulta ser titular la apelante, lo que determina la estimación del recurso."

El tribunal concluye que "procede revocar y dejar sin efecto la resolución judicial impugnada de conformidad con lo prevenido en el art. 465 de la LEC; Además, de acuerdo a lo señalado en la STC 141/2012, de 2 de julio, FJ 8, "la Sentencia ha de tener efectos puramente declarativos, sin acordar retroacción alguna de las actuaciones destinada a subsanar la omisión de derechos dentro del procedimiento, teniendo en cuenta la situación de libertad del recurrente materializada tras aquel alta médica y que la tutela de su derecho fundamental queda garantizada con los pronunciamientos indicados, siguiendo así la doctrina de este Tribunal fijada para situaciones similares (SSTC 12/2007, de 15 de enero, FJ 4; 169/2008, de 15 de diciembre, FJ 7 y 179/2011, de 21 de noviembre, FJ 6)" (en el mismo sentido, STC 182/2015, de 7 de septiembre, FJ 7)."

5. Ingreso en centro residencial

La Sentencia dictada, en fecha 20/11/2017, por la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Vizcaya (3) explicaba que el internamiento de personas que padezcan algún trastorno psíquico en centros asistenciales constituye una privación de libertad justificada, siempre que se autorice judicialmente conforme a lo prevenido en el art. 53.2 de la Constitución, por lo que el cauce procesal art. 763 de la LEC es aplicable, no solo a los supuestos de enfermedades psíquicas a tratar en centros terapéuticos, sino cuando no exista padecimiento o trastorno psíquico, o cuando se trata de una persona que, por sus limitaciones intelecto-volitivas, no puede prestar su consentimiento, sin que sea preciso que el ingreso tenga una finalidad terapéutica, curativa o de tratamiento temporal de la enfermedad, sino asistencial e indefinida en un centro de tal naturaleza, como acontece con las residencias de ancianos o de personas que, por sus discapacidades o limitaciones, necesitan la permanente y continuada atención de terceras personas para cubrir sus necesidades elementales, que no pueden ser satisfechas por sus parientes más próximos fuera del entorno residencial.

Tal y como recoge el Auto número 48/2022, de 4 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Tafalla (4), tras la reforma operada por la Ley 8/2021 de 2 de junio, que entró en vigor el 3 de septiembre, dispone el artículo 264 del C. Civil que:

 "Cuando, excepcionalmente, se requiera la actuación representativa del guardador de hecho, este habrá de obtener la autorización para realizarla a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria, en el que se oirá a la persona con discapacidad. La autorización judicial para actuar como representante se podrá conceder, previa comprobación de su necesidad, en los términos y con los requisitos adecuados a las circunstancias del caso. La autorización podrá comprender uno o varios actos necesarios para el desarrollo de la función de apoyo y deberá ser ejercitada de conformidad con la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad.

En todo caso, quien ejerza la guarda de hecho deberá recabar autorización judicial conforme a lo indicado en el párrafo anterior para prestar consentimiento en los actos enumerados en el artículo 287.

No será necesaria autorización judicial cuando el guardador solicite una prestación económica a favor de la persona con discapacidad, siempre que esta no suponga un cambio significativo en la forma de vida de la persona, o realice actos jurídicos sobre bienes de esta que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar.

La autoridad judicial podrá acordar el nombramiento de un defensor judicial para aquellos asuntos que por su naturaleza lo exijan."

Tras dicha reforma, en el referido artículo 287 del C. CIVIL no se hace mención expresa a la necesidad de obtener autorización judicial para el ingreso, ( internamiento, se denominaba), en centro de salud mental o educación especial, como hacía el anterior artículo 271 del C. Civil.

Empero, la resolución puntualiza que "no puede perderse de vista que el párrafo 1º del artículo 287 establece que:

"El curador que ejerza funciones de representación de la persona que precisa el apoyo necesita autorización judicial para los actos que determine la resolución y, en todo caso, para los siguientes:

1.º Realizar actos de transcendencia personal o familiar cuando la persona afectada no pueda hacerlo por sí misma, todo ello a salvo lo dispuesto legalmente en materia de internamiento, consentimiento informado en el ámbito de la salud o en otras leyes especiales.

(...)".

Y es que lo dispuesto en el artículo 763 de la LEC, en cuanto a su aplicación procedimental, debe estar circunscrita a los supuestos prevenidos en el mismo.

Ahora bien, el ingreso en centro residencial, adecuado a sus necesidades, no puede sino considerarse un acto de trascendencia personal, en cuanto supone la determinación del domicilio de la persona con discapacidad, que, además, puede implicar, no cabe duda, una limitación de su facultad deambulatoria, por cuanto queda bajo los cuidados y atención de cuantos profesionales atienden el centro."

La Juzgadora justifica la concesión de la autorización para el ingreso en centro residencial con los razonamientos siguientes:

"En el caso presente, de los informes médicos aportado al procedimiento y del informe médico forense se desprende que la Sra. Melisa padece un Deterioro cognitivo grave de carácter crónico e irreversible y que le impide comprender el presente procedimiento y sus consecuencias.

Asimismo, el informe hace referencia a que, debido a la patología que presenta, la Sra. Melisa no puede formar y expresar su voluntad de forma adecuada sobre su necesidad de apoyos y que necesita el apoyo de terceros para ejercitar las habilidades de la vida independiente, económicas y de su salud.

Por último, concluye la médico forense que la Sra. Melisa necesita vivir en un medio que le garantice los cuidados necesarios.

Además del contenido de este informe, los familiares más próximos de la Sra. Melisa (su cuñada y sus sobrinos) explicaron en la comparecencia que no están tranquilos estando su cuñada y tía, respectivamente, viviendo sola en casa. Y es que, a pesar de que, hasta el momento actual, tenían dos personas contratadas para que atendiesen a la Sra. Melisa, ya han pasado cinco personas anteriormente a las que se ocupan actualmente, dado el rechazo frontal de la Sra. Melisa a algunas de ellas.

Además, plantearon que, a pesar de encontrarse estas personas cuidadoras en el domicilio de la Sra. Melisa, ésta se ha lesionado el brazo al golpearse con el marco de una puerta, ya que la cuidadora no puede estar las veinticuatro horas con ella.

Todos ellos manifestaron su intención y voluntad de que la Sra. Melisa reciba los mejores y más estables cuidados y apoyo, los cuales solamente pueden tener lugar, dadas las circunstancias de la Sra. Melisa, en un centro especializado como el Hogar San Fransico Javier, en el que ya tienen "reservada" una plaza para ella.

La oposición de la Sra. Melisa a marcharse de su hogar en Olite es lógica, dado que salir de su hogar constituye una modificación esencial en su vida. Sin embargo, la necesidad de que reciba los mejores cuidados, la situación de relativa desprotección y el hecho de que no tenga la capacidad suficiente para entender la situación en la que se encuentra provocan que la decisión más beneficiosa para la misma sea otorgar la autorización solicitada por su guardadora de hecho.

Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, se considera que resulta conveniente conceder la autorización (...)."

7. Conclusiones:

El internamiento por razón de trastorno psíquico de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, requerirá autorización judicial puesto que supone la privación de libertad de una persona, sea capaz o presunta incapaz, que será previa al internamiento, salvo que razones de urgencia hiciesen necesaria la inmediata adopción de la medida, de la que se dará cuenta cuanto antes al Juez, y en todo caso dentro del plazo de 24 horas. 

Es inherente a la genuina ratio del proceso, la rapidez en su tramitación, al margen incluso de que haya otras situaciones de urgencia extrema en que no se pueda esperar a recabar la autorización previa para el proceder médicamente al internamiento, supuesto previsto en el párrafo 2º del art. 763 de la LEC . 

Por lo tanto, todo tipo internamiento involuntario ha de ser con autorización judicial (ex ante, o ex post).

El carácter provisional de la medida está determinado por su temporalidad, derivada de la necesidad de control permanente del estado del sujeto afectado a fin de levantar dichas restricciones, hasta el punto que, inmediatamente que los facultativos estimen que no es necesario, deben dar de alta al enfermo, permitiéndole recuperar su libertad en plenitud, y seguidamente lo comunicaran al tribunal competente

Ello no excluye que dicha temporalidad pueda demorarse en el tiempo, como se desprende de lo dispuesto en el art. 763.4 párrafo 3º, sin perjuicio de las obligaciones de emisión periódica, al menos cada seis meses, del correspondiente informe sobre la conveniencia de mantener o no la medida.

8. Jurisprudencia referenciada:

(1) Auto número 106/2022, de 5 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cantabria;

(2) Auto número 171/2022,de 1 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Cantabria; 

(3) Sentencia dictada, en fecha 20/11/2017, por la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Vizcaya; 

(4) Auto número 48/2022, de 4 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Tafalla;

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO

2 comentarios:

  1. José Manuel, excelente, detalladisimo y con lectura asequible. En el punto cuarto menciona la residencia. Una persona que duerme en la calle ¿cómo se considerará?
    ¿Cómo encajar a un enfermo que si está internado y consecuentemente es medicado, a las x semanas es autónomo,
    medicándose, pero solicita salir, y su residencia es la calle, y deja de medicarse, así mes tras mes, año tras año? La Guardia Urbana dice que sólo puede acompañarlo a un centro para dormir, del cual se escapa enseguida, y los servicios sociales dicen que ha de personarse el enfermo en sus oficinas.
    Caso real, ¿Quién ampara al enfermo? Muchas gracias.

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. Buenos días Alfonso. El problema que plantea excede de lo jurídio. Creo que son los servicios sociales los que deben arbitrar soluciones a estas situaciones tan trágicas. Un saludo.

      Eliminar