miércoles, 29 de noviembre de 2017

EL ERROR O CONOCIMIENTO EQUIVOCADO COMO CIRCUNSTANCIA MODIFICATIVA DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL


El artículo 14 del Código Penal establece que "1.- El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente. 2.- El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación. 3.- El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados".

Como declaraba la Sala Segunda, en su Sentencia Núm. 258/2006, de 8 de marzo, el dolo, en su elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción

Por consiguiente, el "conocimiento equivocado" o "juicio falso", concepto positivo, que puede ser designado como "error", y la "falta de conocimiento", concepto negativo que se denomina "ignorancia" y que a aquél conduce, inciden sobre la culpabilidad, distinguiéndose en la doctrina mayoritaria entre "error de hecho" (error facti), que podría coincidir con el error de tipo, y error de Derecho (error iuris) que correspondería a la ignorancia, o propio error de derecho

Esta distinción entre una y otra causa, excluyente del dolo, fue estudiada cuidadosamente por la doctrina científica y por la Jurisprudencia, la cual resaltó la falta de regulación legal de estas dos figuras, tratando de distinguir con criterios seguros el error de hecho, del error de derecho, y dentro de éste, entre error de norma penal y error de normas extrapenales

El Legislador introdujo, en fecha 25/06/2003, en el Código Penal, el art. 6 bis a) -antecedente del actual art. 14-, donde conviven ambas clases de error, aunque sin denominarlos, ni con la terminología hoy en día obsoleta, ni con la moderna, señalando las Sentencias posteriores a la reforma (véanse las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 01/02/1986 y 08/04/1986)  que la terminología adecuada había de ser la subyacente en el precepto, es decir, la que distingue entre error de tipo y error de prohibición, sosteniendo que aquél se halla imbricado con la tipicidad, aunque hay que reconocer que un tanto cernida por el tamiz del elemento cognoscitivo del dolo, mientras que el error de prohibición afecta a la culpabilidad (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 12/12/1991, 23/03/1992 28/03/1994 y 22/04/1994).

En consecuencia, en el art. 14 se describe, en los dos primeros números, el error del tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, con distinta relevancia, según sea sobre los elementos esenciales del tipo (núm. 1), y a su vez, vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (núm. 2); ( STS 7.7.1995 ); y en el núm. 3, el error de prohibición, que es la falta de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, en el que suele distinguirse entre el error sobre la norma prohibitiva (error de prohibición directo) y un error sobre una causa de justificación (error de prohibición indirecto). 

Y es que si el dolo supone el conocimiento de los elementos que dan lugar al tipo penal y el consentimiento en la actuación del agente, es decir, el actor sabe y quiere lo que hace, el error supone una falta de conocimiento que resulta relevante a la hora de efectuar el juicio de reproche porque el agente no sabia lo que hacia o ignoraba la naturaleza penal de lo que hacia

Por ello, el error puede afectar bien al conocimiento o bien al consentimiento y ello da lugar a dos tipos de errorerror de tipo y error de prohibición

El primero es un error sobre la tipicidad y por tanto sobre la antijuricidad, el sujeto concernido ignora que la acción que ejecuta está prohibida por la Ley. 

El segundo es un error sobre la culpabilidad o capacidad de reproche, el sujeto concernido ignora que está ejecutando la acción antijurídica (véanse, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 696/2008, de 29 de octubre, y 258/2006, de 8 de marzo).

Así pues, los dos primeros números del artículo 14 del Código Penal describen el error de tipo que supone un conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno de los elementos descritos por el tipo delictivo, con distinta relevancia, según sea sobre los elementos esenciales del tipo y a su vez vencible o invencible; o sobre circunstancias del tipo que lo cualifiquen o agraven.

Esto es, el error de tipo existe cuando recae sobre uno de los elementos objetivos del tipo de delito de que se trate.

En el apartado tercero del citado precepto se incluye el error de prohibición, que es la falta de conocimiento de la antijuricidad de la conducta, y en el que suele distinguirse entre un error sobre la norma prohibitiva (error directo) y un error sobre una causa de justificación (error indirecto).

El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal

El error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente

Por tanto, el error sobre la ilicitud (entiéndase, la creencia errónea en la licitud de la propia conducta) de los propios actos, bien por considerarlos penalmente atípicos bien por tenerlos como justificados, exime de responsabilidad penal o la atenúa según sea invencible o vencible.

Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal.

El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad, o, al menos, sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta del ordenamiento a esa forma de actuar

En consecuencia, bastará con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18/11/1991, 12/12/1991, 29/11/1995 y 28/01/2010).

Por ello, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de modo que en atención a las circunstancias del autor y del hecho, pueda afirmarse que, en la esfera de conocimientos del profano, conocía la ilicitud de su conducta (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 1171/1997, y 302/2003 y 29/2009).

La doctrina y la Ley distinguen entre los errores directos de prohibición, esto es, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la Ley de la autorización para la ejecución de una acción típica (causa de justificación) o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 17/2003, de 15 de enero, 755/2003, de 28 de mayo, y 861/2004, de 28 de junio):

Recordaba el Alto Tribunal, en su Sentencia Núm. 163/2005, de 10 de febrero, que el error de prohibición ha sido explicado mediante la teoría clásica denominada "del dolo" o la teoría de la culpabilidad, propia del finalismo

Para la primera era necesario que el agente conociera el hecho y su significado antijurídico, mientras que para la segunda lo importante no es que el autor conozca o no conozca la prohibición, sino si podía o no conocerla, de suerte  que quien no puede conocer la prohibición de un hecho no puede actuar de otro modo

La Jurisprudencia participa de ambas concepciones cuando establece que no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 755/2003), de modo que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible, sino de cuestionar su propia existencia.
Permítase insistir en que no bastará con su mera alegación, sino que habrá de probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 03/01/1985, 13/11/1989, 13/06/1990, 22/01/1991, 28/03/1994, 30/07/1994 y 30/07/1994); siendo preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el Derecho (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 755/2003, de 20 de mayo), de modo que cuando dicha información se presente como de fácil acceso no se tratará ya en rigor de que el error sea vencible o invencible, sino de cuestionar su propia existencia

Es decir, para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley, ya que los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia, por lo que lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el "conocimiento paralelo en la esfera del profano" sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.

El desconocimiento o la falta de información sobre un hecho punible no puede quedar a la discreción de su autor, y no puede basarse la apreciación del error, según sentaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24/06/2004, solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener, desde un punto de vista objetivo, la existencia del invocado error

El análisis habrá de efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y habrá de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, ya que no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.

Como explicaba el Alto Tribunal, en su Sentencia Núm. 644/2003, de 25 de marzo , explicaba que el error de prohibición consiste "... en la errada creencia de obrar lícitamente y puede recaer sobre el contenido de una norma prohibitiva, siendo entonces directo, o consistir en error sobre una causa de justificación siendo indirecto. Jurisprudencialmente se viene señalando que para valorar la existencia de error en un caso concreto es preciso tener en cuenta las condiciones psicológicas y culturales del infractor, así como también las posibilidades que pudo tener de recibir instrucción y asesoramiento para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta. ...".

En suma, el error habrá de ser demostrado indubitada y palpablemente, ya que la Jurisprudencia tiene declarado que el concepto de "error" o el de "creencia errónea" excluye, por su significación gramatical, la idea de "duda"; y en este sentido "error" o"creencia erróneaequivaldrá a desconocimiento o conocimiento equivocado, pero en todo caso firme (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 123/2001, 737/2007 y 607/2010).

De lo anterior se sigue que el error de prohibición constituye la cara opuesta del dolo, ya que  es una representación de la realidad que afecta a un hecho constitutivo de la infracción o que la cualifique o que sea presupuesto de una circunstancia agravante; de forma que el dolo se excluye cuando el autor ha obrado con error sobre la concurrencia de los elementos del tipo objetivo, esto es, el dolo se excluye por un error que impide al autor conocer el peligro concreto de realización del resultado típico o los hechos constitutivos de la infracción, como prevé el artículo 14.3 del Código Penal (véanse, entre otras. las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 1245/2005, de 18 de octubre, 542/2007, de 11 de junio, y 533/2010, de 10 de marzo).

Exponía el Alto Tribunal, en su Sentencia Num. 457/2003, de 14 de noviembre, que el  error de prohibición consiste en la creencia de obrar lícitamente si el error se apoya y fundamenta en la verdadera significación antijurídica de la conducta

Esta creencia en la licitud de la actuación del agente puede venir determinada por el error de la norma prohibitiva, conocido como error de prohibición directo, como sobre el error acerca de una causa de justificación, denominado error de prohibición indirecto, produciendo ambos la exención o exclusión de la responsabilidad criminal, cuando sea invencible

En los casos de error vencible se impondrá la pena inferior en uno o dos grados (véase el art. 14.3 del Código Penal).

Adviértase, por tanto, que el error de prohibición evitable comporta una culpabilidad disminuida que ha de traducirse en una atenuación penológica

El error ha de considerarse evitable cuando el autor alberga razones para sospechar la ilicitud de su conducta y cuenta con medios para alcanzar el conocimiento de esa ilicitud, siéndole exigible hacer uso de ellos antes de actuar

En definitiva, con arreglo al art. 14 del C. Penal un error vencible de tipo solo merece reproche penal si el delito cuenta con una versión imprudente

Si el error evitable es de prohibición la solución es diferente: nacerá una responsabilidad penal aunque atenuada (rebaja en uno o dos grados de la pena del delito -en principio, doloso- por el que se haya de condenar).

La valoración sobre la vencibilidad del error es un juicio hipotético en el que,lo decisivo no es estrictamente la posibilidad fáctica de evitar el error, sino también el deber de evitarlo (es más, si no es posible no existe el deber).

Para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso en el sentido de conocer concretamente la gravedad con el que el comportamiento realizado es castigado por la Ley

Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas, sino legos en esta materia por lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se denomina doctrinalmente "conocimiento paralelo en la esfera del profano" sobre la ilicitud de la conducta que se realiza (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núm. 411/2006, de 18 de abril, y 1287/2003, de 10 de octubre).

Ello determina que sea penalmente irrelevante el error de subsunción, esto es, el error sobre la concreta calificación o valoración jurídica de la conducta realizada, concurriendo unicamente concurre error de prohibición en el sentido del art. 14.3 del C. Penal cuando el sujeto crea que la conducta que subsume erróneamente es lícita, al no estar sancionada por norma alguna

Si conoce su sanción penal no existe error jurídicamente relevante, aún cuando concurra error sobre la subsunción técnico-jurídica correcta.

No es exigible que el autor conozca en particular y en concreto los contornos exactos y fronteras precisas de la tipicidad penal

Otro entendimiento sería absurdo: solo los juristas (y probablemente no todos) podrían incurrir en responsabilidad por algunos tipos penales

Y es que ha de insistirse en que el error de prohibición  será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo, en atención a las circunstancias y a las características y complejidad del hecho

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

martes, 28 de noviembre de 2017

ALGUNOS APUNTES JURISPRUDENCIALES EN RELACIÓN A LA CARGA DE LA PRUEBA EN LOS PROCESOS LABORALES


INTRODUCCIÓN

En nuestro sistema jurídico procesal rige, en lo que atañe a la prueba el principio de adquisición procesal, según el cual las pruebas, una vez practicadas, no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras, siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 31/05/1990 y 10/11/1999, y  las del Tribunal Constitucional Núms.  55/1984, de 7 de mayo, y 145/1985, de 28 de octubre).

Las normas sobre carga de la prueba son aplicables exclusivamente cuando falta la prueba sobre uno o varios de los hechos relevantes en el proceso, ya que determinan cuál de los partes resulta perjudicada por esa insuficiencia acreditativa

Si el hecho se acredita, es indiferente que haya sido gracias a la actividad del demandante o de la empresa, pues en cualquier caso no pueden entrar en juego las normas sobre carga probatoria (véase la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 26/09/2017)

Sólo cuando el dato no ha resultado probado, habrá de acudirse a las reglas de los arts. 105.1 y 114.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para determinar quién de los litigantes asume las consecuencias perjudiciales de esa carencia probatoria; por ello, al mismo tiempo, las reglas sobre carga de la prueba cumplen la función adicional de contribuir a la planificación de la actividad probatoria de las partes.

Los criterios de atribución de la carga de la prueba en el proceso laboral fueron flexibilizados jurisprudencialmente por la aplicación de los principios de la buena fe procesal, recogido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del de justicia distributiva, que atenúan la  carga de la prueba que corresponde a cada parte, en atención a dos elementos
  • la naturaleza de los hechos afirmados o negados 
  • y la disponibilidad y facilidad de cada parte para acceder a la prueba de aquellos, pues para determinar la imposición de esa carga, habrá de atenderse a la mayor facilidad que tiene cada parte de demostrar un determinado hecho (véanse, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 29/10/1987 y 02/12/1996).
Este criterio de la facilidad probatoria fue incorporado a la legalidad en el vigente artículo 217.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que establece expresamente que para la atribución de la carga de la prueba en un proceso "el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y la facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio".

Esta norma atenúa el rigor del principio que hace recaer la prueba de los hechos constitutivos de la demanda sobre el actor, desplazándola, en su lugar, hacia la parte -aunque sea la demandada- que se encuentre en mejor posición probatoria por su libertad de acceso a los medios de prueba.

SEGURIDAD SOCIAL

Al igual que en el proceso laboral ordinario, en la modalidad procesal de Seguridad Social, el demandante ha de probar aquellos hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica cuya aplicación interesa, estando excluidos tanto los "hechos conformes", por admitidos en la contestación a la demanda, como los "hechos notorios", esto es, aquellos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado grupo social en el tiempo en que se produce la decisión.

Si bien, en principio, en el proceso laboral la distribución de la carga de la prueba se lleva a cabo conforme a la reglas comunes, esto es, que la prueba de los hechos constitutivos de la acción incumbe a la parte actora y la de los hechos impeditivosextintivos o excluyentes a la parte demandada, tanto el ordenamiento jurídico sustantivo como el procesal han creado  reglas específicas en materia de distribución de la carga de la prueba en el proceso de Seguridad Social o presunciones legales, como la presunción de accidente de trabajo del art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

Como explicaba el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 24/07/1996, en el proceso de seguridad social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo

El demandante ha de que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección, etc ...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes

La ausencia de un hecho constitutivo podrá ser apreciada por el Juez si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada lo mismo sucederá con los hechos impeditivos y extintivos. 

Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el Juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho

En cuanto a los otros hechos, el Juez habrá de apreciarlos cuando se prueban aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado.

ACCIDENTE DE TRABAJO

La normativa de Seguridad Social en materia de accidentes de trabajo, desde la ley de 1900, ha sido interpretada siempre por la jurisprudencia en sentido amplio, a fin de que las normas encuentren su máxima eficacia amparadora, de modo que no sólo se consideran accidentes de trabajo las lesiones corporales producidas en tiempo y lugar de trabajo por agente súbito y externo, sino también determinadas enfermedades de aparición súbita y etiología difusa, cuando se manifiesten en tiempo y lugar de trabajo, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115.1 de Ley General de Seguridad Social, aplicándose automáticamente la presunción de "laboralidad" a que se refiere el artículo 115.3 del citado texto legal, suponiendo dicha presunción legal inversión de la carga de la prueba, de suerte que solo quedaría desvirtuada, cuando se acredite la ausencia de relación entre el trabajo realizado por el afectado y la lesión o dolencia sufrida, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, o bien cuando se acredite que, por su propia etiología, la enfermedad no puede ser laboral y en aquellos supuestos en que determinada dolencia, aún de etiología difusa, no produce sus manifestaciones en tiempo y lugar de trabajo, no es posible la aplicación de la presunción de laboralidad que contiene el citado artículo 115.3 , y es preciso acreditar que este se ha producido como consecuencia del trabajo, probando que existe, de manera próxima o remota, indispensable conexión o nexo causal directo e inequívoco entre la enfermedad sobrevenida y la ejecución del trabajo, de tal suerte que solo cuando se constate la existencia de esa relación de causalidad entre la dolencia y el trabajo, podrá aquélla considerarse accidente de trabajo.

En línea con lo anterior, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 08/03/2016, decía que la definición el accidente de trabajo está perfilada en términos amplios en art. 115.1 como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena"De esa definición se colige la necesidad de nexo de causalidad entre trabajo y lesión

Ahora bien, el propio texto legal tiene en cuenta la posibilidad que el trabajo no sea la causa única y exclusiva de una dolencia, por ello, ante las dificultades de establecer esa relación de causalidad directa, entra en juego la presunción del art. 115.3 , según el cual, "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo".

No huelga reiterar que la presunción del artículo 115.3 no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.

Por ello, el juego de la presunción exige que, de negarse su etiología laboral, se acredite la ruptura del nexo causal, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; lo que sucederá con facilidad en los supuestos de enfermedades en las que el trabajo no tuviere influencia; pero se hace difícil en los casos de las lesiones cardiacas, las cuales no son extrañas a las causas de carácter laboral (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/10/2009).

La presunción no se excluirá porque se acredite que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, pues lo que se valorará a estos efectos será la acción del trabajo, en el marco del art. 115.2.f). como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficiará de la presunción legal del art. 115.3, no pudiendo quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; toda vez que, aunque así fuera, es la crisis, y no la dolencia previa, la que hay que tener en cuenta a efectos de protección (véase lSentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/09/2007).

Dicha tesis fue reiterada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 10/12/2014, en relación con un supuesto de hemorragia cerebral que se exteriorizó durante el descanso para comer, tras haberse sentido indispuesto el trabajador en tiempo y lugar de trabajo, aunque el trabajador padeciera una malformación congénita arterio-venosa.

CONDUCTAS LESIVAS PARA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Cuando se alega que una decisión o práctica empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actitud obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 21/1992, 266/1993, 90/1997 y 87/2004). 

Sin embargo, en tales supuestos serán de aplicación ciertas reglas sobre la distribución de la carga de la prueba que implican una alteración, modulación o "corrección" a favor de la posición del demandante, en relación con las reglas generales de distribución de la carga de la prueba (art. 217.2 y 3 de la Ley Enjuiciamiento Civil), según la cual quien alega debe probar

Y es que, como sostienen el Tribunal Constitucional (véanse, entre otras sus Sentencias Núms. 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1993,  180/1994, 85/1995, 90/1997, 74/1998, 87/1998, 140/1999, 171/2005 y 87/2004) y el Tribunal Supremo (véase su Sentencia de fecha 26/02/2008), para que opere el desplazamiento del onus probandi no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla vulneración constitucional se haya producido, que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de dicha alegación, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto el motivo oculto del acto o práctica empresarial impugnado.

Esto es, el demandante (trabajador) habrá de desarrollar una mínima actividad probatoria que permita deducir una relación de correspondencia entre el proceder del empresario y el resultado lesivo del derecho fundamental, lo que constituye el presupuesto del traslado hacia la esfera del demandado de la carga de acreditar que ese proceder tiene un causa objetiva y razonable

La actividad probatoria que corresponde al trabajador habrá de ser suficiente, concreta y precisa (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 266/1993); sin que ello signifique que dicha actividad probatoria haya de ser capaz de crear por sí misma una convicción judicial plena sobre los hechos, pero sí que debe servir como "principio de prueba" del que pueda razonablemente deducirse un cierto grado de verosimilitud de lo alegado (véanse, entre otras sus Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 114/1989,  293/1993 y 87/2004); sólo cuando los indicios aportados permitan alcanzar este resultado probatorio tendrá lugar el desplazamiento de la carga de la prueba a la parte demandada (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 87/2004).

DESPIDO

Cuando se trate de procedimientos por despido, habrá de tenerse en cuenta que, constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, determina que el Juez habrá de calificar, en el fallo de la Sentencia, el despido como procedente, improcedente o nulo, aun cuando bien pueda suceder, como es evidente, que el despido sea en realidad inexistente, esto es, que no haya habido despido, como puede ocurrir igualmente que se haya de declarar "no probado" el despido (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13/02/1986)  bien entendido que, como consecuencia de las normas que rigen para el onus probandi, las exigencias sobre carga de la prueba imponen que, en los procesos por despido, el demandante (trabajador) haya de acreditar la existencia de relación laboral y el hecho mismo del despido (véanse, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 15/11/2006 y las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 17/06/2009 y 11/05/2010).

El artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, así como el art. 120 de la Ley reguladora de la jurisdicción social en relación con el art. 105.1 del mismo texto legal, exigen que sea el empresario el que acredite la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, pero solo dichos hechos, y no otros diferentes, ya que, como establece el art. 105.2 de la  Ley reguladora de la jurisdicción social, "para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido".


INFRACCIÓN DE LOS DEBERES DE DOCUMENTACIÓN E INFORMAICÓN EN LOS PERIODOS DE CONSULTAS  PROPIOS DEL PROCEDIMIENTO DE CONFLICTO COLECTIVO

En lo que se refiere a la infracción del deber de documentación  en los periodos de consultas propios del procedimiento de despido colectivo que se regula en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, decía la Audiencia Nacional, en su Sentencia de fecha 25/11/2014, que la Ley y el Reglamento exigen una determinada documentación, cuya omisión constituye, con arreglo a lo previsto en el art. 124.11 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, causa de nulidad del despido, si bien la Jurisprudencia (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 27/05/2013 y 18/02/2014) mantiene que los documentos, exigidos por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, no constituyen documentos ad solemnitatem, de tal suerte que su omisión provocará únicamente la nulidad del despido, cuando impidan que la negociación pueda alcanzar sus objetivos, aunque se ha subrayado que, si la empresa no aporta toda la documentación exigible legal y reglamentariamente, le corresponderá acreditar la irrelevancia de la misma para la consecución de los objetivos del período de consultas ( véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/07/2014).

No obstante lo anterior, puede suceder que dicha documentación sea insuficiente o se cuestione su autenticidad, en cuyo caso se justificará la exigencia de otra documentación, pero la carga de la prueba de su pertinencia corresponderá a la representación de los trabajadores (véanse, entre otras resoluciones, las Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 04/04/2013, 20/05/2013 y 28/03/2014), quién deberá haberla reclamado en el período de consultas para que, caso de ser pertinente y no haberse aportado injustificadamente, se declare la nulidad de la medida (véase la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 26/02/2014).

Con relación al deber de información, exponía la Audiencia Nacional, en Sentencia de fecha 18/01/2016,  que la obligación empresarial de proporcionar información pertinente a los representantes de los trabajadores se cumple, tal y como prevé el art. 64.1 del Estatuto de los Trabajadores, cuando se efectúa la transmisión de los datos necesarios para que la representación de los trabajadores tenga conocimiento preciso de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen, sin que los trabajadores puedan imponer la aportación de cualquier documentación, salvo que acrediten su relevancia para la negociación del período de consultas (véanse, entre otras resoluciones, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/05/2013 y las Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 01/04/2013, 24/02/2014 y 16/06/2014), 

Dicha documentación habrá de versar necesariamente sobre las causas, alegadas por el empresario, así como sobre su adecuación a las medidas propuestas (véanse, entre otras resoluciones, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25/06/2014 y 25/02/2015).

A tenor de lo previsto en el art. 124.11 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, si la información aportada no permitiera alcanzar razonablemente los fines perseguidos por el período de consultas, la consecuencia sería la nulidad de la medida (véanse, entre otras resoluciones, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30/06/2011, 18/01/2011 y 18/01/2012).

HORAS EXTRAORDINARIAS

Como es sabido, se considera extraordinaria cada hora de trabajo efectivo que se realice sobre la duración de la jornada ordinaria de trabajo establecida por la negociación colectiva o por el contrato de trabajo y, en todo caso, sobre la duración máxima legal

La carga de la prueba de la realización de las horas extras corresponde al trabajador y para reclamar el abono de las mismas hay que fijar con toda precisión el número y las circunstancias de cada una de ellas (véase la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 18/10/2017 y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/03/1992).

En concreto, esta demostración debe alcanzar a los siguientes extremos
  • número de horas realizadas; 
  • días en que se efectúan 
  • y naturaleza de las horas cuyo reconocimiento se pretende.

Como explicaba ta Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Galicia, entre otras, en sus Sentencias de fechas 09/12/2002 y 07/11/1994, que, conforme al tradicional y consolidado criterio de los Tribunales respecto del acreditamiento de las horas extraordinarias, se ha de exigir cumplida prueba de su realización, hora a hora y día a día, por no ser "sustituible la justicia por la benevolencia, siendo al reclamante al que incumbe la carga de la prueba" (véanse, entre otras,  las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 21/01/1991, 23/04/1991 y 11/06/1993), y sin que a tales efectos pueda otorgarse suficiente valor probatorio a los partes de trabajo o notas elaboradas por los propios trabajadores (véase la Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 29/11/1986), quienes han de exigir del empresario que cumpla con la obligación que le impone el art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores para afrontar una hipotética reclamación.



Sin embargo, ha de matizarse que esta prueba rigurosa y circunstanciada de las horas extraordinarias, basada antes en el art. 1214 del C. Civil y ahora en el art. 217 de la Ley Procesal Civil, tiene exclusivo ámbito en el marco de las que sean ocasionales, no cuando su realización se corresponde con una jornada habitual extraordinaria (véanse, entre otras muchas, las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de fecha 27/10/2000, de la Comunidad Valenciana de fecha 13/09/2001, Andalucía de fecha 25/01/2000, Madrid de fecha 31/05/1999, Castilla-León de fecha 26/01/1999, Navarra de fecha 27/03/1998, Murcia de fecha 06/05/1997 y País Vasco de fecha 15/04/1996).

PAGO DE SALARIOS

El juego de la carga de la prueba prevista en el art. 217.2 de la Ley Procesal Civil no obliga al trabajador a acreditar el no abono de la deuda, y ello porque la prueba de las obligaciones le corresponde al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone

Por ello, el trabajador tiene que probar que ha existido la relación laboral y que tiene derecho a percibir las concretas cantidades que reclama; y es la obligada al pago (la empresa) quien tiene la carga de probar que ya le han sido abonadas al trabajador las cantidades que reclama en demanda (véase la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 05/10/2017).

Esto es, cuando el accionante es el trabajador y reclama determinadas cantidades derivadas del contrato de trabajo que le vincula con la empresa, le corresponde probar tanto la existencia de la relación laboral, la realización de los servicios en los que se traduce la misma y el correspondiente devengo de las cantidades cuyo abono se solicita; y al empleador demandado que se opone a la acción contra él ejercitada le incumbirá probar el efectivo pago de las sumas postuladas

Acreditación que debe llevarse a cabo mediante prueba eficiente, de tal suerte que si lo que se alega es el efectivo pago de la suma reclamada, necesariamente habrá de acompañarse en prueba de su abono algún medio material del que se derive la realidad de su entrega y recepción por el trabajador, como podría ser un recibo, trasferencia, etc.

EFICACIA LIBERATORIA DEL FINIQUITO


Explicaba la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entre otras resoluciones, en sus Sentencias de fechas 17/12/2012, 04/11/2013 y 17/03/2014, que la prueba la prueba del pago se realiza precisamente mediante la aportación del documento de finiquito en el que consta su suscripción por el trabajador sin reserva alguna, y en el que reconoce expresamente haber percibido la cantidad reflejada en él. 

Por regla general, no cabe exigir a la empresa una prueba adicional de entrega material de la cantidad en metálico o de los medios de pago permitidos por el ordenamiento jurídico, ya que la suscripción del documento tiene justamente por finalidad la acreditación en el tráfico jurídico de la recepción de las cantidades y al aportarlo la empresa cumple con la carga de la prueba que le incumbe

Si bien, la Jurisprudencia ha debatido el alcance de la eficacia de documentos de finiquito o transaccionales, en cuanto a si quedan comprendidos o no determinados conceptos, o si la firma implica o no conformidad con la extinción del contrato de trabajo, lo cierto es que no se ha puesto en cuestión que un documento en el que conste la entrega de una cantidad y la percepción por la otra parte contractual haga prueba de dicho abono, ya que, como sentaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24/06/1998, el finiquito al menos "documenta la entrega de la cantidad". 

La carga de probar la extinción de la obligación recaerá sobre la empresa demandada y ésta cumplirá con dicha carga aportando el documento finiquito, firmado por el trabajador y con unas declaraciones inequívocas por su parte

Permítase recordar que, conforme a lo previsto en el art. 326.1 en relación con el art. 319 de la Ley Procesal Civil, los documentos privados cuya autenticidad no sea impugnada -harán prueba plena en el proceso respecto del acto que documenten -así el finiquito hará prueba sobre el pago y la percepción de la cantidad-.

Esto es, si se firman documentos en los que se reconoce haber percibido una cantidad, no será admisible luego negar ese acto ni exigir a la otra parte que justifique el medio de entrega, que puede haberse hecho en metálico o mediante cheque al portador.

Ahora bien, lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de que, en algunos casos, pueda el trabajador proponer y practicar prueba a partir de la cual el Juzgador llegue a entender acreditado que, atendidas las circunstancias concurrentes en el caso concreto, en realidad no se llegó a abonar la cantidad reflejada en el documento firmado por el trabajador.

Si bien es necesario significar que, en tales casos, incumbirá al trabajador la carga de la prueba de que, pese a lo que consta en el documento por él suscrito, no se abonó la cantidad que manifiesta por escrito haber recibido.

FALTA DE LIQUIDEZ DE LA EMPRESA

Explicaba la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 25/01/2005, en lo que atañe al cauce de la averiguación acerca de la iliquidez empresarial y onus probandi de la misma, que es preciso distinguir la mala situación económica de la empresa -que constituye una causa objetiva del despido a tenor del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con su art. 51.1- de la alegación por parte del empresario en el sentido de que carece de liquidez, para, con base en ello, eximirse de poner a disposición del empleado la indemnización correspondiente en el momento de la comunicación del cese, sin perjuicio de su obligación de satisfacerla en otro momento posterior, tal como permite el art. 53.1.b).II

No bastará con la mera afirmación empresarial acerca de su situación de falta de liquidez, sino que se necesita, además, su acreditación si el empleado la discute, pues el citado art. 53.1, refiriéndose ya en concreto a la obligación de puesta a disposición de la indemnización en el momento que señala (esto es, independientemente de que la mala situación económica pueda o no justificar el despido objetivo), requiere que "como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización", toda vez que cabe perfectamente la posibilidad de que, por adversa que fuere la situación económica de la empresa, pueda ésta, sin embargo, disponer de dinero suficiente para poner a disposición del despedido la correspondiente indemnización con simultaneidad a la comunicación del cese.

En cuanto al onus probandi habrá de partirse de la idea de que será la empresa, y no el trabajador, quien tendrá la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -ha de insistirse en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica.

Y es que al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encontrará la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador "ex" art. 217.3 de la Ley Procesal Civil

Esto es, la carga de la prueba de la falta de liquidez incumbirá a la empresa, pues a la hora de determinar cuales son las disponibilidades económicas de la empresa, en estado o no de liquidez, será la empresa la que se encuentra en una situación de facilidad privilegiada.

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO

Según el artículo 96.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, le corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad

Lo cierto es que la norma detalla explícitamente cuál es la carga de la prueba de los deudores de seguridad o de los concurrentes en la producción del resultado lesivo, pero no tan explícitamente cual es la carga de la prueba de quien pretende su responsabilidad, si bien la expresión "concurrentes en la producción del resultado lesivo" exige implícitamente a quien pretende su responsabilidad acreditar:

  • que hay un resultado lesivo; 
  • que ese resultado lesivo se encuentra en relación de concurrencia causal con una falta de medidas de seguridad e higiene


Acreditados esos extremos por quien pretende la responsabilidad, es cuando le corresponderá a los deudores de seguridad y a los c"concurrentes en la producción del resultado lesivo" probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. 

Conviene matizar que el propio artículo 96.2 aclara que no podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que este inspira, con lo cual, e interpretándolo a contrario sensu, aún en ese caso podría caber una minoración de la responsabilidad, y, si se diera otro caso, la exoneración de responsabilidad.


Esta regla  es consecuencia inmediata de las reglas contenidas en la normativa sustantiva sobre prevención de riesgos laborales, y de su interpretación jurisprudencial. 

Permítase recordar que la vulneración de normas de seguridad en el trabajo ha merecido un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 08/10/2001).

Esta Ley, en su artículo 14.2, estableció que, en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo

El apartado cuarto del artículo 15 señala que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador

Finalmente, el artículo 17.1 establece que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de manera que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores

Del juego de estos tres preceptos resulta que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado

Han de adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. 

Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador

No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad deben  implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

Al referirse a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la  carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 04/05/2015, sentaba que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se haya producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 del C. Civil y 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente, sin que lo anterior comporte la aplicación, en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado. 

En orden a cómo debe probarse o acreditarse haberse agotado toda la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de tal circunstancia, señala el Tribunal Supremo en la misma Sentencia antes referida que " Sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación -analógica- del artículo 1183 del Código Civil, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta) ".

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO