jueves, 23 de noviembre de 2017

ALGUNOS APUNTES JURISPRUDENCIALES EN RELACIÓN A LAS PENSIONES COMPENSATORIAS


1.- NATURALEZA DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA

El artículo 97 del C. Civil, según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de "necesidad", razón por la que ambas resultan compatibles (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 02/12/1987 y 17/07/2009), pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el citado artículo 97 no contempla la culpabilidad del cónyuge deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/07/2009)  y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, pues no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

Según resulta, entre otras resoluciones, de las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19/10/2011, 24/11/2011, 16/11/2012 y 04/12/2012,  .por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura

La pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

Esto es, la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Su concesión responde a un presupuesto básico que es el efectivo desequilibrio económico, producido, con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implique desigualdad que resulta de la confrontación con las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura

La idea que parece latir es el mantenimiento, en la medida de lo posible, de un status económico, para evitar una brusca e importante reducción, aunque no se trate de equiparar económicamente los patrimonios, pues no significa paridad o igualdad absoluta entre ellos

Tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que ha de resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura

De ahí que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, ya que el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo

Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

En suma, habrá de acreditarse que, como consecuencia de la separación o el divorcio, se sufre un empeoramiento económico, con respecto al otro cónyuge, en relación con la situación anterior en el matrimonio, pero sin olvidar que la ruptura matrimonial normalmente ocasionará una pérdida de nivel de vida para ambos cónyuges, que lo usual es que muchos gastos ordinarios referidos a vivienda, servicios y suministros de ella, etc., se incrementes. Por eso, el art. 97 no solo hace referencia al empeoramiento económico en comparación con la situación anterior en el matrimonio, sino que la pone también en relación con la situación del otro cónyuge.

En sintonía con lo anterior, añadía el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 20/02/2014, que siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de situar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable considerar que el desequilibrio que ha de compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

Desde la Sentencia Núm. 864/2010, de 19 de enero, dictada en interés casacional, la Sala Primera ha venido optando por la concepción subjetiva de la  pensión compensatoria, esto es, que no es suficiente para el establecimiento de la pensión compensatoria que se produzca un desequilibrio, sino que dicho desequilibrio ha de producirse por razón del matrimonio.


La situación económica y la consiguiente descompensación se habrá de valorar, por regla general, en el momento de producirse el ruptura, es decir, en el momento de la crisis matrimonial, no debiendo tenerse en cuenta, a efectos del reconocimiento del derecho, los hechos que hayan tenido lugar entre la separación y el divorcio.

A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/03/2014  sentó como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que dé lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o divorcio, sin que los sucesos posteriores puedan dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial.

No puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, motivo por el cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al consorte más desfavorecido en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/02/2014):

Es más, las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo, constituyendo doctrina jurisprudencial (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 799/2012, de 20 de diciembre) que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 del C. Civil si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores (artículo 100) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho (artículo 101). 

Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/10/2011).

Permítase recordar que es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-,

Esto es, la cuantificación de la pensión compensatoria en la Sentencia de separación o divorcio no produce el efecto de cosa juzgada material, pues tanto su existencia como su cuantía son susceptibles de modificación por hechos posteriores, como prevén los reiterados artículos 100 y 101 del C. Civil.

Y es que la pensión compensatoria no es de automática concesión a toda separación o divorcio, ni un derecho vitalicio y absoluto, ni un mecanismo equiparador de economías dispares, bien al contrario, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, tiene por finalidad evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que el art. 97 contempla, que la separación o la disolución, por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, ya que el que postula tal derecho deberá estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno (véanse los arts. 217 de la Ley Procesal Civil y 1214 del C. Civil).

La pensión compensatoria es un derecho de naturaleza dispositiva, por lo que habrá de ser solicitarse expresamente en la demanda o en la reconvención, sin que pueda establecerse de oficio por el tribunal.

La Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19/01/2010 estableció que, para apreciar la procedencia y, en su caso, la cuantía de la pensión compensatoria, debe tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente: la dedicación a la familia, la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación

De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del C. Civil tienen una doble función

  • actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias;
  • una vez determinada la concurrencia del desequilibrio, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión

A la vista de ello, el Tribunal habrá de estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones

  • si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria;
  • cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia;,
  • si la pensión debe ser definitiva o temporal

Por ello, la meritada Sentencia de fecha 19/01/2010 sentó como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio

Esta doctrina fue reiterada, entre otras resoluciones, en las posteriores Sentencias de fechas 04/11/2010, 14/02/2011, 15/06/2011, 03/10/2011, 10/01/2012, 16/11/2012, 04/12/2012, 17/12/2012, 20/12/2012, 17/05/2013, 16/07/2013, 20/11/2013, 19/02/2014, 20/02/2014, 12/07/2014, 18/11/2014, 20/07/2015, 03/11/2015, 11/02/2016, 05/10/2016, 19/01/2017, 09/02/2017, 27/06/2017 y 13/09/2017.

Para determinar si se ha producido desequilibrio generador de la pensión habrán de valorarse las condiciones económicas de ambos cónyuges, no solo las que resultan de los ingresos de cada uno sino también las cargas que pesen sobre ellos, especialmente la obligación de alimentar a los hijos. Si la diferencia de ingresos e mínima no se considera que exista desequilibrio.

El desequilibrio ha de traer causa en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de promoción laboral de un cónyuge por haberse dedicado exclusivamente o en mayor medida a atender a la familia

Por ello, si el matrimonio no ha mermado esa capacidad de generar recursos al cónyuge, no se fijará pensión compensatoria aunque exista desequilibrio económico.

La mera liquidación del patrimonio ganancial no incide en el concepto de "desequilibrio", en cuanto por igual haya beneficiado a uno y otro ex consorte, en reparto equitativo de bienes

Cuando uno solo de los cónyuges es el que ha realizado una actividad laboral remunerada durante el matrimonio y el otro se ha dedicado exclusivamente a atender la casa y la familia, existiendo desequilibrio económico en el momento del cese de la convivencia, parece evidente que la causa de ese desequilibrio se encuentra en que uno de los cónyuges dedicó todo su esfuerzo a atender la casa y a la crianza de los hijos.

Sin embargo la cuestión ya no está tan clara cuando ambos cónyuges, durante el matrimonio, han realizado actividad laboral remunerada, o cuando el matrimonio no le ha impedido a alguno de ellos poder trabajar. A este respecto ha de destacarse que, en su Sentencia de fecha 20/02/2014, la Sala Primera razonaba que si el desequilibrio no trae causa de la mayor dedicación de uno de los cónyuges al cuidado de la familia, ni tampoco de la dedicación a la actividad económica del otro cónyuge, no procede fijar pensión compensatoria.

Como la dedicación a la casa y a la familia admite diversas graduaciones, habrá que analizar, caso por caso, cuál ha sido la intensidad de esa dedicación para determinar si ello ha sido el origen o la causa del desequilibrio económico que surge en el momento del divorcio o separación. Por ello, serán factores a considerar si ha habido o no descendencia, si se ha contado con servicio doméstico, la implicación del otro cónyuge en el hogar, etc.

En su Sentencia de fecha 19/01/2010, el Alto Tribunal argumentaba que no procedía fijar pensión compensatoria pues la esposa había mantenido intacta, durante el matrimonio, su capacidad de trabajo y había trabajado cuando lo consideró conveniente o podido, dándose la circunstancia, que por estar vigente el régimen de gananciales, era titular, junto a su esposo, de todos los bienes adquiridos durante la convivencia. 

Explicaba la Sala Primera, en su Sentencia de fecha 19/02/2014, que la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, ya que, a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares.

De ello se sigue que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, pues, a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, toda vez que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/07/2009). 

Esto es, en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que ha de valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial .

No huelga reiterar que el derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a ruptura por lo que ha de  demostrarse este elemento, siendo irrelevante la concurrencia de necesidad.

2.- SEPARACIÓN DE HECHO 

Decía el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 30/09/2014, en un supuesto en que aún no habían trascurrido cinco años desde la separación de hecho, "a la vista del largo tiempo de separación de hecho, sin petición económica alguna, no cabe presumir la existencia de desequilibrio económico al momento de la ruptura".

En su Sentencia de fecha 17/12/2012, el Alto Tribunal exponía que: "en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal"


3.- FIJACIÓN DE LÍMITES TEMPORALES 

La temporalidad de la pensión compensatoria es una creación jurisprudencial, que posteriormente fue  incorporada a la Ley mediante la nueva redacción dada al artículo 97 del C. Civil por la Ley 15/2005, de 8 de julio. 

La fijación temporal de la pensión compensatoria debe partir del juicio prospectivo del tribunal en el sentido de que se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario

Cuando no existe tal convicción, lo oportuno será el establecimiento de la pensión con carácter indefinido, lo que no implica un derecho a cesar en la búsqueda de tal restauración del equilibrio mediante ingresos propios y la imposibilidad de solicitar una modificación de medidas cuando tal búsqueda no se produce, con la finalidad de mantener el percibo de la pensión por parte de quien se beneficia de ella (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13/11/2017). 

Ahondando en lo anterior ha de significarse que el establecimiento de un límite temporal para la percepción de la pensión compensatoria, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias de cada caso concreto, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 del C. Civil (véanse, entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19/01/2010, 14/02/2011, 27/06/2011 y 23/10/2012), que tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, que permiten valorar la idoneidad o aptitud del cónyuge beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es necesario prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial debe actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre

En suma, como recordaba el Alto Tribunal español, en sus Sentencias de fechas 10/02/2005 y 02/06/2015, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación

Por ello, el plazo deberá estar en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio..

Declaraba la Sala Primera, en su Sentencia Núm. 657/2016, de 10 de noviembre,   que no procede limitar temporalmente la pensión compensatoria cuando se carece de ingresos y existe una alta probabilidad y certidumbre de que no supere el desequilibrio en un tiempo concreto, atendida la edad, por la dificultad de acceso al mercado laboral u otras circunstancias debidamente ponderadas

Por consiguiente la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión compensatoria como un derecho de duración indefinida -vitalicio-

Es más, el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal por lo que la misma cuenta con un soporte relevante en una interpretación del art. 97 adecuada a la realidad social actual, prevista como elemento interpretativo de las normas en el art. 3.1 del C. Civil, con arreglo al que "se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con... y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas". 

Para que pueda ser admitida la pensión temporal es necesario que constituya un mecanismo adecuado para cumplir, con certidumbre, la función reequilibradora que constituye la finalidad -ratio- de la norma, ya que no cabe desconocer que, en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia.

Y es que ha de insistirse en que la Ley no prohíbe la temporalización, pues ésta se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias

Por todo ello, el Alto Tribunal, en la citada Sentencia de fecha 10/02/2005, sentó como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la  pensión compensatoria del art. 97 del C. Civil, siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal.

Afirmaba la Sala Primera, en su Sentencia Núm. 1/2012, de 23 de enero, que no es posible poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción, pues lo relevante no es el dato objetivo del paso del tiempo sino la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho.

Reiteraba, en el mismo sentido, la Sala Primera, en su Sentencia de fecha 24/10/2013, que: "se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó".

De lo anterior resulta que la temporalidad de la pensión compensatoria se contempla, tanto por el legislador como por la jurisprudencia, como una opción, y no como una obligación.

Es decir, nada impide su fijación con carácter indefinido si esta solución resulta la más adecuada para asegurar la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, ya que únicamente cuando esta función se resiente, puede concederse por tiempo concreto. 

Y en caso de fijarse un plazo, su extensión dependerá de un juicio prospectivo sobre la idoneidad o aptitud del preceptor para superar el desequilibrio que constituye una razón de ser, en su mayor o menor espacio de tiempo, el cual habrá de apreciarse en función de las circunstancias existentes al tiempo de su ruptura (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/01/2012).

Para que pueda admitirse la temporalización de la pensión compensatoria desde el inicio habrán de ponderarse factores tales como:
  • la edad
  • duración efectiva de la convivencia conyugal;
  • dedicación al hogar y a los hijos y si estos precisan atención futura;
  • estado de salud;
  • trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional
  • circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor;
  • facilidad de acceder a un trabajo remunerado
  • posibilidades de reinserción laboral.
Conviene recordar que, aun siendo cierto que el artículo 97 del C. Civil no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino que la razón del precepto es restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, la pensión compensatoria aporta un marco que puede hacer posible o contribuir a la readaptación, siendo preciso situar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, y aun reconociendo que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión vitalicia, salvo acuerdo al respecto, pues tal derecho tiene carácter relativo, personal y condicionable, sólo se justifica la temporalización cuando desempeña una función instrumental, de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor, en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente y, en concreto, de encontrar pronto una colocación laboral o profesional, ya que de este modo se evita la pasividad en la mejora de la situación económica, o la inactividad del cónyuge acreedor, en orden a obtener una ocupación suficientemente remunerada, y por cuanto que así se potencia, con la temporalización, el afán de reciclaje y reinserción en el mundo laboral.

4.- EXTINCIÓN POR CONVIVENCIA MARITAL CON OTRA PERSONA

El art. 101 del C. Civil señala, en su párrafo primero, que el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.

Sobre lo que deba entenderse por "vivir maritalmente con otra persona", la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 09/02/2012 salió al paso de las distintas interpretaciones existentes en las Audiencias Provinciales y se inclinó por una concepción acorde a la evolución de la institución en los últimos años, pronunciándose en los siguientes términos:

"Desde la entrada en vigor de la ley de 17 julio 1981, se ha intentado interpretar la disposición contenida en el art. 101.1 CC , que ahora resulta cuestionada en este litigio. En la doctrina se han mantenido dos posturas: la de quienes entienden que el Código civil utiliza la expresión vivir maritalmente como equivalente a convivencia matrimonial, y la de quienes entienden que cualquier tipo de convivencia estable de pareja lleva a la extinción de la pensión y que no quedan incluidas las convivencias ocasionales o esporádicas. Esta misma discrepancia se ha reproducido en las sentencias de las Audiencias Provinciales.

Para darle sentido a dicha regla, deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada. De acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor. El Código civil de Catalunya también incluye esta causa de extinción de la que denomina prestación compensatoria , en su art. 233-19 , 1, b), tal como lo había recogido el art. 86.1,c) CF .

Utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión vida marital con otra persona puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce este convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina vida marital son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio".

La jurisprudencia no ha identificado la vivencia marital con la relación afectiva del tipo noviazgo, ni con la mera relación sentimental, entendiéndose no cabe confundirla con el uso de la libertad sexual, esporádica y no continuada, sino que requiere que la unión afectiva goce de cierta intensidad continuidad y publicidad suficientes, como para ser tenidas socialmente como semejantes a las que mantienen las personas unidas en matrimonio sin estarlo, y que consistan en una apariencia cierta de cumplimiento de deberes de cierta convivencia y comunidad de vida, con la consolidación de vínculos de solidaridad afectivos.

Esto es, habrá de acreditarse, a los efectos de extinción de la pensión compensatoria, la existencia de relaciones proyectadas en actos permanentes ante los miembros de la comunidad, que sean equivalentes a las efectuadas por un matrimonio, descartándose, por tanto,  las relaciones meramente circunstanciales o episódicas

Adviértase que, por regla general, se produce en estos casos se produce una dificultad probatoria , pues no se escapa a la lógica el interés que subyace en ocultar la relación convivencial, lo que ha determinado que, dadas estas dificultades, se haya de considerar suficiente la prueba indiciaria.

Lo cierto es que la actualidad social ha relativizado las diferencias entre el matrimonio y la unión de hecho, de tal suerte que la "estabilidad" ya no es un dato tan relevante, o al menos ha de entenderse más limitada en el tiempo, referida solo a un propósito o proyecto de futuro; .

Permítase significar que tal situación de "convivencia marital", que el Código Civil prevé como causa de extinción de la pensión compensatoria, caso de acreditarse con carácter previo a la Sentencia de separación o de divorcio, operará como causa determinante de la improcedencia de la pensión compensatoria.

5.- REFERENCIA AL DERECHO CIVIL ESPECIAL DE CATALUÑA

El art. 233-14 del Codi Civil de Catalunya, que regula la figura jurídica de la pensión compensatoria, la define perfectamente diciendo que el cónyuge más perjudicado económicamente como consecuencia de la separación, tendrá derecho a recibir del otro una pensión que no exceda del nivel de vida de que disfrutaban durante el matrimonio, ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, "teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos que es prioritario".

Vemos pues que lo determinante es que se produzca un desequilibrio económico entre la posición en que queda uno y otro "en el momento de la ruptura", ya que la finalidad no es otra que la de reinstaurar en cierta medida aquél desequilibrio sufrido, con el reconocimiento del derecho para el cónyuge más perjudicado a percibir una pensión que no exceda del nivel de vida que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.

Señalaba el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su Sentencia Núm. 7/2013,  de 17 de enero, que: "Son muy diversas las ocasiones en las que, desde principios de esta década, se ha visto esta Sala enfrentada a la necesidad de interpretar los arts. 84 y 86 CF , habiendo podido establecer una doctrina ya consolidada sobre diferentes aspectos de la ' pensión compensatoria' para supuestos de ruptura matrimonial. En este sentido, hemos llegado a calificarla, siguiendo a la mejor doctrina, como una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial ( S TSJC 8/2006 de 27 feb .), si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución - fijación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora (S TSJC 47/2003 de 11 dic.)" .

De ello se sigue que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. 

Como su propia terminología indica, su finalidad no es otra que la de compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos surgidas a partir de la ruptura de la convivencia y sólo prevista por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restaurar el desequilibrio creado.

Señala el art. 233- 15 del Codi Civil de Catalunya que la autoridad judicial, para determinar su cuantía y duración ha de valorar la posición económica de los cónyuges y en su caso, la compensación económica por razón del trabajo o las atribuciones derivadas de la liquidación del régimen matrimonial,

6- CONCLUSIONES

El presupuesto fáctico para el nacimiento de la pensión compensatoria, tal como expresa el artículo 97 del C. Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de tal suerte que ninguno de ellos se vea afectado, desde un punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia, esto es, que, dentro de lo posible, cada uno pueda seguir viviendo a un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o el divorcio, lo que implica la necesidad de comparar patrimonialmente la posición de los esposos a fin de evitar que la Sentencia que recaiga origine ese desequilibrio económico, que constituye la premisa a la que queda supeditada la concesión de la pensión compensatoria.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO


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