En nuestro sistema jurídico procesal rige, en lo que atañe a la prueba, el principio de adquisición procesal, según el cual las pruebas, una vez practicadas, no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras, siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 31/05/1990 y 10/11/1999, y las del Tribunal Constitucional Núms. 55/1984, de 7 de mayo, y 145/1985, de 28 de octubre).
Las normas sobre carga de la prueba son aplicables exclusivamente cuando falta la prueba sobre uno o varios de los hechos relevantes en el proceso, ya que determinan cuál de los partes resulta perjudicada por esa insuficiencia acreditativa.
Las normas sobre carga de la prueba son aplicables exclusivamente cuando falta la prueba sobre uno o varios de los hechos relevantes en el proceso, ya que determinan cuál de los partes resulta perjudicada por esa insuficiencia acreditativa.
Si el hecho se acredita, es indiferente que haya sido gracias a la actividad del demandante o de la empresa, pues en cualquier caso no pueden entrar en juego las normas sobre carga probatoria (véase la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 26/09/2017)
Sólo cuando el dato no ha resultado probado, habrá de acudirse a las reglas de los arts. 105.1 y 114.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para determinar quién de los litigantes asume las consecuencias perjudiciales de esa carencia probatoria; por ello, al mismo tiempo, las reglas sobre carga de la prueba cumplen la función adicional de contribuir a la planificación de la actividad probatoria de las partes.
Los criterios de atribución de la carga de la prueba en el proceso laboral fueron flexibilizados jurisprudencialmente por la aplicación de los principios de la buena fe procesal, recogido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del de justicia distributiva, que atenúan la carga de la prueba que corresponde a cada parte, en atención a dos elementos:
- la naturaleza de los hechos afirmados o negados
- y la disponibilidad y facilidad de cada parte para acceder a la prueba de aquellos, pues para determinar la imposición de esa carga, habrá de atenderse a la mayor facilidad que tiene cada parte de demostrar un determinado hecho (véanse, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 29/10/1987 y 02/12/1996).
Esta norma atenúa el rigor del principio que hace recaer la prueba de los hechos constitutivos de la demanda sobre el actor, desplazándola, en su lugar, hacia la parte -aunque sea la demandada- que se encuentre en mejor posición probatoria por su libertad de acceso a los medios de prueba.
SEGURIDAD SOCIAL
Al igual que en el proceso laboral ordinario, en la modalidad procesal de Seguridad Social, el demandante ha de probar aquellos hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica cuya aplicación interesa, estando excluidos tanto los "hechos conformes", por admitidos en la contestación a la demanda, como los "hechos notorios", esto es, aquellos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado grupo social en el tiempo en que se produce la decisión.
Si bien, en principio, en el proceso laboral la distribución de la carga de la prueba se lleva a cabo conforme a la reglas comunes, esto es, que la prueba de los hechos constitutivos de la acción incumbe a la parte actora y la de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes a la parte demandada, tanto el ordenamiento jurídico sustantivo como el procesal han creado reglas específicas en materia de distribución de la carga de la prueba en el proceso de Seguridad Social o presunciones legales, como la presunción de accidente de trabajo del art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social .
Como explicaba el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 24/07/1996, en el proceso de seguridad social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo.
El demandante ha de que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección, etc ...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes.
La ausencia de un hecho constitutivo podrá ser apreciada por el Juez si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucederá con los hechos impeditivos y extintivos.
Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el Juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho.
En cuanto a los otros hechos, el Juez habrá de apreciarlos cuando se prueban aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado.
ACCIDENTE DE TRABAJO
La normativa de Seguridad Social en materia de accidentes de trabajo, desde la ley de 1900, ha sido interpretada siempre por la jurisprudencia en sentido amplio, a fin de que las normas encuentren su máxima eficacia amparadora, de modo que no sólo se consideran accidentes de trabajo las lesiones corporales producidas en tiempo y lugar de trabajo por agente súbito y externo, sino también determinadas enfermedades de aparición súbita y etiología difusa, cuando se manifiesten en tiempo y lugar de trabajo, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115.1 de Ley General de Seguridad Social, aplicándose automáticamente la presunción de "laboralidad" a que se refiere el artículo 115.3 del citado texto legal, suponiendo dicha presunción legal inversión de la carga de la prueba, de suerte que solo quedaría desvirtuada, cuando se acredite la ausencia de relación entre el trabajo realizado por el afectado y la lesión o dolencia sufrida, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, o bien cuando se acredite que, por su propia etiología, la enfermedad no puede ser laboral y en aquellos supuestos en que determinada dolencia, aún de etiología difusa, no produce sus manifestaciones en tiempo y lugar de trabajo, no es posible la aplicación de la presunción de laboralidad que contiene el citado artículo 115.3 , y es preciso acreditar que este se ha producido como consecuencia del trabajo, probando que existe, de manera próxima o remota, indispensable conexión o nexo causal directo e inequívoco entre la enfermedad sobrevenida y la ejecución del trabajo, de tal suerte que solo cuando se constate la existencia de esa relación de causalidad entre la dolencia y el trabajo, podrá aquélla considerarse accidente de trabajo.
En línea con lo anterior, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 08/03/2016, decía que la definición el accidente de trabajo está perfilada en términos amplios en art. 115.1 como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena". De esa definición se colige la necesidad de nexo de causalidad entre trabajo y lesión.
Ahora bien, el propio texto legal tiene en cuenta la posibilidad que el trabajo no sea la causa única y exclusiva de una dolencia, por ello, ante las dificultades de establecer esa relación de causalidad directa, entra en juego la presunción del art. 115.3 , según el cual, "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo".
No huelga reiterar que la presunción del artículo 115.3 no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.
Por ello, el juego de la presunción exige que, de negarse su etiología laboral, se acredite la ruptura del nexo causal, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; lo que sucederá con facilidad en los supuestos de enfermedades en las que el trabajo no tuviere influencia; pero se hace difícil en los casos de las lesiones cardiacas, las cuales no son extrañas a las causas de carácter laboral (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/10/2009).
La presunción no se excluirá porque se acredite que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, pues lo que se valorará a estos efectos será la acción del trabajo, en el marco del art. 115.2.f). como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficiará de la presunción legal del art. 115.3, no pudiendo quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; toda vez que, aunque así fuera, es la crisis, y no la dolencia previa, la que hay que tener en cuenta a efectos de protección (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/09/2007).
Dicha tesis fue reiterada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 10/12/2014, en relación con un supuesto de hemorragia cerebral que se exteriorizó durante el descanso para comer, tras haberse sentido indispuesto el trabajador en tiempo y lugar de trabajo, aunque el trabajador padeciera una malformación congénita arterio-venosa.
CONDUCTAS LESIVAS PARA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Cuando se alega que una decisión o práctica empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actitud obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 21/1992, 266/1993, 90/1997 y 87/2004).
Sin embargo, en tales supuestos serán de aplicación ciertas reglas sobre la distribución de la carga de la prueba que implican una alteración, modulación o "corrección" a favor de la posición del demandante, en relación con las reglas generales de distribución de la carga de la prueba (art. 217.2 y 3 de la Ley Enjuiciamiento Civil), según la cual quien alega debe probar.
Y es que, como sostienen el Tribunal Constitucional (véanse, entre otras sus Sentencias Núms. 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1993, 180/1994, 85/1995, 90/1997, 74/1998, 87/1998, 140/1999, 171/2005 y 87/2004) y el Tribunal Supremo (véase su Sentencia de fecha 26/02/2008), para que opere el desplazamiento del onus probandi no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla vulneración constitucional se haya producido, que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de dicha alegación, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto el motivo oculto del acto o práctica empresarial impugnado.
Esto es, el demandante (trabajador) habrá de desarrollar una mínima actividad probatoria que permita deducir una relación de correspondencia entre el proceder del empresario y el resultado lesivo del derecho fundamental, lo que constituye el presupuesto del traslado hacia la esfera del demandado de la carga de acreditar que ese proceder tiene un causa objetiva y razonable.
La actividad probatoria que corresponde al trabajador habrá de ser suficiente, concreta y precisa (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 266/1993); sin que ello signifique que dicha actividad probatoria haya de ser capaz de crear por sí misma una convicción judicial plena sobre los hechos, pero sí que debe servir como "principio de prueba" del que pueda razonablemente deducirse un cierto grado de verosimilitud de lo alegado (véanse, entre otras sus Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 114/1989, 293/1993 y 87/2004); sólo cuando los indicios aportados permitan alcanzar este resultado probatorio tendrá lugar el desplazamiento de la carga de la prueba a la parte demandada (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 87/2004).
DESPIDO
Cuando se trate de procedimientos por despido, habrá de tenerse en cuenta que, constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, determina que el Juez habrá de calificar, en el fallo de la Sentencia, el despido como procedente, improcedente o nulo, aun cuando bien pueda suceder, como es evidente, que el despido sea en realidad inexistente, esto es, que no haya habido despido, como puede ocurrir igualmente que se haya de declarar "no probado" el despido (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13/02/1986) bien entendido que, como consecuencia de las normas que rigen para el onus probandi, las exigencias sobre carga de la prueba imponen que, en los procesos por despido, el demandante (trabajador) haya de acreditar la existencia de relación laboral y el hecho mismo del despido (véanse, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 15/11/2006 y las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 17/06/2009 y 11/05/2010).
El artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, así como el art. 120 de la Ley reguladora de la jurisdicción social en relación con el art. 105.1 del mismo texto legal, exigen que sea el empresario el que acredite la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, pero solo dichos hechos, y no otros diferentes, ya que, como establece el art. 105.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, "para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido".
El artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, así como el art. 120 de la Ley reguladora de la jurisdicción social en relación con el art. 105.1 del mismo texto legal, exigen que sea el empresario el que acredite la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, pero solo dichos hechos, y no otros diferentes, ya que, como establece el art. 105.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, "para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido".
INFRACCIÓN DE LOS DEBERES DE DOCUMENTACIÓN E INFORMAICÓN EN LOS PERIODOS DE CONSULTAS PROPIOS DEL PROCEDIMIENTO DE CONFLICTO COLECTIVO
En lo que se refiere a la infracción del deber de documentación en los periodos de consultas propios del procedimiento de despido colectivo que se regula en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, decía la Audiencia Nacional, en su Sentencia de fecha 25/11/2014, que la Ley y el Reglamento exigen una determinada documentación, cuya omisión constituye, con arreglo a lo previsto en el art. 124.11 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, causa de nulidad del despido, si bien la Jurisprudencia (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 27/05/2013 y 18/02/2014) mantiene que los documentos, exigidos por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, no constituyen documentos ad solemnitatem, de tal suerte que su omisión provocará únicamente la nulidad del despido, cuando impidan que la negociación pueda alcanzar sus objetivos, aunque se ha subrayado que, si la empresa no aporta toda la documentación exigible legal y reglamentariamente, le corresponderá acreditar la irrelevancia de la misma para la consecución de los objetivos del período de consultas ( véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/07/2014).
No obstante lo anterior, puede suceder que dicha documentación sea insuficiente o se cuestione su autenticidad, en cuyo caso se justificará la exigencia de otra documentación, pero la carga de la prueba de su pertinencia corresponderá a la representación de los trabajadores (véanse, entre otras resoluciones, las Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 04/04/2013, 20/05/2013 y 28/03/2014), quién deberá haberla reclamado en el período de consultas para que, caso de ser pertinente y no haberse aportado injustificadamente, se declare la nulidad de la medida (véase la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 26/02/2014).
Con relación al deber de información, exponía la Audiencia Nacional, en Sentencia de fecha 18/01/2016, que la obligación empresarial de proporcionar información pertinente a los representantes de los trabajadores se cumple, tal y como prevé el art. 64.1 del Estatuto de los Trabajadores, cuando se efectúa la transmisión de los datos necesarios para que la representación de los trabajadores tenga conocimiento preciso de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen, sin que los trabajadores puedan imponer la aportación de cualquier documentación, salvo que acrediten su relevancia para la negociación del período de consultas (véanse, entre otras resoluciones, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/05/2013 y las Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 01/04/2013, 24/02/2014 y 16/06/2014),
Dicha documentación habrá de versar necesariamente sobre las causas, alegadas por el empresario, así como sobre su adecuación a las medidas propuestas (véanse, entre otras resoluciones, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25/06/2014 y 25/02/2015).
A tenor de lo previsto en el art. 124.11 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, si la información aportada no permitiera alcanzar razonablemente los fines perseguidos por el período de consultas, la consecuencia sería la nulidad de la medida (véanse, entre otras resoluciones, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30/06/2011, 18/01/2011 y 18/01/2012).
En lo que se refiere a la infracción del deber de documentación en los periodos de consultas propios del procedimiento de despido colectivo que se regula en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, decía la Audiencia Nacional, en su Sentencia de fecha 25/11/2014, que la Ley y el Reglamento exigen una determinada documentación, cuya omisión constituye, con arreglo a lo previsto en el art. 124.11 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, causa de nulidad del despido, si bien la Jurisprudencia (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 27/05/2013 y 18/02/2014) mantiene que los documentos, exigidos por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, no constituyen documentos ad solemnitatem, de tal suerte que su omisión provocará únicamente la nulidad del despido, cuando impidan que la negociación pueda alcanzar sus objetivos, aunque se ha subrayado que, si la empresa no aporta toda la documentación exigible legal y reglamentariamente, le corresponderá acreditar la irrelevancia de la misma para la consecución de los objetivos del período de consultas ( véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/07/2014).
No obstante lo anterior, puede suceder que dicha documentación sea insuficiente o se cuestione su autenticidad, en cuyo caso se justificará la exigencia de otra documentación, pero la carga de la prueba de su pertinencia corresponderá a la representación de los trabajadores (véanse, entre otras resoluciones, las Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 04/04/2013, 20/05/2013 y 28/03/2014), quién deberá haberla reclamado en el período de consultas para que, caso de ser pertinente y no haberse aportado injustificadamente, se declare la nulidad de la medida (véase la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 26/02/2014).
Con relación al deber de información, exponía la Audiencia Nacional, en Sentencia de fecha 18/01/2016, que la obligación empresarial de proporcionar información pertinente a los representantes de los trabajadores se cumple, tal y como prevé el art. 64.1 del Estatuto de los Trabajadores, cuando se efectúa la transmisión de los datos necesarios para que la representación de los trabajadores tenga conocimiento preciso de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen, sin que los trabajadores puedan imponer la aportación de cualquier documentación, salvo que acrediten su relevancia para la negociación del período de consultas (véanse, entre otras resoluciones, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/05/2013 y las Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 01/04/2013, 24/02/2014 y 16/06/2014),
Dicha documentación habrá de versar necesariamente sobre las causas, alegadas por el empresario, así como sobre su adecuación a las medidas propuestas (véanse, entre otras resoluciones, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25/06/2014 y 25/02/2015).
A tenor de lo previsto en el art. 124.11 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, si la información aportada no permitiera alcanzar razonablemente los fines perseguidos por el período de consultas, la consecuencia sería la nulidad de la medida (véanse, entre otras resoluciones, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30/06/2011, 18/01/2011 y 18/01/2012).
HORAS EXTRAORDINARIAS
Como es sabido, se considera extraordinaria cada hora de trabajo efectivo que se realice sobre la duración de la jornada ordinaria de trabajo establecida por la negociación colectiva o por el contrato de trabajo y, en todo caso, sobre la duración máxima legal.
La carga de la prueba de la realización de las horas extras corresponde al trabajador y para reclamar el abono de las mismas hay que fijar con toda precisión el número y las circunstancias de cada una de ellas (véase la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 18/10/2017 y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/03/1992).
En concreto, esta demostración debe alcanzar a los siguientes extremos:
- número de horas realizadas;
- días en que se efectúan
- y naturaleza de las horas cuyo reconocimiento se pretende.
Como explicaba ta Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Galicia, entre otras, en sus Sentencias de fechas 09/12/2002 y 07/11/1994, que, conforme al tradicional y consolidado criterio de los Tribunales respecto del acreditamiento de las horas extraordinarias, se ha de exigir cumplida prueba de su realización, hora a hora y día a día, por no ser "sustituible la justicia por la benevolencia, siendo al reclamante al que incumbe la carga de la prueba" (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 21/01/1991, 23/04/1991 y 11/06/1993), y sin que a tales efectos pueda otorgarse suficiente valor probatorio a los partes de trabajo o notas elaboradas por los propios trabajadores (véase la Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 29/11/1986), quienes han de exigir del empresario que cumpla con la obligación que le impone el art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores para afrontar una hipotética reclamación.
Sin embargo, ha de matizarse que esta prueba rigurosa y circunstanciada de las horas extraordinarias, basada antes en el art. 1214 del C. Civil y ahora en el art. 217 de la Ley Procesal Civil, tiene exclusivo ámbito en el marco de las que sean ocasionales, no cuando su realización se corresponde con una jornada habitual extraordinaria (véanse, entre otras muchas, las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de fecha 27/10/2000, de la Comunidad Valenciana de fecha 13/09/2001, Andalucía de fecha 25/01/2000, Madrid de fecha 31/05/1999, Castilla-León de fecha 26/01/1999, Navarra de fecha 27/03/1998, Murcia de fecha 06/05/1997 y País Vasco de fecha 15/04/1996).
PAGO DE SALARIOS
El juego de la carga de la prueba prevista en el art. 217.2 de la Ley Procesal Civil no obliga al trabajador a acreditar el no abono de la deuda, y ello porque la prueba de las obligaciones le corresponde al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone.
Por ello, el trabajador tiene que probar que ha existido la relación laboral y que tiene derecho a percibir las concretas cantidades que reclama; y es la obligada al pago (la empresa) quien tiene la carga de probar que ya le han sido abonadas al trabajador las cantidades que reclama en demanda (véase la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 05/10/2017).
Esto es, cuando el accionante es el trabajador y reclama determinadas cantidades derivadas del contrato de trabajo que le vincula con la empresa, le corresponde probar tanto la existencia de la relación laboral, la realización de los servicios en los que se traduce la misma y el correspondiente devengo de las cantidades cuyo abono se solicita; y al empleador demandado que se opone a la acción contra él ejercitada le incumbirá probar el efectivo pago de las sumas postuladas.
Acreditación que debe llevarse a cabo mediante prueba eficiente, de tal suerte que si lo que se alega es el efectivo pago de la suma reclamada, necesariamente habrá de acompañarse en prueba de su abono algún medio material del que se derive la realidad de su entrega y recepción por el trabajador, como podría ser un recibo, trasferencia, etc.
EFICACIA LIBERATORIA DEL FINIQUITO
Explicaba la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entre otras resoluciones, en sus Sentencias de fechas 17/12/2012, 04/11/2013 y 17/03/2014, que la prueba la prueba del pago se realiza precisamente mediante la aportación del documento de finiquito en el que consta su suscripción por el trabajador sin reserva alguna, y en el que reconoce expresamente haber percibido la cantidad reflejada en él.
Por regla general, no cabe exigir a la empresa una prueba adicional de entrega material de la cantidad en metálico o de los medios de pago permitidos por el ordenamiento jurídico, ya que la suscripción del documento tiene justamente por finalidad la acreditación en el tráfico jurídico de la recepción de las cantidades y al aportarlo la empresa cumple con la carga de la prueba que le incumbe.
Si bien, la Jurisprudencia ha debatido el alcance de la eficacia de documentos de finiquito o transaccionales, en cuanto a si quedan comprendidos o no determinados conceptos, o si la firma implica o no conformidad con la extinción del contrato de trabajo, lo cierto es que no se ha puesto en cuestión que un documento en el que conste la entrega de una cantidad y la percepción por la otra parte contractual haga prueba de dicho abono, ya que, como sentaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24/06/1998, el finiquito al menos "documenta la entrega de la cantidad".
La carga de probar la extinción de la obligación recaerá sobre la empresa demandada y ésta cumplirá con dicha carga aportando el documento finiquito, firmado por el trabajador y con unas declaraciones inequívocas por su parte.
Permítase recordar que, conforme a lo previsto en el art. 326.1 en relación con el art. 319 de la Ley Procesal Civil, los documentos privados cuya autenticidad no sea impugnada -harán prueba plena en el proceso respecto del acto que documenten -así el finiquito hará prueba sobre el pago y la percepción de la cantidad-.
Esto es, si se firman documentos en los que se reconoce haber percibido una cantidad, no será admisible luego negar ese acto ni exigir a la otra parte que justifique el medio de entrega, que puede haberse hecho en metálico o mediante cheque al portador.
Ahora bien, lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de que, en algunos casos, pueda el trabajador proponer y practicar prueba a partir de la cual el Juzgador llegue a entender acreditado que, atendidas las circunstancias concurrentes en el caso concreto, en realidad no se llegó a abonar la cantidad reflejada en el documento firmado por el trabajador.
Si bien es necesario significar que, en tales casos, incumbirá al trabajador la carga de la prueba de que, pese a lo que consta en el documento por él suscrito, no se abonó la cantidad que manifiesta por escrito haber recibido.
FALTA DE LIQUIDEZ DE LA EMPRESA
Explicaba la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 25/01/2005, en lo que atañe al cauce de la averiguación acerca de la iliquidez empresarial y onus probandi de la misma, que es preciso distinguir la mala situación económica de la empresa -que constituye una causa objetiva del despido a tenor del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con su art. 51.1- de la alegación por parte del empresario en el sentido de que carece de liquidez, para, con base en ello, eximirse de poner a disposición del empleado la indemnización correspondiente en el momento de la comunicación del cese, sin perjuicio de su obligación de satisfacerla en otro momento posterior, tal como permite el art. 53.1.b).II.
No bastará con la mera afirmación empresarial acerca de su situación de falta de liquidez, sino que se necesita, además, su acreditación si el empleado la discute, pues el citado art. 53.1, refiriéndose ya en concreto a la obligación de puesta a disposición de la indemnización en el momento que señala (esto es, independientemente de que la mala situación económica pueda o no justificar el despido objetivo), requiere que "como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización", toda vez que cabe perfectamente la posibilidad de que, por adversa que fuere la situación económica de la empresa, pueda ésta, sin embargo, disponer de dinero suficiente para poner a disposición del despedido la correspondiente indemnización con simultaneidad a la comunicación del cese.
En cuanto al onus probandi habrá de partirse de la idea de que será la empresa, y no el trabajador, quien tendrá la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -ha de insistirse en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica.
Y es que al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encontrará la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador "ex" art. 217.3 de la Ley Procesal Civil
Esto es, la carga de la prueba de la falta de liquidez incumbirá a la empresa, pues a la hora de determinar cuales son las disponibilidades económicas de la empresa, en estado o no de liquidez, será la empresa la que se encuentra en una situación de facilidad privilegiada.
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO
Según el artículo 96.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, le corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad.
Lo cierto es que la norma detalla explícitamente cuál es la carga de la prueba de los deudores de seguridad o de los concurrentes en la producción del resultado lesivo, pero no tan explícitamente cual es la carga de la prueba de quien pretende su responsabilidad, si bien la expresión "concurrentes en la producción del resultado lesivo" exige implícitamente a quien pretende su responsabilidad acreditar:
Acreditados esos extremos por quien pretende la responsabilidad, es cuando le corresponderá a los deudores de seguridad y a los c"concurrentes en la producción del resultado lesivo" probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad.
Conviene matizar que el propio artículo 96.2 aclara que no podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que este inspira, con lo cual, e interpretándolo a contrario sensu, aún en ese caso podría caber una minoración de la responsabilidad, y, si se diera otro caso, la exoneración de responsabilidad.
Esta regla es consecuencia inmediata de las reglas contenidas en la normativa sustantiva sobre prevención de riesgos laborales, y de su interpretación jurisprudencial.
Permítase recordar que la vulneración de normas de seguridad en el trabajo ha merecido un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 08/10/2001).
Esta Ley, en su artículo 14.2, estableció que, en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo.
El apartado cuarto del artículo 15 señala que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.
Finalmente, el artículo 17.1 establece que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de manera que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores.
Del juego de estos tres preceptos resulta que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado.
Han de adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran.
Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.
No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad deben implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
Al referirse a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 04/05/2015, sentaba que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se haya producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 del C. Civil y 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente, sin que lo anterior comporte la aplicación, en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado.
Lo cierto es que la norma detalla explícitamente cuál es la carga de la prueba de los deudores de seguridad o de los concurrentes en la producción del resultado lesivo, pero no tan explícitamente cual es la carga de la prueba de quien pretende su responsabilidad, si bien la expresión "concurrentes en la producción del resultado lesivo" exige implícitamente a quien pretende su responsabilidad acreditar:
- que hay un resultado lesivo;
- que ese resultado lesivo se encuentra en relación de concurrencia causal con una falta de medidas de seguridad e higiene.
Acreditados esos extremos por quien pretende la responsabilidad, es cuando le corresponderá a los deudores de seguridad y a los c"concurrentes en la producción del resultado lesivo" probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad.
Conviene matizar que el propio artículo 96.2 aclara que no podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que este inspira, con lo cual, e interpretándolo a contrario sensu, aún en ese caso podría caber una minoración de la responsabilidad, y, si se diera otro caso, la exoneración de responsabilidad.
Esta regla es consecuencia inmediata de las reglas contenidas en la normativa sustantiva sobre prevención de riesgos laborales, y de su interpretación jurisprudencial.
Permítase recordar que la vulneración de normas de seguridad en el trabajo ha merecido un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 08/10/2001).
Esta Ley, en su artículo 14.2, estableció que, en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo.
El apartado cuarto del artículo 15 señala que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.
Finalmente, el artículo 17.1 establece que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de manera que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores.
Del juego de estos tres preceptos resulta que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado.
Han de adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran.
Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.
No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad deben implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
Al referirse a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 04/05/2015, sentaba que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se haya producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 del C. Civil y 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente, sin que lo anterior comporte la aplicación, en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado.
En orden a cómo debe probarse o acreditarse haberse agotado toda la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de tal circunstancia, señala el Tribunal Supremo en la misma Sentencia antes referida que " Sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación -analógica- del artículo 1183 del Código Civil, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta) ".
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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