lunes, 27 de noviembre de 2017

UNOS BREVES APUNTES JURISPRUDENCIALES SOBRE LA EFICACIA PROBATORIA DEL FINIQUITO


Explicaba la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entre otras resoluciones, en sus Sentencias de fechas 17/12/2012, 04/11/2013 y 17/03/2014, que la prueba la prueba del pago se realiza precisamente mediante la aportación del documento de finiquito en el que consta su suscripción por el trabajador sin reserva alguna, y en el que reconoce expresamente haber percibido la cantidad reflejada en él. 

Por regla general, no cabe exigir a la empresa una prueba adicional de entrega material de la cantidad en metálico o de los medios de pago permitidos por el ordenamiento jurídico, ya que la suscripción del documento tiene justamente por finalidad la acreditación en el tráfico jurídico de la recepción de las cantidades y al aportarlo la empresa cumple con la carga de la prueba que le incumbe

Si bien, la Jurisprudencia ha debatido el alcance de la eficacia de documentos de finiquito o transaccionales, en cuanto a si quedan comprendidos o no determinados conceptos, o si la firma implica o no conformidad con la extinción del contrato de trabajo, lo cierto es que no se ha puesto en cuestión que un documento en el que conste la entrega de una cantidad y la percepción por la otra parte contractual haga prueba de dicho abono, ya que, como sentaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24/06/1998, el finiquito al menos "documenta la entrega de la cantidad". 

La carga de probar la extinción de la obligación recaerá sobre la empresa demandada y ésta cumplirá con dicha carga aportando el documento finiquito, firmado por el trabajador y con unas declaraciones inequívocas por su parte

Permítase recordar que, conforme a lo previsto en el art. 326.1 en relación con el art. 319 de la Ley Procesal Civil, los documentos privados cuya autenticidad no sea impugnada -harán prueba plena en el proceso respecto del acto que documenten -así el finiquito hará prueba sobre el pago y la percepción de la cantidad-.

Esto es, si se firman documentos en los que se reconoce haber percibido una cantidad, no será admisible luego negar ese acto ni exigir a la otra parte que justifique el medio de entrega, que puede haberse hecho en metálico o mediante cheque al portador.

Ahora bien, lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de que, en algunos casos, pueda el trabajador proponer y practicar prueba a partir de la cual el Juzgador llegue a entender acreditado que, atendidas las circunstancias concurrentes en el caso concreto, en realidad no se llegó a abonar la cantidad reflejada en el documento firmado por el trabajador.

Si bien es necesario significar que, en tales casos, incumbirá al trabajador la carga de la prueba de que, pese a lo que consta en el documento por él suscrito, no se abonó la cantidad que manifiesta por escrito haber recibido.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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