martes, 18 de agosto de 2026

APUNTES SOBRE EL REQUISITO DE HALLARSE AL CORRIENTE DE LAS COTIZACIONES EN EL MOMENTO DEL HECHO CAUSANTE

Dispone el artículo 47 LGSS:

"1. En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social,aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.

A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause esta.

2. Cuando al interesado se le haya considerado al corriente en el pago de las cotizaciones a efectos del reconocimiento de una prestación en virtud de un aplazamiento en el pago de las cuotas adeudadas, pero posteriormente incumpla los plazos o condiciones de dicho aplazamiento, perderá la consideración de hallarse al corriente en el pago y, en consecuencia, se procederá a la suspensión inmediata de la prestación reconocida que estuviere percibiendo, la cual solamente podrá ser rehabilitada una vez que haya saldado la deuda con la Seguridad Social en su totalidad. A tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1.b), la entidad gestora de la prestación podrá detraer de cada mensualidad devengada por el interesado la correspondiente cuota adeudada.

3. A efectos del reconocimiento del derecho a una pensión, las cotizaciones correspondientes al mes del hecho causante de la pensión y a los dos meses previos a aquel, cuyo ingreso aún no conste como tal en los sistemas de información de la Seguridad Social, se presumirán ingresadas sin necesidad de que el interesado lo tenga que acreditar documentalmente. En estos supuestos, la entidad gestora revisará, con periodicidad anual, todas las pensiones reconocidas durante el ejercicio inmediato anterior bajo la presunción de situación de estar al corriente para verificar el ingreso puntual y efectivo de esas cotizaciones. De no haberse producido el mismo, se procederá inmediatamente a la suspensión del pago de la pensión, aplicándose las mensualidades retenidas a la amortización de las cuotas adeudadas hasta su total extinción, rehabilitándose el pago de la pensión a partir de ese momento.

Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que el trabajador acredite el periodo mínimo de cotización exigible, sin computar a estos efectos el periodo de tres meses referido en el mismo".

Según el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970:

"Dos. Es asimismo condición indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del número uno del artículo anterior, con excepción del subsidio de defunción, que las personas incluidas en el campo de aplicación de este régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación.No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluida en el campo de aplicación de este régimen especial no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas.

Si el interesado, atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adeudadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada. Si el ingreso se realizase fuera de dicho plazo, se concederá la prestación menos un veinte por ciento, si se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales; si se trata de pensiones, se concederán las mismas con efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas."

Por su parte, el artículo 32 LGSS dispone lo siguiente:

"Sin perjuicio de las especialidades previstas en esta ley para los aplazamientos y en el ordenamiento jurídico para el deudor incurso en procedimiento concursal, el cobro parcial de la deuda apremiada se imputará, en primer lugar, al pago de la que hubiera sido objeto del embargo o garantía cuya ejecución haya producido dicho cobro y, luego, al resto de la deuda. Tanto en un caso como en otro, el cobro se aplicará primero a las costas y luego a los títulos más antiguos, distribuyéndose proporcionalmente el importe entre principal, recargo e intereses".

Finalmente, el art. 52 del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1415/2004 de 11 de junio establece que:

"1. Los pagos que voluntariamente se efectúen, y las cantidades de las compensaciones por prestaciones abonadas por el responsable de pago como consecuencia de su colaboración obligatoria con la Seguridad Social, cuando se lleven a cabo con los requisitos y mediante el procedimiento que se regula en el título II, se imputarán a las deudas en período voluntario a que se refieran. Si el pago no alcanzase a cubrir el importe total de dicha deuda, se distribuirá proporcionalmente entre principal y recargos.

2. Los ingresos que no deban imputarse a deuda en período voluntario, según el apartado anterior, se aplicarán a la amortización de los aplazamientos o convenios concursales con espera que hubieran podido concederse al responsable de pago, y, en su defecto, se imputarán a la deuda en período ejecutivo, aplicándose primero a las costas y luego a los títulos más antiguos vigentes en cada momento, según las previsiones contenidas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

3. Las cantidades objeto de compensación incluidas en el apartado 1 se aplicarán a las deudas por orden de antigüedad de la reclamación de deuda o resolución administrativa que fije su importe y el plazo reglamentario de ingreso. Si la compensación no alcanzase a cubrir el importe total de alguna de dichas deudas, se distribuirá proporcionalmente entre principal y recargos."

Explica la Sentencia número 98/2025, de 5 de febrero, del Tribunal Supremo (1):

"La doctrina fijada en la sentencia referencial parte de otros precedentes dictados por la Sala en supuestos que guardan la necesaria identidad de razón. Relaciona en este sentido las SSTS 26/6/2003, 24/9/2003 y 4/5/2004), ratificadas por las SSTS10/3/2011, R. 2656/10; 20/12/2011, R. 2104/11; y 4/10/2012, R. 4073/11 y la fundamentación siguiente: «cuando el art. 22 de la Orden de 1999 equipara el aplazamiento al hecho de "hallarse al corriente" sólo puede relacionarse con prestaciones todavía no reconocidas porque para las ya reconocidas la regla específica del art. 28 precitado [del D. 2539/70] no ofrece otra salida que el pago efectivo».

En esa misma línea interpretativa, reitera la síntesis resumida por nuestra precitada sentencia del 20/12/2011: «1) El requisito del derecho a prestaciones de que el asegurado esté al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social a su cargo está previsto con carácter general en la Disposición Adicional 39ª de la Ley General de la Seguridad Social, y para los asegurados del RETA en el artículo 28 del Decreto 2530/1970 (reiterado en el artículo 57 OM 24-9-1970); 2) La normativa sobre recaudación de la Seguridad Social no atribuye a la "mera solicitud de aplazamiento" una eficacia suspensiva del procedimiento recaudatorio ( artículo 36.5 del Reglamento General aprobado por RD 1415/2004); 3) Por el contrario, la OM que desarrolla el Reglamento General de Recaudación sí equipara a la situación "al corriente", a efectos de reconocimiento del derecho a las prestaciones, al acto de concesión de dicho aplazamiento (artículo 17.1 de la OM de 25 de mayo de 2005); 4) la equiparación entre la espera o pago aplazado de una deuda vencida y la situación al corriente es una ficción jurídica que, como tal, debe entenderse limitada a los supuestos excepcionales previstos en la norma; y 5) en contra de lo que sostiene la sentencia recurrida, no cabe entender que la mera solicitud de aplazamiento de pago, la cual requiere un tiempo de instrucción y estudio por parte de la entidad gestora, pueda generar el efecto inmediato y automático pretendido por el demandante».

Recuerda también que los aplazamientos de cuotas obtenidos con posterioridad al inicio de una incapacidad temporal son ineficaces y que la situación de impago de cotizaciones no quedaba subsanada por el simple hecho de haber conseguido y obtenido de la TGSS el pago fraccionado de los descubiertos debidos con posterioridad a haberse producido el hecho causante de la incapacidad.

Correlativamente concluía que «si la mera solicitud y, sobre todo, la concesión del aplazamiento de pago de cuotas es posterior a la fecha del hecho causante, entendiendo por tal la situación patológica del beneficiario que pudiera dar lugar al reconocimiento de una determinada prestación, incluso aunque la TSGG acceda a la petición de demora y los pagos aplazados o parte de ellos se produjeran conforme a esa concesión, cualquiera de las cuotas satisfechas a su amparo serían ineficaces a efectos prestacionales».

2.La STS 556/2016, de 22 de junio, rcud. 858/2015, aplica la doctrina precedente y recapitula la normativa de cobertura de la siguiente forma: El Decreto 2530/1970 alberga previsiones decisivas para el asunto examinado: hay que estar al corriente en el pago de cotizaciones en un determinado momento; si no se cumple ese requisito debe permitirse hacerlo de manera sobrevenida; el modo de revertir la situación de incumplimiento se identifica con el ingreso de lo adeudado.

El Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aunque de manera algo confusa, considera "al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social" a quienes obtienen el aplazamiento de sus obligaciones.

La Orden Ministerial que desarrolla al citado Reglamento, ya de modo expreso, precisa que la concesión del aplazamiento posee dos importantes consecuencias: se considera que el sujeto está al corriente y las cuotas aplazadas se computan a efectos de carencia y cuantía de las prestaciones.

Posteriormente, en la STS IV 63/2020, de 28 de enero, rcud. 4051/2017, reiteramos idéntica doctrina respecto de un supuesto en el que se planteaba el alcance del requisito de encontrarse al corriente en el pago de las cotizaciones en el momento del hecho causante de un trabajador encuadrado en el RETA, que pretendía una incapacidad permanente absoluta, cuando la Tesorería General de la Seguridad Social le ha concedido un aplazamiento para el abono de las pendientes de pago, si bien la solicitud y concesión de ese aplazamiento tuvo lugar después del hecho causante. Se expresaba así que «... si la mera solicitud y, sobre todo, la concesión del aplazamiento de pago de cuotas es posterior a la fecha de la situación de necesidad (entendiendo por tal la situación patológica del beneficiario que pudiera dar lugar al reconocimiento de una determinada prestación), incluso aunque la TSGG acceda a la petición de demora y los pagos aplazados o parte de ellos se produjeran conforme a esa concesión, cualquiera de las cuotas satisfechas a su amparo serían ineficaces a efectos prestacionales».

Finalmente reseñaremos el ATS 399/2022, de 11 de enero, rcud. 989/2021, que sigue la senda doctrinal relatada, alcanzando una conclusión de inadmisión del recurso entonces interpuesto apreciando la falta de contenido casacional, y la STS de 16 de abril de 2024, rcud. 3581/2021, que referencia los mismos criterios precedentes, pero desestima el recurso por falta de contradicción."

La Sentencia número 928/2022, de 22 de noviembre, del Tribunal Supremo (2), sostiene que:

"(...) no es exigible el pago de las cuotas prescritas para causar derecho a la pensión de jubilación en el régimen del RETA si se encuentran cumplidos los restantes requisitos. Las razones de ello son las que siguen

Primera: El tenor literal del precepto aplicable, artículo 28 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos. Dicha norma exige como requisito para causar derecho a las prestaciones que las personas incluidas en dicho régimen "se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación". En el momento en que se entiende causada la prestación no son exigibles las cuotas que en dicho momento ya están prescritas puesto que una cuota prescrita no es exigible.

Segunda: El precepto no impone el requisito de "estar al corriente en el pago de todas las cuotas correspondientes al periodo de alta en el RETA hasta que se cause la prestación", en cuyo caso correspondería abonar también las cuotas prescritas, sino que emplea la dicción "cuotas exigibles", debiendo entenderse por tales aquellas que pueden ser reclamadas por la Entidad Gestora y dicha Entidad no puede reclamar las cuotas ya prescritas en el momento en que se entiende causada la prestación.

Tercera: El precepto prevé la posibilidad de que la Entidad Gestora invite al interesado al abono de las cuotas debidas, pero no de "todas las cuotas debidas", sino solo de aquellas "que fueran exigibles" en la fecha en que se entienda causada la prestación.

Cuarta: La doctrina de la Sala ha proclamado la exigibilidad de las cuotas prescritas para causar derecho a la prestación, pero poniendo de relieve que dichas cuotas no habían prescrito en la fecha del hecho causante, por lo que eran "exigibles", siendo irrelevante, a estos efectos, que hubieran prescrito con posterioridad al hecho causante y con anterioridad a la solicitud de la prestación.

Quinto: Las propias sentencias aluden a la inexigibilidad de las cuotas prescritas con anterioridad a la fecha en la que se tiene por causada la prestación, así la STS de 25 de septiembre de 2003, recurso 4778/2002  razona:"... la cotización por imperativo del art. 11 del Decreto regulador es obligatoria, correspondiendo efectuarla a las personas incluidas en su campo de aplicación siendo condición indispensable para tener derecho a la prestación, hallarse al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha del hecho causante, de tal modo que no producirán efecto, para las prestaciones (art. 30 ) las cotizaciones ingresadas indebidamente en su importe y períodos correspondientes, no puede pretenderse que aquellos cotizaciones no pagadas antes dela producción del hecho causante, sirvan para acreditar la carencia y para cumplir el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas, ni tampoco que las cuotas prescritas, con posterioridad, del hecho causante, afecte a su no exigibilidad ni para determinar si el causante estaba al corriente de pago, pues ello solo acontece ésta se produjera, después del hecho causante y antes de la solicitud".

El hecho de que se considere que el recurrente está al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en la que se entiende causada la prestación, en los términos del artículo 28 del Decreto 2530/1970 , no significa que las cuotas prescritas se consideren deudas satisfechas, a efectos de fijar el importe de la pensión de jubilación.

Esta doctrina ha sido reiterada por la STS 905/2022 de 15 noviembre (rcud. 1390/2019  ).

Las cotizaciones prescritas y el acceso a pensión en el RETA.

1. Unificación de doctrina.

Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho, no apareciendo argumentoso circunstancias que lo impidan, abocan a que resolvamos el recurso con arreglo a la doctrina acuñada por la citada STS 594/2021  .

Hay que reconocer el derecho a la pensión de jubilación con cargo al RETA a quien en el momento de acceder a ella cumple todos los requisitos (edad, periodo de carencia, situación de origen, etc.), debiendo considerarse al corriente en el pago de las cotizaciones si las que adeuda están prescritas."

Argumenta la Sentencia número 556/2016, de 22 de junio, del Tribunal Supremo (3):

"Como ya dijimos en la STS de 24 septiembre 2003 (rec. 3752/2002) aclarada por ATS 5/2/2004, los aplazamientos de cuotas obtenidos con posterioridad al inicio de una incapacidad temporal, son ineficaces. En el caso, en el momento de producirse la baja, el demandante carecía de las condiciones necesarias para ostentar derecho a la correspondiente prestación. La doctrina sentada es que la situación de impago de cotizaciones no quedaba subsanada por el simple hecho de haber conseguido y obtenido de la TGSS el pago fraccionado de los descubiertos debidos con posterioridad a haberse producido el hecho causante de la incapacidad.

Así pues, si la mera solicitud y, sobre todo, la concesión del aplazamiento de pago de cuotas es posterior a la fecha de la situación de necesidad (entendiendo por tal la situación patológica del beneficiario que pudiera dar lugar al reconocimiento de una determinada prestación), incluso aunque la TSGG acceda a la petición de demora y los pagos aplazados o parte de ellos se produjeran conforme a esa concesión, cualquiera de las cuotas satisfechas a su amparo serían ineficaces a efectos prestacionales.

B) Numerosas SSTS posteriores, como las de 7 de mayo de 2004 (rec. 1564/2003), 10 marzo 2011 (rec. 2656/2010), 20 diciembre 2011 (rec. 2104/2011); 4 octubre 2012 (rec. 4073/2011), etc. sostienen que la equiparación reglamentaria entre aplazamiento y hallarse al corriente sólo puede desplegar sus efectos para las prestaciones todavía no reconocidas porque para las ya reconocidas la regla específica del Decreto 2530/1970 solo permite que la invitación al pago surta sus efectos si hay pago en efectivo.

C) Recordemos las razones expuestas, recapituladas por la STS 12 febrero 2014 (rec. 623/2013), precisamente invocada como referencial, para justificar tal posición interpretativa, opuesta a la acogida en la sentencia recurrida :

1) El requisito del derecho a prestaciones de que el asegurado esté al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social a su cargo está previsto con carácter general en la Disposición Adicional 39ª de la Ley General de la Seguridad Social , y para los asegurados del RETA en el artículo 28 del Decreto 2530/1970 (reiterado en el artículo 57 OM 24-9-1970).

2) La normativa sobre Recaudación de la Seguridad Social no atribuye a la "mera solicitud de aplazamiento" una eficacia suspensiva del procedimiento recaudatorio ( artículo 36.5 del Reglamento General aprobado por RD 1415/2004).

3) Por el contrario, la OM que desarrolla el Reglamento General de Recaudación sí equipara a la situación "al corriente", a efectos de reconocimiento del derecho a las prestaciones, al acto de concesión de dicho aplazamiento (artículo 17.1 de la OM de 25 de mayo de 2005).

4) La equiparación entre la espera o pago aplazado de una deuda vencida y la situación al corriente es una ficción jurídica que, como tal, debe entenderse limitada a los supuestos excepcionales previstos en la norma.

5) En contra de lo que sostiene la sentencia recurrida, no cabe entender que la mera solicitud de aplazamiento de pago, la cual requiere un tiempo de instrucción y estudio por parte de la entidad gestora, pueda generar el efecto inmediato y automático pretendido por el demandante.

D) Aunque no afecta de modo directo a la cuestión aquí examinada, también interesa recordar que la prescripción de cuotas debidas en el momento del hecho causante no determina que "el causante estaba al corriente de pago"; ello solo acontece cuando tal prescripción ya se ha producido en la fecha del hecho causante, careciendo de relevancia que ésta tuviere lugar después del hecho causante y antes de la solicitud" ( STS de 25 septiembre de 2003 -rcud. 4778/2002 -).

En conexión con esto debe abordarse la STS de 7 marzo 2012 (rec. 1967/2011), piedra angular de la solución acogida por la sentencia ahora recurrida. Son dos las conclusiones a que la misma accede: 1ª) La prescripción sobrevenida de las cuotas debidas en el momento del hecho causante no equivale al cumplimiento del requisito "al corriente" ni subsana el incumplimiento verificado en tal fecha. 2ª) Una vez cursada la solicitud de la pensión de viudedad, que es un derecho imprescriptible, la entidad gestora debe invitar al pago de las cuotas pendientes en la fecha del hecho causante, incluso de las cuotas pendientes que han prescrito después, en cumplimiento de la norma especial contenida en la DA 39ª de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970.

3.Recapitulación.

El Decreto 2530/1970 alberga previsiones decisivas para el asunto examinado: hay que estar al corriente en el pago de cotizaciones en un determinado momento; si no se cumple ese requisito debe permitirse hacerlo de manera sobrevenida; el modo de revertir la situación de incumplimiento se identifica con el ingreso de lo adeudado.

El Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aunque de manera algo confusa, considera "al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social" a quienes obtienen el aplazamiento de sus obligaciones.

La Orden Ministerial que desarrolla al citado Reglamento, ya de modo expreso, precisa que la concesión del aplazamiento posee dos importantes consecuencias: se considera que el sujeto está al corriente y las cuotas aplazadas se computan a efectos de carencia y cuantía de las prestaciones.

Nuestra doctrina viene sosteniendo que la equiparación entre aplazamiento y hallarse al corriente sólo puede desplegar sus efectos para las prestaciones todavía no reconocidas porque para las ya reconocidas la regla específica del Decreto 2530/1970 solo permite que la invitación al pago surta sus efectos si hay pago en efectivo.

Asimismo hemos afirmado que la invitación al pago ha de cursarse aunque las cuotas adeudadas estén prescritas."

Finalmente, conviene hacer mención a la Sentencia número 3965/2025, de 2 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (4), que vierte las consideraciones siguientes:

"(...) la STS de 2 de diciembre de 2008 (rcud 663/2008), seguida por la STS de 11 de marzo de 2013 (rcud 1756/2012), señaló con claridad que cuando el trabajador efectúa el abono de cuotas en atención a la invitación al pago de la entidad gestora, dicho ingreso no puede imputarse a deudas distintas a las requeridas, aunque existan otras pendientes en vía ejecutiva. Doctrina que ha sido confirmada en la más reciente STS 498/2021, de 6 de mayo, en la que se subraya que, en estos casos, no resulta aplicable la regla de imputación del artículo 52.2 del Reglamento, sino que debe prevalecer la finalidad concreta del pago realizada en el marco del procedimiento de reconocimiento de la prestación.

En el mismo sentido, la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia, y singularmente esta Sala (Sentencias 736/2005, de 27 de junio; 511/2006, de 27 de marzo; y 1938/2010, de 12 de enero de 2011), hemos venido diciendo que el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 abre un periodo extraordinario de regularización que permite el ingreso voluntario de cuotas pendientes, desligado de cualquier procedimiento ejecutivo de apremio, y que el cumplimiento de dicha invitación no puede ser desconocido por la Administración mediante la aplicación de criterios de imputación propios de la recaudación forzosa.

La tesis contraria, defendida por el INSS, vulneraría el principio de legítima confianza, pues no resulta conforme a Derecho que la Administración requiera al trabajador el abono de una concreta deuda como condición para reconocerle la prestación y, una vez cumplido estrictamente el requerimiento, deniegue el derecho imputando el ingreso a deudas distintas.

Por otra parte, no podemos olvidar que el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 no condiciona el derecho a prestaciones en ese Régimen Especial a la total satisfacción de las deudas que pudieren haberse contraído en otros Regímenes del Sistema, sino al pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación."

Como corolario de lo expuesto ha de decirse que:

-es requisito imprescindible para generar una prestación de seguridad social cubrir todos los requisitos establecidos con tal fin en la fecha del hecho causante; 

-en el caso del trabajador que quiere acceder a esa prestación a través del RETA o de otro régimen de seguridad social para cuyo devengo debe producirse el cómputo recíproco de cuotas con aquél, se precisa el requisito de estar al corriente en la cotización a la seguridad social como autónomo en dicho momento. 

-a efectos de entender cumplido este requisito no vale el aplazamiento de pago de cuotas solicitado y obtenido después del hecho causante de una concreta prestación, sino que en tal caso resulta necesario que las cuotas pendientes de abono se ingresen en efectivo en el plazo señalado por la Entidad Gestora; de no hacerse así, el aplazamiento solicitado y obtenido solo tendrá efectos para cumplir el requisito de hallarse al corriente en la cotización para el caso de otras prestaciones cuyo hecho causante no se hay producido todavía;

Resoluciones referenciadas:

(1) Sentencia número 98/2025, de 5 de febrero, del Tribunal Supremo; Recurso: 1492/2022; Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA; 

(2) Sentencia número 928/2022, de 22 de noviembre, del Tribunal Supremo; Recurso: 4497/2019; Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO; 

(3) Sentencia número 556/2016, de 22 de junio, del Tribunal Supremo; Recurso: 858/2015; Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO; 

(4) Sentencia número 3965/2025, de 2 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; Recurso: 880/2024; Ponente: MARIA BELMONTE SALDAÑA; 

José Manuel Estébanez Izquierdo

Juez Sustituto


lunes, 10 de agosto de 2026

APUNTES SOBRE LA COMPATIBILIDAD DE LA JUBILACIÓN ACTIVA TRAS LA JUBILACIÓN PARCIAL Y POSTERIOR ORDINARIA CON PENSIÓN COMPLETA


La doctrina judicial viene admitiendo que el jubilado parcialmente de forma anticipada, una vez cumplida la edad ordinaria y los demás requisitos exigidos, pueda acceder a la jubilación activa y compatibilice el empleo con el cobro del porcentaje de la pensión que corresponda. 


En este sentido, hay que hacer mención a las resoluciones siguientes:


-en su Sentencia de fecha 30/03/2017, el Tribunal Superior de Justicia de Asturias (1) argumenta que: “El demandante accedió a la jubilación ordinaria el 1 de febrero de 2012 con más de 65 años. El requisito de la edad, por tanto, se cumple. En cuanto al hecho al que alude el Ente Gestor de que tal requisito no se acredita al haber accedido previamente a una jubilación parcial con 61 años, no altera el resultado, pues el precepto que se considera infringido - articulo 214 LGSS (EDL 1994/16443) - establece:


"1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 213, el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, en los siguientes términos:


El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar una vez cumplida la edad que en cada caso resulte de aplicación, según lo establecido en el artículo 205.1.a), sin que, a tales efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado".


Por su parte, jubilación parcial - artículo 215 LGSS (EDL 1994/16443) - es la iniciada después del cumplimiento de los 60 años, simultánea con un contrato a tiempo parcial y vinculada o no con un contrato de relevo.


Cuando se trata de menores de 65 años son requisitos para la misma: Los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial siempre que, con carácter simultáneo, se celebre un contrato de relevo, con una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para el cumplimiento de los 65 años y reúna los siguientes requisitos:


Haber cumplido 61 años de edad, o 60 si el trabajador tenía la condición de mutualista en 1-1-1967.


Acreditar un periodo de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial.


Que la reducción de su jornada se halle comprendida entre un mínimo de un 25% y un máximo del 75%, o del 85% para los supuestos que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida, y se acrediten 6 años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización a la Seguridad Social.


Acreditar un periodo previo de de cotización de 30 años.


Que, en los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo de éste no pueda ser el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar el trabajador relevista, exista una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65% de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial".


CUARTO.-  El artículo 12.6 ET (EDL 1995/13475) contempla el supuesto de un trabajador que pasa a percibir una parte de la pensión jubilación manteniendo un trabajo a tiempo parcial y siendo sustituido por otro trabajador contratado con contrato de relevo -sería la jubilación parcial con un contrato de relevo asociado que se regula en el este ultimo precepto-, y esa no es la situación del demandante, cuya circunstancias ni siquiera son las de un trabajador que, sin mediar contrato de relevo para ser sustituido por otro trabajador, causa pensión de jubilación y sigue trabajando a tiempo parcial o, de una manera más general, la jubilación parcial sin un contrato de relevo asociado.


QUINTO.-  Según los incombatidos hechos declarados probados, el demandante fue perceptor de una pensión de jubilación parcial con efectos económicos del NUM001 -2005, cuando contaba con 61 años de edad. y pasó a situación de jubilación ordinaria, con una base reguladora de 2.164´13 euros y un porcentaje reconocido del 100% al acreditar 50 años cotizados y más de 65 años de edad.


Solicitó la compatibilidad entre la pensión de jubilación con la realización de un trabajo por cuenta propia durante el periodo 1-7-2013 a 31-10-2013, siendo reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, obteniendo el 50% de la pensión de jubilación ordinaria durante este periodo. Igual solicitud y reconocimiento se produjo entre el 1-10-2014 y el 28- 2-2015 y entre el 6-10-2015 y el 31-12-2015.


Es decir, el demandante es un jubilado parcial que accede a la jubilación activa cuando reúne los requisitos para ello, teniendo ésta como finalidad, la de "favorecer el alargamiento de la vida activa, reforzar la sostenibilidad del sistema de Seguridad Social, y aprovechar en mayor medida los conocimientos y experiencia de estos trabajadores...Se permite así que aquellos trabajadores que han accedido a la jubilación al alcanzar la edad legal, y que cuentan con largas carreras de cotización, puedan compatibilizar el empleo a tiempo completo o parcial con el cobro del 50% de la pensión, con obligaciones de cotización social limitadas".


SEXTO.-  Hechas estas precisiones, la Sala, resolviendo el debate en los términos en los cuales se ha planteado, debe rechazar la denuncia jurídica porque no hay norma alguna en virtud de la cual en caso de jubilación parcial tras acreditar el requisito de edad exigido, no se pueda acceder a la jubilación activa una vez cumplida la edad exigida.


El percibo de la pensión de jubilación parcial y la edad a la que se haya accedido a ésta no son datos decisivos e impeditivos del reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a los efectos de compatibilizarla con el trabajo, sólo lo son las circunstancias concurrentes en el momento de la solicitud de esta última, y en este caso, en dicho momento, acredita el actor los requisitos exigidos por la norma.”


-en su Sentencia de fecha 08/05/2020, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (2) declara que: “(…) en realidad, la cuestión se circunscribe a dirimir si cabe acceder a la pensión de jubilación en su modalidad activa desde una previa situación de jubilación parcial, con independencia de cuál hubiera sido la duración de esta última. La Entidad Gestora entiende que no, criterio que hizo suyo la iudex a guo, manteniendo que, de ser así, no se cumplirían los presupuestos a que hace méritos el artículo 2 del Real Decreto-Ley 5/2.013 (EDL 2013/22609), ya calendado. Pero, bien mirado, esto no es así. Para empezar, cuando el 25 de agosto de 2.015 el trabajador solicitó la jubilación activa, el mismo tenía cumplida la edad ordinaria de jubilación, que en su caso era de 65 años en atención a la carrera de seguro alcanzada, y el porcentaje aplicable a la base reguladora de la correspondiente pensión en función del tiempo cotizado era del 100 por 100, cual se desprende de la propia resolución de la Entidad Gestora de 2 de septiembre de 2.015 a la que se remite el hecho probado tercero de la resolución recurrida. Es decir, reunía los dos requisitos determinantes que exige el artículo 2 del Real Decreto-Ley 5/2.013 (EDL 2013/22609), antes citado, como lo demuestra el que la Seguridad Social le reconociese tal situación sin la menor objeción.


UNDÉCIMO.-  Nótese, a su vez, que tan repetida jubilación plena o, si se quiere, total o definitiva, pero, eso sí, activa, lo que entraña la posibilidad de compatibilizar el lucro de la prestación económica de jubilación a cargo del Sistema de la Seguridad Social, de un lado, y el desempeño de un trabajo por cuenta ajena a tiempo completo en este caso, de otro, de ninguna manera puede reputarse como una jubilación acogida a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación, que, insistimos, en este supuesto no fue otra que la ordinaria a los 65 años en consideración a las cotizaciones debidamente acreditadas por el trabajador. Y lo que no podemos admitir es que se acuda a una ficción carente de fundamento, cual es sentar que la jubilación del recurrente tuvo lugar con ocasión de su jubilación parcial anticipada con efectos de 8 de julio de 2.015, o sea, antes de cumplir por escasos días la edad ordinaria de jubilación, desde el mismo momento que ello no supuso sino una situación temporal de alargamiento de la vida laboral activa como mecanismo de acceso progresivo a la jubilación total. En suma, no es posible adelantar de forma artificiosa el hecho causal de la pensión de jubilación plena en su modalidad activa a aquel otro que es propio de la jubilación parcial, situación ésta que ninguna norma declara incompatible con la primera una vez alcanzada la edad legal de jubilación, cual aquí sucede.


DUODÉCIMO.-  Como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2.018 (recurso nº 389/16) (EDJ 2018/8130), dictada en función unificadora: (...) Recordando la literalidad del art. 2 del citado RDL 5/2013 (EDL 2013/22609), declarábamos allí que del mismo ha de colegirse que, para disfrutar de los beneficios que se establecen, se hace necesario que el beneficiario tenga reconocida una pensión de jubilación por haber alcanzado la edad exigible legalmente en cada caso y, además, que dicha pensión sea equivalente al 100 por 100 de la base reguladora que corresponda. Decíamos entonces que 'Los términos del precepto son tan claros que no dejan duda sobre la necesidad de haberse jubilado con una pensión equivalente al 100 por 100 de la base reguladora de la misma, para poder compatibilizar el trabajo con la pensión reconocida que, durante esa situación de compatibilidad, se reducirá en un 50 por 100, sin que, por ende sea posible alcanzar porcentaje del 100 por 100 cuestionado con cotizaciones posteriores a la jubilación"', a lo que a renglón seguido añade: "(...) Precisamente la sentencia recurrida se hace eco de aquel pronunciamiento nuestro, en que afirmábamos que la expuesta solución es la que se ajusta a la finalidad del citado RDL 5/2013 (EDL 2013/22609), cuya Exposición de Motivos indica en su apartado III que 'El capítulo I de este real decreto-ley regula la compatibilidad entre la percepción de una pensión de jubilación y el trabajo por cuenta propia o ajena para favorecer el alargamiento de la vida activa, reforzar la sostenibilidad del sistema de Seguridad Social, y aprovechar en mayor medida los conocimientos y experiencia de estos trabajadores. Esta posibilidad, muy restringida en el ordenamiento español hasta la fecha, es habitual en las legislaciones de países del entorno. Se permite así que aquellos trabajadores que han accedido a la jubilación al alcanzar la edad legal, y que cuentan con largas carreras de cotización, puedan compatibilizar el empleo a tiempo completo o parcial con el cobro del 50% de la pensión, con unas obligaciones de cotización social limitadas'. De ahí que sostuviéramos que la norma en cuestión persigue incentivar el trabajo más allá de la edad de jubilación estableciendo, al efecto, la posibilidad de compatibilizar trabajo y pensión, a la par que se mejora la pensión máxima reconocida'; precisando que una interpretación distinta hubiera vaciado de contenido lo dispuesto en el art. 163.2 LGSS (EDL 2015/188234)".


DECIMOTERCERO.-  Dicho esto, no hay duda que ambos requisitos constitutivos los reunía el demandante cuando el 25 de agosto de 2.015 interesó de la Entidad Gestora que se le reconociera pensión de jubilación activa, pues había cumplido la edad legal en su caso -65 años- y el porcentaje de aplicación a la base reguladora de la pensión resultante era del 100 por 100. Por tanto, ninguna razón justifica soslayar el hecho causante de dicha pensión de jubilación total, y acudir al de la parcial anticipada para de este modo sostener que entonces no había cumplido aún la edad exigida.


DECIMOCUARTO.-  Así lo entendió en supuesto idéntico al actual la Sección Segunda de este Tribunal en su sentencia de 27 de febrero de 2.019 (recurso nº 1.273/18), conforme a la cual: "(...) queda por resolver si el hecho de que al demandante le fuera reconocida la jubilación parcial anticipada el 05/11/2012, cuando no había cumplido la edad de 65 años, lo que sucedió el (...) y el 06/11/2014 con efectos de 26/10/2014 le fue reconocida la pensión de jubilación ordinaria por importe del 100% de su base reguladora al haber cotizado 43 años, le impelió solicitar, como solicitó el 25/09/2017, la jubilación activa desde el inició de la actividad laboral el 03/12/2015, que no habría solicitado anteriormente. Lo que hizo cuando ya habría cumplido los 65 años de edad y más de un año después de habérsele reconocido la pensión de jubilación ordinaria del 100% de su base reguladora. Cuestión que debe ser resuelta, como se ha hecho en la instancia, de forma estimatoria para la pretensión deducida en la demanda porque el haber hecho uso de su derecho, el de acceso a la jubilación parcial, por parte del actor no le prima ni le reduce que pueda hacerlo de otro derecho también reconocido legalmente cuando reunió la condición, que le ha sido reconocido, de ser beneficiario de la pensión, de jubilación ordinaria al cumplir los 65 años de edad y haber cotizado 43 años. La 'intentio legis' de fomentar la vida laboral activa compaginándola con la percepción de la pensión de jubilación. La situación a valorar a este efecto queda determinada de este modo: el demandante tiene reconocida la pensión de jubilación ordinaria tras cumplir 65 años de edad en el mes de octubre de 2014. El 25/09/2017 solicitó la percepción de jubilación por inicio de nueva actividad el 03/12/2017. Situación que como se ha argumentado en la sentencia de la instancia 'el demandante es un jubilado parcial que accede a la jubilación activa cuando reúne los requisitos para ello, teniendo ésta como finalidad, la de 'favorecer el alargamiento de la vida activa, reforzar la sostenibilidad del sistema de Seguridad Social, y aprovechar en mayor medida los conocimientos y experiencia de estos trabajadores. Se permite así que aquellos trabajadores que han accedido a la jubilación al alcanzar la edad legal, y que cuentan con largas carreras de cotización, puedan compatibilizar el empleo a tiempo completo o parcial con el cobro del 50% de la pensión, con obligaciones de cotización social limitadas'. (...) Hechas estas precisiones, la Sala, resolviendo el debate en los términos en los cuales se ha planteado, debe rechazar la denuncia jurídica porque no hay norma alguna en virtud de la cual en caso de jubilación parcial tras acreditar el requisito de edad exigido, no se pueda acceder a la jubilación activa una vez cumplida la edad exigida. El percibo de la pensión de jubilación parcial y la edad a la que se haya accedido a ésta no son datos decisivos e impeditivos del reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a los efectos de compatibilizarla con el trabajo, sólo lo son las circunstancias concurrentes en el momento de la solicitud de esta última, y en este caso, en dicho momento, acredita el actor los requisitos exigidos por la norma. Procede por lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada'. Razonamientos jurídicos que este Tribunal asume y comparte por considerarlos conformes a derecho".


DECIMOQUINTO.-  Como se ve, se hace eco de los criterios recogidos en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de marzo de 2.017 (recurso nº 211/17) (EDJ 2017/63890), a cuyo tenor: "(..) Hechas estas precisiones, la Sala, resolviendo el debate en los términos en los cuales se ha planteado, debe rechazar la denuncia jurídica porque no hay norma alguna en virtud de la cual en caso de jubilación parcial tras acreditar el requisito de edad exigido, no se pueda acceder a la jubilación activa una vez cumplida la edad exigida. El percibo de la pensión de jubilación parcial y la edad a la que se haya accedido a ésta no son datos decisivos e impeditivos del reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a los efectos de compatibilizarla con el trabajo, sólo lo son las circunstancias concurrentes en el momento de la solicitud de esta última, y en este caso, en dicho momento, acredita el actor los requisitos exigidos por la norma" (el énfasis es nuestro).


DECIMOSEXTO.-  En conclusión: el motivo se estima y, con él, el recurso. En lo que toca al montante que el actor invoca como resultado a su favor de la regularización llevada a cabo por la Entidad Gestora de la Seguridad Social en resolución de 5 de octubre de 2.017, nada opone en esta sede la parte demandada, ya que, como dijimos, ni siquiera impugna el recurso del actor. En lo que respecta a la Tesorería General de la Seguridad Social, procede su absolución al no ser este Servicio Común titular subjetivo de los derechos y obligaciones que en autos se ventilan.”


-la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20/10/2020 (3) analiza un caso acceso a la jubilación activa tras jubilación parcial y el cálculo de la base reguladora, resolviendo favorablemente el derecho al 100%. Afirma que: “Los hechos probados de la resolución de instancia reflejan las siguientes circunstancias, que han de ser tomadas en cuenta para resolver el presente recurso:


1.- El actor, afiliado al régimen general, cuando contaba con 60 años de edad el 1-4-2006, se jubiló parcialmente en el 75% de la jornada. En el momento de acceder a la jubilación parcial tenía cotizados 41 años y 3 meses.


Al cumplir los 65 años de edad, se transformó el contrato temporal de jubilado parcial en indefinido, manteniendo la jornada parcial de trabajo y situación de jubilado parcial, comunicando dicha circunstancia al INSS.


2.- El actor solicitó al INSS el 18-1-12 informe sobre su jubilación definitiva, emitiendolo el INSS, ofreciéndole los datos correspondientes tanto si optase por jubilarse el 7-5-12 como el 7-5-2013.


3.- El 18-7-17 el actor solicitó al INSS la jubilación activa. Al momento de la solicitud contaba con 52 años y 4 meses de cotización. En resolución de 21-4-17, se le denegó la jubilación activa por no cumplirse los requisitos establecidos en el art. 214 LGSS para poder compatibilizar el disfrute de la pensión de jubilación con la realización de un trabajo por cuenta ajena o propia.


4.- Formulada reclamación previa, la resolución del INSS indicaba, básicamente que:


1.- El hecho causante de la jubilación parcial se produjo con 61 años de edad y porcentaje del 75% de la base reguladora.


2.- Se incumple el requisito de acceder a la jubilación al haber alcanzado la edad ordinaria de jubilación y con el 100% de la base reguladora, aunque en fecha posterior a la jubilación parcial acredite la edad y el porcentaje exigido para la modalidad de jubilación activa.


Ya adelantamos que el recurso ha de ser desestimado, si bien debe traerse a colación la redacción del art. 214 LGSS (TR 8/2015 (EDL 2015/188234)) que regula la pensión de jubilación y envejecimiento activo. Disponía su apartado primero, vigente al momento de solicitar el Sr. Secundino su jubilación activa, lo siguiente:


"1.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 213, el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, en los siguientes términos:


a) El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar una vez cumplida la edad que en cada caso resulte de aplicación, según lo establecido en el artículo 205.1.a), sin que, a tales efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.


b) El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100 por ciento.


c) El trabajo compatible podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial".


Lo que se aduce por el INSS es que el actor no cumplía el requisito de alcanzar la edad ni la cuantía del 100% de la base reguladora pues el hecho causante de su jubilación se produjo a los 61 años de edad, cuando solicitó la jubilación parcial, y que esa última le fue reconocida con un porcentaje del 75%, sin que pueda alcanzarse el 100% con las cotizaciones posteriores a la jubilación parcial.


Sin embargo esta Sala no está conforme con dicha argumentación. La Sala Cuarta, en sentencia de 24-01-2018, enumera los presupuestos para acceder a la jubilación activa, en los siguientes términos:


"2. El tema sobre el que gira la controversia ha sido ya analizado por esta Sala IV del Tribunal Supremo en la STS/4ª de 30 mayo 2017 (rcud. 2268/2015), en un supuesto de características muy similares al presente y en el que se aportó la misma sentencia de contraste.


3. Recordando la literalidad del art. 2 del citado RDL 5/2013 (EDL 2013/22609), declarábamos allí que del mismo ha de colegirse que, para disfrutar de los beneficios que se establecen, se hace necesario que el beneficiario tenga reconocida una pensión de jubilación por haber alcanzado la edad exigible legalmente en cada caso y, además, que dicha pensión sea equivalente al 100 por 100 de la base reguladora que corresponda. Decíamos entonces que


"Los términos del precepto son tan claros que no dejan duda sobre la necesidad de haberse jubilado con una pensión equivalente al 100 por 100 de la base reguladora de la misma, para poder compatibilizar el trabajo con la pensión reconocida que, durante esa situación de compatibilidad, se reducirá en un 50 por 100, sin que, por ende sea posible alcanzar porcentaje del 100 por 100 cuestionado con cotizaciones posteriores a la jubilación".


Precisamente la sentencia recurrida se hace eco de aquel pronunciamiento nuestro, en que afirmábamos que la expuesta solución es la que se ajusta a la finalidad del citado RDL 5/2013 (EDL 2013/22609), cuya Exposición de Motivos indica en su apartado III que "El capítulo I de este real decreto-ley regula la compatibilidad entre la percepción de una pensión de jubilación y el trabajo por cuenta propia o ajena para favorecer el alargamiento de la vida activa, reforzar la sostenibilidad del sistema de Seguridad Social, y aprovechar en mayor medida los conocimientos y experiencia de estos trabajadores. Esta posibilidad, muy restringida en el ordenamiento español hasta la fecha, es habitual en las legislaciones de países del entorno. Se permite así que aquellos trabajadores que han accedido a la jubilación al alcanzar la edad legal, y que cuentan con largas carreras de cotización, puedan compatibilizar el empleo a tiempo completo o parcial con el cobro del 50 % de la pensión, con unas obligaciones de cotización social limitadas".


De ahí que sostuviéramos que la norma en cuestión persigue "incentivar el trabajo más allá de la edad de jubilación estableciendo, al efecto, la posibilidad de compatibilizar trabajo y pensión, a la par que se mejora la pensión máxima reconocida"; precisando que una interpretación distinta hubiera vaciado de contenido lo dispuesto en el art. 163.2 LGSS (EDL 2015/188234).


A ello añadíamos que la solución plasmada en la sentencia de contraste "es contraria al espíritu de la norma que persigue mejorar a quienes acreditando el máximo periodo de cotización se jubilan y siguen trabajando, pero no a quienes no reúnen el máximo periodo de seguro y pretenden alcanzarlo con cotizaciones posteriores a su jubilación, cotizaciones de menor cuantía, al ser sólo por incapacidad temporal y contingencias profesionales ( art. 4 del RDL 5/2013 (EDL 2013/22609) ), lo que supone alcanzar el porcentaje del 100 por 100 de la pensión sin cotizar por la contingencia de jubilación, esto es discriminar favorablemente a quien cotizó menos, objeto carente de justificación alguna y que es contrario al espíritu que deriva de una interpretación sistemática de las normas citadas".


La conclusión de la Sala Cuarta no es otra que la necesidad de acceder a la jubilación activa con un porcentaje reconocido del 100% de la base reguladora, sin que pueda completarse este último con las cotizaciones producidas tras dicha jubilación, pues en el caso de la jubilación activa, aquéllas se contraen a la incapacidad temporal y contingencias profesionales.


Sin embargo, esto no es lo que ocurre en el presente caso. Es cierto que el Sr. Secundino accedió a la jubilación parcial el 1-04-2006, cuando contaba con 60 años de edad y con un porcentaje de su base reguladora del 75%.


Pero ello no supone que al momento de solicitar la jubilación activa, no cumpliese los requisitos para ello. Se ha de apuntar que el art. 165 LGSS (EDL 2015/188234) dispone que para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su ámbito de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para cada una de ellas, estar afiliadas y en alta o situación asimilada al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo prueba en contrario.


Es decir, que para acceder a la jubilación activa, habrá de comprobarse si el actor reunía los requisitos exigidos para tener derecho a la misma al momento de su solicitud, y no previamente, cuando solicitó el acceso a la jubilación parcial, con requisitos de acceso diferenciados a la anterior.


De otro lado, se dice por el Ente Gestor que no se puede completar el porcentaje de la base reguladora con las cotizaciones posteriores a la jubilación. Esto es cierto en el caso de la jubilación activa, si se tiene en cuenta que la Sala Cuarta en la doctrina expuesta, así lo dispone, entendiendo que el requisito de alcanzarse el 100% de la base reguladora es inexcusable, sin que se pueda complementar dicho porcentaje con las cotizaciones efectuadas después de dicha jubilación.


Ello trae causa de lo dispuesto en el art. 4 del RDLey 5/2013, de 15 de marzo, que dispone expresamente, para el caso de la jubilación activa que " (d)urante la realización del trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia, compatible con la pensión de jubilación, los empresarios y los trabajadores cotizarán a la Seguridad Social únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, según la normativa reguladora del régimen del sistema de la Seguridad Social correspondiente, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 8 por 100, no computable para las prestaciones, que en los regímenes de trabajadores por cuenta ajena se distribuirá entre empresario y trabajador, corriendo a cargo del empresario el 6 por 100 y del trabajador el 2 por 100".


Sin embargo, esta Sala entiende que dicha previsión no es aplicable al caso que nos ocupa, pues lo que aquí ha ocurrido es que el actor, jubilado parcialmente, continuó cotizando hasta que el 18-4-2017 solicitó su jubilación activa, contando en dicho momento con un total de 52 años y 4 meses de cotización.


A nuestro juicio, las cotizaciones efectuadas como jubilado parcial sí pueden complementar las ya efectuadas para alcanzar el 100% de la base reguladora, necesaria para el acceso a la jubilación activa, pues el propio art. 7 del Real Decreto citado y el art. 215 LGSS (EDL 2015/188234) sostienen que " sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra c), durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando éste a jornada completa". Es decir, que a diferencia de la jubilación activa, no se limita aquélla a determinadas contingencias ni supone por ende una cotización menor.


Dicha tesis es refrendada por lo dispuesto en el art. 18 del RD 1131/2002, de 31 de octubre (EDL 2002/47781), por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial.


Dicho precepto dispone que el trabajador acogido a la jubilación parcial podrá solicitar la pensión de jubilación ordinaria o anticipada en virtud de cualquiera de las modalidades legalmente previstas, de acuerdo con las normas del Régimen de Seguridad Social de que se trate.


Y añaden sus apartados 2 y 3 lo siguiente:


2.- Para el cálculo de la base reguladora de la pensión se tendrán en cuenta las bases de cotización correspondientes al período de trabajo a tiempo parcial en la empresa donde redujo su jornada y salario, incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido de haber realizado en la empresa, en dicho período, el mismo porcentaje de jornada desarrollado antes de pasar a la situación de jubilación parcial, y siempre que la misma se hubiese simultaneado con un contrato de relevo (...).


3.- A efectos de determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora, se tomará, como período cotizado a tiempo completo, el período de tiempo cotizado que medie entre la jubilación parcial y la jubilación ordinaria o anticipada, siempre que, en ese período, se hubiese simultaneado la jubilación parcial con un contrato de relevo".


De lo anterior se desprende que pudiendo tomarse las cotizaciones efectuadas entre la jubilación parcial y la ordinaria o anticipada, para fijar la base reguladora de estas últimas hasta el 100% de la cuantía que hubiera correspondido, de realizarse una jornada completa, ninguna previsión impide que la misma regla se aplique al supuesto de la jubilación activa.


Por tanto, al momento de solicitarse la jubilación activa, el Sr. Secundino cumplía los requisitos de edad y porcentaje de base reguladora exigidos para acceder a la misma, sin que exista impedimento alguno en tomar las cotizaciones ulteriores a la jubilación parcial hasta completar dicho porcentaje, como descarta el Ente Gestor”; 


-la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 22/05/2024 estudia la compatibilidad de la jubilación activa tras la jubilación parcial y posterior ordinaria con pensión completa, confirmando la compatibilidad y rechazando restricciones. Así, proclama que: “E l artículo 214 LGSS (EDL 2015/188234) dispone que, "sin perjuicio de lo establecido en el artículo 213, el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, en los siguientes términos:


a) El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar una vez cumplida la edad que en cada caso resulte de aplicación, según lo establecido en el artículo 205. 1 a), sin que, a tales efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.


b) El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100 por ciento.


c) El trabajo compatible podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial .2 . La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50 por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista"


En el caso que nos ocupa como resulta del inalterado por no combatido relato fáctico de la sentencia de instancia:


1º) El actor accedió a una pensión de jubilación parcial el 01/02/2017, situación en la que permaneció hasta el 23/01/2021, fecha en la que pasó a situación de jubilación ordinaria del Régimen General una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación.


2º) El 11 de octubre de 2022 el demandante comunica que va a causar alta en trabajo por cuenta ajena para la empresa ISOTRÓN, S.A. con fecha de efectos el 17/10/2022, solicitando acogerse a la jubilación activa.


3ª) El 23 de diciembre de 2022, la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en la que consideraba que el actor no podía disfrutar de la jubilación activa al haber sido beneficiario de una jubilación parcial con carácter previo a su jubilación ordinaria. Declara percibidas indebidamente las prestaciones correspondientes al periodo de 17/10/2022 a 30/10/2022, y el deber de reintegro, manteniendo la suspensión de la pensión del actor.


De dicho relato fáctico se concluye que en el momento de la solicitud de jubilación activa el actor tenía reconocido una pensión ordinaria por haber alcanzado la edad de jubilación legalmente exigible. La circunstancia de que hubiese hecho uso del acceso a la jubilación parcial, con anterioridad a la jubilación plena no impide acceder a la jubilación activa si reúne, en el momento de la solicitud todos los requisitos legales exigibles esto, es el cumplimiento de la edad y el 100% de la base reguladora.


No se trata pues, de un supuesto en el que el trabajador acceda desde la jubilación parcial a la jubilación activa pues cuando solicitó esta modalidad de jubilación ya tenía cumplidos 65 años y percibía el 100% de la base reguladora.


Como ya declaró esta Sala de lo Social en sentencia de 30 de marzo de 2017 (Rec. 211/2017):


"CUARTO.- El artículo 12.6 ET (EDL 2015/182832) contempla el supuesto de un trabajador que pasa a percibir una parte de la pensión jubilación manteniendo un trabajo a tiempo parcial y siendo sustituido por otro trabajador contratado con contrato de relevo -sería la jubilación parcial con un contrato de relevo asociado que se regula en el este último precepto-, y esa no es la situación del demandante, cuya circunstancias ni siquiera son las de un trabajador que, sin mediar contrato de relevo para ser sustituido por otro trabajador, causa pensión de jubilación y sigue trabajando a tiempo parcial o, de una manera más general, la jubilación parcial sin un contrato de relevo asociado.


QUINTO.- Según los incombatidos hechos declarados probados, el demandante fue perceptor de una pensión de jubilación parcial con efectos económicos del NUM000 -2005, cuando contaba con 61 años de edad. y pasó a situación de jubilación ordinaria, con una base reguladora de 2.164,13 euros y un porcentaje reconocido del 100% al acreditar 50 años cotizados y más de 65 años de edad.


Solicitó la compatibilidad entre la pensión de jubilación con la realización de un trabajo por cuenta propia durante el periodo 1-7-2013 a 31-10-2013, siendo reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, obteniendo el 50% de la pensión de jubilación ordinaria durante este periodo. Igual solicitud y reconocimiento se produjo entre el 1-10-2014 y el 28- 2-2015 y entre el 6-10-2015 y el 31-12-2015.


Es decir, el demandante es un jubilado parcial que accede a la jubilación activa cuando reúne los requisitos para ello, teniendo ésta como finalidad, la de "favorecer el alargamiento de la vida activa, reforzar la sostenibilidad del sistema de Seguridad Social, y aprovechar en mayor medida los conocimientos y experiencia de estos trabajadores...Se permite así que aquellos trabajadores que han accedido a la jubilación al alcanzar la edad legal, y que cuentan con largas carreras de cotización, puedan compatibilizar el empleo a tiempo completo o parcial con el cobro del 50% de la pensión, con obligaciones de cotización social limitadas".


SEXTO.- Hechas estas precisiones, la Sala, resolviendo el debate en los términos en los cuales se ha planteado, debe rechazar la denuncia jurídica porque no hay norma alguna en virtud de la cual en caso de jubilación parcial tras acreditar el requisito de edad exigido, no se pueda acceder a la jubilación activa una vez cumplida la edad exigida.


El percibo de la pensión de jubilación parcial y la edad a la que se haya accedido a ésta no son datos decisivos e impeditivos del reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a los efectos de compatibilizarla con el trabajo, sólo lo son las circunstancias concurrentes en el momento de la solicitud de esta última, y en este caso, en dicho momento, acredita el actor los requisitos exigidos por la norma".


En consecuencia se impone, previa desestimación del recurso la confirmación recurrida.”


-en su Sentencia de fecha 29/07/2024, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón (4) razona que: “El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (EDL 2011/222121) recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).


Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral (EDL 1995/13689), lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.


Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.


TERCERO.-  Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley procesal, impugna el INSS la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 214 de la LGSS (EDL 2015/188234), según el cual:


"Artículo 214. Pensión de jubilación y envejecimiento activo.


1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 213, el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, en los siguientes términos:


a) El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar al menos un año después de haber cumplido la edad que en cada caso resulte de aplicación, según lo establecido en el artículo 205.1.a), sin que, a tales efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.


b) El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100 por ciento.


c) El trabajo compatible podrá realizarse por cuenta ajena, a tiempo completo o a tiempo parcial, o por cuenta propia.


2. La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50 por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista.


No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100 por ciento.


La pensión se revalorizará en su integridad en los términos establecidos para las pensiones del sistema de la Seguridad Social. No obstante, en tanto se mantenga el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en un 50 por ciento, excepto en el supuesto de realización de trabajos por cuenta propia en los términos señalados en el párrafo anterior".


El INSS entiende que no procede reconocer a la actora el derecho a la pensión de jubilación activa porque había accedido a la jubilación parcial con contrato de relevo previamente a cumplir los 65 años y acceso a la jubilación plena u ordinaria.


La sentencia recurrida estima la reclamación de la Sra. Pilar con base en una sentencia del TSJ de Madrid de 8 de mayo de 2020 (recurso 1053/2019) que a su vez cita una sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2019 (recurso 1273/2018), según la cual no existe norma alguna en virtud de la cual en caso de jubilación parcial tras haber acreditado el requisito de edad exigido no se pueda acceder a la jubilación activa una vez cumplida la edad exigida. Dice así:


"DECIMO.- No obstante la complejidad que parece encerrar la problemática de fondo suscitada, en realidad, la cuestión se circunscribe a dirimir si cabe acceder a la pensión de jubilación en su modalidad activa desde una previa situación de jubilación parcial, con independencia de cuál hubiera sido la duración de esta última. La Entidad Gestora entiende que no, criterio que hizo suyo la iudex a guo, manteniendo que, de ser así, no se cumplirían los presupuestos a que hace méritos el artículo 2 del Real Decreto-Ley 5/2.013 (EDL 2013/22609) , ya calendado. Pero, bien mirado, esto no es así. Para empezar, cuando el 25 de agosto de 2.015 el trabajador solicitó la jubilación activa, el mismo tenía cumplida la edad ordinaria de jubilación, que en su caso era de 65 años en atención a la carrera de seguro alcanzada, y el porcentaje aplicable a la base reguladora de la correspondiente pensión en función del tiempo cotizado era del 100 por 100, cual se desprende de la propia resolución de la Entidad Gestora de 2 de septiembre de 2.015 a la que se remite el hecho probado tercero de la resolución recurrida. Es decir, reunía los dos requisitos determinantes que exige el artículo 2 del Real Decreto-Ley 5/2.013 (EDL 2013/22609) , antes citado, como lo demuestra el que la Seguridad Social le reconociese tal situación sin la menor objeción.


UNDÉCIMO.- Nótese, a su vez, que tan repetida jubilación plena o, si se quiere, total o definitiva, pero, eso sí, activa, lo que entraña la posibilidad de compatibilizar el lucro de la prestación económica de jubilación a cargo del Sistema de la Seguridad Social, de un lado, y el desempeño de un trabajo por cuenta ajena a tiempo completo en este caso, de otro, de ninguna manera puede reputarse como una jubilación acogida a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación, que, insistimos, en este supuesto no fue otra que la ordinaria a los 65 años en consideración a las cotizaciones debidamente acreditadas por el trabajador. Y lo que no podemos admitir es que se acuda a una ficción carente de fundamento, cual es sentar que la jubilación del recurrente tuvo lugar con ocasión de su jubilación parcial anticipada con efectos de 8 de julio de 2.015, o sea, antes de cumplir por escasos días la edad ordinaria de jubilación, desde el mismo momento que ello no supuso sino una situación temporal de alargamiento de la vida laboral activa como mecanismo de acceso progresivo a la jubilación total. En suma, no es posible adelantar de forma artificiosa el hecho causal de la pensión de jubilación plena en su modalidad activa a aquel otro que es propio de la jubilación parcial, situación ésta que ninguna norma declara incompatible con la primera una vez alcanzada la edad legal de jubilación, cual aquí sucede.


DUODÉCIMO.- Como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2.018 (recurso nº 389/16 (EDJ 2018/8130) ), dictada en función unificadora: (...) Recordando la literalidad del art. 2 del citado RDL 5/2013 (EDL 2013/22609) , declarábamos allí que del mismo ha de colegirse que, para disfrutar de los beneficios que se establecen, se hace necesario que el beneficiario tenga reconocida una pensión de jubilación por haber alcanzado la edad exigible legalmente en cada caso y, además, que dicha pensión sea equivalente al 100 por 100 de la base reguladora que corresponda. Decíamos entonces que 'Los términos del precepto son tan claros que no dejan duda sobre la necesidad de haberse jubilado con una pensión equivalente al 100 por 100 de la base reguladora de la misma, para poder compatibilizar el trabajo con la pensión reconocida que, durante esa situación de compatibilidad, se reducirá en un 50 por 100, sin que, por ende sea posible alcanzar porcentaje del 100 por 100 cuestionado con cotizaciones posteriores a la jubilación"', a lo que a renglón seguido añade: "(...) Precisamente la sentencia recurrida se hace eco de aquel pronunciamiento nuestro, en que afirmábamos que la expuesta solución es la que se ajusta a la finalidad del citado RDL 5/2013 (EDL 2013/22609), cuya Exposición de Motivos indica en su apartado III que 'El capítulo I de este real decreto-ley regula la compatibilidad entre la percepción de una pensión de jubilación y el trabajo por cuenta propia o ajena para favorecer el alargamiento de la vida activa, reforzar la sostenibilidad del sistema de Seguridad Social, y aprovechar en mayor medida los conocimientos y experiencia de estos trabajadores. Esta posibilidad, muy restringida en el ordenamiento español hasta la fecha, es habitual en las legislaciones de países del entorno. Se permite así que aquellos trabajadores que han accedido a la jubilación al alcanzar la edad legal, y que cuentan con largas carreras de cotización, puedan compatibilizar el empleo a tiempo completo o parcial con el cobro del 50% de la pensión, con unas obligaciones de cotización social limitadas'. De ahí que sostuviéramos que la norma en cuestión persigue incentivar el trabajo más allá de la edad de jubilación estableciendo, al efecto, la posibilidad de compatibilizar trabajo y pensión, a la par que se mejora la pensión máxima reconocida'; precisando que una interpretación distinta hubiera vaciado de contenido lo dispuesto en el art. 163.2 LGSS (EDL 2015/188234) ".


DECIMOTERCERO.- Dicho esto, no hay duda que ambos requisitos constitutivos los reunía el demandante cuando el 25 de agosto de 2.015 interesó de la Entidad Gestora que se le reconociera pensión de jubilación activa, pues había cumplido la edad legal en su caso -65 años- y el porcentaje de aplicación a la base reguladora de la pensión resultante era del 100 por 100. Por tanto, ninguna razón justifica soslayar el hecho causante de dicha pensión de jubilación total, y acudir al de la parcial anticipada para de este modo sostener que entonces no había cumplido aún la edad exigida.


DECIMOCUARTO.- Así lo entendió en supuesto idéntico al actual la Sección Segunda de este Tribunal en su sentencia de 27 de febrero de 2.019 (recurso nº 1.273/18 ), conforme a la cual: "(...) queda por resolver si el hecho de que al demandante le fuera reconocida la jubilación parcial anticipada el 05/11/2012, cuando no había cumplido la edad de 65 años, lo que sucedió el (...) y el 06/11/2014 con efectos de 26/10/2014 le fue reconocida la pensión de jubilación ordinaria por importe del 100% de su base reguladora al haber cotizado 43 años, le impelió solicitar, como solicitó el 25/09/2017, la jubilación activa desde el inició de la actividad laboral el 03/12/2015, que no habría solicitado anteriormente. Lo que hizo cuando ya habría cumplido los 65 años de edad y más de un año después de habérsele reconocido la pensión de jubilación ordinaria del 100% de su base reguladora. Cuestión que debe ser resuelta, como se ha hecho en la instancia, de forma estimatoria para la pretensión deducida en la demanda porque el haber hecho uso de su derecho, el de acceso a la jubilación parcial, por parte del actor no le prima ni le reduce que pueda hacerlo de otro derecho también reconocido legalmente cuando reunió la condición, que le ha sido reconocido, de ser beneficiario de la pensión, de jubilación ordinaria al cumplir los 65 años de edad y haber cotizado 43 años. La 'intentio legis' de fomentar la vida laboral activa compaginándola con la percepción de la pensión de jubilación. La situación a valorar a este efecto queda determinada de este modo: el demandante tiene reconocida la pensión de jubilación ordinaria tras cumplir 65 años de edad en el mes de octubre de 2014. El 25/09/2017 solicitó la percepción de jubilación por inicio de nueva actividad el 03/12/2017. Situación que como se ha argumentado en la sentencia de la instancia 'el demandante es un jubilado parcial que accede a la jubilación activa cuando reúne los requisitos para ello, teniendo ésta como finalidad, la de 'favorecer el alargamiento de la vida activa, reforzar la sostenibilidad del sistema de Seguridad Social, y aprovechar en mayor medida los conocimientos y experiencia de estos trabajadores. Se permite así que aquellos trabajadores que han accedido a la jubilación al alcanzar la edad legal, y que cuentan con largas carreras de cotización, puedan compatibilizar el empleo a tiempo completo o parcial con el cobro del 50% de la pensión, con obligaciones de cotización social limitadas'. (...) Hechas estas precisiones, la Sala, resolviendo el debate en los términos en los cuales se ha planteado, debe rechazar la denuncia jurídica porque no hay norma alguna en virtud de la cual en caso de jubilación parcial tras acreditar el requisito de edad exigido, no se pueda acceder a la jubilación activa una vez cumplida la edad exigida. El percibo de la pensión de jubilación parcial y la edad a la que se haya accedido a ésta no son datos decisivos e impeditivos del reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a los efectos de compatibilizarla con el trabajo, sólo lo son las circunstancias concurrentes en el momento de la solicitud de esta última, y en este caso, en dicho momento, acredita el actor los requisitos exigidos por la norma. Procede por lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada'. Razonamientos jurídicos que este Tribunal asume y comparte por considerarlos conformes a derecho".


DECIMOQUINTO.- Como se ve, se hace eco de los criterios recogidos en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de marzo de 2.017 (recurso nº 211/17 (EDJ 2017/63890) ), a cuyo tenor: "(..) Hechas estas precisiones, la Sala, resolviendo el debate en los términos en los cuales se ha planteado, debe rechazar la denuncia jurídica porque no hay norma alguna en virtud de la cual en caso de jubilación parcial tras acreditar el requisito de edad exigido, no se pueda acceder a la jubilación activa una vez cumplida la edad exigida. El percibo de la pensión de jubilación parcial y la edad a la que se haya accedido a ésta no son datos decisivos e impeditivos del reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a los efectos de compatibilizarla con el trabajo, sólo lo son las circunstancias concurrentes en el momento de la solicitud de esta última, y en este caso, en dicho momento, acredita el actor los requisitos exigidos por la norma" (el énfasis es nuestro).


DECIMOSEXTO.- En conclusión: el motivo se estima y, con él, el recurso. En lo que toca al montante que el actor invoca como resultado a su favor de la regularización llevada a cabo por la Entidad Gestora de la Seguridad Social en resolución de 5 de octubre de 2.017, nada opone en esta sede la parte demandada, ya que, como dijimos, ni siquiera impugna el recurso del actor. En lo que respecta a la Tesorería General de la Seguridad Social, procede su absolución al no ser este Servicio Común titular subjetivo de los derechos y obligaciones que en autos se ventilan".


Compartimos dicha argumentación y desestimamos el recurso de suplicación porque entendemos que no concurre en la actora el impedimento legal señalado por el INSS para acceder a la jubilación.”


En definitiva, no hay norma alguna en virtud de la cual en caso de jubilación parcial tras acreditar el requisito de edad exigido, no se pueda acceder a la jubilación activa una vez cumplida la edad exigida. El percibo de la pensión de jubilación parcial y la edad a la que se haya accedido a ésta no son datos decisivos e impeditivos del reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a los efectos de compatibilizarla con el trabajo, sólo lo son las circunstancias concurrentes en el momento de la solicitud de esta última.


Resoluciones referenciadas:


(1) Sentencia número 851/2017, de 30 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias; Recurso de suplicación número 211/2017; Ponente: Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS; 


(2) Sentencia número 358/2020, de 8 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; Recurso de suplicación número 1053/2019; Ponente: D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES; 


(3) Sentencia número 3627/2020, de 20 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; Recurso de suplicación número 3617/2019; Ponente: Dª. ANA SANCHO ARANZASTI; 


(4) Sentencia número 627/2024, de 29 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón; Recurso de suplicación número 572/2024; Ponente: Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA;


José Manuel Estébanez Izquierdo

Juez Sustituto