lunes, 10 de agosto de 2026

APUNTES SOBRE LA COMPATIBILIDAD DE LA JUBILACIÓN ACTIVA TRAS LA JUBILACIÓN PARCIAL Y POSTERIOR ORDINARIA CON PENSIÓN COMPLETA


La doctrina judicial viene admitiendo que el jubilado parcialmente de forma anticipada, una vez cumplida la edad ordinaria y los demás requisitos exigidos, pueda acceder a la jubilación activa y compatibilice el empleo con el cobro del porcentaje de la pensión que corresponda. 


En este sentido, hay que hacer mención a las resoluciones siguientes:


-en su Sentencia de fecha 30/03/2017, el Tribunal Superior de Justicia de Asturias (1) argumenta que: “El demandante accedió a la jubilación ordinaria el 1 de febrero de 2012 con más de 65 años. El requisito de la edad, por tanto, se cumple. En cuanto al hecho al que alude el Ente Gestor de que tal requisito no se acredita al haber accedido previamente a una jubilación parcial con 61 años, no altera el resultado, pues el precepto que se considera infringido - articulo 214 LGSS (EDL 1994/16443) - establece:


"1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 213, el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, en los siguientes términos:


El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar una vez cumplida la edad que en cada caso resulte de aplicación, según lo establecido en el artículo 205.1.a), sin que, a tales efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado".


Por su parte, jubilación parcial - artículo 215 LGSS (EDL 1994/16443) - es la iniciada después del cumplimiento de los 60 años, simultánea con un contrato a tiempo parcial y vinculada o no con un contrato de relevo.


Cuando se trata de menores de 65 años son requisitos para la misma: Los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial siempre que, con carácter simultáneo, se celebre un contrato de relevo, con una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para el cumplimiento de los 65 años y reúna los siguientes requisitos:


Haber cumplido 61 años de edad, o 60 si el trabajador tenía la condición de mutualista en 1-1-1967.


Acreditar un periodo de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial.


Que la reducción de su jornada se halle comprendida entre un mínimo de un 25% y un máximo del 75%, o del 85% para los supuestos que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida, y se acrediten 6 años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización a la Seguridad Social.


Acreditar un periodo previo de de cotización de 30 años.


Que, en los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo de éste no pueda ser el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar el trabajador relevista, exista una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65% de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial".


CUARTO.-  El artículo 12.6 ET (EDL 1995/13475) contempla el supuesto de un trabajador que pasa a percibir una parte de la pensión jubilación manteniendo un trabajo a tiempo parcial y siendo sustituido por otro trabajador contratado con contrato de relevo -sería la jubilación parcial con un contrato de relevo asociado que se regula en el este ultimo precepto-, y esa no es la situación del demandante, cuya circunstancias ni siquiera son las de un trabajador que, sin mediar contrato de relevo para ser sustituido por otro trabajador, causa pensión de jubilación y sigue trabajando a tiempo parcial o, de una manera más general, la jubilación parcial sin un contrato de relevo asociado.


QUINTO.-  Según los incombatidos hechos declarados probados, el demandante fue perceptor de una pensión de jubilación parcial con efectos económicos del NUM001 -2005, cuando contaba con 61 años de edad. y pasó a situación de jubilación ordinaria, con una base reguladora de 2.164´13 euros y un porcentaje reconocido del 100% al acreditar 50 años cotizados y más de 65 años de edad.


Solicitó la compatibilidad entre la pensión de jubilación con la realización de un trabajo por cuenta propia durante el periodo 1-7-2013 a 31-10-2013, siendo reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, obteniendo el 50% de la pensión de jubilación ordinaria durante este periodo. Igual solicitud y reconocimiento se produjo entre el 1-10-2014 y el 28- 2-2015 y entre el 6-10-2015 y el 31-12-2015.


Es decir, el demandante es un jubilado parcial que accede a la jubilación activa cuando reúne los requisitos para ello, teniendo ésta como finalidad, la de "favorecer el alargamiento de la vida activa, reforzar la sostenibilidad del sistema de Seguridad Social, y aprovechar en mayor medida los conocimientos y experiencia de estos trabajadores...Se permite así que aquellos trabajadores que han accedido a la jubilación al alcanzar la edad legal, y que cuentan con largas carreras de cotización, puedan compatibilizar el empleo a tiempo completo o parcial con el cobro del 50% de la pensión, con obligaciones de cotización social limitadas".


SEXTO.-  Hechas estas precisiones, la Sala, resolviendo el debate en los términos en los cuales se ha planteado, debe rechazar la denuncia jurídica porque no hay norma alguna en virtud de la cual en caso de jubilación parcial tras acreditar el requisito de edad exigido, no se pueda acceder a la jubilación activa una vez cumplida la edad exigida.


El percibo de la pensión de jubilación parcial y la edad a la que se haya accedido a ésta no son datos decisivos e impeditivos del reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a los efectos de compatibilizarla con el trabajo, sólo lo son las circunstancias concurrentes en el momento de la solicitud de esta última, y en este caso, en dicho momento, acredita el actor los requisitos exigidos por la norma.”


-en su Sentencia de fecha 08/05/2020, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (2) declara que: “(…) en realidad, la cuestión se circunscribe a dirimir si cabe acceder a la pensión de jubilación en su modalidad activa desde una previa situación de jubilación parcial, con independencia de cuál hubiera sido la duración de esta última. La Entidad Gestora entiende que no, criterio que hizo suyo la iudex a guo, manteniendo que, de ser así, no se cumplirían los presupuestos a que hace méritos el artículo 2 del Real Decreto-Ley 5/2.013 (EDL 2013/22609), ya calendado. Pero, bien mirado, esto no es así. Para empezar, cuando el 25 de agosto de 2.015 el trabajador solicitó la jubilación activa, el mismo tenía cumplida la edad ordinaria de jubilación, que en su caso era de 65 años en atención a la carrera de seguro alcanzada, y el porcentaje aplicable a la base reguladora de la correspondiente pensión en función del tiempo cotizado era del 100 por 100, cual se desprende de la propia resolución de la Entidad Gestora de 2 de septiembre de 2.015 a la que se remite el hecho probado tercero de la resolución recurrida. Es decir, reunía los dos requisitos determinantes que exige el artículo 2 del Real Decreto-Ley 5/2.013 (EDL 2013/22609), antes citado, como lo demuestra el que la Seguridad Social le reconociese tal situación sin la menor objeción.


UNDÉCIMO.-  Nótese, a su vez, que tan repetida jubilación plena o, si se quiere, total o definitiva, pero, eso sí, activa, lo que entraña la posibilidad de compatibilizar el lucro de la prestación económica de jubilación a cargo del Sistema de la Seguridad Social, de un lado, y el desempeño de un trabajo por cuenta ajena a tiempo completo en este caso, de otro, de ninguna manera puede reputarse como una jubilación acogida a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación, que, insistimos, en este supuesto no fue otra que la ordinaria a los 65 años en consideración a las cotizaciones debidamente acreditadas por el trabajador. Y lo que no podemos admitir es que se acuda a una ficción carente de fundamento, cual es sentar que la jubilación del recurrente tuvo lugar con ocasión de su jubilación parcial anticipada con efectos de 8 de julio de 2.015, o sea, antes de cumplir por escasos días la edad ordinaria de jubilación, desde el mismo momento que ello no supuso sino una situación temporal de alargamiento de la vida laboral activa como mecanismo de acceso progresivo a la jubilación total. En suma, no es posible adelantar de forma artificiosa el hecho causal de la pensión de jubilación plena en su modalidad activa a aquel otro que es propio de la jubilación parcial, situación ésta que ninguna norma declara incompatible con la primera una vez alcanzada la edad legal de jubilación, cual aquí sucede.


DUODÉCIMO.-  Como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2.018 (recurso nº 389/16) (EDJ 2018/8130), dictada en función unificadora: (...) Recordando la literalidad del art. 2 del citado RDL 5/2013 (EDL 2013/22609), declarábamos allí que del mismo ha de colegirse que, para disfrutar de los beneficios que se establecen, se hace necesario que el beneficiario tenga reconocida una pensión de jubilación por haber alcanzado la edad exigible legalmente en cada caso y, además, que dicha pensión sea equivalente al 100 por 100 de la base reguladora que corresponda. Decíamos entonces que 'Los términos del precepto son tan claros que no dejan duda sobre la necesidad de haberse jubilado con una pensión equivalente al 100 por 100 de la base reguladora de la misma, para poder compatibilizar el trabajo con la pensión reconocida que, durante esa situación de compatibilidad, se reducirá en un 50 por 100, sin que, por ende sea posible alcanzar porcentaje del 100 por 100 cuestionado con cotizaciones posteriores a la jubilación"', a lo que a renglón seguido añade: "(...) Precisamente la sentencia recurrida se hace eco de aquel pronunciamiento nuestro, en que afirmábamos que la expuesta solución es la que se ajusta a la finalidad del citado RDL 5/2013 (EDL 2013/22609), cuya Exposición de Motivos indica en su apartado III que 'El capítulo I de este real decreto-ley regula la compatibilidad entre la percepción de una pensión de jubilación y el trabajo por cuenta propia o ajena para favorecer el alargamiento de la vida activa, reforzar la sostenibilidad del sistema de Seguridad Social, y aprovechar en mayor medida los conocimientos y experiencia de estos trabajadores. Esta posibilidad, muy restringida en el ordenamiento español hasta la fecha, es habitual en las legislaciones de países del entorno. Se permite así que aquellos trabajadores que han accedido a la jubilación al alcanzar la edad legal, y que cuentan con largas carreras de cotización, puedan compatibilizar el empleo a tiempo completo o parcial con el cobro del 50% de la pensión, con unas obligaciones de cotización social limitadas'. De ahí que sostuviéramos que la norma en cuestión persigue incentivar el trabajo más allá de la edad de jubilación estableciendo, al efecto, la posibilidad de compatibilizar trabajo y pensión, a la par que se mejora la pensión máxima reconocida'; precisando que una interpretación distinta hubiera vaciado de contenido lo dispuesto en el art. 163.2 LGSS (EDL 2015/188234)".


DECIMOTERCERO.-  Dicho esto, no hay duda que ambos requisitos constitutivos los reunía el demandante cuando el 25 de agosto de 2.015 interesó de la Entidad Gestora que se le reconociera pensión de jubilación activa, pues había cumplido la edad legal en su caso -65 años- y el porcentaje de aplicación a la base reguladora de la pensión resultante era del 100 por 100. Por tanto, ninguna razón justifica soslayar el hecho causante de dicha pensión de jubilación total, y acudir al de la parcial anticipada para de este modo sostener que entonces no había cumplido aún la edad exigida.


DECIMOCUARTO.-  Así lo entendió en supuesto idéntico al actual la Sección Segunda de este Tribunal en su sentencia de 27 de febrero de 2.019 (recurso nº 1.273/18), conforme a la cual: "(...) queda por resolver si el hecho de que al demandante le fuera reconocida la jubilación parcial anticipada el 05/11/2012, cuando no había cumplido la edad de 65 años, lo que sucedió el (...) y el 06/11/2014 con efectos de 26/10/2014 le fue reconocida la pensión de jubilación ordinaria por importe del 100% de su base reguladora al haber cotizado 43 años, le impelió solicitar, como solicitó el 25/09/2017, la jubilación activa desde el inició de la actividad laboral el 03/12/2015, que no habría solicitado anteriormente. Lo que hizo cuando ya habría cumplido los 65 años de edad y más de un año después de habérsele reconocido la pensión de jubilación ordinaria del 100% de su base reguladora. Cuestión que debe ser resuelta, como se ha hecho en la instancia, de forma estimatoria para la pretensión deducida en la demanda porque el haber hecho uso de su derecho, el de acceso a la jubilación parcial, por parte del actor no le prima ni le reduce que pueda hacerlo de otro derecho también reconocido legalmente cuando reunió la condición, que le ha sido reconocido, de ser beneficiario de la pensión, de jubilación ordinaria al cumplir los 65 años de edad y haber cotizado 43 años. La 'intentio legis' de fomentar la vida laboral activa compaginándola con la percepción de la pensión de jubilación. La situación a valorar a este efecto queda determinada de este modo: el demandante tiene reconocida la pensión de jubilación ordinaria tras cumplir 65 años de edad en el mes de octubre de 2014. El 25/09/2017 solicitó la percepción de jubilación por inicio de nueva actividad el 03/12/2017. Situación que como se ha argumentado en la sentencia de la instancia 'el demandante es un jubilado parcial que accede a la jubilación activa cuando reúne los requisitos para ello, teniendo ésta como finalidad, la de 'favorecer el alargamiento de la vida activa, reforzar la sostenibilidad del sistema de Seguridad Social, y aprovechar en mayor medida los conocimientos y experiencia de estos trabajadores. Se permite así que aquellos trabajadores que han accedido a la jubilación al alcanzar la edad legal, y que cuentan con largas carreras de cotización, puedan compatibilizar el empleo a tiempo completo o parcial con el cobro del 50% de la pensión, con obligaciones de cotización social limitadas'. (...) Hechas estas precisiones, la Sala, resolviendo el debate en los términos en los cuales se ha planteado, debe rechazar la denuncia jurídica porque no hay norma alguna en virtud de la cual en caso de jubilación parcial tras acreditar el requisito de edad exigido, no se pueda acceder a la jubilación activa una vez cumplida la edad exigida. El percibo de la pensión de jubilación parcial y la edad a la que se haya accedido a ésta no son datos decisivos e impeditivos del reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a los efectos de compatibilizarla con el trabajo, sólo lo son las circunstancias concurrentes en el momento de la solicitud de esta última, y en este caso, en dicho momento, acredita el actor los requisitos exigidos por la norma. Procede por lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada'. Razonamientos jurídicos que este Tribunal asume y comparte por considerarlos conformes a derecho".


DECIMOQUINTO.-  Como se ve, se hace eco de los criterios recogidos en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de marzo de 2.017 (recurso nº 211/17) (EDJ 2017/63890), a cuyo tenor: "(..) Hechas estas precisiones, la Sala, resolviendo el debate en los términos en los cuales se ha planteado, debe rechazar la denuncia jurídica porque no hay norma alguna en virtud de la cual en caso de jubilación parcial tras acreditar el requisito de edad exigido, no se pueda acceder a la jubilación activa una vez cumplida la edad exigida. El percibo de la pensión de jubilación parcial y la edad a la que se haya accedido a ésta no son datos decisivos e impeditivos del reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a los efectos de compatibilizarla con el trabajo, sólo lo son las circunstancias concurrentes en el momento de la solicitud de esta última, y en este caso, en dicho momento, acredita el actor los requisitos exigidos por la norma" (el énfasis es nuestro).


DECIMOSEXTO.-  En conclusión: el motivo se estima y, con él, el recurso. En lo que toca al montante que el actor invoca como resultado a su favor de la regularización llevada a cabo por la Entidad Gestora de la Seguridad Social en resolución de 5 de octubre de 2.017, nada opone en esta sede la parte demandada, ya que, como dijimos, ni siquiera impugna el recurso del actor. En lo que respecta a la Tesorería General de la Seguridad Social, procede su absolución al no ser este Servicio Común titular subjetivo de los derechos y obligaciones que en autos se ventilan.”


-la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20/10/2020 (3) analiza un caso acceso a la jubilación activa tras jubilación parcial y el cálculo de la base reguladora, resolviendo favorablemente el derecho al 100%. Afirma que: “Los hechos probados de la resolución de instancia reflejan las siguientes circunstancias, que han de ser tomadas en cuenta para resolver el presente recurso:


1.- El actor, afiliado al régimen general, cuando contaba con 60 años de edad el 1-4-2006, se jubiló parcialmente en el 75% de la jornada. En el momento de acceder a la jubilación parcial tenía cotizados 41 años y 3 meses.


Al cumplir los 65 años de edad, se transformó el contrato temporal de jubilado parcial en indefinido, manteniendo la jornada parcial de trabajo y situación de jubilado parcial, comunicando dicha circunstancia al INSS.


2.- El actor solicitó al INSS el 18-1-12 informe sobre su jubilación definitiva, emitiendolo el INSS, ofreciéndole los datos correspondientes tanto si optase por jubilarse el 7-5-12 como el 7-5-2013.


3.- El 18-7-17 el actor solicitó al INSS la jubilación activa. Al momento de la solicitud contaba con 52 años y 4 meses de cotización. En resolución de 21-4-17, se le denegó la jubilación activa por no cumplirse los requisitos establecidos en el art. 214 LGSS para poder compatibilizar el disfrute de la pensión de jubilación con la realización de un trabajo por cuenta ajena o propia.


4.- Formulada reclamación previa, la resolución del INSS indicaba, básicamente que:


1.- El hecho causante de la jubilación parcial se produjo con 61 años de edad y porcentaje del 75% de la base reguladora.


2.- Se incumple el requisito de acceder a la jubilación al haber alcanzado la edad ordinaria de jubilación y con el 100% de la base reguladora, aunque en fecha posterior a la jubilación parcial acredite la edad y el porcentaje exigido para la modalidad de jubilación activa.


Ya adelantamos que el recurso ha de ser desestimado, si bien debe traerse a colación la redacción del art. 214 LGSS (TR 8/2015 (EDL 2015/188234)) que regula la pensión de jubilación y envejecimiento activo. Disponía su apartado primero, vigente al momento de solicitar el Sr. Secundino su jubilación activa, lo siguiente:


"1.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 213, el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, en los siguientes términos:


a) El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar una vez cumplida la edad que en cada caso resulte de aplicación, según lo establecido en el artículo 205.1.a), sin que, a tales efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.


b) El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100 por ciento.


c) El trabajo compatible podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial".


Lo que se aduce por el INSS es que el actor no cumplía el requisito de alcanzar la edad ni la cuantía del 100% de la base reguladora pues el hecho causante de su jubilación se produjo a los 61 años de edad, cuando solicitó la jubilación parcial, y que esa última le fue reconocida con un porcentaje del 75%, sin que pueda alcanzarse el 100% con las cotizaciones posteriores a la jubilación parcial.


Sin embargo esta Sala no está conforme con dicha argumentación. La Sala Cuarta, en sentencia de 24-01-2018, enumera los presupuestos para acceder a la jubilación activa, en los siguientes términos:


"2. El tema sobre el que gira la controversia ha sido ya analizado por esta Sala IV del Tribunal Supremo en la STS/4ª de 30 mayo 2017 (rcud. 2268/2015), en un supuesto de características muy similares al presente y en el que se aportó la misma sentencia de contraste.


3. Recordando la literalidad del art. 2 del citado RDL 5/2013 (EDL 2013/22609), declarábamos allí que del mismo ha de colegirse que, para disfrutar de los beneficios que se establecen, se hace necesario que el beneficiario tenga reconocida una pensión de jubilación por haber alcanzado la edad exigible legalmente en cada caso y, además, que dicha pensión sea equivalente al 100 por 100 de la base reguladora que corresponda. Decíamos entonces que


"Los términos del precepto son tan claros que no dejan duda sobre la necesidad de haberse jubilado con una pensión equivalente al 100 por 100 de la base reguladora de la misma, para poder compatibilizar el trabajo con la pensión reconocida que, durante esa situación de compatibilidad, se reducirá en un 50 por 100, sin que, por ende sea posible alcanzar porcentaje del 100 por 100 cuestionado con cotizaciones posteriores a la jubilación".


Precisamente la sentencia recurrida se hace eco de aquel pronunciamiento nuestro, en que afirmábamos que la expuesta solución es la que se ajusta a la finalidad del citado RDL 5/2013 (EDL 2013/22609), cuya Exposición de Motivos indica en su apartado III que "El capítulo I de este real decreto-ley regula la compatibilidad entre la percepción de una pensión de jubilación y el trabajo por cuenta propia o ajena para favorecer el alargamiento de la vida activa, reforzar la sostenibilidad del sistema de Seguridad Social, y aprovechar en mayor medida los conocimientos y experiencia de estos trabajadores. Esta posibilidad, muy restringida en el ordenamiento español hasta la fecha, es habitual en las legislaciones de países del entorno. Se permite así que aquellos trabajadores que han accedido a la jubilación al alcanzar la edad legal, y que cuentan con largas carreras de cotización, puedan compatibilizar el empleo a tiempo completo o parcial con el cobro del 50 % de la pensión, con unas obligaciones de cotización social limitadas".


De ahí que sostuviéramos que la norma en cuestión persigue "incentivar el trabajo más allá de la edad de jubilación estableciendo, al efecto, la posibilidad de compatibilizar trabajo y pensión, a la par que se mejora la pensión máxima reconocida"; precisando que una interpretación distinta hubiera vaciado de contenido lo dispuesto en el art. 163.2 LGSS (EDL 2015/188234).


A ello añadíamos que la solución plasmada en la sentencia de contraste "es contraria al espíritu de la norma que persigue mejorar a quienes acreditando el máximo periodo de cotización se jubilan y siguen trabajando, pero no a quienes no reúnen el máximo periodo de seguro y pretenden alcanzarlo con cotizaciones posteriores a su jubilación, cotizaciones de menor cuantía, al ser sólo por incapacidad temporal y contingencias profesionales ( art. 4 del RDL 5/2013 (EDL 2013/22609) ), lo que supone alcanzar el porcentaje del 100 por 100 de la pensión sin cotizar por la contingencia de jubilación, esto es discriminar favorablemente a quien cotizó menos, objeto carente de justificación alguna y que es contrario al espíritu que deriva de una interpretación sistemática de las normas citadas".


La conclusión de la Sala Cuarta no es otra que la necesidad de acceder a la jubilación activa con un porcentaje reconocido del 100% de la base reguladora, sin que pueda completarse este último con las cotizaciones producidas tras dicha jubilación, pues en el caso de la jubilación activa, aquéllas se contraen a la incapacidad temporal y contingencias profesionales.


Sin embargo, esto no es lo que ocurre en el presente caso. Es cierto que el Sr. Secundino accedió a la jubilación parcial el 1-04-2006, cuando contaba con 60 años de edad y con un porcentaje de su base reguladora del 75%.


Pero ello no supone que al momento de solicitar la jubilación activa, no cumpliese los requisitos para ello. Se ha de apuntar que el art. 165 LGSS (EDL 2015/188234) dispone que para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su ámbito de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para cada una de ellas, estar afiliadas y en alta o situación asimilada al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo prueba en contrario.


Es decir, que para acceder a la jubilación activa, habrá de comprobarse si el actor reunía los requisitos exigidos para tener derecho a la misma al momento de su solicitud, y no previamente, cuando solicitó el acceso a la jubilación parcial, con requisitos de acceso diferenciados a la anterior.


De otro lado, se dice por el Ente Gestor que no se puede completar el porcentaje de la base reguladora con las cotizaciones posteriores a la jubilación. Esto es cierto en el caso de la jubilación activa, si se tiene en cuenta que la Sala Cuarta en la doctrina expuesta, así lo dispone, entendiendo que el requisito de alcanzarse el 100% de la base reguladora es inexcusable, sin que se pueda complementar dicho porcentaje con las cotizaciones efectuadas después de dicha jubilación.


Ello trae causa de lo dispuesto en el art. 4 del RDLey 5/2013, de 15 de marzo, que dispone expresamente, para el caso de la jubilación activa que " (d)urante la realización del trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia, compatible con la pensión de jubilación, los empresarios y los trabajadores cotizarán a la Seguridad Social únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, según la normativa reguladora del régimen del sistema de la Seguridad Social correspondiente, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 8 por 100, no computable para las prestaciones, que en los regímenes de trabajadores por cuenta ajena se distribuirá entre empresario y trabajador, corriendo a cargo del empresario el 6 por 100 y del trabajador el 2 por 100".


Sin embargo, esta Sala entiende que dicha previsión no es aplicable al caso que nos ocupa, pues lo que aquí ha ocurrido es que el actor, jubilado parcialmente, continuó cotizando hasta que el 18-4-2017 solicitó su jubilación activa, contando en dicho momento con un total de 52 años y 4 meses de cotización.


A nuestro juicio, las cotizaciones efectuadas como jubilado parcial sí pueden complementar las ya efectuadas para alcanzar el 100% de la base reguladora, necesaria para el acceso a la jubilación activa, pues el propio art. 7 del Real Decreto citado y el art. 215 LGSS (EDL 2015/188234) sostienen que " sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra c), durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando éste a jornada completa". Es decir, que a diferencia de la jubilación activa, no se limita aquélla a determinadas contingencias ni supone por ende una cotización menor.


Dicha tesis es refrendada por lo dispuesto en el art. 18 del RD 1131/2002, de 31 de octubre (EDL 2002/47781), por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial.


Dicho precepto dispone que el trabajador acogido a la jubilación parcial podrá solicitar la pensión de jubilación ordinaria o anticipada en virtud de cualquiera de las modalidades legalmente previstas, de acuerdo con las normas del Régimen de Seguridad Social de que se trate.


Y añaden sus apartados 2 y 3 lo siguiente:


2.- Para el cálculo de la base reguladora de la pensión se tendrán en cuenta las bases de cotización correspondientes al período de trabajo a tiempo parcial en la empresa donde redujo su jornada y salario, incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido de haber realizado en la empresa, en dicho período, el mismo porcentaje de jornada desarrollado antes de pasar a la situación de jubilación parcial, y siempre que la misma se hubiese simultaneado con un contrato de relevo (...).


3.- A efectos de determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora, se tomará, como período cotizado a tiempo completo, el período de tiempo cotizado que medie entre la jubilación parcial y la jubilación ordinaria o anticipada, siempre que, en ese período, se hubiese simultaneado la jubilación parcial con un contrato de relevo".


De lo anterior se desprende que pudiendo tomarse las cotizaciones efectuadas entre la jubilación parcial y la ordinaria o anticipada, para fijar la base reguladora de estas últimas hasta el 100% de la cuantía que hubiera correspondido, de realizarse una jornada completa, ninguna previsión impide que la misma regla se aplique al supuesto de la jubilación activa.


Por tanto, al momento de solicitarse la jubilación activa, el Sr. Secundino cumplía los requisitos de edad y porcentaje de base reguladora exigidos para acceder a la misma, sin que exista impedimento alguno en tomar las cotizaciones ulteriores a la jubilación parcial hasta completar dicho porcentaje, como descarta el Ente Gestor”; 


-la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 22/05/2024 estudia la compatibilidad de la jubilación activa tras la jubilación parcial y posterior ordinaria con pensión completa, confirmando la compatibilidad y rechazando restricciones. Así, proclama que: “E l artículo 214 LGSS (EDL 2015/188234) dispone que, "sin perjuicio de lo establecido en el artículo 213, el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, en los siguientes términos:


a) El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar una vez cumplida la edad que en cada caso resulte de aplicación, según lo establecido en el artículo 205. 1 a), sin que, a tales efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.


b) El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100 por ciento.


c) El trabajo compatible podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial .2 . La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50 por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista"


En el caso que nos ocupa como resulta del inalterado por no combatido relato fáctico de la sentencia de instancia:


1º) El actor accedió a una pensión de jubilación parcial el 01/02/2017, situación en la que permaneció hasta el 23/01/2021, fecha en la que pasó a situación de jubilación ordinaria del Régimen General una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación.


2º) El 11 de octubre de 2022 el demandante comunica que va a causar alta en trabajo por cuenta ajena para la empresa ISOTRÓN, S.A. con fecha de efectos el 17/10/2022, solicitando acogerse a la jubilación activa.


3ª) El 23 de diciembre de 2022, la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en la que consideraba que el actor no podía disfrutar de la jubilación activa al haber sido beneficiario de una jubilación parcial con carácter previo a su jubilación ordinaria. Declara percibidas indebidamente las prestaciones correspondientes al periodo de 17/10/2022 a 30/10/2022, y el deber de reintegro, manteniendo la suspensión de la pensión del actor.


De dicho relato fáctico se concluye que en el momento de la solicitud de jubilación activa el actor tenía reconocido una pensión ordinaria por haber alcanzado la edad de jubilación legalmente exigible. La circunstancia de que hubiese hecho uso del acceso a la jubilación parcial, con anterioridad a la jubilación plena no impide acceder a la jubilación activa si reúne, en el momento de la solicitud todos los requisitos legales exigibles esto, es el cumplimiento de la edad y el 100% de la base reguladora.


No se trata pues, de un supuesto en el que el trabajador acceda desde la jubilación parcial a la jubilación activa pues cuando solicitó esta modalidad de jubilación ya tenía cumplidos 65 años y percibía el 100% de la base reguladora.


Como ya declaró esta Sala de lo Social en sentencia de 30 de marzo de 2017 (Rec. 211/2017):


"CUARTO.- El artículo 12.6 ET (EDL 2015/182832) contempla el supuesto de un trabajador que pasa a percibir una parte de la pensión jubilación manteniendo un trabajo a tiempo parcial y siendo sustituido por otro trabajador contratado con contrato de relevo -sería la jubilación parcial con un contrato de relevo asociado que se regula en el este último precepto-, y esa no es la situación del demandante, cuya circunstancias ni siquiera son las de un trabajador que, sin mediar contrato de relevo para ser sustituido por otro trabajador, causa pensión de jubilación y sigue trabajando a tiempo parcial o, de una manera más general, la jubilación parcial sin un contrato de relevo asociado.


QUINTO.- Según los incombatidos hechos declarados probados, el demandante fue perceptor de una pensión de jubilación parcial con efectos económicos del NUM000 -2005, cuando contaba con 61 años de edad. y pasó a situación de jubilación ordinaria, con una base reguladora de 2.164,13 euros y un porcentaje reconocido del 100% al acreditar 50 años cotizados y más de 65 años de edad.


Solicitó la compatibilidad entre la pensión de jubilación con la realización de un trabajo por cuenta propia durante el periodo 1-7-2013 a 31-10-2013, siendo reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, obteniendo el 50% de la pensión de jubilación ordinaria durante este periodo. Igual solicitud y reconocimiento se produjo entre el 1-10-2014 y el 28- 2-2015 y entre el 6-10-2015 y el 31-12-2015.


Es decir, el demandante es un jubilado parcial que accede a la jubilación activa cuando reúne los requisitos para ello, teniendo ésta como finalidad, la de "favorecer el alargamiento de la vida activa, reforzar la sostenibilidad del sistema de Seguridad Social, y aprovechar en mayor medida los conocimientos y experiencia de estos trabajadores...Se permite así que aquellos trabajadores que han accedido a la jubilación al alcanzar la edad legal, y que cuentan con largas carreras de cotización, puedan compatibilizar el empleo a tiempo completo o parcial con el cobro del 50% de la pensión, con obligaciones de cotización social limitadas".


SEXTO.- Hechas estas precisiones, la Sala, resolviendo el debate en los términos en los cuales se ha planteado, debe rechazar la denuncia jurídica porque no hay norma alguna en virtud de la cual en caso de jubilación parcial tras acreditar el requisito de edad exigido, no se pueda acceder a la jubilación activa una vez cumplida la edad exigida.


El percibo de la pensión de jubilación parcial y la edad a la que se haya accedido a ésta no son datos decisivos e impeditivos del reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a los efectos de compatibilizarla con el trabajo, sólo lo son las circunstancias concurrentes en el momento de la solicitud de esta última, y en este caso, en dicho momento, acredita el actor los requisitos exigidos por la norma".


En consecuencia se impone, previa desestimación del recurso la confirmación recurrida.”


-en su Sentencia de fecha 29/07/2024, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón (4) razona que: “El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (EDL 2011/222121) recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).


Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral (EDL 1995/13689), lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.


Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.


TERCERO.-  Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley procesal, impugna el INSS la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 214 de la LGSS (EDL 2015/188234), según el cual:


"Artículo 214. Pensión de jubilación y envejecimiento activo.


1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 213, el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, en los siguientes términos:


a) El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar al menos un año después de haber cumplido la edad que en cada caso resulte de aplicación, según lo establecido en el artículo 205.1.a), sin que, a tales efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.


b) El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100 por ciento.


c) El trabajo compatible podrá realizarse por cuenta ajena, a tiempo completo o a tiempo parcial, o por cuenta propia.


2. La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50 por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista.


No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100 por ciento.


La pensión se revalorizará en su integridad en los términos establecidos para las pensiones del sistema de la Seguridad Social. No obstante, en tanto se mantenga el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en un 50 por ciento, excepto en el supuesto de realización de trabajos por cuenta propia en los términos señalados en el párrafo anterior".


El INSS entiende que no procede reconocer a la actora el derecho a la pensión de jubilación activa porque había accedido a la jubilación parcial con contrato de relevo previamente a cumplir los 65 años y acceso a la jubilación plena u ordinaria.


La sentencia recurrida estima la reclamación de la Sra. Pilar con base en una sentencia del TSJ de Madrid de 8 de mayo de 2020 (recurso 1053/2019) que a su vez cita una sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2019 (recurso 1273/2018), según la cual no existe norma alguna en virtud de la cual en caso de jubilación parcial tras haber acreditado el requisito de edad exigido no se pueda acceder a la jubilación activa una vez cumplida la edad exigida. Dice así:


"DECIMO.- No obstante la complejidad que parece encerrar la problemática de fondo suscitada, en realidad, la cuestión se circunscribe a dirimir si cabe acceder a la pensión de jubilación en su modalidad activa desde una previa situación de jubilación parcial, con independencia de cuál hubiera sido la duración de esta última. La Entidad Gestora entiende que no, criterio que hizo suyo la iudex a guo, manteniendo que, de ser así, no se cumplirían los presupuestos a que hace méritos el artículo 2 del Real Decreto-Ley 5/2.013 (EDL 2013/22609) , ya calendado. Pero, bien mirado, esto no es así. Para empezar, cuando el 25 de agosto de 2.015 el trabajador solicitó la jubilación activa, el mismo tenía cumplida la edad ordinaria de jubilación, que en su caso era de 65 años en atención a la carrera de seguro alcanzada, y el porcentaje aplicable a la base reguladora de la correspondiente pensión en función del tiempo cotizado era del 100 por 100, cual se desprende de la propia resolución de la Entidad Gestora de 2 de septiembre de 2.015 a la que se remite el hecho probado tercero de la resolución recurrida. Es decir, reunía los dos requisitos determinantes que exige el artículo 2 del Real Decreto-Ley 5/2.013 (EDL 2013/22609) , antes citado, como lo demuestra el que la Seguridad Social le reconociese tal situación sin la menor objeción.


UNDÉCIMO.- Nótese, a su vez, que tan repetida jubilación plena o, si se quiere, total o definitiva, pero, eso sí, activa, lo que entraña la posibilidad de compatibilizar el lucro de la prestación económica de jubilación a cargo del Sistema de la Seguridad Social, de un lado, y el desempeño de un trabajo por cuenta ajena a tiempo completo en este caso, de otro, de ninguna manera puede reputarse como una jubilación acogida a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación, que, insistimos, en este supuesto no fue otra que la ordinaria a los 65 años en consideración a las cotizaciones debidamente acreditadas por el trabajador. Y lo que no podemos admitir es que se acuda a una ficción carente de fundamento, cual es sentar que la jubilación del recurrente tuvo lugar con ocasión de su jubilación parcial anticipada con efectos de 8 de julio de 2.015, o sea, antes de cumplir por escasos días la edad ordinaria de jubilación, desde el mismo momento que ello no supuso sino una situación temporal de alargamiento de la vida laboral activa como mecanismo de acceso progresivo a la jubilación total. En suma, no es posible adelantar de forma artificiosa el hecho causal de la pensión de jubilación plena en su modalidad activa a aquel otro que es propio de la jubilación parcial, situación ésta que ninguna norma declara incompatible con la primera una vez alcanzada la edad legal de jubilación, cual aquí sucede.


DUODÉCIMO.- Como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2.018 (recurso nº 389/16 (EDJ 2018/8130) ), dictada en función unificadora: (...) Recordando la literalidad del art. 2 del citado RDL 5/2013 (EDL 2013/22609) , declarábamos allí que del mismo ha de colegirse que, para disfrutar de los beneficios que se establecen, se hace necesario que el beneficiario tenga reconocida una pensión de jubilación por haber alcanzado la edad exigible legalmente en cada caso y, además, que dicha pensión sea equivalente al 100 por 100 de la base reguladora que corresponda. Decíamos entonces que 'Los términos del precepto son tan claros que no dejan duda sobre la necesidad de haberse jubilado con una pensión equivalente al 100 por 100 de la base reguladora de la misma, para poder compatibilizar el trabajo con la pensión reconocida que, durante esa situación de compatibilidad, se reducirá en un 50 por 100, sin que, por ende sea posible alcanzar porcentaje del 100 por 100 cuestionado con cotizaciones posteriores a la jubilación"', a lo que a renglón seguido añade: "(...) Precisamente la sentencia recurrida se hace eco de aquel pronunciamiento nuestro, en que afirmábamos que la expuesta solución es la que se ajusta a la finalidad del citado RDL 5/2013 (EDL 2013/22609), cuya Exposición de Motivos indica en su apartado III que 'El capítulo I de este real decreto-ley regula la compatibilidad entre la percepción de una pensión de jubilación y el trabajo por cuenta propia o ajena para favorecer el alargamiento de la vida activa, reforzar la sostenibilidad del sistema de Seguridad Social, y aprovechar en mayor medida los conocimientos y experiencia de estos trabajadores. Esta posibilidad, muy restringida en el ordenamiento español hasta la fecha, es habitual en las legislaciones de países del entorno. Se permite así que aquellos trabajadores que han accedido a la jubilación al alcanzar la edad legal, y que cuentan con largas carreras de cotización, puedan compatibilizar el empleo a tiempo completo o parcial con el cobro del 50% de la pensión, con unas obligaciones de cotización social limitadas'. De ahí que sostuviéramos que la norma en cuestión persigue incentivar el trabajo más allá de la edad de jubilación estableciendo, al efecto, la posibilidad de compatibilizar trabajo y pensión, a la par que se mejora la pensión máxima reconocida'; precisando que una interpretación distinta hubiera vaciado de contenido lo dispuesto en el art. 163.2 LGSS (EDL 2015/188234) ".


DECIMOTERCERO.- Dicho esto, no hay duda que ambos requisitos constitutivos los reunía el demandante cuando el 25 de agosto de 2.015 interesó de la Entidad Gestora que se le reconociera pensión de jubilación activa, pues había cumplido la edad legal en su caso -65 años- y el porcentaje de aplicación a la base reguladora de la pensión resultante era del 100 por 100. Por tanto, ninguna razón justifica soslayar el hecho causante de dicha pensión de jubilación total, y acudir al de la parcial anticipada para de este modo sostener que entonces no había cumplido aún la edad exigida.


DECIMOCUARTO.- Así lo entendió en supuesto idéntico al actual la Sección Segunda de este Tribunal en su sentencia de 27 de febrero de 2.019 (recurso nº 1.273/18 ), conforme a la cual: "(...) queda por resolver si el hecho de que al demandante le fuera reconocida la jubilación parcial anticipada el 05/11/2012, cuando no había cumplido la edad de 65 años, lo que sucedió el (...) y el 06/11/2014 con efectos de 26/10/2014 le fue reconocida la pensión de jubilación ordinaria por importe del 100% de su base reguladora al haber cotizado 43 años, le impelió solicitar, como solicitó el 25/09/2017, la jubilación activa desde el inició de la actividad laboral el 03/12/2015, que no habría solicitado anteriormente. Lo que hizo cuando ya habría cumplido los 65 años de edad y más de un año después de habérsele reconocido la pensión de jubilación ordinaria del 100% de su base reguladora. Cuestión que debe ser resuelta, como se ha hecho en la instancia, de forma estimatoria para la pretensión deducida en la demanda porque el haber hecho uso de su derecho, el de acceso a la jubilación parcial, por parte del actor no le prima ni le reduce que pueda hacerlo de otro derecho también reconocido legalmente cuando reunió la condición, que le ha sido reconocido, de ser beneficiario de la pensión, de jubilación ordinaria al cumplir los 65 años de edad y haber cotizado 43 años. La 'intentio legis' de fomentar la vida laboral activa compaginándola con la percepción de la pensión de jubilación. La situación a valorar a este efecto queda determinada de este modo: el demandante tiene reconocida la pensión de jubilación ordinaria tras cumplir 65 años de edad en el mes de octubre de 2014. El 25/09/2017 solicitó la percepción de jubilación por inicio de nueva actividad el 03/12/2017. Situación que como se ha argumentado en la sentencia de la instancia 'el demandante es un jubilado parcial que accede a la jubilación activa cuando reúne los requisitos para ello, teniendo ésta como finalidad, la de 'favorecer el alargamiento de la vida activa, reforzar la sostenibilidad del sistema de Seguridad Social, y aprovechar en mayor medida los conocimientos y experiencia de estos trabajadores. Se permite así que aquellos trabajadores que han accedido a la jubilación al alcanzar la edad legal, y que cuentan con largas carreras de cotización, puedan compatibilizar el empleo a tiempo completo o parcial con el cobro del 50% de la pensión, con obligaciones de cotización social limitadas'. (...) Hechas estas precisiones, la Sala, resolviendo el debate en los términos en los cuales se ha planteado, debe rechazar la denuncia jurídica porque no hay norma alguna en virtud de la cual en caso de jubilación parcial tras acreditar el requisito de edad exigido, no se pueda acceder a la jubilación activa una vez cumplida la edad exigida. El percibo de la pensión de jubilación parcial y la edad a la que se haya accedido a ésta no son datos decisivos e impeditivos del reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a los efectos de compatibilizarla con el trabajo, sólo lo son las circunstancias concurrentes en el momento de la solicitud de esta última, y en este caso, en dicho momento, acredita el actor los requisitos exigidos por la norma. Procede por lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada'. Razonamientos jurídicos que este Tribunal asume y comparte por considerarlos conformes a derecho".


DECIMOQUINTO.- Como se ve, se hace eco de los criterios recogidos en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de marzo de 2.017 (recurso nº 211/17 (EDJ 2017/63890) ), a cuyo tenor: "(..) Hechas estas precisiones, la Sala, resolviendo el debate en los términos en los cuales se ha planteado, debe rechazar la denuncia jurídica porque no hay norma alguna en virtud de la cual en caso de jubilación parcial tras acreditar el requisito de edad exigido, no se pueda acceder a la jubilación activa una vez cumplida la edad exigida. El percibo de la pensión de jubilación parcial y la edad a la que se haya accedido a ésta no son datos decisivos e impeditivos del reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a los efectos de compatibilizarla con el trabajo, sólo lo son las circunstancias concurrentes en el momento de la solicitud de esta última, y en este caso, en dicho momento, acredita el actor los requisitos exigidos por la norma" (el énfasis es nuestro).


DECIMOSEXTO.- En conclusión: el motivo se estima y, con él, el recurso. En lo que toca al montante que el actor invoca como resultado a su favor de la regularización llevada a cabo por la Entidad Gestora de la Seguridad Social en resolución de 5 de octubre de 2.017, nada opone en esta sede la parte demandada, ya que, como dijimos, ni siquiera impugna el recurso del actor. En lo que respecta a la Tesorería General de la Seguridad Social, procede su absolución al no ser este Servicio Común titular subjetivo de los derechos y obligaciones que en autos se ventilan".


Compartimos dicha argumentación y desestimamos el recurso de suplicación porque entendemos que no concurre en la actora el impedimento legal señalado por el INSS para acceder a la jubilación.”


En definitiva, no hay norma alguna en virtud de la cual en caso de jubilación parcial tras acreditar el requisito de edad exigido, no se pueda acceder a la jubilación activa una vez cumplida la edad exigida. El percibo de la pensión de jubilación parcial y la edad a la que se haya accedido a ésta no son datos decisivos e impeditivos del reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a los efectos de compatibilizarla con el trabajo, sólo lo son las circunstancias concurrentes en el momento de la solicitud de esta última.


Resoluciones referenciadas:


(1) Sentencia número 851/2017, de 30 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias; Recurso de suplicación número 211/2017; Ponente: Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS; 


(2) Sentencia número 358/2020, de 8 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; Recurso de suplicación número 1053/2019; Ponente: D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES; 


(3) Sentencia número 3627/2020, de 20 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; Recurso de suplicación número 3617/2019; Ponente: Dª. ANA SANCHO ARANZASTI; 


(4) Sentencia número 627/2024, de 29 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón; Recurso de suplicación número 572/2024; Ponente: Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA;


José Manuel Estébanez Izquierdo

Juez Sustituto


jueves, 6 de agosto de 2026

APUNTES SOBRE EL PACTO DE RENUNCIA DE ACCIONES

Sobre la validez del pacto de renuncia de acciones, la Sentencia número 903/2026, de 1 de julio de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Navarra (1), afirma:

"(...) basta que el pacto de renuncia de acciones contenida en el acuerdo transaccional sea abusivo y nulo por falta de transparencia, para que la totalidad del acuerdo deba recibir el mismo tratamiento.

Lo hemos venido razonando así en innumerables precedentes: "Entre la estipulación del acuerdo ... relativo al tipo mínimo de interés y la renuncia del consumidor a entablar cualquier reclamación posterior por la existencia o efectos de la cláusula de tipo de interés ordinario mínimo existe una vinculación evidente: la entidad financiera accede a modificar el tipo a cambio de que el consumidor no reclame la nulidad de la cláusula suelo y sus consecuencias.

Tal vinculación se ha venido a reconocer en la jurisprudencia reciente (desde la STS 580/2020, de 5 Noviembre  ), refiriendo que la "renuncia al ejercicio de acciones, podría llegar a entenderse que tiene su causa en la reducción de la cláusula suelo, de forma que ambas constituyeran los dos elementos esenciales de un negocio transaccional: el banco accede a reducir el suelo y los clientes, que en ese momento podían ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo, renuncian a su ejercicio".

La interconexión causal entre esas recíprocas concesiones de las partes o elementos esenciales del negocio, determina que la falta de transparencia que se aprecie respecto a cualquiera de ellas "contamine"todo el acuerdo, haciéndolo inválido en su conjunto.

Lo ha venido a señalar el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020 y las que ésta cita, cuando razona en sus apartados 28 y 29 que "debe admitirse...que un consumidor pueda renunciar a hacer valer el carácter abusivo de una cláusula en el marco de un contrato de novación mediante el que esta renuncia a los efectos que conllevaría la declaración del carácter abusivo de tal cláusula, siempre y cuando la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado. No obstante..., la renuncia de un consumidor a hacer valer la nulidad de una cláusula abusiva únicamente puede ser tomada en consideración si, en el momento de la renuncia, el consumidor era consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que ello conllevaba. Solo en este supuesto cabe considerar que la adhesión del consumidor a la novación de tal cláusula procede de un consentimiento libre e informado, dentro del respeto de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Directiva 93/13 , extremo este que corresponde comprobar al juez nacional".

Y terminaba por contestar a la primera cuestión prejudicial planteada en el caso que: "el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual esta última renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional".

También se desprende de la jurisprudencia tradicional del Tribunal Supremo recaída en torno a la transacción. Conforme a la misma, la finalidad de la transacción es eliminar por recíprocas concesiones la incertidumbre en que las partes se encuentran respecto a la existencia o exigibilidad de un determinado derecho en litigio o pendiente de hallarse en semejante situación, aunque no constituya un requisito esencial la entrega recíproca de prestaciones, ya que en ocasiones "el deseo de poner término a un litigio o soslayar discusiones mueve a los contratantes a aceptar acuerdos sin paridad de condiciones"[ SSTS 8 marzo 1962 (RJ 1962, 1229) y 30 octubre 1989 (RJ 1989, 6972)]."

En términos de la Sentencia número 858/2025, de 28 de mayo, del Tribunal Supremo (2):
"(...) no es correcto que el predisponente de una cláusula de renuncia de acciones que ha sido declarada abusiva, por no haberse informado al consumidor adherente de las consecuencias jurídicas y económicas de tal cláusula, considere una exigencia derivada de la buena fe que el consumidor quede vinculado por tal cláusula abusiva, por el hecho de haber prestado su consentimiento mediante la adhesión al contrato predispuesto. La abusividad de la cláusula de renuncia viene determinada justamente porque la falta de información sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha renuncia, causa, en contra de la buena fe, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato."

Resoluciones referenciadas:

(1) Sentencia número 903/2026, de 1 de julio de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Navarra; Recurso: 1474/2024; Ponente: FERNANDO PONCELA GARCIA; 

(2) Sentencia número 858/2025, de 28 de mayo, del Tribunal Supremo; Recurso: 7450/2022; Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO;

José Manuel Estébanez Izquierdo

Juez Sustituto




jueves, 2 de abril de 2026

APUNTES SOBRE LA DOCUMENTACIÓN QUE HA DE APORTAR EL DEUDOR QUE PRETENDA LA EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO (EPI)

La Sentencia número 142/2026, de 18 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Zaragoza (1), se centra en el concepto y alcance del denominado "crédito responsable", señalando que:

"A él se refiere, sin nombrarlo específicamente, el apartado a) del art. 487-1 del nuevo TRLC. Pero lo hace, de tal manera que da la impresión de que quien ha de facilitar esa información es el deudor y no el acreedor, que es el obligado a examinar aquella información y proceder o no a otorgar el crédito solicitado. Es el acreedor el obligado a analizar la petición crediticia, pues su decisión no influye sólo en sus propias relaciones contractuales, sino que afecta o incide en la salud crediticia general. Por tanto, al orden público económico

En este sentido, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. Su artículo 18 establece la obligación de evaluar la capacidad del cliente para cumplir las obligaciones que contraiga con la entidad "sobre la base de la información suficiente obtenida por medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el propio cliente a solicitud de la entidad". Dicho artículo establece los concretos procedimientos que deben emplearse con carácter general para evaluar la concesión de crédito y, en especial, para determinadas categorías del mismo. Concluye, no obstante lo anterior, en su número 6 que "la evaluación de la solvencia prevista en este artículo se realizará sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las entidades y los clientes y, en ningún caso afectará a su plena validez y eficacia, ni implicará el traslado a las entidades de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones de los clientes. Esto es, con respeto a lo pactado y al principio de autonomía de la voluntad -1255 CC-.

En el mismo sentido, el art. 14 de la LEY 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al Consumo:

"Artículo 14. Obligación de evaluar la solvencia del consumidor.

1. El prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de crédito. Con igual finalidad, podrá consultar los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a los que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , en los términos y con los requisitos y garantías previstos en dicha Ley Orgánica y su normativa de desarrollo.

En el caso de las entidades de crédito, para la evaluación de la solvencia del consumidor se tendrán en cuenta, además, las normas específicas sobre gestión de riesgos y control interno que les son aplicables según su legislación específica.

2. Si las partes acuerdan modificar el importe total del crédito tras la celebración del contrato de crédito, el prestamista deberá actualizar la información financiera de que disponga sobre el consumidor y evaluar su solvencia antes de aumentar significativamente el importe total del crédito.

La reciente S.T.J.U.E. (sala segunda) de 5 de marzo de 2020 (asunto C-679/2918 ) realiza afirmaciones en ese sentido, relativas a la directiva 2008/48/CE, del Parlamento y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo.

"En un mercado crediticio en expansión, en particular, es importante que los prestamistas no concedan préstamos de forma irresponsable o sin haber evaluado precisamente la solvencia del prestatario, y que los estados miembros lleven a cabo el control necesario para evitar tales comportamientos..." Los consumidores, por su parte, deben actuar con prudencia y cumplir sus obligaciones contractuales".

"Se desprende del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48 , interpretado a la luz de su considerando 28, que -antes de celebrar un contrato de crédito-el prestamista está obligado a evaluar la solvencia del consumidor, obligación que puede inclucir, cuando proceda, la consulta de bases de datos pertinentes. A ese respecto, cabe recordar que la finalidad de tal obligación, es de conformidad con el considerando 26 de dicha Directiva, responsabilizar al prestamista e impedirle que conceda créditos a consumidores que no sean solventes.

Asimismo, en la medida en que tiene por objeto proteger a los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia, tal obligación contribuye a alcanzar el objetivo de la Directiva 2008/48 , quien como se desprende de sus considerandos 7 y 9, consiste en establecer, en materia de crédito al consumo, una armonización completa e imperativa en un cierto número de ámbitos clave, armonización, que se considera necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo ( sentencia de 27 de marzo de 2014, LCL, le Credit Lyonnais, C-565/12 , EU:C:2014:190, apartado 42), Esta obligación es, por tanto, de fundamental importancia para el consumidor."

Y concluye:

Los artículos 8 y 23 de la citada Directiva obligan de oficio a comprobar si se ha producido el incumplimiento de la obligación precontractual del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor y deduzcan las consecuencias que de ello deriven en el Derecho Nacional. Oponiéndose a un régimen nacional con arreglo al cual el incumplimiento del prestamista se sanciona únicamente con la nulidad el contrato y la consiguiente obligación del consumidor de devolver el principal al prestamista.

La reciente S.T.J.U.E. de 11 de enero de 2024 (C-755/22 , Nárokuj s.r.o. y E c Financial Servicios, a.s.) sigue ahondando en la responsabilidad del concedente del crédito:

Considerando 33: "Por lo que respecta al examen de los objetivos perseguidos por la Directiva 2008/48, de reiterada jurisprudencia se desprende que la obligación de evaluar la solvencia del consumidor prevista en su artículo 8 , en la medida en que tiene por objeto proteger a los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia, contribuye a la realización del objetivo de dicha Directiva, que, como se desprende de sus considerandos 7 y 9, consiste en establecer, en materia de crédito, una armonización completa e imperativa en un cierto número de ámbitos clave que se considera necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo".

Por eso, "esta obligación pretende también responsabilizar a los prestamistas y evitar la concesión de préstamos a consumidores insolventes"(Considerando 34)

"De ello se desprende, por una parte, que la obligación del prestamista consistente en evaluar la solvencia del consumidor pretende evitar el mero riesgo de sobreendeudamiento o de insolvencia como consecuencia de una comprobación insuficiente de la capacidad de este para reembolsar el crédito y de su propensión a ello."(Considerando 35).

"Por otra parte, la responsabilización de los prestamistas y la prevención de prácticas irresponsables en la concesión de créditos al consumo contribuyen de manera esencial al buen funcionamiento del mercado del crédito al consumo".(Considerando 36)."

A continuación, viene a concretar que: 

"Hay una presunción de buena fe del deudor, que ha de ser destruida. Precisamente por los principales perjudicados (acreedores). Cuando estos no actúan, convertir al juez del concurso en defensor de aquellos créditos, de la legitimidad de su concesión resulta, cuando menos, arriesgado. Porque el juez carece de uno de los elementos fundamentales para calificar el sobreendeudamiento. La redacción del Art. 487-1-6º-a) es poco explícita y contraria en su planteamiento a la necesaria contraposición entre la petición temeraria o negligente de crédito de difícil devolución y el ineludible análisis de riesgos que ha de verificar la prestamista o acreditante.

El "crédito responsable"imputable al concedente no protege sólo su indemnidad patrimonial, sino un principio superior, el "orden público económico". Responsabilidad, sin duda, de mucho mayor rango en el concedente que en el peticionario. Este solicita y aquel concede, realiza el efecto beneficioso o pernicioso para dicho "orden público económico". Por lo que, insistimos, una cosa es contestar por el deudor las acusaciones del acreedor sobre su defectuoso comportamiento de endeudamiento y de peticiones inadecuadas y otra que tengan que suplir el deudor o el juzgador (con limitación de datos relevante) la inactividad de los acreedores."

Concluye que:

"La ausencia de Calificación del concurso puede constituir la causa remota de la diversidad de criterios respecto a la interpretación de la legilación actual

En efecto, es esa sección la que configura un proceso contradictorio para llegar a calificar negativamente concretos comportamientos del concursado, con sus consecuencias. Pero hay una contradicción concreta. Una formulación expresa del Administrador Concursal, bien "motu propio", bien atendiendo alegaciones de acreedores o personados en el concurso ( Arts. 447 y sgs. TRLC).

El riesgo que asume el Art. 37 ter TRLC al dejar en mano de los acreedores el nombramiento o no de A.C. y dejar sin efecto la posibilidad de calificación del concurso, no puede trasladar al juez la realización de actividades indagatorias sobre patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción (E. de motivos de la ley 16/2022).

Esto no puede prohibir al juez del concurso valorar lo que la ley le pide que valore, pero, a juicio de este tribunal, en el contexto expuesto."

En lo atinente a la documentación que el deudor que pretenda la exoneración ha de aportar para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 495.1 y 501.3 del TRLC, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en su Sentencia número 259/2026 (1), de 18 de febrero, declara:

 Al tratarse de un presupuesto subjetivo, el deudor que pretenda la exoneración ha de aportar la información necesaria para que pueda ser examinada y el tribunal debe verificar que no concurre ninguna de las reseñadas causas de exclusión. Eso supone que, por ejemplo, en el caso del ordinal 6º, el deudor ha de informar al tribunal no sólo del activo con el que cuenta y del pasivo, sino también mostrar el origen de las deudas y su justificación cuando pudieran resultar desproporcionadas respecto de los ingresos y rentas que el deudor tenía al tiempo de contraer aquellas deudas. La carga de aportar la información corresponde al deudor instante de la exoneración, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir explicaciones o ampliación de información y documentación cuando aprecie que es insuficiente.

En cualquier caso, la ley no supedita la verificación del cumplimiento de este presupuesto a la oposición de algún acreedor, así se desprende claramente del art. 502.1 TRLC (respecto de la exoneración con liquidación de la masa activa):

«1. Si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso».

La norma expresamente prevé que la concesión de la exoneración en esta modalidad de liquidación de la masa activa está supeditada a la «previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley», aunque no sólo no haya habido oposición de la administración concursal o de algún acreedor, sino incluso aunque estos hayan mostrado su conformidad. Lo que impone al juez un examen de oficio.

Y en el mismo sentido lo prevé el art. 498.2 TRLC cuando se opta por la «exoneración con plan de pagos»:

«2. Presentadas las alegaciones de los acreedores, o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el juez, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, del contenido del plan de pagos y de las posibilidades objetivas de que pueda ser cumplido, denegará o concederá provisionalmente la exoneración del pasivo insatisfecho, con aprobación del plan de pagos en los términos de la propuesta o con las modificaciones que estime oportunas, consten o no en las alegaciones de los acreedores».

Lógicamente, esta verificación de oficio del cumplimiento de los requisitos legales del art. 487.1 TRLC corresponde al juez del concurso, competente para conocer de la pretensión de exoneración, quien en primera instancia debía haberlo apreciado. Por su parte, el tribunal de apelación estará afectado, en cuanto al ámbito de apreciación, a la limitación derivada del art. 465.5 LEC, de modo que, si nadie impugna este extremo en apelación, no podrá apreciarlo de oficio.”

Criterio que es reiterado en la Sentencia, de la Sala Primera, de lo Civil número 263/2026 (2), también de 18 de febrero.

Las razones en que se funda esta jurisprudencia las resume también la Sentencia, de la Sala Primera, de lo Civil, número 262/2026 (3), de 18 de febrero. Así:

(3) Sentencia número 262/2026, de 18 de febrero, del Tribunal Supremo; Recurso: 1939/2024; Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO;

“Al tratarse de un presupuesto subjetivo, el deudor que pretenda la exoneración ha de aportar la información necesaria para que pueda ser examinada y el tribunal debe verificar que no concurre ninguna de las reseñadas causas de exclusión. Eso supone que, por ejemplo, en el caso del ordinal 6º, el deudor ha de informar al tribunal no sólo del activo con el que cuenta y del pasivo, sino también mostrar el origen de las deudas y su justificación cuando pudieran resultar desproporcionadas respecto de los ingresos y rentas que el deudor tenía al tiempo de contraer aquellas deudas. La carga de aportar la información corresponde al deudor instante de la exoneración, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir explicaciones o una ampliación de información y documentación cuando aprecie que es insuficiente.

En cualquier caso, la ley no supedita la verificación del cumplimiento de este presupuesto a la oposición de algún acreedor, así se desprende claramente del art. 502.1 TRLC (respecto de la exoneración con liquidación de la masa activa):

/…/

La norma expresamente prevé que la concesión de la exoneración en esta modalidad de liquidación de la masa activa está supeditada a la «previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley», y no sólo cuándo no haya habido oposición de la administración concursal o de algún acreedor, sino incluso aunque estos hayan mostrado su conformidad. Lo que impone al juez un examen de oficio.

En el mismo sentido lo prevé el art. 498.2 TRLC cuando se opta por la «exoneración con plan de pagos»:

/…/

Lógicamente, esta verificación de oficio del cumplimiento de los requisitos legales del art. 487.1 TRLC corresponde al juez del concurso competente para conocer de la pretensión de exoneración, quien en primera instancia debía haberlo apreciado. Por su parte, el tribunal de apelación estará afectado, en cuanto al ámbito de apreciación, a la limitación derivada del art. 465.5 LEC, de modo que si nadie impugna este extremo en apelación, no podrá apreciarlo de oficio.

En nuestro caso, en primera instancia ninguno de los acreedores se opuso a la concesión de la exoneración porque el deudor concursado no cumpliera con los requisitos del art. 487.1 LEC. Y, en concreto, la TGSS no hizo valer en aquella instancia que concurría la causa negativa del ordinal 2º del art. 487.1 TRLC (que al deudor concursado se le había derivado la responsabilidad de deudas con la TGSS de una sociedad de la que había sido administrador). No obstante, sí consta que la TGSS en su recurso de apelación impugnó que el juzgado no hubiera apreciado la concurrencia de este impedimento de la exoneración.

Por lo tanto tiene razón el recurso de casación cuando advierte que la verificación de los requisitos del art. 487.1 TRLC debía haber sido realizada de oficio por el juzgado; y no la tiene el tribunal de apelación cuando justifica que no se hubiera examinado esa causa o requisito excluyente de la exoneración porque no había sido opuesto por ningún acreedor.

Como corolario de lo expuesto, el deudor que pretenda la exoneración la exoneración habrá  de aportar la documentación siguiente:

-declaración responsable firmada por el propio deudor de no hallarse incurso en ninguna de las causas recogidas en el art. 487 del TRLC, ni en ninguna de las prohibiciones previstas en el art. 488 del mismo texto legal;

-certificado de antecedentes penales con una vigencia inferior a tres meses (se puede obtener en esta dirección https://sede.mjusticia.gob.es/tramites/certificado-antecedentes);

-certificados de IRPF de los tres últimos ejercicios, si no se hubieren presentado (se puede obtener en esta dirección https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/procedimientoini/G306.shtml);

-certificado de hallarse o no al corriente de pago con la Agencia Tributaria (se puede obtener en esta dirección https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/procedimientoini/G306.shtml) y la Tesorería General de la Seguridad Social (se puede obtener en esta dirección https://portal.seg-social.gob.es/wps/portal/importass/importass/Categorias/Consulta+de+pagos+y+deudas/CCertificado+de+estar+al+corriente+en+las+obligaciones+de+la+Seguridad+Social)

-certificados bancarios

-certificado de antecedentes penales;

-valoraciones de inmuebles (no hace falta tasación pericial, admitiéndose la valoración que hacen los portales de compraventa de internet)

-relación de créditos cuya exoneración pretenda, que habrá de incluir los datos siguientes:

-identificación o numeración del crédito;

-fecha de concesión del crédito;

-titular del crédito;

-importe del crédito;

-concepto sucinto de la finalidad del crédito (consumo, tributos, alquiler, multa, uso de tarjeta, etc.);

-si el crédito se hallare judicializado de alguna forma, identificación del procedimiento judicial con expresa mención del número de procedimiento y del tribunal que esté conociendo del mismo);

-informe justificativo de las deudas,  con singular mención y diferenciación, en el caso de créditos de Derecho Público, de la parte del crédito que corresponda a crédito privilegiado, crédito ordinario y crédito subordinado, justificándose por qué y cuándo se se solicitó el crédito, o bien por qué y cuándo se generó el crédito (si no proviniera de una solicitud voluntaria  del deudor), con indicación de su concreto destino (no siendo necesaria justificación documental si no se contara con la misma), concretándose la situación patrimonial en el momento de la solicitud o generación de la deuda;

Finalmente, ha de indicarse que la falta de aportación de la referida documentación podrá valorarse como falta de una justificación adecuada a los efectos de verificación de oficio de la concurrencia de lo dispuesto en los arts. 495.1 y 501.3 del TRLC.

Resoluciones referenciadas:

(1) Sentencia número 142/2026, de 18 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Zaragoza; Recurso: 732/2025; Ponente: ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER;

(2) Sentencia número 259/2026, de 18 de febrero; Recurso: 10141/2023J; Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES;

(3) Sentencia número 263/2026, de 18 de febrero, del Tribunal Supremo; Recurso: 1457/2024; Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES;

(4) Sentencia número 262/2026, de 18 de febrero, del Tribunal Supremo; Recurso: 1939/2024; Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO;

JOSE MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO