jueves, 5 de marzo de 2026

APUNTES PENALES SOBRE LA CONSUMACIÓN EN LOS DELITOS DE HURTO Y ROBO

Como bien reseña la Sentencia número 586/2025, de 2 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 30ª) de Madrid:

"Es una doctrina clásica del Tribunal Supremo la que establece que la consumación en los delitos de apoderamiento se produce no cuando los autores consiguen el propósito último de lucrarse con lo obtenido, sino cuando obtienen la disponibilidad potencial sobre el objeto ( illatio).

Nos recuerda esta doctrina la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2022  (ROJ: STS 393/2022 - ECLI:ES:TS:2022:393), en relación con un delito de robo:

«Conforme recordábamos en la sentencia núm. 93/2020, de 4 de marzo de 2020 "La doctrina de esta Sala ha mantenido desde antiguo un criterio consolidado respecto al momento en el que los delitos de robo se consuman o perfeccionan. La STS 586/2001 de 7 de abril, con cita de numerosos precedentes, condensó la doctrina de esta Sala del siguiente modo "para deslindar la figura plena o consumada de la semiplena o intentada en el delito de robo, ha optado por el criterio de la illatio, que supone la disponibilidad sobre la cosa sustraída, que determina la consumación, mientras que todavía no se consigue con la mera contractatio, que significa el apoderamiento de la cosa ajena, ni con la ablatio, que consiste en la separación de la cosa de la posesión material del ofendido. La consumación exige la apropiación del bien expoliado, que pasa a estar fuera del control y disposición de su legítimo titular, para entrar en otro control, en que impera la iniciativa y autonomía decisoria del aprehensor. Habrá consumación cuando el autor ha podido huir con el objeto del robo en su poder, abandonando el lugar dentro del cual era posible considerar que la cosa todavía podía obrar en el ámbito de la custodia del sujeto pasivo. Cuando, pese a la aprehensión de la cosa por el sujeto, el mismo es sorprendido in fraganti, o perseguido inmediatamente después de realizado el hecho hasta darle alcance, no se ha traspasado el área característica de la frustración, con arreglo al antiguo Código, y de la tentativa, según el Código actual, pero se alcanza el momento consumativo cuando el infractor ha tenido la libre disponibilidad, siquiera sea de modo momentáneo, fugaz y de breve duración. Tal disponibilidad se alcanza si la persecución se interrumpe, y el autor del robo es por tanto perdido de vista durante algún tiempo".

En este sentido había señalado la STS 3079/1992 de 9 de octubre (rec. 2217/1990) que "La doctrina de esta Sala acerca de la consumación de los delitos de robo con fuerza en las cosas -salvo alguna sentencia aislada- es clara y reiterada, al declarar que se produce la consumación de dicho delito cuando se consigue la aprehensión y disponibilidad de la cosa sustraída, aunque sea de manera meramente potencial (v. ss. de 4 de octubre de 1.982, 14 de abril de 1.984, 16 de enero de 1.989, entre otras muchas); habiendo llegado a precisar que, a estos efectos, la disponibilidad puede ser momentánea, fugaz o de breve duración (v. ss. de 12 de diciembre de 1.985, 13 de febrero de 1.988, 18 de julio de 1.990, entre otras), y que, para enervar esa disponibilidad, tendría que haberse dado uno de estos dos supuestos: a) la detención inmediata in situ, donde se apoderaron de los efectos; o, b) la persecución continua, ininterrumpida, que impidiera a los autores toda disposición de tales objetos (v. sª de 11 de octubre de 1.991)".

El acento se fija, pues, en la disponibilidad. En palabras que tomamos de la STS 533/1993 de 22 de febrero "la consumación de la apropiación depende de que el autor de la sustracción haya adquirido disponibilidad de la cosa. En tal sentido, resulta claro que cuando el autor tiene la cosa en su poder y el titular de la misma sólo podría recuperarla mediante el ejercicio de violencia o bien asumiendo peligros que no le son exigibles, el autor ya ha adquirido la disponibilidad de la cosa".

Más recientemente el ATS 648/2004 de 29 de abril, en la línea expuesta señaló "Aunque ya con la mera aprehensión de la cosa por el acusado, se llega a producir la lesión del bien jurídico, esto es, la propiedad de otro, este mismo resultado se alcanza incluso con la fórmula, generalmente utilizada en la jurisprudencia, que establece que la apropiación se consuma cuando el autor "está en situación, aunque fuera por breve lapso de tiempo, de disponer o utilizar (la cosa)", pues es indudable que disponer de la cosa implica, en realidad, tener dominio sobre ella y, asimismo, que quien tiene la cosa en sus manos y sólo puede serle quitada mediante el ejercicio de violencia sobre él, dispone de la cosa. Paralelamente es clarísimo que en ese momento la víctima o el servidor de la posesión ya carece de dominio sobre la cosa y no puede disponer de ella, es decir, en estos casos en los que el autor ya ha aprehendido la cosa, ha constituido un poder independiente de dominio sobre la cosa, que excluye paralelamente la posición de dominio que la víctima tenía (reemplazo de un dominio por otro)".

Es decir, lo relevante de cara a determinar el momento de consumación es que se alcance la disponibilidad del efecto sustraído, término que no hay que confundir con que finalmente se pueda efectivamente disponer de él, es decir, con que llegue a beneficiarse del mismo, lo que se ubica en la fase de agotamiento. Por eso se habla de disponibilidad incluso potencial, mínima, momentánea o de breve duración (entre otras, STS 1502/2003 de 14 de noviembre; 213/2007 de 15 de marzo o 1004/2011 de 6 de octubre)."»."

De acuerdo con esa doctrina:

-la Sentencia número 558/2025, de 2 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 15ª) de Madrid (2), establece: 

"Es evidente que en el caso sometido a consideración de la Sala el robo se halla consumado puesto que no es hasta la detención policial cuando el móvil sustraído a la víctima es recuperado lo que implica que haya existido la "disponibilidad" que se exige jurisprudencialmente para considerar la apropiación del objeto consumada."

-la Sentencia número 577/2025, de 1 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 30ª) de Madrid (3), señala:

"El acusado, al menos por unos minutos -entre el apoderamiento, la huida a la carrera, la detención y la identificación y cacheo policial- tuvo plena disponibilidad por lo que no existe tentativo, el delito es consumado, por lo que también este motivo del recurso se desestima."

-la Sentencia número 654/2025, de 26 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Madrid (4), afirma:

"(...) el resultado de la prueba practicada revela que cuando la apelante emplea violencia frente al vigilante de seguridad del establecimiento todavía no tenía disponibilidad de los objetos sustraídos y, por ende, formó parte del apoderamiento ya que, como relatan los hechos probados de la sentencia recurrida, es interceptada una vez traspasados los arcos de seguridad del establecimiento, derivándose de la testifical del vigilante que, en una secuencia fáctica sin solución de continuidad, observa como aquélla se apodera de los objetos, atraviesa la línea de caja sin abonarlos, le da el alto reiteradamente, a lo que hace caso omiso la apelante, e intenta impedir que se marche, produciéndose entonces la agresión y el forcejeo, testimonio que aparece complementado, fundamentando la conclusión de este Tribunal y la del Juzgador "a quo", por la del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía anteriormente referido, quien indica haber visto a la ahora apelante corriendo perseguida por el vigilante, así como, seguidamente, agarrada por los brazos por aquél y cómo le propinaba un codazo para intentar zafarse, produciéndose un forcejeo cuando la volvió a alcanzar.

Por tanto, en tal contexto fáctico y careciendo de relevancia a los efectos pretendidos por la parte recurrente el hecho de que la violencia empleada por la apelante no causase lesiones al vigilante de seguridad, elemento fáctico que no integra el tipo de robo con violencia ya que, como estableció la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la sentencia con referencia 1045/2012, de 27 de diciembre, con cita de antecedentes, "(...) el delito de robo del art. 242.1 CP requiere el empleo de violencia pero no exige la causación de lesiones corporales, de modo que el ataque a la salud e integridad corporal protegidos por el tipo de lesiones no es elemento indispensable del delito contra el patrimonio. Por ello la violencia del art. 242.1 CP solo absorbería las vías de hecho o el maltrato de obra sin causar lesión del art. 617.2 CP pero no la causación de lesiones, que no pueden ser abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio del robo violento."."

-la Sentencia número 351/2025, de 19 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) DE Burgos (5), declara:

"(...) del relato de hechos probados (que no se discute por el recurrente) se deduce con claridad que el denunciado el día 31 de marzo de 2025 cogió varios productos, los escondió en sus ropas y salió del establecimiento por la salida sin compra alcanzando la plena disponibilidad de los mismos ya que se le interceptó cuando iba a soprepasar la línea de entrada y salida del centro comercial, pese a que después los reintegrara al ser descubierto consumando el delito leve de hurto, alcanzando la plena disponibilidad aunque momentánea de los objetos sustraídos encontrándose el delito consumado."

-la Sentencia número 354/2025, de 30 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 30'ª) de Madrid (6), refiere:

"(...) en este caso el autor gozó, aunque de forma fugaz, de la disponibilidad de los bienes sustraídos. Pudo alejarse del lugar del hecho visualizado por un testigo antes de que llegara la policía, perdiéndolo de vista el testigo. Además, cometió otro robo similar en las inmediaciones, no sabemos si antes de aquél que motivó la llamada policial (lo más probable) o inmediatamente después. El hecho se descubrió al ser informados los agentes de otra denuncia por un robo en un vehículo por la zona. Tuvo la ocasión de marcharse de lugar y disponer de los objetos como hubiera considerado, pero al permanecer por la zona -presumiblemente para cometer otros ilícitos- pudo ser localizado por los agentes en las proximidades del lugar de los hechos y recuperados todos los efectos.

Por tanto, sí se produjo la consumación del delito, que no debe identificarse con la efectiva disposición -destrucción, venta, uso como bien propio, etc.- de los efectos sustraídos."

-la Sentencia número 267/2025, de 6 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 29ª) de Madrid (7), expone:

"El acusado actuo en compañía de varios personas, y se empezó a ejecutar el delito directamente por hechos exteriores, forzaron la puerta, forzaron la ventana de acceso a la vivienda, accedieron al interior, abrieron cajones, y armarios, practicando, por tanto, parte de los actos que debería producir la finalidad, es decir, el apoderamiento de las cosas de valor, no produciéndose éste por ser sorprendido por las dueñas de la vivinda, que hizo que depusieran su actitud y decidiera deponer de la misma, siendo por ello involuntario respecto de la intención inicial del acusado la no producción del resultado."

-la Sentencia número 52772025, de 3 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Madrid (8), mantiene:

"Un supuesto particular es el de la persecución ininterrumpida, es decir, cuando el sujeto activo es perseguido ininterrumpidamente por la víctima u otra persona. Nuestra jurisprudencia razona que cuando pese a la aprehensión de la cosa por el sujeto, el mismo es sorprendido "in fraganti" o perseguido inmediatamente después de realizado el hecho, sin solución de continuidad, hasta darle alcance, sin que en ningún momento pudiera disponer de lo sustraído, ha de convenirse que el delito no se ha consumado.

Así ocurrió en el supuesto analizado en el que el denunciante refiere que, después de que le fuera sustraído el reloj, se percató inmediatamente, y siguió al acusado sin perderlo de vista, hasta que éste forcejeó con él para librarse de su retención y logró escapar. Concluimos por tanto que este forcejeo, que implica el uso de la violencia propia del tipo, se produjo cuando la infracción, y el apoderamiento por tanto, no se había consumado y tuvo por finalidad precisamente lograr consumar la sustracción. Se ha calificado así correctamente la infracción.

Sin embargo, una vez el acusado pudo librarse de la acción del denunciante, reanudó la huida. En este caso, no fue perseguido intenterumpidamente. El incidente se produjo, como hemos establecido, en la c/ Serrano a la altura de la c/ Ayala, por la que escapó el acusado. Durante un cierto trayecto el Sr. Serafin fue perseguido por el Guardia Civil NUM002, que refiere en el plenario que lo perdió en la c/ Caludio Coello. El acusado fue finalmente detenido en la c/ Velázquez esquina c/ de Alcalá, por lo que desde el lugar donde dejó de ser perseguido hasta el lugar de la detención, logró la consumación del delito.

En realidad, todo este razonamiento resulta innecesario, puesto que no se ha recuperado la pulsera sustraído al denunciante D. Severino, lo que ya de por si supone la consumación del delito."

-la Sentencia número 566/2025, de 21 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Madrid (9), puntualiza:

"Conforme al relato de hechos probados que se recoge en la sentencia recurrida, el cual no es impugnado en esta instancia, siendo dos los implicados en los hechos uno de ellos, al que no se refiere este recurso, salió corriendo con el teléfono móvil en su poder, siendo el recurrente detenido por uno de los agentes policiales, mientras el otro salía a la carrera de aquél, siguiéndole por varias calles hasta perderle de vista, siendo más tarde interceptado en la calle Barbieri por otro agente del Cuerpo Nacional de Policía, procede la desestimación del recurso en tanto que la jurisprudencia ha mantenido que si alguno de los coautores logró la consumación, esta se comunica a todos los partícipes (entre otras muchas SSTS 1419//2002, de 29 de julio; o 490/2007, de 7 de junio). Si perseguidos inmediatamente al hecho, es aprehendido uno o más de los infractores pero otro u otros logran escapar con el producto de la depredación, el delito se consuma para todos ( SSTS 11-7 y 10-10-1986, 17-3-1987, 30-9-1988, 5-4-1990 y 29-1-1991).

Y el delito de hurto de entiende consumado dado que el autor que no fue detenido inmediatamente, lo fue tras una persecución policial en la que hubo un momento en que fue perdido de vista por sus perseguidores por lo que tuvo una breve aunque suficiente disponibilidad del bien sustraído, quedando consumado el delito de hurto por el que resultó condenado."

-la Sentencia número 113/2025, de 19 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Sevilla (10), mantiene:

"El relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia describe con claridad la apropiación definitiva que Marino realizó de la primera bicicleta después de sacarla por encima de la valla metálica. Es compatible dicha manifestación con las palabras que, según el atestado policial (f.3) el acusado habría manifestado a los agentes cuando fue retenido por el perjudicado tras la segunda incursión en el patio de Santos: que había vendido la primera bicicleta por "una fumá".El propio iterdelictivo seguido por Marino indica que tuvo la plena disponibilidad de la cosa mueble apoderada en primer lugar, dado que, efectivamente, no ha sido recuperada, y que fue media hora después cuando decidió regresar para, aprovechando la ocasión de la que ya se había servido con anterioridad, saltar de nuevo la valla e intentar apoderarse de dos luces y de otra bicicleta ubicada en el mismo lugar.

No nos hallamos ante una unidad natural de acción. Esta concurriría si, producidos ontológicamente varios actos, a partir de una perspectiva social y normativa son considerados como una sola acción; es el caso, por ejemplo, del único delito de lesiones que viene integrado por los múltiples golpes que propina al agresor en el acometimiento. En este supuesto de unidad, los actos que ejecuta el sujeto activo presentan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde aquel punto de vista socio-normativo, permiten que se aprecie un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal.

En el caso de Marino estamos, por el contrario, ante dos acciones distintas, ejecutadas por un mismo autor en momentos diferentes, en las que existía coincidencia de un solo propósito criminal, con un dolo unitario que abarcaba los dos hechos, y que suponían además violación del mismo precepto penal y una ejecución mediante idénticas técnicas operativas (salto de la verja que protegía la propiedad del perjudicado) (cf. supra STS 319/2020, de 16 de junio). No se trata de un solo delito de robo cometido en dos fases, sino de un primer robo consumado, con apropiación definitiva del efecto sustraído, que habría generado en el autor la expectativa de una nueva incursión delictiva, en este caso en el mismo inmueble y dada la facilidad que habría encontrado y la eficacia conseguida en la primera ocasión.

Esta apreciación de la continuidad delictiva es perfectamente compatible con la coexistencia de un hecho consumado y un hecho en tentativa. Como recuerda la STS 300/2022, de 24 de marzo -con cita de las más antiguas STS 1179/1999, de 9 de julio, y 289/2014, de 8 de abril-, ""La doctrina de esta Sala Segunda ha establecido que cuando entre varias infracciones homogéneas concurran los presupuestos del art. 74 C.P . y unas lo sean en grado de consumación y otra u otras en el de tentativa, esta forma imperfecta es absorbida por aquélla para integrarse en la unidad tipológica". Doctrina luego seguida en la STS nº 289/2014, de 8 de abril  , en la que se decía que es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual "la imperfección ejecutiva de alguno de los hechos objeto de acusación y condena no impide la consideración global de todos ellos como un delito continuado, incluido el frustrado o intentado, ya que las circunstancias en atención a las cuales se aprecia la continuidad delictiva se dan, igualmente, en todos los delitos acumulables, con independencia de cual fuere el grado de perfección o imperfección ejecutiva de los mismos (cfr. SSTS 1179/1999, 9 de julio ; 889/2000, 27 de mayo  ; 28 de abril de 1998 y 9 de julio de 1999 , entre otras)"."

Corolario de lo expuesto, es la reflexión siguiente:

-lo relevante de cara a determinar el momento de consumación es que se alcance la disponibilidad del efecto sustraído, término que no hay que confundir con que finalmente se pueda efectivamente disponer de él, es decir, con que llegue a beneficiarse del mismo, lo que se ubica en la fase de agotamiento. Por eso se habla de disponibilidad incluso potencial, mínima, momentánea o de breve duración.

Resoluciones referenciadas

(1) Sentencia número 586/2025, de 2 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 30ª) de Madrid; Recurso: 1542/2025; Ponente: IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO;

(2) Sentencia número 558/2025, de 2 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 15ª) de Madrid; Recurso: 1658/2025; Ponente: MARIA PAZ BATISTA GONZALEZ;

(3)  Sentencia número 577/2025, de 1 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 30ª) de Madrid; Recurso: 1438/2025; Ponente: ROSA MARIA QUINTANA SAN MARTIN;

(4) Sentencia número 654/2025, de 26 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Madrid; Recurso: 1857/2025; Ponente: JUAN BAUTISTA DELGADO CANOVAS;

(5) Sentencia número 351/2025, de 19 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) DE Burgos; Recurso: 128/2025; Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ;

(6) Sentencia número 354/2025, de 30 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 30'ª) de Madrid; Recurso: 912/2025; Ponente: IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO;

(7) Sentencia número 267/2025, de 6 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 29ª) de Madrid; Recurso: 487/2025; Ponente: ELSA MARTIN SANZ; 

(8) Sentencia número 52772025, de 3 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Madrid; Recurso: 1515/2025; Ponente: JACOBO VIGIL LEVI;

(9) Sentencia número 566/2025, de 21 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Madrid; Recurso: 1385/2025; Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI; 

(10) Sentencia número 113/2025, de 19 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Sevilla; Recurso: 307/2025; Ponente: JUAN JESUS GARCIA VELEZ; 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO











domingo, 11 de enero de 2026

APUNTES SOBRE LAS FIANZAS HIPOTECARIAS PENALES

Sumario: I.- Regulación; II.- Cargas sobre el bien hipotecado; III.- Titularidad del bien hipotecado; IV.- Responsabilidad hipotecaria; V.- Constitución de la fianza hipotecaria; VI.- Conclusiones; VII.- Resoluciones referenciadas

I.- Regulación

La regulación sobre fianzas y embargos se encuentra en el Título IX del Libro Segundo de la LECrim (artículos 589 y siguientes). 

La ley permite la fianza hipotecaria (artículo 591 LECrim) si bien establece que el valor de los bienes de la hipoteca deberá ser el doble que el de la fianza constituida en metálico (art. 593 LECrim) y expresamente establece ( art. 594 LECrim ), como ya se ha visto, que los bienes de las fianzas hipotecarias serán tasados por dos peritos nombrados por el juez instructor (podrá ser tasado por un solo perito si el juez instructor lo considera suficiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 778.1 para el procedimiento abreviado) a quien corresponde declarar la suficiencia.

II.- Cargas sobre el bien hipotecado

Explica el Auto número 650/2022, de 15 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Barcelona (1):

“(…) se basa la resolución recurrida en el artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el cual dispone que " La fianza hipotecaria podrá sustituirse por otra en metálico, efectos públicos, o valores y demás muebles de los enumerados en el artículo 591, en la siguiente proporción: El valor de los bienes de la hipoteca será doble que el del metálico señalado para la fianza, y una cuarta parte más que éste el de los efectos o valores al precio de cotización. Si la sustitución se hiciere por cualesquiera otros muebles dados en prenda, deberá ser el valor de éstos doble que el de la fianza constituida en metálico". Y eso no es combatido en forma alguna por el apelante.

Porque según el artículo citado el valor de la fianza hipotecaria ha de ser el doble de la fianza en metálico. Por tanto, nos encontramos con que el valor de la finca debería ser de 2.001.354 euros. La parte apelante salva el déficit inicial y aporta una tasación actual de la finca, de fecha 11 de junio de 2022, por importe de 1.612.500 euros.

Vemos como ya por sí sola y sin cargas no alcanza el valor que ha de tener la fianza inmobiliaria. Pero es que a la finca ofrecida le constan cargas. Según el Registro de la Propiedad dos hipotecas: una por importe de 250.000 euros y otra de 526.822,09 euros aparte de otra hipoteca a favor de la Agencia Estatal Tributaria por un importe de 222.821,29 euros de principal. El apelante dice que no es cierto que sobre la finca pesen tres hipotecas, que solo existe una por importe de 324.555,19 euros, que se sigue pagando mes a mes y que la carga a favor de la Agencia Estatal Tributaria ha sido abonada. No es lo que consta en la nota simple del Registro de la Propiedad en la que figuran vigentes estas tres cargas, obrando informe de la Agencia Estatal Tributaria sobre el particular, considerando vigente el embargo en su favor, luego no podemos considerar saldada esa deuda. Es factible pensar que esas deudas hipotecarias se han ido minorando con el paso del tiempo, pero no se aporta certificado de saldo actual. Es verdad que la parte aporta un documento, junto con el recurso de reforma, en el que figura un préstamo hipotecario por importe de 743.662,13 euros y que tendría un saldo de 324.588,19 euros, carga que en principio no figura en la nota registral que se aporta de la finca. Pero, aún admitiendo a efectos meramente dialécticos que solo existiese esta carga sobre el inmueble, lo que insistimos no se ha acreditado porque no cuadra con la información registral de la finca, la fianza seguiría siendo insuficiente para cubrir la exigida pues al valor de tasación habría que quitarle esta hipoteca y la carga de la agencia tributaria y no alcanzaría los 2.001.354 euros que debe cubrir. Por todo ello debemos confirmar el auto recurrido.”

III.- Titularidad del bien hipotecado

Expone el Auto número 67/2021, de 28 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Burgos (2):

“(…) en el presente procedimiento, Demetrio, en su condición de fiador de Bárbara, ha ofrecido en concepto de fianza hipotecaria la vivienda de su propiedad, valorada en 39.460,00 €, esto es el triple de los 13.333 euros exigidos como fianza a la imputada, por lo que esta parte considera que debe revocarse al Auto de 27 de noviembre y en su virtud tener por cumplido el requerimiento de prestación de fianza impuesto a la misma. Y, subsidiariamente para el caso de que no se tuviera por suficientemente acreditada la titularidad del inmueble ofrecido como garantía, al amparo de lo dispuesto en el art. 243 LOPJ, y de conformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, procedería emplazar a la parte recurrente para subsanar los defectos advertidos en la acreditación de la titularidad del citado inmueble.

Ante todo, lo cual, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 589 de la L.E.Cr. "Cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza. La cantidad de ésta se fijará en el mismo auto y no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias."

El art. 597 " Si en el día siguiente al de la notificación del auto dictado con arreglo a lo dispuesto en el art. 589 no se prestase la fianza, se procederá al embargo de bienes del procesado, requiriéndole para que señale los suficientes a cubrir la cantidad que se hubiese fijado para las responsabilidades pecuniarias."

De modo que cumpliendo la fianza o aval una simple función de garantía de un crédito futuro aún pendiente de declarar. Y, en cuanto al art. 591 de la L.E.Cr. se indica " La fianza podrá ser personal, pignoraticia o hipotecaria, o mediante caución que podrá constituirse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier medio que, a juicio del Juez o Tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate", (por lo que, entre las formas permitidas por la ley se encuentra la fianza hipotecaria).

De modo que teniendo en cuenta, en el presente caso, en primer lugar, la argumentación dada en el Auto recurrido en cuanto a que el bien ofrecido como fianza hipotecaria no es de titularidad de la investigada Bárbara, sin embargo, ante ello se determina que cabe que un tercero en el procedimiento salga fiador de un acusado conforme a las disposiciones de la L.E.Cr., art. 592 de este cuerpo Legal; y por ello una fianza hipotecaria o cualquiera de las previstas en derecho, conforme con los artículos 591 a 596 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no tiene que gravar necesariamente bienes de la acusada, (tratándose en este de caso de un bien que no corresponde a Bárbara sino a su marido Demetrio). Como en tal sentido se pronuncia, entre otras, la Audiencia Provincial de Valencia en Auto de fecha 3 de Noviembre de 2.017 " Tampoco puede descartarse la posibilidad de una fianza hipotecaria o cualquiera de las previstas en derecho, conforme con los artículos 533 y 591de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que igualmente no ha de gravar necesariamente bienes del recurrente, sino de su propio entorno que no tiene por qué estar afectado por las medidas cautelares que se derivan de estas diligencias".

Por otro lado, se indica no contar con una valoración del bien y que por ello se desconoce si cubre o no la cantidad reclamada; no obstante, según se reseñó anteriormente consta en el acontecimiento nº 529 un informe de valoración llevado a cabo por un Arquitecto, (fijando como valor de venta del inmueble tasado la cantidad de 39.460 euros), es decir, muy superior al importe de fianza fijado por el Juzgado de Instrucción.

Sin embargo, no procede estimar plenamente el recurso de Apelación, sino parcialmente en cuanto a que se acredite suficientemente por parte de Bárbara y de marido Demetrio la titularidad del referido inmueble objeto de la fianza hipotecaria, con la aportación del Certificado del Registro de la Propiedad de Miranda sobre el mismo, tal como se hace referencia por el Ministerio Fiscal en su informe del acontecimiento nº 517.

Y, todo ello sin perjuicio de que posteriormente por el Juzgado de Instrucción se procede conforme a lo establecido en los arts. 589 y ss de la L.E.Cr.”

IV.- Responsabilidad hipotecaria

Expresa el Auto número 786/2019, de 31 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Tarragona (3):

“(…) el art. 593 LECr respecto la fianza hipotecaria, refiere que el valor de los bienes de la hipoteca será el doble que el del metálico señalado para la fianza. Ahora bien, ¿ ello implica como pretende la Abogacía del Estado que la responsabilidad hipotecaria también haya de ser del doble del metálico señalado para la fianza? Consideramos que no es así.

Dentro de la doctrina hipotecaria se maneja el concepto de responsabilidad hipotecaria como distinto al de la obligación garantizada, pero entendemos que no es trasladable tal cual a las fianzas hipotecarias penales. Así, el deudor deberá afrontar lo que se denomina responsabilidad hipotecaria, que se compone de otros conceptos económicos además del principal de la deuda y que es indudablemente más amplia que la cuantía del préstamo. Esta responsabilidad hipotecaria viene determinada en la escritura de constitución de la hipoteca y está anotada convenientemente en el Registro de la Propiedad. La posibilidad de cobertura hipotecaria está expresamente regulada en el art. 12 LH que señala que " en la inscripción del derecho real de hipoteca se expresará el importe del principal de la deuda y, en su caso, el de los intereses pactados, o, el importe máximo de la responsabilidad hipotecaria, identificando las obligaciones garantizadas, cualquiera que sea la naturaleza de éstas y su duración."

Por tanto, la responsabilidad hipotecaria es la cantidad máxima de la que responde el bien inmueble en caso de ejecución de la hipoteca por impago del préstamo que garantiza. Su importe incluye:

1. La cantidad prestada y pendiente de pago.

2. Los intereses remuneratorios pactados con el banco.

3. Los intereses de demora.

4. Gastos y costas judiciales.

5. Gastos extrajudiciales relativos a la efectividad de la garantía y conservación de la finca hipotecada, tales como las contribuciones y tributos que graven la finca, los gastos de comunidad y los seguros.

La suma de todos estos conceptos revelará la suma total por la que debe responder el bien y a la que el prestatario debería hacer frente si no se cubriera por completo con la subasta de la vivienda. Ahora bien, en base al art. 1911 del CC y salvo que se haya pactado en contra (hipoteca de responsabilidad limitada), el deudor responderá con todos sus bienes presentes y futuros, operando esta responsabilidad hipotecaria cuando surjan terceros de buena fe. Señala la Dirección General de los Registros y del Notariado en su resolución de fecha 9 de marzo de 2017 "en el procedimiento de ejecución directa nada impide reclamar al deudor por todo lo debido al acreedor, aunque exceda de la cifra de responsabilidad hipotecaria, pero siempre que no existan terceros con cargas inscritas con posterioridad, ya que en tal caso la cifra de responsabilidad hipotecaria actúa como límite."

¿Podemos afirmar que trasladando al caso que nos ocupa el concepto de responsabilidad hipotecaria debe traducirse en el sentido de que la cuantía del doble del metálico señalado para la fianza no solo es del valor del bien sino también de la obligación garantizada? Creemos que no. Evidentemente la letra de la ley no lo recoge así siendo lógico pensar en su legislador racional y coherente que si hubiere querido que no solo el valor del bien, sino de la propia obligación garantizada se duplicare en caso de fianza hipotecaria , así lo hubiere dicho. En segundo lugar porque la totalidad de los conceptos propios de la responsabilidad hipotecaria no concurrirán en el caso de haber de ejecutar la fianza, así los intereses remuneratorios y de demora, y en tercer lugar porque como hemos dicho el concepto de responsabilidades pecuniarias exige incluir la multa, los daños causados y las costas procesales, viniendo por tanto a conformar todo ello el concepto propio de obligación garantizada, y precisamente a cubrir la eventual diferencia que pudiere haber en concepto de intereses legales, la indeterminación de las eventuales costas y otros responde la previsión del art. 589 in fine de la LECr que señala que " la cantidad de ésta se fijará en el mismo auto y no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias." Es decir, no existe una suma total por la que debe responder el bien hipotecado diferente al de la cuantía fijada. Por último, la exigencia de que la finca hipotecada, (constando la hipoteca aceptada por el órgano judicial y por tanto conforme con el valor de tasación), responda a un valor del doble del metálico de la fianza atendiendo a lo establecido en el art. 682.2.1º LEC, que exige que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación, y al art. 666 LEC en cuanto a los tipos de remate, a lo que sirve es a garantizar, en principio, la total cobertura de la cantidad afianzada. No apreciamos tampoco perjuicio para eventuales terceros de buena fe siendo que no habría un concepto de responsabilidad hipotecaria distinto al de la obligación garantizada; si hay remanente gozará del mismo y en cualquier caso la finca no responderá por más de la cuantía afianzada, en este caso 649.655 euros.

Otra cosa es que en el caso concreto en dicho cuantía no se hayan incluido todos las responsabilidades pecuniarias a asegurar, como ya hemos dicho, pero en modo alguno las fincas hipotecadas responderían ni aun en poder de tercero, por una cantidad superior a la afianzada, evidentemente sin perjuicio de lo que pudiere resolver el órgano de enjuiciamiento si acuerda su modificación.

En definitiva, creemos que el criterio sostenido en reforma por la juez a quo no es sostenible y en consecuencia ha de predicarse la suficiencia de las fianzas hipotecarias constituidas tal y como se afirmó en el auto inicialmente recurrido.”

V.- Constitución de la fianza hipotecaria

Recoge el Auto número 810/2016, de 5 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Barcelona (4):

(4) Auto número 810/2016, de 5 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Barcelona; Recurso: 636/2016; Ponente: JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN;

“La resolución del recurso exige comenzar indicando que la parte apelante subsanó la falta de documentación original relativa a las fincas a que se hizo alusión en la providencia de 13 de mayo de 2016. Dicho ello, el simple hecho de que no se hubiera ingresado la suma fijada como fianza de responsabilidad civil, ni se hubiese aportado aval bancario ni de otra clase, no habrá de conducir inexorablemente a la vía de apremio prevista en los art 590 y 592 de la L.E.Civil , ello por cuanto, como bien destaca la parte apelante, el art 591 de la L.E.Criminal admite que la fianza exigida pueda ser hipotecaria, la cual, conforme al art 595 de este último texto legal, podrá otorgarse por escritura pública o apud acta, librándose en este último caso el correspondiente mandamiento para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Así las cosas, el Tribunal no encuentra base jurídica para rechazar la posibilidad de que pueda prestarse la fianza exigida constituyendo hipoteca sobre los bienes inmuebles a que hace referencia la parte apelante, sin que pudiera ser óbice a ello que el Magistrado instructor entendiere que el valor de los mismos no cubría la cantidad exigida como fianza para garantizar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pudieran declararse, pues en tal caso habría de darse cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 590 y 592 de la L.E.Civil por la suma que restase.

Frente a lo dicho en el auto apelado, entiende el Tribunal que no se trata de hacer pasar por fianza hipotecaria la presentación de una escritura de aumento de capital social de una entidad mercantil que nada tiene que ver con el proceso. Tal escritura se aportó por cuanto en ella constaban los bienes inmuebles sobre los que se instaba tener por constituida fianza hipotecaria, al haber sido aportados los mismos por el socio único de "Silvelis Inmobles S.L.", D. Santiago , como medio a través del cual se desembolsaba el aumento de capital social de la mercantil con una prima de asunción, sin que el hecho de que los inmuebles pertenezcan por consiguiente a un tercero sea, en principio, obstáculo para admitir la fianza ya que la ley no exige que necesariamente la fianza hipotecaria deba ser constituida precisamente por uno de los presuntos responsables civiles.

Como se apuntó en el recurso de reforma, la fianza la puede prestar cualquiera que quiera salir fiador a favor de los responsables civiles o de cualquiera de ellos, siendo prueba de ello que la ley adjetiva penal admita la fianza personal y también al aval a primer requerimiento prestado por tercero.

En el caso de autos, es cierto que las fincas sobre las que pretende constituirse la fianza hipotecaria pertenecen ciertamente a un tercero, la mercantil "Silvelis Inmobles S.L.", más con independencia de que, conforme se ha razonado, ello no sería obstáculo insalvable para la constitución de tal tipo de fianza, de la reseñada mercantil al parecer es socio único D. Santiago , el cual es una de las personas a las que se exigió la fianza para garantizar las responsabilidades pecuniarias.

TERCERO.- Llegados al presente punto del razonamiento, considera sin embargo el Tribunal que la adecuada constitución de la fianza hipotecaria por la vía de su otorgamiento apud acta, demandará que el titular de los bienes inmuebles comparezca personalmente en la sede judicial exponiendo que se constituye en fiador de los investigados y responsables civiles a quienes se reclamó la fianza, prestando fianza hipotecaria sobre los bienes inmuebles que designe el mismo como de su titularidad, tras lo cual, habría de librarse por el Magistrado instructor el correspondiente mandamiento para su inscripción en el Registro de la Propiedad tal como dispone el art 595 de la L.E.Criminal , ello sin perjuicio de que si, previa la valoración de las fincas (si se estimase procedente la misma) no se cubriese mediante la reseñada fianza la cantidad exigida en concepto de tal, se proceda conforme a lo establecido en los artículos 590 y 592 de la L.E.Civil .

Si el titular de los bienes inmuebles a los que se viene haciendo referencia es la mercantil "Silvelis Inmobles S.L.", deberá ser quien afirma ostentar la condición de administrador y socio único, a saber, D. Santiago , con acreditación de la misma, quien comparezca en la sede judicial otorgando fianza hipotecaria sobre aquéllos.”

VI.- Conclusiones

Corolario de lo expuesto, son las reflexiones siguientes:

-en caso de fianza hipotecaria, los bienes ofrecidos deberán tener un valor equivalente al doble de la cantidad exigida en metálico (art. 593 LECrim);

-cabe que un tercero en el procedimiento salga fiador de un acusado; y por ello una fianza hipotecaria o cualquiera de las previstas en derecho, conforme con los artículos 591 a 596 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no tiene que gravar necesariamentebienes del acusado; 

-la totalidad de los conceptos propios de la responsabilidad hipotecaria no concurrirán en el caso de haber de ejecutar la fianza penal, así los intereses remuneratorios y de demora;

-no existe una suma total por la que debe responder el bien hipotecado diferente al de la cuantía fijada como fianza; 

-la adecuada constitución de la fianza hipotecaria por la vía de su otorgamiento apud acta, demandará que el titular de los bienes inmuebles comparezca personalmente en la sede judicial exponiendo que se constituye en fiador de los investigados y responsables civiles a quienes se reclamó la fianza, prestando fianza hipotecaria sobre los bienes inmuebles que designe el mismo como de su titularidad, tras lo cual, habría de librarse por el Magistrado instructor el correspondiente mandamiento para su inscripción en el Registro de la Propiedad tal como dispone el art 595 de la LECrim , ello sin perjuicio de que si, previa la valoración de las fincas (si se estimase procedente la misma) no se cubriese mediante la reseñada fianza la cantidad exigida en concepto de tal, se proceda conforme a lo establecido en los artículos 590 y 592 de la LEC;

VII.- Resoluciones referenciadas

(1) Auto número 650/2022, de 15 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Barcelona; Recurso: 546/2022; Ponente: ANA RODRIGUEZ SANTAMARIA;

(2) Auto número 67/2021, de 28 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Burgos; Recurso: 30/2021; Ponente: MARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA;

(3) Auto número 786/2019, de 31 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Tarragona; Recurso: 549/2019; Ponente: SUSANA CALVO GONZALEZ;

(4) Auto número 810/2016, de 5 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Barcelona; Recurso: 636/2016; Ponente: JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO


l estado social y antecedentes del procesado y las demás circunstancias que pudieren influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la Autoridad judicial". Así, en el caso de autos, los hechos objeto de investigación podría ser constitutivos de los delitos de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización criminal, y en conductas de extrema gravedad ( arts. 368, 369.5., 369 bis, y 370 CP) (...)

CUARTO.-En estos casos el alegado arraigo del investigado no es suficiente para justificar la supresión de la fianza que ahora se pretende, ya que además del riesgo de fuga, con la medida en cuestión se pretende eludir el riesgo de reiteración delictiva, que resulta más plausible en el seno de organizaciones criminales dedicadas a tan ilícitas actividades, como así lo acredita además en el caso de autos las operaciones de transporte consumadas o intentadas reseñadas anteriormente.

Por lo que a la carencia de recursos económicos se refiere, si bien es cierto que hasta la fecha no se ha consignado la fianza interpuesta, la misma es poco creíble en supuestos como el que nos ocupa, de sujetos pertenecientes supuestamente a una organización criminal dedicada al transporte a gran escala de grandes cantidades sustancias estupefacientes, y que hacen de ello su modus vivendiy engrosando en su patrimonio las ganancias así obtenidas. Por ello, el dato objetivo de la imposibilidad hasta el momento, de pago de la fianza, no es suficiente por si sólo para acreditar su escasa capacidad económica, siendo así que el contenido de las investigaciones policiales abona lo contrario.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( ATC 312/2002, de 4 de julio; y SSTC 66/1989, de 17 de abril; 14/2000, de 17 de enero; 169/2001, de 16 de junio) indican que la fianza no es una pena cuya concreción deba depender del mayor o menor grado de responsabilidad del imputado, sino que, de hecho, su calidad y cantidad se determinan tomando en cuenta los elementos prescritos en el artículo 531 LECrim., entre los que figuran la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del procesado y las demás circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial.

Por su parte, la doctrina del TEDH ha señalado asimismo que, la cuantía de la fianza, cuya función no es el aseguramiento del perjuicio, sino la presencia del acusado en el juicio, que debe ser apreciada de acuerdo con distintas circunstancias relativas al acusado como sus ingresos y su relación con las personas que pueden prestar caución y, en definitiva, en relación con el grado de confianza que se puede tener en que la pérdida de la fianza o su ejecución en caso de no comparecer en juicio, actuará como un freno suficiente para descartar toda idea de fuga ( SSTEDH de 27 de junio de 1968 Caso Neumeisterc. Austria ; y de 15 de noviembre de 2001 Caso Iwanczuckc. Polonia ).

Así las cosas, la cuantificación de la fianza cuya constitución es un presupuesto de la libertad provisional, exige un doble baremo. Por un lado, en relación con la naturaleza del delito y las circunstancias de la persona, de manera que el importe de la fianza tenga un claro efecto disuasorio de la sustracción de la acción de la justicia. Y por otro, ha de respetar el principio de proporcionalidad que impide que la fianza sea inasequible y haga ilusoria la opción de la libertad provisional.

Por ello, no cabe sino concluir que a la vista de la gravedad y pluralidad de las conductas desplegadas el riesgo de fuga resulta latente, lo que justifica la imposición de la fianza de 30.000 euros ya rebajada por el Instructor de la inicialmente impuesta de 50.000 euros."

Barcelona 

En el Auto número 1409/2025, de 11 de agosto, de la Audiencia Provincial (Secc. 21ª) de Barcelona (1), puede leerse lo siguiente:

(1) Auto número 1409/2025, de 11 de agosto, de la Audiencia Provincial (Secc. 21ª) de Barcelona; Recurso: 399/2025; Ponente: RAQUEL PIQUERO SANZ; 

"(...) en cuanto a la finalidad perseguida, en el citado Auto, de fecha 15 de julio de 2025, dictado por esta Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo nº 342/25, se decía: "[...] En resolución de 19 de diciembre pasado se dijo en relación a este investigado que "Los hechos que indiciariamente se les atribuyen vienen referidos a diferentes modalidades de estafa pero en todo caso agravadas por la cuantía por cuanto a la vista de la altísima suma indiciariamente defraudada sería de aplicación la circunstancia de agravación del art 250 1 5º que contempla una pena de prisión de hasta 6 años, con la correspondiente multa y a la que habrían de sumarse, en su caso las correspondientes al delito de organización criminal y blanqueo de capitales con lo que el limite penológico podría incrementarse notablemente. El mecanismo principalmente utilizado es el consistente en la obtención de datos de las diversas entidades bancarias a través de la Dark Web para intentar obtener sus claves de acceso a través de un envió masivo de mensajes de WhatsApp, SMS o correos electrónicos a estos clientes consiguiendo que sus víctimas siguiendo sus indicaciones les permitan obtener sumas de dinero algunas de las cuales son posteriormente reinvertidas en criptomonedas para dificultar su seguimiento. Los indicios de su comisión resultan de toda la documentación recabada por parta de los cuatro cuerpos policiales que han cooperado en la realización de esta operación (Policía Nacional, Guardia Civil, Mossos d'escuadra y Ertzaintza) en la que se han realizado intervenciones telefónicas, seguimientos y por último una diligencia de entrada y registro en la que se procedió a la detención del investigado recurrente. A ello se suman estudios de reconocimiento de captación de imágenes y de indumentaria de ropa e incluso de determinados rasgos personales, como tatuajes etc. En el caso del Sr. Benedicto además se han detectado cuentas a su nombre en varios servicios de intercambio de criptomonedas, realizando compras por importe de hasta 13.500 euros.

Por otra parte, de las actas de seguimiento, se puede observar como los investigados se desplazan desde Manlleu hasta Bilbao para realizar extracciones de dinero derivadas del delito de estafa informática perpetrado mediante todo un entramado organizativo en el que los distintos participantes ejercen distintas funciones.

Aun cuando ellos no se reconocen en las imágenes, y pese a ser algunas de ellas pueden ser de menos calidad, como se sostiene por la defensa en otras son reconocidos por los agentes que realizan la investigación y los estudios de reconocimiento fisionómico, y les llegan a identificar por detalles de indumentaria o incluso por tatuajes característicos en partes de su cuerpo, como sería el caso del recurrente Benedicto. A lo anterior se suma el resultado obtenido de la entrada y registro en su domicilio autorizada mediante auto de 18 de marzo pasado, en la que se han podido encontrar numerosos terminales telefónicos que serían destinados a la realización del envío masivo de mensajes, como también del contenido de determinadas conversaciones en las que se pone de manifiesto el modus operandi utilizado por la organización.

Ha sido reconocido e identificado por la policía realizando multitud de extracciones de cajeros automáticos, concretamente 128 extracciones y en su teléfono ha recibido varios códigos de seguridad de clientes del BBVA para poder proceder a realizar la extracción del dinero. Su participación en el entramado organizativo, se infiere del conjunto de las diligencias mencionadas y concretamente del resultado que arrojan las escuchas de las conversaciones telefónicas intervenidas se infiere que dentro del entramado organizativo ejerce funciones de coordinar a los colaboradores (mulas) para que reintegren en la organización el dinero obtenido fruto de las estafas, allegado al cúpula y subordinado de Benedicto. Viene a ser el intermediario entre el jefe de la organización y el resto de miembros.

Por lo tanto, y en este momento de la investigación debemos sostener la suficiencia de base indiciaria y por último, la sofisticación que comporta el desarrollo de los hechos delictivos obliga a tener también en cuenta aun a falta de antecedentes penales el riesgo de reiteración que en este caso permite ser obtenido de la multitud de actos ilícitos que se le atribuyen y la ingente cantidad de víctimas a los que afecta su comisión que se presume alcanzará a cerca de 1000 denuncias de personas afectadas por la comisión delictiva.

Por todo ello, la Sala entiende que la ponderación de tales circunstancias penales y personales conducen a desestimar el recurso de apelación interpuesto confirmando en todos sus términos la resolución impugnada.

TERCERO. - En este momento, se ha planteado una cuestión de competencia ante el Tribunal Supremo, que está provocando dilaciones en el curso de la investigación.

Aun cundo el investigado carecía de antecedentes penales se acordó la prisión provisional por el riesgo de reiteración delictiva a la vista de la multitud de denuncias por hechos semejantes. Actualmente el control de estar sometido a una investigación judicial neutraliza este riesgo, tiene domicilio conocido y entorno familiar en la localidad en la que residía.

Por todo ello procede la estimación parcial del recurso, pues el riesgo de fuga que observamos puede ser evitado mediante la adopción de una medida menos lesiva tal y como es la prisión provisional eludible mediante el pago de una fianza de 10.000 euros -cantidad que estimamos proporcionada en atención a los elementos que constan en autos-. En el supuesto en el que se preste fianza suficiente del modo determinado por la Ley, el recurrente permanecerá en libertad provisional, que se garantizará mediante la retención del pasaporte y la consiguiente prohibición de salida del territorio nacional, así como con la realización de presentaciones semanales en el primer día hábil de cada semana ante el Juzgado que instruye la causa, de conformidad todo ello con los arts. 529 , 530 y 531 LECR . [...]

Por tanto, la finalidad de la medida es evitar la huida y garantizar que el recurrente se encuentre a disposición judicial. Ahora bien, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido sin haber prestado la fianza y las circunstancias expuestas de imposibilidad de atender su pago en la cuantía fijada, cabe inferir que la cuantía es excesiva y que debe ser rebajada para adecuarla a la capacidad económica del recurrente.

Tras una consulta integral patrimonial a través del Punto Neutro Judicial, no se advierte la existencia de ingresos, bienes muebles o inmuebles del recurrente que sean susceptibles de embargo. En cualquier caso, no podemos obviar que la actividad criminal presunta atribuida al Sr. Benedicto implica cierto flujo de dinero para su desarrollo, unido al rol que el recurrente tiene atribuida en la misma (intermediario entre el jefe de la organización y el resto de miembros) y los rendimientos ocultos que se presumen, todo ello valorado conjuntamente con el paso del tiempo, nos lleva a estimar parcialmente el recurso de apelación y reducir la fianza a la cuantía de 5.000 euros, con mantenimiento del resto de medidas que se fijaron en el Auto, de fecha 15 de julio de 2025, dictado por esta Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo nº 342/25, en caso de que sea abonada."

Girona

Afirma el Auto número 652/2025, de 19 de agosto, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Girona (1):

(1) Auto número 652/2025, de 19 de agosto, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Girona; Recurso: 907/2025; Ponente: MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ;

"Ya hemos tenido ocasión de decir en numerosas ocasiones en que nos hemos pronunciado teóricamente sobre la cuestión, que la fianza con la que se garantiza la libertad provisional del acusado ha de tener un cierto aspecto de posibilidad de pago, ya que de otra manera deviene ilusoria y en nada se modifica la situación con respecto a la prisión sin fianza; si se establece una cantidad absolutamente desmesurada con arreglo a los parámetros económicos en que se mueve el preso las posibilidades de pago son nulas; por ello el señalamiento de una fianza se realiza por lo general con la intención de que pueda ser pagada, con el propósito de que el acusado pueda abandonar la penosa situación de prisión incondicional para permanecer en libertad hasta que se dicte sentencia.

Ahora bien, debe hacerse dentro de unos términos en que la cantidad depositada suponga un cierto esfuerzo económico patrimonial del acusado que garantice que su presencia en el acto del juicio frente al temor que le impone una hipotética pena, pues el señalamiento de cantidades irrisorias tampoco diferenciaría dicha situación con la de libertad provisional y no ampararía de forma suficiente la presencia del acusado por el nulo esfuerzo que la misma le supone.

En el presente supuesto, la Juez a quo rebaja la fianza impuesta por esta Sala en un 25 por ciento transcurridos apenas 2 meses desde que fue decretada. Ello no puede ser baladí en tanto que, atendida la cantidad de droga incautada y su valor en el mercado ilícito, el hecho de que excede de la establecida para la notoria importancia, la constatación de carga indiciaria respecto de los otros dos delitos, el que el tiempo transcurrido desde la adopción de la medida no acredita un esfuerzo reparador máxime cuando el recurrente ofrece en este momento el pago de 7.500 euros."

León

Expone el Auto número 1167/2024, de 2 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de León (1):

(1) Auto número 1167/2024, de 2 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de León; Recurso: 1443/2024; Ponente: FERNANDO JAVIER MUÑIZ TEJERINA;

"No es el objeto del recurso de apelación mantener la situación de prisión provisional para garantizar que D. Alejandro comparezca a la vista el 17 de enero de 2025, pues se ha acordado la libertad provisional con prestación de una fianza de 6.000 €. Lo que constituye el objeto del recurso es si debe dejarse sin efecto, o al menos reducirse, la fianza que se ha impuesto. Para ello, debe tenerse en cuenta que art. 531 LECr. establece que para determinar la calidad y cantidad de la fianza se tomarán en cuenta la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del procesado y las demás circunstancias que pudieren influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial. A ello añade el art. 532 LECr que la fianza se destinará a responder de la comparecencia del procesado cuando fuere llamado por el Juez o Tribunal que conozca de la causa y su importe servirá para satisfacer las costas causadas en el ramo separado formado para su constitución, y el resto se adjudicará al Estado. Pues bien, la fianza carcelaria tiene por objeto primordial garantizar que quien ha sido procesado o, como en este caso está a la espera del juicio, no intentará sustraerse a la acción de la justicia, por lo que parece lógico que se cuantifique en atención al mayor o menor número de probabilidades de que tal evento se produzca, como prevé el citado art. 531 LECr. De modo que, la fijación de la fianza no responde, exclusivamente, en atención a las circunstancias económicas del privado de libertad, sino también en orden a la naturaleza del delito y a las circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor interés de aquél en ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial. La cuantía de la fianza, cuya función no es el aseguramiento del perjuicio, sino la presencia del acusado en el juicio, debe ser apreciada de acuerdo con distintas circunstancias relativas al acusado como sus ingresos y su relación con las personas que pueden prestar la caución, y en definitiva, en relación con el grado de confianza que se puede tener en que la pérdida de la fianza o su ejecución en caso de no comparecer en juicio, actuará como un freno suficiente para descartar toda idea de fuga.

TERCERO.- Pues bien, en el presente caso, aunque el Tribunal no conozca cuales son los concretos recursos económicos de D. Alejandro, se alega en su escrito de recurso que está trabajando en el Bar Quijote de Ponferrada como repartidor, lo que no permite deducir que tanga una capacidad económica holgada. En cualquier caso, como se ha dicho, también ha de tenerse en cuenta la gravedad de los hechos y la pena que se solicita (se le acusa por el Fiscal de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada previsto y penado en los artículos 237, 238.1º y 2º y 241.1 del Código Penal y se piden cuatro años de prisión), la fecha en que se cometieron (abril de 2019), así como también como factores positivos, la falta de antecedentes penales y que el propio Juzgador le reconoce cierto arraigo para justificar la modificación de la medida de prisión sin fianza. No obstante, no se puede desconocer que D. Alejandro ya ha estado requisitoriado en varias ocasiones, incluso en la instrucción de la causa, en donde, al acordarse el 30 de abril de 2019 la libertad provisional cuando fue puesto a disposición judicial como detenido, facilitó como domicilio a efectos de notificaciones, el de su abuela en la DIRECCION003 de Ponferrada. A pesar de ello incumplió su deber de comunicar los cambios de domicilio, facilitando los nuevos que indica en su recurso, cuando posteriormente fue detenido como consecuencia de las órdenes de búsqueda emitidas ya por el Juzgado de lo Penal. Y lo que es más importante, que, como consecuencia de todo ello, se ha suspendido el juicio oral en dos ocasiones. Así las cosas, no consideramos que resulte improcedente la imposición de una fianza en el entendimiento de que sirva de efectivo contrapeso para para minimizar el riesgo futuro de que el acusado eluda la acción de la justicia y vuelva a no comparecer el día señalado para el juicio. Ahora bien, siendo claro el relativismo que puede existir en la consideración de qué cantidad es la procedente para justificar la finalidad de la fianza, consideramos que, en el presente caso, el riesgo de que D. Alejandro no comparezca al juicio ha podido disminuir como consecuencia del tiempo en que lleva privado cautelarmente de libertad, y la circunstancia de que en ese lapso temporal no se haya procedido a la prestación de la cantidad fijada como fianza, nos lleva a ponderar la posibilidad de que efectivamente la misma resulte inalcanzable, por lo que teniendo también en cuenta la pronta celebración el juicio, deberá mantenerse la imposición de fianza, pero estimamos que procede reducirla a 2000 €."

Tarragona

Indica el Auto número 643/2025, de 27 de agosto, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Tarragona (1):

(1) 
Auto número 643/2025, de 27 de agosto, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Tarragona; Recurso: 688/2025; Ponente: MARIA DEL PRADO ESCODA MERINO;

"Hay que tener en cuenta que el importe de la fianza debe resultar accesible a las posibilidades económicas del investigado, una vez superados unos mínimos de aseguramiento o sujeción al proceso.

Se interesa la reducción de la fianza de 50.000 euros, fijada por juzgado instructor, tras haberse impuesto la de 60.000 euros en el mes de junio de este mismo año.

Hemos venido manteniendo de forma reiterada en esta Sala, que no es razonable pensar que alguien permanece en prisión provisional porque quiere, cuando dicha situación tan limitativa de derechos puede eludirse mediante una aportación pecuniaria. De ahí, que deba partirse de una presunción social fuerte: si la persona que sufre la medida cautelar de prisión eludible previa fianza no la ha satisfecho, es porque carece de medios económicos para ello. Y que la consecuencia no puede ser otra que su reducción, sin que ello necesariamente comporte renunciar a los fines cautelares que justificaron la medida y la siguen justificando - SSTC 65 y 66/2008.

Sin embargo, el problema que surge es determinar cuándo, o mejor dicho, desde qué momento cabe presumir que el importe fijado resulta inasumible para la parte afectada, comprometiendo el propio sentido y fundamento cautelar de la medida establecida.

La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de septiembre de 2010, Caso Mangouras contra España, constituye un interesante instrumento para la interpretación del artículo 531 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conforme al artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

En la sentencia referida, se precisa que los fines de aseguramiento obligan a tomar en cuenta la gravedad del delito; los riesgos objetivos de fuga; la adecuación temporal de la marcha del proceso; y, desde luego, la capacidad de satisfacción del importe por parte de la persona sometida al proceso. Tampoco resulta contrario al espacio de protección convencional que, en determinados supuestos, se tomen en cuenta, también el contexto social, laboral o familiar de la persona; ello, para valorar si dispone de mecanismos o relaciones que le permitan satisfacer la caución.

En el caso que nos ocupa, los delitos por los que se acusa al recurrente son graves y consisten en la participación en hechos supuestamente constitutivos de un delito de tráfico de drogas en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en contexto de organización criminal, en el que el investigado habría participado de forma activa en los mismos. La cuantía fijada por esta sección, apenas 1 mes antes del auto recurrido, en 50.000 euros; resultaba adecuada para conjugar con su disuasoria pérdida, la posible quiebra de sujeción al proceso del recurrente.

La presunción antes apuntada -que el paso del tiempo sin cubrir la caución dineraria sugiere incapacidad de hacerlo- debe siempre actuar como factor decisional. Sin embargo, de conformidad a la doctrina Mangouras, ello no resulta incompatible con un riguroso análisis de los factores situacionales y contextuales que pueden impedir hacerlo. La fianza, por tanto, debe seguir sirviendo como instrumento que desaliente o reduzca la posibilidad de huida del país y en este momento consideramos que la fijada de 50.000 euros resulta necesaria y ajustada.

No podemos pasar por alto otros elementos que deben ser valorados; como las cantidades de sustancia estupefaciente y de dinero que presuntamente manejarían, rendimiento no revelado que presuntamente se deriva de la actividad presuntamente ilícita que se le imputa al ahora recurrente; así como, el papel presuntamente relevante desempeñado por la hoy investigado es por lo que se fija dicha cantidad.

Pero es que además la parte se ha desentendido de intentar acreditar por cualquier medio los esfuerzos económicos supuestamente infructuosos.

Todo ello, unido a la fase en la que se encuentra el procedimiento, permite afirmar que la fianza fijada hace menos de un mes se considera proporcionada a las circunstancias concurrentes, sin haberse apreciado tampoco dilaciones por parte del órgano instructor en la tramitación de la causa."


En consecuencia, consideramos que el recurso ha de ser desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.


III. PARTE DISPOSITIVA

miércoles, 7 de enero de 2026

APUNTES SOBRE LOS PREMIOS DE LOTERÍA COMO OBJETO DEL DELITO

 

La Sentencia número 115/2022, de 29 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Badajoz (1), vierte las consideraciones siguientes:

“El Tribunal Supremo en su también reciente sentencia de 4 de diciembre de 2019 hace una síntesis de los supuestos recientes en que ha analizado los premios de lotería como objeto de este delito:

"En nuestra jurisprudencia hemos abordado, en muchas ocasiones, los premios de lotería como objeto del delito de apropiación indebida. Basta la referencia las sentencias 501/2013 de 11 de junio, 382/2010, de 28 abril, 988/2007, de 20 noviembre, 219/2007, de 9 marzo, y otras muchas. En la sentencia 988/2007 dijimos "el acusado era el depositario de un título al portador con expectativas de ser agraciado con una cantidad de dinero lo que le obliga el cumplimiento de su condición, a custodiar el décimo y hacerlo efectivo. Tratándose de un título compartido proindiviso, una vez cobrado, su condición de depositario se convertía también en el de gestor de cobro y responsable del reparto. Nos encontramos ante una operación de apoderamiento, en beneficio propio y perjuicio ajeno, la que integra elementos objetivos del ánimo de lucro". En la sentencia 219/2007, en otro supuesto similar, dijimos que "en un supuesto de juego compartido mediante una peña en el que se estableció un pacto de reparto del premio especial, el acusado como depositario de un título, convertido en valor en virtud del premio con el que fue agraciado, lejos de compartirlo, es decir, entregar la parte alícuota correspondiente al pacto convenido, se hizo con él, ingresando en su cuenta personal con fines de hacerlo efectivo, consiguiendo con ello el agotamiento del apropiación propuesta por el mismo". La sentencia 712/2006 del 3 julio, señala que "los hechos declarados probados describen una conducta constitutiva de un delito de apropiación indebida a hacer propio para el recurrente un premio que era consciente de su pertenencia a los dos que jugaban los cupones de forma indistinta. Estaba en posesión del cupón con obligación de ponerlo en posesión del otro (coposesión), para hacerlo efectivo por mitad como también debió hacerse con el otro cupón. Se puede hablar de una posesión del cupón con obligación de dar un destino que no se dio desde el momento que recurrente realizó todos los actos necesarios para que quedara a su exclusiva y excluyente disponibilidad con el objeto de enriquecerse a costa del participio. En la sentencia 119/2016 de 22 febrero, en un sentido similar, dijimos "nos encontramos claramente ante un delito de apropiación indebida, pues el recurrente se apropió para sí del dinero del premio que recibió con la obligación de entregarlo a la cotitular del cupón premiado. El título inicial del que surge la obligación de entregar la parte proporcional del premio correspondiente a la denunciante es la copropiedad del cupón premiado, que atribuye a los copropietarios del derecho al reparto del premio a partes iguales, si no se hubiese pactado otra cosa. El título final, una vez cobrado el premio por el recurrente, es la comisión o mandato tácito, pues ha de entenderse que el recurrente cobró el billete en representación de los cotitulares como costos del cobro mandatario de los mismos, recibiendo la totalidad del premio con la obligación de entregar su parte a cada uno de los copropietarios del billete".

Advierte la Sentencia número 640/2024, de 28 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Valencia (2):

“Respecto de la calificación como apropiación indebida referida a no repartir un premio de lotería, la Sala II del TS (STS 22 de febrero de 2016) indica que " en la doctrina de esta Sala se han calificado reiteradamente supuestos similares de apropiación de un premio de lotería, en circunstancias diversas, como delito de apropiación indebida ( SSTS 501/2013, de 11 de junio  , 382/2010, de 28 de abril  , 988/2007, de 20 de noviembre  y 219/2007, de 9 de marzo  y 712/2006, de 3 de julio  , entre otras)." También se refiere a que " en la STS 988/2007, de 20 de noviembre  , se dice expresamente: » El acusado era el depositario de un título al portador con expectativas de ser agraciado con una cantidad de dinero, lo que le obliga en cumplimiento de su condición, a custodiar el décimo y hacerlo efectivo. Tratándose de un título compartido proindiviso, una vez cobrado, su condición de depositario se convertía también en el de gestor del cobro y responsable del reparto...Nos encontramos ante una operación de apoderamiento, en beneficio propio y perjuicio ajeno, lo que integra el elemento subjetivo del ánimo de lucro». En la STS 219/2007, de 9 de marzo  , se analiza otro supuesto similar al actual, de delito de apropiación indebida en un supuesto de juego compartido mediante una peña del cuponazo de los viernes de la ONCE en el que se estableció un pacto de reparto del premio especial. En ella se dice: » el acusado, como depositario de un título, convertido en valor en virtud del premio con el que fue agraciado, lejos de compartirlo, es decir, entregar la parte alícuota correspondiente al pacto convenido, se hizo con él, ingresándolo en su cuenta personal, con fines de hacerlo efectivo, consiguiendo con ello el agotamiento de la apropiación propuesta por el mismo." En la STS 712/2006, de 3 de julio, se establece: «En definitiva los hechos declarados probados describen una conducta constitutiva de un delito de apropiación indebida al hacer propio el recurrente un premio que era consciente de su pertenencia a los dos que jugaban los cupones de forma indistinta. Estaba en posesión del cupón con obligación de ponerlo en posesión del otro (coposesión), para hacerlo efectivo por mitad, como también debió hacerse con el otro cupón. Se puede hablar de una posesión del cupón con obligación de dar un destino que no se dio desde el momento que el recurrente realizó todos los actos necesarios para que quedara a su exclusiva y excluyente disponibilidad con el objetivo de enriquecerse a costa del partícipe."

Sin embargo el planteamiento expuesto parte de la existencia de un pacto previo " en consecuencia, en el caso actual nos encontramos claramente ante un delito de apropiación indebida, pues el recurrente se apropió para sí del dinero del premio que recibió con la obligación de entregarlo a la cotitular del cupón premiado. El título inicial del que surge la obligación de entregar la parte proporcional del premio correspondiente a la denunciante es la copropiedad del cupón premiado, que atribuye a los copropietarios el derecho al reparto del premio a partes iguales, si no se hubiese pactado otra cosa. El título final, una vez cobrado el premio por el recurrente, es la comisión o mandato tácito, pues ha de entenderse que el recurrente cobró el billete en nombre y representación de los cotitulares, como gestor del cobro o mandatario de los mismos, recibiendo la totalidad del premio con la obligación de entregar su parte a cada uno de los copropietarios del billete. En definitiva, el recurrente se apropió para sí, repartiéndolo con la otra condenada que no ha recurrido, la tercera parte del premio perteneciente a la tercera titular del cupón de los ciegos que jugaban conjuntamente y que resultó premiado. Es decir se apropió de dinero recibido en función de un título que producía la obligación de entregarlo, lo que constituye el delito de apropiación indebida sancionado en el art 252 vigente cuando ocurrieron los hechos, y 253 vigente en la actualidad, que mantiene expresamente el dinero como objeto propio de esta modalidad delictiva."

Y en la Sentencia número 37/2019, de 2 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Vizcaya (3), se dice:

“(…) en el caso actual nos encontramos claramente ante un delito de apropiación indebida, pues el recurrente se apropió para sí del dinero del premio que recibió con la obligación de entregarlo a la cotitular del cupón premiado. El título inicial del que surge la obligación de entregar la parte proporcional del premio correspondiente a la denunciante es la copropiedad del cupón premiado, que atribuye a los copropietarios el derecho al reparto del premio a partes iguales, si no se hubiese pactado otra cosa. El título final, una vez cobrado el premio por el recurrente, es la comisión o mandato tácito, pues ha de entenderse que el recurrente cobró el billete en nombre y representación de los cotitulares, como gestor del cobro o mandatario de los mismos, recibiendo la totalidad del premio con la obligación de entregar su parte a cada uno de los copropietarios del billete. 

En efecto, en este caso ha quedado acreditado que hubo un acuerdo verbal entre el acusado y los perjudicados para comprar un décimo de lotería acabado en 85 siendo este un titulo al portador pero que pertenecía en proindiviso a los tres adquirentes aunque materialmente la posesión del titulo se le hubiese atribuido por una relación de amistad al acusado.

Asimismo consta que al ser premiado el décimo de lotería adquirido de forma compartida por el acusado y los dos perjudicados y habiéndose quedado el acusado con el décimo éste se convertía en un mandatario para el reparto del premio entre los adquirentes, lo que no hizo el acusado sino que inmediatamente cobró el premio y lo ingresó en su cuenta corriente y por ende en su patrimonio personal obteniendo de esta forma un enriquecimiento ilícito a costa de los otros dos adquirentes del décimo.

Por otra parte, consta que el premio correspondiente a cada uno de los perjudicados era de 66.667 euros por lo que se cumple el tipo agravado del articulo 250.1.5º que exige que el valor de la defraudación -de lo apropiado en este caso- exceda de 50.000 euros.

B) Por el contrario no concurre el tipo agravado del artículo 250.1.6º del código penal . A tal efecto establece la STS de 25 de enero de 2018 (…) Como indica de manera extensa la STS 349/2016, de 25 de abril , que recopila la doctrina de esta Sala en este tema, la aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del artículo 250.1.6º del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza a determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo.

En este caso solo existe una relación de confianza derivada de la relación de amistad del acusado y los perjudicados pero no existe un plus que derive de una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que permita la agravación interesada por la acusación particular.”

Finalmente, la Sentencia número 110/2022, de 3 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ciudad Real (4), puntualiza lo siguiente:

“(…) no estamos ante una apropiación indebida porque esta figura delictiva se caracteriza por tener como origen un negocio jurídico lícito, por el que se adquiere algo con la obligación de devolverlo, trastocándose ese negocio lícito en ilícito por la negativa a devolver aquello que se recibió, bien sea abiertamente, bien a través de negar el haberlos recibido.

La entrega del boleto de lotería a la acusada para que comprobara si estaba o no premiado no configura ese inicial acto de la apropiación indebida, ya que tras la información dada la perjudicada podía haberlo recuperado. Lo abandona porque se le informa de que no está premiado, y ese es el engaño que configura la estafa, pues se está provocando en la víctima la convicción de que ese boleto carece de utilidad e interés en tanto que no premiado. Estamos ante un engaño que se genera en el momento en el que la acusada conoce que está ante un boleto premiado, y es a partir de ese momento que desarrolla su engaño que se limita a la información errónea de la falta de premio, engaño bastante y que cumple todos los requisitos del tipo penal para configurar una estafa que se consuma con el cobro posterior del mismo haciéndose pasar por la titular del boleto, causando con ello un perjuicio patrimonial en la perjudicada al no recibir el premio.”

Corolario de lo expuesto, son las reflexiones siguientes:

-el hecho de no repartir un premio de lotería se viene calificando de delito de apropiación indebida; 

-el depositario de un título al portador con expectativas de ser agraciado con una cantidad de dinero está obligado, en cumplimiento de su condición, a custodiar el décimo y hacerlo efectivo. Tratándose de un título compartido proindiviso, una vez cobrado, su condición de depositario lo convierte también en el de gestor del cobro y responsable del reparto. Nos encontramos ante una operación de apoderamiento, en beneficio propio y perjuicio ajeno, la que integra elementos objetivos del ánimo de lucro

-el título inicial del que surge la obligación de entregar la parte proporcional del premio correspondiente es la copropiedad del billete premiado, que atribuye a los copropietarios el derecho al reparto del premio a partes iguales, si no se hubiese pactado otra cosa; 

-el título final, una vez cobrado el premio por el depositoario, es la comisión o mandato tácito, pues ha de entenderse que aquél cobró el billete en nombre y representación de los cotitulares, como gestor del cobro o mandatario de los mismos, recibiendo la totalidad del premio con la obligación de entregar su parte a cada uno de los copropietarios del billete;

Resoluciones referenciadas

(1) Sentencia número 115/2022, de 29 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Badajoz; Recurso: 51/2021; Ponente: FRANCISCO MATIAS LAZARO;

(2) Sentencia número 640/2024, de 28 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Valencia; Recurso: 103/2023; Ponente: SALVADOR CAMARENA GRAU;

(3) Sentencia número 37/2019, de 2 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Vizcaya; Recurso: 84/2018; Ponente: MANUEL AYO FERNANDEZ;

(4) Sentencia número 110/2022, de 3 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ciudad Real; Recurso: 92/2022; Ponente: LUIS CASERO LINARES;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO