domingo, 29 de junio de 2025

UNOS BREVES APUNTES SOBRE LA UTILIZACIÓN DE CÁMARAS DE VIDEOVIGILANCIA EN LOS EDIFICIOS EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Sumario: I.- Resumen; II.- Palabras clave; III.- ¿Están obligadas las Comunidades de Propietarios a instalar cámaras de videovigilancia?; IV.- Instalación de cámaras de videovigilancia y protección de la intimidad; V.- Consentimiento tácito para la instalación de cámaras de videovigilancia; VI.- Conclusiones; VII.- Resoluciones referenciadas;

I.- Resumen

Toda instalación de sistemas de videocámaras deberá respetar la normativa existente en materia de protección de datos, así como el principio de proporcionalidad, lo que supondrá, siempre que resulte posible, adoptar otros medios menos intrusivos a la intimidad de las personas, con el fin de prevenir interferencias injustificadas en los derechos y libertades fundamentales.

II.- Palabras clave

Videovigilancia; propiedad horizontal; elementos comunes; proporcionalidad; intimidad; imagen; consentimiento tácito;

III.- ¿Están obligadas las Comunidades de Propietarios a instalar cámaras de videovigilancia?

La Sentencia número 364/2024, de 21 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 12ª) de Madrid, aborda esta cuestión explicando lo siguiente

"La doctrina jurisprudencial relativa a caídas u otros daños acontecidos en elementos comunes de las comunidades de propietarios, es constante al señalar que el sustento de la responsabilidad de la comunidad de propietarios ha de ser subjetivo, de tal manera que el hecho de que se produzca un daño en elementos comunes no genera por sí mismo responsabilidad, debiendo acreditarse la existencia de una conducta negligente imputable a la comunidad demandada, negligencia que debe evaluarse tomando en consideración las circunstancias concurrentes ( Sentencias del Tribunal Supremo 587/2002, de 6 de junio; 17 de julio de 2003 y 385/2011, de 31 de mayo, entre otras).

Indica, en concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo 587/2002, de 6 de junio (...):

"no cualquier daño obliga a su autor a repararlo, el deber de hacerlo reside en la circunstancia de que el daño es reprochable al que lo causa, porque en su producción ha habido siquiera, en el sentido de "al menos", culpa o negligencia del agente.

"En este supuesto la comunidad de propietarios no tiene por qué soportar una responsabilidad objetiva, debiendo responder sistemáticamente de cualquier siniestro o lesión que se produzca en sus dependencias, sino que debe analizarse,a la luz de la prueba practicada, las circunstancias concretas que constituyan los elementos de imputación de responsabilidad."

En el presente supuesto, como indica la sentencia recurrida, no se aprecia la existencia de culpa o negligencia por parte de la comunidad demandada. Lo que resulta de lo actuado es que la actora resbaló en un charco de líquido existente en el portal de la comunidad en la que reside, no constando que la producción del mismo sea imputable a la comunidad, ni que la comunidad, conociendo su existencia, haya omitido su limpieza o señalización.

Con respecto a la falta de funcionamiento de las cámaras de cámaras de videovigilancia, no por ello se puede apreciar culpa o negligencia en la comunidad.

La comunidad de propietarios no puede quedar obligada a una vigilancia constante y permanente del estado de los elementos comunes, de tal manera que la mera producción de un evento dañoso en los elementos comunes, por el hecho de producirse, genere responsabilidad en la comunidad.

Lo exigible es un adecuado mantenimiento y conservación de los elementos comunes, como resulta de una interpretación conjunta de los artículos 10. 1 a), 17.4 y 20.1 c), todos ellos de la Ley de Propiedad Horizontal, lo cual no puede equipararse a una vigilancia permanente y constante del estado de los elementos comunes que le permita dar inmediata respuesta ante cualquier incidencia que acontezca en los elementos comunes, de tal manera que el mero acaecimiento de un siniestro en dichos elementos genere responsabilidad a la comunidad.

Por tanto, la comunidad no está obligada a instalar cámaras de videovigilancia.

Aun cuando se instalen cámaras de videovigilancia, su funcionamiento no tendría que garantizar necesariamente la inmediata detección y limpieza o señalización del charco de líquido, pudiendo tener por finalidad dejar constancia gráfica de lo que acontezca en los elementos comunes, por si fuese útil o necesaria la grabación de las imágenes en caso de comisión de actos ilícitos u otras incidencias.

Por tanto, no le es exigible a la comunidad la vigilancia de los elementos comunes mediante cámaras de videovigilancia, y aunque las cámaras estuvieran en funcionamiento no por ello tendría que existir una persona controlando permanentemente, a través de las mismas, el estado en que se encuentran los elementos comunes.

Pero es más, aun prescindiendo de lo indicado anteriormente, que ya llevaría a desestimar el recurso, a igual conclusión se llega si se tiene en cuenta que las testigos, doña Amelia y doña Gabriela, que declararon en el acto de juicio, señalaron ambas que el charco de líquido no era fácilmente visible, indicando que habían reparado en su existencia cuando vieron a la actora caída en el suelo, por lo que, aún en la hipótesis que se acepta a efectos dialécticos, de que existiese una obligación por parte de la comunidad de realizar una vigilancia en tiempo presente del estado de los elementos comunes a través de las cámaras instaladas, no existe motivo para considerar que a través de las imágenes de dichas cámaras la existencia del charco se hubiera podido detectar, ya que incluso a las vecinas allí presentes les había pasado desapercibida, lo cual acentúa aún más la exigencia a la comunidad, por parte de la actora, de una diligencia no exigible por lo extrema, al implicar una vigilancia de los elementos comunes por video cámara, que le permitiese detectar incluso incidencias que no se aprecian a simple vista."

IV.- Instalación de cámaras de videovigilancia y protección de la intimidad

En la Sentencia número 105/2009, de 25 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de A Coruña (2), se vierten las consideraciones siguientes:

"-1º) En la Instrucción nº 1/2006 de 8 de noviembre de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras dice que la seguridad y vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos. Añadiendo que, en relación con la instalación de sistemas de videocámaras, será necesario ponderar los bienes jurídicos protegidos, por lo que toda instalación deberá respetar el principio de proporcionalidad, lo que supone, siempre que resulte posible, adoptar otros medios menos intrusivos a la intimidad de las personas, con el fin de prevenir interferencias injustificadas en los derechos y libertades fundamentales. "En consecuencia, el uso de cámaras o videocámaras no debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia, por lo que, desde un punto de vista objetivo, la utilización de estos sistemas debe ser proporcional a lo perseguido, que en todo caso deberá ser legítimo...Asimismo, la proporcionalidad es un elemento fundamental en todos los ámbitos en los que se instalen sistemas de videovigilancia, dado que son numerosos los supuestos en los que la vulneración del mencionado principio puede llevar a generar situaciones abusivas, tales como la instalación de sistemas de vigilancia en espacios comunes, o aseos del lugar de trabajo. Por todo ello se trata de evitar la vigilancia omnipresente, con el fin de impedir la vulnerabilidad de las personas."

En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Constituciones 207/1996 determina que la proporcionalidad es "una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellos los que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptados en el curso de un proceso penal...En este sentido hemos destacado que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)."

Por lo tanto, tenemos que partir de la posibilidad de instalar videocámaras para seguridad y vigilancia, al no ser incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen o a la intimidad, si bien debe analizarse si en cada caso concreto dicha instalación no atenta al principio de proporcionalidad.

-2º) Por la prueba documental obrante en autos consta que en el acta de la comunidad de propietarios de fecha 1 de octubre de 2005 se dice que "Asimismo, manifiestan algunos propietarios sus temores respecto a la posibilidad de que algunos de esos pisos, en concreto en el 2º C, en el 5º A y en el 6º C se puedan estar desarrollando actividades relacionadas con la prostitución, claramente molestas para el resto de la comunidad. Por todo ello, se acuerda por unanimidad requerir a los propietarios de tales pisos, por cualquier medio fehaciente, a fin de que cesen en tales comportamientos. ..."; en el acta del 8 de octubre de 2005 se dice que "Manifiestan algunos propietarios la creciente inseguridad que se observa en el edificio como consecuencia de la llegada de nuevos inquilinos, así como la cada vez mayor suciedad en los elementos comunes del mismo, por lo que se plantea la posibilidad de colocar cámaras de videovigilancia en dichos elementos comunes" y se vuelve a hacer constar lo manifestado en el acta de fecha 1 de octubre de 2005 en relación con los pisos 2º C, 5ª A y 6º C; el 14 de agosto de 2006 el presidente de la comunidad don Luciano presentó denuncia sobre daños ocasionados en el portal: cables del cuadro de comunicaciones del edificio arrancados, pintadas en el hueco de las escaleras , macetero fracturado, golpes en la puerta del ascensor...; el 13 de septiembre de 2006 el referido presidente de la comunidad presentó denuncia por daños en el telefonillo del portal con pegamento; y el 17 de octubre de 2006 se presenta una denuncia por daños por pinturas hechas con spray dorado en el portal del inmueble.

Teniendo en cuenta los referidos datos estimamos que la instalación del sistema de videovigilancia en el portal del edificio, no atenta al principio de proporcionalidad; sin que sean atendibles las razones alegadas por la parte apelante. En primer lugar, en la zona videovigilada -según establece el art. 5 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos - hay que colocar un cartel advirtiendo de su existencia como "Zona Videovigilada". Con ello se consigue el objetivo propuesto de que las personas que han producido o puedan producir daños en el futuro en el portal del inmueble conozcan que pueden ser identificadas a través de la grabación (juicio de idoneidad). En segundo lugar, consideramos que la instalación del sistema de videovigilancia en el sistema más operativo para impedir que se sigan produciendo daños en el inmueble, o cuando menos, de producirse, para poder identificar a los autores; no pudiendo compartirse que se pueda solucionar el problema, como alegan los apelantes, con la colocación de un distintivo informativo de la existencia de cámaras o video cámaras, sin necesidad de colocar las cámaras, por cuanto dicha circunstancia sería fácilmente conocida por las personas que tengan intención de causar daños (juicio de necesidad). En tercer lugar, la colocación de las videocámaras respeta el principio de proporcionalidad en sentido estricto. Por derivarse de ello más beneficios para el interés general de los copropietarios del inmueble que perjuicios para ellos o para terceros y así: a) Nadie discute que una pareja de novios no puedan besarse en el portal, como también pueden hacerlo en la calle, pero ello no quiere decir que por dicha posibilidad no puedan instalarse cámaras en un espacio común como es el portal. Además, la hipotética pareja puede ser vista por cualquier persona que entre en el portal, de modo directo, pero no de modo indirecto a través de la grabación, dada la necesidad de autorización para acceder a los datos. b) Lo mismo puede decirse en relación con las alegaciones del recurso de apelación, referentes a que en el videoportero quedan registrados datos pertenecientes a la vida privada de las personas que no tienen por qué saberse por todos los miembros de la comunidad, por cuanto la grabación de imágenes no supone que con posterioridad se invite a los vecinos a ver las grabaciones y poder "cotillear". En este aspecto podemos hacer mención a los artículos 7 y 8 de la Instrucción nº 1/2006 de 8 de noviembre de la Agencia Española de Protección de Datos que hacen referencia a que la persona o entidad que provea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos para su inscripción en el Registro General de la misma; y que, en relación con la seguridad y secreto, establecen la obligación del responsable de adoptar las medidas de índole técnicas y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, así como el deber de secreto de cualquier persona con acceso a los datos. c) Con lo dicho con anterioridad se da cumplida respuesta a las objeciones del recurso de apelación en relación con la instalación de videocámaras, del tratamiento futuro que pueda darse a las imágenes, que tendrá que ser el establecido legal y reglamentariamente."

Indica, a este respecto, la Sentencia número 1399/2024, de 23 de octubre, del Tribunal Supremo (3), que:

"En la demanda se alegaba que la conducta de la comunidad demandada, al instalar las cámaras de videovigilancia en zonas comunes del edificio, constituían una vulneración del derecho a la intimidad de la demandante.

Como hemos declarado en ocasiones anteriores, el derecho a la intimidad garantiza al individuo un ámbito reservado de su vida coincidente con aquel en que se desarrollan las relaciones de tal naturaleza, pues permite mantenerlo excluido tanto del conocimiento como de las intromisiones de terceros, se trate de poderes públicos o de particulares, en contra de su voluntad. Tal derecho fundamental, que deriva del principio de respeto a la dignidad de la persona que reconoce el artículo 10 de la Constitución, implica "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana" ( SSTC 209/1988, de 27 de octubre, 231/1988, de 1 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, 99/1994, de 11 de abril, 143/1994, de 9 de mayo, 207/1996, de 16 de diciembre, y 98/2000, de 10 de abril, entre otras).

En lo que respecta a la afectación del derecho a la intimidad por los sistemas de videovigilancia, el art. 7.1.º y 5.º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, considera como constitutivos de una intromisión ilegítima "el emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas" y "la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2". Tal intromisión ilegítima no se produce si estas conductas tienen lugar con el consentimiento expreso del afectado o están autorizadas expresamente por la ley ( art. 2 de dicha ley orgánica).

Es doctrina del Tribunal Constitucional que "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho" ( SSTC 57/1994, de 28 de febrero, y 143/1994, de 9 de mayo, por todas). También esta sala se ha pronunciado en este mismo sentido (por todas, las recientes sentencias 164/2024, de 7 de febrero, y 567/2024, de 25 de abril).

3.- Expuesto lo anterior, hemos de precisar que, al contrario de lo que afirma la recurrente en su recurso, en la instancia se ha descartado que las cámaras instaladas en las zonas comunes del edificio permitan captar imágenes en el interior de la vivienda de la demandante. Por tanto, solo las captan en las zonas comunes del edificio.

Ello no significa que la instalación de cámaras de videovigilancia en las zonas comunes del edificio en régimen de propiedad horizontal sea completamente irrelevante para la intimidad de quienes habitan en las distintas viviendas del edificio. Aunque la captación de imágenes en esas zonas comunes no afecta al derecho a la intimidad de esos vecinos tan intensamente como afectaría la captación de imágenes en el interior de sus viviendas, la posibilidad de que pueda conocerse quién entra en el edificio y accede a una de las viviendas del mismo, y en qué circunstancias lo hace, supone una afectación de la intimidad de los vecinos.

4.- Ahora bien, el derecho a la intimidad, como todos los derechos, no es un derecho absoluto. En un edificio en régimen de propiedad horizontal puede llegar a saberse, por diversos medios, quiénes acceden al edificio e incluso quiénes lo hacen a determinadas viviendas, lo que supone una limitación del derecho a la intimidad de los vecinos. Así, las puertas de las viviendas suelen estar dotadas de mirillas que permiten a sus moradores observar quién pasa por delante. O puede acordarse el establecimiento de un servicio de conserjería, en cuyo caso el conserje podrá tener conocimiento de quiénes acceden al edificio e incluso pueden llegar a conocer a qué vivienda se dirige quien accede al edificio.

Resultaría excesivo que se impidiera a los vecinos tener una mirilla en la puerta de sus viviendas o se negara la posibilidad de establecer un servicio de conserjería porque tales medidas afectan al derecho a la intimidad de los moradores del edificio. Se trata de limitaciones de dicho derecho a la intimidad acordes a los usos sociales que delimitan la protección de este derecho fundamental ( art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo) y que se encuentran justificadas por la protección de la seguridad de las personas que viven en el edificio y de sus bienes, y por el adecuado servicio al edificio.

5.- En este orden de cosas, centrándonos en la cuestión objeto de este recurso, la instalación de cámaras de videovigilancia puede suponer una afectación de cierta intensidad en el derecho a la intimidad de los vecinos, aunque solo puedan captar y grabar imágenes en las zonas comunes del edificio. Por eso se exige un título legitimador de dicha instalación y que la afectación del derecho a la intimidad personal y familiar de los vecinos causada por la instalación del sistema de videovigilancia sea proporcionada.

6.- El art. 22.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales prevé que "[l]as personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones". Los siguientes párrafos de dicho artículo establecen determinados requisitos para la instalación de dichos sistemas de videovigilancia y limitaciones (limitación a la captación de imágenes en la vía pública, plazo para la supresión de las imágenes grabadas, información sobre la instalación del sistema, etc). En la demanda no se cuestiona que tales requisitos hayan sido cumplidos; y la inadmisión por la Agencia Española de Protección de Datos de la denuncia interpuesta por la demandante, así como la desestimación del recurso interpuesto contra dicha inadmisión, corrobora que tales requisitos se cumplieron, como también lo fueron los establecidos en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, que se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. Por tal razón, no es necesario siquiera entrar a valorar la incidencia que el incumplimiento de alguno de tales requisitos pudiera tener en la licitud de la afectación al derecho a la intimidad que supone la instalación de estas cámaras.

Asimismo, la instalación de dicho sistema de videovigilancia fue objeto de un acuerdo de la junta de propietarios del edificio adoptado con los requisitos necesarios para la adopción de acuerdos en estas juntas y con las mayorías que exige el art. 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal para este tipo de acuerdos.

Por tanto, concurre el título legitimador para la instalación del sistema de videovigilancia en el edificio en régimen de propiedad horizontal sobre el que está constituida la comunidad de propietarios demandada.

7.- En lo que respecta al respeto del principio de proporcionalidad en la limitación del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, la instalación del sistema de videovigilancia es idónea para la finalidad legítima de proteger la seguridad de los vecinos y de sus bienes.

Asimismo, puede considerarse razonablemente justificada su necesidad por el acaecimiento de actos de vandalismo en el edificio con anterioridad a su instalación, sin que se haya alegado siquiera que exista otra medida más moderada para la consecución de la finalidad indicada.

Y, por último, la afectación al derecho a la intimidad personal y familiar de la demandante no es desproporcionada, no solo porque la instalación y puesta en funcionamiento de las cámaras era conocida por los vecinos, entre ellos la demandante, y porque solo se captan imágenes de las zonas comunes del edificio, sino también por las cautelas adoptadas para custodiar las imágenes y para que el acceso a tales imágenes grabadas por el sistema esté muy limitado, medidas que han sido descritas en las sentencias de instancia.

Por tanto, las circunstancias concurrentes en este supuesto son distintas de aquellas que justificaron, en nuestras sentencias 799/2010, de 10 de diciembre, y 600/2019, de 7 de noviembre, que declaráramos la existencia de una intromisión ilegítima en este derecho fundamental por la instalación de sistemas de videovigilancia.

8.- En la demanda no se invocaba la protección del derecho a la propia imagen. En el recurso de casación tampoco se hace una alegación expresa relativa a la protección de dicho derecho fundamental, si bien se reproducen fragmentos de una sentencia de esta sala en la que se define tal derecho fundamental.

Aunque podría considerarse como una cuestión nueva, que ni siquiera es planteada con suficiente precisión y desarrollo en el recurso de casación, a fin de evitar cualquier sombra de denegación de tutela judicial efectiva, debe declararse que los mismos razonamientos que hemos expuesto para justificar la legitimidad de la afectación del derecho a la intimidad de la demandante que supone la instalación del sistema de videovigilancia sirven para justificar la afectación de su derecho a la propia imagen."

V.- Consentimiento tácito para la instalación de cámaras de videovigilancia

Declara la Sentencia número 168/2020, de 30 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 19ª) de Barcelona (4), que:

"(...) procede concluir que ha concurrido consentimiento expreso o tácito de los copropietarios para la construcción de una piscina en el jardín comunitario, no procediendo la reposición a su estado anterior.

Sin embargo, no puede alcanzarse la misma conclusión respecto de la colocación de la cámara de videovigilancia, dado que los demandados han reconocido abiertamente que no solicitaron consentimiento alguno para su instalación y no existen elementos probatorios que sustenten un consentimiento tácito habida cuenta que: primero, la instalación de una cámara (que no reviste especial complejidad) no requiere una ejecución que aparezca especialmente como algo notorio y plenamente visible; segundo, la instalación de las cámaras de vigilancia se produce cuando los actores ya no residían en la vivienda superior y, por tanto, sin posibilidad de percibir visualmente su instalación de forma inmediata; y, tercero, en tiempo próximo a su instalación (como se desprende de la declaración de la propia demandada y su esposo) comenzaron las reclamaciones formales por problemas con el uso de elementos comunes."

VI.- Conclusiones

Corolario de lo anterior, son las consideraciones siguientes:

-no les es exigible a las Comunidades de Propietarios la vigilancia de los elementos comunes mediante cámaras de videovigilancia; 

-las Comunidades de Propietarios no están obligadas a instalar cámaras de videovigilancia;

-la instalación de cámaras de videovigilancia puede suponer una afectación de cierta intensidad en el derecho a la intimidad de los vecinos, aunque solo puedan captar y grabar imágenes en las zonas comunes del edificio. Por eso, se exigirá un título legitimador de dicha instalación y que la afectación del derecho a la intimidad personal y familiar de los vecinos causada por la instalación del sistema de videovigilancia sea proporcionada; 

VII.- Resoluciones referenciadas

(1) Sentencia número 364/2024, de 21 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 12ª) de Madrid;  Recurso: 1229/2022; Ponente: FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO;

(2) Sentencia número 105/2009, de 25 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de A Coruña; Recurso: 405/2008; Ponente: MANUEL CONDE NUÑEZ;

(3)  Sentencia número 1399/2024, de 23 de octubre, del Tribunal Supremo; Recurso: 7493/2023; Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA; 

(4) Sentencia número 168/2020, de 30 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 19ª) de Barcelona; Recurso: 883/2018; Ponente: JESSICA JULIAN IBAÑEZ; 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO







miércoles, 25 de junio de 2025

EL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA Y EL PROCESO DE EJECUCIÓN FORZOSA

Sumario: I.- Resumen; II.- Palabras clave; III Beneficio de Justicia Gratuita y Proceso de Ejecución; IV.- La revocación del beneficio de justicia gratuita como requisito de procedibilidad del despacho Ejecución Forzosa; V.- Irretroactividad de los efectos del derecho a litigar gratuitamente; VI.- Inembargabilidad de quien es beneficiario de justicia gratuita; VII.- Conclusiones; VIII.- Resoluciones referenciadas;

I.- Resumen

La condena en costas es compatible con disfrutar del beneficio de justicia gratuita y llevar a efecto la correspondiente tasación de costas, pero su exacción efectiva exige que se dé el caso de mejor fortuna.

Una vez practicada y aprobada la tasación,  procederá determinar si el condenado a su pago está o no obligado a su abono.

Y es que el  artículo 36.2 Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, prevé que "Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil . Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley . Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20".

Esta norma se aplica tanto a los procesos declarativos como a los de la ejecución, toda vez que su tenor literal no distingue entre unos y otros, y porque así resulta del artículo 7.2 del misto texto legal, conforme al cual "La asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto". 

II.- Palabras clave

Justicia gratuita; proceso de ejecución; despacho de ejecución; tasación de costas; exacción de costas; revocación del beneficio de justicia gratuita; requisito de procedibilidad; irretroactividad; inembargabilidad;

III.- Beneficio de Justicia Gratuita y Proceso de Ejecución

El Auto número 302/2024, de 14 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Alicante (1), explica lo siguiente:

"El ATS, Civil sección 1 del 11 de junio de 2024 ( ROJ: ATS 7676/2024 - ECLI:ES:TS:2024:7676A) Recurso: 7402/2021 Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO donde se "recurre en revisión el decreto de 20 de noviembre de 2023, que aprobó la tasación de costas practicada en el presente rollo, tras haberse dado traslado a las partes sin que hubieran puesto objeción alguna. El recurso de revisión se funda en infracción del art. 36 de la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita. Se alega, en síntesis, que está exenta del pago de las costas, al ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.". Señala el TRIBUNAL SUPREMO que "i) Como hemos reiterado en el auto de 24 de octubre de 2023 (recurso 5228/2020  ), con cita de otros anteriores, "la circunstancia de disfrutar la parte obligada al pago de las costas del beneficio de justicia gratuita no puede considerarse como impeditiva de la práctica de la tasación de costas, sin perjuicio de que deba tenerse en cuenta para su exacción lo dispuesto en el artículo 36.2 LAJG " ii) En esta línea, también recordamos en el mencionado auto que constituye doctrina reiterada que no cabe recurrir, por falta de pronunciamiento que perjudique al recurrente ( art. 448.1 LEC ), el decreto que aprueba una tasación de costas no impugnada, en cuya parte dispositiva tan solo se contenga una información dirigida a poner en conocimiento del obligado al pago la forma de proceder al pago voluntario, para evitar la ejecución forzosa, y que no contenga un requerimiento ejecutivo ni un apercibimiento de embargo.".

En el mismo sentido ATS, Civil sección 1 del 21 de noviembre de 2023 ( ROJ: ATS 15883/2023 - ECLI:ES:TS:2023:15883A) Recurso: 932/2020 Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN. En este supuesto "La parte vencida en costas ha interpuesto recurso directo de revisión contra el citado decreto de 8 de junio de 2023 solicitando su revocación...esta sala viene reiterando que no cabe recurrir, por falta de pronunciamiento que perjudique al recurrente ( art. 448.1 LEC ), el decreto aprobatorio de una tasación de costas no impugnada en cuya parte dispositiva tan solo se contenga una información dirigida a poner en conocimiento del obligado al pago la forma de proceder al pago voluntario, para evitar la ejecución forzosa, y que no contenga un requerimiento ejecutivo ni un apercibimiento de embargo (en este sentido p.ej. el citado auto de 11 de enero de 2022, y el reciente auto de 24 de octubre de 2023, rec. 5228/2020  ). Ahora bien, la razón de ser esa doctrina se encuentra en que "el deber de pagar las costas existe y es carga procesal de la impugnante [...] y por tanto resulta procedente la práctica de su tasación y de las actuaciones que la complementan en idénticos términos que en los casos en que el obligado al pago de las costas no tiene reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita", sin que el decreto en el que se aprueba la tasación de costas deba pronunciarse sobre la suspensión de la vía de apremio, ya que esta no se ha iniciado, ni en términos abstractos sobre la posible exención del pago de las costas antes de que se inste la ejecución forzosa de la condenada en costas, "puesto que la aplicación del artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , exige que se acrediten las circunstancias previstas en dicho precepto, bien para suspender el pago de las costas, bien para proceder a su exacción ( ATS de 27 de abril de 2010, rec. n.º 416/2007  )", y sin que tampoco el decreto deba "eximir del pago de las costas, ya que su obligación, como se ha indicado, existe sin perjuicio de la aplicación del precepto antes citado". En esta misma línea, la reciente sentencia 1437/2023, de 18 de octubre  , reitera que "la condena en costas es compatible con disfrutar del beneficio de asistencia jurídica gratuita y llevar a efecto la correspondiente tasación de costas para el caso de mejor fortuna, como resulta de lo dispuesto en el art. 36.2 LAJG ".

En efecto por el ATS, Civil sección 1 del 11 de enero de 2022 ( ROJ: ATS 1/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1A) Recurso: 900/2019 Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG dispone "Según ha declarado esta Sala (AATS de 27 de abril de 2010, rec. n.º 416/2007  , 7 de junio de 2011, rec. n.º 128/2009  y 29 de junio de 2015 rec. nº 2615/2014 ), el deber de pagar las costas existe y es carga procesal de la impugnante ( STS de 18 de septiembre de 2009 , 11 de noviembre de 2008 , 23 de febrero de 2004 y 18 de junio de 2003 entre otras muchas) y por tanto resulta procedente la práctica de su tasación y de las actuaciones que la complementan en idénticos términos que en los casos en que el obligado al pago de las costas no tiene reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita ( AATS, de 30 de junio de 2010, rec. n.º 2640/2003  , 23 de noviembre de 2010, rec. n.º 3467/1998  )...la aplicación del artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, exige que se acrediten las circunstancias previstas en dicho precepto, bien para suspender el pago de las costas, bien para proceder a su exacción ( ATS de 27 de abril de 2010, rec. n.º 416/2007).".

En consecuencia, hemos de confirmar el contenido de la resolución recurrida por ser conforme a derecho a juicio de esta Sección.

Dispone el auto despachando ejecución que la cantidad de "777,28 euros que se fijan provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación", luego en este momento no existe un requerimiento especifico de pago y de hecho dicha cantidad no está liquidada de forma definitiva al no ser este el momento procesal. Dicho precepto se refiere al pago de las costas del presente procedimiento de ejecución de título judicial, reiterando que las costas que se han devengado en el procedimiento declarativo no han sido incluidas en el despacho de ejecución."

El Auto número 50/2025, de 19 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Barcelona (2), reseña lo siguiente:

"El art. 394.3 párrafo tercero de la LEC dispone que "Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita".

El art. 7 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ,establece, en cuanto a la "Extensión temporal" del beneficio que "1. La asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto". Y el artículo 36.2 de la misma Ley dispone que "2. Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil ...".

En cuanto a las costas del procedimiento de ejecución, ciertamente, conforme al art. 539.2 LEC ,el deudor responde de las costas de la ejecución sin necesidad de que exista pronunciamiento al respecto. Y para la salvaguarda del derecho del acreedor ejecutante, el art. 575.1 LEC establece que la ejecución se despachará por la cantidad líquida y determinada que se reclame en la demanda ejecutiva "incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta, sin que la cantidad prevista para estos dos conceptos, que se fijará provisionalmente, pueda superar el 30 por 100 de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación".

Pero el art. 36.2 LAJG efectivamente impide, a nuestro criterio, que el condenado en costas o el ejecutado en el proceso de ejecución, que hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, deba "pagar" las costas salvo que dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna.

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 438/2002, de 30 de abril  , ya declaró que "... es claro que, de acuerdo a la disposición invocada por la parte impugnante, el art. 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , lo que no puede llevarse a efecto es el pago de las costas ocasionadas a la parte contraria al que fue condenada en sentencia, si se les ha reconocido el derecho a litigar gratuitamente, salvo que en plazo de los tres años siguientes mejoren de fortuna; pero esto no empece a que la parte que haya obtenido el derecho a que se le paguen las costas causadas en el procedimiento, solicite para concretar su crédito, la tasación de costas, y así la obtenga del Tribunal, suspendiendo sin embargo el apremio, salvo que mejore de fortuna en el plazo de tres años".

El criterio de esta Sala puede sintetizarse en lo expuesto en nuestro Auto nº 39/2023, de fecha 9 de febrero, Recurso 611/2022 , en los siguientes términos:

"...debemos recordar que las costas ocasionadas a la parte ejecutante por el proceso de ejecución ha de pagarlas, en principio y sin necesidad de especial declaración, el ejecutado.

Así lo dispone el artículo 539, párrafo último, de la LEC .

Por ello, el artículo 575 prevé que se despache ejecución por una cantidad que se presupuesta para las costas ocasionadas en la ejecución (...)

Pero el beneficiario de justicia gratuita tiene derecho a no soportar esas costas de la parte ejecutante, salvo que venga a mejor fortuna y así se declare.

Y ello por cuanto el artículo 36.2 Ley 1/96 de Asistencia Jurídica Gratuita establece que 'Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil '; precepto que ha de integrarse con el 6 de la misma ley, que fija el contenido de la justicia gratuita.

En el presente caso, el demandado, en efecto, tiene reconocido el aludido beneficio de justicia gratuita. Consta que se le reconoció en el juicio verbal en el que se dictó la sentencia ejecutada, y en la ejecución ha litigado también con profesionales designados en virtud del aludido beneficio.

Conforme al artículo 36 de la LAGJ, el demandado deberá pagar las costas causadas a la ejecutante en el proceso de ejecución si mejora su situación económica en los tres años posteriores a la terminación del proceso, o antes. Pero si no es así, no deberá soportar las costas de la ejecución, que como hemos dicho van a su cargo."

En igual sentido, en el Auto de 04/02/2021 ( ROJ: AAP B 402/2021) indicábamos que:

" Como establece el artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , el titular de ese derecho que haya sido condenado al pago de las costas (en el presente caso la sentencia que se ejecuta no formula imposición de costas en el procedimiento declarativo, por lo que las costas se limitaran a las que se devenguen en ejecución, bien porque se impongan en los supuestos legalmente previstos -singularmente en incidentes- bien con carácter general conforma al art 539 LEC ) sólo estará obligado a ello "si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna". Es decir, la pervivencia del reconocimiento del derecho de justicia gratuita se erige como obstáculo a la exigibilidad de la deuda por costas, pero en modo alguno a su imposición".

Añadíamos que en el ámbito de las costas cabe distinguir tres momentos: a) el pronunciamiento relativo a su imposición, b) su tasación -valoración, cuantificación- y c) su exacción por la vía de apremio; el hecho de que el condenado al pago de las costas tenga reconocido el derecho a litigar gratuitamente resulta relevante únicamente en esta tercera fase.

Así pues, el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente no comporta especialidad alguna respecto de la imposición de costas, tampoco impide a la parte favorecida por el pronunciamiento relativo a las costas instar su liquidación, previa la oportuna práctica de la tasación y su aprobación, en los términos de los artículos 243 y siguientes de la LEC , residiendo la especialidad en el momento de proceder a su ejecución forzosa, de modo que no siendo exigible al titular del beneficio de justicia gratuita el pago de las costas, no puede procederse a su exacción por la vía de apremio, salvo en caso de que mejore de fortuna en los términos prevenidos en el tan repetido artículo 36, no siendo el propio proceso de ejecución la vía adecuada para debatir y resolver acerca de su procedencia.

Este criterio no resulta contrario al que emana de los autos de 13 de marzo de 2.019, 2 de febrero y 28 de mayo de 2.021 (los tres de esta misma Sección 13ª) que el juzgador a quo cita en sustento de su decisión, pues en ellos lo que se viene a decir es que la circunstancia de que el ejecutado sea beneficiario de justicia gratuita no impide que se pueda despachar ejecución por un cantidad prudencial en concepto de intereses y costas de la ejecución con el límite del art. 575 LEC., al tratarse de una fijación provisional sujeta a posterior liquidación; en ningún caso que, una vez satisfecho el principal, se puedan ejecutar las costas por la vía de apremio, sin que previamente se haya obtenido la revocación del beneficio de justicia gratuita. Y en resoluciones más recientes, esta Sala ha matizado que el importe fijado provisionalmente en el despacho de ejecución, únicamente podrá destinarse al pago de intereses en tanto no se revoque el derecho de justicia gratuita de los ejecutados ( Autos de 9 de febrero de 2.023 (Rec.611/2022), 4 de abril de 2023, (Recurso 615/2022), o 27 de junio de 2.024 (Recurso 1.107/2023), cabiendo incluso la devolución de lo percibido como indicábamos en el auto de 09/09/2021 (Recurso 208/2021).

En suma, una cosa es que en el despacho de ejecución se fije una cantidad provisional para costas de la ejecución, e incluso que el ejecutante solicite que se practique y apruebe la tasación de costas de la ejecución, y otra cosa muy distinta que puedan ejecutarse las costas aprobadas cuando no consta ni se ha declarado que el ejecutado haya venido a mejor fortuna en los términos prevenidos en el tan repetido artículo 36.

El auto del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.011 ( ROJ: ATS 12066/2011) ya estableció con claridad que "Así mismo, al gozar el impugnante del beneficio de la justicia gratuita, aunque se apruebe la tasación de costas, no procede exigirle el pago de la misma, salvo que viniera mejor fortuna como dispone la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita."

En similares términos cabe citar los autos de esta Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª de fecha 7 de julio de 2020 ( ROJ: AAP B 5604/2020) y 25 de enero de 2.021 ( ROJ: AAP B 172/2021); y Sección 1ª de 17 de julio de 2024 ( ROJ: AAP B10197/2024); así como el auto de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, de 26 de septiembre de 2023 ( ROJ AAP C 1011/2023) y de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª , de 6 de julio de 2.023 ( ROJ AAP M 3366/2023) .

Conviene recordar, por último, que tras la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre de 2015, se dio nueva redacción al art. 36.2de la LAJG y se determinó, con claridad, que "Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20.". Al fijar la competencia revocatoria del beneficio de justicia gratuita en la propia Comisión de Justicia Gratuita que la hubiera otorgado, órgano administrativo en exclusiva competente, al igual que para su reconocimiento, el cauce para ello debe efectuarse a través del procedimiento administrativo correspondiente, y no en sede del propio procedimiento de ejecución.

En la actualidad, el artículo 21.3 del Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, igualmente dispone que la revocación del derecho debe ser acordada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita competente, de conformidad con lo previsto en la Ley reguladora de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En el presente caso es indiscutido que los ejecutados tienen reconocido el beneficio de justicia gratuita, por lo que consideramos que no procedía el pago de cantidad alguna a la ejecutante por dicho concepto sin haber obtenido la revocación de dicho derecho a través del procedimiento establecido al efecto, que ni siquiera se ha iniciado."

Y en el Auto número 308/2024, de 17 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Barcelona (3), se dice:

"Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2002 "... es claro que, de acuerdo a la disposición invocada por la parte impugnante, el art. 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , lo que no puede llevarse a efecto es el pago de las costas ocasionadas a la parte contraria al que fue condenada en sentencia, si se les ha reconocido el derecho a litigar gratuitamente, salvo que en plazo de los tres años siguientes mejoren de fortuna; pero éste no empece a que la parte que haya obtenido el derecho a que se le paguen las costas causadas en el procedimiento, solicite para concretar su crédito, la tasación de costas, y así la obtenga del Tribunal, suspendiendo sin embargo el apremio, salvo que mejore de fortuna en el plazo de tres años". También el auto del mismo Tribunal de 22/11/11 "Así mismo, al gozar el impugnante del beneficio de la justicia gratuita, aunque se apruebe la tasación de costas, no procede exigirle el pago de la misma, salvo que viniera mejor fortuna como dispone la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. No procede hacer imposición de costas del presente recurso"

En los mismos términos los autos de esta Audiencia Provincial de Barcelona de 16/11/10 (Sección Primera) o de 10/5/12 (Sección Dieciséis).

Hemos dicho en otras resoluciones como en el auto de 24/4/18, que cuando se acredite que el condenado al pago de las costas es beneficiario de justicia gratuita, es posible el despacho de ejecución aunque no la exacción del importe relativo a las costas. Según dicha resolución: "Y, en cuanto a las costas la condición de beneficiario de justicia gratuita lo que implica es que no podrán hacerse efectivas las costas, según señala el art. 394.3.III LEC , pero sin que afecte tampoco a la procedencia del despacho de ejecución en este momento, pues la cantidad ha sido simplemente presupuestada para "intereses y costas de la ejecución", estando pendiente de liquidación. Y, ello con independencia de que finalmente no pudieran hacerse efectivas, es decir, no procediera su exacción, porque el ejecutado no viniere a mejor fortuna en el plazo de tres años que marca la Ley.

A lo anterior ha de añadirse que la condición de provisionalidad es predicable no sólo de la cantidad inicialmente presupuestada en el procedimiento hipotecario, y que ha sido trasladada al presente, sino también de la presupuestada para intereses y costas de la presente ejecución, 10.526,42 €, en cuyo cálculo sólo se ha tenido en cuenta la cantidad reclamada como principal, que asciende a 35.089,78 €, como previene el art. 575 LEC ...".

Y en el auto de 9/5/17 "...Bien es cierto que, en la actualidad, y mientras no venga a mejor fortuna la ejecutada, no resultará procedente la exacción de las costas, ni, por ende, los actos concretos de ejecución destinados a hacer efectivo su importe. Por ello, estos actos ejecutivos deberán acomodarse a esa circunstancia, ajustando los embargos, mediante la reducción de los mismos, cuando se aprecie que sean ya suficientes para cubrir las cantidades adeudadas por principal e intereses, pero sin que afecte a la procedencia del despacho de ejecución en este momentopues la cantidad ha sido simplemente presupuestada para "intereses y costas de la ejecución", estando pendiente de liquidación...".

En el caso de autos, por tanto, en que la demandada obtuvo el reconocimiento del beneficio en la presente ejecución, es procedente el despacho de ejecución por la cantidad que provisionalmente se indica en el auto despachando ejecución para intereses y costas de la ejecución (664,44 €) a los efectos de lo dispuesto en el artículo 575.1 de la LEC ("la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se fijará provisionalmente, no podrá superar el 30 por 100 de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación"),y en el artículo 539.2 de la misma Ley, pero lo que no será posible es la exacción de las costas, es decir, la adopción de medidas ejecutivas concretas para proceder al pago de dicha cantidad (ex art. 551.3 LEC) si el ejecutado no viniere a mejor fortuna en el plazo de tres años que marca la Ley, y, de haberse adoptado dichas medidas de embargo para asegurar costas exclusivamente, siempre podrá el ejecutada pedir que se levanten ( art. 621.1 in fine LEC )."

IV.- La revocación del beneficio de justicia gratuita como requisito de procedibilidad del despacho Ejecución Forzosa

El Auto número 225/2022, de 4 noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Girona (4), recuerda que:

"La Audiencia Provincial de Valencia en auto de 1 de febrero de 2019 señala, ".. el artículo 36 de la LAJG contiene un requisito de procedibilidad en su apartado 2 esto es, que el condenado, dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso, viniese a mejor fortuna, lo que se entiende producido cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superan el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieren alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley ; acreditación que como dijo este mismo Tribunal en auto de 22-10-2012,Rollo 566/2012 , lógicamente ha de preceder al despacho de la ejecución forzosa, y no durante el curso de ésta, por cuanto el venir a mejor fortuna constituye un elemento esencial configurador del título y, por tanto, previo a su solicitud o petición siendo el propio órgano encargado de reconocer o denegar y de revocar, en su caso, ese derecho el que goce de la competencia necesaria para determinar esta circunstancia por lo que, aún aprobada la tasación de costas y adquirida firmeza de la resolución en que así se declare, su importe no es directamente exigible al ejecutado que lo tenga así reconocido previamente ya que únicamente puede ser reclamado su importe cuando se cumpla aquel presupuesto o requisito de procedibilidad".

En igual sentido el auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección: 13,Nº de Recurso: 731/2011  Jurisprudencia citada AAP, Madrid, Sección 13ª, 24-02-2012 (rec. 731/2011  ) que indica "..Aún aprobada la tasación y adquirida firmeza de la resolución en que así se declare, su importe no es directamente exigible al ejecutado que tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, ya que únicamente puede ser reclamado su importe cuando se cumpla el presupuesto o requisito de procedibilidad que se contiene en el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 1/1996 , esto es, que el condenado, dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso, viniese a mejor fortuna, lo que se entiende producido cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superan el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieren alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley. Acreditación que lógicamente ha de preceder al despacho de la ejecución forzosa, y no durante el curso de ésta, por cuanto el venir a mejor fortuna constituye un elemento esencial configurador del título y, por tanto, previo a la solicitud o petición de la ejecución. Íntimamente ligada a tal exigencia aparece la cuestión de a quién compete efectuar la declaración de que el condenado al pago de las costas ha venido a mejor fortuna. Sobre tal extremo ni la Ley de Enjuiciamiento Civil ni la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996 contienen previsión alguna, pues si bien en ésta se regula la impugnación de la resolución que concede o deniega el derecho a la asistencia jurídica gratuita - artículo 20 LEC - y la revocación del derecho por falseamiento u ocultación de datos por la misma Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que lo reconoce -artículo 19-, guarda silencio sobre la declaración de haber venido a mejor fortuna el beneficiario del derecho a los efectos previstos en el artículo 36.Parece una consecuencia legal lógica que sea el propio órgano encargado de reconocer o denegar y de revocar, en su caso, el derecho a la asistencia jurídica gratuita el que goce de la competencia necesaria para determinar y declarar, por el mismo trámite procesal seguido para la concesión del derecho, si ha venido o no a mejor fortuna, por ser también el que dispone de los antecedentes familiares y los datos económicos del beneficiario del derecho a que se refieren, entre otros, los artículos 3 , 4 y 17 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita . Sobre todo cuando el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, aprobado por Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, cuya entrada en vigor se produjo el 8 de agosto de 2003, en su artículo 45.2 dispone que en el supuesto de que en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita, quedará éste obligado a abonar las peritaciones realizadas por técnicos privados, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniese a mejor fortuna. Para hacer efectiva dicha obligación, será de aplicación el procedimiento a que hace referencia el artículo 20 (Revocación del derecho).

En definitiva, no podrá despacharse ejecución por el concepto de costas en tanto en cuanto no se formule por parte de la comisión de asistencia jurídica gratuita correspondiente la declaración de que el litigante titular del beneficio de justicia gratuita condenado al pago de dichas costas ha mejorado patrimonialmente hasta el punto de estar en disposición de afrontar tal obligación, acreditación que lógicamente ha de preceder a tal despacho por cuanto ese venir a mejor fortuna constituye un elemento esencial configurador del título siendo el propio órgano encargado de reconocer o denegar y de revocar, en su caso, ese derecho, el que goce de la competencia necesaria para determinar esta circunstancia por lo que, aún aprobada la tasación de costas y adquirida firmeza la resolución en que así se declare, su importe no es directamente exigible al ejecutado que lo tiene así reconocido previamente, ya que únicamente puede ser reclamado su importe cuando se cumpla aquel presupuesto o requisito de procedibilidad, tal y como señala la resolución de instancia que, por ello, debe ser confirmada íntegramente."

En el mismo sentido la resolución de la AP de Barcelona Sección 13ª, de fecha 20/05/2021.

En definitiva, debe dilucidarse en primer término por la citada Comisión de Justicia Gratuita la posible mejora de fortuna, para poder reconducir la vía ejecutiva.

En la actualidad, el artículo 21.3 del Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, igualmente dispone que la revocación del derecho debe ser acordada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita competente, de conformidad con lo previsto en la Ley reguladora de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, expuesta la Jurisprudencia anterior, procede concluir que no existen las dudas de hecho ni de derecho invocadas por la apelante que justifiquen la no imposición de costas del incidente de oposición y en virtud del artículo 561.2 LEC deben imponerse a la hoy recurrente."

En el Auto número 104/2025, de 5 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Valencia (5), se recoge lo siguiente:

"La cuestión que se plantea ha sido ya abordada por esta Sala, entre otros en el Auto 19/2018 de 25 de enero. En la indicada resolución razonábamos que el artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita en su redacción anterior establecía lo siguiente:

"Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuere condenado en costas quien hubiere obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien legalmente lo tuviere reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil . Se presume por tanto que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieren alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presenta Ley".

Sosteníamos que con anterioridad a la Ley 42/2015, de 5 de Octubre, la Sala venía diciendo que esa mejora de fortuna no podía ser apreciada de modo unilateral por la parte favorecida por la condena en costas y en base a ello formular una demanda ejecutiva aportando como título el auto aprobatorio de la tasación, sino que exigía que se ejercitase la correspondiente pretensión encaminada a la obtención de un pronunciamiento que declarase que la persona que obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita había venido a mejor fortuna, y únicamente a partir de esta declaración podría accederse a la ejecución que interesa, añadiendo que como resulta de los artículos 9, 19 y 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, es el órgano competente y responsable para efectuar el reconocimiento y revocación de dicho derecho, reservando únicamente a los Órganos Jurisdiccionales el conocimiento, en vía de recurso, de la impugnación de las resoluciones emanadas de dicha Comisión, que de modo definitivo reconozcan o denieguen el derecho.

Añadíamos que, ciertamente, la Ley no establece cuál sea el procedimiento a seguir para determinar si se ha venido o no a mejor fortuna, ni tampoco el órgano competente para ello, por lo que en principio y en buena lógica, habrá que pensar que uno y otro serán los mismos que para el reconocimiento de dicho derecho, esto es, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, correspondiendo al órgano judicial conocer de la impugnación a la resolución que adopte dicha Comisión, en punto a la existencia o no de haber venido a mejor fortuna.

Y concluíamos que no obstante, tras la promulgación de la Ley 42/2015, de 5 de Octubre, de reforma de la Ley 1/2.000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, esta interrogante ha quedado definitivamente resuelta, toda vez que la Disposición final 3.18 de la misma, ha modificado los apartados 1 y 2 del citado artículo 36, añadiendo un último inciso en el sentido de que "le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20".

Más recientemente nos hemos pronunciado en el mismo sentido en el Auto 370/2024 de 13 de noviembre en el que razonábamos lo siguiente:

"De los artículos indicados se extrae que es la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la competente para declarar si el beneficiario ha venido a mejor fortuna. Así lo indica el artículo 36 y lo desarrolla el artículo 20.3 del Real Decreto 996/2003, de 25 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, vigente en el momento del otorgamiento, y ahora el artículo 21.3 del Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, que indica que la revocación del derecho será acordada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita competente, de conformidad con lo previsto en la Ley reguladora de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por lo tanto, una vez que gane firmeza la resolución que así lo acuerde, podrá presentarse la correspondiente demanda ejecutiva; pero, mientras no se produce tal revocación, el condenado en costas está exento por ley de su pago, porque se exige una revocación expresa de la declaración por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, o bien la impugnación por persona interesada.

Por tanto, con carácter previo a solicitar la ejecución de la tasación de costas, el ejecutante, al que corresponde la carga de probar que la parte ha venido a mejor fortuna, debió requerir a la Comisión para declarar dicha circunstancia".

En el mismo sentido cabe citar el Auto de la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial número 273/204 de 12 de julio, de la Sección 7ª 293/2023 de 29 de noviembre o de la Sección 11ª número 342/2020 de 27 de noviembre, entre otros.

Por otro lado esta misma argumentacion es la que hemos sostenido muy recientemente en el rollo de apelacion 553/2023 al resolver el recurso de apelacion interpuesto por la misma apelante frente al Auto 77/2023 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Paterna, que desestimó igualmente la oposicion formulada frente al despacho de ejecución para la exaccion por la vía de apremio de las costas de primera instancia.

En definitiva, es claro que la ejecutante no puede "per se" efectuar la apreciación relativa a si la ejecutada ha venido a mejor fortuna, como tampoco puede hacerlo el órgano judicial, ya que no es competente para ello como ya se ha indicado, por lo que la acreedora ejecutante tenía que haber instado dicha petición ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, y por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso y la revocación del auto apelado en cuanto que no cabe ejecutar el Decreto aprobatorio de la tasación de las costas procesales contra la ejecutada al no darse el requisito de procedibilidad previsto en el art. 36.2 LAJG y carecer la ejecutante de título para ello, concurriendo el defecto formal insubsanable previsto en el art. 559.1.3º LEC."

El Auto número 370/2024, de 13 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Valencia (6), dispone lo siguiente:

"No discutido por las partes que, en el procedimiento declarativo del que trae causa la tasación de costas, la parte ejecutada obtuvo el beneficio de justicia gratuita, y no constando la revocación del mismo, ni que la ejecutada haya venido a mejor fortuna, debe adelantarse la estimación del recurso.

En cuanto a las costas, sobre la extensión temporal del Beneficio de justicia gratuita, el art. 7 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, establece que: " 1. La asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto".

El art. 36.2 de la misma Ley dispone que: " 2. Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil . Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley . Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20.".

De los artículos indicados se extrae que es la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la competente para declarar si el beneficiario ha venido a mejor fortuna. Así lo indica el artículo 36 y lo desarrolla el artículo 20.3 del Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, vigente en el momento del otorgamiento, y ahora el artículo 21.3 del Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, que indica que la revocación del derecho será acordada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita competente, de conformidad con lo previsto en la Ley reguladora de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por lo tanto, una vez que gane firmeza la resolución que así lo acuerde, podrá presentarse la correspondiente demanda ejecutiva; pero, mientras no se produce tal revocación, el condenado en costas está exento por ley de su pago, porque se exige una revocación expresa de la declaración por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, o bien la impugnación por persona interesada.

Por tanto, con carácter previo a solicitar la ejecución de la tasación de costas, el ejecutante, al que corresponde la carga de probar que la parte ha venido a mejor fortuna, debió requerir a la Comisión para declarar dicha circunstancia.

Sin perjuicio de ello, sucintamente, se valorarán las manifestaciones de la ejecutante. En primer lugar indica que la parte ejecutada no cita expresamente, hasta el recurso de apelación, el artículo 559.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula la nulidad del despacho por no cumplir la resolución judicial los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución. Sin embargo, ese argumento de la ejecutante no puede ser acogido, pues no impide que la alegación de la ejecutada resulte incardinable en ese artículo, ya que al invocar haberle sido reconocido el derecho de justicia gratuita al condenado en costas, de acuerdo con el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, se está oponiendo una causa de nulidad del despacho de ejecución, que debe ser valorada, pese a la ausencia de cita concreta del artículo 559.

En segundo lugar, y frente a la alegada falta de crítica de la resolución recurrida que achaca al recurso, debe señalarse que en el mismo se realiza una detalla explicación de los pronunciamientos vulnerados, de los motivos alegados, y de las normas que entiende infringidas, por lo que no debe ser apreciada la impugnación realizada por la ejecutante.

Por último, añadir que aun admitiendo, como parece pretender la parte ejecutante en trámite de impugnación de la oposición a la ejecución, que pudiera acordarse por el propio órgano judicial la ejecución en los supuestos en que la mejora de fortuna se manifestara de manera evidente por el resultado de las diligencias de averiguación de bienes y embargo acordadas en la propia ejecución despachada, no cabe sino manifestar que las tres cuentas bancarias a que se refiere la ejecutante tienen un saldo conjunto, a 31 de diciembre, de unos 150 euros, no constando más que la propiedad de un inmueble, y la percepción de la prestación, por lo que no constan indicios suficientes para suponer esa mejora de fortuna. Y tampoco cabe alegar la mala fe de la ejecutada en el procedimiento previo, lo que no puede ser objeto de valoración en el presente procedimiento de ejecución.

En consecuencia, procede la estimación del motivo de la apelación de la parte ejecutada, ordenando el sobreseimiento de la ejecución, reintegrando a la ejecutada a la situación anterior al despacho de la ejecución."

V.- Irretroactividad de los efectos del derecho a litigar gratuitamente 

En el Auto número 272/2024, de 12 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Barcelona (7), se expone lo siguiente:

"Se recuerda que la ejecución originaria se promovió con fundamento en el decreto del LAJ del órgano a quo de 14 de diciembre de 2015, y que se perseguía el despacho de ejecución por la suma de 2.090 euros por principal -cuantía de las rentas adeudadas por la demandada-, más otros 627 euros fijados prudencialmente para intereses y costas de la ejecución.

El despacho de ejecución se ordenó, en los términos cuantitativos pretendidos por el ejecutante, por auto de 15 de diciembre de 2016. La demandada no formuló oposición frente a aquel despacho, por lo que los pronunciamientos contenidos en aquella resolución firme, incluido el relativo a las costas de tal ejecución principal, ya no pueden ser objeto de reconsideración en segunda instancia

Con posterioridad al despacho de ejecución, en concreto en el año 2017, doña Violeta, que no había comparecido en primera instancia, obtuvo el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente.

Por auto de 2 de mayo de 2022 el Juzgado a quo accedió a la petición del ejecutante por la que pretendía la ampliación de la ejecución por el importe por principal de 854,29 euros, más 256,29 euros calculados prudencialmente para intereses y costas de la ampliación de la ejecución. Es el seno de la ampliación de la ejecución en el que la representación de doña Violeta formula la oposición que ahora se resuelve.

II. En función de aquellos antecedentes, lo primero que debe significarse es que el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente despliega sus efectos respecto a las costas devengadas en el trámite para el que se solicitó -en este caso la ampliación de la ejecución por el importe por principal de las costas correspondientes a la primera instancia-, así como sus posteriores incidencias y recursos, pero no a los trámites y actuaciones anteriores.

Se recuerda que el artículo 7.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, especifica que el derecho se extiende en el transcurso de una misma instancia a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto; y el artículo 8 del mismo texto declara, en el último inciso de su primer párrafo, que el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por circunstancias sobrevenidas no tendrá carácter retroactivo.

Lo explica el auto de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de abril de 2017, que indica que "la concesión del beneficio de justicia gratuita no tiene carácter retroactivo, despliega sus efectos respecto a las costas devengadas en el trámite para el que se solicitó así como sus posteriores incidencias y recursos, pero no a los anteriores".

En el mismo sentido se pronuncia el auto de la Audiencia Provincial de Málaga de 6 de febrero de 2024:

"Es irrelevante a los efectos de ejecución que el recurrente haya obtenido el beneficio a litigar gratuitamente en el presente procedimiento, pues esta circunstancia no impide que puedan ejecutarse las costas del proceso de Juicio Verbal nº 350/2014, donde no litigaba con justicia gratuita, ya que el reconocimiento posterior de tal derecho no tiene efectos retroactivos conforme establece el art 8 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita que establece que el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por circunstancias sobrevenidas no tendrá carácter retroactivo y dado que se concedió una vez terminado la fase declarativa ha de entenderse que se concede para actuaciones subsiguiente no las ya producidas, por lo que el despacho de ejecución es correcto. En el procedimiento del que este rollo dimana, la parte recurrente solicitó el beneficio de Justicia Gratuita y lo fue para gozar de tales beneficios en la defensa de un proceso de ejecución de tasación de costas por lo que estamos claramente en el supuesto previsto en el art. 7 de la Ley 1/1996 , esto es, ante proceso distinto y posterior, por lo que no es posible aplicar el beneficio al procedimiento concluido por resolución firme antes de que se solicitara Justicia Gratuita. En consecuencia, los efectos del reconocimiento del beneficio de justicia gratuita no pueden extenderse a un proceso distinto y menos aún con carácter retroactivo".

Incide en aquellos argumentos, abordando además un supuesto prácticamente idéntico al que ahora se debate, el auto de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial de 17 de enero de 2019:

"Por último, tampoco puede prosperar la oposición respecto a la inclusión en la ampliación de la ejecución del importe de las costas del procedimiento de desahucio cuya tasación fue aprobada por Decreto. En este caso, la demandada Tarsila solicitó (comparecencia de 3.7.2017) y le fue reconocido el derecho de justicia gratuita para oponerse a la ampliación de la ejecución decretada por Auto de 12.6.2017; es decir, la demandada solicitó el reconocimiento del derecho después de haber recaído en el juicio de desahucio el Decreto que ponía fin al mismo y de haber adquirido éste firmeza, y lo hizo incluso después de haber sido despachada ejecución con fundamento en dicha resolución procesal.

Para la resolución de este extremo se debe partir del hecho, no controvertido, de que la aquí ejecutada, si bien goza del beneficio de asistencia jurídica gratuita en el marco de la presente ejecución, carecía de tal derecho en el procedimiento declarativo, el juicio verbal de desahucio por falta de pago, en el que se dictó el Auto de ampliación que opera como título de ejecución, pues la solicitud del reconocimiento del derecho de justicia gratuita se produjo cuando ya se había producido la terminación del proceso declarativo de desahucio.

Pues bien, como hemos tenido ocasión de pronunciarnos ante situaciones similares en procesos precedentes (por todos, A 15.12.2009, citado por el apelante, o los Autos de 22.9.2004, 27.2.2006, 25.7.2011, 13.3.2012 o 23.1.2017), consideramos que el recurso ha de ser estimado, toda vez que el beneficio de justicia gratuita no produce el efecto retroactivo que se pretende hacer valer. Así, conforme al art. 7 LAJG (extensión temporal) "1. La asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto. 2. El derecho a la asistencia jurídica gratuita se mantendrá para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley .....". Sin embargo, dicho precepto nada dice "a contrario sensu", y por lo tanto no cabe extender los efectos de un beneficio obtenido en un incidente posterior al asunto principal ya dirimido.

En fin, los efectos del reconocimiento del beneficio de justicia gratuita, que fue solicitada en el procedimiento de ejecución de que dimana este rollo, no pueden extenderse a un proceso distinto y menos aún con carácter retroactivo. Así pues, aquellos se extenderán, atendido el momento en que se solicitó, al incidente de oposición a la ejecución, pero en ningún caso puede extenderse al procedimiento declarativo, finalizado por resolución definitiva con anterioridad no sólo al reconocimiento del beneficio sino incluso a su solicitud".

VI.- Inembargabilidad de quien es beneficiario de justicia gratuita

El Auto número 92/2024, de 19 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Asturias (8), razona lo siguiente:

"1.No se discute que la parte ejecutada, titular del derecho a la justicia gratuita, percibe una prestación de la Consejería de Derechos y Bienestar Social del Principado de Asturias cuya cuantía no alcanza el importe del salario mínimo interprofesional, por lo que el embargo trabado sobre ella para el pago de las pensiones de alimentos se limitó, en aplicación del artículo 608 LEC, al 20% de su importe.

2.La cuestión que plantea el recurso de apelación se resume en la interpretación coordinada del artículo 608 LEC y de los artículos 6 y 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG).

3.La extensión del derecho a la asistencia jurídica gratuita está regulada en el artículo 6 de la LAJG, en cuanto a su contenido material, y en el artículo 7, en cuanto a su extensión temporal. Según este último artículo, la asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución.

4.El artículo 36 LAJG regula el efecto que tienen los pronunciamientos sobre costas en cuanto a la extensión del derecho a la justicia gratuita. En su apartado segundo establece la regla general, según la cual "cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil ".

5.En aplicación de esta norma, hemos de tomar como punto de partida que el recurrente solo está obligado a pagar las costas de la parte contraria si concurre el requisito establecido en ella, esto es, el venir a mejor fortuna dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso.

6.La STS 1437/2023, de 18 de octubre, explica que la condena en costas es compatible con disfrutar del beneficio de justicia gratuita y llevar a efecto la correspondiente tasación de costas, pero su exacción efectiva exige que se dé el caso de mejor fortuna, como resulta de lo dispuesto en el art. 36.2 LAJG. En dicha resolución se citan diversos autos de la Sala Primera en el mismo sentido (autos de 11 de enero de 2022, recurso 900/2019 y 18 de enero de 2022, en recursos 1303/2019 y 1387/2015).

7.Siendo así, resulta un tanto ociosa la cuestión de si al crédito de costas que tiene a su favor la parte ejecutante se le aplica, a efectos de exacción y embargo, el art. 607 LEC, que establece la inembargabilidad del salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional, o la excepción prevista en el artículo 608 "cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos", supuesto en el que el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada. Entendemos que lo determinante es que no estamos ante un crédito exigible, precisamente porque uno de los contenidos esenciales del derecho a la justicia gratuita consiste en que quien es titular del mismo no debe satisfacer las costas causadas a la parte contraria, con la única excepción de venir a mejor fortuna en los tres años siguientes a la finalización del proceso.

8.Procede, por todo ello, la estimación del recurso de apelación, con revocación del auto recurrido y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el previo recurso de revisión. l criterio jurisprudencial asentado sobre la materia se explica, entre otros muchos, en el ATS de 26 de septiembre de 2023 - ROJ: STS 12549/2023-, en el siguiente sentido:

Como recuerda el auto de 20 de abril de 2021, rec. 2971/2017, respecto de la imposición de las costas, "en la resolución de los recursos de reposición y revisión, a diferencia de lo que ocurre en el art. 398 LEC , no cabe la misma, pues la LEC no contempla respecto de ellos ningún régimen de imposición ni realiza remisión al régimen ordinario contemplado en los artículos 394 y siguientes , únicamente relativos a las resoluciones que pongan fin al procedimiento en primera instancia, o a los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación (AATS de la Sala Especial del art. 61 LOPJ de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005, de 16 de junio de 2015, rec. 10/2005, de 9 de marzo de 2016, rec. 15/2013 y de 19 de octubre de 2016, rec. 10/2007, entre otros)".."

VII.- Conclusiones

Corolario de lo anterior, son las consideraciones siguientes:

-una cosa es que en el despacho de ejecución se fije una cantidad provisional para costas de la ejecución, e incluso que el ejecutante solicite que se practique y apruebe la tasación de costas de la ejecución, y otra cosa muy distinta que puedan ejecutarse las costas aprobadas cuando no consta ni se ha declarado que el ejecutado haya venido a mejor fortuna en los términos prevenidos en el tan  artículo 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita;

-no podrá despacharse ejecución por el concepto de costas en tanto en cuanto no se formule por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente la declaración de que el litigante titular del beneficio de justicia gratuita condenado al pago de dichas costas ha mejorado patrimonialmente hasta el punto de estar en disposición de afrontar tal obligación, acreditación que lógicamente ha de preceder a tal despacho por cuanto ese venir a mejor fortuna constituye un elemento esencial configurador del título siendo el propio órgano encargado de reconocer o denegar y de revocar, en su caso, ese derecho, el que goce de la competencia necesaria para determinar esta circunstancia; por lo que, aún aprobada la tasación de costas y adquirida firmeza la resolución en que así se declare, su importe no es directamente exigible al ejecutado que lo tiene así reconocido previamente, ya que únicamente puede ser reclamado su importe cuando se cumpla aquel presupuesto o requisito de procedibilidad. Empero, no puede olvidarse que el art. 20 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita prevé que quienes sean titulares de un derecho o de un interés legítimo podrán impugnar las resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan, revoquen o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita, correspondiendo la resolución de dicha impugnación al Juzgado o Tribunal competente, por lo que, caso de que el beneficiario impugnara la revocación acordada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, no podrá despacharse ejecución por concepto de costas en tanto no se resuelva por el Juzgado o Tribunal competente la impugnación de la revocación del beneficio de justicia gratuita;

-el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente despliega sus efectos respecto a las costas devengadas en el trámite para el que se solicitó, así como sus posteriores incidencias y recursos, pero no a los trámites y actuaciones anteriores;

-resulta un tanto ociosa la cuestión de si al crédito de costas que tiene a su favor la parte ejecutante se le aplica, a efectos de exacción y embargo, el art. 607 LEC, que establece la inembargabilidad del salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional, o la excepción prevista en el artículo 608 "cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos", supuesto en el que el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada. Y es que lo determinante es que no estamos ante un crédito exigible, precisamente ya que uno de los contenidos esenciales del derecho a la justicia gratuita consiste en que quien es titular del mismo no debe satisfacer las costas causadas a la parte contraria, con la única excepción de venir a mejor fortuna en los tres años siguientes a la finalización del proceso;

VIII.- Resoluciones referenciadas:

(1) Auto número 302/2024, de 14 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Alicante; Recurso: 563/2023; Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ MEDINA;

(2) Auto número 50/2025, de 19 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Barcelona; Recurso: 498/2024; Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA; 

(3) Auto número 308/2024, de 17 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Barcelona; Recurso: 1223/2023; Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA; 

(4) Auto número 225/2022, de 4 noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Girona; Recurso: 369/2022; Ponente: SORAYA MARIA CALLEJO CARRION;

(5) Auto número 104/2025, de 5 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Valencia; Recurso: 600/2023; Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER; 

(6) Auto número 370/2024, de 13 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Valencia; Recurso: 414/2023; Ponente: DANIEL VALCARCE POLANCO;

(7) Auto número 272/2024, de 12 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Barcelona; Recurso: 435/2023; Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA;

(8) Auto número 92/2024, de 19 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Asturias; Recurso: 291/2024; Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN; 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO