Sumario: I.- Introducción; II.- Personación como acusación particular; III.- Dispensa del artículo 416 de la LECr; IV.- Valor de la declaración del tetigo-víctima; V.-Corroboraciones periféricas; VI.- Conclusiones; VII.- Resoluciones referenciadas;
La sola declaración de la víctima puede ser prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que reúna los siguientes requisitos, criterios orientativos, de:
- ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;
- verosimilitud, esto es, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima;
- persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
La Sentencia número 211/2025, de 10 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Tenerife (1), subraya que:
"(...) no debe confundirse la asistencia jurídica a las víctimas de violencia de género con la personación como acusación particular en una causa penal.
El artículo 20 de Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, dispone en su apartado 1 que las víctimas de violencia de género tienen derecho a recibir asesoramiento jurídico gratuito en el momento inmediatamente previo a la interposición de la denuncia, y a la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida. El apartado 4 indica que los colegios de abogados adoptarán las medidas necesarias para la designación urgente de letrado o letrada de oficio en los procedimientos que se sigan por violencia de género y para asegurar su inmediata presencia y asistencia a las víctimas. El apartado 5 que Los colegios de procuradores adoptarán las medidas necesarias para la designación urgente de procurador o procuradora en los procedimientos que se sigan por violencia de género cuando la víctima desee personarse como acusación particular. El apartado 6 especifica que el abogado o abogada designado para la víctima tendrá también habilitación legal para la representación procesal de aquella hasta la designación del procurador o procuradora, en tanto la víctima no se haya personado como acusación conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente. Hasta entonces cumplirá el abogado o abogada el deber de señalamiento de domicilio a efectos de notificaciones y traslados de documentos. Por último, el punto 7 dice que las víctimas de violencia de género podrán personarse como acusación particular en cualquier momento del procedimiento si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación, ni podrá suponer una merma del derecho de defensa del acusado
El Estatuto de las Víctimas del Delito dispone en su artículo 7 que si la víctima se hubiera personado formalmente en el procedimiento, las resoluciones serán notificadas a su procurador y serán comunicadas a la víctima en la dirección de correo electrónico que haya facilitado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, que alude a determinadas resoluciones que deben notificarse directamente a la víctima.
De todo ello se colige que la personación como acusación particular de las víctimas de violencia de género en un procedimiento penal debe hacerse designando procurador que la represente y letrado que la asista, por tanto, siguiendo la pauta general que señala la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Toda esta cuestión tiene enorme trascendencia, pues, entre otras cosas, la personación o no como acusación particular afecta a la posibilidad de la víctima de acogerse o no a la dispensa del artículo 416 de la LECr."
III.- Dispensa del artículo 416 de la LECr
Expone la Sentencia número 452/2025, de 8 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 27ª) de Madrid (2):
"Hemos de citar la Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2020, nº 389/2020, que en relación a la dispensa del art. 416 de la LECrim, dispuso, y este es el punto importante en lo que al motivo de impugnación invocado se refiere, que en los casos en que el testigo a que se refiere el artículo (el que tiene derecho a no declarar) es también la víctima del delito y ésta haya formulado denuncia, no regirá tal dispensa, especialmente cuando el testigo esté personado como acusación particular, recogiendo así el posicionamiento que actualmente se impone en el art. 416.1.4.ª de la LECRIM, excluyendo el derecho de dispensa para aquellos testigos-parientes que hayan estado personados en el procedimiento como acusación particular en cualquier momento, aun cuando ya no ejerciten la acción penal. Es decir, incluso si abandona esta posición, seguirá sin recobrar este derecho a no declarar.
El artículo 416 de la LECrim fue reformado por Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio. Ahora, el primer apartado del artículo incluye cinco excepciones en las cuales no habrá dispensa de la obligación de declarar, siendo la cuarta y la quinta los supuestos que aquí nos interesan: "4.º Cuando el testigo esté o haya estado personado en el procedimiento como acusación particular; 5.º Cuando el testigo haya aceptado declarar durante el procedimiento después de haber sido debidamente informado de su derecho a no hacerlo".En consecuencia, no tendrán dispensa de declarar ni el testigo que esté o haya estado personado como acusación particular, ni el testigo que haya declarado ya durante el procedimiento a pesar de haber sido informado que tenía derecho a no hacerlo.
Bajo estas premisas, el motivo de impugnación debe ser desestimado pues la testigo estuvo personada como acusación particular, pese a que después renunciara a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle; y además declaró tanto en sede policial como en sede judicial, pese a haber sido informada que tenía derecho a no hacerlo."
En la Sentencia número 16/2026, de 30 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Burgos (3), se recoge lo sigueinte:
"(...) nuestro ordenamiento jurídico impone la obligatoriedad de colaborar con la Justicia a aquellos que tengan conocimiento de circunstancias o extremos que puedan servir para el esclarecimiento de los hechos que son objeto de un proceso penal ( arts. 410 y 702 LECRIM). El art. 410 de la ley procesal establece la obligación de comparecer y declarar en el enjuiciamiento penal "para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado", dispensa que se reproduce respecto del testimonio en el juicio oral, art. 707 LECrim. Este deber general se excepciona para los testigos que mantienen determinados vínculos de parentesco o de relación con el sujeto pasivo de la acción penal. Concretamente el artículo 416.1 de la LECRIM dispone que, entre otros supuestos, están dispensados de la obligación de declarar: "Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil...";añadiendo el artículo 418 del mismo texto que: "Ningún testigo podrá ser obligado a declarar acerca de una pregunta cuya contestación pueda perjudicar material o moralmente y de una manera directa e importante, ya a la persona, ya a la fortuna de alguno de los parientes a que se refiere el artículo 416".Una dispensa que para el acto del plenario se recoge en el artículo 707 de la Ley procesal, al fijar que "Todos los testigos están obligados a declarar lo que supieren sobre lo que les fuere preguntado, con excepción de las personas expresadas en los artículos 416, 417 y 418, en sus respectivos casos".En la medida en que nos hallamos frente a una excepción al régimen general que contempla la obligación de declarar, la misma debe ser interpretada de forma restrictiva,sin desbordar los límites normativamente establecidos ( STS 24 de mayo de 2023), aplicándose a las personas y por los vínculos que estrictamente establece.
II.Reiteradamente viene establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la dispensa de declarar a que se refiere el art. 416 LECrim, tanto en su redacción anterior a la reforma operada mediante Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, como en la redacción actual, tiene por finalidad proteger al testigo, especialmente cuando éste es menor de edad. Sus previsiones se establecen en beneficio de la capacidad de determinación del testigo, y no en beneficio del procesado, no configurándose como un derecho de éste.En este sentido sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2024. Como recuerda la sentencia de 8 de marzo de 2023: "En este sentido, nos pronunciábamos en la sentencia de Pleno de esta Sala núm. 389/2020, de 10 de julio : "Hemos dicho que la dispensa a declarar es un derecho del testigo, pero no se corresponde con derecho alguno del acusado ( STS 130/2019, de 12 de marzo ), y también hemos proclamado que el art. 416 LECrim . supone el desarrollo en el ámbito del proceso penal de un derecho de rango constitucional dimanante del haz de garantías del art. 24 CE . Es un derecho procesal atribuido a quien no es parte procesal: un derecho de un tercero a no declarar.
Siguiendo con esta línea de pensamiento, la STS 205/2018, de 25 de abril , reitera que el derecho a la dispensa tutela a esos terceros y no a las partes procesales. No existe un derecho del acusado a que sus parientes no declaren; sino un derecho de esos familiares a no ser compelidos a declarar (vid. STC 94/2010, de 15 de noviembre ). En tal Sentencia se expresa que esta consideración es esencial para no desviarnos de la recta interpretación del art. 416 LECrim . Con lenguaje calderoniano apuntaba la STS de 26 de noviembre de 1973 , que el fundamento de tal previsión es sortear la colisión entre la voz de la sangre y el deber ciudadano de colaborar con la justicia.
En efecto, no es difícil encontrar una justificación de esta dispensa de declarar (vid. STS 557/2016, de 23 de junio ), ya que la razón de acogerse a la dispensa queda plenamente justificada tanto por los vínculos de solidaridad entre el testigo y el acusado, lo que resulta acorde con la protección de las relaciones familiares que proclama el art. 39 de la Constitución , así como en el derecho a proteger la intimidad del ámbito familiar. En definitiva, el secreto familiar tiene su fundamento en los vínculos de solidaridad que existen entre los integrantes del vínculo familiar dentro de los límites recogidos en dicho art. 416".
Tal consideración además es compatible con los compromisos derivados de la Convención Europea de Derechos Humanos y así lo ha reconocido el Tribunal Europeo en diversas sentencias (casos Kostovski, TEDH S. 20 de noviembre de 1989; caso Windisch , TEDH S, 27 de septiembre de 1990; caso Delta , TEDH S, 19 diciembre de 1990; caso Isgró , TEDH. S 19 de febrero de 1991; y caso Unterpertinger , TEDH S, 24 de noviembre de 1986 ). La última de ellas, para proteger al testigo evitando problemas de conciencia, considera que un precepto que autorice al testigo a no declarar en determinados casos no infringe el artículo 6.1 y 3 d) del Convenio.
En este mismo sentido, el Preámbulo de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, declara expresamente que las excepciones a la dispensa de la obligación de declarar que se introducen en el art. 416 LECrim , tienen como finalidad proteger en el proceso penal a las personas menores de edad o con discapacidad necesitadas de especial protección".
Explica claramente el fundamento de la dispensa la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2025: "Está fuera de toda duda que el legislador no puede imponer a cualquier persona una fidelidad ciega al interés público en el descubrimiento de los hechos delictivos. Los vínculos familiares pueden desplazar el mandato genérico que a todos incumbe de colaboración en el esclarecimiento de los delitos. El parentesco adquiere en el proceso penal una dimensión singular que hace de él algo más que una fría categoría jurídica. Los lazos de afecto que de ordinario laten en las relaciones familiares, exigen un tratamiento singularizado a la hora de fijar el verdadero alcance de la obligación de declarar. Este es el objeto de los arts. 416.1 y 418 de la LECrim (cfr. SSTS 310/2021,12 de abril y 319/2009, 23 de marzo ; 319/2009, 23 de marzo, entre otros precedentes). La exención al deber de declarar que proclama el art. 416 de la LECrim tiene mucho que ver con razones de índole puramente pragmática. El legislador sabe que las advertencias a cualquier testigo de su deber de decir verdad y de las consecuencias que se derivarían de la alteración de esa verdad, no surten el efecto deseado cuando es un familiar el depositario de los elementos de cargo necesarios para respaldar la acusación del sospechoso. De ahí que, más que una exención al deber de declarar, el art. 416.1 arbitre una fórmula jurídica de escape que libera al testigo-pariente de la obligación de colaboración con los órganos jurisdiccionales llamados a investigar un hecho punible. Lo que el art. 416.1 protege es su capacidad para guardar silencio, para sustraerse a la condición de obligado colaborador en la indagación de los elementos de prueba que respalden la hipótesis de la acusación ( STS 486/2016, 7 de junio ).En palabras de la STS 656/2022, 29 de junio ),"...el derecho encuentra su justificación en razones de estricta eficacia procesal, así como en razones de conciencia , esto es, en la significación natural y social de determinados vínculos parentales, cuya intensidad y duración pueden colocar al testigo entre la difícil tesitura de colaborar con la Justicia diciendo la verdad sobre unos hechos con la trascendencia que sugiere que presenten una estrecha conexión con un delito, o preservar la incuestionable solidaridad y afecto que puede unir al testigo con el procesado, cuando se puede tener la voluntad de preservar y no comprometer sus relaciones de futuro".
(...) la cita Ley 8/2021, introduce un nuevo párrafo que excepciona una serie de supuestos del apartado anterior, y opera así una restricción de la dispensa en los casos que enumera, tanto en instrucción como en el acto del juicio (707 LECr). Estas son:
"1.º Cuando el testigo tenga atribuida la representación legal o guarda de hecho de la víctima menor de edad o con discapacidad necesitada de especial protección". (...).
"2.º Cuando se trate de un delito grave, el testigo sea mayor de edad y la víctima sea una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección". (...).
"3.º Cuando por razón de su edad o discapacidad el testigo no pueda comprender el sentido de la dispensa. A tal efecto, el Juez oirá previamente a la persona afectada, pudiendo recabar el auxilio de peritos para resolver". (...).
"4.º Cuando el testigo esté o haya estado personado en el procedimiento como acusación particular".Está es una importante modificación y pone fin a una controversia que hasta ese momento existía en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2023: "Es cierto que entonces, al subrayar que cualquier limitación de un derecho de reconocimiento constitucional debe ser objeto de una interpretación restrictiva, nuestra jurisprudencia sostenía que la facultad de abstenerse se recuperaba tan pronto como el testigo desistiera de su pretensión punitiva. Así lo reflejó la Sala en su Acuerdodel Pleno no Jurisdiccional de 28 de enero de 2018, en cuyo punto 2 establecía que: "No queda excluido de la posibilidad de acogerse a tal dispensa ( art. 416 LECRIM )quien, habiendo estado constituido como acusación particular, ha cesado en esa condición", posicionamiento que se sustentó en la reciente sentencia del TS 205/2018, de 25 de abril .Sin embargo, por sujeción al principio de tutela de las víctimas frente al delito y frente a cualquier tipo de extorsión que pueda derivarse del ejercicio tuitivo de la acción penal, nuestra más reciente jurisprudencia modificó el posicionamiento de la Sala y en la Sentencia de Pleno de la Sala Segunda 389/2020, de 10 de julio ,recogimos el posicionamiento que actualmente se impone (en) el art. 416.1.4.ª de la LECRIM ,excluyendo el derecho de dispensa para aquellos testigos-parientes que hayan estado personados en el procedimiento como acusación particular en cualquier momento, aun cuando ya no ejerciten la acción penal". Definitivamente, la ley recogió la tesis de esta sentencia, que corregía el acuerdo del Pleno de 2018. (...).
"5.º Cuando el testigo haya aceptado declarar durante el procedimiento después de haber sido debidamente informado de su derecho a no hacerlo".
En el momento en que se produjo la declaración de las víctimas esta norma no estaba en vigor, ya que se introdujo en el año 2021. Se trata de una decisión de política criminal que impide al testigo ejercitar a su conveniencia la dispensa de declaración cuando ya ha declarado judicialmente contra el acusado, lo que habitualmente respondía a presiones o coacciones de la parte denunciada o a transacciones entre los implicados que responden a una idea de derecho penal privado incompatible con la regulación pública de los delitos en los que se suele aplicar. Y tampoco podemos olvidar que en ocasiones puede existir un verdadero conflicto ético o moral cuando se ha reanudado la relación familiar entre víctima y agresor, o cuando ya se haya resuelto a nivel familiar la cuestión, por muy execrables que nos puedan parecer los hechos, (...).En cualquier caso, hay que tener en cuenta que en el derecho penal actual existe una conciencia cada vez más clara de que determinada delincuencia - violencia doméstica, de género y sexual- en los que habitualmente se ejerce la dispensa de declaración, debe transcender el ámbito puramente privado por los daños tan importantes, permanentes y duraderos que causan en la vida de las personas. Y de ahí, las modificaciones legislativas que tratan de minimizar los efectos de los cambios de opinión de la víctima que tanto perjudican la persecución de estos hechos y la modificación del art. 416 por la LO 8/2021.
IV. La dispensa y los menores de edad. (...). Respecto a los menores, el Tribunal Supremo excluyó la viabilidad de la dispensa cuando no tuvieran edad o madurez suficiente para comprender el alcance de ésta y el conflicto moral derivado de su posible declaración, en cuyo caso serán sus representantes legales sin intereses contrapuestos los llamados a resolver sobre la procedencia de su declaración. En este sentido, la STS 699/2014, de 28 de octubre, indica que: "No era procedente efectuar al menor ni en uno ni en otro momento la advertencia que contempla el art. 416 LECrim por carecer de la madurez que se exige para decidir de forma personal y responsable cómo afrontar ese conflicto. La decisión había de ser tomada en todo caso, y lo fue aquí de forma inequívoca, por su representante legal: su madre, progenitora con la que no concurrían intereses contrapuestos".
Sigue diciendo la doctrina de Tribunal Supremo, respecto de los menores, que a los efectos de informar sobre la dispensa y sus excepciones, hay que estar no sólo a la edad biológica, sino especialmente el grado de desarrollo y madurez del menor, que será esencial para predicar del mismo la capacidad para autodeterminarse en el proceso penal mediante el ejercicio de la citada dispensa o, en su caso, la renuncia a la misma, y la dispensa no será de aplicación cuando el testigo por razón de su edad o discapacidad no pueda comprender el sentido de la dispensa. Y en todo caso hay que decir que el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, modificado de forma importante por La Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, recoge la definición de lo que hay que considerarse interés superior del menor, y tras decir, con carácter previo, que las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del menor, sigue diciendo que a los efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta varios criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto, y entre ellos b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.Tenemos que acabar con posiciones paternalistas, que en moldo alguno respetan el interés del menor sobre la base de mantenerlos al margen y no escucharlos. Los menores son sujetos de derechos por sí mismos.
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La sentencia del Tribunal Supremo 329/2021, de 22 de abril, se pronunció en un caso en que dos menores de edad, de trece y quince años, no fueron informadas de su derecho a la dispensa de declaración cuando se preconstituyó la prueba en fase de instrucción, y tampoco el tribunal sentenciador valoró esa posibilidad cuando se planteó como cuestión previa en el proceso, pese a que las testigos víctimas habían sido propuestas para declarar y habían comparecido en el plenario (para evitar su victimización secundaria se acudió a la declaración preconstituida como fuente de prueba). Al haberse omitido esa información y no haberse explorado la posible opinión de las víctimas, que pudo subsanarse en el propio plenario, la sentencia consideró no válida su declaración preconstituida, si bien mantuvo la condena al existir otras pruebas de cargo suficientes. No obstante, hay que ser consciente de que nuestro ordenamiento jurídico recoge la edad de forma muy fluctuante a la hora de establecer límites o derechos, y así un menor es penalmente responsable a partir de los 14 años, puede prestar consentimiento médico a partir de los 16 sin perjuicio de que antes haya que oírles, a partir de las 12 es necesario oírle en un proceso civil , y hasta los 14 años debe preconstituirse su prueba testifical, que es la misma edad a partir de la cual pueden testar, mientras que la edad de consentimiento sexual se fija en los 16, entre los 12 y los 14 puede solicitar la autorización judicial para la modificación de la mención registral del sexo, entre los 14 y 16 podrán presentar la solicitud por sí mismas, asistidas en el procedimiento por sus representantes legales y a partir de los 16 lo podrán hacerlo por sí mismos... ..... Por ello, el análisis de la capacidad es casuística y en función del caso concreto
V. El ejercicio uniforme o no de la dispensa antes de la reforma operada por la L0 8/2021.También se validaba en la Jurisprudencia, el ejercicio de la dispensa por parte de quien, debidamente informado, declaró en un momento procesal anterior. La STS 31/2009, de 27 de enero, establece que: "[...] No haber hecho uso de esa dispensa en la declaración sumarial no impide su ejercicio posterior en cuanto mecanismo de solución de un conflicto entre deberes que bien puede subsistir y plantearse de nuevo en otra declaración, ni entraña renuncia a optar por la abstención de declarar como testigo en el juicio Oral, entre otras razones porque la distinta naturaleza que corresponde a la declaración sumarial, que no tiene carácter de actividad probatoria, y la que es propia de la testifical en Juicio Oral, que es verdadera prueba idónea para desvirtuar la presunción de inocencia, pone de relieve la posibilidad de usar de diferente manera la dispensa de declarar en testimonios de tan distintas consecuencias, que es lo que está presente en el fundamento de esa dispensa, concedida en función de las posibilidades de perjudicar con la declaración los intereses del pariente procesado o acusado".
VI. La imposibilidad de rescatar las declaraciones prestadas previamente.No se trata de un supuesto de imposibilidad material de prestar declaración, y no puede equipararse a ella una supuesta imposibilidad jurídica, y rescatar la declaración sumarial ex art. 730 LECrim de quien se acoge a la dispensa en el plenario, ya que este precepto incluye los casos de testigos desaparecidos o fallecidos, o imposibilitados sobrevenidamente, no el del que pudiendo declarar no quiere hacerlo por tener dispensa para ello. De manera reiterada señaló la Jurisprudencia que el ejercicio de la dispensaa declararcon base en el parentesco del artículo 416 LECRIM, no puede resultar neutralizado mediante el rescate de las previas manifestaciones de quien se ha acogido a la misma ( STS 3 de septiembre de 2021). La controversia al respecto fue zanjada por el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 2018, que establecía también que el acogimiento, en el momento del juicio oral, a la dispensa del deber de declarar establecida en el artículo 416 de la LECRIM, impide rescatar o valorar anteriores declaraciones del familiar-testigo, aunque se hubieran efectuado con contradicción o se hubiesen efectuado con el carácter de prueba preconstituida.
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Es evidente que la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia ha restringido los supuestos en los que puede hacerse uso de la dispensa a declarar frente a determinados parientes, más allá de lo que decía el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 2018 respecto al que habiendo estado constituido como acusación particular, ha cesado en esa condición, refiriéndose a las cinco situaciones que ya hemos estudiado y que suponen una mayor esfera de protección a la víctima y a los menores, en consonancia con los fines de la LO 8/2021. (...)
La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2021 recoge los pronunciamientos interpretativos de la dispensa tras la reforma y dictados con posterioridad a la Sentencia de Pleno, la STS 389/2020, de 10 de julio. Son los siguientes:
"La STS 658/2021, de 3 de septiembre , que sostiene que las declaraciones de una menor, una vez incorporadas en la instrucción, pueden ser relevantes para reorientar las pesquisas policiales, pero una vez acogida la menor a la dispensa, las mismas son irrecuperables, incluidas las referencias a la expresión no verbal. Por lo demás, se ratifica en esta resolución judicial que la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es un derecho del testigo a no declarar contra los acusados con los que se encuentre vinculado por razones de parentesco, y no de estos mismos acusados.
La STS 539/2021, de 18 de junio ,proclama que el testimonio de lo reproducido por la menor en sus conversaciones ante los testigos de referencia, no queda neutralizado por tal mecanismo procesal ( art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).Se podrá borrar del cuadro probatorio lo anteriormente expresado por quien se acoge a su derecho a la dispensa, pero no se puede eliminar lo escuchado de ella por los testigos que depusieron en el juicio oral. Este fenómeno solamente ocurre cuando estamos tratando sobre prueba ilícita, de manera que tal ilegalidad contamina en cascada a las demás fuentes de prueba. Pero aquí no hay prueba ilícita, sino la utilización de un derecho por parte de la denunciante, que el ordenamiento jurídico le concede. Pero ello no puede derivar a concluir que tal acontecimiento histórico no haya ocurrido en la realidad y que, por consiguiente, no pueda preguntarse por ello, es decir, prestar declaración ante un Tribunal acerca de lo percibido por sus sentidos. Tal percepción no deriva de prueba nula o conseguida ilícitamente, y no hay razón alguna que impida su valoración. Lo mismo ocurriría si un sospechoso expresara ante una multitud su culpabilidad y después se acogiera a su derecho a no declarar contra sí mismo.
La STS 485/2021, de 3 de junio, siguiendo, entre otras, a la STS de 10 de mayo de 2007 , se adscribe al deber de advertir al testigo que se encuentra en la situación que prevé el artículo 416,1.º de la LECRIM ,el cual alcanza no sólo al juez sino también a la policía, declarando prueba obtenida ilegalmente la declaración de la hermana del acusado que entrega la droga a la policía y no fue advertida ni de la exención del deber de denunciar ni de la dispensa de la obligación de declarar, por lo que el Tribunal determinó que tal omisión acarreaba la nulidad de las restantes pruebas y la absolución del acusado. En el mismo sentido, la STS de 20 de febrero de 2008 ,declaró la nulidad de las declaraciones sumariales incorporadas al juicio oral mediante su lectura, respecto de la mujer unida al acusado por análoga relación de afectividad a la matrimonial, por no haber sido advertida por la policía ni por el juez de instrucción de su derecho a no declarar, retractándose de sus imputaciones en el juicio oral. O la STS 160/2010, de 5 de marzo ,que resume que la participación del testigo víctima se produce en tres momentos: primeramente, en la fase prejudicial, donde es necesario que se le informe de su derecho a no denunciar en virtud de lo dispuesto en el artículo 261 de la LECRIM ,salvo en algunos casos de " denuncia espontánea". Una segunda en el Juzgado instructor, donde se le debe informar del artículo 416 de la LECRIM .Y una tercera en el plenario, en el que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 707 de la LECRIM ,deberá también hacérsele la información del derecho que recoge el artículo citado, bien entendido que el hecho que en alguna de estas declaraciones no utilice el derecho a no denunciar o no declarar, no supone una renuncia tácita y definitiva a su utilización en una ulterior fase. Sin embargo, esta doctrina ya no puede mantenerse con la LO 8/2021, pues el apartado 5º del nuevo art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,no concede el derecho de dispensaal testigo haya aceptado declarardurante el procedimiento después de haber sido debidamente informado de su derecho a no hacerlo. Deriva tal determinación legal de que el testigo ha resuelto su conflicto y, en consecuencia, ha renunciado al derecho que la dispensa supone, sin que exista razón alguna para su recuperación.
La STS 459/2021, de 27 de mayo ,continúa la doctrina acerca de que la falta de advertencia del 416 al testigo hermano del acusado, impide que su declaración pueda ser tomada en consideración. En el mismo sentido, la STS 310/2021, de 12 de abril ,la información ofrecida por la pareja del acusado, que no fue informada por la policía de la dispensa que ofrece el art. 416 de la LECrim .
La STS 342/2021, de 23 de abril, trata también sobre el derecho a la dispensa del artículo 416.1 LECrim .,haciendo doctrina con respecto a los menores, y mantiene que puede ejercitarlo el menor de edad si sus condiciones de madurez lo permiten. El ejercicio de la acusación particular por sus padres no priva al menor del derecho a la dispensa. Por tanto, la edad y la madurez del menor son los elementos fundamentales que han de tenerse en cuenta para determinar si un menor puede o no ejercer cada uno de los derechos fundamentales y esos parámetros han de ponerse en relación con las necesidades de tutela y protección del menor, así como con el contenido y la complejidad del derecho que se pretende ejercitar. Para evaluar si el menor está capacitado para ejercer un derecho fundamental es necesario determinar si comprende y si es capaz de evaluar las consecuencias que pueden derivarse del acto que se pretende realizar. Se trata de un juicio de ponderación ciertamente complejo. En la STS 225/2020, de 25 de mayo ,nos hicimos eco de la multiplicidad de factores a tener en cuenta (por cierto, esta resolución judicial era partidaria de nombrar un defensor que, en nombre del testigo menor, le represente en su opción de dispensarse de declarar recogida en el artículo 416 de la LECRIM ,cuando se aprecie en ambos progenitores un conflicto con respecto a los intereses del menor representado. No siendo procedente que el Ministerio Fiscal se atribuya esa representación, y tampoco que el derecho del testigo sea negado o ejercido por el órgano judicial).
Sin embargo, la STS 329/2021, de 22 de abril ,analiza la necesidad de que los menores, una vez alcancen un cierto nivel de madurez, sean directamente advertidos de la posibilidad de guardar silencio derivada de su relación de parentesco ex artículo 416 LECRIM .Se sugiere la franja de edad de entre 12 y 14 años para residenciar la presunción madurez, a salvo de que concurran especiales circunstancias que revelen esa edad biológica como prematura. En este caso se anula el valor probatorio de la exploración que se les realizó en la instrucción, sin ninguna advertencia, y que se incorporó por vía del artículo 730 LECRIM en el juicio oral, cuando ya contaban con 15 y 17 años. Se concluye que, de alguna manera, cuidando de evitar su revictimación y apurando los resortes que el ordenamiento jurídico ofrece a tal fin, se debió, previa ponderación acerca de su capacidad de comprensión sobre el alcance de la dispensa, interesar su parecer respecto al ejercicio del derecho a no declarar en contra de su progenitor, que en caso afirmativo vetaba la posibilidad de que sus previas declaraciones fueran rescatadas".
Por lo tanto, es necesario que policial y judicialmente se informe al denunciante y testigo de su derecho a no declarar contra el pariente, pues puede estar viciada de nulidad la declaración en que no se haya hecho esta advertencia. Matizando lo expuesto nos dice la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2022; "este Tribunal ha venido ya señalando desde antiguo, que la necesidad de prevenir al testigo de la facultad que ostenta de no prestar declaración en los referidos casos decae cuando es él mismo quien acude a las dependencias policiales o al órgano jurisdiccional correspondiente con el propósito de presentar una denuncia.En tal caso, evidentemente, no se trata de un testigo llamado a declarar, frente a quien podría presentarse el conflicto de intereses referido. Estamos aquí ante quien ha resuelto ya, por su propia iniciativa, poner en conocimiento de las autoridades la notitia criminis, por más que la misma pudiera perjudicar los intereses de la persona denunciada, con la que mantiene ciertos vínculos. En tales supuestos, decae por entero el fundamento de la dispensa: sería absurdo detener el relato incriminatorio de la persona denunciante, con la finalidad de advertirle que no está obligada a sostenerlo, disponiendo de la facultad de omitir los aspectos que pudieran perjudicar a la persona que, precisamente, aquella ha acudido espontáneamente a denunciar. Deja constancia de este criterio, entre muchas otras, nuestra sentencia número 485/2021, de 3 de junio , recordando: "La STS de 18 de diciembre de 1991 señalaba que no resulta necesaria la advertencia cuando es el testigo mismo quien pone en marcha con su denuncia o querella la actividad jurisdiccional, posicionamiento que encontró cierto seguimiento en la STS de 6 de abril de 2.001 . Decíamos en dicha resolución: "cuando el testigo que se encuentre vinculado con el inculpado en la forma prevista en dicha disposición, se presente espontáneamente ante la autoridad, de tal manera que su renuncia al ejercicio de la facultad otorgada por dicho precepto resulte concluyentemente expresada, la falta de advertencia podrá no generar necesariamente una prohibición de valoración de la prueba. La expresión concluyente de la renuncia, cabe agregar, se debe apreciar especialmente en los casos que se trate de un hecho punible del que el testigo haya sido víctima". En el mismo sentido se posicionan incidentalmente las SSTS de 27 octubre de 2004 o 29 de marzo de 2006 , que concluyen que cuando el pariente espontáneamente denuncia los hechos, poniendo en marcha el procedimiento penal, las prevenciones del artículo 416 son superfluas y su omisión no tiene ninguna relevancia".
Distinto, naturalmente, es el caso de la declaración prestada a requerimiento de la autoridad judicial en la fase de instrucción. En este supuesto, con independencia de que el testigo hubiera prestado o no, --espontáneamente o no--, antes declaración ante la autoridad policial, y en el entendimiento, jurisprudencialmente establecido (con anterioridad a la entrada en vigor de la ley orgánica 8/2021, de 4 de junio), de que la facultad en que la dispensa consiste renace en cada oportunidad en la que el testigo es llamado a declarar, deberá el mismo ser advertido de que no tiene obligación de hacerlo en contra de la persona con la que mantiene los vínculos descritos en el artículo 416.."
Y en el acto del juicio habrá que valorar el comportamiento previo de la víctima, y las exclusiones a la dispensa tal y como hoy aparecen reguladas en el artículo 416 de la LEcr.
/.../
VII. Sobre el testimonio de referencia. La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2021 descarta el testimonio de referencia como vehículo idóneo para suplir el vacío probatorio que pueda derivarse del legítimo ejercicio por parte del testigo de no declarar contra su pariente. Razona que: "el ejercicio de la dispensa a declararcon base en el parentesco del artículo 416 LECRIM , no puede resultar neutralizado mediante el rescate de las previas manifestaciones de quien se ha acogido a la misma. De esta manera se ha descartado su recuperación a través del artículo 730 LECRIM por vía de la prueba preconstituida, ya que no se trata de la imposibilidad de contar en el plenario con tal testimonio, a la que se condiciona en términos imperativos el uso de la alternativa excepcional; o la incorporación mediante lectura al amparo del artículo 714 LECRIM prevista como elemento de contraste.....Sobre este modalidad testifical recordaba la STC 161/2016, de 3 de octubre "este Tribunal ha reiterado, en cuanto a la aptitud constitucional de los testigos de referencia como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, que es una prueba poco recomendable y debe asumirse con recelo ( STC 143/2003 , FJ 6), por lo que "puede ser uno de los elementos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria, aunque condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba" ( STC 117/2007 de 21 de mayo , FJ 3). Por ello, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta, § 36 ; de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò, § 34 ; y de 26 de abril de 1991, caso Asch , § 27), se ha admitido el testimonio de referencia en los casos de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal, lo que se ha apreciado en aquellos supuestos en los que el testigo directo se encuentra en ignorado paradero, por lo que es imposible su citación, o en los que la citación del testigo resulta extraordinariamente dificultosa ( STC 143/2003 , FJ 6; citando a las SSTC 79/1994 de 14 de marzo, FJ 4 ; 68/2002 de 21 de marzo, FJ 10 ; 155/2002 de 22 de julio, FJ 17 ; y 219/2002 de 25 de noviembre , FJ 4)."
El mismo criterio ha sido mantenido por esta Sala de casación, que ha reconocido el valor del testimonio de referencia como prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical (entre otras SSTS 371/2014, de 7 de mayo ; 144/2014, de 12 de febrero ; 757/2015, de 30 de noviembre ; 196/2017, de 24 de marzo ; 307/2018, de 20 de junio ; o 315/2020, de 15 de junio y las que en ellas se citan). No es esa la situación que provoca la expulsión de un testimonio por efecto de la dispensa del artículo 416 LECRIM . No se trata de imposibilidad de practicar la prueba, sino de ejercicio por parte del testigo afectado del derecho que le asiste a no involucrar a su pariente con su testimonio. Así se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en las SSTS 777/2000, de 28 de abril ; 31/2009, de 27 de enero ; 129/2009, de 10 de febrero ; 160/2010, de 5 de marzo ; 1010/2021, de 21 de diciembre ; 703/2014, de 29 de octubre ; 733/2017, de 15 de noviembre ; o 209/2017, de 28 de marzo .
Y esta misma idea inspiró el acuerdo Plenario de esta Sala segunda de 18 de enero de 2018, rememorado en la sentencia recurrida, que, respaldado por una amplísima mayoría, quedó fijado de esta forma: "El acogimiento en el momento del juicio oral a la dispensa del deber de declararestablecida en el art. 416 LECrim impide rescatar o valorar anteriores declaraciones del familiar- testigo aunque se hubieran efectuado con contradicción o se hubiesen efectuado con el carácter de prueba preconstituida". La STS 205/2018, de 25 de abril , refleja con toda fidelidad los términos del debate que afloraron en aquella reunión plenaria."
IV.- Valor de la declaración del tetigo-víctima
La Sentencia número 55/2026, de 3 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Navarra (4), reseña:
"(...) como declara la STS 2ª 282/2018 de 13 de junio : "... en estos casos, la víctima se encuentra procesalmente en la situación de testigo, pero a diferencia del resto de testigos, es víctima y ello debería tener un cierto reflejo diferenciador desde el punto de vista de los medios de prueba, ya que la introducción de la posición de la víctima en la categoría de mero testigo desnaturaliza la verdadera posición en el proceso penal de la víctima, que no es tan solo quien "ha visto" un hecho y puede testificar sobre él, sino que lo es quien es el sujeto pasivo del delito y en su categorización probatoria está en un grado mayor que el mero testigo ajeno y externo al hecho, como mero perceptor visual de lo que ha ocurrido.".
Para precisar en la STS. 2ª 13/2019 19 de enero: "... Ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad siempre y en cualquier caso, pero sí puede apreciarse y observarse por el Tribunal con mayor precisión la forma de narrar el acaecimiento de un hecho por haberlo vivido en primera persona y ser sujeto pasivo del delito, para lo que se prestará especial atención en la forma de cómo cuenta la experiencia vivida, sus gestos, y, sobre todo, tener en cuenta si puede existir algún tipo de enemistad en su declaración".
También ha puntualizado la Sala 2ª del Tribunal Supremo que la idoneidad potencial de la declaración de la presunta víctima, ha de pasar el filtro, en cada caso concreto, de la valoración del Tribunal sentenciador.
En efecto, su alto valor incriminatorio «... no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba»-vid. SSTS 648/2020, 20 de diciembre; 589/2019, 28 de noviembre; 305/2017, 27 de abril; 789/2016, 20 de octubre y 636/2015, 27 de octubre, por citar algunos de los numerosos precedentes en este sentido-.
Habiendo enunciado, la doctrina jurisprudencial -vid. entre otras SSTS 2ª 119/2009 de 6 de marzo y 625/2024 de 19 de junio-, una serie de factores a tener en cuenta por el Tribunal en el proceso valorativo, para apreciar la persistencia, credibilidad y verosimilitud de la declaración de la presunta víctima -el tradicional "triple test"-.
Si bien, es preciso desmitificar ese tipo de test excluyendo todo atisbo de sacralización. No es prueba tasada sus tres exigencias. Ni son los únicos factores a tener en cuenta.
Su valor, fragmentario, debe ser relativizado; no agota, todos los factores y matices implicados en la valoración de una prueba testifical, ni constituye una especie de tamiz de inexcusable presencia en la motivación fáctica.
Su utilización es funcional siempre que no se le encumbre a la categoría de expediente que permitirá discriminar una declaración creíble de otra que no goza de fiabilidad. La valoración de una prueba testifical no puede simplificarse de esa manera. Es más compleja. Ni esos son los únicos parámetros que han de ponerse en juego; ni necesariamente hay que valorarlos siempre y en todo caso - SSTS 2ª 679/2022, de 5 de julio, 299/2024, de 9 de abril de 2024 y 1010/2024 de 13 de noviembre, esta última en la que se puede leer un denominado "Decálogo sobre la posición de la víctima en el momento de su declaración, así como el proceso de valoración de la declaración de la víctima y aspectos a tener en cuenta"-.
En consecuencia, para fijar el peso probatorio del testimonio de la presunta víctima hay que insertar lo declarado en un contexto específico -el conformado por el cuadro probatorio-, que permite contrastar la calidad de lo narrado a la luz de la información procedente del resto de las fuentes de prueba. Por lo tanto, lo importante no es que el testimonio de la presunta víctima cumpla formalmente los criterios diseñados en sede jurisdiccional - credibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y corroboración periférica-, para apreciar su testimonio. Lo determinante es que materialmente se valore la calidad informativa de lo que traslada, analizando sus aportaciones y confrontándolas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos suministrados -vid, STS 2ª 3/2015 de 20 de enero-.
Y como se sintetiza, de una manera ciertamente esclarecedora en la STS 2ª 68/2020 de 24 de febrero -FD 1º- "... El clásico axioma testis unus testis nullus fue felizmente erradicado del moderno proceso penal (por todas, STS 584/2014 ). Ello no se traduce en una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni en una debilitación del in dubio. La inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, imponía esa consecuencia.
El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están, como se ha dicho, superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por "imperativo legal" y no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal. Esa evolución no es una concesión al defensismo o a unas ansias de seguridad que repelerían la impunidad de algunos delitos. No sería ese afán comprensible excusa para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de esa regla hay que buscarlas en el sistema de valoración racional de la prueba y no en un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar principios esenciales".
Añadiendo " En este marco encaja bien el triple test que ha venido a establecer la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones (i), elementos corroboradores (ii), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva- (iii). No se está definiendo con esa tríada un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio; puntos de contraste que no se pueden soslayar y que no excluyen otros posibles parámetros de evaluación. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.
Ni lo uno ni lo otro.
Es posible que no se confiera plena capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable una sentencia condenatoria que tome como prueba esencial la declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a detectarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado. Será imprescindible que el Tribunal analice cada uno de esas vertientes y justifique por qué, pese a ello, no pueden albergarse dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor). (.../...)"
Abundando en lo señalado, resulta pertinente, la cita de la STS 2ª 71/2022 de 23 de febrero, cuando afirma -el párrafo destacado es nuestro-:
"... En esta línea se muestra una abundante jurisprudencia de esta Sala, que viene considerando que la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun cuando sea la única prueba disponible, si bien habrá de ser valorada con cautela, de ahí la necesidad de someterla a criterios de máxima objetivación, por lo que, en orden al valor que quepa dar a dicha prueba, siguiendo doctrina de esta Sala, acudimos a la Sentencia 597/2021, de 6 de julio de 2021 , en la que decíamos lo siguiente: "Un axioma básico que es pertinente consignar aquí es el recordatorio de la posibilidad de que una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima pueda desactivar la presunción de inocencia. La vieja máxima de raíces judeo-cristianas "testis unus testis nullus" ha sido abandonada en el moderno proceso penal. Ello no puede degenerar en una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del "in dubio". Esa deriva es fruto de la inconveniencia de condicionar la valoración probatoria por rígidos moldes legales diferentes a las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del repudio del arcaico sistema de prueba legal. La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto de fe ciego, de una intuición, o de un "pálpito" bendecido irracionalmente con la invocación a una etérea inmediación, como coartada de la orfandad motivadora. En los casos de "declaración contra declaración" (aunque normalmente no aparecen supuestos en ese estado puro y desnudo, sin otros elementos concomitantes), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda respecto de la credibilidad. Cuando una condena se basa, en lo esencial, en una testifical ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Sus exigencias se acrecientan". Y más adelante continuaba la Sentencia: "La testifical de la víctima, ciertamente, puede ser prueba suficiente para condenar; pero es imprescindible una motivación fáctica reforzada que vaya mucho más lejos de un desnudo "es creíble", "me ha convencido", "la creo".En ese contexto encaja bien el triple test antes mencionado establecido por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores (verosimilitud), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino meras orientaciones que han de ser ponderadas en tanto constituyen herramientas que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley (prueba legal negativa) -o de la doctrina legal en este caso- se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible no conferir capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla; y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a identificarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique de forma convincente y racionalmente compartible por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)"."
Y, en este sentido, no puede olvidarse -insistiendo en lo que anteriormente hemos argumentado-, que la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas.
Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo, que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada pero que en modo alguno la agota. De ahí, también, que no quepa aplicar soluciones de tipo estandarizado que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de elementos de persistencia o de incoherencia o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta.
En definitiva, como se mantiene en la STS 2ª 215/2022 de 8 de marzo, es necesario dar un paso adelante en la valoración de la prueba, pasando de apoyar la misma en lo creíble, para hacerlo en lo fiable y en ese concreto sentido argumenta:
"... Cuando se hace depender, de forma esencial, la pretensión de condena de la narración ofrecida por un testigo que afirma haber sido víctima del delito -como acontece en este caso- lo que se exige es poder ofrecer un conjunto de razones que hagan patente que la decisión del tribunal no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad a aquel, sino en una valoración que justifica de forma cognitivamente adecuada que la información suministrada por este es fiable. Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella -vid. STEDH Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido, de 15 de diciembre de 2011 .
Desde las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia resulta mucho más consecuente poner el acento en la fiabilidad de la información trasmitida que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril -. Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido, por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menor carga cognitiva. (.../...)"
Argumentación que se ratifica en la STS 2ª 767/2022 de 30 de junio; recordando igualmente que como se declara en la STS 2ª 736/2022 de 19 de julio: "... en supuestos en los que la prueba del hecho se funda de manera sustancial en el testimonio de la persona que afirma haber sido víctima, estándares restrictivos de admisión de prueba basados en una suerte de "principio de credulidad" por el que el testigo debe ser en todo caso creído a salvo que haya razones para dudar.
Las exigencias cognitivas del proceso penal que se derivan de nuestra Constitución, como garantía también del derecho a la presunción de inocencia de la persona acusada, obligan a partir del "principio de desconfianza".
No puede atribuirse valor probatorio a un testimonio a menos que la información transmitida por quien testifica resulte fiable. Y para ello la dinámica procesal dialéctica y contradictoria deviene condición decisiva. La defensa debe contar, como nos recuerda el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las sentencias anteriormente citadas, de oportunidades efectivas no solo de someter a contradicción al testimonio de cargo sino de aportar informaciones probatorias mediante las que potencialmente se pretenda cuestionar tanto su credibilidad como la fiabilidad de lo narrado.".
Pero de esta consideración, no puede deducirse que el término credibilidad sea sinónimo de fiabilidad.
Credibilidad responde a una creencia subjetiva, que no se puede contrastar, asociado a quien presta la declaración, la fiabilidad, en cambio, afecta a la declaración misma.
Lo que tenemos que evaluar respecto del testimonio en sí para determinar su fiabilidad, es su veracidad, es decir, la correspondencia entre lo que el testimonio contiene y aquello que ha ocurrido efectivamente, y ello solo es posible si se cuenta con elementos objetivos que permitan dicha determinación. De este modo, se permite la evaluación individual del testimonio como medio de prueba que luego, para obtener mayor fiabilidad, necesita de la corroboración que se produce por la valoración conjunta del acervo probatorio.
Igualmente, en este planteamiento de principio, consideramos oportuno traer a colación la más reciente doctrina jurisprudencial -entre otras SSTS 2ª 669/2020 de 10 de diciembre y 292/2022 de 30 de noviembre-, por lo que se refiere al principio in dubio pro reo y su relación funcional con el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Así en concreto en esta última se argumenta -los párrafos destacados son nuestros-,
" Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesario, aunque es preciso destacar que con arreglo a la más reciente doctrina constitucional cada vez son menos las mismas y se decanta hacia la reconducción de la figura de la presunción de inocencia, donde descansa el haz del alegato relativo a cuestionar el déficit, en su caso, de la prueba de cargo.
La presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo. Ello no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda".( STS 70/98 de 26.1.699/2000 de 12.4). Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad se trataba de un principio interpretativo y que por lo tanto no tenía acceso a la casación. Sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada, hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado( STS 999/2007, de 12-7 ; 677/2006, de 22-6 ; 836/2004, de 5-7 ; 479/2003 ; 1125/2001; de 12-7 ).""
Ahondando en lo anterior, la Sentencia número 68/2026, de 25 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Navarra (5), reseña lo siguiente:
"(...) podemos citar la STS de 28 de mayo de 2020 (resolución 257/2020) que señala que el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004, dos aspectos subjetivos relevantes: Por un lado, las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción. Por otro, la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto, si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.
Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere,y siguiendo las pautas de la citada Sentencia de 23 de septiembre de 2004, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone, en primer lugar, que la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. En segundo término, que la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim.), puesto que, como señala la Sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación,y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone que concurran varios requisitos: es imprescindible la ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima, sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su coincidencia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de 18 de junio de 1998). Debe aparecer también la concreción en la declaración, es decir con ausencia de ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y por último resulta necesaria la coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En todo caso, los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable. Por ello la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
En este sentido, habla el TS del llamado "TRIPLE TEST", en su STS 71//2022 de 23.02.2022 , ponente Ángel Luis Hurtado,cuando afirma que "En esta línea se muestra una abundante jurisprudencia de esta Sala, que viene considerando que la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun cuando sea la única prueba disponible, si bien habrá de ser valorada con cautela, de ahí la necesidad de someterla a criterios de máxima objetivación, por lo que, en orden al valor que quepa dar a dicha prueba, siguiendo doctrina de esta Sala, acudimos a la Sentencia 597/2021, de 6 de julio de 2021 , en la que decíamos lo siguiente: "Un axioma básico que es pertinente consignar aquí es el recordatorio de la posibilidad de que una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima pueda desactivar la presunción de inocencia. La vieja máxima de raíces judeo-cristianas "testis unus testis nullus" ha sido abandonada en el moderno proceso penal. Ello no puede degenerar en una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del "in dubio". Esa deriva es fruto de la inconveniencia de condicionar la valoración probatoria por rígidos moldes legales diferentes a las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del repudio del arcaico sistema de prueba legal. La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto de fe ciego, de una intuición, o de un "pálpito" bendecido irracionalmente con la invocación a una etérea inmediación, como coartada de la orfandad motivadora. En los casos de "declaración contra declaración" (aunque normalmente no aparecen supuestos en ese estado puro y desnudo, sin otros elementos concomitantes), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda respecto de la credibilidad. Cuando una condena se basa, en lo esencial, en una testifical ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Sus exigencias se acrecientan". Y más adelante continuaba la Sentencia: "La testifical de la víctima, ciertamente, puede ser prueba suficiente para condenar; pero es imprescindible una motivación fáctica reforzada que vaya mucho más lejos de un desnudo "es creíble", "me ha convencido", "la creo". En ese contexto encaja bien el triple test antes mencionado establecido por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores (verosimilitud), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino meras orientaciones que han de ser ponderadas en tanto constituyen herramientas que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley (prueba legal negativa) -o de la doctrina legal en este caso- se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible no conferir capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla; y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a identificarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique de forma convincente y racionalmente compartible por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)".
Ahora bien, es el propio TS quien, recientemente, ha venido a señalar la necesidad de dar un paso adelante en la valoración de la prueba, pasando de apoyar la misma en lo creíble, para hacerlo en lo fiable. Así Señala el TS en sentencia 215/2022 de 8.03.2022 ,ponente Javier Hernández García que "Cuando se hace depender, de forma esencial, la pretensión de condena de la narración ofrecida por un testigo que afirma haber sido víctima del delito -como acontece en este caso- lo que se exige es poder ofrecer un conjunto de razones que hagan patente que la decisión del tribunal no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad a aquel, sino en una valoración que justifica de forma cognitivamente adecuada que la información suministrada por este es fiable. Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella -vid. STEDH Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido, de 15 de diciembre de 2011.
Desde las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia resulta mucho más consecuente poner el acento en la fiabilidad de la información trasmitida que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril -. Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido, por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menor carga cognitiva. De ahí, que la valoración de la prueba en serio, comprometida con el valor de justicia, deba realizarse mediante la exposición analítica y completa de las razones que permitan justificar la atribución de valor. Justificar no es otra cosa que justificarse, dar razones compartibles en términos sociales, comunicativos y epistémicos. Y, en este sentido, no puede olvidarse que la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada pero que en modo alguno la agota. De ahí, también, que no quepa aplicar soluciones de tipo estandarizado que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de elementos de impersistencia o de incoherencia o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta. Algunas de estas tachas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad comprometiendo, también, la fiabilidad de la información trasmitida hasta límites irreductibles. Otras, por contra, aun afectándola, no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse, y justificarse, un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba observado y valorado en su conjunto.
Precisamente, la idea de cuadro de prueba, la necesidad de atender a un esquema en red de las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados, es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo.
Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva y más allá de toda duda razonable la hipótesis acusatoria. Ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre los que aquella se apoya, porque los medios utilizados para ello vengan afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva, porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil o, a la luz de las otras pruebas, resulte fenomenológicamente imposible o poco probable."
V.- Corroboraciones periféricas
Recuerda la Sentencia número 507/2025, de 10 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de León (6):
"(...) la jurisprudencia estima que "los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que, sin ser propiamente el hecho delictivo, atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante, etcétera" ( STS2 752/2002 de 29 abr. (RJ 2002, 6704)FD4). Se han admitido como corroboraciones los testimonios de terceros que se refieran, directa o indirectamente, a los propios hechos nucleares (cfr. SSTS2 98/2019 de 26 feb. FD1, 106/2019 de 4 mar. FD1), pero también a hechos no nucleares del delito de que se trate que sean sugerentes de su comisión (cfrSSTS2 329/2018 de 4 jul. (RJ 2018, 3323)FD1, 76/2019 de 12 feb. FD1,243/2019 de 9 may.(RJ 2019, 3102)FD1), abarcando asimismo las confidencias que los terceros, ya sean ajenos ya sean familiares de la víctima, hubieren recibido de esta en un contexto distinto y anterior al procedimiento penal, aunque se trate de testimonios de referencia, que están admitidos de forma expresa como medio de prueba por el art. 710 LECrim (cfr.SSTS2 628/2017 de 21 sep. (RJ 2017, 4025)FD1,783/2017 de 30 nov. (RJ 2017, 5155)FD2, 34/2018 de 23 ene. FD3, 201/2018 de 25 abr. FD2,337/2018 de 5 jul. (RJ 2018, 2941)FFDD2-3,495/2019 de 17 oct. (RJ 2019, 4080)FD2), sin que pueda objetarse que se trate de elementos probatorios relacionados directamente con el relato de la víctima, porque no cabe duda de que, al menos, aportan una objetividad innegable " cuando el testigo no solamente da referencia de lo que otro, la víctima, le comunica, sino que añade su percepción de cómo lo dijo y de las circunstancias concurrentes en la recepción de tal referencia por quien luego la traslada con su testimonio al juicio oral"(STS2 223/2018 de 10 may.(RJ 2018, 1805)FD2). "
VI.- Conclusiones
Corolario de lo expuesto, son las reflexiones siguientes:
-la personación como acusación particular de las víctimas en un procedimiento penal debe hacerse designando procurador que la represente y letrado que la asista. Toda esta cuestión tiene enorme trascendencia, pues, entre otras cosas, la personación o no como acusación particular afecta a la posibilidad de la víctima de acogerse o no a la dispensa del artículo 416 de la LECr;
-la dispensa de declarar a que se refiere el art. 416 LECrim es un derecho del testigo, pero no se corresponde con derecho alguno del acusado;
-cuando la declaración de la víctima constituye la única prueba de cargo está sujeta a una serie cautelas en su valoración, que deben ser ponderadas por jueces y tribunales y que son las siguientes:
- la comprobación de la credibilidad subjetiva que exige el análisis de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan y también obliga al análisis de posibles motivaciones espurias, lo que conlleva el examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad;
- el segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa);
- el tercer y último parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales implica:
(i) ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima . Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones;
(ii) concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar;
(iii) ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes;
-en cualquier caso, los criterios de valoración que acaban de ser expuestos no son presupuestos que necesariamente deban estar presentes de forma íntegra, pues ello conduciría a una valoración tasada de la prueba, lo que no se compadece con el principio de libre valoración de la prueba establecido como regla general en el artículo 741 de la LECrim. Tales parametroos son orientativos;
VII.- Resoluciones referenciadas
(1) Sentencia número 211/2025, de 10 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Tenerife; Recurso: 713/2025; Ponente: LUCIA MACHADO MACHADO;
(2) Sentencia número 452/2025, de 8 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 27ª) de Madrid; Recurso: 2174/2024; Ponente: ALICIA PILAR CORES GARCIA;
(3) Sentencia número 16/2026, de 30 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Burgos; Recurso: 24/2023; Ponente: BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO;
(4) Sentencia número 55/2026, de 3 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Navarra; Recurso: 19/2024; Ponente: JOSE FRANCISCO COBO SAENZ;
(5) Sentencia número 68/2026, de 25 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Navarra; Recurso: 94/2025; Ponente: ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO;
(6) Sentencia número 507/2025, de 10 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de León; Recurso: 1270/2025; Ponente: NURIA VALLADARES FERNANDEZ;
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO