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martes, 2 de enero de 2018

UNAS BREVES NOTAS JURISPRUDENCIALES EN RELACIÓN A LA FALTA DE PUESTA A DISPOSICIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN SIMULTÁNEA AL TIEMPO DE RECIBIR LA “CARTA DE DESPIDO”




Con arreglo al art. 53.1.b) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. el empresario ha de "(P)oner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades".

Conviene significar que la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido declarando reiteradamente que el art. 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores establece la simultaneidad entre la puesta a disposición de la indemnización y la entrega de la carta de despido, sin desfase alguno, y sin que quepa retrasarla a la fecha de eficacia del despido  (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 24/02/2014 y 17/03/2015, pero también ha matizado que puede pactarse que la puesta a disposición se haga en la fecha de efectos (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/06/2014) e incluso la validez del acuerdo de aplazar y fraccionar el pago sin necesidad de prueba de iliquidez (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/07/2015)

Decía la Sala Cuarta, en su Sentencia de fecha 17/07/1998, que, si al Estado le interesa que las partes actúen en el cumplimiento de sus obligaciones con la debida prontitud y diligencia, pues con ello se contribuye a lograr la paz social, lo cierto es que, en el ámbito del Derecho del Trabajo, el retraso en el cumplimiento adquiere un matiz especial, en tanto en cuanto el trabajador no puede ver demorada la efectividad de la obligación sinalagmática, toda vez que con esos cumplimientos se cubren necesidades perentorias y muchas veces vitales.

Y es por ello que el Tribunal Supremo ha venido manifestando reiteradamente que el despido por causas económicas no es ajustado a Derecho si con la entrega de la comunicación escrita no se pone a disposición del trabajador la correspondiente indemnización, de forma simultánea y efectiva, ya que (como se afirmaba, entre otras muchas resoluciones, en las Sentencias de fechas 09/07/2013, 24/02/2014 y 17/12/2014) “la ausencia de la simultaneidad entre la entrega al trabajador de la comunicación escrita y la puesta a disposición de la indemnización de 20 días por año de servicio a que se refiere la letra b) del número 1 del artículo 53 ET y que exige sin matices o paliativos la norma, no puede conducir a otra solución jurídica que la prevista en el propio artículo 53.4 de esa misma norma , esto es, la nulidad (en la actualidad improcedencia) del despido así practicado, porque la trabajadora no tuvo ninguna posibilidad de disponer de la cantidad a la que legalmente tenía derecho en el mismo momento en que se le entregó la comunicación escrita ni la referida cantidad había salido en ese momento del patrimonio del demandado.

Sin embargo, este tradicional rigor en la apreciación del requisito de la puesta a disposición simultánea de la indemnización no puede llevar a excluir su cumplimiento en supuestos de transferencia bancaria, ya que si bien en alguna ocasión se llegó a declarar que la misma carece de previsión normativa y no resulta aceptable como método alternativo de poner la indemnización a disposición del trabajador (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25/05/2005, 21/03/2006 y 22/01/2008), ello tuvo lugar a los efectos de que el contrato se entendiese extinguido en la misma fecha del despido y obedeció a la expresa contemplación legal de un específico procedimiento de puesta a disposición (la consignación del importe de la indemnización en sede judicial), argumentándose al efecto que debía “entenderse que el legislador ha querido garantizar de esta única forma el cumplimiento de la requerida actuación de la empresa, con certeza de su fecha y con la concesión al trabajador de las opciones de contestar a través del Juzgado o por otro medio su aceptación o rechazo, o no contestar ...”.

Ahora bien, este argumento no puede extenderse a la previsión del art. 53.1.b), en que el Legislador no fijó método alguno para tener por cumplido el presupuesto de la puesta a disposición simultánea, de tal suerte que, en diversas ocasiones, la Jurisprudencia ha declarado que la transferencia bancaria es un instrumento adecuado para hacer efectiva la puesta a disposición de la indemnización que exige el citado artículo 53.1. b) y que, cuando dicha transferencia se realiza el mismo día de la entrega de la carta extintiva, deberá entenderse cumplido el requisito de la simultaneidad previsto en el citado precepto legal, aún en el supuesto en que la transferencia no se abonase en la cuenta del trabajador ese mismo día sino el siguiente (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 05/12/2011, 17/12/2014, 17/03/2015 y 05/10/2016); e incluso con mayor flexibilidad en la exigencia se ha  señalado que, a los efectos de simultánea puesta a disposición en el caso de despidos objetivos, la transferencia bancaria hecha un día antes del cese y de la que no consta la fecha de su recepción, cumple el requisito de puesta a disposición de la indemnización en forma simultánea a la entrega de la comunicación escrita, ya que, como se decía en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 05/12/2011, “es razonable que se recibiera muy pocos días después -si no se había ya recibido-, con lo cual ha de entenderse cumplido el requisito de forma cuestionado”.
Como excepción a la puesta simultánea de la indemnización, el párrafo segundo del art. 53.1.b) prevé que cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica, no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
Esta mala situación económica ha sido interpretada en el sentido de falta de liquidez o tesorería de la empresa (véase la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 08/03/2013), de tal manera que si ya había sido declarada en situación de concurso en el momento de comunicarse la carta de despido al trabajador, extremo que se ha de poner en conocimiento del mismo, ello es tanto como hacer constar la falta de liquidez para poder hacer frente en el momento de entrega de la carta a la indemnización, al ser insolvente el empleador.
Téngase en cuenta, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25/01/2005, que, en estas situaciones, no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica
Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc …) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría, conforme resulta del apartado tercero del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al trabajador.
Esto es, no será lo mismo, ni por tanto coincidente, la iliquidez existente en el momento de la entrega de la carta de despido que la mala situación económica de la empresa (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/07/2008).
Únicamente existirá una excepción al pago simultáneo de la indemnización en el caso de despidos económicos en los que se acredite na situación de iliquidez
En el marco de esa excepción será un requisito necesario que el empleador que no indemnice refiera expresamente en la comunicación escrita tales circunstancias, so pena de improcedencia (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/04/2001).
En lo que atañe a la acreditación de la situación de iliquidez, se viene postulando que no puede justificarse con la sola demostración de la existencia de pérdidas, requiriéndose de otros indicios probatorios que demuestren que, en la fecha de la entrega de la carta -y no después-, la empresa se encontraba en estado de iliquidez, lo que puede acreditarse, por ejemplo, con el estado de cuentas cerrado a la fecha del despido (véase la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 31/07/2009).
No huelga recordar, en lo que se refiere a la posibilidad de pactar un fraccionamiento en el pago de la indemnización, ha de recordarse que, como exponía, entre otras,  el Tribunal Supremo en sus Sentencias de fechas 10/07/2016 y 20/04/2017, la redacción del segundo párrafo del art. 53.1.b) admite la posibilidad de que, por razones económicas, el pago de la indemnización por la extinción del contrato se pueda aplazar, sin perjuicio del derecho del trabajador a exigir su abono, de lo que resulta que la exigencia de simultanear la comunicación del cese con la puesta a disposición de la indemnización legal mínima no es de derecho necesario, sino que admite excepciones por razones económicas, como la falta de liquidez para atender a todos los pagos exigibles en ese momento, so pena de poner en peligro la viabilidad de la empresa que es lo que la norma trata de evitar, sin perjuicio del derecho del trabajador a reclamar el pago de lo que se le adeuda.
 
Sentado lo anterior, el problema de si en la negociación colectiva, previa a un despido colectivo por causas económicas, se puede convenir un fraccionamiento, o aplazamiento, del pago de las indemnizaciones adeudadas por las extinciones contractuales que se acuerdan, ha de tener una respuesta positiva, pues, aunque la cuantía mínima de la indemnización que establece la Ley no se puede rebajar por ser un mínimo legal, sí cabe fraccionar su pago, siempre que el aplazamiento que se convenga no sea desproporcionado.
Lo cierto es que el derecho a la negociación colectiva, reconocido por el artículo 37 de la Constitución Española y regulado, a efectos de despidos colectivos, por el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, quedaría vacío de contenido si en la negociación de unas extinciones contractuales colectivas por razones económicas, los negociadores se vieran privados de una herramienta tan útil en estos casos como es el fraccionamiento de los pagos a realizar.
 
Por ello, ha de concluirse que es necesario distinguir entre despidos objetivos individuales y colectivos, para admitir, en estos últimos, la validez de los pactos sobre aplazamiento del pago de las indemnizaciones, salvo que sean abusivos. En este sentido ya se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 02/06/2014, donde se señalaba que no se está ante un derecho de carácter necesario y que en la negociación colectiva se podía acordar el aplazamiento del pago de las indemnizaciones, pacto colectivo con análoga eficacia a lo acordado en convenio colectivo.
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

viernes, 29 de diciembre de 2017

UNAS BREVES NOTAS EN RELACIÓN A LAS CARTAS DE DESPIDO



Dispone el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en el apartado primero de su art. 55, que: "El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos".

Añade el apartado segundo del citado art. 55 que: "Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpla los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que solo surtirá efectos desde su fecha, solo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social".

Es doctrina jurisprudencial reiterada que la finalidad de la carta de despido, o de la comunicación de extinción de la relación laboral, es que la misma proporcione al trabajador un conocimiento suficiente y fehaciente de las causas que justifican la decisión extintiva empresarial, indicando los hechos que la motivan, de modo que el trabajador pueda articular una defensa eficaz frente a la causa alegada por la empresa en caso de ser esta improcedente.

La exigencia del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores ha sido interpretada reiteradamente por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (véanse, entre otras muchas, sus Sentencias de fechas 18/01/2000, 30/09/2000 y 12/03/2003) en el siguiente sentido: "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos -los incumplimientos que motivan el despido-, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa; finalidad que no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador"...

La trascendencia de la determinación del contenido mínimo de la comunicación escrita empresarial en la que se procede a un despido con invocación de causas objetivas, estriba en la finalidad de evitar la indefensión del trabajador despedido que debe conocer de forma suficiente la causa del acuerdo empresarial de extinción para poder actuar en condiciones de igualdad en el proceso (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12/05/2015).

Con tal propósito garantista, la normativa sustantiva y procesal constituye la referida causa como elemento delimitador del objeto probatorio del juicio de despido, ya que para justificar el despido, a la parte demandada, es decir la empresa, no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido (veánse los arts. 105.2 y 120 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción socialy de la carga probatoria del empresario al que le corresponde la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo (véanse los arts. 105.1 y 120 de la  Ley 36/2011) o, utilizando los términos de la normativa procesal civil, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a su pretensión (véase el art. 217.2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil); derivadamente se configura como referencia, también, para fijar el concreto contenido de los hechos declarados probados de la Sentencia (véanse los arts.  97.2 de la Ley 36/2011 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y como determinador del sentido del fallo, ya que la procedencia, en su caso, de la decisión extintiva por causas objetivas únicamente habrá de efectuarse cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita (véase el art. 122.1 de la Ley 36/2011), comportando la declaración de improcedencia de  tal tipo de decisión extintiva cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado primero del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores (véase el art. 122.3 de la Ley 36/2011). 

De ahí se sigue que la referencia a la "causa" como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo (véase el art. 53.1.del Estatuto de los Trabajadores) es equivalente a la de los "hechos" que lo motivan en la carta de despido disciplinario (véase el art. 55.1 el Estatuto de los Trabajadores).

Tanto en uno como en otro caso, para que pudiera llegar a declararse la procedencia del despido tales datos fácticos deben tener reflejo, como regla básica, en la comunicación escrita, integrada, en su caso, con la documentación acompañatoria y han de consistir en los "hechos" de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de "causas económicas, técnicas, organizativas o de producción" establecido en el art. 51.1.II y III del Estatuto de los Trabajadores, al que igualmente se remite el art. 52. c) del Estatuto de los Trabajadores.

Ha de insistirse en que única y exclusivamente los "hechoscontenidos en la comunicación escrita de despido podrán ser objeto de prueba en el correspondiente juicio, cuya carga de la prueba incumbe, como regla, al empresario, al que, además, no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.

Lógicamente habrá de debe existir interrelación entre los "hechos/causas" relatados en la carta de despido y, en su caso, con los "hechosque resulten como probados en la Sentencia, sin que sea admisible para justificar el despido adicionar como acreditados datos fácticos trascendentes ajenos o complementarios a los "hechos/causas" relatados en la carta de despido y documentos acompañatorios.

La procedencia o improcedencia del despido solo podrá decretarse, tratándose de extinción objetiva, cuando, cumplidos los requisitos formales, se acreditare o no, con reflejo concreto en los hechos probados, la concurrencia de la causa legal indicada específicamente en la comunicación escrita.

La comunicación escrita, tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, para su validez formal debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los "hechos" que se le imputan o de las "causas" que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y que esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador,

Tratándose de despido objetivo en el supuesto de incumplimiento de las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa, la consecuencia, actualmente, es la declaración de improcedencia del despido.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO