viernes, 29 de diciembre de 2017

UNAS BREVES NOTAS EN RELACIÓN A LAS CARTAS DE DESPIDO



Dispone el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en el apartado primero de su art. 55, que: "El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos".

Añade el apartado segundo del citado art. 55 que: "Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpla los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que solo surtirá efectos desde su fecha, solo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social".

Es doctrina jurisprudencial reiterada que la finalidad de la carta de despido, o de la comunicación de extinción de la relación laboral, es que la misma proporcione al trabajador un conocimiento suficiente y fehaciente de las causas que justifican la decisión extintiva empresarial, indicando los hechos que la motivan, de modo que el trabajador pueda articular una defensa eficaz frente a la causa alegada por la empresa en caso de ser esta improcedente.

La exigencia del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores ha sido interpretada reiteradamente por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (véanse, entre otras muchas, sus Sentencias de fechas 18/01/2000, 30/09/2000 y 12/03/2003) en el siguiente sentido: "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos -los incumplimientos que motivan el despido-, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa; finalidad que no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador"...

La trascendencia de la determinación del contenido mínimo de la comunicación escrita empresarial en la que se procede a un despido con invocación de causas objetivas, estriba en la finalidad de evitar la indefensión del trabajador despedido que debe conocer de forma suficiente la causa del acuerdo empresarial de extinción para poder actuar en condiciones de igualdad en el proceso (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12/05/2015).

Con tal propósito garantista, la normativa sustantiva y procesal constituye la referida causa como elemento delimitador del objeto probatorio del juicio de despido, ya que para justificar el despido, a la parte demandada, es decir la empresa, no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido (veánse los arts. 105.2 y 120 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción socialy de la carga probatoria del empresario al que le corresponde la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo (véanse los arts. 105.1 y 120 de la  Ley 36/2011) o, utilizando los términos de la normativa procesal civil, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a su pretensión (véase el art. 217.2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil); derivadamente se configura como referencia, también, para fijar el concreto contenido de los hechos declarados probados de la Sentencia (véanse los arts.  97.2 de la Ley 36/2011 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y como determinador del sentido del fallo, ya que la procedencia, en su caso, de la decisión extintiva por causas objetivas únicamente habrá de efectuarse cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita (véase el art. 122.1 de la Ley 36/2011), comportando la declaración de improcedencia de  tal tipo de decisión extintiva cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado primero del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores (véase el art. 122.3 de la Ley 36/2011). 

De ahí se sigue que la referencia a la "causa" como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo (véase el art. 53.1.del Estatuto de los Trabajadores) es equivalente a la de los "hechos" que lo motivan en la carta de despido disciplinario (véase el art. 55.1 el Estatuto de los Trabajadores).

Tanto en uno como en otro caso, para que pudiera llegar a declararse la procedencia del despido tales datos fácticos deben tener reflejo, como regla básica, en la comunicación escrita, integrada, en su caso, con la documentación acompañatoria y han de consistir en los "hechos" de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de "causas económicas, técnicas, organizativas o de producción" establecido en el art. 51.1.II y III del Estatuto de los Trabajadores, al que igualmente se remite el art. 52. c) del Estatuto de los Trabajadores.

Ha de insistirse en que única y exclusivamente los "hechoscontenidos en la comunicación escrita de despido podrán ser objeto de prueba en el correspondiente juicio, cuya carga de la prueba incumbe, como regla, al empresario, al que, además, no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.

Lógicamente habrá de debe existir interrelación entre los "hechos/causas" relatados en la carta de despido y, en su caso, con los "hechosque resulten como probados en la Sentencia, sin que sea admisible para justificar el despido adicionar como acreditados datos fácticos trascendentes ajenos o complementarios a los "hechos/causas" relatados en la carta de despido y documentos acompañatorios.

La procedencia o improcedencia del despido solo podrá decretarse, tratándose de extinción objetiva, cuando, cumplidos los requisitos formales, se acreditare o no, con reflejo concreto en los hechos probados, la concurrencia de la causa legal indicada específicamente en la comunicación escrita.

La comunicación escrita, tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, para su validez formal debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los "hechos" que se le imputan o de las "causas" que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y que esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador,

Tratándose de despido objetivo en el supuesto de incumplimiento de las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa, la consecuencia, actualmente, es la declaración de improcedencia del despido.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

2 comentarios:

  1. Un buen resumen de la obligatoriedad de la carta de despido, así como de las características que esta debe reunir para ser válida.

    Se trata de un requisito básico para extinguir la relación laboral, y de su inobservancia pueden extraerse consecuencias graves para ambas partes en litigio.

    Aunque como ya se ha especificado, la carga de la prueba corresponde al empresario.

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    1. Juan Mandueños Criado, muchas gracias por sus amables palabras. Un saludo y buen viernes

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