Como exponía la Audiencia Nacional, en Sentencia de fecha 30/10/2017, la concesión de la nacionalidad española por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del C. Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional.
El artículo 22.4 del C. Civil exige, como uno de esos requisitos, que el solicitante acredite positivamente la observancia de "buena conducta cívica".
De ello se sigue, como se indicaba en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/06/2015, que no será suficiente con que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras, penales o administrativas, que per se impliquen mala conducta.
Lo cierto es que el citado artículo 22 exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico, penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la "buena conducta cívica" (véanse, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 114/1987 y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/12/2013).
Con arreglo a la meritada Sentencia de fecha 19/06/2015, el concepto "buena conducta cívica" se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados, explícita o implícitamente por el Legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado", un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.
Esto es, el cumplimiento de tal requisito no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de "buena conducta cívica".
Por tanto, nada tiene que ver el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica", a que se refiere el mentado artículo 22.4, con la carencia de antecedentes penales, pues la "buena conducta cívica" constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, en consecuencia, envuelven aspectos que trascienden los de orden penal y debe ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de permanencia en España. no pudiendo identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14/11/2011):
Permítase añadir, en lo que atañe a la carga de la prueba, que la acreditación de la "buena conducta cívica" constituye una carga que habrá de asumir el interesado, como se resulta del artículo 22 del C. Civil, no siendo la Administración quien debe destruir una pretendida presunción de "buena conducta cívica" de que disfrutarían, en principio, todas las personas, sino que es el solicitante quien deberá acreditar positivamente su "buena conducta cívica", aportando los datos, documentos y demás medios de prueba que permitan apreciar que su conducta ciudadana corresponde al estándar de conducta propio de un ciudadano medio (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30/05/2011, 12/09/2011 y 10/10/2011).
Permítase añadir, en lo que atañe a la carga de la prueba, que la acreditación de la "buena conducta cívica" constituye una carga que habrá de asumir el interesado, como se resulta del artículo 22 del C. Civil, no siendo la Administración quien debe destruir una pretendida presunción de "buena conducta cívica" de que disfrutarían, en principio, todas las personas, sino que es el solicitante quien deberá acreditar positivamente su "buena conducta cívica", aportando los datos, documentos y demás medios de prueba que permitan apreciar que su conducta ciudadana corresponde al estándar de conducta propio de un ciudadano medio (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30/05/2011, 12/09/2011 y 10/10/2011).
Para finalizar creo conveniente insistir en que la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, deberá resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando medien situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merezcan una valoración negativa a efectos de cumplir con el requisito de "buena conducta cívica" (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28/11/2011 y 19/12/2011).
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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