jueves, 14 de diciembre de 2017

PENSIÓN DE VIUDEDAD Y PAREJAS DE HECHO


Señala el art. 221.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el artículo 219 de dicto texto legal, tendrá derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante, en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos, durante el año natural anterior, no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período

Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el supuesto de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

Añade el mencionado precepto, en su apartado segundo, que se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años

La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja

Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

De lo anterior resulta que el art. 221 no abarca las parejas que conviven sin lazo ni vínculo alguno, sino únicamente aquellas que cumplen los requisitos que establece la norma legal. 

Lo cierto es que el acceso a la pensión de viudedad de las parejas de hecho no solo exige un periodo de convivencia sino la constitución de la pareja de hecho, y que la doctrina jurisprudencial (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20/07/2010 y 16/07/2013) ha venido diferenciando claramente uno y otro requisito .

Esto es, con independencia de que pueda existir el requisito de convivencia exigido por el apartado segundo del art. 221 (acreditable por el certificado de empadronamiento u otro medio probatorio admisible en derecho), se exige, en el inciso segundo del mismo apartado, que se acredite la propia existencia de la pareja de hecho, y esa constancia formal en derecho únicamente se puede llevar a cabo mediante la inscripción en el Registro específico establecido al respecto o por documento público.

Recuérdese que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 26/12/2011, que el apartado tercero del antiguo art. 174 de la Ley General de la Seguridad Social (que se corresponde con el actual apartado segundo del art. 221) establecía la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la pareja de hecho pueda obtener la pensión de viudedad
  • la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años
  • la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, exigiendo, con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento, la inscripción en el Registro de parejas de hecho, bien sea en alguno de los Registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas, bien en los Ayuntamientos del lugar de residencia, o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

Esto es, el Legislador no optó por una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, la existencia de la pareja de hecho, tal como pudiera deducirse de la redacción del precepto, sino que ha de entenderse que los dos mandatos legales contenidos en  el segundo inciso del art. 221.2 vienen referidos a otras tantas exigencias diferentes
  • la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años
  • la formal, ad solemnitatem, de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de análoga relación de afectividad a la conyugal, con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio)..

Dicho en otros términos, la pensión de viudedad que establece el art. 221 no es en favor de todas las parejas de hecho con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho registradas cuando menos dos años antes, o que hayan formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales, y que igualmente cumplan aquel requisito convivencial. Así, el Alto Tribunal ha llegado a declarar, en su Auto de fecha 01/04/2014, que la titularidad del derecho  a la pensión de viudedad únicamente corresponde a las parejas de derecho, y no a las genuinas "parejas de hecho".

Adviértase que el empadronamiento no es una prueba de la existencia de una pareja de hecho, sino solamente un dato de que existe convivencia en un determinado domicilio, pero ella no significa se esté en presencia de una pareja de hecho entendida en sentido legal (véase la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 31/10/2017).

Si bien una certificación de empadronamiento es un documento público, lo cierto es que el hecho que lo motiva no es la constitución de una pareja de hecho

Así el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, señalaba, en su art. 53.1, que el padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio

Sus datos únicamente constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo

Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos y la inscripción otorga la condición de "vecino" (véase el artículo 55.1 del Real Decreto 1690/1986), que lo es por tener una "residencia habitual" (véase el artículo 54.1 del Real Decreto 1690/1986). 

Esto es, el padrón municipal solamente deja constancia de la "residencia" y "domicilio" de las personas que tienen, en virtud de tal registro, la condición de "vecino" de la localidad. 

A mayor abundamiento, entre los datos obligatorios que se han de proporcionar al padrón para proceder a la inscripción o para ampliar las personas que bajo un mismo domicilio conviven, no figura para nada el estado civil de las personas que se quieren inscribir, ni otra circunstancia por la que se vaya a establecer la convivencia (véase artículo 57.1 del citado RD). 

Es más, no hay ningún acto de funcionario público, sino que simplemente son las hojas padronales o formularios que contienen esos datos facilitados por los propios vecinos, quienes los confeccionan y firman, pudiendo el Ayuntamiento únicamente comprobar la veracidad de lo que allí se indique mediante los oportunos documentos, como el libro de familia, en caso de ser una relación matrimonial o de filiación la de los que conviven en el mismo domicilio como residencia habitual pero es importante significar que el funcionario no puede dar fe de nada que no sea que en un determinado domicilio residen determinadas personas

Mediante esas hojas padronales o formularios, los vecinos no hacen constar su intención de constituir una pareja de hecho, ni la relación jurídica que entre las personas que conviven en el mismo domicilio pueda existir, de esa u otra naturaleza, sino simplemente que quieren constituirse como "vecinos" de ese municipio o localidad, pues esa es la finalidad del padrón municipal y no otra.

Resulta ilógico considerar que la constitución de la pareja de hecho pueda acreditarse por un certificado de empadronamiento, toda vez que, como se indicaba más arriba, el Legislador introdujo ese medio probatorio para otro requisito -esto es, la convivencia-, de tal suerte que si ya se demuestra esa convivencia por tal vía seria innecesario, por reiterativo, exigir documento público en el que se tuviera que constituir la pareja de hecho como tal.

En suma, no se trata de constatar la convivencia de quienes están bajo un mismo techo, o de configurar un grupo familiar para lo cual ya impone la norma otros medios de prueba (certificado de empadronamiento u otro medio probatorio que deje constancia de ello), sino de formalizar, mediante documento público, la decisión de constituirse como pareja de hecho (véase la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 31/10/2017).

Y ello es lo que exige la norma legal y no podrá eludirse con interpretaciones que desconfiguren y, en definitiva, eludan los requisitos que el Legislador quiso imponer y que, salvo que se consideren constitucionalmente atentatorios a derecho fundamentales, habrán de ser exigidos en todo caso.

Aunque ello se pueda entender como un rito formal, lo cierto es que aquélla fue la opción del Legislador que, manteniendo que las partes afectadas libremente quieran acogerse a la institución del matrimonio, con todos los derechos y obligaciones que ello comporta, como el de poder ser beneficiario de la pensión de viudedad, amplió el colectivo de beneficiarios a quienes quieran acogerse a otros requisitos que les permitirán acceder a esa protección

La pareja de hecho no implica necesariamente que haya de ser ajena a cualquier rito o formalidad, cuando, precisamente, tal terminología y la variedad de la misma, que comprende tal forma de vínculo de afectividad, nació para distinguirse de las parejas unidas en matrimonio, sometidas a otro rito específico

Una pareja de hecho puede ser igualmente regida por diferentes normas, como las que derivan de una comunidad de bienes u otras que, en suma, vengan a establecer en derecho las obligaciones y beneficios que rijan esa relación

En este sentido, el Registro de Parejas de Hecho permite a las que allí se inscriban el acceso a determinar derechos, y excluye a las parejas de hecho no formalmente constituidas de su protección.

Como razonaba la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 31/10/2017, no e trata de reprimir derechos sino de reconocerlos a quienes se constituyen conforme a las normas

Téngase en cuenta, por ejemplo, que el estar desempleado no otorga per se derecho a la protección por desempleo, del mismo modo que el estar en edad de jubilación tampoco otorga un derecho automático a la pensión correspondiente

La convivencia entre dos personas en relación de afectividad por sí misma no genera el derecho a la pensión de viudedad ni a beneficios sociales comunitarios, cualquier que sea el tiempo que como tal esté conviviendo, pero sí se establece a favor de los que libremente se constituyen como matrimonio o como pareja de hecho descrita en la normas, y en este caso en las de Seguridad Social para acceder a determinados derechos

Y es que únicamente corresponde al Legislador ampliar el ámbito personal de protección de la pensión de viudedad u otros derechos establecidos, siempre que no incurra en actuaciones discriminatorias.

Reiteraba el Tribunal Constitucional, en su Sentencia Núm. 40/2014, de 11 de marzo, que el antiguo art. 174.3 (actual art. 221.2).se refiere a dos exigencias diferentes: la material, referida a la convivencia como pareja de hecho estable durante un período mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento del causante; y la formal, ad solemnitatem, es decir, la verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de análoga relación de afectividad a la conyugal, con dos años de antelación al hecho causante.

Ello quiere decir, tal y como exponía el Tribunal Constitucional, en su Sentencia Núm. 51/2014, de 7 de abril, que , a los efectos de la Ley, no son parejas estables que queden amparadas por su regulación las que no reúnan todos esos precisos requisitos, lo que supone una opción adoptada por el Legislador a la hora de acotar el supuesto de hecho regulado que no resulta prima facie arbitraria o irracional. 

Lo cierto es que, como se argumentaba en la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 93/2013, de 23 de abril, el Legislador puede establecer regímenes de convivencia more uxorio con un reconocimiento jurídico diferenciado al del matrimonio, estableciendo ciertas condiciones para su efectivo reconocimiento y atribuyéndole determinadas consecuencias, por lo que cabe razonar que el reconocimiento de esas realidades familiares no impone al Legislador otorgar un idéntico tratamiento a la convivencia more uxorio acreditada y a la no acreditada, o a la que se verifique por medio de los mecanismos probatorios legalmente contemplados frente a la que carece de ellos, ya que no es irrazonable definir a aquéllos como los que garantizan que la atribución de derechos asociada cumplirá las exigencias de la seguridad jurídica.

La constitución formal, ad solemnitatem, de la pareja de hecho exigida en el párrafo cuarto del antiguo art. 174.3 (actual art. 221.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, en tanto que atiende a constatar, a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho, permitiendo al Legislador identificar una concreta situación de necesidad merecedora de protección a través de la pensión de viudedad del sistema de Seguridad Social

Para finalizar quiero resaltar en que esa exigencia formal favorece la seguridad jurídica y evita el fraude en la reclamación de pensiones de viudedad. 

JÓSE MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO 
JUEZ SUSTITUTO


No hay comentarios:

Publicar un comentario