sábado, 26 de enero de 2019

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL AVALA QUE LOS ACTOS DE AVISO Y DE NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES TIENEN DISTINTO RÉGIMEN JURÍDICO


El Pleno del Tribunal Constitucional ha decidido por mayoría desestimar la cuestión de inconstitucionalidad presentada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, contra el último inciso del párrafo tercero del art. 152.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Según la redacción de dada a dicho precepto por el artículo único, apartado diecisiete, de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, “(…) La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida”

Este precepto es de aplicación supletoria en el orden jurisdiccional social por remisión de la normativa procesal laboral

En la Nota Informativa núm. 3/2019 del Tribunal Constitucional se explica que la Sentencia, cuyo ponente ha sido el Magistrado D. Ricardo Enríquez, considera que “el acto de comunicación y el aviso, que carece de la garantía de autenticidad, discurren bajo dos regímenes jurídicos distintos que no permiten ser confundidos”. 

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León planteó la cuestión de inconstitucionalidad por posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en cuanto desvincula la validez de la notificación de un acto de comunicación ya practicada con el incumplimiento de la obligación que tiene a su vez el órgano judicial de enviar un aviso al destinatario para que sepa que se ha producido dicha notificación

El caso examinado por la Sala Social era el siguiente: un graduado social facilitó a un juzgado una dirección de correo electrónico para recibir el aviso de que se le había comunicado una resolución judicial, pues así consta en el art. 152.2 de la Ley Procesal Civil cuando dice “el destinatario podrá identificar un dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico que servirán para informarle de la puesta a su disposición de un acto de comunicación, pero no para la práctica de notificaciones”. 

Merced a esa confianza, el graduado social prescindió de consultar su buzón del sistema LexNET al que se le remitió la notificación de la sentencia y no pudo presentar el correspondiente recurso de suplicación porque se le había pasado el plazo al desconocer dicha notificación

El Tribunal Constitucional razona que “el aviso representa un acto procesal efectuado por la oficina judicial, de carácter accesorio, que ayuda o facilita el conocimiento del hecho de haberse practicado un acto de comunicación, pero a cuyo acceso efectivo el aviso no coadyuva sino que exige la utilización del canal electrónico habilitado para el profesional”. 

El Tribunal Constitucional tampoco acepta el argumento del Tribunal Superior de Justicia cuando dice que la utilización cotidiana por los profesionales de la justicia del sistema LexNET entraña una carga “desproporcionada

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional explica que “no se alcanza a ver qué obstáculo legal para el bienestar de procuradores, graduados sociales o abogados, puede suponer que el legislador sustituya el régimen presencial diario en la recepción de los actos de comunicación imperante antaño, por otro de naturaleza electrónica al que puede accederse desde diversos dispositivos y en lugares diferentes, para comodidad de la persona, protegido dicho acceso con una serie de garantías dentro de la plataforma habilitada”. 

La Sentencia cuenta con un voto particular formulado por el Magistrado D. Juan Antonio Xiol Ríos, quien expone que se debería haber declarado la inconstitucionalidad y nulidad del último inciso del párrafo tercero del art. 152.2 LEC

Según refiere el Magistrado Xiol Ríos, la norma cuestionada es irrazonable y arbitraria, generando una indefensión prohibida por el art. 24.1 CE, pues establece la potestad del ciudadano de solicitar del órgano judicial que se le avise por correo electrónico de la remisión de un acto de comunicación, imponiendo una correlativa obligación del órgano judicial de proceder a realizar dicho aviso, pero, de manera incoherente, hace recaer los perjuicios que origina el incumplimiento de esa obligación sobre el ciudadano que padece la anomalía, al establecer que en cualquier caso, y aunque no se haya verificado el aviso por parte del órgano judicial, el acto de notificación tendrá plena validez

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

viernes, 25 de enero de 2019

SOBRE LA CONSUMACIÓN DEL DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL


La doctrina jurisprudencial mayoritaria considera que toda falsedad documental, se consuma en el instante mismo de la alteración, ocultación o mutación de la verdad, cualesquiera que sean los propósitos ulteriores

La fecha de consumación de este ilícito es por tanto incuestionable pues se trata de un delito instantáneo que queda consumado cuando se materializa la acción falsaria sobre el soporte del documento.

Y ello sucede a partir de que éste se confecciona y consta configurado con una virtualidad o idoneidad suficiente para que pueda surtir efecto en cualquier momento en el tráfico jurídico. 

No se exige, por tanto, ninguna continuidad o permanencia en el tiempo de la actividad ilícita para que el delito resulte consumado.

En su Sentencia de fecha 08/05/2002, la Sala Segunda del Tribunal Supremo declaraba lo siguiente:

"El delito de falsedad, a lo sumo, podría considerarse como lo que la jurisprudencia ha denominado un delito instantáneo de efectos permanentes. Se trata de delitos que si bien quedan consumados de forma instantánea en cuanto se materializan los elementos exigidos por el tipo penal, sin embargo, los efectos de la ilicitud de la conducta permanecen en el tiempo. Y ello es lo que sucede, en efecto, con el delito de falsedad cuando, tras haberse confeccionado el documento, éste permanece operando en el tráfico jurídico por un periodo dilatado en el tiempo. Ahora bien, el hecho de que los efectos del delito permanezcan en el tiempo no quiere decir que deje de ser un delito instantáneo, y por tanto ha de computarse como día inicial de la prescripción la fecha en que el delito quedó consumado y no la final del periodo en que estuvo haciendo efecto la ilicitud pues ello supondría alargar o dilatar el plazo de la prescripción con una interpretación de la norma que se opone al principio de legalidad penal".

En este sentido la Audiencia Provincial de Álava afirmaba, en su Sentencia de fecha 27/02/2018, que:

"Así las cosas, no se está ante un delito permanente propiamente dicho, como serían por ejemplo los delitos de detención ilegal, el de ocupación de bienes inmuebles, el de abandono de familia o incluso el delito de tenencia ilícita de armas. El delito de falsedad, según hemos ya señalado, se trata de un delito, a lo sumo, de consumación instantánea y de efectos permanentes, que queda por tanto fuera de la categoría específica del delito permanente contemplado al regular el plazo de la prescripción en el art. 132.1 del C. Penal. De ahí que no quepa alargar o dilatar el plazo de la prescripción con una interpretación de la norma que se opone al principio de legalidad penal, aplicable de forma imperativa y con una incidencia muy especial en el marco punitivo". 

En su Sentencia de fecha 11/04/2018, el Alto Tribunal reiteraba insistía en que la falsedad en documento privado es un delito instantáneo de efectos permanentes, que se consuma en el momento en el que se elabora con vocación de ser utilizado, esto es, desde que colma sus presupuestos de tipicidad, por lo que todo uso posterior debe considerarse agotamiento del delito

Añadía la Sala Segunda, con cita de su Sentencia de fecha 19/05/2009, que "el delito de falsificación de documento privado del art. 395 del Código Penal exige la intención de perjudicar, sin que para su consumación se necesite la efectiva causación del perjuicio, porque es delito de resultado cortado. En él la producción de este perjuicio pertenece al agotamiento del delito ya cometido por el falsificador. En consecuencia, si el falsificador luego lo usa y con ello materializa el perjuicio buscado realizando tras la consumación lo que ya estaba comprendido en el dolo del tipo de falsedad, no comete un nuevo delito de uso de documento falso, al que se equipara, como forma específica del uso, su presentación en juicio, sino que desarrolla con su conducta el simple agotamiento del delito de falsedad anteriormente consumado ".

En cambio, el Tribunal Supremo establecía, en Sentencia de fecha 20/12/2005, que "La falsedad documental se consuma en el momento en que el efecto cambiario falsificado se incorpora al tráfico jurídico, creando inseguridad e incertidumbre , es decir, proclamando algo que no responde a la realidad con la consiguiente perturbación de las relaciones jurídico mercantiles. Si el bien jurídico protegido lo constituye la seguridad y garantía del tráfico mercantil, antes de ingresar en el circuito comercial el efecto no ha sido capaz de dañar el crédito o confianza de terceros".

En línea con lo anterior, la Audiencia Provincial de Barcelona argumentaba, en Auto de fecha 14/05/2018, que 

"... no es cierto que la falsedad documental se consuma (iniciándose así el plazo prescriptivo) cuando se lleva a cabo la manipulación o simulación del documento como tampoco lo es - y en menor medida- cuando la persona a la que, como aquí parece suceder, se ha falseado la firma tiene conocimiento de ello sino que siendo el bien jurídico protegido la confianza y seguridad del ciudadano en el tráfico jurídico a través de las funciones de perpetuación, garantía y especialmente el de prueba ( SSTS de 11 de febrero de 2000 , de 3 de octubre de 2001 y de 18 de septiembre de 2009 entre muchas otras). De ello se desprende que la falsificación de un documento, por razones fácilmente comprensibles, no entra en la esfera penal hasta el momento en que inicia su andadura en el tráfico jurídico (se introduce en el mismo), momento en que se consuma el delito y siendo así que, aun cuando el escrito de denuncia era susceptible de inadmisión dado el relato de hechos que efectuaba, parece desprenderse de la documentación aportada que este documento que se tacha de falso por haberse presuntamente falseado la firma de la recurrente haciéndola aparecer como fiadora en un contrato de leasing, fue aportado a un Juicio y por tal razón le fue embargado el salario, este hecho - de acreditarse la falsedad del mismo- pudieran ser constitutivos de un delito de hacer uso en juicio de documento falso ( art. 393 CP ).

Lo cierto es que, como remarcaba la Sala Segunda en Auto de fecha 24/05/2018, "Debemos partir de la base que el delito de falsedad se comete en el lugar donde se presentan los documentos falsos o se realiza la declaración falsaria, y por ende, donde despliega sus efectos. / ... / En relación con la competencia en el delito de falsedad, venimos diciendo (ver auto de 4/5/17 c de c 20124/17): "... el lugar donde se habría cometido el delito de falsedad sería "allí donde se presentaron los documentos falsos con un fin ilícito" (ver auto de 3 de julio de 2013 cuestión de competencia 20210/2013) "donde surtió efectos el documento falso... que fue también el lugar donde se habrían descubierto las pruebas materiales del posible delito" (ver auto de 2 de octubre de 2013 c de c 20331/2017); "donde la falsead despliega sus efectos... Es doctrina consolidada (ver auto de 14 de mayo de 2015 por todos) que el delito de falsedad documental se consuma y perfecciona en el momento en que el documento falso sale del ámbito reservado en que normalmente se realiza la mutatio veritatis y se incorpora al tráfico jurídico para que produzca sus efectos" (y en igual sentido auto de 13 de diciembre de 2017, c de c 20832/2017)"

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

- [1] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 08/05/2002
- [2] Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de fecha 27/02/2018;
- [3] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/04/2018;
- [4] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha  19/05/2009;
- [5] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/12/2005;
- [6] Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 14/05/2018;
- [7] Auto del Tribunal Supremo de fecha 24/05/2018

DERECHO DE IMAGEN

Ilustración obra de Thomas Eakins ("John Biglin in a Single Scull")


JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSITTUTO

miércoles, 16 de enero de 2019

SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA "RESTITUTIO IN INTEGRUM" EN LA REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO


El artículo 1902 del Código Civil obliga a quien ha causado daños a terceros con culpa o negligencia, a "reparar el daños causado". 

Este precepto recoge el clásico principio de la restitutio in integrum (también conocido como "íntegra restitución"), que aspita a restablecer la situación patrimonial anterior a la producción del daño, de tal suerte que el acreedor no sufra merma pero tampoco enriquecimiento alguno como consecuencia de la indemnización

Este carácter amplio que reviste la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión del daño indemnizable, queda claramente reflejado en los arts. 1106 -"La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes"y 1107 -"Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. / En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación"- del Código Civil.

Las formas de reparar el daño causado son la reparación específica o "in natura" y la indemnización por equivalencia

La reparación "in natura" persigue, tal y como se exponía en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/09/2015, en reintegrar la esfera jurídica que se ha lesionado a su estado anterior a la causación del daño, colocando al damnificado en la situación en la que se encontraría si no se hubiese producido el evento dañoso

La reparación por equivalencia, denominada también indemnización y resarcimiento,consiste en compensar o resarcir el menoscabo patrimonial sufrido por el damnificado, a través normalmente de la entrega de una suma de dinero, que se traduce en la prestación del "id quod interest".

Tal y como resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 09/11/1968, la  doctrina jurisprudencial se ha venido decantando, como regla general, por el cumplimiento en forma específica, otorgando prelación a la "restitutio in integrum" sobre la indemnización con entrega de suma de dinero, señalando que, en nuestro sistema jurídico, el cumplimiento de la obligación por equivalencia es subsidiario de la satisfacción del acreedor de forma específica (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/10/2005):

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13/06/2005 señalaba, que, tratándose de obligaciones de hacer, la reparación "in natura" es preferente sobre la indemnizatoria, siempre que ello sea posible y el perjudicado la prefiera (véanse, asimismo, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 02/12/1994, 13/05/1996 y 13/07/2005).

Lo cierto es que, en la mayoría de las ocasiones, la reparación o " valor de reposición" supone que las cosas quedan en mejor situación que la que tenían antes de producirse el daño, pero eso es inevitable

No se puede reparar mal, entre otras cosas, porque esa defectuosa reparación podría incluso ser más costosa

En estos casos habrá de indemnizarse en el coste de la reparación, en aras de garantizar el principio de indemnidad, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms.  87/2004, 16/2006 y 65/2006, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14/11/2012) .

Sólo en el supuesto de que la reparación pretendida por el perjudicado resultase desproporcionada o supusiese un enriquecimiento injusto, resultaría improcedente aquélla, lo que no ocurrirá en los casos en que se haya llevado a cabo la reparación.

No huelga significar que los Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil (PETL) aprobados en 2005 por el European Group on Tort Law, refrendaron aquella tesis, al establecer que la medida básica de la indemnización es "el valor de la cosa" y que el perjudicado sólo puede reclamar el mayor gasto de la reparación "si tal actuación resulta razonable" (artículo 10:203)

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

- [1] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/09/2015; 
- [2] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 09/11/1968;
- [3] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/10/2005;
- [4] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13/06/2005;
- [5] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 02/12/1994, 13/05/1996 y 13/07/2005;
- [5] Sentencias del Tribunal Constitucional Núms.  87/2004, 16/2006 y 65/2006;
- [7] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14/11/2012;

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Ilustración obra de James Tussot.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSITTUTO

martes, 15 de enero de 2019

QUIEN ASUMA LA DEUDA PENDIENTE EN UNA EJECUCIÓN HIPOTECARIA PODRÁ RECLAMAR LA CANTIDAD A QUIEN HAYA SUSCRITO LA HIPOTECA


El Tribunal Supremo ha fijado, en su Sentencia Núm. 714/2018, de 19 de diciembre, el criterio de que quien asuma la deuda pendiente en una ejecución hipotecaria puede reclamar la cantidad a quien suscribió la hipoteca..

En la referenciada Sentencia, el Pleno ha resuelto sobre un recurso de casación donde se planteaba la procedencia de la acción ejercitada por el cesionario del remate para recuperar del prestatario ejecutado el importe de la deuda pendiente del préstamo hipotecario que no quedó cubierta por la subasta y que, junto al importe de la adjudicación, también pagó.

Según la Nota emitida por el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, en el caso, tras la celebración, en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria, de la subasta pública sin postores y tras adjudicarse la entidad bancaria ejecutante la vivienda objeto de ejecución por el 50% del importe de tasación, los padres de uno de los dos prestatarios y la entidad bancaria ejecutante acordaron en documento privado realizar los trámites oportunos para la cesión del remate por el importe de la adjudicación

En el mismo documento, los padres se comprometían, además, a satisfacer a la entidad las cantidades pendientes de pago por parte de los prestatarios por no haber quedado cubiertas por el importe de la adjudicación. 

La entidad se comprometía a colaborar con los padres en el ejercicio de las acciones de reclamación contra los prestatarios por este último importe. 

Tras realizar el pago, los padres se dirigen contra uno de los prestatarios (expareja de su hijo) con el fin de recobrar la mitad de dicha cantidad.

La Sala entiende que las consecuencias de la asunción de una deuda por quien inicialmente no era deudor están en función tanto del contenido del acuerdo del acreedor con quien asume el pago como de la relación existente entre este último y el deudor; en el caso, los demandantes pagaron a la entidad acreedora el importe de la deuda pendiente del préstamo hipotecario que no había quedado cubierto por la subasta. 

Los demandantes y la entidad acordaron que el pago por parte de los primeros de la deuda de los prestatarios sería un pago liberatorio respecto de la entidad, pero no pretendieron extinguir definitivamente la obligación, puesto que su intención de recobrar lo pagado quedó expresamente plasmada en el acuerdo suscrito con la entidad con anterioridad al pago.

Los dos prestatarios eran deudores solidarios de la entidad. 

Al pagar su deuda, la prestación de los demandantes constituyó una atribución gratuita a favor de su hijo respecto de la parte que le correspondía en la deuda. 

Querían beneficiar a su hijo y nada reclaman ahora frente a él. 

Por el contrario, la asunción de deuda con pago liberatorio respecto de la parte correspondiente a la otra prestataria debe ser tratada, de acuerdo con la doctrina mayoritaria, como un pago, pues el supuesto no es tan distinto del pago por tercero contemplado en el art. 1158 C. Civil. 

Del mismo modo que un tercero puede hacer el pago «ex» art.1158 C. Civil puede comprometerse con el acreedor a hacer el pago y, liberado el deudor primitivo, podrá dirigirse contra este por aplicación de las reglas del pago por tercero. 

La Nota concluye indicando que, en el caso planteado, producido el pago por los demandantes, nació el derecho de regreso ejercitado con la finalidad de recuperar, de lo pagado, la parte que hubiera correspondido a la demandada.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

jueves, 10 de enero de 2019

SOBRE EL SOBRESEIMIENTO Y ARCHIVO DEL PROCESO PENAL



La Ley de Enjuiciamiento Criminal regula dos modalidades de sobreseimiento distintas:


  • el sobreseimiento libre regulado en el artículo 637 que pone fin anticipadamente al proceso y se configura como una resolución definitiva, que produce efectos de cosa juzgada material, equivalente a una Sentencia absolutoria anticipada y de ahí su recurribilidad en casación y las especiales cautelas y acopio de fundamentos que es preciso reunir para su adopción, ya que su firmeza impide toda posibilidad de reapertura del procedimiento;
  • el sobreseimiento provisional previsto en el artículo 641.1º constituye un cierre temporal del procedimiento fundado en un supuesto de impotencia investigadora (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16/12/1991),  lo que ocasiona que el proceso permanezca "aletargado o en situación de quiescencia o latencia hasta que nuevos hechos o nuevas pruebas, aconsejen la continuación del proceso, previo desarchivo del mismo" (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/05/1990);
De acuerdo con lo previsto en el artículo 637, el sobreseimiento libre de la instrucción penal procederá cuando:

  • no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa. Se requiere que el hecho delictivo no haya tenido lugar, esto es, que concurra inexistencia de indicios racionales del acaecimiento del delito. Dada la proximidad de esta causa con la primera prevista para el sobreseimiento provisional y los especiales requisitos que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo para adoptar una decisión de tanta trascendencia material, relativas a que la falta de indicios racionales sea absoluta e indiscutible, es práctica habítual derivar esta cuestión por el sobreseimiento provisional, práctica contra cuya exacerbación ya avisaba el Tribunal Constitucional en Sentencia de fecha 06/05/1983.. Sin embargo, ha que puntualizar, como exponía la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en Auto de fecha 10/04/2018, que los Autos de sobreseimiento libre deben quedar reservados para la fase intermedia del procedimiento, toda vez que las Sentencias absolutorias a las que equivalen se dictan con plenitud probatoria y la inmediación del plenario, y ello justifica el drástico efecto de cosa juzgada material, inmune incluso al recurso de revisión. Por ello, en Diligencias Previas no podía acordarse, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dado además que el anterior artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refería sólo al archivo. La reforma procesal operada por Ley 38/2002, de 24 de octubre, determinó que sí cabe dictar resolución de sobreseimiento libre en esta primera fase procesal, si bine no ha alterado el carácter restrictivo y el estricto fundamento probatorio que han de ofrecer estos autos y la regla de que, caso de duda, debe dictarse el sobreseimiento provisional.
  • el hecho no sea constitutivo de delito. Esto es, hay hecho, pero éste no es subsumible en ninguno de los supuestos típicos que recogen las leyes penales. Según explicaba la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en Auto de fecha 10/04/2018, a ello se asimila la hipótesis del sujeto que comete un hecho típico, pero es obvio e indiscutible que actuó amparado en una causa de justificación, lo que elimina la antijuridicidad de la conducta y, con ello, el delito y la responsabilidad civil. Se trata de las eximentes de los artículos 21,4ª -legítima defensa-, 5ª -estado de necesidad- y 7ª -cumplimiento de deber, oficio o cargo- del C. Penal.
  • aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores. Tradicionalmente, se admitía o refería el supuesto a la concurrencia de alguna causa de inimputabilidad de los artículos 20,1 ª -anomalía o alteración psíquica-, 2 ª -intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos- y 3ª -alteraciones en la percepción- del Código Penal. No obstante, no puede interpretarse ya así dada la necesidad de someter a estas personas a medidas de seguridad, conforme a los artículos 6, 95 y 101 a 103 del Código Penal y la necesidad de imponerlas en Sentencia. De ahí que la causa de sobreseimiento libre  abarque:
    • la muerte del investigado o encausado, con arreglo al artículo 130,1ª del Código Penal y 32 del Código Civil;
    • la disolución efectiva y real de la persona jurídica, conforme al artículo 130.2 del Código Penal;
    • el perdón del ofendido, con arreglo al artículo 130,5ª del dicho Código, en los delitos en que está expresamente prevista esta causa de extinción de la responsabilidad criminal;
    • el indulto, ya que la amnistía está sujeta a interdicción constitucional (véase el artículo 62.i) de la Constitución Española), tal como resulta de los artículos 666,4 ª y 675 de la Ley Procesal Penal y 130,4º del Código Penal;
    • la cosa juzgada, conforme a los artículos 666,2 ª y 675 de la Ley Procesal Penal;
    • la prescripción del delito, tal y  como resulta a los artículos 666,3 ª y 675 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 130,6ª del C. Penal, si bien estos dos últimos supuestos son más propios de la inadmisión a limine del artícu lo 313 de la Ley Procesal Penal
Sostiene la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en la resolución referenciada que la ausencia de querella o denuncia, cuando sea necesaria, o la falta de autorización previa o suplicatorio no deben integrar la modalidad de sobreseimiento libre contemplada en el art. 637.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que es un vicio procesal subsanable y no puede producir efecto de cosa juzgada por lo que serían supuestos asimilables al sobreseimiento provisional.

Con arreglo a lo previsto en el art. 641, el sobreseimiento provisional procederá cuando: 

  • no resulte debidamente justificada la perpetración del hecho que dio lugar a la formación de la causa; Se trata de un problema de falta de posibilidad de constituir prueba de cargo de suficiente entidad. Hay indicios de infracción criminal, pero no los suficientes para someter a un sujeto al proceso o cargar al órgano jurisdiccional con una investigación sin visos de prosperar.
  • no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, complices o encubridores;

El Auto firme de sobreseimiento provisional producirá el archivo provisional de las actuaciones

Resulta patente, como se decía por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el Auto de fecha 10/04/2018, que esa provisionalidad en el archivo de las diligencias puede plantear problemas de inseguridad jurídica del afectado por la inicial investigación, sobre quien planea la posibilidad de una reapertura

Esa limitación de sus expectativas de seguridad aparece compensada por las exigencias de nuevos datos que permitan ser consideradas como elementos no tenidos en cuenta anteriormente para la decisión de sobreseer

No entenderlo así podría suponer que la desidia o el error una acusación, por no valorar unos datos preexistentes, le permite su reconsideración posterior para solicitar, y adoptar, su reapertura, con lesión a la seguridad del investigado

Es por ello que en la jurisprudencia ha declarado que el sobreseimiento provisional permite la reapertura del procedimiento "cuando nuevos datos con posterioridad adquiridos lo aconsejen o hagan precisos"

Esto quiere decir que la reapertura del procedimiento una vez firme el Auto de sobreseimiento provisional dependerá de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa y si no ocurre eso, no se puede reabrir.

A su vez, en el ámbito del Procedimiento Abreviado, el art 779.1.1º  establece que si el Instructor estima que el hecho no es constitutivo de infracción penal o no aparece suficientemente justificada su perpetración acordará el sobreseimiento que correspondaremitiéndose de este modo a las previsiones de los arts 637 o 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Como indicaba el Tribunal Supremo en Auto de fecha 31/07/2013, la posibilidad del Instructor de decretar, en la fase de Procedimiento Abreviado, el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal toda vez que para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (véase el art. 782.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). 

Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el Procedimiento Abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento

  • al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779;;
  • una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (véase art. 783.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). 
El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos.

Solo procederá la apertura de juicio oral si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito

Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios

De ahí que se haya de remarcar que la decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.

Pero ¿qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito?. Según el citado Auto de fecha 31/07/2013, esta decisión despliega en el Procedimiento Abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario

Por ello, la cota indiciaria exigible será equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es precisa la probabilidad

Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso

La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena

No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. 

Sin embargo, sí que habrá de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta

Si tal bagaje se revela desde la fase del Procedimiento Abreviado como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional

El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria

Se trata de un escalón superior al necesario para tomar declaración como investigado y, por tanto, se sitúa muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.

Como concluía la Sala Segunda que no es que no haya seguridad de la comisión del delito, eso no sería exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral donde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral; se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que habrá de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente Auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1ª y 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito investigado.

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

- [1] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/05/1990;
- [2] Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 10/04/2018;
- [3] Auto del Tribunal Supremo de fecha 31/07/2013;

DERECHO DE IMAGEN

Ilustración obra de Carl Holsøe. 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

domingo, 6 de enero de 2019

SOBRE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LAS ENTIDADES BANCARIAS PARA EJERCITAR LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CRÉDITO HIPOTECARIO CUANDO ÉSTE HAYA SIDO CEDIDO A UN FONDO DE TITULACIÓN HIPOTECARIA


El conjunto de normas que regulan esta materia en el ordenamiento jurídicos hipotecario español comprende:
  • la Ley 2/1981, de 25 de marzo, del mercado hipotecario y el Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero (norma por que se sustituyó íntegramente al Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario);
  • la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre régimen de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulación hipotecaria, reguló, por vez primera, la titulización de los préstamos con garantía hipotecaría, que reúnan las características exigidas en la Ley 2/1981;
  • el régimen jurídico actual de las titulizaciones resulta de los dispuesto en el Título III ( arts. 15 a 42) de la Ley 5/2015, de 27 de abril , de fomento de la financiación empresarial.

El art 15.1 de la referenciada Ley 5/2015 define los fondos de titulización como patrimonios separados, carentes de personalidad jurídica, con valor patrimonial neto nulo e integrados, en cuanto a su activo (art.16 de la misma Ley), por los derechos de crédito, que figuren en el activo del cedente, "incluidas las participaciones hipotecarias que correspondan a préstamos que reúnan los requisitos establecidos en la sección segunda de la Ley 2/ 1981 ..., así como los certificados de transmisión de hipoteca. Los valores emitidos por fondos de titulación que integren en su activo participaciones hipotecarias o certificados de transmisión hipotecaria tendrán la consideración de títulos hipotecarios de la citada Ley 2/ 1981, de 25 de marzo ". 

De ello resulta que en los casos que el crédito que se tituliza son participaciones hipotecarias, esta se rigen por la citada Ley.

La Ley 2/1981 dispone, en su art. 15, en relación a las entidades de crédito, que "podrán hacer participar a terceros en todo o en parte de uno o varios créditos hipotecarios de su cartera, mediante la emisión de títulos valores denominados participaciones hipotecarias". 

Se reconoce en este mismo artículo que corresponde al acreedor hipotecario, esto es, a la entidad bancaria, la legitimación activa para instar la ejecución del crédito hipotecario caso de incumplimiento del deudor, e igualmente, y de forma más extensa, se pronuncia el Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, ya que, en su artículo 30, bajo la denominación de "acción ejecutiva", establece, que "la ejecución del préstamo o crédito hipotecario participado corresponde a la entidad emisora y al titular de la participación en los términos establecidos en el artículo 31" y, a continuación, en este artículo 31, en que se regulan las facultades del titular, expresamente se establece que "Si el incumplimiento fuera consecuencia de la falta de pago del deudor el titular o titulares de las participaciones tendrán las siguientes facultades: a) compeler a la entidad emisora para que inste la ejecución hipotecaria b) concurrir en igualdad de derechos con el emisor en la ejecución que este siga contra el deudor, personándose a tal efecto en cualquier procedimiento de ejecución instado por aquel, y participar en el producto del remate....." .

Como ponía de manifiesto la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Girona en Auto de fecha 19/12/2017, el criterio mayoritariamente seguido en la jurisprudencia menor es el de admitir que la entidad bancaria, en tanto que acreedora hipotecaria, ostenta legitimación activa para instar la ejecución hipotecaria aunque haya cedido su crédito a un Fondo de Titulación.

En este sentido, la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona indicaba, en su Auto de fecha 25/11/2016, que la entidad bancaria gozaba de legitimación para instar la acción ejecutiva hipotecaria aunque se hubiere cedido el crédito a un Fondo de Titulación Hipotecaria, cuya gestión estaba cedida a la una Sociedad Gestora de Fondos de Titulación, pues, como había venido señalando la jurisprudencia menor, las entidades bancarias cedentes gozan de legitimación para instar la acción en su calidad de acreedoras hipotecaria.

Exponía, a este respecto, la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Auto de fecha 28/07/2016, que la titulización hipotecaria nació a partir de la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria; sin embargo, había sido la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, la que había establecido tres clases de títulos
  • cédulas, 
  • bonos 
  • y participaciones.

Posteriormente, en la referida Ley 19/1992 se regularon los Fondos de Titulación Hipotecaria, con lo cual se creó el cuarto título en nuestro sistema, el cual permaneció innominado hasta el año 1998, en que la Exposición de Motivos del Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulaban los fondos de titulación de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización, los denominó "bonos de titulación hipotecaria". 

La novedad tenía claro antecedente en los sistemas de corte anglosajón, toda vez que se creaban patrimonios cerrados sin personalidad jurídica, acudiéndose a un sistema fiduciario, donde una entidad financiera especializada (las denominadas "sociedades gestoras de Fondos de Titulación Hipotecaria") sería la encargada de gestionar el proceso de transformación financiera de flujos hipotecarios en valores de renta fija que representa la titulación hipotecaria.

La finalidad que se persiguía con esta Ley era la consecución de una mayor especialidad en la materia, de modo que el riesgo inherente a las participaciones hipotecarias fuera asumido por una pluralidad de personas, lo cual debería abaratar el coste de los créditos hipotecarios

Con los Fondos de Titulación Hipotecaria se estableció una pirámide de transmisión de riesgos, cuya base estaría constituida por los créditos hipotecarios participados, que transmitirían el riesgo a las participaciones y, en cuya cúspide, se situarían los Bonos de Titulación Hipotecariavalores emitidos con cargo al fondo, que asumirían el riesgo inherente a las participaciones hipotecarias agrupadas en el fondo

El activo de los Fondos de Titulación Hipotecaria estaría constituido por el importe de las participaciones agrupadas, y el pasivo por los valores mobiliarios emitidos con cargo al Fondo (esto es, los Bonos de Titulación Hipotecaria).

Con el Real Decreto 926/1998 se regularon los "Fondos de Titulación de Activos", aprovechando la autorización que se dio al Gobierno, previo informe del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por el Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, de medidas urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo, para extender el régimen previsto para la titulación de participaciones hipotecarias a otros créditos y préstamos

En este sentido, ya había habido una aplicación de esta extensión en la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, que recogió los llamados "Fondos de Titulación derivados de la Moratoria Nuclear", en orden a permitir titulizar los créditos a favor de las compañías eléctricas provenientes de las indemnizaciones concedidas por el Estado como consecuencia de dicha moratoria.

La Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, creó dos nuevos valores financieros:
  • la cédula territorial, la cual, a imagen y semejanza de la cédula hipotecaria, permitía refinanciar los créditos de las entidades frente a las Administraciones Públicas y cuyo régimen fiscal y financiero es el propio de aquella. Señalaba el artículo 13 de la Ley 44/2002 que el importe total de las cédulas no podrá exceder del 70 por cien del importe de los préstamos y créditos no amortizados que tengan concedidos las entidades emisoras al Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales, así como a los organismos autónomos y entidades públicas empresariales dependientes de los mismos o a otras entidades de naturaleza análoga del Espacio Económico Europeo;
  • los certificados de transmisión de hipoteca, que se concibe como un medio de transmisión de créditos hipotecarios de baja calidad, ya que el artículo 18 de la Ley 44/2002 permitía que las participaciones hipotecarias agrupadas en fondos de titulación de activos pudieran corresponder a créditos y préstamos que no reunieran los requisitos de la sección 2ª de la Ley 2/1981. Estas participaciones se denominaron "certificados de transmisión de hipoteca".
En el referenciado Auto de fecha  de fecha 28/07/2016, la Sala explicabaen cuanto a los supuestos de cesión de los derechos económicos derivados de créditos hipotecarios; que se trata de un sistema para transformar los activos tradicionales reflejados en el balance de unen en valores susceptibles de ser negociados en mercados secundarios

No obstante, su forma de articulación, se trata de una cesión de créditos, en que el cedente (es decir, la entidad bancariaconserva el derecho de ejercitar las acciones derivadas del incumplimiento contractual y, por lo tanto, la acción ejecutiva hipotecaria, toda vez que, como señalaba el artículo 26.3 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero,  el cedente conserva la custodia y administración del crédito hipotecario, así como la titularidad parcial del mismo y vendrá obligado a realizar cuantos actos sean necesarios para la efectividad y buen fin del mismo.

El artículo 15 de la citada Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario preveía, en sus apartados cuarto y quinto, que: 

"El titular de la participación hipotecaria tendrá acción ejecutiva contra la Entidad emisora, siempre que el incumplimiento de sus obligaciones no sea consecuencia de la falta de pago del deudor en cuyo préstamo participa dicha persona. En este caso, el titular de la participación concurrirá, en igualdad de derechos con el acreedor hipotecario, en la ejecución que se siga contra el mencionado deudor, cobrando a prorrata de su respectiva participación en la operación y sin perjuicio de que la Entidad emisora perciba la posible diferencia entre el interés pactado en el préstamo y el cedido en la participación, cuando éste fuera inferior. El titular de la participación podrá compeler al acreedor hipotecario para que inste la ejecución.

Si el acreedor hipotecario no instare la ejecución judicial dentro de los sesenta días desde que fuera compelido a ello, el titular de la participación podrá subrogarse en dicha ejecución, por la cuantía de su respectiva participación. Las notificaciones pertinentes se harán fehacientemente".

La regulación de la emisión de las Participaciones Hipotecarias y los Certificados de Transmisión de Hipoteca, aparte de la mencionada Ley 2/1981, de 25 de marzo, se regía por el Real Decreto 716/2009 y por la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como por la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, en cuyo artículo 15 se dice que: 

"Los fondos de titulización son patrimonios separados, carentes de personalidad jurídica, con valor patrimonial neto nulo, integrados:

a) En cuanto a su activo, por los derechos de crédito, presentes o futuros, que agrupen de conformidad con lo previsto en el artículo 16 y,

b) en cuanto a su pasivo, por los valores de renta fija que emitan y por los créditos concedidos por cualquier tercero". .

Por otro lado, en el artículo 15.1 de la Ley 5/2015, se dispone que "podrán incorporarse al activo de un fondo de titulización los activos que pertenezcan a alguna de las categorías siguientes

a) Derechos de crédito que figuren en el activo del cedente. Se entenderán incluidas en esta letra las participaciones hipotecarias que correspondan a préstamos que reúnan los requisitos establecidos en la sección segunda de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, así como los certificados de transmisión de hipoteca. Los valores emitidos por fondos de titulización que integren en su activo participaciones hipotecarias o certificados de transmisión hipotecaria tendrán la consideración de títulos hipotecarios de la citada Ley 2/1981, de 25 de marzo".

El artículo 15.2 de la misma Ley admite que se puedan transmitir por cualquier modo al indicar que "los fondos de titulización podrán adquirir la titularidad de los activos por cualquier modo, bien sea a través de su cesión, su adquisición, su suscripción en mercados primarios o a través de cualquier otro modo admitido en Derecho".

De esta regulación se colige que se trata de una cesión de créditos, en la cual el cedente, tanto en los fondos sometidos a la regulación de la Ley 19/1992, como los fondos que se constituyan con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2015, la entidad cedente (esto es, la entidad bancaria), tiene legitimación activa para el ejercicio de las acciones derivadas del crédito hipotecario contra el deudor, sin perjuicio de que si el cedente no insta esos derechos el Fondo de Titulización ostenta legitimación por sustitución, que también se puede catalogar como legitimación extraordinaria contra el deudor hipotecario.

Argumentos muy similares fueron empleados por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en Autos de fecha 16/04/2016 y 06/02/2017, y la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en Autos de fechas 28/01/2015 y 01/12/2016, resoluciones en las que, con expresa cita de los arts. 30 y 31 del Real Decreto 716/2009, se remarcaba lo siguiente:

"... es evidente que es al emisor al que le corresponde instar la ejecución hipotecaria sin perjuicio de los derechos que correspondan a los titulares de los títulos emitidos.

Entendemos por ello que es clara la legitimación activa del acreedor hipotecario para el inicio de la ejecución hipotecaria, sin perjuicio de los derechos y acciones de los partícipes hipotecarios. Tal legitimación también permanece en los casos de titulización, pues si la titulización hipotecaria no es más que la agrupación de participaciones hipotecarias, mediante la creación de un fondo de las mismas, sin personalidad jurídica, gestionado por una sociedad gestora que lo ha creado, la entidad titular del préstamo y crédito sigue teniendo la legitimación activa para ejercer la acción ejecutiva, incluso también la entidad titular del préstamo o crédito tendría legitimación pasiva para soportar cualquier acción contra ella".

En su Sentencia de fecha 29/03/2018, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cantabria señalaba lo siguiente:

"La primera pretensión de los recurrentes es, como se ha indicado, la desestimación de la demanda interpuesta contra ellos por C... S.A. (la entidad bancaria) en reclamación del importe que esta dice adeudado del crédito hipotecario concertado el ... 2005 y que declaró vencido por impago con fecha ... 2016, habiendo ejercitando en la demanda de juicio ordinario expresamente la acción hipotecaria para que se ordenase su ejecución; y la base de la pretensión revocatoria es la afirmación por los demandados de falta de legitimación activa de la demandante pues a su entender la perdió como consecuencia del proceso de titulización total a que sometió la entidad prestamista el crédito en cuestión. Las pruebas documentales acreditan sin lugar a dudas, y no es en rigor discutido, que C... S.A. (la entidad bancaria), mediante escritura de ... 2011, cedió determinados préstamos y créditos - relacionados en anexo a dicha escritura y entre los que se encuentra en efecto el concedido a los recurrentes- para la constitución de un fondo de titulización de activos denominado F..(es decir, un Fondo de Titulación Hipotecaria)gestionado por G... S.A. (esto es, una Sociedad Gestora de Fondos de Titulación). La cesión de los préstamos y créditos se hizo, como refleja la escritura antedicha, de dos formas distintas: la agrupación en el activo del balance del fondo de los prestamos no hipotecarios y las disposiciones iniciales de crédito no hipotecario, mediante la cesión de forma directa de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil y el Código de Comercio; pero la agrupación de los préstamos y de los créditos hipotecarios se instrumentó mediante la emisión por la entidad prestataria de "certificados de transmisión hipotecaria" y su suscripción por el Fondo representado por la sociedad gestora, conforme a lo establecido en la Ley 2/1981 del Mercado Hipotecario, el Real Decreto 716/2009 y demás normas que cita, tal como se desprende de la Sección II, 5, de dicha escritura; cada certificado emitido participa en el cien por cien del principal no vencido, por lo que sus suscripción por el Fondo fue por el total y hasta el total vencimiento del crédito; coherentemente con la remisión a aquellas normas citadas, como se verá, se pactó que C... S.A. (la entidad bancaria) conservaría como mandatario de la sociedad gestora la administración, depósito y gestión de los activos, y aceptando el mandato recibido de la sociedad gestora " podrá llevar a cabo cualquier actuación que considere razonablemente necesaria o conveniente aplicando, en cualquier caso, igual diligencia y prendimientos de reclamación de las cantidades debidas y no satisfechas de los activos como si de derechos de crédito de su cartera se tratase, desarrollando a tal efecto las actuaciones habituales para estas situaciones"; también se pactó que " corresponderá a la Sociedad Gestora, en representación del Fondo, como titular este último de los Certificados de Transmisión de Hipoteca, el ejercicio de la totalidad de las facultades previstas en el art. 31 Real Decreto 716/2009 " (Sección III, 10), y que la entidad administradora, C... S.A. (la entidad bancaria), seguiría administrando los activos, regulándose incluso sus facultades en relación con procesos de renegociación de los activos y su conducta en caso de demora en el cumplimiento de sus obligaciones por parte de los prestamistas o disponentes de los créditos, disponiendo al efecto que en tal caso " llevará a efecto las medidas que ordinariamente tomaría si de préstamos o créditos de su cartera se tratara (...), " incluyendo en dichas actuaciones " todas las judiciales y extrajudiciales necesarias para la reclamación y cobro de las cantidades adeudadas por los Deudores "; y que el administrador, Caixabak, " en virtud de la titularidad fiduciaria de los activos o en virtud del poder (...), ejercitará las acciones correspondientes contra los deudores que incumplan sus obligaciones de pago derivadas de los Activos", y "dicha acción deberá ejercitarse por los trámites del procedimiento judicial de ejecución que corresponda conforme a lo previsto en los arts. 517 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

/.../ 


... la Ley del Mercado Hipotecario 2/1981 de 25 de Marzo, en la redacción vigente al momento de la escritura de constitución del fondo que nos ocupa, permitía a las entidades de crédito que dispusieran de créditos hipotecarios emitir cédulas y bonos hipotecarios, pero también " podrán hacer participar a terceros en todo o en parte de uno o varios créditos hipotecarios de su cartera, mediante la emisión de títulos valores denominados participaciones hipotecarias ." (art. 15); disponiendo también que " El titular de la participación hipotecaria tendrá acción ejecutiva contra la Entidad emisora, siempre que el incumplimiento de sus obligaciones no sea consecuencia de la falta de pago del deudor en cuyo préstamo participa dicha persona. En este caso, el titular de la participación concurrirá, en igualdad de derechos con el acreedor hipotecario, en la ejecución que se siga contra el mencionado deudor, cobrando a prorrata de su respectiva participación en la operación y sin perjuicio de que la Entidad emisora perciba la posible diferencia entre el interés pactado en el préstamo y el cedido en la participación, cuando éste fuera inferior. El titular de la participación podrá compeler al acreedor hipotecario para que inste la ejecución. Si el acreedor hipotecario no instaré la ejecución judicial dentro de los sesenta días desde que fuera competido a ello, el titular de la participación podrá subrogarse en dicha ejecución, por la cuantía de su respectiva participación. Las notificaciones pertinentes se harán fehacientemente.".
El Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, detalla la regulación de los bonos, cedulas y participaciones, disponiendo respecto de estas últimas en su art. 26 que " 3. La participación confiere a su titular los derechos que se establecen en la ley y los que se expresen en aquélla. El emisor conservará la custodia y administración del préstamo o crédito hipotecario, así como, en su caso, la titularidad parcial del mismo y vendrá obligado a realizar cuantos actos sean necesarios para la efectividad y buen fin del mismo, abonando a los partícipes, incluso en caso de pago anticipado, el porcentaje que les corresponda en lo percibido del deudor hipotecario por concepto de capital e intereses de acuerdo con las condiciones de la emisión ."; en su art. 30 dispone que " 1. La ejecución del préstamo o crédito hipotecario participado corresponde a la entidad emisora y al titular de la participación en los términos establecidos en el art. 31. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el titular de la participación hipotecaria tendrá acción ejecutiva contra la entidad emisora para la efectividad de los vencimientos de la misma por principal e intereses, según el porcentaje de participación y lo establecido en la emisión, siempre que el incumplimiento de tal obligación no sea consecuencia de la falta de pago del deudor del préstamo o crédito hipotecario participado.; y en su art. 31: Si el incumplimiento fuera consecuencia de la falta de pago del deudor, el titular o titulares de las participaciones tendrán las siguientes facultades: a) Compeler a la entidad emisora para que inste la ejecución hipotecaria. b) Concurrir en igualdad de derechos con el emisor, en la ejecución que éste siga contra el deudor, personándose a tal efecto en cualquier procedimiento de ejecución instado por aquél, y participar en el producto del remate a prorrata de su respectivo porcentaje en el préstamo o crédito ejecutado y sin perjuicio de que la entidad emisora perciba la posible diferencia entre el interés pactado en el préstamo o crédito y el acordado en la participación, cuando éste fuera inferior. c) Si aquélla no inicia el procedimiento dentro de los sesenta días hábiles desde la diligencia notarial de requerimiento del pago de la deuda, el titular de la participación quedará legitimado para ejercitar, por subrogación, la acción hipotecaria del préstamo o crédito participado en la cuantía correspondiente al porcentaje de su participación, tanto por principal como por intereses. En este supuesto quedarán subsistentes la parte del préstamo o crédito no participado y las participaciones no ejecutadas como cargas preferentes, entendiéndose que el rematante las acepta y queda subrogado en la responsabilidad de las mismas, sin destinarse a su pago y extinción el precio del remate. d) En caso de paralización del procedimiento seguido por la entidad emisora, el partícipe podrá subrogarse en la posición de aquélla y continuar el procedimiento. En los casos previstos en las letras c) y d), el titular de la participación podrá instar del juez competente la incoación o continuación del correspondiente procedimiento de ejecución hipotecaria, acompañando a su demanda del título original de la participación, del requerimiento notarial previsto en el apartado c) precedente y de la certificación registral de inscripción y subsistencia de la hipoteca. Al expedirse esta certificación se hará constar en el registro, mediante nota marginal, que se ha expedido la certificación registral y se indicará su fecha y la identidad del solicitante. Estas circunstancias se harán constar en la certificación expedida".
El mismo Real Decreto 716/2009 regula los "certificados de trasmisión hipotecaria" de acuerdo con la disposición adicional quinta de la ley 3/1994 por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la segunda directiva de coordinación bancaria, siendo de aplicación a estos certificados las normas que para las participaciones hipotecarias se establecen en la Ley 2/1981 de 25 de marzo y en el mismo Real Decreto.
Por último la Ley 5/2015 de fomento de la financiación empresarial dio una nueva regulación a las titulizaciones en su Título III, pero reguló las certificaciones de transmisión de hipoteca en su Disposición Adicional Cuarta reiterando sustancialmente lo ya dispuesto en aquel RD, en especial la aplicación a las mismas de las normas relativas a las participaciones, si bien en su Disposición Transitoria Séptima dispuso que los fondos de titulización hipotecaria y de activos constituidos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley seguirán rigiéndose por las disposiciones que les resultasen aplicables en el momento de su constitución .
3.- Todo lo anterior evidencia la complejidad y especialidad de la titulización de que se trata, que escapa evidentemente a la categoría general de la cesión de créditos regulada en los arts. 1526 y ss. CC y 347 y ss. C. Comercio; precisamente en la escritura que nos ocupa se dispone la aplicación a la cesión de créditos no hipotecarios de tal normativa general, mientras que la trasmisión de derechos de los créditos y préstamos hipotecarios se instrumentó usando la titulización de los créditos en la modalidad de "certificados de trasmisión hipotecaria", con sujeción por tanto y expresa tal como se desprende de la escritura, a su régimen jurídico y no al común de la cesión de créditos; y lo cierto es que precisamente por esa regulación especial que entraña la titulación se considera por la generalidad de la doctrina y de los tribunales que no nos hallamos ante una cesión de crédito ordinaria sino atípica, en que el llamado cedente conserva unas facultades de custodia y administración frente a los prestatarios propias del titular, sin perjuicio de la responsabilidad frente a los suscriptores de las participaciones o certificados, hasta el punto de que no solo la prestataria original sigue siendo la encargada de la gestión ordinaria de los préstamos y créditos y su cobro, sino también del ejercicio de las acciones pertinentes en caso de impago del préstamo o crédito por los deudores de estos, tal como se desprende con claridad de los arts. 15 LMH y 26,3, 30 y 31 del RD 716/2009 antes transcritos, con una legitimación propia; y ello aún cuando la participación o certificado abarquen el cien por cien del préstamo o crédito, pues lo decisivo no es el alcance de ese porcentaje sino el hecho mismo de la "participación" y su suscripción. En efecto, de la redacción el art. 26 citado no se desprende que la obligación que le impone al prestatario-emisor de realizar los actos necesarios para la efectividad y buen fin del préstamo o crédito se refiera solo al caso de que esta sea parcial, aunque se mencione tal titularidad parcial; como tampoco el art. 30, que reconoce la facultad de ejecutar el préstamo o crédito a la entidad emisora, limita esta al caso de que la participación sea parcial; y tampoco lo hace el art. 31 cuando concede a la entidad titular de las participaciones la facultad de compeler al emisor a instar las ejecución y le permite concurrir con él en igualdad de condiciones en el proceso y dispone que solo subsidiariamente y para el caso de pasividad del emisor quedará legitimado (el titular de la participación o certificado) para ejercitar la acción hipotecaria, aunque solo en la cuantía correspondiente al porcentaje de su participación, lo que no es sino reflejo de lo dispuesto en el art. 15 de la Ley del Mercado Hipotecario. Todo ello corrobora como se dice la especialidad de la figura de que se trata, y obliga a considerar que tal regulación no es tanto un reconocimiento reglamentario de una legitimación ajena, sino propiamente el marco de definición de una legitimación propia en función de la especialidad del producto de que se trata, sin que quepa por ello considerar insuficiente la norma a la luz del art. 10 LEC como se sostiene en el recurso, soslayando lo dispuesto en el citado art. 15 LMV. Tan solo cabe añadir que no puede acogerse el criterio del valor meramente reglamentario del RD 716/2009 y su insuficiencia para colmar las exigencias del art. 10 LEC ., no solo porque en rigor y puesto que no es reconocible una cesión ordinaria no se trata de un caso de legitimación excepcional, sino también porque aun en esa tesis no puede soslayarse que dicho precepto tiene pleno respaldo en el art. 15 de la LMH.
4.- Esa interpretación de los textos normativos, que inevitablemente condiciona la de la escritura de titulación y cesión al fondo en que se hace a su vez remisión y aplicación de los mismos, es la asumida por la generalidad de las Audiencias Provinciales, que se han pronunciado sobre la cuestión normalmente en el curso de procedimientos de ejecución, pero cuya respuesta es plenamente extrapolable a caso actual de ejercicio de la acción hipotecaria en el proceso declarativo correspondiente; y así, a título de ejemplo cabe citar el AAP Tarragona de 17 de septiembre de 2015, en que se afirma que "de acuerdo con la normativa señalada, no hay venta ni cesión de los créditos sino simplemente una forma de titulización para colocar esos activos en el mercado hipotecario y obtener financiación, con el beneficio añadido para la entidad financiera, en alguna de las modalidades, de sacarlos de balance ( art. 1 de la Ley 1/1982 y 20 RD 716/2009 ). En suma, el acreedor mantiene la titularidad ( art. 26.3 RD 716/2009 )"; o el AAP Barcelona de 31 de enero de 2018: "Tales previsiones se desarrollan con algo más de claridad en el Reglamento aprobado por Real Decreto 16/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, en cuyos artículos 30 y 31 se especifican, siguiendo el esquema legal los derechos de acceso al proceso ejecutivo motivado en el impago del crédito hipotecario que corresponden al titular y a la entidad emisora, de cuya regulación se deriva que es ésta (que, a su vez, y como hemos señalado, en la relación con el deudor sigue figurando como auténtico y único acreedor) la inicialmente legitimada, mientras que el titular de la participación puede o instar la ejecución, en el caso de inactividad por sesenta días de la emisora una vez requerida al efecto, o personarse junto con ésta o, caso de paralización del procedimiento, subrogarse en la posición de la emisoraEn todo caso, y esto es lo que aquí interesa destacar, la entidad emisora conserva ex lege su legitimación."; o el AAP Málaga de 11 de Julio de 2017, que tras analizar la normativa expuesta concluye que "Tal legitimación también permanece en los casos de titulización, pues si la titulización hipotecaria no es más que la agrupación de participaciones hipotecarias, mediante la creación de un fondo de las mismas, sin personalidad jurídica, gestionado por una sociedad gestora que lo ha creado, la entidad titular del préstamo y crédito sigue teniendo la legitimación activa para ejercer la acción ejecutiva, incluso también la entidad titular del préstamo o crédito tendría legitimación pasiva para soportar cualquier acción contra ella."; también se han pronunciado en el mismo sentido las Audiencias de Madrid en sus Autos de fecha, 13 de julio de 2017 y 7 de noviembre de 2016, de Barcelona, en las de 18 de julio y 9 de mayo ambas de 2017, por citar las más recientes, la de La Coruña de fecha 8 de Mayo de 2017, Zaragoza, de 30 de junio de 2017, Lleida de 18 de mayo de 2017, Córdoba, de 8 de mayo y de diciembre de 2016, Baleares, de 23 de enero de 2017, Valencia de 25 de 10 de 2017, Guadalajara de 9 de diciembre de 2016 o Asturias 18 de enero de 2017 y 17 de noviembre de 2017, y esta misma Audiencia de Cantabria en su sentencia de 22 de este mismo mes de Marzo. La cuestión es no obstante controvertida y existen pronunciamientos de otras audiencias favorables a la tesis de los recurrentes, siendo de citar como ejemplo el AAP Castellón de 19 de Octubre de 2017, pero en criterio de este tribunal la interpretación mayoritaria expuesta es la más correcta y ajustada al sentido de las normas.
5. Por todo lo expuesto, no puede por menos de confirmarse la sentencia de instancia en cuanto desestimó la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, desestimación que precisamente permitió entrar a conocer de la demanda reconvencional interpuesta subsidiariamente y estimada en parte en la recurrida".
De lo anterior resulta que la constitución del fondo titulizado no se produce en virtud de una cesión del crédito en los términos que prevé el artículo 1526 y ss. del Código Civil, sino de una figura distinta, conocida como de participación en los términos que prevé y regula la Ley 2/1981, concretamente el art. 15, en el que se reconoce igualmente al acreedor hipotecario la legitimación activa para instar la ejecución del crédito hipotecario caso de incumplimiento del deudor, legitimación que regula en forma mas pormenorizada, Real Decreto 716/2009 que desarrolla la citada Ley 2/1981, en sus arts. 30 y 31.
En suma, careciendo como carecen los fondos de titulización de personalidad jurídica que son administrados por una sociedad gestora autorizada (mediante su calificación como "actividad reservada" - art.26.2 de la Ley 5/2015 -, su autorización por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y su inscripción en el registro de esta misma entidad), de su regulación especifica resulta que la cesión de los créditos al fondo de titulización es una cesión atípica, en tanto que el legislador no alude al contrato de cesión como instrumento jurídico para articular la transferencia del crédito de la entidad acreedora al fondo, sino que la operación se instrumenta a través de un título intermedio, constituido por las participaciones hipotecarias y por los certificados de transmisión hipotecaria
Por esta razón, en todos los casos, la entidad acreedora hipotecaria que ha titulizado el crédito sigue ostentando la condición de titular registral del mismo.
Lo característico, por tanto, de la titulación hipotecaria es que en la misma el cedente conserva todos los poderes de gestión y administración de los créditos y prestamos titulizados dentro de los cuales está expresamente incluido el ejercicio de la acción ejecutiva.
Por consiguiente, es la entidad de crédito cedente la que ésta obligada a realizar los actos necesarios para la efectividad y buen fin del crédito, y por ello para que la entidad acreedora originadora pueda cumplir las referidas obligaciones, no puede sino reconocérsele la legitimación activa para interponer la acción ejecutiva hipotecaria contra el deudor hipotecario en el caso de impago o de incumplimiento del crédito o del préstamo con garantía hipotecaria objeto de titulización, como así resulta de las normas especificas reguladoras del mercado hipotecario, que reservan a los fondos una legitimación subsidiaria o por subrogación, para el caso de falta de iniciativa tempestiva de la entidad emisora o paralización del procedimiento de ejecución instado por ésta
Así, ha de insistirse para finalizar en que que el art. 15.IV de la Ley 2/1981 prevé que " el titular de la participación hipotecaria tendrá acción ejecutiva contra la Entidad emisora, siempre que el incumplimiento de sus obligaciones no sea consecuencia de la falta de pago del deudor en cuyo préstamo participa dicha persona. En este caso, el titular de la participación concurrirá, en igualdad de derechos con el acreedor hipotecario, en la ejecución que se siga contra el mencionado deudor, cobrando a prorrata de su respectiva participación en la operación y sin perjuicio de que la Entidad emisora perciba la posible diferencia entre el interés pactado en el préstamo y el cedido en la participación, cuando éste fuera inferior. El titular de la participación podrá compeler al acreedor hipotecario para que inste la ejecución. Si el acreedor hipotecario no instare la ejecución judicial dentro de los 60 días desde que fuere compelido a ello, el titular de la participación podrá subrogarse en dicha ejecución ...".
JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

- [1] Auto de la Audiencia Provincial de Girona de fecha 19/12/2017;
- [2] Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 25/11/2016;
- [3] Auto de la Audiencia Provincial de fecha 28/07/2016;
- [4] Autos de las Audiencias Provinciales de Valencia de fechas 16/04/2016 y 06/02/2017 y de Madrid de fechas 28/01/2015 y 01/12/2016
- [5] Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de fecha 29/03/2018;

DERECHO DE IMAGEN

Ilustración obra de Carl Holsøe. 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO