El Pleno del Tribunal Constitucional ha decidido por mayoría desestimar la cuestión
de inconstitucionalidad presentada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Valladolid, contra el último inciso del párrafo tercero del art. 152.2 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Según la redacción de dada a dicho precepto por el artículo único, apartado diecisiete, de
la Ley 42/2015, de 5 de octubre, “(…) La falta de práctica de este aviso no impedirá
que la notificación sea considerada plenamente válida”.
Este precepto es de aplicación supletoria
en el orden jurisdiccional social por remisión de la normativa procesal laboral.
En la Nota Informativa núm. 3/2019 del Tribunal Constitucional se explica que la Sentencia, cuyo ponente ha sido el Magistrado D. Ricardo Enríquez, considera que “el
acto de comunicación y el aviso, que carece de la garantía de autenticidad, discurren bajo dos
regímenes jurídicos distintos que no permiten ser confundidos”.
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León planteó la cuestión de inconstitucionalidad por posible
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en cuanto desvincula la validez
de la notificación de un acto de comunicación ya practicada con el incumplimiento de la obligación
que tiene a su vez el órgano judicial de enviar un aviso al destinatario para que sepa que se ha
producido dicha notificación.
El caso examinado por la Sala Social era el siguiente: un graduado social facilitó a un
juzgado una dirección de correo electrónico para recibir el aviso de que se le había comunicado
una resolución judicial, pues así consta en el art. 152.2 de la Ley Procesal Civil cuando dice “el destinatario
podrá identificar un dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo
electrónico que servirán para informarle de la puesta a su disposición de un acto de comunicación,
pero no para la práctica de notificaciones”.
Merced a esa confianza, el graduado social prescindió
de consultar su buzón del sistema LexNET al que se le remitió la notificación de la sentencia y no
pudo presentar el correspondiente recurso de suplicación porque se le había pasado el plazo al
desconocer dicha notificación.
El Tribunal Constitucional razona que “el aviso representa un acto procesal
efectuado por la oficina judicial, de carácter accesorio, que ayuda o facilita el conocimiento del
hecho de haberse practicado un acto de comunicación, pero a cuyo acceso efectivo el aviso no
coadyuva sino que exige la utilización del canal electrónico habilitado para el profesional”.
El Tribunal Constitucional tampoco acepta el argumento del Tribunal Superior de Justicia cuando dice
que la utilización cotidiana por los profesionales de la justicia del sistema LexNET entraña una
carga “desproporcionada”.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional explica que “no se alcanza a ver qué
obstáculo legal para el bienestar de procuradores, graduados sociales o abogados, puede suponer
que el legislador sustituya el régimen presencial diario en la recepción de los actos de
comunicación imperante antaño, por otro de naturaleza electrónica al que puede accederse desde
diversos dispositivos y en lugares diferentes, para comodidad de la persona, protegido dicho
acceso con una serie de garantías dentro de la plataforma habilitada”.
La Sentencia cuenta con un voto particular formulado por el Magistrado D. Juan Antonio
Xiol Ríos, quien expone que se debería haber declarado la inconstitucionalidad y nulidad del
último inciso del párrafo tercero del art. 152.2 LEC.
Según refiere el Magistrado Xiol Ríos, la norma cuestionada es irrazonable
y arbitraria, generando una indefensión prohibida por el art. 24.1 CE, pues establece la potestad
del ciudadano de solicitar del órgano judicial que se le avise por correo electrónico de la remisión
de un acto de comunicación, imponiendo una correlativa obligación del órgano judicial de proceder
a realizar dicho aviso, pero, de manera incoherente, hace recaer los perjuicios que origina el
incumplimiento de esa obligación sobre el ciudadano que padece la anomalía, al establecer que
en cualquier caso, y aunque no se haya verificado el aviso por parte del órgano judicial, el acto de
notificación tendrá plena validez.
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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