La Ley de Enjuiciamiento Criminal regula dos modalidades de sobreseimiento distintas:
- el sobreseimiento libre regulado en el artículo 637 que pone fin anticipadamente al proceso y se configura como una resolución definitiva, que produce efectos de cosa juzgada material, equivalente a una Sentencia absolutoria anticipada y de ahí su recurribilidad en casación y las especiales cautelas y acopio de fundamentos que es preciso reunir para su adopción, ya que su firmeza impide toda posibilidad de reapertura del procedimiento;
- el sobreseimiento provisional previsto en el artículo 641.1º constituye un cierre temporal del procedimiento fundado en un supuesto de impotencia investigadora (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16/12/1991), lo que ocasiona que el proceso permanezca "aletargado o en situación de quiescencia o latencia hasta que nuevos hechos o nuevas pruebas, aconsejen la continuación del proceso, previo desarchivo del mismo" (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/05/1990);
- no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa. Se requiere que el hecho delictivo no haya tenido lugar, esto es, que concurra inexistencia de indicios racionales del acaecimiento del delito. Dada la proximidad de esta causa con la primera prevista para el sobreseimiento provisional y los especiales requisitos que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo para adoptar una decisión de tanta trascendencia material, relativas a que la falta de indicios racionales sea absoluta e indiscutible, es práctica habítual derivar esta cuestión por el sobreseimiento provisional, práctica contra cuya exacerbación ya avisaba el Tribunal Constitucional en Sentencia de fecha 06/05/1983.. Sin embargo, ha que puntualizar, como exponía la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en Auto de fecha 10/04/2018, que los Autos de sobreseimiento libre deben quedar reservados para la fase intermedia del procedimiento, toda vez que las Sentencias absolutorias a las que equivalen se dictan con plenitud probatoria y la inmediación del plenario, y ello justifica el drástico efecto de cosa juzgada material, inmune incluso al recurso de revisión. Por ello, en Diligencias Previas no podía acordarse, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dado además que el anterior artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refería sólo al archivo. La reforma procesal operada por Ley 38/2002, de 24 de octubre, determinó que sí cabe dictar resolución de sobreseimiento libre en esta primera fase procesal, si bine no ha alterado el carácter restrictivo y el estricto fundamento probatorio que han de ofrecer estos autos y la regla de que, caso de duda, debe dictarse el sobreseimiento provisional.
- el hecho no sea constitutivo de delito. Esto es, hay hecho, pero éste no es subsumible en ninguno de los supuestos típicos que recogen las leyes penales. Según explicaba la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en Auto de fecha 10/04/2018, a ello se asimila la hipótesis del sujeto que comete un hecho típico, pero es obvio e indiscutible que actuó amparado en una causa de justificación, lo que elimina la antijuridicidad de la conducta y, con ello, el delito y la responsabilidad civil. Se trata de las eximentes de los artículos 21,4ª -legítima defensa-, 5ª -estado de necesidad- y 7ª -cumplimiento de deber, oficio o cargo- del C. Penal.
- aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores. Tradicionalmente, se admitía o refería el supuesto a la concurrencia de alguna causa de inimputabilidad de los artículos 20,1 ª -anomalía o alteración psíquica-, 2 ª -intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos- y 3ª -alteraciones en la percepción- del Código Penal. No obstante, no puede interpretarse ya así dada la necesidad de someter a estas personas a medidas de seguridad, conforme a los artículos 6, 95 y 101 a 103 del Código Penal y la necesidad de imponerlas en Sentencia. De ahí que la causa de sobreseimiento libre abarque:
- la muerte del investigado o encausado, con arreglo al artículo 130,1ª del Código Penal y 32 del Código Civil;
- la disolución efectiva y real de la persona jurídica, conforme al artículo 130.2 del Código Penal;
- el perdón del ofendido, con arreglo al artículo 130,5ª del dicho Código, en los delitos en que está expresamente prevista esta causa de extinción de la responsabilidad criminal;
- el indulto, ya que la amnistía está sujeta a interdicción constitucional (véase el artículo 62.i) de la Constitución Española), tal como resulta de los artículos 666,4 ª y 675 de la Ley Procesal Penal y 130,4º del Código Penal;
- la cosa juzgada, conforme a los artículos 666,2 ª y 675 de la Ley Procesal Penal;
- la prescripción del delito, tal y como resulta a los artículos 666,3 ª y 675 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 130,6ª del C. Penal, si bien estos dos últimos supuestos son más propios de la inadmisión a limine del artícu lo 313 de la Ley Procesal Penal.
Con arreglo a lo previsto en el art. 641, el sobreseimiento provisional procederá cuando:
- no resulte debidamente justificada la perpetración del hecho que dio lugar a la formación de la causa; Se trata de un problema de falta de posibilidad de constituir prueba de cargo de suficiente entidad. Hay indicios de infracción criminal, pero no los suficientes para someter a un sujeto al proceso o cargar al órgano jurisdiccional con una investigación sin visos de prosperar.
- no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, complices o encubridores;
El Auto firme de sobreseimiento provisional producirá el archivo provisional de las actuaciones.
Resulta patente, como se decía por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el Auto de fecha 10/04/2018, que esa provisionalidad en el archivo de las diligencias puede plantear problemas de inseguridad jurídica del afectado por la inicial investigación, sobre quien planea la posibilidad de una reapertura.
Esa limitación de sus expectativas de seguridad aparece compensada por las exigencias de nuevos datos que permitan ser consideradas como elementos no tenidos en cuenta anteriormente para la decisión de sobreseer.
No entenderlo así podría suponer que la desidia o el error una acusación, por no valorar unos datos preexistentes, le permite su reconsideración posterior para solicitar, y adoptar, su reapertura, con lesión a la seguridad del investigado.
Es por ello que en la jurisprudencia ha declarado que el sobreseimiento provisional permite la reapertura del procedimiento "cuando nuevos datos con posterioridad adquiridos lo aconsejen o hagan precisos".
Esto quiere decir que la reapertura del procedimiento una vez firme el Auto de sobreseimiento provisional dependerá de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa y si no ocurre eso, no se puede reabrir.
A su vez, en el ámbito del Procedimiento Abreviado, el art 779.1.1º establece que si el Instructor estima que el hecho no es constitutivo de infracción penal o no aparece suficientemente justificada su perpetración acordará el sobreseimiento que corresponda, remitiéndose de este modo a las previsiones de los arts 637 o 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el Procedimiento Abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento:
- al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779;;
- una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (véase art. 783.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Solo procederá la apertura de juicio oral si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito .
Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios.
De ahí que se haya de remarcar que la decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.
Pero ¿qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito?. Según el citado Auto de fecha 31/07/2013, esta decisión despliega en el Procedimiento Abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario.
Por ello, la cota indiciaria exigible será equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es precisa la probabilidad.
Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso.
La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena.
No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.
Sin embargo, sí que habrá de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta.
Si tal bagaje se revela desde la fase del Procedimiento Abreviado como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional.
El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria.
Se trata de un escalón superior al necesario para tomar declaración como investigado y, por tanto, se sitúa muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.
Como concluía la Sala Segunda que no es que no haya seguridad de la comisión del delito, eso no sería exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral donde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral; se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que habrá de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente Auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1ª y 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito investigado.
JURISPRUDENCIA REFERENCIADA
- [1] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/05/1990;
- [2] Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 10/04/2018;
- [3] Auto del Tribunal Supremo de fecha 31/07/2013;
DERECHO DE IMAGEN
Ilustración obra de Carl Holsøe.
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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