viernes, 25 de enero de 2019

SOBRE LA CONSUMACIÓN DEL DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL


La doctrina jurisprudencial mayoritaria considera que toda falsedad documental, se consuma en el instante mismo de la alteración, ocultación o mutación de la verdad, cualesquiera que sean los propósitos ulteriores

La fecha de consumación de este ilícito es por tanto incuestionable pues se trata de un delito instantáneo que queda consumado cuando se materializa la acción falsaria sobre el soporte del documento.

Y ello sucede a partir de que éste se confecciona y consta configurado con una virtualidad o idoneidad suficiente para que pueda surtir efecto en cualquier momento en el tráfico jurídico. 

No se exige, por tanto, ninguna continuidad o permanencia en el tiempo de la actividad ilícita para que el delito resulte consumado.

En su Sentencia de fecha 08/05/2002, la Sala Segunda del Tribunal Supremo declaraba lo siguiente:

"El delito de falsedad, a lo sumo, podría considerarse como lo que la jurisprudencia ha denominado un delito instantáneo de efectos permanentes. Se trata de delitos que si bien quedan consumados de forma instantánea en cuanto se materializan los elementos exigidos por el tipo penal, sin embargo, los efectos de la ilicitud de la conducta permanecen en el tiempo. Y ello es lo que sucede, en efecto, con el delito de falsedad cuando, tras haberse confeccionado el documento, éste permanece operando en el tráfico jurídico por un periodo dilatado en el tiempo. Ahora bien, el hecho de que los efectos del delito permanezcan en el tiempo no quiere decir que deje de ser un delito instantáneo, y por tanto ha de computarse como día inicial de la prescripción la fecha en que el delito quedó consumado y no la final del periodo en que estuvo haciendo efecto la ilicitud pues ello supondría alargar o dilatar el plazo de la prescripción con una interpretación de la norma que se opone al principio de legalidad penal".

En este sentido la Audiencia Provincial de Álava afirmaba, en su Sentencia de fecha 27/02/2018, que:

"Así las cosas, no se está ante un delito permanente propiamente dicho, como serían por ejemplo los delitos de detención ilegal, el de ocupación de bienes inmuebles, el de abandono de familia o incluso el delito de tenencia ilícita de armas. El delito de falsedad, según hemos ya señalado, se trata de un delito, a lo sumo, de consumación instantánea y de efectos permanentes, que queda por tanto fuera de la categoría específica del delito permanente contemplado al regular el plazo de la prescripción en el art. 132.1 del C. Penal. De ahí que no quepa alargar o dilatar el plazo de la prescripción con una interpretación de la norma que se opone al principio de legalidad penal, aplicable de forma imperativa y con una incidencia muy especial en el marco punitivo". 

En su Sentencia de fecha 11/04/2018, el Alto Tribunal reiteraba insistía en que la falsedad en documento privado es un delito instantáneo de efectos permanentes, que se consuma en el momento en el que se elabora con vocación de ser utilizado, esto es, desde que colma sus presupuestos de tipicidad, por lo que todo uso posterior debe considerarse agotamiento del delito

Añadía la Sala Segunda, con cita de su Sentencia de fecha 19/05/2009, que "el delito de falsificación de documento privado del art. 395 del Código Penal exige la intención de perjudicar, sin que para su consumación se necesite la efectiva causación del perjuicio, porque es delito de resultado cortado. En él la producción de este perjuicio pertenece al agotamiento del delito ya cometido por el falsificador. En consecuencia, si el falsificador luego lo usa y con ello materializa el perjuicio buscado realizando tras la consumación lo que ya estaba comprendido en el dolo del tipo de falsedad, no comete un nuevo delito de uso de documento falso, al que se equipara, como forma específica del uso, su presentación en juicio, sino que desarrolla con su conducta el simple agotamiento del delito de falsedad anteriormente consumado ".

En cambio, el Tribunal Supremo establecía, en Sentencia de fecha 20/12/2005, que "La falsedad documental se consuma en el momento en que el efecto cambiario falsificado se incorpora al tráfico jurídico, creando inseguridad e incertidumbre , es decir, proclamando algo que no responde a la realidad con la consiguiente perturbación de las relaciones jurídico mercantiles. Si el bien jurídico protegido lo constituye la seguridad y garantía del tráfico mercantil, antes de ingresar en el circuito comercial el efecto no ha sido capaz de dañar el crédito o confianza de terceros".

En línea con lo anterior, la Audiencia Provincial de Barcelona argumentaba, en Auto de fecha 14/05/2018, que 

"... no es cierto que la falsedad documental se consuma (iniciándose así el plazo prescriptivo) cuando se lleva a cabo la manipulación o simulación del documento como tampoco lo es - y en menor medida- cuando la persona a la que, como aquí parece suceder, se ha falseado la firma tiene conocimiento de ello sino que siendo el bien jurídico protegido la confianza y seguridad del ciudadano en el tráfico jurídico a través de las funciones de perpetuación, garantía y especialmente el de prueba ( SSTS de 11 de febrero de 2000 , de 3 de octubre de 2001 y de 18 de septiembre de 2009 entre muchas otras). De ello se desprende que la falsificación de un documento, por razones fácilmente comprensibles, no entra en la esfera penal hasta el momento en que inicia su andadura en el tráfico jurídico (se introduce en el mismo), momento en que se consuma el delito y siendo así que, aun cuando el escrito de denuncia era susceptible de inadmisión dado el relato de hechos que efectuaba, parece desprenderse de la documentación aportada que este documento que se tacha de falso por haberse presuntamente falseado la firma de la recurrente haciéndola aparecer como fiadora en un contrato de leasing, fue aportado a un Juicio y por tal razón le fue embargado el salario, este hecho - de acreditarse la falsedad del mismo- pudieran ser constitutivos de un delito de hacer uso en juicio de documento falso ( art. 393 CP ).

Lo cierto es que, como remarcaba la Sala Segunda en Auto de fecha 24/05/2018, "Debemos partir de la base que el delito de falsedad se comete en el lugar donde se presentan los documentos falsos o se realiza la declaración falsaria, y por ende, donde despliega sus efectos. / ... / En relación con la competencia en el delito de falsedad, venimos diciendo (ver auto de 4/5/17 c de c 20124/17): "... el lugar donde se habría cometido el delito de falsedad sería "allí donde se presentaron los documentos falsos con un fin ilícito" (ver auto de 3 de julio de 2013 cuestión de competencia 20210/2013) "donde surtió efectos el documento falso... que fue también el lugar donde se habrían descubierto las pruebas materiales del posible delito" (ver auto de 2 de octubre de 2013 c de c 20331/2017); "donde la falsead despliega sus efectos... Es doctrina consolidada (ver auto de 14 de mayo de 2015 por todos) que el delito de falsedad documental se consuma y perfecciona en el momento en que el documento falso sale del ámbito reservado en que normalmente se realiza la mutatio veritatis y se incorpora al tráfico jurídico para que produzca sus efectos" (y en igual sentido auto de 13 de diciembre de 2017, c de c 20832/2017)"

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

- [1] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 08/05/2002
- [2] Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de fecha 27/02/2018;
- [3] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/04/2018;
- [4] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha  19/05/2009;
- [5] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/12/2005;
- [6] Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 14/05/2018;
- [7] Auto del Tribunal Supremo de fecha 24/05/2018

DERECHO DE IMAGEN

Ilustración obra de Thomas Eakins ("John Biglin in a Single Scull")


JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSITTUTO

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