viernes, 4 de enero de 2019

SOBRE LA COMISIÓN DE APERTURA EN LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO



La “comisión de apertura” aparece recogida por primera vez en la Circular 8/1990, de 7 se septiembre, del Banco de España, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, que fue  modificada por la Circular 5/1994, de 22 de julio, señalando la norma tercera 1, bis, apartado b) que:

en los préstamos hipotecarios sobre viviendas a que se refiere el artículo 1 de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios (en lo sucesivo Orden sobre préstamos hipotecarios), la comisión de apertura, que se devengará una sola vez, englobará cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. En el caso de préstamos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo".

La Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, desarrollada por la Circular 5/1994, también menciona y regula la “comisión de apertura”, contemplando cómo debe figurar en el folleto informativo (anexo I, apartado cuarto) y en las cláusulas financieras de los contratos de préstamo hipotecario (anexo II, apartado cuarto).

La Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, eleva la regulación de la comisión de apertura a rango de Ley.

El artículo 5, en su apartado primero, establece, con carácter general, que las empresas establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a los consumidores, sin otras limitaciones que las previstas en dicha Ley, la Ley de Usura de 1908 y la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

El mismo apartado primero añade que "las comisiones o compensaciones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos", servicios que deberán ser solicitados o aceptados por el consumidor.

Pero es el apartado segundo, párrafo b), el que regula la “comisión de apertura”, identificando los servicios a los que responde. Dicha norma dice lo siguiente:

"En los préstamos o créditos hipotecarios sobre viviendas, la comisión de apertura, que se devengará una sola vez, englobará cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la empresa ocasionada por la concesión del préstamo o crédito. En el caso de préstamos o créditos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo o crédito.

Las restantes comisiones y gastos repercutibles a cargo del consumidor, que la empresa aplique sobre estos préstamos o créditos, deberán responder a la prestación de un servicio específico distinto de la concesión o de la administración ordinaria del préstamo o crédito."

La normativa nacional se completa con la Orden EHA/2899/2011/, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que desarrolla los requisitos de transparencia e información precontractual sobre los servicios bancarios y comisiones, así como por la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos.

Igualmente distintas Directivas europeas contemplan las comisiones, junto con otros gastos, y su repercusión al consumidor, como la Directiva 2008/48, relativa a los contratos de crédito al consumo (artículo 3, letra g) o la Directiva 2014/17, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial (considerando 50 o para el cálculo de la tasa anual equivalente -TAE-).

Como refería la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de fecha 15/10/2018, existe, sobre el carácter abusivo de la “comisión de apertura”, disparidad de criterios judiciales.

Se ha mantenido por distintas Audiencias Provinciales el carácter abusivo de la cláusula por entender que la comisión no responde a servicios efectivamente prestados o que estos son los propios de la actividad bancaria, por lo que la cláusula infringiría el artículo 87.5º del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que considera abusiva la estipulación "que prevea el cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva" (véanse, entre otras, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 20/04/2008, Pontevedra de fecha 11/05/2018 y Castellón fecha 19/04/2018).

Para los partidarios de esta tesis, el prestamista sólo puede percibir como retribución el interés pactado.

Sin embargo, para otras Audiencias Provinciales, la “comisión de apertura” es válida por estar contemplada en normas nacionales y europeas con rango de Ley o reglamentario, que obedece a actuaciones efectivas de carácter precontractual, siempre, que la cláusula supere el control de transparencia y sea conocida con antelación suficiente por el consumidor, a los efectos de poder valorarla conjuntamente con el resto de condiciones del préstamo y compararla con otras ofertas del sector (véanse, entre otras, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia de fecha 04/04/2018, La Coruña de fecha 29/11/2011, León de fecha 15/06/2018, Madrid de fecha 23/11/2017 y Tarragona de fecha 07/02/2017).

En este sentido, la Audiencia Provincial de Barcelonaen su Sentencia de fecha 11/12/2018, destacaba:
  • que la “comisión de apertura” forma parte del precio y, por tanto, que no es posible el control de contenido, siempre que la cláusula se incorpore al contrato con transparencia; 
  • que de entenderse que por su carácter accesorio respecto de la retribución principal (los intereses) la cláusula no integra el objeto principal de contrato y, en consecuencia, que cabe el control de abusividad, señalaba que la comisión de apertura es válida por no estar comprendida en ninguno de los supuestos de los artículos 85 a 89 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ni en el concepto general de cláusula abusiva del artículo 82.


Distintas normas corroboran la validez de la comisión de apertura, permiten su repercusión al prestatario y precisan a qué servicios responde, argumentando la Sala que es notorio que la formalización de un préstamo viene precedida de actuaciones concretas, como el estudio de las condiciones personales y de solvencia del deudor, la valoración de las garantías o la preparación de la documentación. Esas actuaciones pueden llevarse a cabo con recursos de la propia entidad de crédito o con la intervención de entidades de intermediación, entidades que la Ley reconoce y regula.

Sostiene la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que la “comisión de apertura” forma parte del precio y, por tanto, que no es posible el control de contenido en el sentido de valorar si existe una adecuada correlación entre el precio y los servicios remunerados.

Por el momento en que se satisface -antes o con la suscripción del préstamo- remunera los servicios previos o coetáneos a la concesión (estudio de la operación, análisis del riesgo, valoración de las garantías...).

No huelga destacar que, con arreglo al artículo 4.2 de la Directiva 93/13, la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato "ni a la adecuación entre el precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida", siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

Las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fechas 26/02/2015 (Sentencia Matei) y 30/04/2014 (Sentencia Kasler) analizaron el alcance de dicho precepto y delimitan qué tipo de cláusulas escapan del control de abusividad. Dichas Sentencias distinguen dos categorías de cláusulas:
  • en primer término, las cláusulas relacionadas con el "objeto principal del contrato" (fundamentos 43 a 51 de la Sentencia Kasler) que son aquellas "que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que como tales lo caracterizan" (fundamento 49). Otras cláusulas de carácter accesorio, por el contrario, no estarían incluidas en el concepto de objeto principal del contrato (fundamento 50); 
  • el artículo 4.2 de la Directiva 93/13contempla una segunda categoría de cláusulas excluidas del control de contenido, que son aquellas relacionadas con la "adecuación entre precio y retribución, por un parte y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otras" o, en los términos del considerando decimonoveno de la Directiva, las "cláusulas que describan la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación" (fundamentos 52 a 58 de la Sentencia Kasler y fundamentos 55 y siguientes de la Sentencia Matei).


La exclusión del control de contenido se explica, como argumentaba el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por no existir ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control.

La “comisión de apertura” se correspondería con este tipo de cláusulas, por lo que no sería posible controlar su contenido y, en concreto, si resulta o no exagerada o desproporcionada, siempre, claro está, que la cláusula se redacte de manera clara y comprensible, y que supere el control de transparencia, es decir, que al consumidor se le ofrezca con antelación suficiente información de la cláusula para que conozca o pueda conocer la carga jurídica y económica (para compararla con otras del sector) que supone para él.

Insistía la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, aun aceptando la posibilidad de analizar el carácter abusivo de la cláusula, por su carácter accesorio respecto de la obligación principal del prestatario (es decir, la devolución del principal y el pago de los intereses convenidos), en que la comisión de apertura en modo alguno puede considerarse abusiva.

Y es que, como se indicaba más arriba, la “comisión de apertura” no está comprendida en ninguno de los supuestos de los artículos 85 a 89 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Es la propia Ley la que respalda la validez de la “comisión de apertura” y precisa qué servicios compensa, admitiendo expresamente su repercusión al prestatario.

La Ley 2/2009 alude a los gastos de "estudio, de concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario" y como tales es pueden incluir:
  • el examen de las circunstancias personales del deudor; 
  • su solvencia; 
  • la valoración de las garantías reales o personales;
  • y, en general, todas aquellas actuaciones necesarias para la aprobación del préstamo y la preparación de la documentación.


De ahí que no sea posible incardinar la “comisión de apertura” en el apartado quinto del artículo 87, que considera abusivas, por falta de reciprocidad, las estipulaciones que prevean "el cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva".

Tampoco resulta razonable que se exija a la entidad de crédito que justifique los gastos soportados o las actuaciones llevadas a cabo para la formalización del préstamo.

Ello es contrario al diseño de la comisión de apertura en la Ley 2/2009 y hace inviable el cumplimiento de las exigencias de transparencia y publicidad de la comisión de apertura establecidas en la citada Ley. Así, los artículos 5 y 6 de la Ley 2/2009 distinguen entre: 
  • gastos repercutibles, a justificar;
  • y las comisiones, a las que atribuye una naturaleza compensatoria.


La Ley prevé que los gastos de estudio, concesión y tramitación del préstamo hipotecario se compensen por medio de la comisión de apertura, por cuanto esas actuaciones, en su mayor parte, se llevan a cabo con recursos propios, y por cuanto los servicios asociados a la concesión de un préstamo son similares en todos los casos y en buena medida comunes a todo prestatario.

Al establecerse un porcentaje sobre el capital, la comisión se eleva en función de su importe, dado que a mayor importe, mayor riesgo y más exhaustivo ha de ser el estudio de la operación.

Por otro lado, de exigirse al prestamista que justifique el esfuerzo realizado y los gastos asumidos, acomodando la comisión a las circunstancias particulares de cada consumidor, no sería posible cumplir con las obligaciones legales de publicidad en los Registros, tablones de anuncios o folletos informativos que la Ley 2/2009 impone a las entidades de crédito.

Es cierto que el artículo 5 de la Ley 2/2009, tras establecer que las empresas establecerán libremente sus tarifas por comisiones, condiciones y gastos repercutibles, deja a salvo las limitaciones contenidas en el Real Decreto Legislativo 1/2007, en materia de cláusulas abusivas.

Sin embargo, la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona razona que no parece razonable, por cuanto genera inseguridad jurídica, afirmar que la comisión de apertura es lícita de acuerdo con la Ley 2/2009 e ilegal, por abusiva, conforme a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuando no encaja en ninguno de sus preceptos.

Añade la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que no se puede aceptar que la comisión de apertura sea ilícita o abusiva por compensar un servicio inherente a la actividad o al propio negocio bancario, pues ese argumento justificaría la ilicitud de todo tipo de comisiones bancarias.

Para finalizar ha de significarse que tampoco resulta posible justificar el carácter abusivo de la cláusula con fundamento en la cláusula general del artículo 82.1º de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (las estipulaciones no negociadas individualmente que, "en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato"). Lo cierto es que la norma exige los siguientes requisitos:
  • contravención de la buena fe contractual por parte del predisponerte;
  • un desequilibrio "importante" de los derechos y obligaciones que se deriven del contrato.


El desequilibrio, según el considerando 16 de la Directiva 13/1993, exige una evaluación global de los intereses en juego y la buena fe la necesidad de que el predisponente trate de manera leal y equitativa a la otra parte.

No existe desequilibrio y mucho menos puede calificarse de "importante" cuando la comisión compensa servicios concretos.

Además, la valoración del desequilibrio no puede reducirse al contenido de la cláusula, sino que debe estar referido al conjunto de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

Lo cierto es que no cabe hablar de mala fe o conducta desleal de la entidad de crédito cuando existe una norma legal que habilita la comisión de apertura y cuando su uso se ha extendido, estando presente en la práctica totalidad de las operaciones de préstamo.

En suma, la mala fe de la entidad prestamista habría que vincularla a la introducción de la cláusula de forma sorpresiva, sin dar la oportunidad real al consumidor de optar por otras ofertas distintas.

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA


- [1] Sentencia de la 
Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 15/10/2018;
- [2] Sentencias de las Audiencias Provinciales de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 20/04/2008Pontevedra de fecha 11/05/2018 y Castellón fecha 19/04/2018;
- [3] Sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia de fecha 04/04/2018La Coruña de fecha 29/11/2011León de fecha 15/06/2018Madrid de fecha 23/11/2017 y Tarragona de fecha 07/02/2017;
- [4] Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 11/12/2018
- [5] Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fechas 26/02/2015 (Sentencia Matei) y 30/04/2014 (Sentencia Kasler);

DERECHO DE IMAGEN

Ilustración obra de Carl Holsøe.


JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

No hay comentarios:

Publicar un comentario