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jueves, 5 de octubre de 2023

APUNTES SOBRE LA REMISIÓN DE ESCRITOS A LOS JUZGADOS A TRAVÉS DE CORREOS



El Auto número 87/2003, de 28 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Murcia (1), señala que:

"(...)  en ningún lugar de la L.E.C., ni tampoco en la derogada, ni en otras leyes especiales, se establece la posibilidad de iniciación por correo de ningún procedimiento. Únicamente la vigente L.E.C. en su artículo 135.5, permite cuando los tribunales y sujetos intervinientes en un proceso dispongan de medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos, de forma tal que este garantizada la autenticidad de la comunicación... podrá enviarse por aquellos medios. Lo que obviamente, no se esta refiriendo al mas que centenario servicio de correos. Lo que tampoco significa que exista prohibición de remisión de escritos por correo, siempre y cuando se subsane, los defectos de identificación cuando por el órgano judicial lo considere preciso para que el escrito o documento produzca efectos en el proceso.

También es verdad que no lo prohíbe, pero existe una larga tradición forense de necesidad de presentación de los escritos personalmente, que cuando no se realizan por profesionales. Exigiéndose en todo caso la identificación de la persona que los presenta, como requisito necesario de seguridad jurídica. En ningún lugar de la L.E.C., se habla de envío o recepción de escritos, hablándose siempre de "presentación" de los mismos. La exigencia de identidad de quien solicita, es tan obvia, que no sólo se debe exigir en el ámbito que nos encontramos, sino que lo es muchos actos de la vida diaria aun de poca trascendencia tales, como la realización de operaciones bancarias, solicitud ante la administración de cualquier clase, e incluso la posibilidad de acceso a nuestro club, o a algunos edificios oficiales."

En el Auto dictado, en fecha 06/07/2021, por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (2), se explica:

"(...) sobre la presentación de escritos en las oficinas de correos es también criterio uniforme de esta Sala que "(....) las certificaciones de correos carecen de idoneidad para acreditar la recepción en tiempo por la sala de destino, porque, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala Cuarta establecida en relación con el art. 44.1 LRJS, ha de estarse no a la fecha de la presentación del escrito en la oficina de correos, sino a la de registro del mismo en el órgano judicial al que se dirija, en previsión específica y diferente de la que rige en términos generales para el resto de las Administraciones Públicas. (...) No es, por tanto, lugar idóneo para tal presentación las oficinas de correos ni otras sedes distintas del Juzgado o Tribunal al que se dirijan. En consecuencia, no se entenderán presentados los escritos hasta que tengan entrada en el registro del correspondiente Tribunal, de acuerdo con reiteradas resoluciones de esta sala dictadas en supuestos idénticos al presente (...)". [por todos, ATS de 1 de marzo de 2018 (R. 79/2017)]."

Aclara la Sentencia número 1860/2019, de 8 de abril, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (3), aclara que:

(3) Sentencia número 1860/2019, de 8 de abril, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; Recurso: 250/2019; Ponente: AMADOR GARCIA ROS;

"(...) El ejercicio de la acción judicial por despido solo puede materializarse a través de la presentación de una demanda ante el correspondiente órgano jurisdiccional, (...) Para que la presentación de los escritos procesales, entre los que se encuentra la demanda, produzca efectos debe hacerse en el lugar que la ley prevé para la realización de los actos procesales ( TS auto 11-1-02 ) .

La demanda tiene que presentarse en los Registros de la oficina judicial adscrita a los Juzgados y Salas de lo Social y, en particular, en el registro del órgano judicial competente para resolver sobre el trámite correspondiente ( TS auto 10-3-97 ; auto 30-9-98); auto 11-2-03 ; auto 17- 3-04; TS 24-10-07 ). También se permite el uso de medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos iniciadores y demás escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren. Está prohibida la presentación de escritos en el Juzgado de Guardia. Entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales, y como requisito para su válida y eficaz realización, figura la predeterminación del lugar donde deben producirse (TCo 65/1996; 90/2002; auto 80/1999; auto 137/1999); ya que no puede ser sustituido por otro de creación particular, pues sería contrario al principio de generalidad de la ley ( TCo 185/1987  ; 113/1990  ); su incumplimiento, produce la preclusión del plazo conferido legalmente ( TS auto 19-3-97 ). En ningún caso se considera lugar adecuado de presentación de escritos, que deban surtir efecto ante la Administración de Justicia, las oficinas de correos y telégrafos ( TS auto 11-2-03  ; auto 18-5- 06), pues la oficina de correos no es un medio técnico ni un órgano del tribunal, sino un servicio público, que no está homologado con los registros de los órganos judiciales a efectos de la prestación de escritos procesales ( TS auto 17-3-04 ). Por tanto, las certificaciones de la oficina de correos sólo acreditan la presentación de los escritos en dichas oficinas, pero no la fecha de la válida recepción de aquéllos en los órganos judiciales competentes ( TS auto 10-2-09 ; auto 25-5-10). La fecha que se tiene en cuenta a la hora de la caducidad, es la de la recepción en dicho Juzgado, y no la de entrega para su posterior envío, en el servicio de correos, aunque tenga lugar bajo la modalidad de correo administrativo, ya que en éste caso no es aplicable la LRJPAC, pues el proceso laboral cuenta con su propia regulación ( TS autos 11-2-98 ; 20-9-98, Rec 2356/98 ; 26-4-99  ; 20-10-99, Rec 3212/99 ; 11-1-01 ; 8-3-01 ). No obstante, en situaciones muy determinadas y excepcionales, pueden llegarse a convalidar este tipo de envíos ( TEDH 28-10-98, caso Pérez Rada  ; TCo 41/2001; 90/2002). Así, el Tribunal Constitucional en determinadas situaciones que califica como excepcionales ha considerado plenamente eficaz la presentación datada y cierta ante un registro público distinto al del órgano judicial competente. Así:

- la presentación de un escrito en un registro no judicial a favor de quienes actúan sin postulación y tienen su domicilio en una localidad lejana a Madrid (TCo 287/1994);

- cuando no concurre negligencia alguna de la parte, considerando la inadmisión de un recurso por llegada extemporánea al órgano judicial -aunque presentado en tiempo y con certeza en otro registro público- desproporcionadamente rigurosa e irrazonable y, por tanto, contraria a la Const art.24.1 ( TCo 41/2001). En ésta se señala que " La excepcionalidad de la situación y la diligencia de la parte sólo se puede apreciar, lógicamente, caso por caso. Con todo, la STC 287/1994 QSJ 1994/9208 y la STEDH en el caso Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España proporcionan criterios para medir la excepcionalidad y la diligencia, en el caso que nos ocupa, de la demandante de amparo. En la STC 287/1994 (RTC 1994, 287) , FJ 2, la excepcionalidad quedó cifrada en la conjunción o suma de una serie de circunstancias relativas a la falta de asistencia letrada y postulación procesal, la lejanía entre el domicilio de la parte y el órgano judicial y la interposición temporánea del recurso en otro registro que permitía tener constancia de la fecha de presentación. En la STEDH de 28 de mayo de 1998 (Pérez de Rada Cavanilles c. Reino de España) se consideró que no era exigible la presentación de un recurso civil de reposición en la sede del órgano judicial al concurrir las siguientes particularidades: el recurso debía ser motivado e interpuesto en un breve plazo perentorio (tres días); la notificación de la resolución recurrible tenía lugar en otro sitio alejado (Madrid, respecto de Aoiz, en Navarra); la recurrente había intentado sin éxito remitir su recurso por medio del Juzgado de guardia de Madrid y, finalmente, lo registró en plazo en el registro del Servicio de Correos de Madrid."

- cuando el recurrente sufrió un error en el lugar de presentación del anuncio del recurso de suplicación, dirigiéndolo al Juzgado de lo Social nº 2, en lugar del 3 que era el competente, teniendo entrada en éste último, fuera de plazo, cuando la oficina del Juzgado de lo Social se apercibió del error cometido por el Letrado de recurrente ( TCo 90/2002)."

Por lo expuesto, ha de concluirse que:

-sólo si el escrito enviado al Juzgado o Tribunal por Correos, o por medio de cualquier otro vehículo para su traslado, llega antes de la fecha final del plazo procesal se convalidará la utilización del mismo, no teniendóse por presentados los escritos hasta que tengan entrada en el registro del correspondiente Juzgado o Tribunal; 

-habrá de estarse, por lo tanto, no a la fecha de la presentación del escrito en la oficina de correos, sino a la de registro del mismo en el órgano judicial al que se dirija;

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA:

(1) Auto número 87/2003, de 28 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Murcia;  Recurso: 351/2003; Ponente: JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES;

(2) Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 06/07/2021; Recurso: 87/2021; Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO;

(3) Sentencia número 1860/2019, de 8 de abril, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; Recurso: 250/2019; Ponente: AMADOR GARCIA ROS;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO





lunes, 4 de junio de 2018

A VUELTAS CON LA NOTIFICACIÓN POR MEDIO DE CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO DE LOS ACTOS Y RESOLUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN


Dispone el art. 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que:

"Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes".

Añade el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, en su art. 42.1, que 

"Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes".

El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad.

Como apuntaba el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 28/10/2004, la primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten, pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos, que afectan a los interesados, presupuesto para su eficacia, el Legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento.

Por ello, el art. 42.2 de la Ley 39/2015 prevé que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal (véase el art. 44 de la Ley 39/2015).

La notificación por edictos es un mecanismo formal que no garantiza el efectivo conocimiento por el interesado del acto o resolución que le afecta por lo que sólo cabe aceptar su empleo como último recurso, cuando han resultado fallidos los dos intentos previos de notificación en el domicilio del interesado y cuando aquellas notificaciones se han practicado según lo preceptuado legalmente.

Entre los requisitos de dichas notificaciones en el domicilio del interesado se encuentran, cuando la notificación se haya entregado al operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal, los establecidos en el art. 40 del Real Decreto 1829/1999 que en el envío conste la palabra "Notificación" y, debajo de ella y en caracteres de menor tamaño, el acto a que se refiere (citación, requerimiento, resolución) y la indicación del número del expediente o cualquier otra expresión que identifique el acto a notificar, así como, si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación en el domicilio del interesado, que se haga constar este extremo en la documentación del operador postal y, en su caso en el aviso de recibo que acompaña a la notificación, junto con el día y hora en que se intentó la misma y que, una vez realizados dos intentos, el citado operador deposite en lista la notificación durante el plazo de un mes, a cuyo efecto habrá de dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario.

En el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva

Por ello, señalaba el Tribunal Constitucional, en Sentencia de fecha 16/03/1998, que lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, ha de presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo. 

De ahí que los elementos que, con carácter general, hayan de ponderarse sean los siguientes:

  • en primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario,
  • en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente han de destacarse las tres siguientes
    • el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración
    • el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios
    • el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.

Por otro lado, hay que recordar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 28/10/2004, sentó que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992 (actual art. 42.2 de la Ley 39/2015), la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación .

En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, decía la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/11/2003 que el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 -, en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente.

Destacaba la Sala Tercera, en Sentencia de fecha que 10/11/2004, en relación al segundo intento de notificación previsto en el art. 59.2 de la Ley 30/1992 (actual art. 42.2 de la Ley 39/2015), que tratándose cual se trata de interpretar una norma que regula el régimen de las notificaciones, su aplicación tendrá que posibilitar que se consiga el fin de la notificación, que ésta llegue al interesado, y si un día no estaba en el domicilio en las primeras horas de la mañana se habrá de posibilitar que la segunda notificación sea en franja horaria distinta, por ejemplo, al final de la mañana, y de otro, porque esa interpretación la exige en parte la norma, cuando dice, dentro de los tres días y en hora distinta, ya que, si al Legislador le hubiese dado igual el horario concreto, se habría limitado a decir que la segunda notificación se practicará en el día siguiente o en el otro, y no dice eso, sino que dice, dentro de los tres días en hora distinta, y hora distinta a los efectos de la notificación, añadiendo que, según el Diccionario, por ese "horas distintas" se ha de entender, a los efectos de la notificación, las que se practican en distintas franjas horarias.

Es más, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 28/10/2004, precisaba, respecto de la diferencia horaria del segundo intento de notificación, que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992 (actual art. 42.2 de la Ley 39/2015) la expresión "en una hora distinta" determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 03/12/2013, rectificó la doctrina declarada en su Sentencia de fecha 17/11/2003, en el sentido sustituir la frase de su párrafo segundo que dice "[...] el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación [...]", por esta otra: "el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en la fecha en que se llevó a cabo ".".

A este respecto, la citada Sentencia argumentaba, en su Fundamento Jurídico Tercero, lo siguiente:

"TERCERO.- Así las cosas, la decisión de aquel primer motivo requiere que nos pronunciemos sobre cuál es el momento en que cabe tener por producido, realizado o cumplido el intento de notificación al que alude aquel artículo 58.4. O mejor dicho, requiere que nos pronunciemos acerca de si ese momento es el que fijó la sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2003 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley número 128/2002, que la actora invocó a su favor en el escrito de conclusiones, pues si lo fuera -como se dijo al final de la doctrina legal que allí declaramos- "el momento en que la Administración reciba la devolución del envío" (esto es, del correo certificado, o, en este caso, del burofax, que le devuelve el Servicio de Correos comunicando que no se ha logrado practicar la notificación), el procedimiento sancionador que nos ocupa habría de declararse caducado, ya que tal devolución (o lo que es igual, esa comunicación) se produjo el 26 de octubre de 2006, después, por tanto, del día 19 del mismo mes y año, en que vencía aquel plazo de un año ordenado en el número 3º de la citada Disposición adicional sexta.

Expresamos entonces (en un recurso en que la Administración recurrente incluyó en la doctrina legal cuya declaración pretendía ese concreto momento, y en el que era indiferente para el supuesto allí tratado una precisión como la que ahora nos planteamos) que "[...] para fijar el dies ad quem en el cómputo del plazo de duración del procedimiento, es preciso determinar también el momento en que puede considerase cumplido el intento de notificación. Ello dependerá del procedimiento de notificación empleado y, en el supuesto de un intento de notificación por correo certificado, dicho momento será sin duda el de la recepción por la Administración actuante de la devolución del envío por parte de Correos, ya que sólo a partir de ese momento quedará debidamente acreditado ante la Administración que se ha llevado a cabo el infructuoso intento de notificación. Será también el momento a partir del cual se entenderá concluso el procedimiento a los efectos del cómputo de su plazo máximo, aunque la Administración todavía habrá de iniciar los trámites para efectuar una notificación por edictos con plenitud de efectos [...]". Y en el apartado 2 del fallo de aquella sentencia, dedicado a fijar la doctrina legal que declarábamos, dijimos, en su párrafo segundo, lo siguiente: " En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente ".

Sin embargo, obligados ahora a precisar lo que entonces no era necesario, afirmamos que la acreditación que requiere el repetido artículo 58.4 no forma parte del plazo que ha de computarse al efecto a que se refiere (de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento), sino que es sólo una exigencia de constatación; de suerte que el periodo de tiempo que transcurre entre la fecha del intento y la posterior en que se hace constar en el expediente su frustración, no prolonga aquel plazo. Por tanto y en definitiva, si el intento de notificación se lleva a cabo en una fecha comprendida dentro del plazo máximo de duración del procedimiento (siempre, por supuesto, que luego quede debidamente acreditado, y se haya practicado respetando las exigencias normativas a que esté sujeto), producirá aquel concreto efecto que dispone ese artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , con independencia o aunque su acreditación acceda al expediente cuando ya venció ese plazo.

En este sentido, y sólo en él, rectificamos la doctrina legal declarada en aquella sentencia de 17 de noviembre de 2003 , sustituyendo la frase de su párrafo segundo antes trascrito que dice "[...] el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación [...]", por esta otra: " el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en la fecha en que se llevó a cabo ". Rectificación que llevaremos al fallo de esta sentencia, ordenando su publicación en el Boletín Oficial del Estado, pues sólo así será posible satisfacer la finalidad que persigue el inciso final del artículo 100.7 de la LJCA .

En consecuencia, rechazamos aquel primer motivo de impugnación, pues los dos intentos de notificación de los que dimos cuenta se llevaron a cabo antes de que venciera el plazo máximo de duración del procedimiento sancionador".


Es decir, los dos intentos de notificación habrán de estar comprendidos dentro del plazo máximo de duración del procedimiento.

Para finalizar creo conveniente hacer una referencia a lo que sucede cuando los dos intentos de notificación son realizados sin éxito.

Según el artículo 42.3 del Real Decreto 1829/1999, "una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en la lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario".

No huelga significar que la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, establece, en su art. 22.4, una presunción iuris tantum de que el servicio fue prestado correctamente, al disponer lo siguiente:

"La actuación del operador designado gozará de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales, tanto las realizadas por medios físicos, como telemáticos, y sin perjuicio de la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actual Ley Ley 39/2015).

Las notificaciones practicadas por los demás operadores postales surtirán efecto de acuerdo con las normas de derecho común y se practicarán de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actual art. 42 de la Ley 39/2015)".

Esa presunción iuris tantum de que se práctico la notificación y aviso en debida forma al interesado, conllevara para éste, si niega la indicada notificación, la carga de la prueba de acreditar lo contrario, para lo que no bastará efectuar afirmaciones discrepantes.

Asi, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sentencia de fecha 17/11/2011, expresaba lo siguiente

"No obstante la parte simplemente niega la indicada comunicación, no pudiendo ser estimada la oposición de la demandante, por cuanto el efecto positivo de que se ha practicado la notificación viene amparado en el artículo 31 en relación con artículo 41 y 42 del Reglamento de Envíos Postales de Correos y Telégrafos que dice que la entrega de notificación al orden administrativo y judicial realizada por el operador que le sean encomendados la prestación del servicio postal universal tendrá como efecto la constancia fehaciente de su recepción, sin perjuicio de que el operador realice este tipo de notificaciones en el ámbito no reservado cuyo efecto se regirán por normas de derecho privado.

En suma, corresponderá a la parte interesada, que niegue la realización de la comunicación, la prueba para destruir la presunción de que el Servicio Correos, o en su caso, el operador al que se haya encomendado la prestación del servicio postal, actuó legalmente en dos ocasiones, que estuvo en su domicilio y le dejó un aviso de correos.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO