El Auto número 87/2003, de 28 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Murcia (1), señala que:
"(...) en ningún lugar de la L.E.C., ni tampoco en la derogada, ni en otras leyes especiales, se establece la posibilidad de iniciación por correo de ningún procedimiento. Únicamente la vigente L.E.C. en su artículo 135.5, permite cuando los tribunales y sujetos intervinientes en un proceso dispongan de medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos, de forma tal que este garantizada la autenticidad de la comunicación... podrá enviarse por aquellos medios. Lo que obviamente, no se esta refiriendo al mas que centenario servicio de correos. Lo que tampoco significa que exista prohibición de remisión de escritos por correo, siempre y cuando se subsane, los defectos de identificación cuando por el órgano judicial lo considere preciso para que el escrito o documento produzca efectos en el proceso.
También es verdad que no lo prohíbe, pero existe una larga tradición forense de necesidad de presentación de los escritos personalmente, que cuando no se realizan por profesionales. Exigiéndose en todo caso la identificación de la persona que los presenta, como requisito necesario de seguridad jurídica. En ningún lugar de la L.E.C., se habla de envío o recepción de escritos, hablándose siempre de "presentación" de los mismos. La exigencia de identidad de quien solicita, es tan obvia, que no sólo se debe exigir en el ámbito que nos encontramos, sino que lo es muchos actos de la vida diaria aun de poca trascendencia tales, como la realización de operaciones bancarias, solicitud ante la administración de cualquier clase, e incluso la posibilidad de acceso a nuestro club, o a algunos edificios oficiales."
En el Auto dictado, en fecha 06/07/2021, por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (2), se explica:
"(...) sobre la presentación de escritos en las oficinas de correos es también criterio uniforme de esta Sala que "(....) las certificaciones de correos carecen de idoneidad para acreditar la recepción en tiempo por la sala de destino, porque, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala Cuarta establecida en relación con el art. 44.1 LRJS, ha de estarse no a la fecha de la presentación del escrito en la oficina de correos, sino a la de registro del mismo en el órgano judicial al que se dirija, en previsión específica y diferente de la que rige en términos generales para el resto de las Administraciones Públicas. (...) No es, por tanto, lugar idóneo para tal presentación las oficinas de correos ni otras sedes distintas del Juzgado o Tribunal al que se dirijan. En consecuencia, no se entenderán presentados los escritos hasta que tengan entrada en el registro del correspondiente Tribunal, de acuerdo con reiteradas resoluciones de esta sala dictadas en supuestos idénticos al presente (...)". [por todos, ATS de 1 de marzo de 2018 (R. 79/2017)]."
Aclara la Sentencia número 1860/2019, de 8 de abril, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (3), aclara que:
(3) Sentencia número 1860/2019, de 8 de abril, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; Recurso: 250/2019; Ponente: AMADOR GARCIA ROS;
"(...) El ejercicio de la acción judicial por despido solo puede materializarse a través de la presentación de una demanda ante el correspondiente órgano jurisdiccional, (...) Para que la presentación de los escritos procesales, entre los que se encuentra la demanda, produzca efectos debe hacerse en el lugar que la ley prevé para la realización de los actos procesales ( TS auto 11-1-02 ) .
La demanda tiene que presentarse en los Registros de la oficina judicial adscrita a los Juzgados y Salas de lo Social y, en particular, en el registro del órgano judicial competente para resolver sobre el trámite correspondiente ( TS auto 10-3-97 ; auto 30-9-98); auto 11-2-03 ; auto 17- 3-04; TS 24-10-07 ). También se permite el uso de medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos iniciadores y demás escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren. Está prohibida la presentación de escritos en el Juzgado de Guardia. Entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales, y como requisito para su válida y eficaz realización, figura la predeterminación del lugar donde deben producirse (TCo 65/1996; 90/2002; auto 80/1999; auto 137/1999); ya que no puede ser sustituido por otro de creación particular, pues sería contrario al principio de generalidad de la ley ( TCo 185/1987 ; 113/1990 ); su incumplimiento, produce la preclusión del plazo conferido legalmente ( TS auto 19-3-97 ). En ningún caso se considera lugar adecuado de presentación de escritos, que deban surtir efecto ante la Administración de Justicia, las oficinas de correos y telégrafos ( TS auto 11-2-03 ; auto 18-5- 06), pues la oficina de correos no es un medio técnico ni un órgano del tribunal, sino un servicio público, que no está homologado con los registros de los órganos judiciales a efectos de la prestación de escritos procesales ( TS auto 17-3-04 ). Por tanto, las certificaciones de la oficina de correos sólo acreditan la presentación de los escritos en dichas oficinas, pero no la fecha de la válida recepción de aquéllos en los órganos judiciales competentes ( TS auto 10-2-09 ; auto 25-5-10). La fecha que se tiene en cuenta a la hora de la caducidad, es la de la recepción en dicho Juzgado, y no la de entrega para su posterior envío, en el servicio de correos, aunque tenga lugar bajo la modalidad de correo administrativo, ya que en éste caso no es aplicable la LRJPAC, pues el proceso laboral cuenta con su propia regulación ( TS autos 11-2-98 ; 20-9-98, Rec 2356/98 ; 26-4-99 ; 20-10-99, Rec 3212/99 ; 11-1-01 ; 8-3-01 ). No obstante, en situaciones muy determinadas y excepcionales, pueden llegarse a convalidar este tipo de envíos ( TEDH 28-10-98, caso Pérez Rada ; TCo 41/2001; 90/2002). Así, el Tribunal Constitucional en determinadas situaciones que califica como excepcionales ha considerado plenamente eficaz la presentación datada y cierta ante un registro público distinto al del órgano judicial competente. Así:
- la presentación de un escrito en un registro no judicial a favor de quienes actúan sin postulación y tienen su domicilio en una localidad lejana a Madrid (TCo 287/1994);
- cuando no concurre negligencia alguna de la parte, considerando la inadmisión de un recurso por llegada extemporánea al órgano judicial -aunque presentado en tiempo y con certeza en otro registro público- desproporcionadamente rigurosa e irrazonable y, por tanto, contraria a la Const art.24.1 ( TCo 41/2001). En ésta se señala que " La excepcionalidad de la situación y la diligencia de la parte sólo se puede apreciar, lógicamente, caso por caso. Con todo, la STC 287/1994 QSJ 1994/9208 y la STEDH en el caso Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España proporcionan criterios para medir la excepcionalidad y la diligencia, en el caso que nos ocupa, de la demandante de amparo. En la STC 287/1994 (RTC 1994, 287) , FJ 2, la excepcionalidad quedó cifrada en la conjunción o suma de una serie de circunstancias relativas a la falta de asistencia letrada y postulación procesal, la lejanía entre el domicilio de la parte y el órgano judicial y la interposición temporánea del recurso en otro registro que permitía tener constancia de la fecha de presentación. En la STEDH de 28 de mayo de 1998 (Pérez de Rada Cavanilles c. Reino de España) se consideró que no era exigible la presentación de un recurso civil de reposición en la sede del órgano judicial al concurrir las siguientes particularidades: el recurso debía ser motivado e interpuesto en un breve plazo perentorio (tres días); la notificación de la resolución recurrible tenía lugar en otro sitio alejado (Madrid, respecto de Aoiz, en Navarra); la recurrente había intentado sin éxito remitir su recurso por medio del Juzgado de guardia de Madrid y, finalmente, lo registró en plazo en el registro del Servicio de Correos de Madrid."
- cuando el recurrente sufrió un error en el lugar de presentación del anuncio del recurso de suplicación, dirigiéndolo al Juzgado de lo Social nº 2, en lugar del 3 que era el competente, teniendo entrada en éste último, fuera de plazo, cuando la oficina del Juzgado de lo Social se apercibió del error cometido por el Letrado de recurrente ( TCo 90/2002)."
Por lo expuesto, ha de concluirse que:
-sólo si el escrito enviado al Juzgado o Tribunal por Correos, o por medio de cualquier otro vehículo para su traslado, llega antes de la fecha final del plazo procesal se convalidará la utilización del mismo, no teniendóse por presentados los escritos hasta que tengan entrada en el registro del correspondiente Juzgado o Tribunal;
-habrá de estarse, por lo tanto, no a la fecha de la presentación del escrito en la oficina de correos, sino a la de registro del mismo en el órgano judicial al que se dirija;
JURISPRUDENCIA REFERENCIADA:
(1) Auto número 87/2003, de 28 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Murcia; Recurso: 351/2003; Ponente: JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES;
(2) Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 06/07/2021; Recurso: 87/2021; Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO;
(3) Sentencia número 1860/2019, de 8 de abril, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; Recurso: 250/2019; Ponente: AMADOR GARCIA ROS;
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO