jueves, 14 de noviembre de 2024

APUNTES CIVILES SOBRE LA RECLAMACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 20 DE LEY DE CONTRATO DE SEGURO EN LOS CASOS DE CESIÓN DE CRÉDITOS

Sumario: I.- Resumen; II.- Casuística: a) Barcelona; b) Cádiz; c) Cantabria; d) Lugo; e) Madrid; f) Ourense; g) Palma de Mallorca; h) Valencia; III.- Conclusión; IV.- Resoluciones referenciadas;

I.- Resumen

La cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria.

Una vez perfeccionada la cesión, surge la controversia sobre si dicha cesión incluye o no  los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

II.- Casuística

a) Barcelona

La Sentencia número 303/2022, de 30 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Barcelona (1), señala:

"No procede la condena al pago de los intereses del art. 20 LCS, invocado por la actora en el cuerpo de su demanda, porque según tiene dicho la jurisprudencia, el recargo por demora del artículo 20 LCS no es aplicable en el caso del ejercicio de la acción subrogatoria contemplada en el art. 43 LCS, ya que no se trata de una cesión de crédito y la aseguradora sólo puede subrogarse hasta el límite de la indemnización, que no puede abarcar el recargo por demora. ( STS 43/2009, de 5 de febrero)."

b) Cádiz

La Sentencia número 73/2022, de 21 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cádiz (2), sostiene:

"El recurso interpuesto por la actora debe ser estimado. Circunscrito a incluir en la indemnización el importe de los intereses especialmente previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, excluidos en la sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho 3º, es claro que la aplicación de la doctrina jurisprudencial antes referida justifica su inclusión.

Según la Juez a quo, " el contenido concreto de la cesión impide considerar que dentro del mismo estén incluidos los intereses moratorios por aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ". Lo cierto sin embargo es que la cesión era lo suficientemente amplia como para considerarlos incluidos: se refería el documento de cesión a " cuántos derechos y acciones pudieran corresponderle por los gastos de asistencia médico-sanitaria (...) subrogándose el Hospital en sus derechos como acreedor, cediéndole la condición de perjudicado contra quien corresponda, para que pueda ejercitar cualquier tipo de acción (...) que pudiera corresponderle a quien suscribe".

Recordemos la sentencia del Tribunal Supremo de 3/noviembre/2021: " la sala ha tenido ocasión de confirmar que entre los "derechos accesorios" al crédito cedido se incluye con su transmisión el derecho de sobre los intereses moratorios que se hubieren devengado por su impago. Así lo advertimos en la sentencia 384/2017, de 19 de junio  , en un supuesto en que resultaba de aplicación el régimen de los intereses de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro : "[...] no hay óbice alguno en considerar que el recargo de demora, previsto en el artículo 20 LCS , forma parte del contenido contractual de una cesión de crédito expresamente contemplada en la reglamentación contractual del contrato de seguro que vincula a las partes. En efecto, no hay disposición legal que la prohíba, por lo que las partes pueden acordarla al amparo del artículo 1255 del Código Civil ; sin que haya fundamento para una aplicación restrictiva de la cesión de los intereses de demora. A su vez, la legitimación resultante no es extraordinaria o legal, pues deriva del propio título contractual acordado por las partes. De forma que, una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación al respecto ( artículos 1112 y 1528 del Código Civil )"."

c) Cantabria

La Sentencia número 475/2023, de 1 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Cantabria (3), declara:

"(...) se cuestiona aplicabilidad de los intereses sancionadores previstos en el artículo 20 LCS a este supuesto en el que se ha procedido a la cesión del crédito del perjudicado a la demandante.

Con carácter general, en los supuestos de cesión de créditos, cabe exigir tanto el contenido principal como el accesorio de lo que fue objeto de cesión. Específicamente sobre la cuestión plantada hay que traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:2364 que señala que "... no hay óbice alguno en considerar que el recargo de demora, previsto en el artículo 20 LCS, forma parte del contenido contractual de una cesión de crédito expresamente contemplada en la reglamentación contractual del contrato de seguro que vincula a las partes. En efecto, no hay disposición legal que la prohíba, por lo que las partes pueden acordarla al amparo del artículo 1255 del Código Civil; sin que haya fundamento para una aplicación restrictiva de la cesión de los intereses de demora. A su vez, la legitimación resultante no es extraordinaria o legal, pues deriva del propio título contractual acordado por las partes. De forma que, una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito a el deudor cedido sin ninguna restricción o limitación al respecto ( artículos 1112 y 1528 del Código Civil). Por lo que la cuestión planteada, que accede por primera vez a esta sala, debe resolverse en favor de la aplicación del recargo de demora previsto en el artículo 20 LCS, como parte integrante de los derechos que conforman el contenido obligacional del crédito cedido"."

Por tanto, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, se confirma el correspondiente pronunciamiento de la sentencia de primera instancia."

d) Lugo

La Sentencia número 145/2023, de 22 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Lugo (4), señala:

"Tal y como establece la Sentencia de esta Sala n.º 45/2022 de 19 de enero: " Esta Audiencia Provincial ya se ha pronunciado en diversas sentencias sobre la cuestión suscitada relativa a la aplicación en casos como el presente de los intereses del artículo 20 LCS , estableciendo que tales intereses a la aseguradora demandada sí resultan procedentes, considerando esta Sala incluida en la transmisión de la cesión los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro .

Así lo dijimos en la sentencia nº 236, de 10 de julio de 2017 (recurso 11/2017 ), con cita al respecto de la sentencia del Tribunal Supremo nº 384, de 19 de junio de 2017 (recurso nº 99/2015  ).

Y también en nuestra sentencia nº 56, de 14 de febrero de 2018 (recurso 682/2017  ), en que indicábamos que "Sobre la cuestión suscitada atinente a los intereses del artículo 20 LCS se ha pronunciado nuestro más alto Tribunal en su sentencia nº 384, de 19 de junio de 2017 (recurso nº 99/2015  ), resolviendo a favor de la aplicación de tales intereses como parte integrante de los derechos que conforman el contenido obligacional del crédito cedido"

Dice la citada STS nº 384, de 19 de junio de 2017 (recurso nº 99/2015  ), lo siguiente: "Esta sala, en el plano de las relaciones entre aseguradoras y respecto al ejercicio de la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 LCS , ha declarado la improcedencia de la aplicación del recargo por demora previsto en el artículo 20 de dicha Ley . Entre los fundamentos que justificaron esta conclusión, expuestos en la sentencia 43/2009, de 5 de febrero  , se ha señalado lo siguiente:«[...]A) Desde el punto de vista literal, no puede afirmarse que ni el artículo 20 LCS ni el artículo 43 LCS hayan previsto la solución a la cuestión planteada. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que el 43 LCS limita el ejercicio de la acción subrogatoria a la cantidad efectivamentesatisfecha, pues la concede «una vez pagada la indemnización» y precisa que comprende los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieron al asegurado frente a las personas responsables del mismo «hasta el límite de la indemnización». Así lo ha admitido la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 15 de junio de 1988 y 7 de mayo de 1993 ), precisando que el reembolso únicamente puede referirse a dicha indemnización cuando se halla dentro de la cobertura del contrato de seguro ( STS de 5 de marzo de 2007, RC n.º 382/2000  ). Por otra parte, la nueva redacción del artículo 20 LCS establece con mayor precisión los sujetos a los que afecta a mora del asegurador, entre los cuales figura el «tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil», figura en la que no puede incluirse la aseguradora que ejercita la acción de subrogación, entre otras razones, porque ésta puede tener lugar en general en los seguros de cosas (dado que el artículo 43 LCS figura entre las disposiciones generales de los seguros de daños), mientras que la acción directa por parte del tercero perjudicado, a la que parece referirse específicamente el legislador, sólo cabe en el seguro de responsabilidad civil ( artículo 76 LCS ), específicamente mencionado en el artículo 20 LCS .

»B) Desde el punto de vista sistemático, no pueden aceptarse los argumentos que parten de la equiparación absoluta entre la acción subrogatoria que corresponde al acreedor, al cesionario de un crédito o a quien paga en interés del deudor, con arreglo a los artículos 1111 y 1212 CC , y el ejercicio de la acción subrogatoria que contempla el artículo 43 LCS . Esta es una acción de carácter específico legalmente prevista en favor de las aseguradoras fuera de los supuestos previstos en el CC y con unos requisitos determinados en función de la indemnización efectivamente satisfecha, del importe del daño causado y del ámbito de la cobertura del contrato. Por el contrario, no pueden ser desechadas las argumentaciones que hacen hincapié en el carácter extraordinario que tiene el recargo por demora previsto en el artículo 20 LCS , el cual, si bien no puede afirmarse que por sí mismo imponga una interpretación restrictiva, obliga, para determinar su alcance, a examinar la finalidad con que se concibe tanto el ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 LCS , como el recargo por demora de la aseguradora contemplado en el artículo 20 LCS .

»C) Desde esta perspectiva teleológica, la mora prevista en el artículo 20 LCS , en algunas modalidades, como el abono del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber o la reparación o reposición del objeto siniestrado ( artículo 20.2.ª LCS ), carece de sentido en relación con la aseguradora como sujeto pasivo. Por otra parte, la finalidad del artículo 20 LCS radica en fomentar el rápido resarcimiento del asegurado o perjudicado imponiendo sobre la aseguradora que retrasa injustificadamente el cumplimiento de su obligación un recargo indemnizatorio de notoria importancia, a la que se hace referencia en STS de 1 de marzo de 2001 dictada por el Pleno de esta Sala. Esta finalidad pierde su sentido cuando se trata de las relaciones entre aseguradoras»

Por el contrario en el caso que nos ocupa, a diferencia de lo anteriormente señalado, no hay óbice alguno en considerar que el recargo de demora, previsto en el artículo 20 LCS , forma parte del contenido contractual de una cesión de crédito expresamente contemplada en la reglamentación contractual del contrato de seguro que vincula a las partes. En efecto, no hay disposición legal que la prohíba, por lo que las partes pueden acordarla al amparo del artículo 1255 del Código Civil ; sin que haya fundamento para una aplicación restrictiva de la cesión de los intereses de demora. A su vez, la legitimación resultante no es extraordinaria o legal, pues deriva del propio título contractual acordado por las partes. De forma que, una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito a el deudor cedido sin ninguna restricción o limitación al respecto ( artículos 1112 y 1528 del Código Civil ). Por lo que la cuestión planteada, que accede por primera vez a esta sala, debe resolverse en favor de la aplicación del recargo de demora previsto en el artículo 20 LCS , como parte integrante de los derechos que conforman el contenido obligacional del crédito cedido".

La procedencia de la imposición de los intereses del artículo 20 LCS a la aseguradora demandada en casos análogos al presente ha sido también declarada por esta Audiencia Provincial de Lugo en otras sentencias como las siguientes: nº 128, de 4 de abril de 2018 , nº 237, de 7 de junio de 2018 , nº 507, de 27 de octubre de 2020 o en la sentencia nº 383, de 1 de octubre de 2021 , sentencias en que resolvimos a favor de la aplicación de tales intereses del artículo 20 LCS como parte integrante de los derechos que conforman el contenido obligacional del crédito cedido.

Por lo tanto, y de conformidad con lo ya resuelto por esta Sala, resulta de aplicación a este supuesto los intereses del artículo 20 LCS tanto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como por las citadas sentencias de esta Audiencia Provincial en que hemos señalado que resulta justificada la procedencia en supuestos como el presente del devengo de los intereses del artículo 20 LCS como parte integrante de la reclamación."

e) Madrid

La Sentencia número 76/2024, de 15 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 14ª) de Madrid (5), explica:

"En la demanda se solicitaron, además, los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, a lo que se opuso la demandada alegando que la demandante no tenía legitimación para reclamar los intereses sancionadores previstos en la norma, al no ostentar la condición de perjudicada, sino de tercero.

De nuevo hemos de traer a colación una resolución de esta audiencia provincial, la sentencia de la sección 13ª, de 23 de marzo de 2023 (rec. 386/2022), que analiza la cuestión a la luz de las sentencias del Tribunal Supremo que cita, razonando:

(...) Intereses del artículo 20 LCS . ... El debate quedó exclusivamente circunscrito a la aplicabilidad de los intereses sancionadores previstos en el artículo 20 LCS en los supuestos en que se ha procedido a la cesión del crédito.

La parte apelante entendió que, pese a lo argumentado en la sentencia, el perjudicado en el accidente es el único legitimado frente a la aseguradora para reclamar esos intereses, pero que la cesionaria no puede ser considerada desde ese punto de vista perjudicada y, por tanto, tendría legitimación para reclamar el principal, como ya se reconoció en sentencia, pero no los intereses sancionadores previstos en esa norma, al no ostentar la condición de perjudicada, sino cesionaria del derecho de crédito, limitado al importe de los gastos médicos satisfechos.

La cuestión es, ciertamente controvertida, pues se han dictado resoluciones contradictorias por las Audiencias Provinciales sobre la extensión de la cesión de los créditos en este tipo de supuestos y si deberían o no incluir los intereses previstos en el artículo 20 LCS . Tal y como la propia parte apelante señala, esta misma Audiencia Provincial ha dictado anteriormente resoluciones que negaron al cesionario la legitimación para reclamar los intereses de ese precepto, entendiendo que únicamente podría hacerlo quien, en condición de perjudicado, ejercitase de forma directa la acción frente a la aseguradora. En buena medida, ese planteamiento se basaba en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que, en los casos de la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 LCS , había entendido improcedente la aplicación del recargo por demora previsto en el artículo 20 de esa misma ley , pues ese precepto limita el ejercicio de la acción subrogatoria a la cantidad efectivamente satisfecha, incluyendo los derechos y acciones que, por razón del siniestro, correspondiesen frente a las personas responsables, pero hasta el límite de la indemnización.

Sin embargo, como ya se indicó en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2017  , ese planteamiento no sería válido en los supuestos de cesión de crédito. Desde ese punto de vista, señalaba esa resolución que "Por el contrario en el caso que nos ocupa, a diferencia de lo anteriormente señalado, no hay óbice alguno en considerar que el recargo de demora, previsto en el artículo 20 LCS , forma parte del contenido contractual de una cesión de crédito expresamente contemplada en la reglamentación contractual del contrato de seguro que vincula a las partes. En efecto, no hay disposición legal que la prohíba, por lo que las partes pueden acordarla al amparo del artículo 1255 del Código Civil ; sin que haya fundamento para una aplicación restrictiva de la cesión de los intereses de demora. A su vez, la legitimación resultante no es extraordinaria o legal, pues deriva del propio título contractual acordado por las partes. De forma que, una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación al respecto ( artículos 1112 y 1528 del Código Civil ).

Por lo que la cuestión planteada, que accede por primera vez a esta sala, debe resolverse en favor de la aplicación del recargo de demora previsto en el artículo 20 LCS , como parte integrante de los derechos que conforman el contenido obligacional del crédito cedido".

Posteriormente, el Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de noviembre de 2021 , aunque en este caso no estuviese referida a los intereses previstos en el artículo 20 LCS , fijó doctrina en cuanto al contenido de la cesión de créditosconsiderando que podía exigirse lo que fue objeto de cesión en lo relativo a su contenido principal, pero también lo accesorio, destacando que se había interpretado jurisprudencialmente de forma amplia la noción de derechos accesorios, incluyendo también los intereses exigibles, con una referencia expresa a la sentencia anteriormente mencionada, en relación a lo dispuesto en el artículo 20 LCS . Se afirmaba en esa sentencia:

"Extensión objetiva de la cesión de créditos. Comprende la obligación principal y todos los derechos accesorios, incluidos los intereses de demora".

"2.1. En el caso que ahora enjuiciamos la demandante acciona con base en la cesión de un crédito no extinguido, figura jurídica reconocida en los arts. 1112 y 1526 y siguientes del Código civil .

2.2. Conforme a estos preceptos, la regla general en nuestro Derecho es la libre transmisibilidad de todos los derechos y obligaciones, salvo pacto en contrario. Así resulta del art. 1112 CC , conforme al cual "todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario"; de esta regla general es una manifestación más la regulación del Código sobre la cesión de créditos contenida en sus arts. 1.526 y siguientes.

2.3. La cesión de créditos y demás derechos incorporales son contratos traslativos que se perfeccionan por el mero consentimiento de cedente y cesionario ( arts. 1526 y siguientes CC y 347 y 348 C.com ), sin necesidad de acto alguno de entrega o traspaso posesorio del derecho cedido para dejar de ser titular del mismo ( sentencia 19/2009, de 14 de febrero ) -sin perjuicio de los requisitos necesarios para que produzca efectos frente a terceros, conforme al art. 1526 CC -. Tampoco es necesario el consentimiento del deudor cedido, ni siquiera es preciso su conocimiento, para que se produzca el efecto traslativo de la titularidad del crédito, sin perjuicio de que el pago hecho por aquél al cedente antes de tener conocimiento de la cesión le libere de la obligación ( art. 1527 CC , y sentencia 532/2014, de 13 de octubre  ).

2.4. Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación ( arts. 1112 y 1528 CC , y sentencia 384/2017, de 19 de junio  ).

Sus efectos han sido precisados por la jurisprudencia de esta sala. Así, la sentencia de 459/2007, de 30 de abril , confirmada por la núm. 505/2020, de 5 de octubre , señaló sus tres principales efectos jurídicos, sistematizando la doctrina jurisprudencial en la materia: (i) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( sentencias de 15 de noviembre de 1990 , 22 de febrero de 2002 , 26 de septiembre de 2002 , y 18 de julio de 2005 ); (ii) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( sentencias de 15 de marzo y 15 de julio de 2002 , y 13 de julio de 2004 ); y (iii) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( sentencias de 29 de septiembre de 1991 , 24 de septiembre de 1993  , y 21 de marzo de 2002 ) (...).

2.7. Fuera de estos casos de excepción, la regla general en los supuestos de cesión de crédito es que el cesionario "adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria" ( sentencias de 15 de noviembre de 1990 , 22 de febrero de 2002 , 26 de septiembre de 2002 , 18 de julio de 2005 , 459/2007, de 30 de abril  , 151/2020, de 5 de marzo  , y 505/2020, de 5 de octubre  ).

Esta incolumidad o mantenimiento inalterado de la relación obligatoria es lo que explica que: (i) el deudor conserve el derecho de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( sentencias de 24 de septiembre de 1993  y de 21 de marzo de 2002 , entre otras); y (ii) el cesionario, como regla, "puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)" ( sentencias 459/2007, de 30 de abril , y 505/2020, de 5 de octubre ).

2.8. La conservación de la relación obligatoria en los términos en que fue constituida originariamente, o en caso de novación sobrevenida en los términos en que existía en el momento de perfeccionarse el negocio jurídico de su cesión, explica también el fundamento a que responde la regulación del art. 1528 CC , conforme al cual "la venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio".

Por ello, como declaramos en la sentencia 396/2017, de 27 de junio  , una vez declarada la validez de la transmisión del crédito, el comprador cesionario adquiere "la titularidad del crédito objeto de venta con el contenido contractual que tenía en origen", por lo que "puede exigir dicho crédito al deudor cedido con todo el contenido principal y accesorio del crédito ( artículos 1112 y 1528 del Código civil ), sin que dicho contenido obligacional se haya visto modificado por la sucesión procesal operada".

2.9. La jurisprudencia de esta sala, de forma acorde con la doctrina reseñada, ha interpretado de forma amplia la noción de "derechos accesorios" que se contiene en este precepto. Así, hemos declarado que la cesión de los derechos accesorios incluye también el embargo en un procedimiento ejecutivo, contra alguno de los bienes o derechos del deudor, ya trabado en el momento de la cesión. La sentencia 689/2013, de 12 de noviembre  , confirmada por la 215/2021, de 20 de abril  , afirmó: "la cesión del crédito [...] comportaba, según lo dispuesto por el artículo 1528 del Código Civil , la de todos los derechos accesorios entre los que se incluía el embargo, sobre cuya anotación [el cedente] perdió todo interés una vez formalizada la cesión".

Y en esta misma línea doctrinal, la sala ha tenido ocasión de confirmar que entre los "derechos accesorios" al crédito cedido se incluye con su transmisión el derecho de sobre los intereses moratorios que se hubieren devengado por su impago. Así lo advertimos en la sentencia 384/2017, de 19 de junio  , en un supuesto en que resultaba de aplicación el régimen de los intereses de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro : "[...] no hay óbice alguno en considerar que el recargo de demora, previsto en el artículo 20 LCS , forma parte del contenido contractual de una cesión de crédito expresamente contemplada en la reglamentación contractual del contrato de seguro que vincula a las partes. En efecto, no hay disposición legal que la prohíba, por lo que las partes pueden acordarla al amparo del artículo 1255 del Código Civil ; sin que haya fundamento para una aplicación restrictiva de la cesión de los intereses de demora. A su vez, la legitimación resultante no es extraordinaria o legal, pues deriva del propio título contractual acordado por las partes. De forma que, una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación al respecto (artículos 1112 y 1528 del Código Civil)".

Por tanto, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, debemos concluir que debe confirmarse el pronunciamiento recogido en la sentencia de primera instancia, en el sentido de considerar que la cesión de derechos verificada a favor de la demandante, incluía, como elementos accesorios, la reclamación por los intereses de demora recogidos en el artículo 20 LCS , ajustándose a la doctrina jurisprudencial la sentencia dictada en primera instancia, que, por tanto, debe ser confirmada en todos sus términos.

Por los mismos argumentos de la sentencia transcrita debe considerarse que, en el supuesto presente, la cesión de derechos realizada a favor de la asociación demandante, incluye, como parte integrante de los derechos que conforman el contenido obligacional del crédito cedido, la reclamación por los intereses de demora del artículo 20 de la LCS, y, por ello, debe estimarse también la pretensión de intereses articulada en la demanda."

f) Ourense

La Sentencia número 427/2020, de 21 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ourense (6), indica:

"La entidad actora, cesionaria, ocupa el lugar de la lesionada cedente, transmitiéndole su derecho a reclamar a la aseguradora. El negocio jurídico celebrado entre la actora y la lesionada es una cesión de créditos que según la jurisprudencia tiene los siguientes efectos jurídicos: 1. El cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria. 2. El deudor debe pagar al nuevo acreedor. 3. Al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviera frente al cedente. Partiendo de ello y en relación a los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2017 indica que en el caso de la cesión del crédito del asegurado o perjudicado, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de ejercicio de la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro en la que no procede la aplicación del recargo por demora, previsto en el artículo 20 de la misma Ley, no hay óbice alguno para considerar que el recargo de demora forma parte del contenido contractual de una cesión de crédito como la producida en este caso. Y ello porque no hay ninguna disposición legal que la prohíba, por lo que las partes pueden acordarla al amparo del artículo 1255 del Código Civil, y tampoco hay fundamento para una aplicación restrictiva de la cesión de los intereses de demora. A su vez, la legitimación resultante no es extraordinaria o legal, pues deriva del propio titulo contractual acordado por las partes, de forma que una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación al respecto ( artículos 1112 y 1258 del CC). Por ello, debe concederse a la actora el recargo de mora del artículo 20 de la LCS, no existiendo causa justificada para el impago por parte de la aseguradora demandada, conforme al párrafo 8.º de dicho precepto, ya que en ningún momento anterior a este litigio la entidad ha discutido la procedencia de la asistencia ni su responsabilidad en el pago."

g) Palma de Mallorca

La Sentencia número 495/2023, de 18 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Palma de Mallorca (7), dice:

"Alega la parte apelante que la sentencia de primera instancia se pronuncia sobre los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro en contra de la jurisprudencia sobre la materia en estos casos. Entiende que los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros tiene que resarcir al perjudicado y la parte demandante no tiene esta consideración.

Esta finalidad del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y su propia naturaleza es la que se encuentra en numerosas sentencias en las que se determina la no aplicación de este artículo, en los casos en los que ha habido cesión de crédito del perjudicado a la clínica, teniendo en cuenta el contenido de esta cesión. Según la SAP de las Illes Balears (Sec. 4ª. Ponente: M.P: Fernández Alonso) de 28 de diciembre de 2020, entre otras: "Debe ponerse este argumento en relación con el contenido de la cesión de crédito en la que la parte demandante funda su legitimación. En ella se ceden los derechos para que "se puedan interponer cuantas acciones sean oportunas, ya sea judiciales o extrajudiciales, para la reclamación de los gastos médicos y de hospitalización, así como de todas las consultas, intervenciones y tratamientos de cualquier tipo practicados en la Policlínica que se deriven a consecuencia del referido accidente". El contenido concreto de la cesión impide considerar que dentro del mismo estén incluidos los intereses moratorios por aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ".

En este caso, los términos de la cesión de derechos tampoco incluyen los intereses: Además, la finalidad de los mismos, que es la de resarcir al perjudicado, tampoco se cumple, al no ser este quien los reclama. Así lo expone también la SAP de las Illes Balears (Secc. 3ª) de 22 de enero de 2020: "... En relación a los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , decir que no cabe su imposición por cuanto como bien señala el juez a quo, sólo resultan de aplicación cuando el que acciona es el perjudicado por el siniestro que no es ningún caso la entidad actora; y la cesión de derechos firmada con el Sr. Everardo., sólo le habilita a reclamar, como se ha apuntado, por los conceptos en ella recogidos, entre los que se encuentra el de los intereses de la citada ley" .

Sobre los mismos argumentos se fundamenta la SAP de las Illes Balears de 30 de noviembre de 2021 (Sec. 4ª. Ponente María Pilar Fernández Alonso): "En relación con los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , hay que señalar que el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de junio de 2017 ha considerado que no hay óbice para considerar que el recargo de demora previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro pueda formar parte de una cesión de crédito y que no existe fundamento para una aplicación restrictiva de la cesión de los intereses de demora. De esta forma, una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen y puede exigir dicho crédito sin ninguna restricción o limitación al respecto. Debe ponerse este argumento en relación con el contenido de la cesión de crédito en la que la parte demandante funda su legitimación. En ella se ceden los derechos para que "se puedan interponer cuantas acciones sean oportunas, ya sean judiciales o extrajudiciales, para la reclamación de los gastos médicos y de hospitalización, así como de todas las consultas, intervenciones y tratamientos de cualquier tipo practicados en la Policlínica que se deriven a consecuencia del referido accidente". El contenido concreto de la cesión impide considerar que dentro del mismo estén incluidos los intereses moratorios por aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ".

De acuerdo con el criterio de esta Audiencia Provincial en relación con el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, tiene que estimarse este motivo del recurso de apelación."

h) Valencia

La Sentencia número 427/2021, de 27 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Valencia (8), afirma:

"(...) no procede el pago de los intereses del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro reclamados con carácter principal en la demanda ya que entiende la Sala como así lo ha hecho en otras ocasiones anteriores en asuntos similares al presente ( sentencia 380/2014 de 3 de noviembre antes citada) que la parte demandante no tiene legitimación activa para reclamar por tal concepto y ello por no tener la condición de asegurado, ya que reclama en virtud de la cesión de un crédito por la prestación de un servicio funerario, pero no es parte en el contrato de seguro por lo que en virtud del principio de relatividad contractual no puede reclamar los intereses del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, siendo por el contrario procedentes los intereses legales desde la reclamación extrajudicial recepcionada en fecha 3 de enero de 2017, acogiendo en este punto la pretensión que alternativamente formula la demandante en su demanda."

III.- Conclusión 

No hay óbice para considerar que el recargo de demora previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro pueda formar parte de una cesión de crédito, no existiendo  fundemento alguno para una aplicación restrictiva de la cesión de los la aludidos intereses de demora, puesto que puede exigirse lo que sea objeto de cesión en lo relativo a su contenido principal, pero también lo accesorio, debiendo interpretarse de una forma amplia la noción de derechos accesorios, incluyendo también los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

IV.- Resoluciones referenciadas

(1) Sentencia número 303/2022, de 30 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Barcelona; Recurso: 553/2021; Ponente: AMELIA MATEO MARCO;

(2) Sentencia número 73/2022, de 21 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cádiz; Recurso: 629/2021; Ponente: ANTONIO MARIN FERNANDEZ;

(3) Sentencia número 475/2023, de 1 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Cantabria; Recurso: 68/2023; Ponente: BRUNO ARIAS BERRIOATEGORTUA; 

(4) Sentencia número 145/2023, de 22 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Lugo; Recurso: 490/2022; Ponente: MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS;

(5) Sentencia número 76/2024, de 15 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 14ª) de Madrid; Recurso: 1246/2022; Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO;

(6) Sentencia número 427/2020, de 21 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ourense; Recurso: 771/2019; Ponente: MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA; 

(7) Sentencia número 495/2023, de 18 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Palma de Mallorca; Recurso: 264/2023; Ponente: ANTONIA PANIZA FULLANA;

(8) Sentencia número 427/2021, de 27 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Valencia; Recurso: 220/2021; Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO









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