Sumario: I.- Resumen; II.- Palabras clave; III.- Ministerio Fiscal; IV.- Sucesión procesal mortis causa; V.- Transmisión del crédito litigioso; VI.- Conclusiones; VII.- Resoluciones referenciadas;
I.- Resumen
La condición de ofendido por el delito no se transmite y únicamente, en el caso de fallecimiento está prevista la sucesión procesal en la jurisdicción penal, supuesto al que cabe equiparar la sucesión en el ámbito empresarial, que requiere que una compañía desaparezca, ocupando su lugar otra.
Una "sucesión procesal" es un cambio que se produce en la posición original de una parte cuando durante la pendencia de un procedimiento, se sustituye ésta por otra y dicho cambio tiene como posibles causas:
-el fallecimiento del titular originario (artículo 16 Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 276 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal);
-la transmisión inter vivos del objeto litigioso del pleito (artículo 17 Ley de Enjuiciamiento Civil);
-la sucesión en casos de intervención provocada (artículo 18 Ley de Enjuiciamiento Civil);
II.- Palabras clave
Sucesión procesal; ofendido; perjudicado; agraviado; Ministerio Fiscal; herederos; sucesión mortis causa; transmisión del crédito litigioso;
III.- Ministerio Fiscal
El Auto 5287A/2024, de 4 de abril, del Tribunal Supremo (1), recoge lo siguiente:
"Tal y como recordábamos en STS 209/2023, de 22 de marzo, el artículo 124 CE atribuye al Fiscal, entre otras funciones, la de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos "de oficio o a petición de los interesados". Y en desarrollo de la misma, según el artículo 3 del Estatuto de Ministerio Fiscal, corresponde a éste, velar por la protección procesal de las víctimas promoviendo los mecanismos previstos para que reciban la ayuda y asistencia efectivas, así como ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos u oponerse a las ejercitadas por otros, cuando proceda.
En cumplimiento de tales cometidos incumbe al Ministerio Fiscal no solo el ejercicio de la acción penal, sino también el ejercicio de la acción civil, salvo que el perjudicado renuncie expresamente a su derecho de restitución, reparación o indemnización. El artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es claro a este respecto: "La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables".
En palabras que tomamos de la STS 264/2020 de 29 de mayo, "Ello es acorde también con la doctrina de esta Sala expresada en la sentencia núm. 812/2017, de 11 de diciembre, en la que señalábamos que los arts. 105 y 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorgan legitimación subrogada al Ministerio Fiscal y recordábamos que "solo la renuncia expresa permite al Fiscal desistir de la acción civil. La renuncia no se presume ( artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). No haberse constituido en parte, no reclamar o no estar localizada no son causas que permitan deducir una renuncia que ha de ser expresa y terminante". En el mismo sentido explicábamos en la sentencia núm. 252/2017, de 6 de abril, que "(...) el artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga al Ministerio Fiscal a entablar, juntamente con la penal, la acción civil y ello con independencia de que "haya o no en el proceso acusador particular". La única excepción prevista es la de que el "ofendido renunciare expresamente su derecho". Es evidente que el mayor o menor acierto de ese ofendido actuando en el proceso, no supone renuncia expresa a ser indemnizado en ninguna medida. Ni en la cuantía ni en las personas que deban indemnizarle." En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala núm. 444/2011, de 4 de mayo"."
La Sentencia número 274/2023, de 19 de octubre, del Tribunal Suprerior de Justicia de Valencia (2), sostiente que:
"Hubo renuncia al ejercicio de la acción civil por el particular legitimado para ejercitarla en su condición de presunto perjudicado, pero la renuncia procesal a la acción civil no conllevaba la renuncia sustantiva al eventual percibo de una indemnización, ya que una renuncia así exige una manifestación expresa e inequívoca al efecto. En consecuencia, el Ministerio Fiscal, que estaba facultado para ejercitar la acción penal y la civil correspondiente, podía reclamar el pago de la oportuna indemnización civil, como así hizo, por lo que el tribunal de primera instancia procedió correctamente al fijar una indemnización por razón de los hechos delictivos enjuiciados. La lectura de los artículos 106, 107, 108, 110 y 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conducen inexorablemente a tales conclusiones, lo que supone la desestimación de este motivo de apelación."
El Auto número 6/2024, de 8 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Pontevedra (3), estima que:
"(...) como se viene razonando por el Tribunal Constitucional ( AATC 242, 1998, 271/2009 ó 37/2020), así como diversas Audiencias Provinciales ( SSAP de Madrid del 6 de noviembre de 2013 y del 30 de noviembre de 2018), SAP Madrid 771/2018 de 30 noviembre. Hay que distinguir entre la legitimación que pudieran tener los hijos del fallecido como perjudicados a consecuencia del hecho delictivo, en cuyo caso sería aplicable el artículo 109 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal referido tanto a las acciones penales, como a las civiles, así como el artículo 113 del Código Penal; de la sucesión procesal por causa de muerte, regulada en los artículos 16 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el caso que nos ocupa el denunciante falleció por causa ajena al hecho delictivo y no consta o no se refiere que el hijo ahora actuante convivieran con él, por lo que no sería correcta la aplicación del artículo 109 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Lo que se tramita en el procedimiento es la sucesión procesal, esto es, se dio la posibilidad a las personas que sucedían a la causante de poder continuar ocupando en el juicio la misma posición que ella, a todos los efectos. Pero esto sólo es posible únicamente respecto de la acción civil, no de la penal, que no se transmite mortis causa por tratarse de una acción de carácter personalísimo.
En este sentido se pronuncia, a modo de ejemplo, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, 1410/2013, de 6 de noviembre de 2013, antes citada, en cuyo Fundamento Jurídico Segundo señala "Conviene dejar claro, ante todo, un problema procesal planteado por la queja del recurrente Santos, quien denuncia que se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, declarado por el apartado 1 del artículo 24 de la vigente Constitución del Estado Español, al no habérsele reconocido la legitimación activa para intervenir en el proceso como parte acusadora particular en sustitución de su fallecido hijo Severino.
Estamos ante una acción, la penal, de carácter personalísimo, en cuyo ejercicio no cabe, por tanto, la continuidad o sucesión procesal del demandante por parte de sus herederos mortis causa."
La Sentencia número 451/2023, de 26 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Palma de Mallorca (4), argumenta lo siguiente:
"Tomando en consideración que su legitimación en la presente causa nace, exclusivamente de tal sucesión procesal en la posición original de su marido y que la condición de ofendido no se transmite, al no haberse personado en nombre propio, carece de legitimación para interesar la condena de la responsable civil directa y de las subsidiarias al pago de la reclamación económica que llevó a efecto la Sra. Jose Luis en el curso de su declaración plenaria. Siendo tal argumento coherente con el contenido del escrito de conclusiones definitivas presentado con base en la precitada sucesión procesal en el que no consta la integración de pretensión alguna relacionada con dicha reclamación. Por lo tanto, ningún pronunciamiento podemos realizar distinto de la reserva de acciones civiles, con la finalidad de la que Sra. Jose Luis pueda reclamar lo que a su derecho convenga ante la jurisdicción ordinaria."
El Auto número 841/2023, de 13 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Barcelona (5), indica que:
"No existiendo disposiciones específicas en la LECrim sobre la sucesión procesal mortis causa deberemos recurrir a la regulación de la LEC como supletoria y en el artículo 16 sobre este particular dispone en su párrafo primero que "Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos".
A mayor abundamiento dispone el artículo 276 LECrim cuando el procedimiento se inicia por querella que "Se tendrá también por abandonada la querella cuando, por muerte o por haberse incapacitado el querellante para continuar la acción, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a sostenerla dentro de los treinta días siguientes a la citación que al efecto se les hará dándoles conocimiento de la querella".
Sobre qué derechos son susceptibles de transmisión mortis causa el artículo 659 CC dispone que "La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte" y la jurisprudencia constitucional descarta, en punto a la interpretación sobre qué derechos son transmisibles mortis causa, la postura estrictamente patrimonialista que excluye de plano y sin más consideración la transmisibilidad de derechos que no tienen un contenido pecuniario aprehensible de inicio. Así podemos citar el ATC 242/1998, sección 1 del 11 de noviembre de 1998 ( ROJ: ATC 242/1998 - ECLI:ES:TC:1998:242A), número de recurso 4562/1996, sobre el caso de una demanda de amparo planteada para el reconocimiento del derecho a morir dignamente por D. Pedro Francisco en la que se recoge la siguiente argumentación: "Ha de admitirse, como la solicitante aduce, que por vía de la supletoriedad de la L.E.C. que dispone el art. 80 LOTC , lo relativo a la comparecencia en juicio, como es el fenómeno de la denominada « sucesión procesal» por cambio de la parte actora, es plenamente aplicable en el recurso de amparo constitucional, ex art. 9, apartados 4 .º y 7.º, de dicha Ley procesal civil . Su procedencia determina, en consecuencia, que el proceso constitucional no se extinga necesariamente por el fallecimiento del demandante, en cuyo lugar se subroga, en este caso, por vía de sucesión mortis causa, su heredero. Y es también cierto, como postula la solicitante, que concurren los que pudiéramos llamar presupuestos formales que, en principio, permiten tal continuidad en el ejercicio de la acción, aun desaparecido el titular del derecho litigioso, originariamente legitimado, a saber: Litispendencia o existencia de un proceso pendiente, petición expresa de otra persona para suceder al inicial demandante y acreditamiento del título justificativo de la instada sucesión. Pero junto a estos requisitos formales ha de añadirse otro de carácter sustantivo, atinente a que tal sucesión procesal o continuidad en el ejercicio de la pretensión tenga viabilidad jurídica, por tratarse de acciones o pretensiones transmisibles, o, lo que es lo mismo, que el derecho controvertido (en este caso, el derecho fundamental cuya reparación se nos recaba en sede de amparo constitucional), y, más precisamente, la acción ya emprendida para su reconocimiento y protección, sea susceptible de ser ejercitada por persona diversa a la de su originario titular, el inicial demandante. La cuestión se centra, pues, en determinar si concurre este último y esencial requisito para que pueda entenderse que se ha producido con plena eficacia la solicitada sucesión procesal.
3. Ha de descartarse, por excesivamente reductora, la concepción patrimonialista que informa las alegaciones del Ministerio Fiscal, pues no solamente los derechos de contenido patrimonial o con repercusión económica sobre personas distintas a su titular pueden ser objeto de sucesión procesal.No es argumento bastante, pues, el de que no nos hallemos ante un derecho real o de crédito para excluir, a radice, la sucesión procesal en la acción ejercitada por el Sr. Pedro Francisco, en tanto que dirigida a que se declare su derecho a una muerte digna con la correlativa declaración de impunidad penal de quienes cooperen a causar aquélla. El problema consiste en dilucidar si el supuesto derecho fundamental invocado, con fundamento en el art. 15, en relación con el art. 1. 1 y el art. 10, todos ellos de la Constitución, es susceptible de ser ejercitado, fallecido aquél, por quien se subrogó en sus derechos y obligaciones a título de heredera ( art. 661 del Código Civil).
4. Hemos de reconocer que nuestro ordenamiento jurídico, en presencia de acciones procesales encaminadas al reconocimiento y defensa de ciertos derechos de la personalidad, permite la continuidad en su ejercicio por los herederos y otras personas, una vez fallecido el demandante. Así ocurre en las acciones de estado,como son las de filiación ( art. 130 del Código Civil, Ley 70.V de la Compilación de Navarra o Fuero Nuevo y Ley 7/1991, de 27 de abril, de Filiación de Cataluña), y en las de protección civil del derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen( art. 6.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo). Pero estas expresas determinaciones legales no proporcionan suficiente cobertura a la solicitud de sucesión procesal de la Sra. Loreto, con el único respaldo de la genérica declaración contenida en el citado art. 661 del Código Civil («Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones»). En efecto, la continuidad procesal que tales normas consienten se halla caracterizada por dos notas: a) Se trata de derechos y relaciones jurídicas que no se agotan en sí mismos, sino que se proyectan sobre el grupo familiar, trascendiendo de su titular, siendo aquél el concernido por la decisión judicial de reconocimiento o de reparación del derecho lesionado, y, esencialmente, b) que, como ha puesto de relieve un sector doctrinal, no se produce en estos casos un llamamiento de los continuadores de la acción ya emprendida, o sucesores procesales, a título iure successionis sino ope legis, en tanto que el legislador así lo ha dispuesto expresamente.Pues bien, en el caso del invocado derecho a morir dignamente, mediante la intervención no punible de terceros en la muerte eutanásica, que fue el derecho cuyo amparo pretendió el Sr. Pedro Francisco, no concurren las notas caracterizadoras antes expuestas. No hay decisión explícita del legislador en tal sentido (ya que el art. 661 del Código Civil se limita a señalar el momento de adquisición de la herencia), y no cabe hablar aquí de derechos, como el honor o reputación de una persona, su buena imagen, o su intimidad, cuyos efectos trasciendan del sujeto titular y se extiendan de manera refleja al círculo familiar o de sus más próximos allegados. Nos encontramos, por el contrario, ante una pretensión de carácter personalísimo e indisolublemente vinculada a quien la ejercita, como «un acto de voluntad que sólo a él afecta» ( STC 120/1990, fundamento jurídico 7.º y STC 137/1990, fundamento jurídico 5.º). Así viene a reconocerlo el propio demandante de amparo, cuando afirma en su escrito de demanda que «... el derecho a una muerte digna es, en su núcleo esencial, una cuestión resistente a su regulación estatal. Y esto es así porque "se trata de la decisión más íntima y personal que una persona puede hacer en toda su vida"» (motivo 2.º), y, más adelante, que «"morir con dignidad es un bien jurídico de naturaleza estrictamente individual» (párrafo inicial del motivo o fundamento 4.º del mencionado escrito). Así las cosas, hemos de concluir que nos hallamos, dadas las circunstancias concurrentes (entre las que hemos de tener en cuenta la remodelación del suplico de la demanda por la Sra. Loreto), ante una acción de carácter personalísimo, en cuyo ejercicio no cabe, por tanto, la continuidad o sucesión procesal instada con el único soporte del título de heredera mortis causa del demandante originario".
Por su parte y como recuerda la ATC 122/2020 sección 1 del 19 de octubre de 2020 ( ROJ: ATC 122/2020 - ECLI:ES:TC:2020:122A), recurso: 5338/2019, "la doctrina del tribunal de Estrasburgo sobre esta cuestión, resumida en la STEDH de 17 de julio de 2014, asunto Centro de recursos jurídicos en nombre de Valentin Câmpeanu c. Rumanía (§ 96 a 100), se desprende que cuando el demandante ha muerto después de presentar la demanda y el pariente más próximo o el heredero quiere continuar la acción, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos exige para ello que este acredite tener interés suficiente en el caso, a fin de que pueda considerársele "víctima indirecta" de las violaciones de derechos alegadas en la demanda"
La STC 26/2020, sección 1 del 24 de febrero de 2020 ( ROJ: STC 26/2020 - ECLI:ES:TC:2020:26), recurso: 4657/2014, ponente: MARIA LUISA BALAGUER CALLEJON señala que: "En las ocasiones en que ha debido abordar la cuestión de la sucesión procesal de quien recurre en amparo por causa de fallecimiento, este Tribunal ha establecido que, conforme a lo dispuesto en los arts. 162.1 b) CE y 46.1 b) LOTC, la legitimación activa se sustenta en la posesión de un interés legítimo, siendo esta categoría más amplia que la de derecho subjetivo, o que la de interés directo (en este sentido, AATC 58/2000, de 28 de febrero; 176/2001, de 29 de junio, y 206/2006, de 3 de julio). Así partiendo "de la premisa de que ese interés legítimo ha de ser un interés en sentido propio, cualificado o específico( STC 25/1989, de 3 de febrero, FJ 1), hemos tenido ocasión de precisar que dicha legitimación activa se concede a toda persona cuyo círculo jurídico pueda resultar perjudicado por la violación de un derecho fundamental, aunque la violación no se produzca directamente en su contra( AATC 1193/1988, de 24 de octubre, y 58/2000, de 28 de febrero)" ( ATC 206/2006, de 3 de julio, FJ 2). También han sido definidos por esta jurisdicción constitucional los presupuestos que permiten la continuidad en el ejercicio de la acción, aun desaparecido el titular del derecho litigioso originariamente legitimado. Estos supuestos son, desde la perspectiva meramente formal, la "litispendencia o existencia de un proceso pendiente, petición expresa de otra u otras personas para suceder al inicial demandante, y acreditación del título justificativo de la instada sucesión"( ATC 385/2004, 18 de octubre, FJ 1, y, en el mismo sentido, AATC 142/1998, de 16 de junio, FJ 2, y 176/2001, de 29 de junio). Junto a ellos, y desde la perspectiva material o sustantiva, se añade el hecho de que "la sucesión procesal o continuidad en el ejercicio de la pretensión tenga viabilidad jurídica, por tratarse de acciones o pretensiones transmisibles, o, lo que es lo mismo, que el derecho controvertido(en este caso, el derecho fundamental cuya reparación se nos recaba en sede de amparo constitucional), y, más precisamente, la acción ya emprendida para su reconocimiento y protección, sea susceptible de ser ejercitada por persona diversa a la de su originario titular, el inicial demandante"( ATC 385/2004, 18 de octubre, FJ 1, y, en idéntico sentido, ATC 242/1998, de 11 de noviembre, FJ 2). Si, en el examen del presupuesto sustantivo, hemos reconocido incluso la posibilidad de sucesión procesal en el amparo para la defensa de ciertos derechos de la personalidad, a los herederos del demandante fallecido(por todos, ATC 176/2001, de 29 de junio), con más razón tenemos que reconocer esta posibilidad para la defensa de los derechos contemplados en el art. 24.1 CE, cuando de la estimación o desestimación del amparo puedan derivarse efectos económicos sobre los bienes hereditarios, independientemente de las condiciones de acceso a la herencia que deban ser aplicadas por la jurisdicción ordinaria en cada caso".
En la jurisprudencia del TS también hay pronunciamientos sobre este particular. Podemos citar por ejemplo la STS 286/2020, Penal sección 1 del 04 de junio de 2020 ( ROJ: STS 2503/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2503), recurso: 3786/2018, ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA que recoge lo siguiente: "El recurso entablado por Rubén está, por tanto, vivo: al igual que la fama -o la deshonra-, un recurso puede sobrevivir al recurrente. Ha de ser resuelto con un alcance muy limitado: en la medida en que fue absuelto, solo serviría, en su caso, para rehabilitar la memoria del difunto en la terminología del art. 955 LECrim (precepto que, aunque ubicado en sede de revisión, ayuda a dar contenido material a la legitimación procesal reconocida a los herederos de quien fue parte pasiva en el proceso)". Y la STS 551/2019, Penal sección 1 del 12 de noviembre de 2019 ( ROJ: STS 3686/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3686), recurso 1909/2018 y ponente: FRANCISCO MONTERDE FERRER, cuando frente a la alegación de uso indebido del artículo 276 LECrim, que habilita a los herederos del querellante fallecido a sucederle procesalmente, incluso en el caso examinado cuando la querella, debidamente presentada y admitida, no se hallaba aún ratificada, dice que "Como señala la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada ( SSTC 185/2003, de 27 de octubre; 164/2005 de 20 de junio)."
La Sentencia número 411/2023, de 20 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (6), afirma que:
"1.- La sucesión procesal la contempla y regula la Ley de Enjuiciamiento Criminal en un solo precepto y dentro del título dedicado a la querella, el art. 276, que declara que se tendrá por abandonada la querella (en lo que aquí nos interesa) cuando por muerte del querellante, no compareciere ninguno de sus herederos a sostenerla dentro de los treinta días siguientes a la citación que a tal efecto se les hará dándoles conocimiento de la querella. Parte desde luego de que haya sido el propio Juez o Tribunal ante quien pende el proceso penal el que haya tenido noticia de la muerte del querellante por los medios que fueren, y que la comunique a sus herederos (identificados también por los medios que fueren) al tiempra sostener las acciones ejercitadas por el fallecido, de suerte que de no hacerlo en ese plazo, se tiene "por abandonada" la querella, es decir, por desistidos a los herederos en el ejercicio de las acciones emprendidas por el causante. El art. 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, más completo y detallado en los trámites y partiendo siempre del carácter rogado del proceso civil, sólo resultaría aplicable para el caso de que la LECriminal no contemplara la sucesión procesal del querellante o por extensión de cualquier parte actora del proceso penal sea acusador particular o actor civil, dado el carácter supletorio de la ley procesal civil para lo no contemplado expresamente en las demás leyes procesales ( art. 4 LEC) lo que como hemos visto, no sucede con la LECriminal, que permite a los herederos de un querellante fallecido ocupar su misma situación en el proceso. Y es obvio que la querella concede al querellante la condición de parte acusadora particular en el proceso, al igual que la personación -si el proceso no se hubiera iniciado por querella- en tal concepto en algún momento posterior, vg. aceptando el ofrecimiento de acciones que se ha de hacer al ofendido en el acto de recibírsele declaración ( art. 109 LECrim).
En el caso, la noticia de la muerte de la acusadora particular Dª Remedios la proporcionaron a la Audiencia Provincial los mismos hermanos Jesus Miguel en el escrito en que además se personaban como sucesores procesales de su tía fallecida. Véase que ni la LECrim ni la LEC imponen un plazo determinado a los sucesores procesales para comunicar el fallecimiento al tribunal; los plazos tanto en una como en otra ley se definen a partir del momento en que consta al tribunal la muerte de la parte actora o se les comunica la existencia del proceso.
No se puede por tanto reprochar a los hermanos Jesus Miguel una actuación procesal tardía, menos aún maliciosa, por hacerlo a unos pocos días de la celebración del juicio oral aunque la muerte de la causante tuviera lugar meses antes, más cuando en ese intervalo no hubo tampoco ninguna actuación decisiva de la Acusación Particular (que englobaba también a los hermanos Nazario) salvo permanecer a la espera del juicio oral previamente señalado.
2.- No resulta aplicable a la sucesión procesal la norma del art. 109 bis-1 de la LECrim que condiciona el ejercicio de la acción penal de forma independiente a las víctimas que no hubieran renunciado a su derecho a que lo hagan antes del trámite de calificación del delito (aunque se admite el ejercicio posterior hasta el trámite del juicio oral si bien por adhesión al escrito de acusación del Ministerio Fiscal o de otras acusaciones personadas), a lo que suponemos se refiere la recurrente cuando objeta a la válida personación de sus hermanos que lo hicieron después del trámite de calificación. Los herederos en el caso de sucesión procesal no ocupan su posición en el proceso por derecho propio, sino por subrogación en el lugar de la parte fallecida y en los derechos y acciones que a ésta asistían; y la personación en la Causa de los hermanos Jesus Miguel lo fue a los únicos efectos de expresar su voluntad de suceder procesalmente a su tía Remedios, que como sabemos estaba personada en el proceso desde su inicio en su condición de querellante y acusadora particular que, como tal, presentó en su momento su escrito de acusación.
/.../
4.- Precisamente por tratarse de una sucesión procesal en la que, como la define el art. 16 de la LEC, los sucesores continúan ocupando en el proceso la misma posición que el causante, no resultaría de aplicación al caso la excusa absolutoria que establece el art. 268 del Código Penal para los autores o cómplices de delitos patrimoniales, a quienes el precepto declara exentos de responsabilidad penal (aunque no de la civil) cuando se perpetren contra determinados parientes, entre los que se encuentran los hermanos por naturaleza o adopción (...).
5.- Diremos por último que no encontramos en la sucesión procesal de los hermanos de la acusada en el lugar de su tía fallecida ninguna irregularidad que haya podido perjudicar o limitar siquiera su derecho de defensa en el juicio oral o causarle injustamente algún gravamen procesal, pues, repetimos, su tía Remedios se encontraba personada en las actuaciones desde los albores del proceso, ejerció la acusación particular en todo momento y como tal presentó su escrito de acusación conjunto con sus otros parientes, ejerciendo acciones penales y civiles por el delito de que se consideraba víctima, sin que sus sucesores procesales se hayan separado ni formulado peticiones diferenciadas."
La Sentencia número 167/2021, de 21 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Palma de Mallorca (7), estabece lo siguiente:
"Negamos la falta de legitimación en cuanto que el Sr. Adolfo, ejercita su derecho frente al acusado como heredero legitimario de su padre fallecido Artemio subrogándose en todas las acciones que pudieren corresponderle según art 16 LEC "sucesion mortis causa", tanto penales como civiles a tenor del art 109 y ss LECr , mostrándose parte conforme al art 110 LECr. El auto de admisión de querella, en el que se tiene por parte al Sr. Adolfo, no fue recurrido por quien ahora plantea la cuestión previa. En cualquier caso, conviene recordar que, la condición de ofendido por el delito no se transmite y únicamente, en el caso de fallecimiento está prevista la sucesión procesal en la jurisdicción penal. Para que se produzca la sucesión procesal el ofendido por el delito tendría que ser parte en el procedimiento antes de dicha sucesión. No puede equipararse la condición de perjudicado civil y la legitimación para actuar como acusación particular. ( STS 754/2015 de 17 de noviembre , 797/2015 de 24 de noviembre (RJ 2015, 6320) ).
Sin embargo, el Tribunal Supremo ha interpretado el concepto "agraviado" en su sentencia 797/2015 de 24 Nov. 2015 (RJ 2015, 6320) , Rec. 599/2015, abordando el tema de la legitimación para ejercer la Acusación Particular, afirmando que lo están tanto los ofendidos por el delito como los perjudicados por el mismo, distinguiendo ambas categorías del siguiente modo " El ofendido por el delito, agraviado o sujeto pasivo del mismo, es el titular del bien jurídico protegido por la norma penal, que ha sido lesionado o puesto en peligro por el hecho delictivo. El perjudicado es quien ha sufrido un perjuicio o daño, patrimonial o moral por la comisión del hecho delictivo, e incluye tanto a la víctima directa como a los terceros ( art 113 CP )." Por tanto, el término agraviado no es sinónimo de perjudicado y sí es equiparable al de ofendido y así se desprende con claridad de la citada sentencia del Tribunal Supremo al equiparar expresamente las expresiones ofendido por el delito, agraviado y sujeto pasivo del delito.
El Sr. Adolfo consta como legitimario en el testamento de su padre (ac. 3). Atendiendo a que su pretensión, en la presente causa, partiría del hecho de que parte del patrimonio de su padre ha sido traspasado al patrimonio del acusado, ilícitamente y a través del delito que sustenta, por lo que, si ese patrimonio se afectó mediante la comisión del delito, también lo sería la masa hereditaria, respecto de la que el Sr. Adolfo es legitimario y, por tanto, posible perjudicado ( art. 806 CC)."
V.- Transmisión del crédiConclusiones
La Sentencia número 109/2020, de 11 de marzo, del Tribunal Supremo (8), explica que:
"(...) el Código Civil contempla la transmisión del crédito litigioso, estableciendo ciertos requisitos para su validez y la Ley de Enjuiciamiento Civil regula cómo puede subrogarse el adquirente del crédito litigioso en la posición procesal del transmitente en un juicio ya iniciado, imponiendo también una serie de condiciones para que el Tribunal apruebe dicha sucesión procesal. La Ley de Enjuiciamiento Criminal no contiene tal previsión y por tanto no establece mecanismo alguno para que un simple adquirente voluntario de un crédito civil, que pueda haber surgido de un delito que se está enjuiciando, pueda subrogarse como actor civil en la posición del perjudicado por el delito. Lo cierto es que el modo de proceder de UBI BANCA SPA SUCURSAL EN ESPAÑA, solicitando la sucesión procesal en base a la transmisión del crédito litigioso, el día anterior al Juicio Oral y sin solicitar la suspensión de éste, hacía imposible resolver sobre su petición como se prevé en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues en caso de oposición, dicha norma prevé un trámite de alegaciones y posterior resolución motivada.
El artículo 113 del Código Penal establece: "La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros".
En la sentencia del Tribunal Supremo, 105/2018 de 1 Mar. 2018, Rec. 485/2017 se hace referencia a que el mencionado artículo incluía en su redacción anterior la expresión "por razón del delito", lo que ha llevado a interpretar a algunos operadores jurídicos que actualmente no se halla limitado el ámbito del derecho a ser indemnizado en el procedimiento penal a los perjudicados directos por razón del delito, pudiéndose extender a terceros que hayan reintegrado de algún modo al perjudicado directo y que se subrogarían en su condición de legitimados para su reclamación en el procedimiento penal, lo que lleva a recordar el ya mencionado Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30 de Enero de 2007 reconoció a las entidades aseguradoras legitimación para reclamar en el proceso penal las cantidades satisfechas a los perjudicados en virtud del contrato de seguro concertados con los mismos, subrogándose en la posición de perjudicado.
En la sentencia mencionada se expone: "Debemos diferenciar en esta materia, la cuestión de quién es perjudicado, de cual sea la causa petendi de la reclamación; ámbitos que se cruzan y que aparentemente dan lugar a resoluciones contradictorias.(...) "Como ya expusimos, la responsabilidad civil objeto de pretensión acumulada en un procedimiento penal no resulta privada de su naturaleza civil, con el necesario respeto a los principios de rogación y de congruencia; pero además la pretensión civil sometida a esos principios se identifica por sus sujetos, objeto y causa petendi". (...) "En efecto, será perjudicado por el delito, tanto quien haya sufrido los daños consecuencia del mismo, como aquellas otras personas o entidades que hayan tenido que reparar sus consecuencias civiles, pero dentro siempre del ámbito de la víctima, nunca en la órbita jurídica del autor material del mismo. Así, para poner un ejemplo, en la mecánica comisiva derivada de un accidente de tráfico ocasionado con imprudencia punible, no solamente será perjudicado el directamente afectado por la acción u omisión del sujeto activo del delito (que incuestionablemente lo es), sino todas aquellas personas que, por ese hecho, se vean en la obligación de realizar gastos, prestar servicios o satisfacer indemnizaciones. De ese modo, son terceros perjudicados las entidades de asistencia sanitaria que presten cualquier servicio para solventar la salud del accidentado, o quien afronte las prestaciones económicas de cualquier tipo para aminorar o reparar las consecuencias del ilícito cometido".
VI.- Conclusiones
-incumbe al Ministerio Fiscal no solo el ejercicio de la acción penal, sino también el ejercicio de la acción civil, salvo que el perjudicado renuncie expresamente a su derecho de restitución, reparación o indemnización;
-el ofendido por el delito, agraviado o sujeto pasivo del mismo, es el titular del bien jurídico protegido por la norma penal, que ha sido lesionado o puesto en peligro por el hecho delictivo;
-el perjudicado es quien ha sufrido un perjuicio o daño, patrimonial o moral por la comisión del hecho delictivo, e incluye tanto a la víctima directa como a los terceros;
-el término agraviado no es sinónimo de perjudicado y sí es equiparable al de ofendido;.
-los herederos en el caso de sucesión procesal no ocupan su posición en el proceso por derecho propio, sino por subrogación en el lugar de la parte fallecida y en los derechos y acciones que a ésta asistían;
-la Ley de Enjuiciamiento Criminal no contiene tal previsión y por tanto no establece mecanismo alguno para que un simple adquirente voluntario de un crédito civil, que pueda haber surgido de un delito que se está enjuiciando, pueda subrogarse como actor civil en la posición del perjudicado por el delito;
VII.- Resoluciones referenciadas
(1) Auto 5287A/2024, de 4 de abril, del Tribunal Supremo; Recurso: 7551/2023; Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ;
(2) Auto número 6/2024, de 8 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Pontevedra; Recurso: 745/2023; Ponente: LUIS BARRIENTOS MONGE;
(3) Sentencia número 274/2023, de 19 de octubre, del Tribunal Suprerior de Justicia de Valencia; Recurso: 376/2023; Ponente: CARLOS CLIMENT DURAN;
(4) Sentencia número 451/2023, de 26 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Palma de Mallorca; Recurso: 94/2018; Ponente: SAMANTHA ROMERO ADAN;
(5) Auto número 841/2023, de 13 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Barcelona; Recurso: 685/2023; Ponente: MARIA CALVO LOPEZ;
(6) Sentencia número 411/2023, de 20 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; Recurso: 327/2022; Ponente: MARIA AURORA GONZALEZ NIÑO;
(7) Sentencia número 167/2021, de 21 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Palma de Mallorca; Recurso: 15/2020; Ponente: ROCIO NOBELDA MARTIN HERNANDEZ;
(8) Sentencia número 109/2020, de 11 de marzo, del Tribunal Supremo; Recurso: 2381/2018; Ponente: VICENTE MAGRO SERVET;
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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