martes, 22 de octubre de 2024

APUNTES PROCESALES SOBRE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL EN AUSENCIA DEL ACUSADO


El artículo 786.1 de la LECrim, parte de la premisa de que "(L)a celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor (...).".

Como subraya la Sentencia número 185/2024, de 30 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de León (1), el referido artículo 786.1 diferenciaen su párrafo segundo, aquellos supuestos en los que la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad (o si fuera de distinta naturaleza, cuando no exceda de seis años), en cuyo caso la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el art. 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el juez o tribunal estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, y siempre a solicitud del Ministerio Fiscal o de la acusación particular y una vez se haya oído a la defensa

El tribunal recuerda que el artículo 775.1 de la LECrim establece que el Letrado de la Administración de Justicia, en la primera comparecencia del investigado, le requerirá para que designe un domicilio en España para realizar las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre, y le advertirá de que la citación realizada en domicilio o a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia en los supuestos del art. 786 de la LECrim

Expica que, deebido al carácter garantista del proceso penal, cuando la pena supere los dos años de privación de libertad, o seis años si se trata de penas de otra naturaleza, no podrá celebrarse en ausencia del acusado y deberá, por tanto, procederse a la suspensión el juicio.

Agrega que "nuestro Alto Tribunal, en su STS n.º 598/2.021, de 7 de julio, recalca que el derecho a estar presente en el juicio no es absoluto, y destaca que en este sentido se ha pronunciado también el TJUE, recordando que existen excepciones a la presencia del acusado en el juicio: "Ahora bien, las excepciones o modulaciones a la imperatividad de la presencia del acusado en juicio que contempla la jurisprudencia que venimos citando se limitan a tres tipos de supuestos, los tres contenidos en los apartados 2, 5 y 6 del artículo 8 de la Directiva 2016/343, a saber: incomparecencia voluntaria del acusado debidamente informado (supuesto del juicio contumacial del artículo 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o del proceso en rebeldía que permiten otros ordenamientos, como el italiano), la exclusión temporal del acusado para garantizar los fines del proceso (contemplada como facultad de policía de sala por razones de orden público en el artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y los procedimientos o fases del mismo que se desarrollan por escrito (como ocurre en España con los recursos de apelación y casación).

A estos tres supuestos cabe añadir todavía una práctica sin base legal concreta que se ha hecho relativamente frecuente a raíz de la proliferación de las llamadas "macrocausas", que suponen juicios orales de semanas o meses de duración, esto es, la dispensa de asistencia a determinadas sesiones, a solicitud del propio acusado, cuando se supone que en esas sesiones no se van a ventilar cuestiones o a practicar pruebas que afecten al solicitante"."

La Sentencia número 16/2024, de 21 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Palencia (2), recuerda que el principio de audiencia aparece definido en el diccionario panhispánico del español jurídico como "(P)rincipio general del derecho según el cual nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio; implica dar a las partes la oportunidad de intervenir en el proceso, con independencia de que la utilicen o no."

Señala que "nadie puede quedar desatendido en su aspiración de obtener respuesta judicial a su pretensión legalmente deducida, ni puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio (principio de audiencia y derecho de defensa), interviniendo en el proceso en igualdad de condiciones que las demás partes (principio de igualdad)."

Recalca que la solución que ofrece nuestro ordenamiento jurídico a la ausencia del acusado en el juicio es distinta en función de si se trata de un delito leve, o de un procedimiento abreviado, en cuyo caso además diferencia si se trata de un acusado con una pena inferior a dos años o una pena superior, conteniendo también la LECrim una regulación específica para los supuestos en los que existe una pluralidad de acusados y alguno de ellos no asiste

Añade que el art. 786 de la LECrim "debe ser interpretado de manera restrictiva, y en este sentido se ha pronunciado nuestro Tribunal Constitucional, tal y como se señala en la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia n.º 55/2023, de 28 de febrero, que establece que: "Este precepto ha sido desarrollado por múltiple jurisprudencia, por todas la SAP de Tarragona, de 17 de julio de 2020  , en la que se indica que "no cabe negar la conformidad in abstracto a la Constitución de la posibilidad del juicio penal sin la presencia del acusado, en los términos y condiciones fijadas en la ley, que han sido especialmente avaladas por el Tribunal Constitucional (entre otras, STC 91/2000  ). Ahora bien, el aval constitucional de dicha posibilidad no desplaza la necesidad de someterla a un estándar riguroso de interpretación restrictiva pues no puede desconocerse que la misma implica un coste relevante, en términos de sacrificio, de derechos del inculpado (...)"."

La Audiencia Provincial (Secc. 9ª) de Barcelona se pronunció sobre la no comparecencia del acusado al acto del juicio oral y la no prestación de declaración en su Sentencia número 640/2024, de 1 de julio (3), en los siguientes términos: 

"El silencio puede valorarse en el sentido de que no se ofrece tesis alternativa que introduzca una duda razonable sobre los hechos acreditados, pero lo que en ningún caso puede hacerse es valorar, como hace la juzgadora, su declaración en fase de instrucción, pues la misma no forma parte del acervo probatorio; la prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia es la practicada en el plenario, no las diligencias de instrucción, siendo la única vía para tener entrada en el plenario la del artículo 714 y 730 de la LECrim, que no se dieron en este caso. Tampoco pueden valorarse las declaraciones efectuadas ante la policía, salvo que se introduzcan en el plenario a través de la testifical de los agentes que las presenciaron.

Así La STS de 23 de junio de 1999 señala lo siguiente: "Ocurrió algo que no es frecuente que llegue a ser examinado en casación. Se celebró el juicio oral en ausencia del acusado, que había sido citado personalmente y en su declaración inicial en el Juzgado había sido advertido de esta posibilidad procesal ( art. 789.4), porque el MF había pedido pena de un año de prisión, encontrándose de acuerdo las partes al respecto, conforme consta en el acta del juicio. Se cumplían así todos los requisitos exigidos en el párrafo segundo del art. 793.1 LECrim . para tal celebración en ausencia del acusado en el trámite del procedimiento abreviado. Era conforme a la Ley Procesal tal celebración y, según dice dicho art. 793.1 , concurriendo esos requisitos el juez o Tribunal puede acordar la no suspensión del juicio «si estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento». Es decir, puede prescindirse en tales casos de la presencia del acusado porque haya otras pruebas con independencia de las declaraciones de éste (como en realidad ocurrió en el caso presente). Pero lo que no puede hacer el Juzgado de lo Penal o la Audiencia es dar validez como prueba de cargo a unas declaraciones del acusado hechas durante la instrucción. Si se quiere utilizar la confesión del imputado como prueba del hecho o de su autoría, el Juzgado o Tribunal que conoce del juicio oral ha de suspenderlo, señalar para otra fecha y citar al acusado para que asista el juicio, haciéndole saber la obligación que tiene de acudir con el apercibimiento de ser detenido o conducido por la fuerza pública si incumpliera esa obligación. Lo que no cabe hacer es tomar como prueba de cargo unas declaraciones hechas en la fase de las Diligencias Previas cuando pueden repetirse en el acto del plenario ( TC S 76/1993  , entre otras muchas). No nos hallamos ante una prueba que se hubiera anticipado o preconstituido en la instrucción, sino ante las manifestaciones de un acusado que pueden repetirse en el juicio oral que constituye la sede natural u ordinaria de todas las pruebas"."

La Sentencia número 515/2024, de 24 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Barcelona (4), se refiere al concepto de "ausencia injustificada", razonando:

"(...) de acuerdo con los datos obrantes en actuaciones, el acusado se hallaba privado de libertad en un establecimiento penitenciario del territorio español, por lo que no puede considerarse injustificada la comparecencia y, en consecuencia, no constando una mínima comprobación de descartar que se encontrara privado de libertad, estamos ante un supuesto de nulidad de actuaciones, pues la celebración en ausencia que prevé el artículo 786 de la LECrim., lo es para cuando la incomparecencia del acusado sea injustificada y, en este caso, la justificación se desprende de su imposibilidad de desplazarse al juzgado al estar privado de libertad en el centro penitenciario de Badajoz.

En un supuesto similar, el Tribunal Supremo, en su STS, de fecha 18 de septiembre del año 2000, estableció que: "Siendo, pues, una excepción a la regla general que impone la presencia del acusado en el juicio, el enjuciamiento en ausencia de aquél exige un riguroso respeto a los presupuestos y requisitos establecidos por la Ley a tal fin que, por lo mismo, habrán de ser interpretados con criterio restrictivo para no poner en riesgo los derechos fundamentales del justiciable. Dichos requisitos son: 1.º Que el acusado haya sido citado en forma, ya personalmente, ya en el domicilio que en las diligencias previas se haya señalado al efecto, ya en la persona que también se haya designado en aquellas diligencias para recibir notificaciones. 2.º Que el acusado no haya comparecido "injustificadamente", es decir que no es suficiente la incomparecencia sino que es preciso que ésta no se haya justificado, alegando enfermedad u otra justa causa. 3.º Que lo pida el Ministerio Fiscal o la parte acusadora. La defensa solo tiene que ser oída, sin que su oposición sea obstáculo para celebrar el juicio, si el Tribunal lo acordase así.4.º Que la pena más grave de las pedidas no exceda de un año de privación de libertad o, si es de naturaleza distinta y tiene fijada duración en el Código, que ésta no exceda de seis años. Hay que entender incluidas las multas. 5.º Que esté presente e intervenga el Abogado defensor. Así lo exige el principio de defensa. 6.º Que el órgano jurisdiccional aprecie que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, pese a la ausencia del acusado.

TERCERO. En el presente caso la cuestión consiste en determinar si la incomparecencia del acusado al juicio, pese a haber sido citado personalmente (folio 35), debe considerarse justificada por encontrarse recluido en prisión, o bien si, como sostiene el Fiscal, se trata de una ausencia injustificada por el hecho de que el acusado no hubiera comunicado al Tribunal la situación en que se encontraba, omisión ésta que habría permitido la aplicación del art.793.1 L.E.Cr . y proceder al enjuiciamiento aún sin la presencia del reo.

Esta Sala entiende que la expresión "ausencia injustificada" que recoge el precepto legal hace referencia a la situación de quien deja de comparecer a juicio por propia voluntad, esto es, cuando sin concurrir circunstancias que impidan o dificulten gravemente la asistencia del acusado al acto del Juicio Oral, éste se abstiene de comparecer por su personal y libre decisión. Pero en los supuestos en los que se verifique la existencia de circunstancias que, objetivamente consideradas, imposibiliten o entrañen un sustancial inconveniente para efectuar la asistencia, la ausencia deberá reputarse de justificada y no será legalmente posible la aplicación del art. 793.1 L.E.Cr . Al entender de esta Sala es esta última la situación que acaece cuando el acusado no acude al juicio oral por encontrarse preso el día fijado para su celebración, sin que para calificar de "justificada" la incomparecencia le sea exigible a aquél desarrollar las actividades precisas para poner en conocimiento del Tribunal la situación de privación de libertad en que se encuentra, pues tal exigencia excede, en nuestra opinión, de lo que establece la norma y supone, a la postre, una interpretación excesivamente laxa del precepto en perjuicio del acusado al requerirse del mismo una suerte de colaboración activa con la justicia para su propio enjuiciamiento que supera lo establecido en la disposición legal.

En consecuencia, tratándose de una incomparecencia justificada al no haber sido acreditado que la ausencia del acusado se debiera a su propia y libre dicisión, sino a causas que, en su propia materialidad, no permitían el desplazamiento de aquél para comparecer ante el Tribunal juzgador, la celebración del juicio en ausencia y la posterior sentencia deben ser declarados legalmente nulos por vulnerar el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, del art. 24 C.E . Consiguientemente procede la casación de la sentencia de instancia por estar viciada de un grave defecto "in procedendo" de similar entidad a los que se recogen en el art. 850.2º L.E.Cr ., que acarrea los mismos efectos anulatorios, con devolución de las actuaciones al Tribunal de origen a fin de que, con otros miembros distintos, se celebre nuevo juicio oral con arreglo a derecho y se dicte nueva sentencia."

Finalmente, creo conveniente traer a colación la Sentencia número 209/2023, de 10 de octubre, de la Audienia Provincial (Secc. 2ª) de Jaén (5), que recoge lo siguiente:

"La aplicación de esta posibilidad legal de celebrar el juicio en ausencia, por aplicación de la normativa legal citada, ha sido estudiada por el Tribunal Supremo en su STS 514/2006, de 5 de mayo, que señala: "La STC 9-5-1991  recuerda que la celebración del juicio oral en ausencia del acusado exige que éste hubiera citado personalmente, que hubiera -a juicio del juez- elementos suficientes para juzgarle y que la ausencia del acusado fuera injustificada. La ausencia injustificada del acusado debe venir complementada para poder celebrar el juicio oral, con la necesidad de que haya mediado una citación personal, debidamente acreditada, sustituible en el marco del procedimiento abreviado por la citación en la persona o domicilio a que se refiere el art. 775 LECr y que concurran los demás requisitos establecidos en este art. 786".

En definitiva, la presencia del acusado es necesaria para la celebración del juicio oral como consecuencia derivada de la vigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión y del derecho a un proceso con todas las garantías, entre ellas la posibilidad de ser oído. Asimismo afecta directamente al derecho de defensa, en cuanto que el acusado puede intervenir en el plenario en su propia defensa no sólo a través de su Letrado, sino también mediante su propia declaración y en el ejercicio del derecho a la última palabra del artículo 739 de la Lecrim.

/.../

Resulta de especial interés la muy reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de mayo de 2022 -Caso IR- que interpreta la Directiva 2016/343 en contestación a una cuestión prejudicial en la que la duda se genera sobre las posibilidades de enjuiciamiento en ausencia de un acusado a quien previamente se le ha informado de la acusación y voluntariamente abandona el domicilio facilitado para su citación. El Tribunal de Justicia concluye que: "Los artículos 8 y 9 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, deben interpretarse en el sentido de que una persona acusada, a la que las autoridades nacionales competentes, pese a sus esfuerzos razonables, no logran localizar y a la que, por ello, dichas autoridades no han podido entregar la información relativa al juicio incoado contra ella, puede ser objeto de un juicio y, en su caso, de una condena en rebeldía, pero, en tal caso, tras la comunicación de esa condena, debe tener la posibilidad de invocar directamente el derecho, conferido por la referida Directiva, de obtener la reapertura del proceso o de acceder a una vía de recurso equivalente que lleve a un nuevo examen del fondo del asunto en su presencia. No obstante, podrá denegarse este derecho a esa persona si se desprende de indicios precisos y objetivos que esta ha recibido información suficiente para saber que iba a celebrarse un juicio contra ella y, mediante actos deliberados y con la intención de eludir la acción judicial, impidió a las autoridades informarle oficialmente de la celebración de dicho juicio"."

Resoluciones referenciadas

(1) Sentencia número 185/2024, de 30 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de León; Recurso: 506/2024 Ponente: NURIA VALLADARES FERNANDEZ;

(2) Sentencia número 16/2024, de 21 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Palencia; Recurso: 44/2023; Ponente: ANA MARIA CARRASCOSA MIGUEL; 

(3) Sentencia número 640/2024, de 1 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 9ª) de Barcelona; Recurso: 108/2024; Ponente: LAURA RUIZ CHACON;  

(4) Sentencia número 515/2024, de 24 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Barcelona;  Recurso: 58/2024; Ponente: LUIS JUAN DELGADO MUÑOZ;

(5) Sentencia número 209/2023, de 10 de octubre, de la Audienia Provincial (Secc. 2ª) de Jaén; Recurso: 645/2023; Ponente: ANTONIO VALDIVIA MILLA; 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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