Sumario: I.- Resumen; II.- Normativa; III.- Postulación; IV.- Requisitos del expediente de Jurisdicción Voluntaria de consignación; V.- Domicilio desconocido; VI.- Ejecución; VII.- Extinción de obligaciones; VIII.- Consignación de rentas; IX.- Propiedad Horizontal; X.- Retracto; XI.- Consignación de indemnizaciones;XII.- Consignación realizada en cuenta errónea; XIII.- Satisfacción extraprocesal; XIV.- Conclusión; XV.- Resoluciones referenciadas;
La consignación es un acto del deudor que pretendiendo extinguir el crédito, hace intervenir a un tercero con dicho fin, que en nuestro sistema es el órgano judicial.
Es reiterada la jurisprudencia y la doctrina que considera que la consignación judicial es un proceso liberatorio sustitutivo del pago que produce efectos análogos a los mismos del pago, respecto de la obligación; y que su finalidad no es otra que producir la liberación de la obligación contraída mediante la entrega judicial de la cosa debida.
Para poder acudir a ese medio de extinción de la obligación es preciso que preceda a la consignación el ofrecimiento de pago al acreedor, párrafo primero del art. 1176 del Código civil.
Dicho artículo en su párrafo segundo permite acudir directamente a la consignación sin ofrecimiento previo cuando el acreedor este ausente o incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse, o cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar o si se ha extraviado el título de la obligación.
De conformidad con lo previsto en los arts. 1177 y 1178 del Código Civil para que la consignación se efectúe de forma correcta y produzca sus efectos es preciso que previamente se anuncie a las personas interesadas el cumplimiento de la obligación. Este anuncio es un acto de comunicación extrajudicial y no judicial.
Por lo tanto, la consignación esta sometida a reglas sin cuyo cumplimiento no es eficaz.
ii.- Normativa
El artículo 99 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria 15/2015 establece que:
"1. El que promueva la consignación judicial expresará en su solicitud los datos y circunstancias de identificación de los interesados en la obligación a que se refiera la consignación, el domicilio o los domicilios en que puedan ser citados, así como las razones de ésta, todo lo relativo al objeto de la consignación, su puesta a disposición del órgano judicial y, en su caso, lo que se solicite en cuanto a su depósito.
Asimismo, deberá acreditar haber efectuado el ofrecimiento de pago, si procediera, y en todo caso el anuncio de la consignación al acreedor y demás interesados en la obligación.
Con la solicitud se habrá de efectuar la puesta a disposición de la cosa debida, sin perjuicio de que posteriormente pueda designarse como depositario al propio promotor.
2. Si la solicitud no reuniera los requisitos necesarios, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto que así lo declare y mandará devolver al promotor lo consignado.
En caso contrario, admitida la solicitud por el Secretario judicial, éste notificará a los interesados la existencia de la consignación, a los efectos de que en el plazo de diez días retiren la cosa debida o realicen las alegaciones que consideren oportunas. Igualmente adoptará las medidas oportunas en cuanto al depósito de la cosa debida.
3. Cuando los interesados comparecidos retirasen la cosa debida aceptando expresamente la consignación, el Secretario judicial dictará decreto teniéndola por aceptada, con los efectos legales procedentes, mandando cancelar la obligación y, en su caso, la garantía, si así lo solicitara el promotor.
4. Si transcurrido el plazo no procedieran a retirar la cosa debida, no realizaran ninguna alegación o rechazaran la consignación, se dará traslado al promotor para que inste, en el plazo de cinco días, la devolución de lo consignado o el mantenimiento de la consignación.
En el caso de que el promotor solicitara la devolución de lo consignado, se dará traslado de la petición al acreedor por cinco días, y si le autorizara a retirarlo, el Secretario judicial dictará decreto acordando el archivo del expediente y el acreedor perderá toda preferencia que tuviere sobre la cosa y los copromotores y fiadores quedarán libres. Si la cosa fuera retirada por la exclusiva voluntad del promotor, el archivo del expediente dejará subsistente la obligación.
Cuando el promotor instara el mantenimiento de la consignación, el Secretario judicial citará al promotor, al acreedor y a aquellos que pudieran estar interesados a una comparecencia a celebrar ante el Juez, en la que serán oídos y se practicarán aquellas pruebas que hubieren sido propuestas y acordadas.
5. El Juez, teniendo en cuenta la justificación ofrecida, la obligación y la concurrencia en la consignación de los requisitos que correspondan, resolverá declarando o no estar bien hecha la misma.
Si la resolución tuviere por bien hecha la consignación, ésta producirá los efectos legales procedentes, se entregará al acreedor la cosa consignada y se mandará cancelar la obligación si el promotor lo solicitare. En caso contrario, la obligación subsistirá y se devolverá al promotor lo consignado.
6. Los gastos ocasionados por la consignación serán de cuenta del acreedor si fuera aceptada o se declarase estar bien hecha. Esos gastos serán de cuenta del promotor si fuera declarada improcedente o retirase la cosa consignada."
A su vez, el artículo 1.176 del Código Civil dispone:
"Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago conforme a las disposiciones que regulan éste, se negare, de manera expresa o de hecho, sin razón a admitirlo, a otorgar el documento justificativo de haberse efectuado o a la cancelación de la garantía, si la hubiere, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida.
La consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente en el lugar en donde el pago deba realizarse, o cuando esté impedido para recibirlo en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, sea el acreedor desconocido, o se haya extraviado el título que lleve incorporada la obligación.
En todo caso, procederá la consignación en todos aquellos supuestos en que el cumplimiento de la obligación se haga más gravoso al deudor por causas no imputables al mismo."
Y el art. 1177 establece:
"Para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación.
La consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago."
III.- Postulación
El Auto número 80/2024, de 30 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Zaragoza (1), advierte:
"La Ley de la Jurisdicción Voluntaria no considera preceptiva la intervención de abogado y procurador como regla general, salvo los supuestos especialmente previstos para ello, según lo aclarado en el Preámbulo. Así, el artículo 98 dispone que no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador para la actuación en el expediente de consignación; y ya nos hemos referido a los gastos al citar el artículo 99.6.
7. La LJV sí exige los requisitos de postulación para la presentación de los recursos de revisión y apelación que en su caso se interpongan contra la resolución definitiva que se dicte en el expediente (lo que es aplicable a la segunda instancia), así como a partir del momento en que se formula oposición ( artículo 3, párrafo último, LJV). En este caso, sí medió oposición a la consignación, pero la exigencia de postulación no altera la regla general de exclusión del concepto de costas dentro de la primera instancia del expediente de consignación y sí solo la inclusión de los demás gastos procesales, de acuerdo con la tesis anticipada. La solución contraria supondría una indebida aplicación analógica de los criterios de la Ley de Enjuiciamiento Civil propios de los procesos contenciosos, cuando esa norma general únicamente debe entrar en juego supletoriamente, en todo lo no regulado por la Ley de la Jurisdicción Voluntaria (artículo 8), lo que no es el caso."
IV.- Requisitos del expediente de Jurisdicción Voluntaria de consignación
Expone el Auto número 17/2024, de 31 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Toledo (2):
"(...) analizado el expediente, se comprueba que primero consta el requisito del ofrecimiento de pago mediante burofax, según la prueba documental; segundo, consta igualmente el anuncio previo de la consignación a la entidad bancaria mediante burofax contenidos en los anexos 10 y 14 unidos a la inicial solicitud junto con la notificación a los demandados de la consignación judicial por el Juzgado; en tercer lugar, obra acreditada la puesta a disposición de la cantidad debida a la entidad bancaria de 73.661,96 euros.
A ello hemos de añadir que según el Auto de la AP de Madrid, Sección 25, de 25 de abril de 2019 al igual que el Auto de la AP de Madrid, Sección 10ª, de 28 de enero de 2019 establecen con claridad meridiana que el Juez ha de limitarse a constatar la obligación y la concurrencia en la consignación de los requisitos que correspondan, ex Artículo 99.5 de la LJV - en similar sentido, véase también el Auto de la AP de Badajoz, Sección 3.ª, número 53/2020, de once de septiembre de 2020 -.
Por su parte, la Sentencia número 369/2017, de la AP de Almería, de fecha 25 de julio de 2017, Sección Primera, nos indica en su FD 9, respecto al expediente de consignación judicial lo siguiente: "9.- En efecto, el art. 1817 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 no era aplicable a los expedientes de consignación de créditos. Cualquier duda al respecto ha sido salvada por el vigente art. 99.5 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, que, ante la oposición del deudor, corresponde al juez decidir si se cumplen los requisitos del pago. Una oposición tal que entender que no procede la consignación porque se le debe más de lo consignado no sería causa de declarar no bien hecha la consignación, puesto que es sólo esto lo que está en discusión y es lo que puede abrir el actor para reclamar más de lo concedido y obtener más cantidad de la ofrecida. Dicho en otros términos, la consignación es válida sin perjuicio de que puedan imponerse los intereses a la aseguradora por consignación notoriamente reducida".
En el caso que nos ocupa la entidad bancaria aduce motivos de falta de transparencia acerca del origen del dinero y cumplimiento de obligaciones confidenciales de la Ley 10/2020, de Prevención del Blanqueo de capitales, así como ulteriormente añadió que la cantidad era insuficiente, para no aceptar la consignación; sin embargo, la actora ha aportado contratos documentados del origen de los fondos y por su parte la demandada no expresa en qué consisten las razones por las cuales no acepta el pago, basándose en la confidencialidad de sus obligaciones en materia de blanqueo de capitales, argumento que no es de recibo pues debería manifestar cuáles son esos motivos para poder en su caso valorarlos y no los ofrece en sus alegaciones, escudándose en la confidencialidad legal, lo que no puede hacer en el ámbito de un procedimiento judicial, pues estaría rozando la mala fe procesal proscrita por el Artículo 247 de la LEC. En todo caso, esas razones "secretas" que alega debería haberlas expresado en este ámbito judicial, y asimismo ponerlas de manifiesto en el ámbito administrativo correspondiente en materia de blanqueo de capitales.
En conclusión, se cumplen todos los requisitos legales de la consignación por parte de la promotora, se ha justificado la misma y se acredita la preexistencia de la obligación, por lo que debemos estimar la apelación con revocación de la resolución de la instancia, declarando estar bien hecha la consignación.
QUINTO. - En materia de gastos, ha de aplicarse lo dispuesto por el Artículo 99.6 de la LJV "Los gastos ocasionados por la consignación serán de cuenta del acreedor si fuera aceptada o se declarase estar bien hecha. Esos gastos serán de cuenta del promotor si fuera declarada improcedente o retirase la cosa consignada", de tal modo que en el caso que nos ocupa todos los gastos ocasionados por la consignación serán de cuenta de la entidad bancaria acreedora."
Señala el Auto número 232/2023, de 31 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Tarragona (3):
"La Ley de Jurisdicción Voluntaria regula el procedimiento a seguir en aquellos casos en que proceda por la ley la consignación judicial. El CC regula la consignación judicial en los artículos 1176 y siguientes.
Los requisitos para proceder a la admisión de este expediente vienen recogidos en los artículos antes referenciados, los cuales están desarrollados en la Jurisprudencia, y en concreto y entre muchas otras, en la sentencia de la Audiencia Provincial de 25 de mayo de 2005, y que recoge exigiendo como requisitos de la misma los siguientes:
1º.- El ofrecimiento en pago (art.1176.1), que consiste en una declaración de voluntad dirigida al acreedor por lo que el deudor manifiesta su firme decisión de cumplir la obligación, aunque el deudor quedará eximido de su realización cuando se haga estando el acreedor ausente o cuando esté incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, o se haya extraviado el título de la obligación (art.1176 2).
2º.- El anuncio previo a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación (art.1177.1), lo que junto con el ofrecimiento previo deberá ser justificado ante la autoridad judicial en el expediente de jurisdicción voluntaria (art.1178.1).
3º.- La consignación, consistente en el depósito que en forma legal hace el deudor de la cosa objeto de la obligación o cantidad adeudada, cuando el acreedor no quiere o no puede recibirla, debiendo ajustarse la misma bajo pena de ineficacia a las disposiciones que regulan el pago (art. 1172), como son las de los artículos 1169 y 1555.1, que exigen el pago total y en la fecha convenida.
4º.- La aceptación de la consignación por el acreedor o, a falta de aceptación, declaración judicial de que la misma se hizo debidamente, en cuyo caso podrá el deudor pedir al juez que mande cancelar la obligación ( art.1180 C.C.)."
V.- Domicilio desconocido
El Auto número 100/2024, de 25 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Zaragoza (4), recoge lo siguiente:
"Se instó el procedimiento de consignación al amparo del art 98 y ss de la Ley 15/2105, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria, por una entidad bancaria que por haber resuelto el contrato concertado con su cliente, pretendió restituir los fondos depositados.
El art 99 LJV establece que el que promueva el expediente expresará los datos y circunstancias de identificación de los interesados en la obligación a que se refiera la consignación.
El art 1176 CC regula supuestos de consignación que tienen en común una dificultad fáctica o jurídica para encontrar al acreedor (ausente, desconocido, impedido), además de los casos con varios acreedores. El precepto fue modificación por la disposición final 1.92 de dicha LJV e introdujo que la consignación, entre otros supuestos, producía sus efectos en los casos de acreedor desconocido.
No parece que haya concordancia entre el art 99 LJV, que establece que se identificará al acreedor, y el art 1176 CC que se refiere a acreedor desconocido.
El auto apelado ha considerado que el acreedor no está identificado porque la Policía informó que los datos aportados de la persona a quien se hace el ofrecimiento, nombre y NIE, no se corresponden. Es una situación peculiar que parece tener su explicación en lo indicado por la entidad en su escrito de fecha 10-3-2023 en el sentido de que los ingresos en la cuenta podrían ser supuestamente ilícitos, aportando denuncia interpuesta por un tercero (índice 10,12).
En estas circunstancias, consideramos que, pese a la redacción del art 99 LJV, el contenido del art 1176 CC, al incluir el ofrecimiento a persona desconocida también ampara que se efectúe y mediante edictos si se desconoce su domicilio ( arts 156, 164 LEC). En caso contrario se privaría al deudor del derecho a liberarse de su obligación en los casos, como el presente, en el que el acreedor no ha podido ser localizado (así, auto AP Barcelona Sección 17, de 12-5-2023 nº 130). Para ejercitar ese derecho y poder extinguir la obligación, la vía establecida es la consignación a fin pueda ser declarada bien hecha en el procedimiento del art 99 LJV (st TS 10-1-2018 nº 3), quedando a salvo el derecho de las partes para acudir al procedimiento declarativo correspondiente."
VI.- Ejecución
Destaca el Auto número 210/2024, de 6 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Valencia (5):
"Y si bien este ingreso se produce con anterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva (7/12/2022), no cumple los requisitos del art. 1177 del C.C, que establece que para que la consignación libere al obligado "deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación", ya que no viene acompañado de ningún escrito en el que la demandada comunique este ingreso, poniendo a disposición de la demandante la cantidad consignada.
En este sentido se ha pronunciado el Auto de la A.P. Málaga, sección 6ª de 27/04/22:
... Por otro lado, la parte ejecutada tiene obligación de poner en conocimiento de la contraria el haber cumplido con su obligación y no corresponde al acreedor verificar dicho pago. Si la parte consigna el dinero o realiza cualquier actuación con incidencia en el proceso debe de presentar escrito alegando el cumplimiento o acto realizado. Ello deriva no solo de una mínima buena fe procesal sino de los propios requisitos de la consignación pues debe recordarse que la parte ejecutada no entregó el dinero directamente a la contraria sino que procedió a consignarlo en el juzgado y conforme al art. 1177 CC. para que la consignación libere al obligado deberá ser previamente anunciada a la parte interesada en el cumplimiento de la obligación.
Por tanto, la ejecutada debió como mínimo haber presentado escrito anunciando la consignación para pago realizada y de conformidad con lo dispuesto en el art. 276 LEC haber dado traslado de copia al procurador contrario de manera que éste tuviera conocimiento de la consignación realizada.
De esta forma, si el acreedor no ha tenido conocimiento, ni lo hubiera podido tener dado el silencio del contrario, de haberse cumplido la obligación no puede achacarse que exija judicialmente tal cumplimiento. Y en consecuencia no se le puede hacer responsable de las costas que al acreedor le supone haber tenido que instar el procedimiento que interpone para hacerse el pago de una cantidad que no podía conocer se había consignado; teniendo además en cuenta que la ley concede a la parte un plazo de veinte días para poder cumplir voluntariamente, período durante el cual no puede instarse la ejecución...".
Y en cualquier caso, la cantidad ingresada sin comunicación y mención alguna, no incluye cantidad presupuestada para intereses y costas, cuyo pago corresponde a la parte ejecutada al no haber dado cumplimiento voluntario a su obligación ( artículos 539, 548 y 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por lo que ese pago, aunque sea anterior al despacho de ejecución, en modo alguno conlleva la inadmisión de la demanda ejecutiva.
El Auto citado recoge además la Jurisprudencia existente en la materia:
" AAP de Jaén de 27 de febrero de 2020, con remisión a los Autos de la Sec. 1ª de la AP de Córdoba de 5 de noviembre de 2019 ( ROJ: AAP CO 270/2019), de la Sec. 4ª de la AP de Granada de 9 de mayo de 2019 ( ROJ: AAP GR 405/2019), de la Sec. 2ª de la AP de Santander de 24 de octubre de 2018 ( ROJ: AAP S 407/2018), de la Sec. 12ª de la AP de Madrid de 19 de marzo de 2018 ( ROJ: AAP M 1761/2018), de la Sec. 1ª de la AP de Cuenca de 24 de enero de 2018 ( ROJ: AAP CU 14/2018), entre otros muchos.Y de esta Sala autos de 30/3/22 o 11/1/22.
En igual sentido, el AAP Málaga 31/1/20, Sec V, dispone que el artículo 551 de la Ley procesal dispone que el Juez debe despachar ejecución en todo caso, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título, así como haya transcurrido el plazo de veinte días a que se refiere el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Reseñando que no puede rechazarse la ejecución si el pago no se ha realizado durante el plazo voluntario de 20 días que recoge tal artículo"."
El Auto número 101/2024, de 9 de myo, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Asturias (6), afirma:
"Este Tribunal viene manteniendo (así en Auto de 18 de abril de 2024 por citar el más reciente) que para entender que se ha producido el pago a que se refiere el art. 556 de la LEC, no basta con consignar la cantidad adeudada dentro del periodo voluntario de ejecución de la resolución, sino que además es preciso que se ponga de manifiesto dicho ingreso en concepto de pago ante el órgano judicial, y llegue a conocimiento del acreedor, evitando así el que se presente una demanda ejecutiva al no tener conocimiento de dicho ingreso.
Este requisito de comunicar al Juzgado la consignación del importe adeudado no debe considerarse un error material como sostiene la recurrente, puesto que repitió dicha actuación cuando consignó el importe correspondiente a la tasación de costas y tuvo que ser requerido por la Letrado de la Administración de Justicia en Diligencia de Ordenación de 14 de noviembre de 2022 para que manifestase en qué concepto llevaba a cabo dicho ingreso, de donde se desprende que en ese momento no constaba en la cuenta de consignaciones del Juzgado el ingreso del importe correspondiente al principal adeudado.
Por tanto, sin poner en duda la voluntad de la ahora apelante de proceder a cumplir voluntariamente la Sentencia que constituye el título ejecutivo, lo cierto es que no comunicó al órgano judicial que había ingresado en concepto de pago el principal adeudado , lo que determinó que D. Andy no tuviera conocimiento de la consignación y, por ende, tampoco se le entregó el importe consignado. De tal suerte que la demanda ejecutiva conforme al título ejecutivo formulada por el acreedor D. Andy se presenta al cabo de haber transcurrido unos cuatro mes desde la firmeza de la Sentencia que no se puede tachar de improcedente, presentación llevada sin constarle el cumplimiento voluntario por la parte deudora-ejecutada, -razón por la cual se considera correcta la imposición de costas a la entidad ejecutada-."
El Auto número 109/2024, de 19 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Pontevedra (7), analiza el efecto liberatorio de la consignación y la excepción de pago, indicando:
"Son dos motivos de oposición los que formula la recurrente: a) la falta de efecto liberatorio de la consignación porque no ha habido ofrecimiento de pago; b) porque no se ha abonado la totalidad de la deuda, sino solo el principal.
15. En cuanto al primero de los motivos, cumple señalar que efectivamente el art. 1176 del CC, Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago conforme a las disposiciones que regulan éste, se negare, de manera expresa o de hecho, sin razón a admitirlo, a otorgar el documento justificativo de haberse efectuado o a la cancelación de la garantía, si la hubiere, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida. Además, el art. 1177 añade que Para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación.
16. Por tanto, cumple desestimar el primer motivo de recurso, en tanto que la consignación sí fue anunciada al acreedor por llamada telefónica de la ejecutada, y tan es así que la aceptó porque solicitó expresamente del Juzgado la entrega del dinero.
17. Lo que no se cumple en el caso, es, sin embargo, el efecto liberatorio de la consignación con los efectos del pago, toda vez que como el art. 1177. 2 establece: "La consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago."Y en tal caso, el art.1157 del CC es claro cuando estipula que "No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamentese hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía."
18. Si atendemos al contenido del Auto que despachaba ejecución de 6 de julio de 2022, es obvio que no se ha pagado íntegramente la deuda, es irrelevante que se alegue por la ejecutada que desconocía que tuviera que pagar intereses o costas puesto que aparte de ser obvio, la consignación tuvo lugar una vez presentada la demanda de ejecución. Cosa distinta, es que dicho Auto, habida cuenta de la consignación previa a su dictado, hubiera descontado de la cantidad por la que se despachó la ejecución el principal y reducirlo solo a intereses y costas de la ejecución, lo cual determinaría que una vez que se formula oposición por los ejecutados, se ordenara continuarla adelante exclusivamente por aquellos únicos dos conceptos que quedaban por abonar ex art. 539.2 y 561.1. LEC.
19. En esta tesitura nos encontramos respecto de las costas de primera instancia en la situación prevista en el art.561 de la LEC, que establece lo siguiente:
"1.ª Declarar procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad que se hubiese despachado, cuando la oposición se desestimare totalmente. En caso de que la oposición se hubiese fundado en pluspetición y ésta se desestimare parcialmente, la ejecución se declarará procedente sólo por la cantidad que corresponda.
El auto que desestime totalmente la oposición condenará en las costas de ésta al ejecutado, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 para la condena en costas en primera instancia."
20. Esto es, solo en el caso de que se desestime TOTALMENTE la oposición se condenará en costas al ejecutado conforme al art. 394 de la LEC, pero no dice lo mismo en el caso de que la oposición sea PARCIALMENTE estimada, en cuyo caso rige la norma general del art. 539. 2 párr. 2 "Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición,pero, hasta su liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate."
21. Se concluye pues, con que habrán de imponerse las costas a la parte ejecutada de primera instancia, aun cuando se reduzca la cantidad de principal consignada en su día."
El Auto número 58/2024, de 23 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Granada (8), pone de manifiesto:
"El plazo de espera previsto en el art. 548 de la LEC viene a ser un plazo inhábil para la presentación de la demanda ejecutiva y, por ende, un requisito que el tribunal debe examinar imperativamente como uno más de los requisitos y presupuestos procesales para el despacho de ejecución, siendo el caso que, como se refiere en el auto apelado, la presentación de la demanda ejecutiva de la que arranca el procedimiento de ejecución de la sentencia condenatoria para la apelante ejecutada, de fecha 14 de julio de 2021, data del 15 de noviembre de 2021, sin que se ponga en duda que entonces habían transcurrido veinte días desde la firmeza de la sentencia condenatoria, que constituye el título ejecutivo, por lo que carece absolutamente de sustento la impugnación del auto basada en la conculcación del art. 548 de la LEC, que, en realidad, esconde un planteamiento inconsistente procesalmente como es el de considerar título ejecutivo no la sentencia, a cuyo cumplimiento voluntario está obligada la entidad condenada en ese plazo, al margen de que la liquidación de la condena ilíquida haya de efectuarse en la fase de ejecución en caso de no afrontar el cumplimiento voluntario, sino el auto liquidatorio de la condena, en la medida en que todos los datos precisos para calcular el importe de la condena obraban a disposición de la entidad financiera desde el mismo momento en que se notifica la sentencia que constituye el título ejecutivo, en lo que insistiremos más adelante.
Así las cosas, la cuestión se centra en si la consignación para pago realizada tras dictarse el auto liquidatorio 412/2022, de fecha 14 de noviembre, puede sustentar una oposición a la ejecución despachada por pago, que tenga amparo en el art. 556.1 de la LEC, con arreglo al cual si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente, lo que, nos lleva nuevamente a la cuestión de que el referido auto es meramene liquidatorio del principal de la condena por no haber asumido la condenada voluntariamente la carga de calcular correctamente el exceso de intereses cobrado, lo que diferencia este supuesto de la liquidación de condenas accesorias, como es el caso de las costas procesales, puesto que, como se ha dicho, estaban a su disposición los datos precisos para el cálculo exacto del importe de la condena con antelación a la presentación de la demanda ejecutiva, manteniendo una actitud pasiva que aboca al incidente de liquidación, que se sustancia por los trámites previstos en los artículos 712 y siguientes de la LEC de acuerdo con la resolución dictada con fecha 17 de diciembre de 2021, por lo que, con independencia de que, como ya se ha dicho, no pueda invocar a su favor la apelante el plazo de espera del art. 548, tampoco puede excusar su demora en que el referido auto 412/2022 no era firme, puesto que prescinde de que es inmediatamente ejecutivo, con arreglo al art. 716 de la LEC, puesto que el recurso de apelación contra el mismo no es suspensivo, todo lo cual significa, que en cualquier caso no le asiste la excepción de pago, puesto que la consignación se efectúa con posterioridad a la fecha del auto de 14 de noviembre; siendo oportuno traer a colación, a mayor abundamiento que, como se señala en la sentencia del TJUE de 13 de julio de 2023 (TJCE 2023/130), el principio de efectividad impone una actitud activa para procurar la inmunidad del consumidor frente a las consecuencias derivadas de una cláusula contractual que se ha considerado nula por abusiva conforme a jurisprudencia consolidada, siendo evidente que la oposición a la ejecución formulada pretende eludir las costas de la ejecución que, por imperativo legal, incumben a la entidad ejecutada conforme al art. 539.2 de la LEC, y hacer que las soporte el ejecutante consumidor obligándole a presentar demanda ejecutiva y soportar los gastos inherentes no solamente a ello sino también los del resto de escritos hasta obtener el pronunciamiento en el incidente liquidatorio, sujeto, por cierto, a la imposición de costas con arreglo al art. 394 al que se remite el 716, ambos de la LEC, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación del auto apelado, sin perjuicio de que la orden general de ejecución no se siga de la adopción de medidas ejecutivas, si con la cantidad consignada se diera cumplimiento íntegro a la obligación de pago de principal, intereses y costas de la ejecución."
VII.- Extinción de obligaciones
Como explica el Auto número 154/2024, de 10 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Cantabria (9):
"El juzgado no tiene obligación de admitir depósitos ni consignaciones más que en los supuestos y por los procedimientos legalmente establecidos. La ejecutada no inició un proceso legal de consignación judicial a través de un expediente de jurisdicción voluntaria, y el Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores, no establece semejante obligación.
6. No debe confundirse el ingreso con la consignación como modo de extinción de las obligaciones. No puede identificarse aquel ingreso con el pago.
7. En el sentido indicado, el AAP Cantabria sección 2ª nº 247/2018 de 13 de noviembre (en el mismo sentido el Auto 123/2019 de 30 de abril) dijo: "...debe recordarse no solamente que las sentencias deben cumplirse voluntariamente en plazo de veinte días ( art. 548 LEC ), sino también que el pago solo se produce cuando el acreedor recibe completamente lo debido ( art. 1.157 CC ), por lo que el solo hecho de la consignación en la cuenta del juzgado, aún con simultanea solicitud de ofrecimiento y entrega al acreedor, no extingue la obligación; y la consignación en sentido estricto es un modo de extinción de la obligación regulado y previsto por la ley para concretos supuestos - negativa del acreedor a cobrar, acreedor ausente o impedido, etc.-, que debe además realizarse conforme a las normas reguladoras, esencialmente art. 1.176 CC y arts. 98 y ss. Ley de Jurisdicción Voluntaria -, y no puede equipararse a ella el mero ingreso de lo debido en la cuenta de consignaciones del juzgado, por más que se recurra en la práctica a realizar los pagos de las condenas dinerarias a través del juzgado mediante un ingreso de esa clase, que en rigor carece de sustento legal pues ninguna norma lo impone ni es necesario.".
8. La STS 648/2019, dijo: "Procede por tanto estimar el recurso de casación, sin que sea un obstáculo el que la recurrida alegue que ha procedido a consignar en la cuenta de los demandados las cantidades correspondientes. En un caso semejante al presente, la sentencia 3/2018, de 10 de enero , afirmó que, si bien es cierto que el deudor tiene derecho a liberarse de su obligación y que si el acreedor se niega sin razón a admitir el pago que se le ofrece el deudor queda libre mediante la consignación ( art. 1176 CC ), también es cierto que, conforme al art. 1180 CC , para que se extinga la obligación es precisa la aceptación de la consignación por el acreedor o que exista una declaración judicial de que está bien hecha ( art. 99.2.II, 3, 4 y 5 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria )."."
VIII.- Consignación de rentas
El Auto número 254/2024, de 4 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Barcelona (10), razona:
"(...) la consignación de rentas solo es exigible para la interposición de recursos frente a resoluciones dictadas en aquellos procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no siendo este el caso, ya que, como resulta de la propia sentencia que se pretende ejecutar, constante el procedimiento declarativo, el demandado, Sr. Norberto, abandonó la vivienda, lo cual, si bien no lo desvincula de sus obligaciones contractuales, singularmente el pago de la renta hasta el desalojo de la vivienda, le exime de cualquier consignación en la medida en que el único pronunciamiento que es objeto de la ejecución de la que se deriva el incidente de oposición del que dimana este rollo de apelación es el relativo a la condena al pago de una cantidad dineraria."
Mantiene el Auto númeor 167/2024, de 26 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Barcelona (11):
"En relación al recurso de apelación en este ámbito (desahucio por expiración de plazo con reclamación de rentas), dispone el art 449,1 LEC que:
"1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas".
Esta norma exige por ello la consignación de rentas para recurrir en apelación en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, habiéndose indicado por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (sentencias de 14.06.2017; 10.1.2023 o 18.01.2023 o autos de 9.07.2021; 7.07.2022; 9.02.2023; 14.12.2023; 13.03.2024 o 21.03.2024) que no es exigible este requisito en aquellos supuestos en que no se apele el pronunciamiento relativo a la resolución del contrato, si bien siempre que la parte demandada/apelante haya puesto la finca a disposición del actor, dado que en tal caso ya no se generan rentas/plazos futuros cuya falta de satisfacción además comporta que el recurso se declare desierto ( art. 449.2 LEC) y ello constata que el recurso no tiene una finalidad dilatoria tendente a retrasar la puesta del inmueble a disposición de la propiedad.
La STEDH 15.12.2022 (Dahman Bendhiman v. Spain) ha declarado la conformidad de este régimen con el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, fundando ello en que de esta forma se evita el que mientras está pendiente la apelación el arrendador ni percibe la renta ni puede hacer uso de su propiedad."
Expresa el Auto número 178/2024, de 13 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Barcelona (12):
"1) El art 449.1LEC dispone que "1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.
2. Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato."
Precepto éste que no resulta exigible en apelación frente al auto desestimando oposición a la ejecución de título judicial como el de autos en que se reclama rentas:
Razona el AAP de Barcelona sec 4 del 19 de enero de 2022 ( ROJ: AAP B 65/2022 - ECLI:ES:APB:2022:65A ) "Ciertamente, el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone al arrendatario, como presupuesto inexcusable a los efectos de la formulación del recurso de apelación, la obligación de manifestar y acreditar por escrito que ha satisfecho las rentas vencidas hasta la interposición de dicho recurso, pero tal requisito, que tiene por finalidad evitar la prolongación de la posesión de la finca por parte del inquilino que no abona las rentas, se circunscribe a "los procesos que lleven aparejado el lanzamiento", de modo que la cumplimentación de tal premisa únicamente debe entenderse exigible en el ámbito de la apelación frente a la sentencia que ordene el lanzamiento en el procedimiento declarativo, y no se aprecia la razón -que tampoco se deduce, ni siquiera de forma implícita, del tenor literal del artículo 429.1- por la que deba exigirse a los arrendatarios la acreditación de que se hallan al corriente en el pago de las rentas a modo de presupuesto para la formulación del recurso de apelación frente al auto que, como es el caso, resuelve el incidente de oposición promovido por los propios arrendatarios frente a la resolución que despacha ejecución para hacer efectiva la condena al pago de las rentas vencidas y adeudadas.
En todo caso, la eventual exigencia de la consignación también para apelar frente al auto que resuelve la oposición planteada por el inquilino en el ámbito de la ejecución de título judicial carecería de utilidad por cuanto la interposición del recurso de apelación, a diferencia del juicio declarativo, no suspende la ejecución, que sigue adelante pese a ello, y por tanto no concurre el riesgo de que el arrendatario que no paga la renta haga una utilización instrumental de dicho recurso para mantenerse abusivamente en la posesión de la finca."
En igual sentido el AAP de Barcelona sec 13 del 02 de marzo de 2021 ( ROJ: AAP B 1026/2021 - ECLI:ES:APB:2021:1026A ): " S EGUNDO.La consignación de rentas. La primera cuestión que debe ser analizada en esta instancia es, por su trascendencia procesal, la vinculada al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 449.1 de la LEC para admitir a trámite el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra el auto dictado en primera instancia.
(...)
En el caso sometido a examen, en el que la resolución recurrida solo tiene por objeto resolver la cuestión planteada por la parte ejecutada sobre el importe de las rentas que son objeto de condena y en el que nada se plantea sobre el lanzamiento de la misma, no resulta exigible para la admisión a trámite del recurso la consignación de las rentas prevista en el artículo 449.1 de la LEC , dado que el recurso de apelación interpuesto no perturba el uso del inmueble arrendado y no condiciona ni demora el lanzamiento o recuperación de la posesión, de modo que el recurso interpuesto no se configura como una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador y la tramitación del mismo en segunda instancia no perpetúa la situación posesoria que ya ha sido resuelta en primera instancia.
En consecuencia, visto que en este caso solo se cuestiona el importe de la renta y que nada se cuestiona sobre el lanzamiento acordado, que sigue su curso en primera instancia (consta que por diligencia de ordenación de fecha 26 de noviembre de 2019 se suspendió el lanzamiento señalado para el día 2 de diciembre de 2019 por petición expresa de la propia ejecutante al amparo de lo previsto en el artículo 19.4 de la LEC ), debe declararse bien admitido a trámite el recurso de apelación y debe por ello analizarse la cuestión de fondo planteada por la recurrente."
Y el AAP DE Lérida sección 2 del 16 de febrero de 2023 ( ROJ: AAP L 132/2023 - ECLI:ES:APL:2023:132A ): PRIMERO. Antes de analizar el recurso de apelación interpuesto es preciso resolver la alegación efectuada por la entidad ejecutante sobre la inadmisibilidad del mismo, por no haber consignado los apelantes las rentas vencidas a tenor de lo establecido en el art. 449.1 de la LEC , que establece que: " En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas". No obstante, el mencionado precepto no es aplicable al recurso que aquí se suscita. Efectivamente, el mismo se encuentra situado sistemáticamente en el Capítulo I del Título IV del Libro II de la LEC, relativo a los procesos declarativos, mientras que ahora nos encontramos en sede de ejecución forzosa, regulada en el Libro III de LEC, en cuyo ámbito se establece un régimen de recursos propio y diferenciado de los correspondientes a la fase declarativa, entre los cuales no se encuentra la exigencia de un requisito de admisibilidad semejante al establecido en el art. 449.1 de la LEC . Por otro lado, este precepto se refiere a las resoluciones judiciales dictadas en los " procesos que lleven aparejado el lanzamiento", mientras que el auto ahora apelado, que resuelve la oposición a la ejecución por motivos de fondo, no conlleva el mencionado lanzamiento, que en su caso viene establecido por el propio título que se ejecuta.
En último lugar, dado que la finalidad del mencionado precepto es protectora o tuitiva de los intereses del demandante que ha obtenido una sentencia favorable, con el fin de disuadir a los demandados de plantear impugnaciones meramente obstaculizadoras del cumplimiento de las resoluciones judiciales o con finalidades meramente dilatorias mientras se retiene la posesión del bien, en el caso que ahora nos ocupa no estamos ante un recurso de apelación contra una resolución judicial que acuerda el lanzamiento, sino ante la apelación contra la desestimación de la oposición a la ejecución de la misma, siendo que en este ámbito el recurso de apelación no tiene efectos suspensivos cuando, como aquí ocurre, la resolución recurrida es desestimatoria de la oposición ( art. 561.3 LEC ), por lo que ningún peligro se evita con la exigencia del pago o consignación de las rentas debidas, puesto que la ejecución puede continuar adelante y se mantienen las medidas ejecutivas que hubiesen sido acordadas.""
Recuerda el Auto número 198/2024, de 12 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Barcelona (13):
"(...) la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre las resoluciones más recientes cabe citar el auto del Tribunal Supremo, sección 1ª, de 6 de febrero de 2024, recurso 7005/2022), es unánime a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 449 de la LEC que impone al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas y que la posibilidad de subsanación de cualquier defecto en que se pueda incurrir se refiere a la prueba de que el pago o consignación se realizó en su momento dentro de plazo, pero no a que se dé al arrendatario una segunda oportunidad para poder pagar o consignar fuera de plazo (entre otros, autos del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2020, queja 34/2020, de 5 de octubre de 2015, rec. 376/2015, de 18 de octubre de 2017, rec. 1019/2017, de 15 de febrero de 2022, rec. 5026/2021, y de 11 de abril de 2023, rec. 8926/2022).".
En el Auto número 162/2024, de 14 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Madrid (14), se puede leer lo siguiente:
"El artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone textualmente: "En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas".
Sobre esta cuestión la Sala Civil del Tribunal Supremo dictó Auto de 25 de mayo de 2010, que dispone que el hecho de gozar del beneficio de justicia gratuita la ahora recurrente no le exime del pago, depósito o consignación de las rentas debidas, al ser el presente procedimiento de desahucio por falta de pago, es decir, de los que llevan aparejado el lanzamiento, al no ser ése un depósito para recurrir, ni se puede equiparar a los mismos, atendiendo a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio, por lo que no puede comprenderse dentro de la exención del artículo 6.5de la LAJG, por lo que al haberse incumplido por la recurrente con el presupuesto del artículo 449de la LEC , esto es causa suficiente, ahora, para desestimar la queja.
Y en esta misma línea puede citarse la Sentencia de la sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 18 de septiembre de 2019 ,que argumenta la no exención de la consignación en los siguientes términos: Y no se opone a lo dicho que la parte demandada tenga concedido el beneficio de justicia gratuita ya que, si bien es cierto que la Ley 1/96, de 10 de eneroestablece que "el derecho a la asistencia gratuita comprende.... la exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos...", lo cierto es que como ya tiene dicho esta Sección en Sentencia de 21 de abril de 2006 y Autos de 8 de octubre de 2009 y 19 de junio de 2019 para un supuesto análogo, la exigencia del art. 449.1 de la L.E.C, no puede conceptuarse como un depósito para recurrir, sino como presupuesto necesario para la admisibilidad del recurso de apelación, consistente en el pago de las rentas vencidas al tiempo de preparar el recurso, precisamente para evitar que este pueda ser utilizado con la finalidad exclusiva de demorar el lanzamiento del arrendatario moroso en el pago de las rentas o en el desalojo de un contrato que se ha extinguido por haber vencido el plazo.
En este mismo sentido se pronuncia el Auto de 8 de octubre de 2010 de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón, que destaca que se trata de la posición claramente mayoritaria en la jurisprudencia menor de las Audiencia Provinciales al señalar que como ya se ha dicho en varias ocasiones por diversas resoluciones de la llamada jurisprudencia menor, no exime al apelante de la consignación el que hubiera podido serle concedido el beneficio de justicia gratuita, por cuanto el artículo 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de Asistencia Jurídica Gratuita, de lo que exime es del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos. Y la consignación de las rentas debidas no es un depósito exigido por la ley procesalpara recurrir, sino que es un pago o consignación de rentas debidas en virtud de la relación material, de naturaleza contractual, entre las partes que simplemente pretende, para evitar maniobras fraudulentas, tutelar la reciprocidad o bilateralidad del contrato de arrendamiento, y asegurarse de que el inquilino abone las rentas durante el tiempo que está tramitándose el recurso de apelación y se encuentra ocupando la finca, obligación que, evidentemente, también incumbe al que ostenta el derecho a la justicia gratuita. En este sentido se han pronunciado diversas Sentencias, entre las que cabe citar la SAP Navarra (Secc. 1) de 28 de junio de 1999 , SAP Tarragona (Secc. 3) de 23 de junio de 2005 , SAP Cantabria (Secc. 4) de 5 de enero de 2006 , SAP Pontevedra (Secc. 6) de 8 de junio de 2007 SAP Barcelona (13ª) de 14 de febrero de 2008, SAP Albacete de 31 de marzo de 200, SSAP Pontevedra (Secc. 3) de 14 de mayo de 2009 y de 1 de julio de 2010
El fundamento del beneficio -consagrado en el artículo 119de la CE - descansa en la capacidad económica del demandado, y se orienta a evitar que la precariedad económica le condene a una suerte de indefensión material que le impida el acceso a los medios necesarios para su defensa. Sin embargo, la consignación para recurrir afecta al cumplimiento de la obligación objeto del proceso, y el demandado está obligado al pago de las rentas con independencia de cuál sea su capacidad económica. Son parámetros distintos que no tiene relación entre sí.
Como señala la SAP, Civil sección 9 del 23 de abril de 2018 de Alicante con sede en Elche, y ante la alegación de que quien ostenta el derecho de justicia gratuita no está obligado a consignar señala que : "...esta Sala no comparte el citado criterio, pues siguiendo la doctrina mayoritaria, entendemos que la exigencia del art. 449de la LEC no nace del propio proceso ni crea una obligación pecuniaria que provenga del recurso, sino que, encuentra su base en la necesidad de que se cumpla una obligación que deriva de la propia Ley de arrendamientos Urbanos, obligación de pago de las rentas al arrendador. El citado art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, se refiere a los depósitos, que en beneficio del Estado, prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que el beneficio de justicia gratuita no abarca aquellos desembolsos que, en forma de consignación o depósito, se establecen en garantía de derechos de la parte contraria.
Igualmente, el AAP de Alicante Sec. 5ª de fecha 11 de enero de 2010 ,al señalar que " Esta Sala, en auto nº 59, de 27 de abril de 2005, argumentó en supuesto similar los siguiente: "frente a la exigencia del artículo 449 vde la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , no puede oponerse lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita puesto que, aun cuando en él se expresa que el derecho a la asistencia jurídica gratuita, comprende, entre otras prestaciones, la "exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recurso", ambas normas responden a finalidades completamente distintas.". Siguiendo el mismo criterio, entre otras muchas, la SAP de Gerona de 16.12.09 y 20.1.10, SAP de Lleida de 18.12.09 , SAP de Valencia de 29.6.09 , 15.9.09 y 5.10.09 , SAP de Pontevedra de 27.7.09 y 11.12.09 .
Así mismo, el ATS de 25 de mayo de 2010 señala que "debiendo de añadirse que el hecho de gozar del beneficio de justicia gratuita la ahora recurrente no le exime del pago, depósito o consignación de las rentas debidas, al ser el presente procedimiento de desahucio por falta de pago, es decir de los que llevan aparejado el lanzamiento, al no ser éste un depósito para recurrir, ni se puede equiparar a los mismos, atendiendo a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio, por lo que no puede comprenderse dentro de la exención del art. 6.5 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita, por lo que al haberse incumplido por la recurrente con el presupuesto del art. 449.1LEC , esto es causa suficiente, ahora, para desestimar la queja"."
Aclara el Auto número 32/2024, de 15 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Barcelona (15):
"En relación con la enajenación de las fincas arrendadas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 y 29 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, desde el momento de la enajenación de la vivienda arrendada, el demandante adquirente queda subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador.
Por lo que, en principio, el adquirente de la finca arrendada carece de legitimación activa para la reclamación de las rentas devengadas antes de su subrogación en los derechos y obligaciones del arrendador.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2015; ROJ TS 3210/2015), que así se desprende de la propia naturaleza del arrendamiento, contrato en el cual el pago de la renta constituye la contraprestación respecto de la cesión de uso efectuada por el propietario que, por tanto, renuncia a dicho uso, que en principio está unido al dominio, por precio; de ahí que el percibo de la renta corresponderá en cada momento a quien resulte ser el propietario del bien arrendado con independencia de que se hubiera celebrado el contrato de arrendamiento por un propietario anterior, resultando asimismo de una aplicación analógica de lo dispuesto por el artículo 1095 del Código Civil, cuando establece que "el acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada".
En este caso la entrega de las fincas arrendadas a los nuevos propietarios se produjo en el momento del otorgamiento de las escrituras públicas de compraventa, de 9 y 10 de junio de 2022, que el artículo 1462 del Código Civil equipara a la entrega de la cosa vendida, momento a partir del cual el comprador adquiere el derecho a los frutos, y entre ellos las rentas del arrendamiento, no habiendo tampoco constancia, en el presente caso, de una cesión del anterior a los actuales propietarios del crédito por las rentas devengadas con anterioridad a la compraventa, en los términos autorizados por los artículos 1526 y ss del Código Civil, no habiendo constancia de ninguna referencia a una posible cesión del crédito por rentas anteriores en las escrituras de compraventa.
En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sección Decimotercera de la Audiencia de Barcelona, en Sentencia de 20 de enero de 2020 (ROJ SAPB 419/2020), de modo que el derecho a la percepción de la renta corresponde en cada momento a quien resulte ser el arrendador-propietario del bien arrendado con independencia de que se hubiera celebrado el contrato de arrendamiento por un propietario anterior; y en la Sentencia de 5 de abril de 2019 (ROJ SAPB 3373/2019), en el sentido que, siendo el pago de la renta y cantidades asimiladas la contraprestación propia a la que tiene derecho el arrendador por razón de la cesión de uso que comporta el arrendamiento, el derecho a cobrar las rentas arrendaticias es un derecho de crédito personal que el arrendador tiene por su condición de parte del contrato mientras se mantenga como tal, de modo que el adquirente es el nuevo arrendador, a partir de la adquisición, no antes, y a partir de entonces se subroga, por ejemplo, en la percepción de la renta, pero no en las rentas que devengadas, vigente el arrendamiento con el anterior propietario, no fueron abonadas al anterior arrendador, que pudieron haber sido abonadas a éste, en cuyo caso le hubieran sido legítima y naturalmente abonadas a quien tenía derecho a las mismas y no podría plantearse cuestión alguna en este sentido, por lo que el nuevo arrendador no puede tener derecho a rentas que, devengadas con anterioridad a la adquisición, eran debidas al anterior propietario.
En cualquier caso, y sin perjuicio de las acciones que asistan a las propietarias sucesivas de las fincas arrendadas en relación al derecho a percibir las rentas devengadas, antes o después de la transmisión, lo cual pertenece a la relación interna entre ellas, como tal inoponible, en principio, a la arrendataria, cuestión que no ha podido ser objeto del presente expediente de consignación, en el que no son parte las actuales propietarias, lo cierto es que, en relación a la renta del arrendamiento, Open Habitat, S.L., en su condición de arrendataria, ostenta la condición de deudora, en ningún caso de acreedora en la obligación de pago de las rentas.
En los términos del artículo 99.5, párrafo segundo de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, si la resolución tuviere por bien hecha la consignación, ésta producirá los efectos legales procedentes, se entregará al acreedor la cosa consignada y se mandará cancelar la obligación si el promotor lo solicitare. En caso contrario, la obligación subsistirá y se devolverá al promotor lo consignado.
En este caso Open Habitat, S.L. no ostenta la condición de acreedora, por lo que no procede tener por bien hecha la consignación en favor de quien no es acreedora, sino deudora, de la obligación de pago de las rentas del arrendamiento.
En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación de Open Habitat, S.L., acordando la desestimación de la solicitud de Majoro Reo II Spain, S.L., ordenando la devolución de lo consignado a la solicitante."
Matiza el Auto número 268/2023, de 3 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Barcelona (16):
"En el caso de los expedientes de consignación de rentas, el art. 99.5 LJV precisa que lo en ellos resuelto produce los efectos legales procedentes que se estima son los previstos en el art. 1.180 CC, esto es la extinción de la obligación que en un caso como el aquí considerado viene referido a tener por efectuado el pago que ha dado origen a la consignación, sin que en ningún término se pueda entender que la consignación vaya mas allá en los casos en los que se debata la naturaleza de la obligación que ha dado lugar a la consignación, ya que tal concreción es ajena a un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Este efecto derivado del procedimiento de jurisdicción voluntaria de tener por efectuado el pago (en este caso por la ocupación de una vivienda) en nada supone un pronunciamiento del título en base al que tal ocupación se lleva a efecto, esto es si deriva de un contrato de arrendamiento vigente o como abono a fin de evitar el enriquecimiento sin causa que implicaría ocupar un inmueble sin abonar contraprestación por ello."
IX.- Propiedad Horizontal
Argumenta el Auto número 160/2024, de 17 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Cantabria (17):
"El Tribunal Supremo interpreta el art. 18.2 de la LPH en la Sentencia de 14 de octubre de 2011, y concluye que este artículo establece un requisito de procedibilidad en cuanto que para impugnar los acuerdos de la Comunidad de Propietarios el propietario debe estar al corriente en el pago de las deudas con la comunidad, o proceder previamente a su consignación judicial; y, a la vez, contempla una excepción, puesto que ello no es necesario en los supuestos de impugnación de los acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación. El art. 9.e) de la Ley de Propiedad Horizontal establece como una de las obligaciones del propietario de un piso o local en régimen de propiedad horizontal la de "contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización".En tales gastos se incluyen los ordinarios fijos, periódicos no fijos y aquéllos cuya cuantía varía en función al consumo y uso, y los extraordinarios ocasionados por algún acontecimiento que determina su procedencia. Su impago genera un crédito preferente a favor de la comunidad, a cuyo pago queda afecto el piso o local.
En principio, la contribución a tales gastos ha de hacerse conforme a la cuota de participación fijada en el título constitutivo de la propiedad horizontal ( párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal). Pero tal criterio puede alterarse, pues el art. 9.e) prevé como criterio alternativo de contribución a los gastos, el "especialmente establecido" entre los copropietarios, esto es, el fijado en un acuerdo adoptado con los requisitos exigidos por el art. 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para "la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios",se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuando el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión.
El requisito de estar al corriente en el pago de las deudas vencidas o haberlas consignado presenta las siguientes características:
1) Es un requisito de procedibilidad (si bien hay jurisprudencia que considera que es un requisito de prosperabilidad de la acción que puede ser opuesto como excepción por la comunidad demandada como en la STS, Civil, sección 1ª, de 22 de octubre de 2013);
2) Debe concurrir en el momento de la impugnación de los acuerdos, ya que la legitimación se ha de ostentar cuando se ejercite la acción;
3) Es subsanable la acreditación de que se ha cumplido con lo previsto en el art 18.2 LPH, esto es, con el requisito de procedibilidad, pero no el pago o la consignación si no se efectuó con carácter previo a la presentación de la demanda de impugnación.
4) Antes de proceder a la inadmisión, hay que permitir al demandante la subsanación de la acreditación (certificación del administrador de la comunidad acreditando tener cubiertas la totalidad de sus obligaciones pecuniarias con la comunidad)."
Conforme señala la Sentencia número 459/2024, de 18 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 16ª) de Barcelona (18):
"El art. 449-4 Lec establece que "en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada".
"La SAP Valencia -Sección 8ª- de 16-3-2022 recuerda la doctrina jurisprudencial en relación con este presupuesto legal indicando lo siguiente: "ha señalado el Tribunal Supremo que "...la consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, es un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado.... La decisión de no admitir el recurso por falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, de manera que sólo tras ser establecidos en la ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento..."( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de noviembre de 2011). Esta exigencia no ha sido observada por la parte apelante y aunque el artículo 449.6 del texto legal citado expresa que en los casos de los apartados anteriores, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley, en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos, lo cierto es que nada expresó al respecto en su escrito de apelación, cuando en el ámbito que nos encontramos la única posibilidad de subsanar y conceder plazo al efecto, es para justificar "a posteriori" que la consignación en su momento se realizó dentro del plazo de veinte días que se tenía para interponerlo. En consecuencia, la apelación ha sido indebidamente admitida, sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aun cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados ( SS. del T.S. de 12-11-94, 26-1-96, 3-7-98, 19- 10-98, 21-12-98, 22-2-99, 10-6-99, 8-11-00, 9-2-01, 28-3-01, entre otras muchas). El hecho de tener (...) concedido el derecho a la asistencia jurídica gratuita no empece a lo anterior, ni tampoco le exime de su cumplimiento que el artículo 6.5 de la Ley 1/96, de 10 de enero, exprese que el derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende la exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos, ya que como se indicó por esta Sala en sentencias de 5-2-02, 10-7-06, 25-2-08, 23-2-09, 17-11-11 y 8-3-13, a título de ejemplo, la consignación omitida es la de las cantidades debidas a la Comunidad de Propietarios y no tiene la consideración de un "depósito" en sentido estricto, sino simplemente pretende el aseguramiento del cumplimiento de determinadas obligaciones. En el mismo sentido se manifiestan las sentencias de la Sec. 1ª de la A.P. de Alava de 9-3-04, Sec. 1ª de Tarragona de 7-12-04, Sec. 2ª de LLeida de 8- 11-05 y 8-3-06 y Sec. 2ª de Burgos de 6-6-07"
La presente sala se ha pronunciado en idéntico sentido en sus autos de 17-5-2022 y 26-10-2022 así Como en la reciente sentencia de 18-5-2023.
6.- En el caso de autos, la consignación no se ha producido. Se ha dado posibilidad de subsanación al apelante sin que haya efectuado actuación ni alegación algunas. Así pues, toda vez que, según reiterada jurisprudencia, los motivos de inadmisión de los recursos lo son también de desestimación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1.998, 27 de marzo de 2.000, 6 de marzo de 2.001, 15 de febrero y 10 de mayo de 2.002, 21 de febrero y 13 de marzo de 2.003, 26 de enero y 27 de febrero de 2.006), no cabe sino confirmar la sentencia apelada."
X.- Retracto
Afirma el Auto número 288/2024, de 29 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Málaga (19):
"La cuestión que suscita el recurso es de interpretación del art. 1.518 CC en relación con el art. 266 LEC, y es que interpuesta por Dantonelas Formación y Restauración S.L. demanda de juicio de retracto arrendaticio frente a Sahara Guadalmina Beach S.L. y Hip History Hotels I, S.L., el Letrado de la Administración de Justicia dictó diligencia de ordenación requiriendo a la demandante la consignación del precio de venta y gastos inherentes a la misma, resolución que fue confirmada por decreto de 7 de marzo de 2022, que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la misma, decreto que fue confirmado igualmente por el auto ahora recurrido en apelación.
El Letrado de la Administración de Justicia justifica la exigencia de la consignación del precio de venta en que, ejercitada una acción de retracto legal, son de aplicación los arts. 1.511, 1.518 y 1.521 CC, en relación con el art. 466 LEC.
La cuestión suscitada ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, que ha elaborado una con una doctrina ya consolidada que rechaza la necesidad de consignar el precio de venta del inmueble objeto de retracto atendiendo a la actual regulación procesal de dicho procedimiento. La sentencia 145/1998, de 30 de junio, vigente la Ley procesal de 1881, distinguía la consignación exigída por el 1816.2 LEC con el reembolso del precio y gastos de venta, en los términos siguientes:
a los efectos del art. 24.1 CE, debe, sin embargo, distinguirse nítidamente la consignación o el afianzamiento del precio que se exigen en el art. 1618.2 LEC, del reembolso que regula el art. 1518 CC. El primero se erige en un requisito estrictamente procesal para la admisión y tramitación de las demandas de retracto, cuya finalidad es impedir el planteamiento y la sustanciación del juicio de retracto por quienes carezcan de la capacidad económica suficiente para subrogarse o colocarse en la posición que ostenta el adquirente en la trasmisión onerosa de la que nace el derecho de retracto ( art. 1512 CC), al no poder satisfacer el precio o la contraprestación necesaria para el ejercicio de este derecho de adquisición preferente. Por el contrario el reembolso que contempla el art. 1518 CC , que se extiende no sólo al precio de la trasmisión sino también a los demás gastos y pagos que señala el precepto, constituye un presupuesto material o sustantivo para el ejercicio del derecho de retracto, sin el cual no puede consumarse la adquisición del derecho objeto del retracto por parte del retrayente.
Bajo la vigencia de la Ley procesal de 1881, el Tribunal Constitucional revisó el juicio de proporcionalidad en relación con el art. 1.618.2 de dicha Ley, otorgando el amparo a quienes se vieron perjudicados por una interpretación excesivamente rigorista y desproporcionada de dicho precepto por entender que vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24 CE.
Derogado el art. 1.618.2 con la promulgación de la vigente LEC, el foco de atención se trasladó al art. 266.3 LEC, de manera que, como indican las sentencias 33/2002, de 11 de febrero, y 111/2009, de 11 de mayo, una decisión de inadmisión sólo es compatible con dicho derecho fundamental si "es consecuencia de la aplicación razonada y proporcionada de una causa legal en la que se prevea tal consecuencia
La sentencia 144/2004, de 13 de septiembre, analiza el referido precepto poniendo de manifiesto la diferencia sustancial que presenta respecto del derogado art. 1.682 de la Ley procesal de 1881, ya que condiciona la consignación o la constitución de caución como requisito para la admisión a trámite de la demanda de retracto a que se exija por ley o contrato.
En el presente supuesto, ni el contrato contemplaba carga alguna de consignar ni del art. 1.518 del Código civil puede deducirse requisito procesal de ningún tipo, pues dicho porecepto, como advierte la sentencia 145/1998, de 30 de junio, contempla un simple reembolso del precio de transmisión como "presupuesto material o sustantivo para el ejercicio del derecho de retracto, sin el cual no puede consumarse la adquisición del derecho objeto del retracto por parte del retrayente", pero en ningún caso es requisito de procedibilidad.
Por las razones expuestas, procede revocar el auto recurrido, y en consecuencia el decreto recurrido en revisión, y estimando el mismo se deja sin efecto la diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2022, acordando la admisión a trámite de la demanda."
Expone el Auto número 108/2023 de 10 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Léon (20):
"Según el art. 1525 C. Civil, "En el retracto legal tendrá lugar lo dispuesto en los artículos 1.511 y 1.518", disponiendo el artículo 1.518 del C. Civil que "El vendedor no podrá hacer uso del derecho de retracto sin reembolsar al comprador el precio de la venta, y además: 1.º Los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta. 2.º Los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida".
En el art. 1518 contempla un simple reembolso del precio de transmisión como presupuesto material o sustantivo para el ejercicio del derecho de retracto, sin el cual no puede consumarse la adquisición del derecho objeto del retracto por parte del retrayente. La carga procesal de consignar no puede deducirse del mismo, pues el reembolso al comprador del precio de la venta y de los gastos derivados que impone el art. 1518 C Civil no es un requisito para la admisión a trámite de la demanda, sino un requisito sustantivo para el ejercicio del derecho de retracto, esto es, una vez obtenida sentencia estimatoria del mismo.
El requisito de la consignación del precio (y de la prestación de caución) es de naturaleza procesal, es exigible al momento de presentar la demanda como requisito de su admisión ( art. 266.3 en relación con el art. 269.2, ambos de la LEC ) y, a diferencia de los requisitos de naturaleza sustantiva, no es exigible en todos los casos, sino solo cuando el contrato o la Ley así lo disponen. Si en el art. 1618.2 de la LEC de 1881, el actor debía en todo caso consignar el precio como requisito de admisibilidad de la demanda, en la actual LEC (art. 266.2 solo debe consignarlo si así lo dispone la Ley o el contrato).
En sentencia de 8 de junio de 2015, "una vez derogado el artículo 1618.2 LEC de 1881 el Tribunal Constitucional, con arreglo a la nueva norma procesal aplicable - el art. 266.3 (actual 266.2º LEC)- concluyó que "la carga de consignar sólo podía servir de restricción legítima al acceso a los tribunales si seguía estando prevista en la legislación procesal en vigor. De no ser así, una decisión de inadmisión por falta de consignación, adoptada sin cobertura legal expresa por un órgano del Poder Judicial, por muy legítimos o ponderados que fueran los fines perseguidos por el mismo, debía reputarse lesiva del derecho de acceso al proceso reconocido en el art. 24.1 CE, pues, como ha señalado insistentemente este Tribunal, una decisión de inadmisión sólo es compatible con dicho derecho fundamental si "es consecuencia de la aplicación razonada y proporcionada de una causa legal en la que se prevea tal consecuencia ( STC 158/2000, de 12 de junio).
La STC de 13 de septiembre de 2004, al examinar el artículo 266.3 LEC 1/2000, consideró que dicho precepto presentaba una diferencia sustancial frente a la norma precedente, pues pasaba a condicionar "la consignación o la constitución de caución como requisito para la admisión a trámite de la demanda de retracto [...] a que se exija por ley o contrato". Este precepto contempla un simple reembolso del precio de transmisión como "presupuesto material o sustantivo para el ejercicio del derecho de retracto, sin el cual no puede consumarse la adquisición del derecho objeto del retracto por parte del retrayente". Tal y como se indica en la citada STC de 8 de junio de 2015, ya en la STC 30 de junio de 1998 se declaró que el artículo 1518 CC contempla un simple reembolso del precio de transmisión como presupuesto material o sustantivo para el ejercicio del derecho de retracto, sin el cual no puede consumarse la adquisición del derecho objeto del retracto por parte del retrayente". Dicho criterio se reiteró, entre otras, en la STC de 27 de octubre de 2008 que precisó que la carga procesal de consignar no puede deducirse del artículo 1518 del Código Civil, pues "el reembolso al comprador del precio de la venta y de los gastos derivados que impone el art.1518 del Código Civil "no es "un requisito para la admisión a trámite de la demanda" sino un "requisito sustantivo para el ejercicio del derecho de retracto, esto es, una vez obtenida sentencia estimatoria del mismo".
Así pues, el requisito de consignación o, en su defecto, de prestación de caución previsto en el art. 266.2 LEC, como presupuesto de procedibilidad no es exigible en este caso, retracto de colindantes, toda vez que dicho requisito que incluye el art. 266.2 de la LE Civil, ha introducido como condicionante de la previa consignación del precio o constitución de caución a que se refiere, su exigencia por ley o por contrato, y en ausencia de tales exigencias legal o contractual, como acontece en el supuesto ahora enjuiciado, pues ni existe contrato alguno, como prevé el referido precepto, ni tampoco el artículo 1518 del Código Civil exige consignar la totalidad del precio, la omisión de la consignación o de la constitución de caución no pueden tenerse en cuenta para justificar la inadmisión a trámite de la demanda, o para desestimarla en el ulterior trámite de sentencia definitiva."
XI.- Consignación de indemnizaciones
Señala el Auto número 256/2024, de 16 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Málaga (21):
"Ha de tenerse en cuenta tal y como recoge el auto de la Audiencia Provincial de Asturias de 13 de Marzo de 2020 que "La decisión de inadmitir una demanda afecta sin duda al derecho de acceso a la jurisdicción, ámbito en el que, como viene señalando la jurisprudencia constitucional desde la STC 37/1995, de 7 de febrero , el control de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia del principio "pro actione", de 25 de febrero , 145/1998, de 30 de junio , 235/1998, de 14 de diciembre , 35/1999, de 22 de marzo (RTC 1999, 35) , 39/1999, de 22 de marzo , 63/1999, de 26 de abril , 157/1999, de 14 de septiembre , 158/2000, de 12 de junio , y 16/2001, de 29 de enero ).- Tal principio es de obligada observancia por los Jueces y Tribunales e impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida"
La resolución recurrida viene a considerar de oficio una inadecuación de procedimiento que le lleva a la inadmisión "in limine" de la demanda por razón de la existencia de un regulación específica en materia de consignaciones de indemnizaciones consecuencia de accidentes de circulación artículo 7.3 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que regula asimismo en su apartado 9 a) las consecuencias de no imposición de intereses de demora cuando se acredite la consignación, considerando que este caso "no acreditando la aseguradora demandante haber procedido a la consignación a aque viene obligada" existe oros cauces extrajudiciales y judiciales (que no menciona) e inadmite la demanda.
En primer lugar de la documentación aportada en la demanda, en contra de lo que dice la resolución, sí consta realizada oferta motivada y abonada a los demandados la cuantía conforme al informe médico, si bien por un cuantum menor al solicitado por los demandados.
En segundo término las razones por las que se inadmite a trámite la demanda no son por razones de carácter procesal (no se remite a la parte a un procedimiento judicial considerado más adecuado), sino de fondo, aludiendo al respecto a las Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1988, entre otras, que determina los requisitos para que pueda prosperar la acción de jactancia y que a juicio de la Juzgadora de instancia no concurren al caso en aplicación de lo dispuesto el Real Decreto Legislativo 8/2004, razones que aunque no se descarte que puedan ser de aplicación al caso, deben de ser objeto de pronunciamiento en sentencia, pero no justifica la inadmisión de la demanda.
Finalmente la resolución no remite a otro procedimiento judicial mas adecuado, sin perjuicio del extrajudicial regulado en Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre antes referidos, lo que no es razón suficiente para inadmitir a trámite la demanda, pues se cercena el acceso a la jurisdicción y por tanto ha de estarse al principio general de admisión que establece el art. 403 LEC al disponer que "las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en la Ley." El propio art. 403 refiere casos excepcionales de inadmisión de la demanda, sin que en el mismo ni en otros preceptos se incluya en esta excepcionalidad la acción de jactancia por existir un procedimiento extrajudicial para realizar la consignación de indemnizaciones."
XII.- Consignación realizada en cuenta errónea
En el Auto número 114/2023, de 17 de octbure, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de León (22), se puede leer lo siguiente:
"Como señala el AAP de Cádiz de 27 de febrero de 2023: "a) El pago como modalidad arquetípica de cumplimiento de las obligaciones, en concreto de las pecuniarias, es una causa de extinción de las mismas conforme con el artículo 1.156 del Código Civil , de ahí que se incluya como uno de los motivos de oposición a la ejecución.
b) Las condenas a cumplir una obligación establecida en una resolución judicial, con independencia de que sean pecuniarias o no, pueden y deben cumplirse, en principio, sin necesidad de intervención de los órganos jurisdiccionales. El denominado "plazo de espera" del artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una clara manifestación de ello.
c) De forma un tanto excepcional a tenor de lo antes expuesto y por mucho que sea muy frecuente en la práctica, no pueden entenderse cumplidos los pronunciamientos judiciales pecuniarios con el simple ingreso en la cuenta correspondiente al procedimiento por la entidad consignataria. Ello requerirá cuando menos para atribuirle los efectos liberatorios del artículo 1.156 del Código Civil , a modo de consignación impropia, que se ponga en conocimiento del órgano jurisdiccional para que pueda ofrecer el pago a la parte acreedora y ésta manifieste su aceptación o rechazo, en línea con lo dispuesto en sus artículos 1.176 a 1.181.
(...)"
6.- Si ello es así en el supuesto de consignaciones efectuadas en la cuenta correcta, parece claro que la consignación efectuada en una cuenta errónea sin comunicación previa o posterior al Juzgado o al acreedor (nada se acredita al respecto), no puede considerarse pago ni dar lugar a la conclusión y archivo de una ejecución, lo que solo procede cuando se produce la completa satisfacción del acreedor ( art- 570 LEC), circunstancia cuya concurrencia no se acredita en este caso al no constar actuación alguna de la que resulte la entrega a la parte ejecutante de la cantidad debida por intereses y por la que se despachó la ejecución. De hecho, de la lectura de lo que la apelante pretende con ocasión de este recurso, resulta que ésta interesa la continuación de la ejecución y que no se proceda a su archivo hasta que se le pague la cantidad debida por intereses.
7.- En consecuencia, el recurso de apelación debe prosperar, debiendo dejarse sin efecto el auto recurrido y continuar la ejecución adelante hasta la completa satisfacción del acreedor, acordando el Juzgado de instancia lo que proceda en cuanto a la petición de entrega de la cantidad correspondiente a los intereses y al posterior archivo, en su caso de la ejecución tal y como interesaba la parte ejecutante en su escrito de 24 de enero de 2022."
XIII.- Satisfacción extraprocesal
Refiere la Sentencia número 402/2024, de 24 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 9ª) de Madrid (23):
"(...) si el pago se realiza una vez iniciado el procedimiento, debe entenderse que ya no se trata de satisfacción "extraprocesal", sino reconocimiento íntegro de los hechos de la demanda.
Así lo hemos dicho en el Auto de fecha 7 de septiembre de 2017 ( ROJ: AAP M 4063/2017): la satisfacción extraprocesal requiere que « se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor» ( artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Y en la sentencia nº 2/2017, de fecha 12 de enero de 2017 donde decíamos que (se añade subrayado):
"ahora bien a pesar de las alegaciones de los demandados y ahora apelantes, lo cierto es que en su escrito de 26 de octubre de 2015, a pesar de alegar que habían procedido a la consignación judicial de la cantidad reclamada y que se había producido una satisfacción extraprocesal de la pretensión, lo que se llevo a cabo por los ahora apelantes fue un allanamiento a la pretensión formulada por el actor, toda vez que la consignación se realizó para el pago de la deuda, pago de la deuda que se realizó en el seno del proceso, y no fuera o al margen del mismo, que es lo que implica la satisfacción extraprocesal, por lo que la conducta de los ahora apelantes solo puede ser calificada como reconocimiento integro de los hechos de la demanda, o como un allanamiento, como se recoge en la sentencia recurrida,por lo que en modo alguno cabe entender que se haya vulnerado alguna norma esencial del procedimiento, y menos que le haya causado indefensión a los apelantes. no pudiendo desconocerse que de haber existido alguna irregularidad procesal, solo es imputable a la conducta procesal de los ahora apelantes, alegando una inexistente satisfacción extraprocesal, mediante la consignación de la cantidad adeudada, a fin de evitar las consecuencias de su conducta incumplidora."
Por tanto, con arreglo a este criterio, procede confirmar la resolución recurrida, entendiendo que lo que se ha producido es el allanamiento de la demandada a la pretensiones de la demanda, debiéndose añadir que, a mayor abundamiento, cuando se presentó escrito de satisfacción extraprocesal, todavía no se había efectuado materialmente la consignación, que fue realizada en la cuenta del juzgado días después.
En definitiva, aplicando el criterio que mantiene la Sala sobre esta cuestión, procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia sobre esta cuestión."
XIV.- Conclusión
La consignación judicial es un proceso liberatorio sustitutivo del pago que procede efectos análogos a los del pago, respecto de la obligación.
Su finalidad no es otra que producir la liberación de la obligación contraída mediante la entrega judicial de la cosa debida.
En todo caso, la consignación está sometida a reglas sin cuyo cumplimiento no es eficaz. Así, para que la consignación tenga efectos de pago debe reunir dos condiciones:
-ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación;
-haber ofrecido el pago al acreedor, es decir, haber intentado pagar al acreedor, pero sin éxito, por rechazar este sin motivos el pago
XV.- Resoluciones referenciadas
(1) Auto número 80/2024, de 30 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Zaragoza; Recurso: 405/2023; Ponente: ANTONIO ANGOS ULLATE;
(2) Auto número 17/2024, de 31 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Toledo; Recurso: 378/2023; Ponente: JORGE OLMEDO CASTAÑEDA;
(3) Auto número 232/2023, de 31 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Tarragona; Recurso: 152/2023; Ponente: JORDI SANS SANCHEZ;
(4) Auto número 100/2024, de 25 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Zaragoza; Recurso: 336/2024; Ponente: MARIA JESUS GRACIA MUÑOZ;
(5) Auto número 210/2024, de 6 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Valencia; Recurso: 505/2024; Ponente: MARIA CECILIA TORREGROSA QUESADA;
(6) Auto número 101/2024, de 9 de myo, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Asturias; Recurso: 68/2023; Ponente: JOSE MANUEL TERAN LOPEZ;
(7) Auto número 109/2024, de 19 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Pontevedra; Recurso: 5/2023; Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ;
(8) Auto número 58/2024, de 23 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Granada; Recurso: 280/2023; Ponente: FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ;
(9) Auto número 154/2024, de 10 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Cantabria; Recurso: 104/2023; Ponente: CARLOS MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ;
(10) Auto número 254/2024, de 4 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Barcelona; Recurso: 1402/2023; Ponente: MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ;
(11) Auto númeor 167/2024, de 26 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Barcelona; Recurso: 364/2024: Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES;
(12) Auto número 178/2024, de 13 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Barcelona; Recurso: 830/2022; Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE;
(13) Auto número 198/2024, de 12 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Barcelona; Recurso: 690/2024; Ponente: MIREIA RIOS ENRICH;
(14) Auto número 162/2024, de 14 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Madrid; Recurso: 270/2024; Ponente: JUAN JOSE GARCIA PEREZ;
(15) Auto número 32/2024, de 15 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Barcelona; Recurso: 772/2023; Ponente: FERNANDO UTRILLAS CARBONELL;
(16) Auto número 268/2023, de 3 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Barcelona; Recurso: 876/2023; Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES;
(17) Auto número 160/2024, de 17 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Cantabria; Recurso: 89/2024; Ponente: MARIA GALLARDO MONJE;
(18) Sentencia número 459/2024, de 18 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 16ª) de Barcelona; Recurso: 810/2024; Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO;
(19) Auto número 288/2024, de 29 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Málaga; Recurso: 1546/2023; Ponente: JAIME NOGUES GARCIA;
(20) Auto número 108/2023 de 10 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Léon; Recurso: 561/2022; Ponente: MARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA;
(21) Auto número 256/2024, de 16 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Málaga; Recurso: 1689/2023; Ponente: MARIA CONSUELO FUENTES GARCIA;
(22) Auto número 114/2023, de 17 de octbure, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de León; Recurso: 268/2023; Ponente: MARIA TERESA CUENA BOY;
(23) Sentencia número 402/2024, de 24 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 9ª) de Madrid; Recurso: 943/2023; Ponente: JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZALEZ;
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