lunes, 28 de octubre de 2024

APUNTES SOBRE LA IMPOSICIÓN DE COSTAS EN EL CASO DE DESISTIMIENTO

Sumario: I.- Resumen; II.- Palabras clave; III.- Normativa; IV.- Casuística; V.- Conclusión; VI.- Resoluciones referenciadas

I.- Resumen

El Legislador regula el caso del desistimiento bilateral (consentido por el demandado) y el unilateral (no consentido por el demandado) para establecer que la condena en costas únicamente procede en supuestos del consentimiento no consentido por el demandado. 

Pero lo que no dice el Legislador es qué debe entenderse como consentimiento al desistimiento, y ello ha originado la duda de cuál es el régimen que debe seguirse en el caso de que se hubiera formulado oposición pero con el único propósito de obtener la condena en costas.

En tal situación tanto podría interpretarse que no ha existido propiamente oposición a la solicitud de desistimiento, lo que justificaría que no se impusieran las costas, aplicando la regla del art. 396.2 LEC, como que ha existido oposición y aplicar la regla del apartado 1 del propio precepto.

II.- Palabras clave

Desistimiento consentido; desistimiento no consentido; costas;

III.- Normativa

El art. 20 LEC establece lo siguiente en sus dos últimos apartados:

" 2. El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía.

3. Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días.

Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el Letrado de la Administración de Justicia se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto.

Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno."

Por su parte, el art. 394 LEC prescribe lo siguiente:

"1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte."

En lo que hace referencia a la distribución de las costas en caso de desistimiento, el artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: 

"1. Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya sido consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas. 

2.- Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes."

IV.- Casuística

-Almería

El Auto número 547/2023, de 12 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Almería (1), establece:

"No existe una única posición defendida por la jurisprudencia menor en relación con la condena en costas en caso de desistimiento sin oposición pero con solicitud de condena en costas, y aunque todas ellas están bien fundamentadas, estimamos que la posición favorable a no hacer un especial pronunciamiento en materia de costas en los casos en los que no se haya formulado una oposición expresa y formal a la solicitud de desistimiento se puede sostener esencialmente basada en lo siguiente:

El artículo 396 LEC ha de ponerse en relación con el artículo 20 del mismo texto legal, que establece dos trámites diferenciados para el caso de que exista o no consentimiento del demandado al desistimiento formulado por el actor, resultando que incluso la resolución ha de revestir forma distinta en uno u otro caso por cuanto que el competente es el Letrado de la Administración de Justicia en caso de conformidad o el Juez en caso de falta de ella.

Así, llegaríamos incluso a la conclusión de que sólo mediante la oposición al desistimiento en sí puede ser el juez competente para conocer del desistimiento, siendo en caso contrario el LAJ el que ha de resolver. Y ha de hacerlo teniendo reglado en el 396.2 LEC un pronunciamiento no condenatorio en materia de costas. En consecuencia siendo, como decimos, reglado, habría de considerarse a todos efectos irrelevante una solicitud de condena en costas que se acompañe a la manifestación de la conformidad con el desistimiento.

Sólo una oposición al mismo desistimiento derivaría la controversia al juez que no sólo deberá decidir sobre si procede o no el archivo sino sobre las costas en caso afirmativo.

Por tanto para que pueda entrarse así por el Juez a decidir sobre la solicitud de condena en costas habría de hacerse en una oposición al desistimiento y ello entendemos que ha de ser así por las siguientes razones:

La primera porque de lo contrario nos encontraríamos con dos escenarios con difícil encaje en nuestro ordenamiento procesal: o resolvería el LAJ sobre la condena o no condena en costas en el procedimiento principal, no un mero recurso incidental o una tasación, lo que no tiene equivalente en todo el articulado de la LEC y podría atentar contra el artículo 117 CE y así recuerda entre otras la STC 15/2020, de 28 de enero, ya que en caso de controversia (Vgr artículo 22 LEC) resuelve siempre el Juez porque los LAJ siempre se le atribuyen aquellas funciones que no tienen carácter jurisdiccional: o resolvería el Juez en caso de conformidad con el desistimiento, lo que vulneraria lo dispuesto en el artículo 20.3.2º LEC que exige que en tal caso resuelva el LAJ.

La segunda porque sólo la oposición al desistimiento es lo que puede en definitiva suponer una condena en costas al demandante ya que también el demandado arriesga más al adoptar esta postura, puesto que el juez puede decidir conforme a lo defendido por el mismo y continuar, pudiendo finalmente estimarse la demanda o desestimarse sin condena en costas, que por mor de haber recaído sentencia de fondo serán de cuantía mayor.

Así esta postura intentaría evitar obtener la misma tutela judicial en forma de condena en costas para dos situaciones distintas, por cuanto que quien no se opone pero pide la condena en costas, no se arriesga en su posición jurídica en los términos antes expuestos, y recibe todos los beneficios de una posición (la de no oposición) y todos los beneficios de la otra (la oposición) sin los perjuicios de la primera (no condena en costas) ni de la segunda (mayor devengo de costas, dilación y eventual sentencia estimatoria), constituyéndose en una posición híbrida o mixta, que no tiene cabida ni respuesta legal, y que resulta ser extraordinariamente ventajosa, y por tanto, desequilibrada con la posición de la contraparte.

Sin embargo, siendo estos los argumentos expuestos muy correctos a nuestro juicio, la decisión de la mayoría del tribunal y que ha dejado plasmada en resoluciones precedentes como el APP 479/2020 de 1 de diciembre de esta Audiencia Provincial o el APP 511/2020 de 15 de diciembre y que sigue la doctrina del Tribunal Supremo y a la que este ponente se adhiere, es contraria a declarar las costas de oficio salvo supuestos excepcionales.

Establece así el auto del TS de 22 de septiembre de 2020;

".... Esta sala tiene dicho en numerosas resoluciones (por ejemplo, en el auto de 12 de febrero de 2019 (JUR 2019, 51803) , recurso 4488/2018, y los que en él se citan) que el desistimiento en un recurso extraordinario comporta la condena en costas para la parte que lo interpuso, ya que crea una situación que equivale a su desestimación. Y, en tal caso, resulta aplicable el art. 398.1 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , que remite al art. 394 LEC . Todo ello al margen de que, si no ha existido actuación procesal alguna de la contraparte, no se practique la posterior tasación de costas.

Como excepción, y en atención al carácter no preceptivo de la imposición de costas en la regulación del desistimiento por el art. 450 LEC , es reiterado el criterio de no hacer pronunciamiento alguno sobre costas cuando haya conformidad de las partes sobre su no imposición (entre otros, auto de 4 de marzo de 2015 (JUR 2015, 80775) ,recurso 191/2014).

Y también como excepción, en ocasiones, esta sala ha tenido en cuenta el carácter sobrevenido de la desaparición del interés casacional para decidir la no imposición de costas al recurrente desistido. Si bien, declaró el auto de 15 de junio de 2016 (JUR 2016, 140831) , recurso 1923/2013, lo siguiente:

"...la no condena en costas en estos supuestos pasa porque se produzca una auténtica situación de desaparición sobrevenida del interés casacional, esto es, que la cuestión controvertida quede definitivamente resuelta en un momento posterior, de forma que la parte recurrente no haya dispuesto de la oportunidad de desistir y apartarse del recurso antes, para no ocasionar gastos a la parte contraria".

Doctrina que analógicamente y dada la evidente identidad de razón, puede aplicarse en cualquier momento anterior el procedimiento, en el que se produzca un desistimiento y esta circunstancia no puede entenderse justificada, como sucede en el presente."

-Barcelona 

El Auto número 58/2024, de 14 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 15ª) de Barcelona (2), recoge lo siguiente:

"En sede de desistimiento el artículo 20.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) regula los supuestos de desistimiento en los casos en los que el demandado haya sido ya emplazado. El régimen de costas del desistimiento se regula en el artículo 396 de la LEC, vinculado a la existencia o no de oposición por parte del demandado. En nuestro caso no hubo oposición formal a la petición de desistimiento, pero sí a la condena en costas.

6. Sobre una situación similar nos pronunciábamos en el Auto de 2 de febrero de 2017 (ECLI:ES:APB:2017:552A) en un supuesto donde el demandado, frente a un desistimiento del actor, mostraba su conformidad pero se oponía a la imposición de costas. Allí recordábamos la doctrina de esta Sala en la materia:

" En nuestro Auto de 26 de enero de 2016 (Rollo 83/2015 ) analizamos dicho precepto en los siguientes términos:

La cuestión que plantea el recurso es polémica en la denominada "jurisprudencia menor", como consecuencia de la falta de claridad de la regulación legal. El legislador, en el art. 396 LEC y bajo el título "condena en costas cuando el proceso termino por desistimiento", establece dos reglas distintas:

En el apartado 1 dispone que se debe condenar en costas al actor cuando el proceso termine por desistimiento no consentido por el demandado.

En el apartado 2 se dispone que no se producirá condena en costas en el caso de que el desistimiento fuera consentido.

Por tanto, regula el legislador el caso del desistimiento bilateral (consentido por el demandado) y el unilateral (no consentido por el demandado) para establecer que la condena en costas únicamente procede en el segundo de ellos. A ello debe unirse que en el art. 20 LEC se regula propiamente el desistimiento y la oposición al mismo, estableciendo que, caso de haber existido oposición del demandado, el juez debe decidir si el proceso debe continuar o bien debe quedar extinguido por el desistimiento.

Pero lo que no dice el legislador es qué debe entenderse como oposición a efectos de aplicar la regla 1 o la 2 del art. 396 LEC ; o, en otras palabras, qué debe entenderse como consentimiento al desistimiento, y ello ha originado la duda de cuál es el régimen que debe seguirse en el caso de que se hubiera formulado oposición pero con el único propósito de obtener la condena en costas. En tal situación tanto podría interpretarse que no ha existido propiamente oposición a la solicitud de desistimiento, lo que justificaría que no se impusieran las costas, aplicando la regla del art. 396.2 LEC , como que ha existido oposición y aplicar la regla del apartado 1 del propio precepto.

La cuestión ha originado una viva polémica en la doctrina de las audiencias provinciales, con dos posiciones enfrentadas:

a) La primera defiende la interpretación sensu contrario del art. 396.2, es decir, el consentimiento incompleto lo equipara a falta de consentimiento y remite a la aplicación del art. 396.1 LEC , por considerar que nos encontramos ante un desistimiento unilateral y su consecuencia es la imposición de costas al demandante. Se trata del denominado criterio general de causalidad en la imposición de costas de acuerdo con el cual las mismas se han de imponer en cualquier caso de desistimiento sin consentimiento.

b) La segunda sostiene que en tal caso se da un vacío legal por no haber previsto el legislador las consecuencias en materia de costas cuando el demandado se opone al desistimiento solo por las costas, lo que reconduce la decisión a la discrecionalidad del juez al amparo del art. 20.3 in fine, quien deberá resolver la cuestión en función de las circunstancias de cada caso atendiendo a los principios tradicionales trazados por la jurisprudencia en materia de costas (causalidad- imputabilidad, lealtad, buena o mala fe procesal).

Ante esta disyuntiva este Tribunal se inclina por la segunda posición que es la que creemos que se acomoda mejor a la regulación del desistimiento en la LEC. La referencia que se hace en el art. 396 LEC al consentimiento del demandado creemos que debe ser puesta en relación con el régimen de oposición a la solicitud del demandante regulada en el art. 20.3 LEC y cuando el legislador hace referencia a la oposición en esta segunda norma en realidad está pensando solo en la oposición de fondo, esto es, en una oposición fundada en el interés legítimo del demandado en la continuación del proceso, de manera que no es equivalente a ella una simple oposición que busque sacar provecho en el pronunciamiento sobre las costas. En realidad, en este caso, no existe propiamente oposición al desistimiento sino una tácita aceptación del mismo. No obstante, nos parece dudoso que este caso pueda resolverse sin más de acuerdo con el criterio establecido en el art. 396.2 LEC , que está pensado para el supuesto del desistimiento estrictamente bilateral. Por eso creemos que es muy razonable entender que lo que se produce en tal situación es una verdadera laguna de regulación que es preciso llenar acudiendo a los criterios generales.

La solución que se dé en cada caso podrá ser más flexible y más ajustada a las particulares circunstancias concurrentes en el mismo, con lo que se ajustará en mayor medida a los postulados de la justicia material, al permitir huir de criterios generalizados para ajustar la decisión a los principios que, según las circunstancias concretas, sean más adecuados a las del caso, permitiendo así entroncar con los criterios tradicionales que informan la regulación en materia de costas"."

-Cáceres

El Auto número 175/2023, de 12 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Cáceres (3), puntualiza lo siguiente:

"En el presente caso no nos encontramos ante el conocido como desistimiento unilateral regulado en el art. 396.1 de la LEC, para cuyo caso de forma expresa se recoge la condena en costas al demandante. Igualmente, no nos encontramos ante el conocido como desistimiento bilateral, es decir el desistimiento consentido por el demandado, para cuyo caso de forma expresa se contempla la no condena en costas a ninguno de los litigantes.

Encontrándonos ante un desistimiento de la parte actora efectuado con posterioridad al emplazamiento del demandado, como dispone el art. 20 de la LEC, debe darse traslado de este al mismo, ocurriendo que en este caso la parte demandada se opone expresamente, mediante escrito presentado en tiempo y forma, a dicho desistimiento.

Ocurriendo que esta tercera posibilidad, la cual acontece en el presente caso, no es recogida de forma expresa en el art. 396 de la LEC al regular la condena en costas cuando el proceso termine por desistimiento, mas del mismo se infiere, a sensu contrario, que, no mediando consentimiento del demandado al desistimiento de la parte actora, debe este ser condenado al pago de todas las costas procesales.

La Audiencia Provincial de Burgos, Sec 1ª, trata la cuestión en idénticos términos, en este sentido señala en Auto de 17 de junio de 2002, que " distinta es la contestación que debe darse a la segunda de las cuestiones planteadas en el recurso, cual es la relativa a la condena en costas. Rige a estos efectos el artículo 396 LEC , del que se infiere que, no mediando consentimiento del demandado al desistimiento del actor, debe éste ser condenado al pago de todas las costas procesales. Circunstancias que concurren en el presente caso, ya que, al no haber sido admitido, ni expresa, ni tácitamente, el desistimiento por parte de la Comunidad de Propietarios demandada, sino que se opuso de manera patente y manifiesta, y siendo lógico su interés en que los gastos procesales que le han sido originados por culpa que no le es imputable, no recaigan en su patrimonio, sino en quien indebidamente promovió el pleito -y aquí sí es aplicable el argumento dialéctico de la demandada a que antes se aludió en esta resolución-, es procedente acoger el recurso e imponer el pago de las costas procesales de la primera instancia a la parte actora que desistió de su demanda sin obtener el asentimiento de la contraria".

Siendo, en todo caso, de aplicación lo resuelto por este Tribunal, de forma reiterada, entre otros mediante Sentencia 532/2023, "La conformidad o la oposición con el desistimiento se refieren al fondo del asunto, no al pronunciamiento relativo a la imposición de las costas procesales, siendo este pronunciamiento independiente y accesorio, que deberá realizarse en función de la decisión que se adopte sobre la acción ejercitada. De tal modo, que si el demandado presta su conformidad o no se opone al desistimiento, el Juzgado de instancia, imperativamente, ha de dictar Auto de sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto, en cuyo caso se aplica -respecto del pronunciamiento sobre la condena en costas y también de manera imperativa- el apartado segundo del artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual "si el desistimiento fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes". De esta forma, para que el Órgano Jurisdiccional pueda entrar a examinar sobre la cuestión relativa a si procede o no la condena en costas a la parte actora, el demandado tiene necesariamente que oponerse al desistimiento, pretendiendo que se dicte resolución definitiva sobre el fondo del asunto a fin de que no pueda volver a plantearse, frente al indicado demandado, un nuevo proceso sobre el mismo objeto, adoptándose, en este caso, la decisión procedente respecto de la condena en costas, que no puede ser otra que la imposición a la parte actora de las costas causadas con motivo del desistimiento ( artículo 396.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Más, si el demandado se limita a no oponerse al desistimiento y/o a pedir la condena al demandante en las costas causadas, deberá acordarse el sobreseimiento del proceso sin condena en costas a ninguna de las partes."

Por lo anterior procede la revocación de la resolución en cuanto a la imposición de costas, ello al oponerse expresamente la parte demandada al desistimiento de la actora."

-Cádiz

Conforme explica el Auto número 217/2023, de 23 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Cádiz (4):

"Según un extendido y casi unánime criterio jurisprudencial, aunque la parte demandada no de su consentimiento o se oponga a desistimiento, el Juez puede aceptar y acordar dicho desistimiento, pero atendiendo al precepto citado con imposición de costas a la actora, al no haber consentimiento de la parte demandada a dicho desistimiento. Si la parte demandada consiente el desistimiento no se produce la condena en costas al actor. Pero existe una tercera situación, muy frecuente en la práctica que no ha sido contemplada específicamente por el legislador y cuya solución podría derivar en injustas consecuencias de aplicarse el tenor más literal de la Ley. Esta tercera vía es la del consentimiento del demandado al desistimiento pero su oposición a la no imposición de costas a la parte demandante, puesto que considera que es el único motivo por el que ha tenido que comparecer al proceso a pronunciarse sobre el desistimiento ha sido la actividad de la parte actora con la interposición de la demanda después desistida. Lógicamente la comparecencia al proceso de la parte demandada tiene unos gastos de abogado y procurador que, a priori y en función de las circunstancias del caso, la parte demandada no tendría que estar obligada a soportar. Por ello, muchas sentencias de las Audiencias Provinciales consideran que en estos casos de oposición al desistimiento solamente en cuanto a las costas el Juez puede acordar el desistimiento e imponer las costas. Y ello frente a la interpretación que se hace de la norma que entiende que en todo caso en que se presta conformidad al desistimiento, no hay condena en costas, interpretación que, siendo más ajustada al tenor literal de la ley, puede generar consecuencias injustas y situaciones ilógicas, ya que el apelado se ha visto obligo a la realización de determinados trámites procesales (oposición al recurso de apelación, personación en la Audiencia Provincial, etc...) a los que se ha visto obligado por la conducta procesal de apelante, por todo lo cual procede tener por desistida a la entidad apelante imponiéndole las costas del recurso."

-Cantabria

Según argumenta el Auto número 103/2023, de 7 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Cantabria (5):

"El art. 396 de la Ley de Enjuiciamiento civil establece Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado en costas, si dicho desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado no se condenará en costas a ninguno de los litigantes. Respecto a cuando se requiere el consentimiento del demandado dicha cuestión viene regulada en el art. 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al establecer en su apartado segundo que el demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio y además en cualquier momento cuando la parte demandada se encuentre en rebeldía, regulándose en el apartado tercero los supuestos de conformidad y oposición al desistimiento por parte del demandado una vez éste ya haya sido emplazado. Por lo tanto, la única cuestión que debe determinarse es si existió conformidad o no por parte del demandado al desistimiento, o mejor dicho, si la simple petición de imposición de costas procesales al actor puede entenderse como una oposición al desistimiento.

El acuerdo de los Magistrados de las Secciones Civiles de fecha 3 febrero de 2006 establece "a efectos de los dispuesto en el art. 396.2 de la LEC, se entenderá consentido por el demandado el desistimiento cuando este solicite la imposición de las costas al actor o la continuación del procedimiento por las costas; ninguna de estas pretensiones constituye una oposición al desistimiento, y este debe ser aprobado sin imposición de costas".

En aplicación de referido acuerdo procede estimar el recurso y acordar no hacer imposición de las costas procesales derivadas del desistimiento y archivo del procedimiento.

La parte demandada no estaba obligada a aceptar el desistimiento, pudo oponerse al mismo y solicitar la continuación del procedimiento sin dejar imprejuzgada la acción ejercitada por la parte actora."

-Ciudad Real

El Auto número 149/2023, de 14 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Ciudad Real (6), sostiene lo siguiente:

"El Tribunal Constitucional en sentencia 187/1990 de 26-11, tiene declarado que el desistimiento es una forma legítima de finalización de los procesos que responde al principio dispositivo que rige nuestro ordenamiento. El " desistimiento", de alcance meramente procesal, no es equiparable a la "renuncia", concepto que implica ( STS 17.3.03) vinculación con el Derecho material. La renuncia es un abandono de la acción, y por consiguiente del derecho, de carácter unilateral, en tanto que no precisa de la audiencia de la otra parte y que el Juez debe aprobar salvo cuando la Ley la prohíba o sea contraria al orden público o en perjuicio de tercero, y cuyo efecto relevante consiste en que la acción abandonada no puede volverse a ejercitar.

El desistimiento del proceso como procedimiento, cuando se efectúa en primera instancia no impide volver a plantear la misma acción en otro proceso posterior. A causa de este efecto, y a partir de un determinado momento, el desistimiento tiene carácter bilateral, en cuanto que requiere la audiencia de la otra parte y la aprobación judicial ( STS 4.3.04). La bilateralidad, no contemplada en la Ley más allá de las prevenciones del art. 20.3, es cuestión de interpretación que corresponde a los Tribunales ordinarios que deben velar porque no se cause indefensión o lesión alguna constitucional a la parte demandada, de conformidad con el Art. 24 CE , por tanto llegado el punto en que desistiendo la parte actora de su propósito, corresponderá el demandado que se opone fundamentar su postura en la existencia de un interés legítimo argumentado algún motivo razonable y estimable y en caso contrario la simple oposición formal al desistimiento, sin alegar razones concretas no impedirán la conclusión del proceso. Se trata de una cuestión de legalidad ordinaria relacionada con la interpretación y aplicación de la incompleta regulación legal del desistimiento en nuestro ordenamiento procesal, interpretación que corresponde al juez ordinario efectuar.

Pues bien, llegados a este punto, no podemos sino compartir con la Juez a quo que las recurrentes no han alegado interés legítimo alguno que justifique la continuación del procedimiento hasta obtener un pronunciamiento de fondo, más allá de conseguir la condena en costas de la demandante, pues desde luego ningún interés pueden tener si ya no son las dueñas de la finca en consideración a la cual se ejercita acción en la demanda y la sentencia que se pueda dictar no les afectaría. Es más, ningún pronunciamiento de fondo podría hacerse, más allá de declarar que las recurrentes ya no son propietarias lo que expresamente les reconoce la actora con su desistimiento, precisamente porque ya no son las dueñas del inmueble por lo que es correcta la decisión de archivar el procedimiento.

TERCERO: Al respecto de la imposición de las costas en los supuestos de desistimiento como el que nos ocupa, verdadero caballo de batalla del recurso, decíamos en nuestro Auto de 16/10/2017 (Rollo de Sala 291/18) que existe doctrina uniforme de esta Sección 2ª (de la que habrá que reconocerse, en discrepancia con la Sección 1ª, sin haberse alcanzado la siempre clarificadora, unidad de criterio).

Es paradigmático en este sentido, el Auto de 20 de junio de 2013 (Rollo de Apelación 514/2012) en el que sostuvimos: "El problema planteado es, esencialmente, una cuestión jurídica. Determinar cuáles son las consecuencias que, en materia de costas procesales, se derivan del desistimiento intentado y alcanzado por la parte actora, al que no sólo no se opuso expresamente la demandada, sino que lo aceptó y consintió, pero mostró su disconformidad a que no se le impusieran las costas a la actora. Sobre esta cuestión esta Sala ha mantenido una postura unánime, ya desde nuestro auto de 30 de enero de 2.006 (Rollo 366/2.005), indicando que "el artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la condena en costas cuando el proceso termine por desistimiento, diferenciando según que fuere o no consentido el mismo, señalando que en los supuestos en que el demandado haya consentido -se supone que expresa o tácitamente, por cuanto ambas situaciones aparecen asimiladas en el artículo 20.3 de la Ley Procesal Civil- el desistimiento, anudando a dicha postura la no imposición de costas. Sin embargo, no se refiere expresamente el legislador a otros casos, como pudiera ser la oposición del demandado al desistimiento, quizá porque ello debe entenderse incluido en la expresión de que el juez «resolverá lo que estime oportuno», recogida en el art. 20.3 inciso final de la LEC, en cuya decisión se contendrá también el pronunciamiento sobre costas. Tampoco se regulan casos, como el que ahora nos ocupa, donde el demandado no se opuso al desistimiento de la actora, es más lo acepta y consiente pero pide expresamente su condena en costas, supuesto que, ciertamente, con una interpretación literal del precepto referido pudiera entenderse subsumido en el citado párrafo 2, si entendemos que puesto que la parte demandada no se ha opuesto al desistimiento de hecho lo ha consentido; equiparación que obligaría a no hacer expresa imposición de costas, de acuerdo con la doctrina literal del art. 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La anterior conclusión que enlaza al consentimiento del demandado en el desistimiento bilateral la consecuencia de la no imposición de costas aun cuando el demandado interesase que ello no aconteciese quizás hubiera merecido una regulación expresa del legislador, por cuanto colisiona con el hecho de que, expresamente, la ley no diga nada de ello en materia de costas y que, cuando establece la equiparación entre no oposición y consentimiento en el art. 20.3, párrafo segundo, lo hace a los efectos de una resolución de fondo, con una clara finalidad de favorecer el desistimiento, para evitar continuaciones formales del proceso que nada ayudan a una correcta administración de justicia, pero no se pronuncia ni da cobertura a esa equiparación a efectos de costas y tal silencio del legislador no puede interpretarse como una no imposición de costas sin más. En efecto, si lo que quiere evitarse es que se sigan procedimientos puramente formales para discutir las costas y favorecer esa institución, desde luego, con una interpretación como la expuesta nada se ayuda, por cuanto el resultado va a ser el inverso, esto es una oposición sistemática a las peticiones de desistimiento, con la esperanza del demandado de que así el juez, al resolver lo que estime oportuno se pronuncie sobre la imposición de costas, de esta forma una oportunidad de lograr que se le impongan las costas al actor, pues en caso contrario, esto es si presta su consentimiento, necesariamente se ve obligado a renunciar a obtener un pronunciamiento a su favor en cuanto a costas; en definitiva, mediante esa interpretación se consigue un efecto perverso como es que el demandado a quién le interesa el desistimiento y nada tiene que oponer o el mismo es consecuencia de una alegación suya se ve obligado a oponerse al mismo alegando cualquier cuestión incluso absurda o meramente testimonial para conseguir no padecer las consecuencias de un desistimiento del actor que en muchas ocasiones obedece a la oposición del demandado y no a un acuerdo transaccional, que es lo que en realidad inspiró que se adoptase en los supuestos de desistimiento bilateral consentido tal previsión legal sobre costas, siendo la razón de ser y el fundamento último de dicha norma. En base a lo expuesto, lo más lógico y razonable es considerar que la respuesta a esta cuestión, tal y como así lo señaló el auto de 11 de marzo de 2.003 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Burgos, es, ante los supuestos de no regulación expresa de la materia, como es la presente, entender que procede aplicar los principios generales que, en el ámbito de imposición de costas, se recogen dentro de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es el principio general del vencimiento objetivo, de tal manera que la parte que ve desestimadas sus pretensiones, debe ser condenada al pago de las costas procesales y ello no sólo por aplicación de la regla jurídica que se expone, sino también por una especie de justicia material, desde el momento en que si la parte actora es la que ha promovido indebidamente el proceso, parece lógico que sea esa parte la que se vea condenada en las consecuencias perjudiciales desde el punto de vista económico de los gastos procesales que se hayan originado y no la parte demandada, en principio inocente de todo lo acaecido. Sin embargo, aunque la regla general en nuestro derecho procesal civil es el criterio objetivo del vencimiento, el legislador no ha impuesto dicho criterio de modo rígido, sino que permite, en determinadas ocasiones, y bajo ciertas condiciones, que se haga salvedad en la imposición de costas al litigante vencido, no sólo por razones de aplicación analógica sino por un principio de justicia material, cual es el de que no todos los supuestos de desistimiento son iguales entre sí, sino que en los mismos han de poder apreciarse singularidades que deben traducirse en una no aplicación mecánica de la regla general, para lo que habrán de valorarse esas situaciones concretas en las que la imposición de las costas pueda traducirse en una situación de injusticia material. A idénticas conclusiones se hubiese llegado si se considera que dentro del consentimiento al desistimiento necesariamente se debe incluir la conformidad al pronunciamiento sobre costas como consecuencia inexorablemente unida a él, de tal suerte que, si hay oposición a que no se haga una no imposición de costas, lo que realmente existe es una oposición al desistimiento y ello obliga al juez a pronunciarse conforme al precitado artículo 20 inciso final".

CUARTO: Dicho lo anterior en este caso, sin embargo, las circunstancias concurrentes justificarían excepcionar la aplicación de la doctrina expuesta, excluyendo al demandante del pago de las costas generadas por haber demandado a quienes hasta dos meses antes de interponerse la demanda se comportaban como dueñas, contestando al burofax que la actora les remitió para solucionar el problema extrajudicialmente limitándose a señalarse que se abstuviera de hacer reparación alguna en el muro en cuestión, resultando que escasamente un mes después vendieron el inmueble particular del que no pudo tener conocimiento la demandante pues la venta no tuvo acceso al registro de la propiedad hasta después de que se interpusiera la demanda, solicitando el desistimiento del procedimiento tan pronto tuvo conocimiento de esta circunstancia cuando las demandadas se personaron, contestaron y lo alegaron

En estas condiciones debemos concluir que la demanda se formuló correctamente contra quienes, a priori, debían ser las propietarias de la finca afectada, por lo que, insistimos, en este caso no procede condenar al demandante al pago de las costas."

-Coruña

El Auto número 20/2024, de 8 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de A Coruña (7), señala:

"(...) la cuestión a resolver pasa por determinar cuáles hayan de ser los criterios a tomar en consideración en relación a la imposición de costas en caso de operarse desistimiento, como aquí aconteció, ex artículo 20 de la LEC.

La solución a tal cuestión, adoptada por esta Sección de la Audiencia Provincial de La Coruña, viene determinada por la aplicación de las reglas generales de la imposición de costas, dejando a salvo en todo caso la valoración de circunstancias en cada supuesto que permita o justifique alejarse de las mismas, exponiendo en Auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2022, reiterando o manteniendo criterio fijado en anterior resolución de fecha 29 de junio de 2022, que " La cuestión que se plantea en apelación es la relativa a la imposición de las costas en los casos de desistimiento, cuestión sobre la cual este tribunal ha fijado recientemente criterio después de una situación un tanto errática a lo largo de varios años con resoluciones de signo contrario. Como decimos, para poner fin a esa situación de incertidumbre, recientemente, hemos adoptado el criterio que ya habíamos mantenido en varias resoluciones como en el auto 99/2019 invocado por los apelantes. Este criterio definitivo se recoge en el auto recaído en el rollo de apelación 7/2022, de fecha 29 de junio de 2022 que seguidamente reproducimos. En dicho auto comenzamos advirtiendo de la situación indeseable generada por la diversidad interpretativa "ante la cual esta sala se ve obligada, para preservar la igualdad en la aplicación de la ley, a fijar una interpretación a la que este y sucesivos casos se ajusten, como "solución genérica aplicable en casos futuros" que la jurisprudencia constitucional ( STC 28 de febrero de 2011 ) contempla como excluyente de una vulneración de tal principio constitucional. El art. 396 LEC que regula la condena en costas cuando el proceso termine por desistimiento establece en su apartado 1 que "si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas", mientras que en el 2 expresa que "si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes". Deben integrarse estos contenidos con lo dispuesto en el art. 20 LEC al regular el desistimiento, estableciendo en su apartado 2 que el demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado o en cualquier momento cuando el demandado se encontrare en rebeldía; y en el apartado 3 que, emplazado el demandado, se le dará traslado del escrito de desistimiento y "si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el Letrado de la Administración de Justicia se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto", mientras que "si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno". En los supuestos -realmente los más frecuentes en la práctica procesal- en los que el demandado personado en el proceso manifiesta ante el desistimiento, como es el caso, que no se opone a él, o que está conforme con el desistimiento, pero a la vez expresa que solicita que se impongan las costas del proceso a la parte actora, existen dos líneas interpretativas fundamentales. Una es la que es acogida en la resolución apelada y hemos mantenido en repetidas resoluciones (autos de 30 de junio de 2017, 3 de septiembre de 2018 o 26 de diciembre de 2019), que acoge una interpretación más literal del art. 396 LEC y considera que el factor que prevé como determinante ese artículo (que el demandado consienta o no el desistimiento de la parte actora), interpretado de la forma deducible del art. 20.3 LEC como producido en caso de que no exista expresa oposición al fin del proceso por desistimiento, ha de llevar a la conclusión de que no se haga imposición de costas, lo que sería coherente con que el legislador quiera propiciar la conclusión de los procesos y con que el demandado pudiera plantear su interés legítimo en la continuación del proceso, fundamentalmente para obtener una sentencia definitiva que le ponga al abrigo de nuevas demandas. Se minimiza pues en esta interpretación la relevancia de la voluntad expresada por el demandado de que se haga imposición de las costas al demandante desistido. La otra tesis interpretativa es la mantenida, entre otros, en los autos de 16/12/2008 o 19/09/2019 de esta sección. En esta última, con cita de la doctrina expuesta por los autos de la AP de Pontevedra (Sección 1ª de 11 de enero de 2017 y Sección 6ª de 7 de junio de 2019 ) y AP Tenerife de 26 de mayo de 2017, se expone una doctrina que, en estos supuestos, considera que "no existe, por tanto, un consentimiento completo y sin reservas que abarque tanto la voluntad de dar por terminado anticipadamente el proceso reconociendo al demandante la posibilidad de volver a plantearlo, como la aceptación de las consecuencias legales previstas en materia de costas, es decir su no imposición a las partes. En consecuencia, el supuesto no encuentra preciso acomodo en el núm. 2 del art. 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de suerte que debe acudirse a las normas generales sobre imposición de costas y siendo así que el desistimiento no aparece debidamente justificado (...) y que el desistimiento comporta, lógicamente, una efectiva desestimación de las pretensiones de la demanda debe mantenerse el pronunciamiento del decreto impugnado, en cuanto impone las costas a la parte actora que desiste". Otros ejemplos de esta interpretación son los autos de la Audiencia Provincial de Madrid Sección nº 28 de 21/9/2012 y de la Audiencia Provincial Barcelona Sección nº 13 de 17/2/2016 . En la primera resolución antes citada de esta sala con esta línea interpretativa se reproducen otras razones que la fundamentan expuestas en la jurisprudencia. Así se invoca ( auto de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Burgos de 11 de marzo de 2003 ) que "ha de tenerse en cuenta que, partiendo de la idea de que el legislador quiere favorecer el desistimiento para evitar juicios inútiles, cuando, por la razón que sea, el actor pierde interés en la continuación del iniciado, si no se da una respuesta individualizada a estas situaciones, lo que puede producirse de hecho es una oposición sistemática a los desistimientos, como medio de lograr el demandado que el tribunal, al resolver "lo que estime oportuno", imponga las costas causadas al actor"; o que ( sentencia de la Audiencia Procesal de Zamora de 12 de febrero del 2.003 ) "sería un absurdo exigir al demandado oponerse al desistimiento exclusivamente para obtener un pronunciamiento favorable sobre costas cuando sus intereses, salvo los relativos a los gastos procesales que se le han ocasionado injustamente, quedan satisfechos con el desistimiento del actor". Definitivamente es esta pauta interpretativa por la que esta sección se decanta pues, sin perjuicio de que ambas tesis sean jurídicamente defendibles -como ocurre en otros numerosos casos de la práctica de los tribunales-, aparece como más adecuada a la realidad de las cosas la interpretación de que la valoración sobre el consentimiento del demandado con el desistimiento, que según el art. 396 LEC es la guía para la decisión sobre costas, no puede limitarse a su acuerdo -o falta de desacuerdo- con la conclusión anticipada del proceso, sino que ha de tener en cuenta la falta de consentimiento del demandado con que el proceso concluya sin hacer imposición de costas al demandante. Tal posición dual no es el aquietamiento total -expreso o tácito- con las peticiones del demandante respecto del desistimiento que parece que es la situación que justificaría que el proceso concluyera sin imposición de costas, y aparece como un tanto artificioso y propiciador de más trámites y de conflicto procesal -contrarios por tanto a la voluntad de simplificación propia de la LEC 2000- que para ver satisfecha su -comprensible y legítima- pretensión de que le sean abonadas sus costas por quien lo trajo infructuosamente al juicio, el demandado deba intentar provocar la prosecución de un proceso que el actor no quiere proseguir. Además, una interpretación sistemática del precepto en relación con la regulación general de las costas procesales, y en particular con el art. 394 LEC . que es su eje, dota de razonabilidad al criterio de que quien ha tomado la decisión de llamar al demandado al proceso generándole los gastos procesales derivados de su atención a tal llamada y luego toma una decisión que implica que tales gastos devengan baldíos, deba hacerse cargo de ellos, como corresponde a que el proceso concluya con una decisión que no acoge la demanda y no condena al demandado, permitiendo también esta actuación subsidiaria o sistemática del art. 394 LEC . introducir factores de equidad en la decisión, pues ciertamente son imaginables supuestos en los que la llamada al demandado y/o el desistimiento posterior del demandante obedezcan a razones fundadas y explicables, por lo que se permitiría la atención a las concretas circunstancias concurrentes al decidir sobre las costas".

Partiendo de ello, y haciendo aplicación al supuesto examinado, se ha de concluir, acogiendo el recurso interpuesto, que concurren circunstancia que permiten y justifican apartarse del criterio general del vencimiento. La sentencia objeto de ejecución, la dictada en fecha 23 de febrero de 2015, establecía una guarda y cuestión compartida de los hijos habidos en el matrimonio y obligación de cada progenitor de ingresar en la cuenta allí designada la suma de 850 euros, afirmándose en la demanda ejecutiva ( presentada el 22 de septiembre de 2022) que la progenitora materna había dejado de satisfacer su parte de la prestación alimenticia desde marzo de 2022, habiéndose formulado por el ejecutante desistimiento atendiendo al dictado de sentencia en fecha 21 de febrero de 2023 en procedimiento de modificación de medidas definitivas, planteado a instancia de la ejecutada en octubre de 2022, y en la que se establece a cargo del recurrente una pensión de alimentos con efectos retroactivos a fecha 1 de enero de 2022. Pues bien, constando documentalmente que como sostenía la ejecutada en la oposición formulada, los menores residían en su compañía desde enero de 2022, habiendo instado el Sr. Eleuterio procedimiento de ejecución 6/2022 atendiendo a tal circunstancia, es lo cierto que tal solo dato no ha de permitir calificar de arbitraria o carente de fundamento la presentación de la demanda de ejecución que dio lugar a este procedimiento, en cuanto se basaba en un título judicial vigente y aun no modificado, y ello aun cuando lo fuese tras el archivo del procedimiento de ejecución 6/2022, archivo que lo fue homologando acuerdo alcanzando por las partes y señalando la necesidad de tramitar modificación de medidas definitivas para adecuar la guarda y custodia y régimen de visitas, sin que cuestión alguna relativa a pensión alimenticia se hubiese suscitado en ese marco procesal. Partiendo de tal conclusión, y justificándose el desistimiento por un hecho ulterior a la demanda ejecutiva, cual es el dictado de sentencia de modificación de medidas (iniciado también con posterioridad al comienzo de este procedimiento), resolución, esta sí, en la que se fija la obligación del recurrente de abonar prestación de alimentos en exclusiva y con efectos 1 de enero de 2022, no cabe sino concluir concurren circunstancias que permiten afirmar la ausencia de mala fe o razones que hayan de conllevar la aplicación de las reglas generales de imposición de costas, siendo apreciables en sentido contrario razones debidamente justificadas para operar el desistimiento una vez puesto en marcha el procedimiento.

De esta manera, atendiendo a todas tales razones, se concluye procede acoger el recurso de apelación y, en consecuencia, declarar que no procede hacer expresa imposición de las costas de la instancia."

-Cuenca 

El Auto número 13/2024, de 13 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Cuenca (8), mantiene lo siguiente:

"Sobre los efectos del consentimiento del demandado al desistimiento en relación con la imposición de costas esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en diferentes ocasiones. Como señalábamos en el auto nº 52/2020, de 9 de junio (Pte. Ernesto Casado Delgado): " Más recientemente, hemos dicho en Auto nº 74/2019, de 24 de septiembre (Recurso Autos Civiles 224/2019):

" Este Tribunal ya estableció en Auto de 26.11.2013, recurso 219/2013 , lo siguiente:

"En consonancia con lo establecido con otros Tribunales, (por ejemplo, la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1ª, en Auto de 06.05.2004, recurso 139/2004  , cuyo criterio compartimos), del artículo 396 de la L.E.C sólo puede extraerse el carácter preceptivo en los supuestos de desistimiento unilateral para imponer las costas al actor y en los casos de desistimiento consentido para su no imposición. Pues bien, siendo ello así, entendemos que en el resto de situaciones, (como sería la que nos ocupa), ante la oposición del demandado ha de estarse también a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 20.3 de la L.E.C y el Juez puede valorar las circunstancias concurrentes para decidir la imposición o no de las costas procesales"".

Partiendo de esta base, la Sala considera que a la luz de las circunstancias del caso existen en el mismo serias dudas de derecho que justifican la no imposición de las costas a ninguna de las partes. El desistimiento de la parte actora se justifica por ésta en un cambio jurisprudencial a partir de las sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 946/2022, de 20 de diciembre y nº 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre. Por tanto, en una razón objetiva y ajena a la propia parte actora. La parte demandada no discutió ni en su escrito de fecha 15/3/2023 ni en su recurso la realidad y relevancia del cambio jurisprudencial alegado por la parte actora. Basa su discrepancia esencialmente en que el desistimiento se postergó hasta tres días antes de la celebración de la audiencia previa. Pero no apreciamos que este argumento tenga la suficiente fuerza como para desacreditar completamente la justificación del desistimiento. Fue en el momento de contestar a la demanda (contestación fechada el día 21/9/2022, y por tanto, anterior al dictado de las sentencias del Tribunal Supremo) cuando la parte demandada tuvo que realizar el esfuerzo jurídico y económico de estudiar el asunto y adoptar una posición procesal. Después de la contestación a la demanda el procedimiento permaneció en una situación de latencia a la espera de la celebración de la audiencia previa. Sin que conste ningún tipo de actuación procesal de la parte demandada posterior a la contestación a la demanda. Además, la audiencia previa, dadas las características de este procedimiento, no exigía una preparación o desarrollo especial respecto a las bases sentadas a la hora de elaborar la contestación a la demanda. Por lo tanto, el alegato del recurso relativo al retraso de la parte actora en formular el desistimiento carece de sustento.

En definitiva, y como hemos dicho anteriormente, estimamos que el desistimiento se fundamenta en una causa objetiva y ajena a la parte actora que justifica la no imposición de las costas a la parte actora. Lo que conlleva la íntegra desestimación del recurso formulado."

-Girona

El Auto número 306/2024, de 24 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Girona (9), dice:

"(...) el legislador contempla el desistimiento bilateral (consentido por el demandado) y el unilateral (no consentido por el demandado) para establecer que la condena en costas únicamente procede en el segundo de ellos. A ello debe unirse que en el art. 20 LEC se regula propiamente el desistimiento y la oposición al mismo, estableciendo que, caso de haber existido oposición del demandado, el juez debe decidir si el proceso debe continuar o bien debe quedar extinguido por el desistimiento.

Pero, tal y como expone el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) 2/2024, de 9 de enero, citando a su vez el Auto de la misma Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) 9/2017, de 2 de febrero, lo que no dice el legislador es qué debe entenderse como consentimiento al desistimiento, y ello ha originado la duda de cuál es el régimen que debe seguirse en el caso de que se hubiera formulado oposición con el único propósito de obtener la condena en costas. En tal situación tanto podría interpretarse que no ha existido propiamente oposición a la solicitud de desistimiento, lo que justificaría que no se impusieran las costas, aplicando la regla del art. 396.2 LEC, como que ha existido oposición y aplicar la regla del apartado 1 del propio precepto.

La cuestión ha originado, como expone la Sección 15ª de la Audiencia de Barcelona, una pugna en la jurisprudencia menor entre dos posturas:

a) La primera defiende la interpretación a sensu contrario del art. 396.2, es decir, el consentimiento incompleto lo equipara a falta de consentimiento y remite a la aplicación del art. 396.1 LEC, por considerar que nos encontramos ante un desistimiento unilateral y su consecuencia es la imposición de costas al demandante. Se trata del denominado criterio general de causalidad en la imposición de costas de acuerdo con el cual las mismas se han de imponer en cualquier caso de desistimiento sin consentimiento.

b) La segunda postula que, en estos casos, existe un vacío legal por no haber previsto el legislador las consecuencias en materia de costas cuando el demandado se opone al desistimiento solo por las costas, lo que reconduce la decisión a la discrecionalidad del juez al amparo del art. 20.3 in fine, quien deberá resolver la cuestión en función de las circunstancias de cada caso atendiendo a los principios tradicionales trazados por la jurisprudencia en materia de costas (causalidad- imputabilidad, lealtad, buena o mala fe procesal).

A este respecto, el repetido Auto de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de febrero de 2017 propone el siguiente criterio:

" Ante esta disyuntiva este Tribunal se inclina por la segunda posición que es la que creemos que se acomoda mejor a la regulación del desistimiento en la LEC. La referencia que se hace en el art. 396 LEC al consentimiento del demandado creemos que debe ser puesta en relación con el régimen de oposición a la solicitud del demandante regulada en el art. 20.3 LEC y cuando el legislador hace referencia a la oposición en esta segunda norma en realidad está pensando solo en la oposición de fondo, esto es, en una oposición fundada en el interés legítimo del demandado en la continuación del proceso, de manera que no es equivalente a ella una simple oposición que busque sacar provecho en el pronunciamiento sobre las costas. En realidad, en este caso, no existe propiamente oposición al desistimiento sino una tácita aceptación del mismo. No obstante, nos parece dudoso que este caso pueda resolverse sin más de acuerdo con el criterio establecido en el art. 396.2 LEC , que está pensado para el supuesto del desistimiento estrictamente bilateral. Por eso creemos que es muy razonable entender que lo que se produce en tal situación es una verdadera laguna de regulación que es preciso llenar acudiendo a los criterios generales.

La solución que se dé en cada caso podrá ser más flexible y más ajustada a las particulares circunstancias concurrentes en el mismo, con lo que se ajustará en mayor medida a los postulados de la justicia material, al permitir huir de criterios generalizados para ajustar la decisión a los principios que, según las circunstancias concretas, sean más adecuados a las del caso, permitiendo así entroncar con los criterios tradicionales que informan la regulación en materia de costas."

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona ha expresado en anteriores resoluciones una predilección por la primera de las posturas bajo el entendimiento de que el demandado que está conforme con la terminación anormal y anticipada del proceso debe quedar indemne por los gastos que le ha ocasionado por su innecesaria e inútil llamada procesal ( Auto de la Audiencia Provincial de Girona, Secc. 1ª, 206/2012, de 11 de diciembre). Más recientemente, el Auto de esta Sala núm. 159/2023, de 13 de junio, se reafirma en esta postura razonando lo siguiente:

" Veamos, la parte demandada manifiesta en el traslado al desistimiento que quería que se diera tramite al desistimiento del actor pero se impusieran las costas al mismo. Por tanto, no mostró su consentimiento y de ello deriva la consecuencia de imposición de costas al actor.

En este sentido dijimos en el auto de 09 de mayo de 2019 (...), que esta Sala ya se había pronunciado al respecto en auto de 13 de febrero del 2.004  , en el cual sentó la siguiente doctrina:

"Cal entendre que el consentiment al desistiment ha de venir referit també al tema de les costes i això explica l'existència d'aquell precepte denominat "Condemna en costes quan el procés acabi per desistiment". Perquè si no fos així, ja amb la conformitat prevista en l'article 20.2 seria suficient. El que ha volgut dir el legislador és que en matèria de costes quan hi hagi desistiment caldrà estar a si la part demandada ha manifestat la seva conformitat també a la petició que en el terreny de les costes hagi fet la part demandant en presentar el seu escrit de desistiment: si ha demanat que no hi hagi condemna en costes i la part demandada s'hi ha mostrat conforme, no se'n farà. Si pel contrari, la part demandada no està d'acord amb aquella petició de la part contrària, s'imposarà les costes aquesta. I aquest ha estat sempre el criteri majoritari en la jurisprudència fins la nova LEC, criteri que trobava la seva raó en què la part demandada ha estat obligada per la contrària a fer unes despeses i si ara aquella es desdiu del litigi ha de fer front també a les despeses que ha ocasionat al contrari. "

En virtud de lo expuesto, no podemos confirmar la decisión del juez a quo, en la decisión de no imposición de costas y, por consiguiente, estimamos el recurso y acordamos la imposición de costas a la demandante."

Ahora bien, en otros supuestos, esta misma Sección se ha mostrado partidaria de valorar las circunstancias del caso concreto para evaluar la adecuación de una aplicación rigurosa e implacable del primer criterio. Por tanto, dicho primer criterio debe ser entendido como una norma general que puede ser matizada en atención a las particularidades del supuesto en el que deba decidirse sobre la distribución de las costas Así lo ejemplifica el Auto de esta Sección núm. 92/2019, de 9 de mayo o, más recientemente, el Auto de esta Sala núm. 157/2021, de 11 de junio, que argumenta lo siguiente:

"Por ello, partiendo de estas premisas, el artículo 396 de la L.E.C . que regula la imposición de costas debe ser interpretado adecuadamente, pues deberá estarse sobre todo a los motivos por los que se desiste y los motivos por los que se opone el demandado. Así, si resulta que se desiste porque el actor comprueba que su pretensión no va a prosperar ante los motivos de oposición del demandado, es lógico la imposición de costas, pues se esta reconociendo la razón jurídica de los motivos de oposición y de seguirse el proceso se desestimaría la demanda con imposición de costas. Pero, si se desiste por otras razones distintas a los motivos de oposición, podría entonces justificar la no imposición de costas"."

-Granada

Conforme aclara el Auto número 123/2023, de 23 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Granada (10): 

"Siguiendo el criterio mantenido en esta Sala entre otros mediante autos de 11 de mayo de 2020, y 19 de noviembre de 2020, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dº. Enrique Pinazo Tobes:"Pese a la confusa redacción del art. 396 de la LEC , la posición mayoritaria de las Audiencias Provinciales, al igual que viene declarando esta Sección, entiende que en caso de desistimiento, salvo que medie acuerdo expreso y conformidad entre las partes con la terminación del proceso sin costas, son aplicables las reglas generales del art. 394 de la LEC , y ello tanto esté conforme con el desistimiento pero con costas la parte demandada, como se oponga al mismo ya que, salvo los supuestos de conformidad plena o incondicional al desistimiento sin condena en costas, el pronunciamiento de las costas, deberá realizarse de acuerdo con las reglas generales, tanto del vencimiento como de sus excepciones.

Como hemos señalado, este es el criterio mantenido, invariablemente, desde años por esta Audiencia Provincial de Granada y el seguido ampliamente por muchas de las Audiencias, de las que podemos citar, entre otras, los Autos de la AP Barcelona (Sec. 13ª) de 29 de marzo de 2005  y de la (Sec. 16ª) de 18 de octubre y 8 de noviembre de 2007 ; de la AP de Burgos de 11 de marzo de 2003 ; de la AP Baleares de 3 de febrero de 2003 o de la AP Asturias (Sec. 4ª) de 25 de julio de 2000 ; AP de Madrid (Sec. 18ª) de 13 de enero de 2006 ; AP de Guadalajara (Sec. 1ª) de 5 de junio de 2007; AP de Guipúzcoa (Sec. 3ª) de 8 de noviembre de 2007; y AP de Madrid (Sec. 28ª) de 21 de septiembre de 2012, que expresan que el único consentimiento del demandado capaz de dispensar de la condena en costas es el absoluto e incondicional, de suerte que en supuestos, donde, no se consiente el desistimiento o se vincula o supedita a la condena en costas al actor, el mismo equivale a la ausencia de consentimiento.

Por tanto, con estimación del recurso, aplicando en cuanto a costas el principio objetivo de vencimiento, deben imponerse a la parte actora, al no estimarse en definitiva en el procedimiento sus pretensiones."

-Huelva 

El Auto número 3/2024, de 10 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Huelva (11), vierte las consideraciones siguientes:

"(...) nos hallamos ante supuesto en que, sin necesidad de recurrir al criterio que vino a establecer el TJUE en la Sentencia antes citada (acogido por nuestro Tribunal Supremo), procedía desestimar la demanda ante la evidente falta de legitimación pasiva de "Banco Popular Español S.A." (hoy la recurrente) para soportar las acciones de carácter contractual ejercitadas de contrario (nulidad, anulabilidad o resolución): todas las adquisiciones de acciones objeto de litis se llevaron a cabo en mercado secundario, a través de BBVA, no constando quién ostentó calidad de vendedor en las mismas, y no constando desde luego que fuera "Banco Popular Español S.A."; por tanto, conforme a la doctrina establecida por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 27 de junio de 2019, nº 371/2019 (cronológicamente anterior a la fecha en que se interpuso la demanda rectora de este proceso, esto es al día 21 de septiembre de 2020), no está legitimada pasivamente para soportar esas acciones quien, como es el caso (en lo que atañe a la demandada-recurrente), no consta que las vendiera.

En consecuencia, si bien es cierto que la parte actora desistió del proceso como consecuencia del dictado de la referida Sentencia del TJUE, ésta no puede servir de justificación -como se considera en el Auto recurrido- para no efectuar imposición de costas a aquella como consecuencia de tal desistimiento cuando -como aquí acaece- existía ya razón previa para desestimar la demanda (conforme a alegato opuesto por la parte demandada), y ésta última se opuso al desistimiento, solicitando expresamente la continuación del proceso, siendo legítimo y fundado su interés en tal continuación en orden a obtener así evidente Sentencia de carácter absolutorio.

Procede por tanto estimar el recurso interpuesto y revocar el Auto recurrido en el exclusivo sentido de efectuar expresa imposición a la parte actora de las costas procesales devengadas en la primera instancia de este procedimiento: y es que, como ya declarábamos en Auto de fecha 15 de abril de 2021 (nº 66/2021, rollo de apelación nº 98/2021), "no cabe soslayar que los criterios que la Ley procesal establece en materia de costas encuentran su excepción en los casos en los que se aprecie temeridad o mala fe en una de las partes. Así lo prevén los arts. 394 nº 2 (en los casos de estimación parcial de las pretensiones) y 395 (en los casos de allanamiento), no observándose motivos para que no pueda aplicarse esta excepción también en los supuestos de desistimiento"; y, en el supuesto que nos ocupa, debe estimarse desde luego rayano en la temeridad deducir pretensiones de carácter contractual contra quien no consta que haya sido parte en los contratos cuya pérdida de eficacia se persigue.

Pero es que, adicionalmente y como se ha indicado, en este caso concreto la demandada se opuso al desistimiento, ofreciendo razones fundadas de fondo para interesar que el procedimiento continuara su curso hasta finalizar por Sentencia, lo que no posibilita efectuar aplicación de lo dispuesto en el art. 396 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; más aún, aunque esa oposición se hubiera circunscrito a admitir el sobreseimiento pero interesando que pese a ello se impusieran las costas a las contraparte, resultaría aplicable cuanto declaramos en Auto de fecha 14 de julio de 2021 (nº 148/2021, rollo de apelación nº 429/2021), conforme al cual "ha de entenderse que si el actor se desiste de su demanda y el demandado no admite el desistimiento sin dar razones expresas para ello o solicita, caso de que se acuerde lo contrario, la imposición de las costas, lo que procede es admitir dicho desistimiento ( art. 20.3 LEC) e imponer dichas costas por cuanto,en realidad, la parte demandada no admitió tal desistimiento de forma íntegra y total sino con la reserva indicada, con lo que no concurriría el supuesto previsto para la exención de las costas en el art. 396 LEC.

Es cierto que existen en cuanto a este particular resoluciones contradictorias en la jurisprudencia menor pero,como se dice, entendemos que para que no se impongan las costas del desistimiento el consentimiento del demandado debe ser pleno y no condicionado a tal imposición que, de ser así, equivaldría a una falta de consentimiento, al menos de forma íntegra.

En supuestos como el de autos, en que la parte demandada solicita la imposición de las costas devengadas al actor que se desiste , de alguna manera el litigio sigue vigente aunque referido a dicho particular, con lo que no puede sostenerse que la figura del desistimiento bilateral a que se refieren los artículos citados 20 y 396 de la LEC hubiera tenido lugar.

Por tanto, la imposición de costas efectuada en el auto recurrido es correcta"."

-Huesca 

El Auto número 150/2024, de 15 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Huesca (12), argumenta:

"(...) al tiempo de plasmar tal conformidad, esa misma parte solicitó la condena en costas de la contraparte (" Esta parte se muestra conforme con el desistimiento planteado por la demandante y poner fin al litigio por sobreseimiento de las actuaciones, pero con expresa condena en costas a dicha parte"), siendo pues de aplicación al caso el criterio de esta Sala del que, entre otros, resulta exponente el Auto de fecha 14 de julio de 2021 (nº 148/2021, rollo de apelación nº 429/2021), en el que al respecto declarábamos que "ha de entenderse que si el actor se desiste de su demanda y el demandado no admite el desistimiento sin dar razones expresas para ello o solicita, caso de que se acuerde lo contrario, la imposición de las costas, lo que procede es admitir dicho desistimiento ( art. 20.3 LEC) e imponer dichas costas por cuanto,en realidad, la parte demandada no admitió tal desistimiento de forma íntegra y total sino con la reserva indicada, con lo que no concurriría el supuesto previsto para la exención de las costas en el art. 396 LEC. Es cierto que existen en cuanto a este particular resoluciones contradictorias en la jurisprudencia menor pero,como se dice, entendemos que para que no se impongan las costas del desistimiento el consentimiento del demandado debe ser pleno y no condicionado a tal imposición que, de ser así, equivaldría a una falta de consentimiento, al menos de forma íntegra. En supuestos como el de autos, en que la parte demandada solicita la imposición de las costas devengadas al actor que se desiste , de alguna manera el litigio sigue vigente aunque referido a dicho particular, con lo que no puede sostenerse que la figura del desistimiento bilateral a que se refieren los artículos citados 20 y 396 de la LEC hubiera tenido lugar. Por tanto, la imposición de costas efectuada en el auto recurrido es correcta."

-Jaen

El Auto número 15/2022, de 20 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Jaen (13), indica:

"Esta sala se ha pronunciado sobre este extremo, sin duda controvertido, en AAP Jaén de 15/2/17 con remisión a Auto de 21 de enero de 2015 donde se unificaban criterios de las diferentes secciones.

Resolvíamos allí puesto que la simple petición de condena en costas, tan frecuente en estos supuestos, no constituye oposición al desistimiento y sobreseimiento del proceso, lo que en definitiva obliga al Juzgador, o ya al LAJ, conforme a la actual redacción del artículo 20.3 de la LEC, a dictar una resolución de sobreseimiento del proceso

E indicábamos en dicha resolución "Si a la demandada personada le interesaba la continuación del procedimiento y en definitiva llegar a obtener una resolución de fondo desestimando la demanda con condena en costas, debió oponerse al desistimiento del actor. Al no hacerlo así, asume, por aplicación del artículo 396.2 de la LEC, el pronunciamiento de no imposición de las costas a ninguno de los litigantes, por más que solicite la condena sin oponerse al sobreseimiento, quizás podemos aventurar de forma razonable y justificada, pues pudiera resultar contrario al principio del vencimiento objetivo que rige en nuestro proceso civil que la parte que provoca un gasto en la contraria y en definitiva no alcanza el éxito de su acción, no deba asumir ese gasto. Pero estimamos que lo que ha inspirado las normas que comentamos es precisamente el interés social en evitar reiteración de procesos que en definitiva no resuelven el conflicto existente.

Tercero.- Lo anterior determina la revocación de la resolución recurrida en cuanto al pronunciamiento tratado, que se debe sustituir por el de la no imposición de las costas del proceso, al estimar que la resolución recurrida infringe el artículo 396 2 de la LEC, que dispone taxativamente que si no hay oposición al desistimiento y sobreseimiento del proceso, y en el caso no la hay, no se hará expresa imposición de las costas causadas, lo que no permite otra interpretación más flexible o discrecionalidad alguna."

-León

En el Auto número 73/2024, de 14 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de León (14), se puede leer lo siguiente:

"En el supuesto analizado, el desistimiento se presenta tras la contestación a la demanda y antes de celebrarse la audiencia previa. El demandado se opone al desistimiento unilateral que, según dicha parte, debe suponer la condena en costas de la actora y alega que se le han ocasionado gastos que no tiene por qué soportar.

3.- Esta Audiencia Provincial ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos análogos al presente ( Auto de esta Sala del 17 de enero de 2018 (rec. 546/2017) que menciona, entre otras, resoluciones dictadas por esta misma Sección Primera de 18 de abril de 2008 y 25 de mayo de 2009, así como 16 de marzo de 2010 y 24 de Febrero del 2012) y en todos los casos se afirma que "el art. 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil liga el régimen de imposición de costas en caso de desistimiento a la regulación del propio desistimiento en el art. 20 de la Ley, de tal manera que si se trata de un desistimiento unilateral del demandante antes del emplazamiento para contestación en el ordinario, o de la citación a juicio en el verbal, o el demandado está en situación de rebeldía, el desistimiento unilateral no conlleva imposición de costas, y, por el contrario, si se trata de un desistimiento que deba ser consentido por el demandado, se distingue entre que el demandado consienta el desistimiento, o no se oponga en plazo, en cuyo caso no se impondrán las costas a ninguno de los litigantes, y el caso en que no sea consentido por el demandado, en cuyo caso serán de cuenta del demandante todas las costas".

4.- En resumen, como señala el auto citado, "dos son los requisitos para que, en caso de desistimiento del actor, las costas puedan serle impuestas: 1º) un acto de desistimiento, que puede ser presunto; y 2º) la oposición del demandado. Y se añade que "Los artículos 20 y 396 LEC , antes citados, no establecen en qué debe consistir la oposición al desistimiento, sirviéndonos de orientación los artículos 414 y 442, que hablan de un "interés legítimo en la continuación del procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo", de donde se deduce que la oposición que se analiza y es requerida por el artículo 396 precisa de un interés del demandado en continuar el proceso, no por las costas sino por alcanzar una sentencia sobre el fondo, y si ese interés no existe ni es invocado, la formal oposición queda equiparada al mero consentimiento con el efecto de no llevar imposición de costas".

5.- Por otra parte, tales resoluciones reconocen como cierto que "también no pocas resoluciones de Audiencias Provinciales sostienen que si el demandado acepta que el proceso termine anticipadamente por sobreseimiento, pero no acepta las consecuencias legalmente previstas para este caso, interesando la imposición de costas para el demandante, el caso no encaja en el instituto del desistimiento bilateral y no se da el supuesto de hecho para la aplicación del artículo 396.2, considerando que este precepto debe ser interpretado a sensu contrario, de modo que si no existe consentimiento del demandado en el desistimiento del actor debe aplicarse el apartado primero, es decir, condenar en costas a este último...".

-Logroño

El Auto número 5/2024, de 18 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Logroño (15), expone lo siguiente:

"En auto de 26 de junio de 2023 esta Audiencia se pronunció de la forma siguiente, con cita de otras resoluciones anteriores:

La sentencia de esta Sala de fecha 12 de mayo de 2017 Nº de Recurso: 586/2016  , Nº de Resolución: 82/2017, dice al respecto de esta cuestión: "Dada la concreta cuestión que se somete a la consideración de la Sala, hemos de señalar que es criterio de este Tribunal que aunque se acepte el desistimiento, si se insta que las costas se impongan a la actora, en definitiva no media consentimiento, aunque, desaparecido el interés legítimo en continuar el proceso, salvo el resarcimiento de las costas, la solución adecuada sea el sobreseimiento, pero con la imposición de costas a la actora; en este sentido ya se expresaba el Tribunal en sentencia nº 60/2005, de 1 de marzo , añadiendo que "incluso, la mera manifestación del interés en que los gastos procesales que le han sido originados por culpa que no le es imputable no recaigan en su patrimonio, sino en quien indebidamente promovió el pleito, es entendido como oposición expresa al desistimiento".

En el mismo sentido la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja nº 247/2015, de 9 de noviembre  , expone : " puesto que se está en materia de imposición de costas procesales en caso de desistimiento simplemente cabe indicar que es criterio de esta Audiencia Provincial en materia de imposición de costas procesales en supuestos de desistimiento de la demandante no admitido totalmente por la demandada que se opone en cuanto que solicita la imposición de las costas procesales que éstas sean impuestas a la demandante y así por ejemplo SAP La Rioja de 10-5-13 (Rec. 514/11  ):

Se trata de un supuesto que se da con cierta frecuencia en la práctica y no contemplada en el art. 396 .2 LEC puesto que no concurre el supuesto de desistimiento bilateral, ya que el consentimiento no es puro ni totalmente conforme con la petición de la parte actora, sino parcial, puesto que se acepta la terminación del proceso sin la emisión de una sentencia sobre el fondo, pero a la vez se rechaza asumir los costes generados por tal actuación y por ello solicita que las costas que se le han causado sean impuestas al demandante que se precipitó en el ejercicio de la pretensión, y tal argumentación debe ser admitida.

Como indica la SAP Barcelona de 23-11-2012 (Secc. 13ª, Rec. 888/11  ) " ... en los supuestos en que el demandado no se oponga al desistimiento respecto al fondo del asunto pero solicite de modo expreso la condena en costas del actor, así el Juez deberá tener por desistido al actor (a tenor de lo dispuesto en el art. 20.3), pero impondrá a éste las costas por las razones indicadas y porque en cuanto a las costas el demandado ha manifestado expresamente su oposición, de tal manera que la prevención del art. 396.2 LEC únicamente será de aplicación cuando el consentimiento al desistimiento por parte del demandado a quien se le ha dado traslado sea total y sin reserva alguna, de forma que esa disconformidad con la imposición de costas forma parte del no consentimiento, al condicionarse éste a dicha imposición de costas, lo que equivale a oposición. Reiterando lo dicho y como ha señalado la mejor doctrina, si el proceso termina por desistimiento sin el consentimiento incondicionado del demandado, la única solución coherente con el principio de la causalidad pasa al actor las costas causadas al demandado, toda vez que fue aquél quien originó el proceso provocando gastos al emplazado. Procede, pues, desestimar el motivo.

En igual sentido la SAP Gerona de 11-2-2013 (Secc. 1ª, rec.663/12  ) "Aunque exista acuerdo o no oposición a que el procedimiento termine de forma anticipada, no concurre el supuesto de desistimiento bilateral, ya que el consentimiento no es puro ni totalmente concorde con la petición de la parte actora, sino parcial (se acepta la terminación del proceso sin la emisión de una sentencia sobre el fondo), ya que se rechaza que los gastos causados al demandado deba soportarlos este y, en defensa de su propio y legítimo interés, dicho demandado expresamente solicita que las costas que se le han causado sean impuestas al demandante que se precipitó en el ejercicio de la pretensión.

En definitiva, el demandado que está conforme con la terminación anormal y anticipada del proceso debe quedar indemne por los gastos que le ha ocasionado por su innecesaria e inútil llamada procesal.

En sentido coincidente los Autos dictados por las Audiencias Provinciales de Badajoz, Sección 3º, el 26 de julio de 2006 , Las Palmas, Sección 4°, el 13 de septiembre de 2007  , Barcelona, Sección 16ª, el 18 de octubre de 2007  y Málaga, Sección 6ª, el 25 de octubre de 2007

Por lo que procede la imposición de las costas procesales en el desistimiento a la demandante". Y, en los mismos términos, la sentencia de este Tribunal nº 117/2016, de 23 de mayo  .

Siguiendo el criterio de la Sala y teniendo en cuenta que además en este caso el desistimiento de la actora no se produjo hasta el acto del juicio, ... han de imponerse a la demandante las costas de la demanda principal, sin necesidad de entrar en consideraciones sobre la mala fe o temeridad, además de que el artículo 396 de la Ley Procesal Civil , que regula expresamente la condena en costas cuando el proceso termine por desistimiento, no contempla la mala fe procesal ni la temeridad de alguna de las partes para la imposición de costas.

El criterio expuesto es seguido ad. ex. por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga en auto nº 312/2016, de 20 de junio , en un caso en que el desistimiento se produce tras la contestación a la demanda, al expresar: "desistimiento, que fue aceptado por los demandados si bien interesando la imposición de las costas a la actora. Puede entenderse que en el caso presente la parte demandada, si bien ha manifestado su conformidad básica al desistimiento, ha manifestado una oposición en cuanto a las costas solicitando su imposición a la actora, lo que exige determinar si la petición de imposición de costas implica oposición a los efectos del art. 20 LEC . Debe significarse que el hecho de no mostrar interés en la continuación del procedimiento por la parte demandada (por lo demás de razonable postura en quien se ve demandado) no supone una conformidad o consentimiento en forma absoluta y tajante, pues tal automatismo haría inviable o superflua cualquier consideración a tal efecto. Insistimos que en el presente supuesto no existió un absoluto aquietamiento a las circunstancias del desistimiento en el sentido de oposición a la propia subsistencia de las costas. En el presente caso el artículo 396 de la LEC , debe interpretarse en el sentido de estimar que, cuando no media consentimiento del demandado, las costas deberán ser impuestas al actor". Y también ad ex, por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en cuanto al desistimiento del recurso de apelación, en sentencia 424/2016  , considerando que las costas del desistimiento deben ser impuestas a quien con su conducta ha provocado la intervención de la contraparte y ha generado el devengo de aquellas, señalando que por regla general, salvo pacto o transacción de los litigantes, el desistimiento ha generado unas molestias y gastos que no tiene porqué soportar la parte contraria".

Y como razona el auto de la Audiencia Provincial de Girona de 9 de mayo de 2019, Nº de Recurso: 1250/2018  , Nº de Resolución: 92/2019: " La cuestión a resolver, como muy bien se razona en el auto recurrido, no es otra que la interpretación que debe darse al artículo 396.2 de la L.E.C . cuando el demandado no se opone al desistimiento, pero expresamente pide la imposición de costas al demandante.

.... el artículo 20, 2 y 3 de la L.E.C . regula el desistimiento del actor del proceso, sin que tal desistimiento suponga la renuncia a la acción, pues como dicho artículo establece, el demandante puede promover nuevo juicio sobre el mismo objeto. Teniendo en cuenta esto, tiene sentido que, habiendo sido emplazado el demandado, se le da traslado del desistimiento, pues puede estar interesado que continúe el proceso a fin de que se resuelva definitivamente el litigio, pues tiene todo el derecho a que no sea ya demandado nunca más. Ahora bien, la oposición del demandado al desistimiento no implica necesariamente que el proceso tenga que continuar, pues dice el precepto que el Juez resolverá lo que estime oportuno, en atención a las circunstancias de cada caso.

Por ello, partiendo de estas premisas, el artículo 396 de la L.E.C . que regula la imposición de costas debe ser interpretado adecuadamente, pues deberá estarse sobre todo a los motivos por los que se desiste y los motivos por los que se opone el demandado. Así, si resulta que se desiste porque el actor comprueba que su pretensión no va a prosperar ante los motivos de oposición del demandado, es lógico la imposición de costas, pues se esta reconociendo la razón jurídica de los motivos de oposición y de seguirse el proceso se desestimaría la demanda con imposición de costas. Pero, si se desiste por otras razones distintas a los motivos de oposición, podría entonces justificar la no imposición de costas".

En este caso la aseguradora demandante desiste del recurso al asumir las razones de oposición alegadas por la demandada sustentadas en el informe pericial que acompaña a la contestación a la demanda, por lo que las costas del desistimiento debieron imponerse a la demandante, sin que a ello obsten los numerosos requerimientos extrajudiciales sin respuesta en orden a la responsabilidad o no de la demandada, pues es en definitiva la demandante la que debió cerciorarse si el incendio se originó en un elemento propiedad del asegurado o de la demandada, a lo que debe añadirse que artículo 396 de la Lec que regula expresamente la condena en costas cuando el proceso termine por desistimiento, no contempla la mala fe procesal ni la temeridad de alguna de las partes para la imposición de costas.

Conforme a lo razonado, el recurso debe ser estimado y deberán ser impuestas las costas a la parte demandante, pues, aunque no se explican las razones por las que se desiste, antes la alegación de cosa juzgada y su justificación, el demandante no tenía otra alternativa que la de desistir a fin de evitar un aumento en los gastos y costas del proceso, pero, los originados hasta ese momento, provocando la llamada al mismo de la demandada, es claro que debe satisfacerlos."

-Málaga

El Auto número 357/2024, de 18 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Málaga (16), razona:

"La Juzgadora de Instancia se basa, para no acordar la imposición de costas, en el entendimiento de que la parte demandada, ahora apelante, estuvo conforme con el acto de disposición de la actora y no se opuso al mismo.

Pues bien, esta Sala considera, ante el desistimiento unilateral de la parte actora, que hubo una oposición de la parte demandada en cuanto a la imposición de costas, lo que tiene su reflejo en dicha condena.

Hay que reconocer que esta cuestión no ha encontrado una respuesta unánime en la jurisprudencia menor, existiendo pronunciamientos dispares de las Audiencias Provinciales. Sin embargo, esta Sala se decanta a favor del criterio que entiende que el supuesto debatido no puede ser subsumido dentro de la previsión legal establecida en art. 396.2 LEC; ello en consonancia con la pretensión de la parte apelante. Así lo hemos sostenido en supuestos anteriores como el Auto de fecha 17 octubre de 2008, Rollo Apelación nº 582/2008, el Auto de fecha 27 noviembre 2008, Rollo Apelación nº 877/2008 y el más reciente Auto de fecha 16 de abril de 2021, Rollo Apelación nº 1253/2020.

En ellos se recogen los argumentos en que se sustenta el expresado criterio y que reproducimos en esta resolución.

Así, se dice que el art. 20.2 y 3 de la LEC impone la exigencia de que, producido el desistimiento del actor después del emplazamiento del demandado, se dé traslado a este último del escrito del desistimiento. Dicho traslado abre diversas posibilidades para el demandado: a) prestar su conformidad al desistimiento; b) dejar transcurrir el plazo del traslado sin oponerse, actitud equiparada al consentimiento; y c) oponerse al desistimiento. En el primero y segundo supuestos, el tribunal dictará auto de sobreseimiento; en el tercero, el juez resolverá lo que estime oportuno. De otra parte, en materia de costas, dejando a un lado la hipótesis del desistimiento que no haya de ser consentido por el demandado, el art. 396.2 LEC establece que, si el desistimiento fuese consentido por el demandado, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes.

La expresada regulación legal no agota todas las posibilidades de actuación del demandado, al dejar fuera un supuesto, como el aquí enjuiciado, en que éste presta su conformidad al desistimiento del actor, pero solicita su expresa condena en costas.

El vacío legal ha de ser superado a través de la actividad jurisdiccional, mediante la interpretación de las normas aplicables, utilizando los correspondientes elementos hermenéuticos. En este orden de cosas, una adecuada interpretación sistemática de los citados preceptos procesales nos ha de llevar al entendimiento de que el consentimiento al que se refiere el art. 396.2 LEC ha de ser considerado como expresión de la voluntad del demandado de aquietamiento completo a la pretensión actora de que se le tenga por desistida y se dé por terminado el proceso en el estado en que se encuentra, sin pronunciamiento sobre el fondo y con la posibilidad del actor de promover nuevo juicio sobre el mismo objeto, extendiéndose el ámbito del consentimiento del demandado a la aceptación de la consecuencia de la no imposición de costas. Una interpretación contraria nos llevaría al resultado de que la única posibilidad de resarcimiento por el demandado del perjuicio económico derivado de la necesidad de defenderse en el proceso promovido por la parte actora sería a través de su oposición al desistimiento, provocando la sustanciación del proceso hasta el dictado de una resolución definitiva sobre el fondo, con un eventual pronunciamiento de condena en costas a cargo de la parte actora. Lo expuesto nos llevaría a situaciones absurdas, como ocurre en este caso en que el desistimiento está guiado por la finalidad de la parte actora de subsanar una falta de legitimación pasiva, derivada de un error en la designación del demandado. Por ello, deben ser evitadas estas situaciones, permitiendo al demandado prestar su consentimiento al desistimiento en sí mismo, pero sin extender su conformidad en materia de costas.

La figura del desistimiento bilateral que contempla el art. 396.2 LEC ha de ser entendido, así, como sinónimo de desistimiento consensuado, hipótesis en que ambas partes litigantes están plenamente de acuerdo en poner fin al proceso mediante el instituto del desistimiento, aceptando el demandado la no expresa imposición de costas. La discrepancia del demandado en materia de costas hace desaparecer el consenso que justifica la bilateralidad del desistimiento.

En una retrospectiva histórica, se observa que los antecedentes de la figura del desistimiento ponen de manifiesto la voluntad del legislador anterior a la vigente LEC de asociar el desistimiento con la condena en costas de la parte actora. Así, los artículos 728, 410 y 846 de la LEC de 1881, sucesivamente en el ámbito del juicio verbal y de los recursos. Esta previsión determinó la extensión de la condena en costas de la parte actora a todos los demás supuestos no previstos en la norma, en virtud del instituto de la analogía; lo que provocaba un generalizado automatismo en la condena en costas del actor, en supuestos de desistimiento, dificultando la posibilidad de dar cabida a la figura del desistimiento consensuado, lo que ha sido superado en la regulación de la actual LEC.

El referido precedente legislativo autoriza a que, en caso de duda sobre el criterio a seguir en materia de costas, ante la hipótesis del desistimiento del actor, se acuda a la interpretación más favorable a la condena en costas de la parte que desiste y que ha obligado a la parte contraria a asumir el coste de su defensa procesal. Considerándose, por demás, que la aceptación del desistimiento sin aceptar la consecuencia de la no expresa condena en costas se acerca más a la figura de la oposición al desistimiento ( desistimiento unilateral) que a la de un desistimiento plenamente consentido ( desistimiento bilateral)."

El criterio anteriormente expresado es mantenido por numerosas resoluciones judiciales, así los Autos de las Audiencias Provinciales de Alicante, 20 noviembre 2003 y 22 enero 2004; Tarragona, 23 junio 2005; Valencia, 11 enero 2005; Vizcaya, 28 abril y 2 junio 2004; Almería, 6 mayo 2004; Badajoz, 9 junio 2003 y 26 julio 2006; Gerona, 9 octubre 2002; Salamanca, 23 julio 2002; La Rioja, 8 marzo 2002; Zamora, 18 mayo 2005"."

-Melilla

El Auto número 13/2021, de 4 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Melilla (17), se pronuncia en los términos siguientes:

"En el supuesto que nos ocupa la cuestión a decidir surge en torno a que debe entenderse por oposición al desistimiento, en el sentido de que si la solicitud de imposición de las costas es o no en sí misma oposición en los términos del artículo 20 de la LECiv.

La doctrina jurisprudencial no es unánime.

Como indica la sentencia núm. 222/2015 de 23 de julio de la Audiencia Provincial de Baleares, sección 3ª: " El meritado artículo 396 LEC , distingue dos supuestos según se trate de desistimiento no consentido -párrafo primero- o del desistimiento consentido -párrafo segundo-. La cuestión no es pacífica entre las distintas Audiencias provinciales, si bien este mismo Tribunal en anteriores resoluciones -de las que son muestra, entre otras muchas, los Autos de 28 de septiembre de 2011 y 25 de abril de 2012- se ha referido al tema de la imposición de costas en los supuestos de desistimiento reseñando la existencia de distintas posturas doctrinales al respecto. La primera sostiene que la solicitud de imposición de costas formulada por el demandado o los demandados frente a quienes se desiste no es en sí misma la oposición a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esta oposición sólo puede referirse al desistimiento en cuanto tal, al objeto del proceso. Si el demandado quiere obtener la condena en costas solo le cabe oponerse al desistimiento por motivos de fondo para lograr que el procedimiento continúe y conseguir finalmente, que se desestime la demanda, si bien el juez resolverá lo que estime oportuno. Con arreglo a la segunda postura, la no oposición del demandado al desistimiento pero con petición de que las costas se impongan al demandante sí constituye un supuesto de no consentimiento a los efectos del artículo 396.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que lo que exige el legislador para que haya consentimiento del demandado es un consentimiento completo y sin reservas que abarque tanto la voluntad de dar por terminado anticipadamente el proceso reconociendo al demandante la posibilidad de volver a plantearlo, como la aceptación de las consecuencias legales previstas en materia de costas, es decir su no imposición a las partes. Una tercera postura es la que considera que en realidad el artículo 396.2 prevé tan solo el supuesto de que el demandado consienta el desistimiento, no el resto de los casos. En consecuencia, solo si hay consentimiento rige la regla del artículo 396.2 que obliga, en ese caso, a no imponer las costas a ninguno de los litigantes. Para el resto de los casos (como son la oposición o el consentimiento condicionado) recobra vigencia la regla general en materia de imposición de costas que es el criterio objetivo o del vencimiento y, en consecuencia, y dado que el desistimiento supone, en realidad, que la pretensión actora se ha visto rechazada, debe ser el actor quien abone las costas".

Así, el auto núm. 102/2019 de 28 de junio de la Audiencia Provincial de la Rioja, sección 1ª, nos dice que: " aunque se acepte el desistimiento, si se insta que las costas se impongan a la actora, en definitiva no media consentimiento, aunque, desaparecido el interés legítimo en continuar el proceso, salvo el resarcimiento de las costas, la solución adecuada sea el sobreseimiento, pero con la imposición de costas a la actora". Cita en su favor sentencias de las audiencias provinciales de Barcelona de 23 de noviembre de 2012, sección 13ª, de Gerona de 11 de febrero 2013, sección 1ª,de Badajoz, sección 3º, de 26 de julio de 2006, de Las Palmas, sección 4°, de 13 de septiembre de 2007, de Barcelona, sección 16ª, de 18 de octubre de 2007 y de Málaga, sección 6ª, de 25 de octubre de 2007.

Por el contrario, el auto núm. 349/2017 de 4 de octubre de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 7ª, opta por considerar que la solicitud de imposición de costas no es en sí misma la oposición a que se refiere el artículo 20, indicando que esta oposición sólo puede referirse al desistimiento en cuanto tal y a su efecto propio, de manera que cualquier otra cuestión que plantee el demandado resulta incoherente con esa conformidad, pues solo le cabe, si quiere obtener la condena en costas, oponerse al desistimiento, lograr que el procedimiento continúe y conseguir finalmente que se desestime la demanda. Cita en su favor, además de la ya indicada sentencia núm. 222/2015 de 23 de julio de la Audiencia Provincial de Baleares, sección 3ª, la sentencia de 15 de abril de 2005 de la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 3ª , así como las de Almería de 6 de mayo de 2004 , de Badajoz de 26 de julio de 2006 , de Girona de 9 de octubre de 2002 , de La Rioja de 8 de marzo de 2002 , de Salamanca de 23 de julio de 2002 , de Tarragona de 23 de junio de 2005 , de Valencia de 11 de enero de 2005 , y de Vizcaya de 2 de junio de 2004 -, reseñando la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 23 de enero de 2002.

Esta sección en su auto núm. 21/2010 de 5 de mayo, consideró que la mera petición de condena en costas a la demandante que desiste por los gastos habidos sin alegaciones relativas al interés en continuar el procedimiento, aun cuando lo sea a los solos efectos de demostrar la inviabilidad de la demanda, se debe considerar equivalente al consentimiento, a los efectos señalados en el artículo 396 número 2º de la LECiv. Y, se cita el Auto de esta misma sección de 10 de Julio de 2009, que optó por seguir el criterio de la Junta de Magistrados de las secciones civiles de la Audiencia Provincial de Madrid que, en reunión de 28 de septiembre de 2006, acordó que " la oposición al desistimiento, para que se entienda que el demandado no consiente con el mismo, ha de ser expresa, oponiéndose al desistimiento, no siendo suficiente instar que se impongan las costas al actor sin hacer referencia, o haciéndolo de forma evasiva o ambigua, al desistimiento instado de contrario".

Este posicionamiento ha sido también adoptado, además de por las resoluciones ya citadas, por la Audiencia Provincial de Murcia, sección 5ª, en su auto núm. 54/2009 de 6 octubre, Audiencia Provincial de Madrid, sección 14ª, en su auto núm. 215/2006 de 19 diciembre.

Destacar que el auto núm.170/2007 de 4 diciembre de Audiencia Provincial de Barcelona, sección 4ª, cambió su inicial doctrina por la aquí mantenida. En concreto, nos dice: " Lo que, en definitiva, veníamos a hacer en la resolución trascrita (y en otras en igual sentido dictadas por este tribunal) es buscar una solución justa de fondo al tema del desistimiento obviando el hecho de que el demandado no se ha opuesto al mismo. Releyendo los preceptos aplicables, sin embargo, llegamos ahora a conclusión distinta desde el momento en que lo que la ley está estableciendo es un incidente para decidir si el desistimiento planteado por el actor es procedente o no, a la vista de la oposición del demandado. Si el demandado no se opone o presta su conformidad al desistimiento ( artículo 20 Lec EDL 2000/77463 ) el juez dicta auto de sobreseimiento y el actor puede volver a demandar al demandado; si éste se opone, el juez resolverá lo que estime conveniente (sobre el desistimiento). En el primer caso, el artículo 396 prevé que no se impondrán las costas a ninguno de los litigantes, y no hace ninguna previsión sobre el segundo supuesto, por lo que hay que entender que el juez deberá atenerse a lo dispuesto en los artículos 394 Lec EDL 2000/77463 .No consideramos, pues, válida la fórmula frecuentemente utilizada por los demandados respecto de los que se desiste de ¿no oponerse al desistimiento pero que se impongan las costas al actor'. El demandado, si quiere obtener una condena en costas deberá oponerse al desistimiento, es decir, pedir que continúe el juicio, alegando las razones que estime oportunas en ese sentido, entre las que consideramos que es perfectamente válida la de que se impongan las costas al actor"."

-Ourense

El Auto número 75/2023, de 17 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ourense (18), advierte:

"Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso, en cuya virtud se impugna el pronunciamiento por el que no se imponen las costas a ninguna de las partes, hemos de hacer las siguientes consideraciones.

Conforme a los artículos 20.3 y 396.2 de la ley de enjuiciamiento civil, interpretado a sensu contrario, si el desistimiento acordado por el juzgado no es consentido por el demandado, cabe la imposición de las costas devengadas a la parte demandante, debiendo estarse a lo normado en el artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil. Tal precepto obliga a imponer las costas al litigante vencido en juicio que, en los casos de desistimiento es, evidentemente, la parte demandante. Por ello, en principio, parece que será este quien deba cargar con las costas causadas al demandado al que ha hecho comparecer en juicio, obligándole a afrontar el pago de los honorarios contratados.

Ahora bien, el mismo artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil permite excepcionar la aplicación del principio del vencimiento objetivo en los casos en que concurran dudas fácticas o jurídicas.

Tales dudas concurren en el supuesto que nos ocupa, pues en todas las sentencias sobre asuntos como el presente, dictadas con posterioridad al 5 de mayo de 2022, hemos razonado que hasta el dictado de la citada sentencia de 5 de mayo de 2022 por parte del TJUE habíamos mantenido la posibilidad de que el demandante, adquirente de las acciones, pudiese ejercitar con éxito la acción de anulabilidad con fundamento en el error sobre la situación financiera de la entidad Banco Popular, provocado por las inexactitudes contenidas en el folleto de emisión.

La sentencia dictada por el TJUE nos llevó a modificar tal criterio, pero ello no obsta para que, en defensa de la adecuación a derecho de las sentencias que hemos dictado en casos análogos, hayamos excepcionado la aplicación del principio del vencimiento objetivo.

A lo expuesto hemos de añadir que el auto del Tribunal Supremo 15616/2022 de 8 de noviembre alude a la excepcional circunstancia que supone el dictado de la sentencia del TJUE, por haber quedado la cuestión controvertida definitivamente resuelta en un momento posterior a la interposición del recurso de casación, demanda en nuestro caso, de forma que la parte recurrente, demandante en nuestro caso, no haya dispuesto de la oportunidad de desistir y apartarse del recurso, demanda en nuestro caso, antes de ser emplazada la demandada.

En dicho auto se estimó el recurso de revisión que había sido interpuesto contra el decreto que había impuesto las costas a los demandantes que habían desistido del recurso de casación interpuesto."

-Palma de Mallorca 

El Auto número 3/2023, de 17 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Palma de Mallorca (19), razona:

"(...) teniendo en cuenta que la entidad codemandada VIDACAIXA, S.A.U., DE SEGUROS Y REASEGUROS al contestar a la demanda, en fecha 28 de mayo de 2020, alegaba su falta de legitimación pasiva ad causam al no ser en la fecha de los hechos aseguradora en la póliza en la que se basaba la reclamación al haberse formalizado escritura de cesión parcial de cartera entre ambas sociedades aseguradoras codemandadas y que la parte demandante ha presentado el escrito de desistimiento, el día 18 de marzo de 2021, una vez convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Previa, y habiendo transcurrido casi un año, no es de aplicación la regla contenida en el artículo 396.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no haber conformidad de la entidad demandada a la no imposición de costas, procede aplicar la regla general y condenar a quien desiste a las costas del proceso.

Pues bien.

Artículo 396. Condena en costas cuando el proceso termine por desistimiento.

1. Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas.

2. Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes.

En nuestra SAP, Civil sección 3 del 29 de diciembre de 2017 ( ROJ: SAP IB 2317/2017 - ECLI:ES:APIB:2017:2317 )

Sabido es que el desistimiento es el modo anormal de terminación del proceso que tiene lugar cuando el actor pone de manifiesto su voluntad de no desear la continuación del proceso incoado a su instancia y su interés en que se le ponga fin, reservándose la posibilidad de promover nuevo juicio sobre el mismo objeto. El desistimiento presunto de autos es un desistimiento bilateral, es decir, que requiere audiencia del demandado, lo que así se ha verificado en el acto de la Audiencia previa en la que la parte demandada manifestó que solicitaba la expresa condena en costas a la parte actora.

El artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ... trata de la condena en costas en dicho supuesto, diferenciando según se trate de desistimiento no consentido - párrafo primero- o del desistimiento consentido - párrafo segundo-. La cuestión no es pacífica entre las distintas Audiencias provinciales, si bien este mismo Tribunal en anteriores resoluciones -de las que son muestra, entre otras muchas, los Autos de 28 de septiembre de 2011 y 25 de abril de 2012- se ha referido al tema de la imposición de costas en los supuestos de desistimiento reseñando la existencia de distintas posturas doctrinales al respecto.

La primera sostiene que la solicitud de imposición de costas formulada por el demandado o los demandados frente a quienes se desiste no es en sí misma la oposición a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 20 . Esta oposición sólo puede referirse al desistimiento en cuanto tal, al objeto del proceso. Si el demandado quiere obtener la condena en costas solo le cabe oponerse al desistimiento por motivos de fondo para lograr que el procedimiento continúe y conseguir finalmente, que se desestime la demanda, si bien el juez resolverá lo que estime oportuno. Esta es la postura que defiende la parte apelante en el presente caso.

Con arreglo a la segunda postura, la no oposición del demandado al desistimiento pero con petición de que las costas se impongan al demandante sí constituye un supuesto de no consentimiento a los efectos del artículo 396.2 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 396.2 , ya que lo que exige el legislador para que haya consentimiento del demandado es un consentimiento completo y sin reservas que abarque tanto la voluntad de dar por terminado anticipadamente el proceso reconociendo al demandante la posibilidad de volver a plantearlo, como la aceptación de las consecuencias legales previstas en materia de costas, es decir su no imposición a las partes.

Una tercera postura es la que considera que en realidad el artículo 396.2 prevé tan solo el supuesto de que el demandado consienta el desistimiento, no el resto de los casos. En consecuencia, solo si hay consentimiento rige la regla del artículo 396.2 que obliga, en ese caso, a no imponer las costas a ninguno de los litigantes. Para el resto de los casos (como son la oposición o el consentimiento condicionado) recobra vigencia la regla general en materia de imposición de costas que es el criterio objetivo o del vencimiento y, en consecuencia, y dado que el desistimiento supone, en realidad, que la pretensión actora se ha visto rechazada, debe ser el actor quien abone las costas, supuesto que es el de autos.

En opinión de este Tribunal, esta última solución es la que mejor concuerda con el principio de causalidad que se halla en la base de la regulación de la condena en costas en los artículos 394 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civill, tal como ya dijo esta sección en su auto de 14 de enero de 2005Jurisprudencia citadaAAP, Baleares, Sección 3ª, 14-01-2005 (rec. 581/2004) y se reitera en las resoluciones anteriormente citadas puesto que fue "el actor quien decidió la incoación del proceso y quien con su comportamiento procesal posterior provocó su anormal terminación".

Este argumento ha de ser objeto de matización atendiendo a las circunstancias del caso. En este que nos ocupa, entendemos que la interposición de la demanda no ha sido caprichosa o arbitraria, en la póliza de seguro aparecían las 2 entidades como aseguradoras mancomunadas, y aunque VIDACAIXA manifestó en su escrito de contestación que había cedido parcialmente su cartera de pólizas de seguros a SEGURCAIXA, lo cierto es que no consta acreditado que ninguna de las dos entidades lo comunicara a la parte actora, lo que motivó que la demanda se dirigiera frente a ambas.

SEGURCAIXA ninguna referencia hizo al respecto de esta cuestión en su escrito de contestación, por lo que se entienden justificadas las dudas de la actora acerca de una posible estrategia procesal de las entidades, y si bien finalmente desistió de la demanda frente a VIDACAIXA, lo relatado creemos no la hace merecedora de imposición de costas provocadas por tal desistimiento, habida cuenta que se produjo casi un mes antes del señalamiento de la audiencia previa, y que las únicas actuaciones realizadas tras la contestación de VIDACAIXA han sido las relativas a la intervención como demandado del Sr. Carlos Alberto, y las alegaciones frente a la solicitud de desistimiento y al cambio de señalamiento de la audiencia previa solicitado por VIDACAIXA."

-Pontevedra

El Auto número 58/2024, de 14 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 14ª) de Pontevedra (20), establece:

"Las cuestiones suscitadas en el recurso nos remiten a la polémica doctrinal y jurisprudencial sobre los criterios a aplicar en materia de costas en los supuestos de desistimiento en que la parte demandada se muestra conforme con la no continuación del proceso, pero solicita que se impongan a la parte a actora.

Es cierto que en la primera instancia la apelante solicitó que se dictara sentencia absolutoria y se resolviera, definitivamente, el fondo del asunto. Sin embargo, en su recurso la apelante no reproduce dicho planteamiento, aceptando la decisión de terminación del proceso por desistimiento de la parte actora, y limitando el recurso al pronunciamiento relativo a las costas.

Pues bien, la respuesta de las Audiencias Provinciales a la cuestión que se plantea no es unánime. La Sala, como ya indicábamos en nuestra sentencia de 25 de mayo de 2023, se inclina por aplicar el criterio expresado en el auto de la Sección 1ª de esta Audiencia de 27 de octubre de 2011. Se señala lo siguiente en la referida resolución:

"SEGUNDO.- Así pues, lo que pretende el apelante contra el Auto recurrido que acordó la finalización del proceso por desistimiento sin imposición de costas al no haberse opuesto las partes demandadas es: .... c) que se impongan las costas del desistimiento al actor.

Ninguna de las tres pretensiones pueden ser acogidas por la Sala y que son pretendidas por el apelante....

TERCERO.- El Art. 396 1. de la LEC establece que si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas.

2. Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes.

Respecto a cuándo se requiere el consentimiento del demandado dicha cuestión viene regulada en el art. 20 de la LEC , al establecer en su apartado segundo que el demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que del demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para el juicio y, además, en cualquier momento cuando la parte demandada se encuentre en rebeldía, regulándose en el apartado tercero los supuestos de conformidad y oposición al desistimiento por parte del demandado una vez éste ya ha sido emplazado. Por lo tanto, la primera cuestión que debe determinarse es si existió conformidad o no por parte de los demandados al desistimiento, y la respuesta no es claramente negativa, como podría parecer, y así como establece la AP Tarragona de 23 de junio de 2005 en una minuciosa y detallada resolución que resume las diversas posturas existentes:

"Al respecto debe manifestarse que el recurrente realiza una interpretación incorrecta de lo dispuesto en los arts. 20 y 396 de la LEC puesto que, tal y como expone la S.A.P. de Ciudad Real de 23 de enero de 2002 , la solicitud de imposición de costas no es en sí misma la oposición a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esta oposición sólo puede referirse al desistimiento en cuanto tal y a su efecto propio; cualquier otra cuestión que plantee el demandado resulta incoherente con esa conformidad, pues sólo le cabe, si quiere obtener la condena en costas, oponerse al desistimiento, lograr que el procedimiento continúe y conseguir finalmente, que se desestime la demanda". En segundo término, sigue diciendo el auto al que aludimos, "tal y como expone la sentencia anteriormente mencionada, la consecuencia del desistimiento consentido en orden a la no imposición de costas es la única que, con carácter imperativo, como lo revela la redacción literal del precepto, establece el art. 396.2 de la Ley Procesal , norma que parece obedecer a la idea del Legislador de propiciar la conclusión anticipada del proceso, y que, en cualquier caso y cualquiera que fuera el juicio crítico que pudiera merecer, es de obligado cumplimiento para los órganos judiciales sometidos únicamente al imperio de la ley." Añade con otro juicio crítico: "A lo reseñado debemos agregar que el art. 20 LEC equipara el desistimiento consentido y aquel al que no se formalizó oposición, y así señala en su núm. 3 párrafo 2 "si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior (cinco días), el Tribunal dictará Auto de sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto. Ahora bien, si bien ni el art. 20 ni el art. 396 se señala en qué debe consistir la oposición al desistimiento, lo cual lleva al recurrente que éste basta se integre por expresar un mero propósito formal de oposición que por sí solo desencadenaría la imposición de costas del art. 396, lo cierto es que en la LEC se encuentran especificaciones de esa oposición en los arts. 414 y 442 según los cuales la misma ha de consistir en "interés legítimo en la continuación del procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo".

Es decir, se debe concretar la oposición en un interés en que la cuestión se resuelva de una vez sin permitir la terminación del proceso con posibilidad de plantearlo de nuevo, por lo que la oposición requerida por el art. 396 para acarrear la imposición de costas no se limita a la meramente formal, requiere de un interés del demandado en continuar el proceso, no por las costas sino por alcanzar una sentencia sobre el fondo, y si ese interés no es invocado ni fundamentado, la formal oposición queda equiparada al mero consentimiento con el efecto de no llevar imposición de costas.

De ahí que partiendo de que la ley no regula los casos en que el proceso termina por desistimiento no consentido por el demandado, que la oposición al archivo del proceso exige alegar un interés legítimo en la continuación del pleito, y que dicho interés legítimo puede fundarse en que, si no llegara a dictarse sentencia, no se va a poder repercutir en el actor (caso de que se desestime la demanda, como cree el demandado que sucederá si continúa normalmente el proceso) las costas generadas para evitar que este sólido argumento sirva para que el tribunal ordene la continuación de un proceso que es posible, que por motivos de fondo, no sea necesario proseguir, un sector de la doctrina, interpreta que el apartado segundo del artículo 396 ha de ser interpretado a sensu contrario, de modo que si no existe consentimiento del demandado en el desistimiento del actor debe aplicarse el apartado primero, es decir condenar en costas a este último. Con ello se pone fin al proceso anticipadamente, al desaparecer el interés legítimo del demandado que justificaba la continuación del mismo.

Otro sector de la doctrina, propone, en tal caso, que sea el juez, dentro del margen de su discrecionalidad, al amparo del artículo 20.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quien decida lo que sea más ajustado a derecho y así podrá imponer las costas al actor para no hacer recaer sobre el demandado los errores, -por un mal planteamiento o por una estrategia procesal equivocada-, de aquél, o realizar una declaración distinta razonándolo debidamente".

CUARTO.- Llegados a este punto dos son las soluciones que teóricamente ofrece la cuestión, siguiendo igualmente aquélla resolución.

La primera, concordando con la doctrina que defiende la interpretación a sensu contrario del art. 396. 2, es decir el consentimiento incompleto lo equipara a falta de consentimiento y remite a la aplicación del art. 396.1, por considerar que nos encontramos ante un desistimiento unilateral y su consecuencia es la imposición de costas al demandante, se concreta así el criterio general de causalidad en la imposición de costas generalizándolo a todo caso de desistimiento sin consentimiento.

De aplicarse esta doctrina, la respuesta al recurso debería ser la revocación del auto por estos argumentos.

La segunda, concuerda con la doctrina que sostiene que en tal caso, se da el vacío legal por no haber previsto el legislador, las consecuencias en materia de costas, cuando el demandado se opone al desistimiento, lo que reconduce la decisión a la discrecionalidad del juez al amparo del art. 20.3 in fine, quien deberá resolver la cuestión, en función de las circunstancias de cada caso atendiendo a los principios tradicionales trazados por la jurisprudencia en materia de costas (causalidad- imputabilidad, lealtad, buena o mala fe procesal).

Ante esta disyuntiva aquel Tribunal se inclina por tomar las segunda de las vías; no sólo porque sea la que permite atender las razones del auto recurrido para alcanzar su conclusión y los motivos de discrepancia de las partes; también, porque en aquellos casos en que no proceda aplicar sin más el criterio de causalidad, la solución que se dé, se ajustará en mayor medida a los postulados de la justicia material, al permitir esta segunda vía huir de la tentación de generalizados criterios, para ajustar la decisión a los principios que según las circunstancias concretas, sean más adecuados; permitiendo este camino entroncar con los criterios tradicionales que en materia de costas ha venido consolidando la jurisprudencia anterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que propicia huir de esquemas preconcebidos y cumplir el designio más propio de la labor jurisdiccional, la aplicación de la Ley al caso concreto y con ello, completando los postulados de la justicia material, ahondar en el derecho a la tutela judicial efectiva, en un marco de discrecionalidad posible, permitido y amparado por el art. 20.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con base en consideraciones tales como que: 1) el hecho de que las demandadas vengan a solicitar la imposición al actor desistido de las costas procesales causadas conduce a la apreciación de que la parte demandada no vino a prestar su íntegra conformidad o consentimiento al desistimiento formulado de contrario, sino que sólo aceptó que se tuviera por desistida a la contraparte y mantuvo su disidencia en cuanto a los efectos que ello debía acarrear en materia de costas, por lo que, a tenor de lo previsto en los arts. 20 y 396 LEC , lo procedente es dictar resolución acordando tener por desistido al accionante y emitir un pronunciamiento sobre la cuestión de la imposición o no de las costas que resta discutida en función de lo que el Tribunal estime oportuno, a tenor de lo dispuesto en el párrafo final del apartado 3 del art. 20 LEC ; 2) en apoyo de tal decisión, por lo similar de la situación, cabe citar el art. 442-1 LEC , que contempla el supuesto de inasistencia del demandante al acto de la vista del juicio verbal, al establecer que, de no alegar el demandado interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se tendrá al actor por desistido de la demanda y se le impondrán las costas causadas; 3) los artículos 394 y 398 de la LEC consagran el principio objetivo del vencimiento como pauta fundamental en materia de costas procesales, de manera que sólo excepcionalmente cabe no imponer las costas al litigante totalmente vencido, habiendo precisado el Tribunal Supremo, a través de una doctrina emitida bajo la vigencia de la LEC de 1881 pero igualmente observable tras la entrada en vigor del vigente texto legal de 2000, que la expresión literal "las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones...", comprende todos los supuestos en los que el juzgado de primera instancia deniega, rechaza o desestima totalmente las peticiones que figuran en la demanda, produciéndose un vencimiento total, independientemente que tal vencimiento lo haya sido en el fondo o en la instancia; y 4) lo paradójico que resulta la constatación de que a quién desiste se le imponen indefectiblemente las costas cuando no se han ocasionado a una contraparte que aún no ha sido emplazada o que está en rebeldía, mientras que no cabe imponer costas al actor que desiste cuando la demandada ya ha debido hacer frente a determinados gastos para personarse en los autos y desplegar las oportunas actuaciones procesales a fin de oponerse a las pretensiones contra ella deducidas.

En definitiva, si todo litigante vencido -tanto si hay pronunciamiento de fondo como absolución en la instancia- debe abonar en principio las costas a la contraparte, no se aprecia razón alguna para que ello no sea así cuando se sobresee el procedimiento porque el propio actor desiste después de haber traído a juicio a la parte contraria, causándole los consecuentes e inevitables desembolsos económicos. No siendo ello óbice para que sea factible no imponer las costas al accionante que desiste si se aprecian dudas en un determinado caso en el que resulte justificable la interposición de la demanda y el ulterior desistimiento, por ejemplo, si el interpelado indujo al demandante con actos previos al proceso a presentar erróneamente una demanda, o en otros supuestos semejantes"."

-Salamanca

Según expone el Auto número 120/2022, de 21 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Salamanca (21):

"Como es sabido, la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las actuaciones judiciales o de la desestimación total de estas, según el régimen legal que rija el proceso o el recurso. En consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas en una determinada "litis", al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramiento concurrentes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones. Y en cierto sentido, viene a actuar como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, indebidas o incluso fraudulentas.

Pues bien, la imposición de costas a la actora que desiste-cfr. AAP, Civil sección 8 del 11 de marzo de 2019 (ROJ: AAP M 660/2019-ECLI:ES:APM:2019:660ª), Sentencia: 78/2019 Recurso: 114/2019, Ponente: JESUS GAVILAN LOPEZ- resulta procedente dentro del ámbito de los arts. 396 y 20 LEC.

En efecto, con arreglo a dichos preceptos, debe establecerse una fundamental distinción:

- según que el desistimiento haya sido consentido o no por la parte demandada;

- o deba ser consentido o no por dicha parte.

En el primer caso, de haber consentimiento de la demandada en el desistimiento, o cuando éste deba ser consentido, no se deben imponer las costas a ninguna de las partes.

Mientras que en el segundo caso, si falta dicho consentimiento de la parte demandada o este no se exige, sí que se imponen al demandante.

En el presente caso, como hemos visto, la parte demandada efectuó alegaciones sobre el desistimiento al que se opuso y solicitó que se dictase sentencia sobre el fondo con imposición de costas a la actora, y asimismo, subsidiariamente, interesó que se impusiesen las costas causadas en primera instancia a la parte demandante desistida. De modo que resulta claro que ante esa falta de anuencia, pues la parte demandada manifestó expresamente una clara oposición a la actuación de la actora, y su disconformidad con la misma, e interesó la imposición de costas a dicha parte demandante desistida, en un caso en el que no es exigible el consentimiento de dicho desistimiento, por lo que las costas tienen que imponerse a la parte demandante que desistió del procedimiento.

Toda vez que, en definitiva, del artículo 396 LEC se infiere que, no mediando consentimiento del demandado al desistimiento del actor, debe éste ser condenado al pago de todas las costas procesales. Circunstancia que concurre en el presente caso, ya que, no ha sido admitido, ni expresa, ni tácitamente, el desistimiento por parte de la demandada, la cual se opuso de manera patente y manifiesta al mismo. Y dicho desistimiento no es exigible que sea consentido, pues es lógico el interés de la demandada en que los gastos procesales que le han sido originados por una culpa que no le es imputable, no recaigan en su patrimonio, sino en quien indebidamente promovió el pleito. En tanto en cuanto una adecuada investigación en la documentación bancaria del causante de los actores, cuyo acceso a dicha documentación bancaria no consta que les estuviese ni pudiese estarles vedado, habría evitado reclamar el pago de unos dineros que ya habían sido, casi inmediatamente, devueltos. Sin que tampoco pueda hacerse responsable a la aquí demandada del fracaso investigador del burofax o de las diligencias previas y del acto de conciliación intentados, como tampoco es responsable dicha demandada de su incapacitación judicial y el consiguiente silencio a las reclamaciones previas. Innecesarias en todo caso, cuando como así es se dispuso de una vía tan adecuada y útil como la información bancaria del propio causante de la parte actora.

Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación."

-Tenerife

El Auto número 162/2022, de 31 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Tenerife (22), establece:

"El artículo 20.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que: "3. Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días. Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el Letrado de la Administración de Justicia se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto".

En la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil se mantiene la idea de que el demandado puede oponerse al desistimiento unilateral del demandante. La falta de consentimiento del demandado al desistimiento es la solicitud de que continúe el juicio y en su día se dicte una sentencia entrando a conocer del fondo del asunto, a fin de generar el efecto de cosa juzgada. Esta oposición al desistimiento debe tener un interés legítimo en la prosecución del juicio. Obviamente a la parte demandada puede interesarle que se dicte una sentencia sobre el fondo de la cuestión, poniendo así término definitivamente a una situación controvertida, y no tener que soportar múltiples litigios sobre lo mismo, siendo legítimo también que pretenda aprovecharse de errores tácticos, expositivos o probatorios de la parte contraria. Formulada la oposición, corresponde al Juzgador verificar si existe un interés legítimo atendible. Es por lo que el precepto le concede la facultad de decidir si, pese a la oposición, acuerda tener por desistido al demandante. Debe valorase en qué consiste ese interés. Conforme al párrafo segundo del artículo 20.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el tribunal deberá dictar resolución acordando si tiene por desistido o no al demandante,pese a esa oposición, o por el contrario si manda seguir adelante el juicio.

En este caso se dicta en fecha 24 de julio de 2020, resolución por la que se desestima la petición de desistimiento efectuada por la parte demandante D. Romeo, y ordena continuar con la tramitación del procedimiento, a cuyo fin se procede a fijar el correspondiente señalamiento del juicio;resolución que no fue recurrida por ninguna de las partes por lo que devino firme. Y en consecuencia, la sentencia dictada no adolece de incongruencia alguna, ya que la juzgadora de instancia desestimó mediante Auto la petición de desistimiento efectuada ante la oposición de la contraparte."

-Toledo

Argumenta el Auto número 77/2022, de 25 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Toledo (23):

"(...) debe tenerse presente que la regulación jurídica del desistimiento como modo anormal de terminación del proceso descansa, sobre la siguiente distinción fundamental basada en el momento procesal en el que se desiste:

1º.- Cuando el demandante desiste del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio o después si el demandado se encontrare en rebeldía ( artículo 20.2), en cuyos casos deberá el Tribunal, sin más trámites, dictar auto de sobreseimiento del juicio con expresa imposición de las costas al demandante que desiste, tal y como se impone en el número 1 del artículo 396 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

2º.- Cuando el demandante desiste del juicio después de que el demandado sea emplazado (o citado para juicio) y éste no se encuentre en situación de rebeldía, en cuyo caso el Tribunal dará traslado del escrito de desistimiento al demandado por plazo de diez días (artículo 20.3). Y, en función de la postura procesal observada por el demandado, hay que distinguir dos supuestos:

a).- si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo de los diez días (artículo 20.3 párrafo segundo), en cuyo caso el Tribunal dictará Auto de sobreseimiento del juicio con expresa declaración de que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, tal y como se indica en el número 2 del artículo 396 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.

b).- si el demandado se opusiera al desistimiento, en cuyo caso el Juez resolverá lo que estime oportuno ( artículo 20.3, párrafo último), es decir, dictará Auto de sobreseimiento del juicio o de continuación del mismo. En cuanto a este Auto de sobreseimiento del juicio y por lo que respecta al pronunciamiento relativo a las costas ocasionadas no contiene la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil pronunciamiento específico alguno.

En el presente caso el desistimiento que nos ocupa se ha producido después de que la demandada fuera emplazada y tras la contestación a la demanda por la misma, y ello a pesar de que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, que según las manifestaciones de la recurrente, motivó dicho desistimiento, fue de fecha anterior al del propio emplazamiento de la demandada.

Debe temerse en cuenta también, que el desistimiento es un acto de disposición del proceso que no impide la reproducción ulterior de la litis mientras la acción no esté prescrita o caducada, que es siempre unilateral, sin perjuicio de la audiencia contradictoria del demandado comparecido. Y como dice el auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección10ª) de 9 de junio de 2010: "...no es bilateral en ningún caso porque no requiere como "condictio sine qua non" la anuencia o asentimiento del demandado, sin perjuicio de que deba ser oído. Es decir, aun a falta del consentimiento del demandado el Juzgador puede resolver favorablemente la solicitud que se deduzca."

Es más, conforme se indica en el último inciso del artículo 20-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "Si el demandado se opusiera al desistimiento el juez resolverá lo que estime oportuno."

En el presente caso, la parte demandada y ahora apelada, no se opuso al desistimiento, pronunciamiento que en todo caso, ha devenido firme, no pudiéndose entrar en razones de fondo manejadas en el recurso como la condición o no de consumidora de la demandante, ahora apelante.

Sentado lo anterior, la cuestión controvertida versa al respecto de la imposición de las costas procesales; y en este punto, ha de tenerse a colación lo recogido en el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) de 11 de enero de 2013, que dice lo siguiente:

"Porque precisamente este tribunal ha señalado en múltiples ocasiones ( autos dictados por esta sección 28ª de la AP de Madrid con fechas 21 de julio y 2 de octubre de 2009 , 24 de mayo y 24 septiembre 2010 , 15 de abril de 2011 , 27 de mayo de 2011 y 25 de noviembre de 2011 y 4 de mayo de 2012 ) que la ley de ritos no contiene disciplina específica en materia de costas para aquellas hipótesis (distintas de las que contempla propiamente el artículo 396 de la LEC ) en las que, debiendo la contraparte (como sostiene la recurrente que debería haberse hecho) ser oída sobre el particular, no prestase su consentimiento al desistimiento o el supuesto equiparable en el que no lo hiciese de modo incondicional, sino que lo vinculase a la condena en costas para el que desistiese (siendo esto último lo que, en definitiva, está persiguiendo la apelante). Como supondría una solución estéril y antieconómica el proseguir un proceso sin verdadero interés del contrario y con el solo objetivo de obtener un pronunciamiento sobre costas provechoso para él, el artículo 20.3, último párrafo, de la L.E.C . otorga al juez la facultad de decidir al respecto ("Si el demandado se opusiera al desistimiento, el juez resolverá lo que estime oportuno" ), lo que consideramos extensivo al tratamiento que merezcan las costas, en la medida en que ello aparece comúnmente caracterizado como una obligación de naturaleza derivada y accesoria del proceso. Para ello habría de valorarse la muy diversa significación que la voluntad de desistir puede representar en cada caso, lo que deberá llevar al juzgador a discernir entre desistimientos que puedan considerarse legítimamente motivados de aquellos otros que puedan carecer de tal justificación."

En atención a lo expuesto y dado que el demandante no ha justificado la razón de su desistimiento en orden a que se le exima de la condena en costas, pues ya se ha indicado que la resolución de esta Audiencia que se alega como motivadora del desistimiento, se dictó y publicó con anterioridad al emplazamiento y contestación a la demanda de la entidad ahora apelada, y dada la circunstancia de que tal demora en formular el desistimiento provocó que se generaran unos gastos y costas para la parte demandada, procede confirmar el pronunciamiento de instancia, que impone las costas procesales devengadas a la parte actora."

-Valencia

El Auto número 19/2024, de 23 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Valencia (24), afirma:

"Definido el debate el la alzada para su solución desestimatoria, por su esencial coincidencia con la cuestión controvertida en el presente supuesto, se convoca a la presente lo decidido por esta Sección 7ª AP Valencia en reciente resolución, Autonº 6/2024, dictada en el Rollo nº 000797/2022 de fecha once de enero de dos mil veinticuatro, Pte. Sra. ESCRIG ORENGA, en la que se dijo; "... Como motivo de su recurso, la parte actora invoca que los artículos 20 y 396 de la LEC establecen que cuando el desistimiento es consentido por la parte demandada no se le condenará al pago de las costas, y los artículos 414 y 442 de la LEC establecen que la oposición deberá residir en la existencia de interés legítimo en que continúe el procedimiento.Esta Sala considera que el recurso debe desestimarse. El artículo 20 de la LEC dispone: " 1. Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso adelante.2. El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía.

3. Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días. Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el Letrado de la Administración de Justicia se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto.Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno."Por su parte, el artículo 396 de la LEC establece:"1. Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas.2. Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes."Esta misma sección, en el Auto de 17 de noviembre de 2022, Roj: AAP V 3238/2022  - ECLI:ES:APV:2022:3238A  , Nº de Recurso: 209/2022, Nº de Resolución: 279/2022, Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDÁN VILLALBA, estudiamos esta cuestión, indicando:"No es unánime esta cuestión de las costas en relación con el desistimiento entre las Audiencias Provinciales sobre la aplicación de estas normas sobre las costas en función de que no lo es tampoco la de la interpretación de qué se entiende por oposición a él y, esta Sala al respecto comparte el criterio mayoritario en los términos que señala la AP Baleares, sec. 3ª, S 23-7-2015, nº 222/2015, rec. 220/2015  , Pte: Moragues Vidal, Catalina en el sentido de que, la solicitud de imposición de tales costas no es en sí misma tal oposición a que se refiere el artículo 20 de la LEC , pues sólo puede referirse a dicho desistimiento en sí mismo y a su efecto propio, por lo que ante esta falta de previsión en el art.396 de igual LEC hay que estar a su art. 394.Esta sentencia, dice en sus Fundamentos " SEGUNDO.- Sabido es que el desistimiento es el modo anormal de terminación del proceso que tiene lugar cuando el actor pone de manifiesto su voluntad de no desear la continuación del procedimiento incoado a su instancia y su interés en que se le ponga fin, reservándose la posibilidad de promover nuevo juicio sobre el mismo objeto. El desistimiento de autos es un desistimiento bilateral, es decir, que requiere audiencia del demandado, lo que así se ha verificado en el acto del juicio en el que la parte demandada manifestó que solicitaba la expresa condena en costas a la parte actora, si bien no se opuso al desistimiento de la pretensión deducida en su contra, siendo consecuencia, tal desistimiento, de.... El artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil trata de la condena en costas en los supuestos de que el proceso termine por desistimiento, ..., distingue dos supuestos según se trate de desistimiento no consentido -párrafo primero- o del desistimiento consentido -párrafo segundo-. La cuestión no es pacífica entre las distintas Audiencias provinciales, si bien este mismo Tribunal en anteriores resoluciones -de las que son muestra, entre otras muchas, los Autos de 28 de septiembre de 2011 y 25 de abril de 2012- se ha referido al tema de la imposición de costas en los supuestos de desistimiento reseñando la existencia de distintas posturas doctrinales al respecto. La primera sostiene que la solicitud de imposición de costas formulada por el demandado o los demandados frente a quienes se desiste no es en sí misma la oposición a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esta oposición sólo puede referirse al desistimiento en cuanto tal, al objeto del proceso. Si el demandado quiere obtener la condena en costas solo le cabe oponerse al desistimiento por motivos de fondo para lograr que el procedimiento continúe y conseguir finalmente, que se desestime la demanda, si bien el juez resolverá lo que estime oportuno. Con arreglo a la segunda postura, la no oposición del demandado al desistimiento pero con petición de que las costas se impongan al demandante sí constituye un supuesto de no consentimiento a los efectos del artículo 396.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que lo que exige el legislador para que haya consentimiento del demandado es un consentimiento completo y sin reservas que abarque tanto la voluntad de dar por terminado anticipadamente el proceso reconociendo al demandante la posibilidad de volver a plantearlo, como la aceptación de las consecuencias legales previstas en materia de costas, es decir su no imposición a las partes. Una tercera postura es la que considera que en realidad el artículo 396.2 prevé tan solo el supuesto de que el demandado consienta el desistimiento, no el resto de los casos. En consecuencia, solo si hay consentimiento rige la regla del artículo 396.2 que obliga, en ese caso, a no imponer las costas a ninguno de los litigantes. Para el resto de los casos (como son la oposición o el consentimiento condicionado) recobra vigencia la regla general en materia de imposición de costas que es el criterio objetivo o del vencimiento y, en consecuencia, y dado que el desistimiento supone, en realidad, que la pretensión actora se ha visto rechazada, debe ser el actor quien abone las costas. En el presente caso, ya se ha dicho, la parte demandada no se opuso al desistimiento, ..., únicamente se manifestó respecto a las costas, solicitando su imposición a la parte actora....".Debemos citar también la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3ª) de 15 de abril de 2005 que remite la oposición al desistimiento a los artículos 414 y 442 de la Ley Procesal a cuyo tenor ha de consistir "en interés legítimo en la continuación del procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo", lo que significa que se debe de concretar la oposición en un interés en que la cuestión se resuelva de una vez sin permitir la terminación del proceso con posibilidad de plantearlo de nuevo, por lo que la oposición requerida por el artículo 396 para acarrear la imposición de costas no se limita a la meramente formal, requiere de un interés del demandado en continuar el proceso, no por las costas sino por alcanzar un sentencia sobre el fondo, y si ese interés no es invocado ni fundamentado, la formal oposición queda equiparada al mero consentimiento con el efecto de no llevar imposición de costas, siendo mayoritaria la jurisprudencia menor que sobre esta cuestión viene manteniendo que cuando el demandado no consiente el desistimiento por pretender la condena en costas del actor, no cabe encuadrar el caso en el artículo 396.2 - SSAAPP de Almería de 6 de mayo de 2004 , de Badajoz de 26 de julio de 2006 , de Girona de 9 de octubre de 2002 , de La Rioja de 8 de marzo de 2004 , de Salamanca de 23 de julio de 2002 , de Tarragona de 23 de junio de 2005 , de Valencia de 11 de enero de 2005 , y de Vizcaya de 2 de junio de 2004 -, reseñando la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 23 de enero de 2002 , citada en la anterior de Tarragona (Sección 3ª) de 15 de abril de 2005, que la solicitud de imposición de costas no es en sí misma la oposición a que se refiere el artículo 20, indicando que esta oposición sólo puede referirse al desistimiento en cuanto tal y a su efecto propio, de manera que cualquier otra cuestión que plantee el demandado resulta incoherente con esa conformidad, pues solo le cabe, si quiere obtener la condena en costas, oponerse al desistimiento, lograr que el procedimiento continúe y conseguir finalmente que se desestime la demanda".Lo indicado se encuentra en sintonía, además con el acuerdo de Unificación de Criterios de la Audiencia Provincial de Madrid adoptado en sesión de 28-09- 2006, el cual indica :"1.- La oposición al desistimiento, para que se entienda que el demandado no consiente con la misma, ha de ser expresa, oponiéndose al desistimiento, no siendo suficiente instar que se impongan las costas al actor sin hacer referencia, o haciéndolo de forma evasiva o ambigua, al desistimiento instado de contrario.2.- En caso de que se acuerde el desistimiento pese a que exista oposición al mismo, procede la aplicación del artículo 394 LEC ". Este criterio también los seguimos en los Fundamentos de nuestro auto de 16-1- 2013, Rollo 759/2012 que dicen "SEGUNDO. -Esta Sala da por reproducidos íntegramente los fundamentos de la resolución impugnada, a los que sólo cabe añadir en aras de responder al recurso las siguientes consideraciones: 1) Es indiscutido que la actora, en uso de la facultad del Art.19.1 º y 3º de la LEC , que establece que los litigantes están facultados para disponer del objeto del proceso, entre otros actos, mediante el desistimiento, verificó éste en el acto del juicio verbal celebrado de conformidad con su Art.20, que lo autoriza en cualquier momento de la primera instancia, de los recursos, o de ejecución de sentencia...2) Dicho art. 20L.E.C prevé, en los casos en que debe ser oído el demandado tras el desistimiento intentado por el actor, tres posibles respuestas: que acepte expresamente el desistimiento, en cuyo caso el art. 22.3º determina las consecuencias de que el tribunal dicte auto de sobreseimiento y el actor pueda promover nuevo juicio sobre el mismo objeto; que se oponga también de forma expresa al desistimiento, en cuyo caso el ultimo párrafo del citado art. 20.3º establece que el juez "resolverá lo que estime procedente"; y finalmente que el demandado no se oponga al desistimiento, no de forma expresa, dando su conformidad, sino simplemente no diciendo nada, o bien porque, expresando lo que considere oportuno, no se oponga al desistimiento en si mismo. Este último caso, que el legislador equipara, en cuanto a sus efectos, al consentimiento expreso, supone una forma de aceptación tácita de la pretensión del actor. De manera que, para que el desistimiento no vincule al juzgador, y este pueda resolver "lo que estime oportuno", debe darse el supuesto de que el demandado se oponga de forma expresa a la petición de la parte contraria. Este planteamiento de los efectos de la figura del desistimiento del demandante no tiene su equivalente en la regulación que hace la ley de la imposiciónde costas derivada de aquella . El art. 396.1º, como ya se apuntó, regula el supuesto de que el desistimiento no haya de ser consentido por no estar aún personado el demandado en el momento en que se produce .El párrafo 2º de la citada norma prevé el caso de que el demandado haya consentido (tanto expresa como tácitamente) pero no se refiere a los otros supuestos antes mencionados (que se haya opuesto radicalmente o que, aún no interesando la continuación de la litis, tenga algo que alegar u objetar al desistimiento planteado). En caso de oposición, dado que el desistimiento no vincula al tribunal y este resolverá lo que crea procedente, puede entenderse que la decisión sobre las costas también queda al criterio judicial. Pero para los casos, como el aquí contemplado, en que el demandado no se oponga al desistimiento, pero solicite la condena en costas del actor, el art. 396 no da una solución. Y, como se dice en el Auto de la Sección II de la Audiencia Provincial de Burgos de 11 de marzo de 2003 , estas situaciones no deben quedar sin respuesta, a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 de la C.E . Además ha de tenerse en cuenta que, partiendo de la idea de que el legislador quiere favorecer el desistimiento para evitar juicios inútiles, cuando, por la razón que sea, el actor pierde interés en la continuación del iniciado, si no se da una respuesta individualizada a estas situaciones, lo que puede producirse de hecho es una oposición sistemática a los desistimientos, como medio de lograr el demandado que el tribunal, al resolver "lo que estime oportuno", imponga las costas causadas al actor. Ante la falta de regulación expresa del caso, debe ser la que se obtenga recurriendo a los principios generales que, en materia de costas procesales, se establecen en la ley procesal. Así llegamos al principio general objetivo del vencimiento, establecido en la vigenteL.E.C. en su art. 394 ...". "A lo indicado, debemos añadir, que la condena en costas no se rige por el principio dispositivo, así, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 30 de mayo de 2000, Roj: ATS 906/2000  - ECLI:ES:TS:2000:906A  , Nº de Recurso: 2557/1998, Ponente:XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ, nos recuerda que: "y sin que se altere en ningún caso el principio dispositivo, en tanto que las costas procesales no es materia sometida a la libre disposición de las partes del litigio, pudiendo ser aplicadas de oficio por el juzgador aunque no se haya solicitado la condena en costas. Ante unaimpugnación casacional de idéntico contenido a los que ahora se examinan, dice la sentencia de 2 de julio de 1991 que "como quiera que el art.523.1 ya invocado, consagra el principio objetivo del vencimiento, su aplicación ha de hacerse con abstracción de si se solicita o no por la contraparte por lo que su imposición, por prescripción legal, no comporta concesión de lo no pedido, ya que lo dispone un precepto de "ius cogens" o de derecho necesario ( sentencias de 20 de abril , 9 de mayo y 15 de diciembre de 1988 ) " y la sentencia de 23 de enero de 1992 señaló que "el artículo 523 de la Ley Procesal Civil contiene el principio objetivo del vencimiento para las costas correspondientes en primera instancia, de tal manera que dada la consideración de norma de orden público ( sentencia de 7 de mayo de 1990 ), su alegación por las partes no es del todo necesaria ni imprescindible como indicó igualmente la sentencia de 2 de julio de 1994 y otros ulteriores; doctrina que impide tachar a la sentencia "a quo" de incongruente."Y, respecto del desistimiento en el ámbito del recurso de casación, el Tribunal Supremo, en el Auto de 12 de diciembre de 2023, Roj: ATS 16854/2023  - ECLI:ES:TS:2023:16854A  , Nº de Recurso: 487/2023, Ponente: JOSE LUIS SEOANESPIEGELBERG, nos dice:"SEGUNDO.- Por lo que respecta a la primera cuestión que se plantea, según reitera, entre los más recientes, el auto de 11 de febrero de 2020, rec. 3495/2017 " Constituye criterio general y consolidado de esta sala que el desistimiento en el recurso de casación comporta la condena en costas para la parte que lo interpuso ya que crea una situación que equivale a su desestimación, resultando aplicable en tal caso el artículo 398.1 LEC que remite al artículo 394 LEC . Todo ello al margen de que si no ha existido actuación procesal alguna de la contraparte no se practique la posterior tasación de costas" (entre los más recientes, autos de 19 de marzo de 2019, rec. 3757/2016, 26 de febrero de 2019, rec. 4015/2016, y 20 de noviembre de 2018, rec. 1336/2016).No obstante, es también reiterado el criterio excepcional de no hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del desistimiento en algunos casos, por ejemplo, cuando hay conformidad de las partes sobre su no imposición (lo que no ha sido el caso) o ante el carácter sobrevenido de la desaparición del interés casacional, si bien "la no condena en costas en estos supuestos pasa porque se produzca una auténtica situación de desaparición sobrevenida del interés casacional, esto es, que la cuestión controvertida quede definitivamente resuelta en un momento posterior, de forma que la parte recurrente no haya dispuesto de la oportunidad de desistir y apartarse del recurso antes, para no ocasionar gastos a la parte contraria" (en este sentido, y entre los más recientes, autos de 18 de diciembre de 2019, rec. 4664/2017, 10 de septiembre de 2019, rec. 5379/2018, y 19 de marzo de 2019, rec. 3757/2016)."

Partiendo de las anteriores consideraciones, y tal y como anunciamos anteriormente y resuelve la resolución parcialmente trascrita que sirve de fundamento para el dictado de la presente, analizadas las actuaciones, estimamos que a que alude la última resolución citada, aun se defienda motivado el desistimiento por la apelante por la afección "transversal"de este proceso por lo decidido en otro, Juicio Ordinario 312/2020, Instancia nº 5 de Torrent instado por la aquí demandante también en reclamación de daños y perjuicios determinados por responsabilidad extracontractual frente a otras demandadas y con fundamento en los mismos hechos que sustentaban la pretensión objeto de la demanda rectora del presente procedimiento, puesto que la parte demandada ha manifestado su conformidad con el desistimiento de la demandante, pero, de forma expresa, ha pedido su condena al pago de las costas procesales, dado que se ha visto obligada a comparecer en el proceso y contestar en oposición a la demanda, lo que nos lleva a la aplicación del criterio general, puesto que, " tanto el artículo 20 como 396, ambos de la LEC , entendemos que refieren la conformidad al desistimiento de la acción y no al pronunciamiento sobre la condena en costas."

CUARTO. - Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la resolución de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 Recurso: 19/1996, Resolución: 501/2000, Ponente: ROMÁN GARCÍA VARELA, con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que: "si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva"debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución de instancia"."

-Valladolid

El Auto número 84/2023, de 8 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Valladolid (25), explica:

"El auto impugnado, acordaba el archivo del procedimiento al haberse formulado desistimiento por la parte actora, al haber recaído tal resolución en virtud de la petición efectuada por la actora tras haberse formulado contestación al escrito de demanda y una vez practicada la prueba pericial acordada, que consistió en un informe médico forense cuyo objeto era la determinación de la existencia de un eventual perjuicio irrogado a la Sra. Filomena en virtud de un tratamiento estético que no habría respetado la "lex artis" exigible.

Tal diligencia de prueba médico forense se acordó tras haberse aportado por la demandad dos informes técnicos acerca del mismo objeto, esto es, la infracción de las exigencias de la "lex artis" exigible en la cirugía contratada por la actora y la valoración de los perjuicios derivados de tal presunta irregular operación estética.

la cuestión controvertida se circunscribe a la exigibilidad o no de las costas devengadas cuando el desistimiento sobreviene a la contestación de demanda, y la parte demandada se ha opuesto no al archivo del procedimiento sino a que éste tenga lugar sin condena en costa a la actora

La doctrina de esta sala en esta materia se condensa en la sentencia de fecha 18 de mayo de 2020, que expresa:

"El problema se plantea en supuestos como el de autos, que por otro lado son frecuentes en la práctica, en los que el demandado no se opone al desistimiento de manera clara y abierta, alegando un interés legítimo y concreto e interesando la continuación del procedimiento hasta obtener una resolución sobre el fondo, sino que se opone al desistimiento exclusivamente por las costas, que se pretende sean impuestas al actor.

Aunque en este supuesto las soluciones de las Audiencias son contradictorias, a juicio de este Tribunal la más correcta es entender que el que se "opone por las costas" no está en realidad oponiéndose al desistimiento sino sólo a una de sus eventuales consecuencias.

En este sentido la SAP MADRID DE 25-11-2004 declara que:

"no es procesalmente correcto continuar un proceso únicamente en cuanto a las costas, puesto que éstas son la consecuencia del rechazo total de las pretensiones deducidas por la parte ( art. 394 LEC ). Siendo una consecuencia del proceso, no puede constituir el único objeto del mismo la condena en costas. "

Y si no hay verdadera oposición al desistimiento procede la aplicación de la regla prevista en el art.396.2 LEC antes analizada que ordena no condenar en costas a ninguno de los litigantes.

En el mismo sentido la SAP CIUDAD REAL de 23-1-2002 ha declarado que

" se debe concretar la oposición en un interés en que la cuestión se resuelva de una vez sin permitir la terminación del proceso con la posibilidad de plantearlo de nuevo, po lo que la oposición requerida por el art. 396 para acarrear la imposición de costas no se limita a la meramente formal, requiere de un interés del demandado en continuar el proceso, no por las costas, sini por alcanzar una sentencia sobre el fondo, y si ese interés no es invocado ni fundamentado, la formal oposición queda equiparada el mero consentimiento con el efecto de no llevar imposición de costas. "

El criterio expuesto es el que han seguido las dos Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial. Así, la SAPVA Sec.3ª, 328/2010, declara:

" El apelante también recoge resoluciones de esta Audiencia Provincial en las que se declara que la simple petición de que se condene en costas al actor cuando éste desiste del procedimiento, no equivale a falta de consentimiento en cuanto a lo principal, que es el desistimiento. Ello nos conduce a lo dispuesto en elartículo 396.2 LEC- no imposición de costas al actor -, salvo que el demandado aporte algún motivo o interés legítimo para que el juzgador pueda resolver sobre este extremo, imponiendo las costas al actor. ( autos de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid de 18 de septiembre de 2.009 ,29 de mayo de 2.008 o 20 de septiembre de 2.004 ). "

La SAPVA, Sec.3ª, 3/2010 dispone:

" Ahora bien, las costas originadas por tal desistimiento, no deben ser impuestas a la parte actora. Aunque hubiera manifestado su oposición al mismo, tiene repetidamente dicho esta Sala ( p.e resoluciones de 29 de Abril de 2002 y 2 de diciembre de 2002 y el mas reciente de 25 de noviembre de 2004 ) que la simple solicitud de que se condene en costas a quien ha desistido no comporta ninguna oposición o disconformidad con la continuación del procedimiento para dilucidar la pretensiones ejercitadas en la demanda, que es lo que verdaderamente caracteriza la figura del desistimiento y la condición que expresamente impone elapartado primero del citado artículo 396 LEC , para que quien desiste, pueda ser condenado al pago de todas las costas causadas. El legislador no vincula la condena en costas al actor-desistido, a una simple solicitud en tal sentido por parte del demandado emplazado, sino a que este se oponga al desistimiento o no lo consienta mediante una clara e inequívoca manifestación al respecto y alegado en todo caso algún interés legítimo que el Juzgador pueda apreciar y valorar a fin de resolver lo que estime oportuno sobre la finalización o continuación del procedimiento ( artículo 20.3 último párrafo LEC ) exigencias estas, que sin embargo, aquí no aparecen debidamente cumplidas."

Y más recientemente, el AAPVA 126/17, de 29 de septiembre siene que:

" Así se regula en el art. 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civilactual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, y a propósito de la imposición de las costas procesales causadas, tema objeto del presente recurso, este Tribunal, ya ha tenido ocasión de manifestarse sobre los efectos del artículo 396 , cuando regula la imposición de costas en supuestos de desistimiento (V.Gr. en Auto Nº 66/2004, de fecha de 1 de Abril, Rollo de Apelación Nº 63/04, Auto de 7 de abril del 2003, Auto Nº 127/03 de 12-5-2003, que no hace distinción alguna en orden a la imposición de aquéllas cuando se ha producido contestación u oposición, sino que, a la vista de los dos apartados que contiene únicamente diferencia entre los casos en que el desistimiento "no haya de ser consentido por el demandado" y aquellos otros en que "fuere consentido", lo que, puesto en relación con el artículo 20.3 significa que en los supuestos en que se haya producido ya el emplazamiento del demandado, además de ser oído éste, las costas deben seguir el camino que establece el artículo 396.2. Partiendo de tal premisa, el tema a resolver es determinar si se ha producido el consentimiento del demandado al desistimiento, pues en caso afirmativo entraría en juego el referido artículo 396.2. En este orden de cosas esta Sala, declaraba que "este pedimento adicional -condena en costas - no significa oposición o disconformidad con tal desistimiento, que es la condición que expresa y literalmente impone el apartado primero del citado precepto 396, para que el actor desistido pueda ser condenado al pago de todas las costas causadas. El legislador no vincula la condena en costas a una mera solicitud por parte del demandado, ya emplazado, sino a que éste se oponga al desistimiento del actor o no lo consiente, lo que obviamente exige no solo una clara e inequívoca manifestación en tal sentido, sino también la necesidad de alegar algún motivo e interés legítimo que el Juzgador pueda apreciar y valorar a fin de resolver lo que estime oportuno respecto a la finalización del procedimiento a la procedencia de imponer al pago de todas las costas al desistido". Y la inexistencia de tal oposición propiamente dicha al desistimiento se deduce de lo acontecido en autos, donde la parte demandada manifiesta su no oposición al desistimiento sobre la medida cautelar, con la sola reserva sobre las costas devengadas, cuya imposición interesa la expresa condena a la otra parte. Es decir que, como mencionaba la resolución de esta Audiencia antes mencionada (que recogía el contenido de un Auto de la Sección Tercera de 29 de abril de 2002), "en el supuesto que se contempla, y a pesar de la formal oposición al desistimiento, el escrito no deja lugar a dudas de que la finalidad de la misma no es otra que lograr un pronunciamiento condenatorio en costas por lo que, como se dice, no puede considerarse como una verdadera y propia oposición, recobrando entonces su plena aplicación elartículo 396.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

En el caso de litis, el actor desistió de su demanda en una fase del procedimiento inmediatamente anterior a la del dictado de sentencia, tras haberse acordado la práctica de prueba pericial judicial (en la persona del médico forense al disponer la actora del beneficio de justicia gratuita), efectuada la contestación a la demanda y aportados dos informes de contradicción por la demandada.

En estas circunstancias, el desistimiento no puede tener otra consecuencia que, de conformidad a lo establecido en el artº 396 Lec, la condena en costas a la actora, debiendo soportar ésta los costes procesales derivados de su actuación procesal cuya única justificación ha de entenderse vinculada al contenido del informe pericial judicial que abocaba a una desestimación de la pretensión principal y la consiguiente condena en costas a cargo de la demandante."

-Vizcaya

El Auto número 477/2022, de 20 de diciembre, de la Audiencia Provncial (Secc. 3ª) de Vizcaya (26), declara:

"Respecto de la cuestión que se plantea en este recurso esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse y en tal sentido sostenemos en resolución de esta Sala de fecha 22 de enero 2003 que se analiza el contenido de este artículo 396 de la LEC, si bien desde posicionamientos diferentes, en cuanto concurría expresa oposición del demandado al desistimiento en el punto ateniente a las costas, supuesto que incluso el Tribunal atendiendo a las circunstancias concurrentes tampoco efectuó una imposición automática de las costas; En este sentido se recuerda el fundamento segundo de dicha resolución: "...Esta Sala comparte los argumentos analizados en la resolución recurrida, dado que no puede sin mas en forma automática el hecho de no mostrar interés en la continuación del procedimiento por la parte demandada (por lo demás de razonable postura en quien se ve demandado de una pretensión) con una conformidad o consentimiento en forma absoluta y tajante, pues tal automatismo haría inviable o superflua cualquier consideración a tal efecto. No puede negarse por demás que en el presente supuesto no existió un aquietamiento íntegro a las circunstancias del desistimiento, en el sentido de oposición a la propia subsistencia de las costas, desde tal oposición y no siendo su afirmación una equivalencia a su renuncia. Por demás tampoco la interpretación automática del precepto impide o deba hacer suprimir un principio de causalidad por un mal planteamiento de la demanda. Este criterio es igualmente mantenido por la Audiencia Provincial de La Rioja en la sentencia de fecha 8 de Marzo 2.002 cuando señala: "En el presente caso el auto recurrido interpreta el artículo 396 L.E.C .N. en el sentido de estimar que cuando no media consentimiento del demandado las costas deberán ser impuestas al actor. Ciertamente, aunque como regla general así deba procederse en estos casos, de la disposición legal no se extrae tal carácter preceptivo que sólo existe en los supuestos de desistimiento unilateral para imponerlas al actor y en los casos de desistimiento consentido para su no imposición. En el resto de las situaciones ante la oposición del demandado, que a falta de otro interés jurídico normalmente va a estar causada por la petición de imposición de costas, ha de estarse también a lo dispuesto en el último párrafo del art. 20 y estimar que en estos supuesto el Juez puede valorar las circunstancias concurrentes para decidir la imposición o no de las costas procesales". Tesis que, a la vista de lo actuado, permite mantener la imposición de costas que se ha determinado en la resolución recurrida..."

Recordar igualmente, por ser de aplicación al caso sentencia de la AP de Ciudad Real de fecha 22 de enero de 2001, en la que se entiende que la declaración de voluntad consintiendo al desistimiento pero oponiéndose a las costas no pude ser estimado como concurrente una expresa oposición y por ello se hace inaplicable la pretensión de oposición a la imposición de costas.

TERCERO.- Desde lo expresado en el fundamento previo entendemos que la imposición de costas que la resolución recurrida imponen es ajustada a derecho por cuanto resulta manifiesto que ha obligado al demandado a tener que acudir al procedimiento siendo que le amparaba en su caso la legislación sobre consumidores y que al demandante le constaba siendo que no ha aportado la mínima prueba sobre que previamente al proceso haya intentado un acercamiento o comunicación, mas cuando resulta cierto que por intereses se le está reclamando más del doble del principal; en definitiva se comparte la imposición de costas al apelante que se ratifica.

Por último y en lo que se refiere a si se debió dictar decreto y no auto, para declarar el desistimiento, desde lo razonado por la Sala resulta igualmente adecuada la forma de la resolución dictada, sin que por demás, tampoco en todo caso la alegada infracción procesal provocara indefensión a la parte que alega la infracción en cuanto ha podido recurrir la decisión con plenitud del cumplimiento de su derecho de defensa."

V.- Conclusiones:

Pese a la confusa redacción del art. 396 de la LEC, la posición mayoritaria de las Audiencias Provinciales viene declarando que en caso de desistimiento, salvo que medie acuerdo expreso y conformidad entre las partes con la terminación del proceso sin costas, son aplicables las reglas generales del art. 394 de la LEC , y ello tanto esté conforme con el desistimiento pero con costas la parte demandada, como se oponga al mismo ya que, salvo los supuestos de conformidad plena o incondicional al desistimiento sin condena en costas, el pronunciamiento de las costas, deberá realizarse de acuerdo con las reglas generales, tanto del vencimiento como de sus excepciones.

VI.- Resoluciones referenciadas

(1) Auto número 547/2023, de 12 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Almería; Recurso: 1503/2022; Ponente: SALVADOR CALERO GARCIA;

(2) Auto número 58/2024, de 14 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 15ª) de Barcelona; Recurso: 175/2024; Ponente: MARTA CERVERA MARTINEZ; 

(3) Auto número 175/2023, de 12 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Cáceres; Recurso: 539/2023; Ponente: PATRICIA GUTIERREZ ESCOBERO;

(4) Auto número 217/2023, de 23 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Cádiz; Recurso: 1207/2022; Ponente: ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO; 

(5) Auto número 103/2023, de 7 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Cantabria; Recurso: 998/2022; Ponente: MARIA JOSE ARROYO GARCIA; 

(6) Auto número 149/2023, de 14 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Ciudad Real; Recurso: 736/2021; Ponente: MARIA ALMUDENA BUZON CERVANTES; 

(7) Auto número 20/2024, de 8 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de A Coruña; Recurso: 390/2023; Ponente: ANA BELEN LOPEZ OTERO;

(8) Auto número 13/2024, de 13 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Cuenca; Recurso: 310/2023; Ponente: JOSE MARIA RIVES GARCIA;

(9) Auto número 306/2024, de 24 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Girona; Recurso: 330/2024; Ponente: JAVIER RAMOS DE LA PEÑA; 

(10) Auto número 123/2023, de 23 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Granada; Recurso: 738/2022; Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO;

(11) Auto número 3/2024, de 10 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Huelva; Recurso: 70/2023; Ponente: ENRIQUE ANGEL CLAVERO BARRANQUERO;

(12) Auto número 150/2024, de 15 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Huesca Recurso: 636/2023; Ponente: ENRIQUE ANGEL CLAVERO BARRANQUERO;

(13) Auto número 15/2022, de 20 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Jaen; Recurso: 1266/2021; Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO;

(14) Auto número 73/2024, de 14 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de León; Recurso: 225/2024; Ponente: MARIA TERESA CUENA BOY;

(15) Auto número 5/2024, de 18 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Logroño; Recurso: 170/2023; Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO;

(16) Auto número 357/2024, de 18 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Málaga; Recurso: 1182/2023; Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO; 

(17) Auto número 13/2021, de 4 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Melilla; Recurso: 4/2021; Ponente: MARIANO SANTOS PEÑALVER; 

(18) Auto número 75/2023, de 17 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ourense; Recurso: 2/2023; Ponente: RICARDO PAILOS NUÑEZ; 

(19) Auto número 3/2023, de 17 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Palma de Mallorca; Recurso: 127/2022; Ponente: ANA CALADO OREJAS; 

(20) Auto número 58/2024, de 14 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 14ª) de Pontevedra; Recurso: 729/2023; Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE; 

(21) Auto número 120/2022, de 21 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Salamanca; Recurso: 146/2022; Ponente: JOSE ANTONIO VEGA BRAVO;

(22) Auto número 162/2022, de 31 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Tenerife; Recurso: 842/2021; Ponente: MARIA PALOMA FERNANDEZ REGUERA;

(23) Auto número 77/2022, de 25 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Toledo; Recurso: 1091/2019; Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA;

(24) Auto número 19/2024, de 23 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Valencia; Recurso: 941/2022; Ponente: MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ; 

(25) Auto número 84/2023, de 8 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Valladolid; Recurso: 350/2022; Ponente: IGNACIO MARTIN VERONA;

(26) Auto número 477/2022, de 20 de diciembre, de la Audiencia Provncial (Secc. 3ª) de Vizcaya; Recurso: 535/2021; Ponente: MARIA CONCEPCION MARCO CACHO;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO


























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