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domingo, 18 de abril de 2021

APUNTES SOBRE LA IRRECURRIBILIDAD EN APELACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES DICTADAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN





1. NORMA GENERAL

La regla general es que no cabe recurso de apelación contra ninguna resolución distinta de aquellas para las que la LEC lo prevé expresamente, a saber:

-Auto denegatorio de la ejecución provisional (art. 527.4); 

-Auto denegatorio del despacho de ejecución (552.2); 

-Auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo (art. 561.3); 

-Auto desestimatorio de los recursos de reposición y/o revisión frente a resoluciones del tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia que provean en contradicción con el título ejecutivo (art. 563.1); 

-En ejecución hipotecaria (695.1.4), Auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior (carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible);

-Auto que fija la cantidad que deba abonarse al acreedor como daños y perjuicios en el incidente regulado en los arts. 712 y siguientes (art.716).

En este artículo se analizará la irrecurribilidad en apelación de las resoluciones dictadas en las siguientes materias:

-control de cláusulas abusivas;

-Decreto de adjudicación;

-división de fincas;

-medidas concretas de ejecución;

-oposición por motivos de forma o defectos procesales;

-suspensión del lanzamiento de vivienda;

-suspensión por prejudicialidad civil;

2. CONTROL DE CLÁUSULAS ABUSIVAS

En palabras del Auto Núm. 453/2020, de 28 de diciembre, de la Audiencia Provincial, Secc. 16ª, de Barcelona [1];

"(...) no cabe recurso de apelación frente a las resoluciones que, fuera del trámite ordinario de oposición a la ejecución, adopte el órgano judicial en materia de control de cláusulas abusivas. 

En un supuesto idéntico al que ahora se enjuicia el auto de esta Sección de 28 de marzo de 2019 se expresaba en los siguientes términos:

"(...) Lo que los demandados instaron no fue la oposición regulada por el artículo 695. Lo que hicieron fue pedir el examen de determinadas cláusulas conforme a la legislación de consumidores, por considerarlas abusivas. A esa iniciativa le dieron el nombre de "incidente extraordinario de oposición", pero lo que hubo fue, pura y simplemente, una petición de examen de la cuestión.

Conforme han razonado los demandados, el juez puede y debe examinar si una cláusula es abusiva en cualquier momento, en tanto el proceso no haya terminado y siempre que la cuestión no haya sido considerada y resuelta antes. Es algo que el juez puede y debe hacer de oficio, o sea por propia iniciativa. También puede y debe hacerlo si se lo pide una de las partes.

Pero eso es una cosa y otra, distinta, si cabe o no recurso de apelación contra la decisión del juez.

(...) Este es un proceso de ejecución hipotecaria y, por ello, el recurso de apelación solo es admisible en los casos en que la ley lo prevé para los procesos de ejecución. La cuestión se regula en el artículo 562, de modo que no debe acudirse a lo establecido en el artículo 454 ni a ninguno de los que se refieren al proceso ordinario. Para la ejecución hay una normativa específica.

Pues bien, el apartado segundo del artículo 562.1 prevé el recurso de apelación solo en los casos en que la ley lo establece y se da la circunstancia de que para estos casos a que se está haciendo referencia (el examen de una cláusula fuera del proceso de oposición típico u ordinario, regulado en el artículo 695), la ley no prevé el recurso de apelación.

La única consecuencia de todo ello es la de que no cabe recurso de apelación contra las decisiones que el juez de primera instancia adopte en materia de control del carácter abusivo de las cláusulas. Salvo cuando la decisión se adopta en una oposición ordinaria. Por consiguiente, el recurso no puede ser estimado.

(...) Que se esté en el ámbito del derecho de los consumidores no cambia las cosas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que la obligación de los jueces de controlar las cláusulas no está sujeta a la exigencia de que haya doble instancia. Dicho de otro modo, no es obligatorio que haya recurso de apelación frente a la decisión que el juez de primera instancia adopte en esta materia. Puede consultarse en tal sentido la sentencia de 26 de enero de 2017 (asunto C-421/14 ), apartado 48".

III. Consecuentemente, el juzgado de primera instancia no debió admitir en su momento el recurso de apelación  (...)".

3. DECRETO DE ADJUDICACIÓN

Con razón declara el Auto de la Audiencia Provincial, Secc. 3ª, de Tarragona Núm. 231/2020, de 16 de julio [2]  que:

"(...)  no cabe recurso de apelación contra el auto que resolvió un recurso de revisión contra el decreto de adjudicación. Conforme el art. 670.8 LEC "Aprobado el remate y consignado, cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria". Existen actuaciones procesales posteriores al decreto de adjudicación como la decisión que ha de adoptar el Letrado de la Administración de Justicia sobre el destino de las sumas obtenidas en la subasta ( art 672 de la LEC), la inscripción en el Registro de la Propiedad ( art. 673 LEC), el libramiento de mandamiento para la cancelación de cargas ( art. 674 de la LEC), o la entrega de la posesión al adjudicatario ( art. 675 de la LEC). Aunque el decreto de adjudicación no es la última resolución a dictar en el procedimiento, sí cabe considerar que pone fin al procedimiento de ejecución al extraer definitivamente el bien embargado del patrimonio del ejecutado para la satisfacción del débito pendiente. Sin embargo, no se trata tanto de valorar si el decreto de adjudicación pone fin al proceso de ejecución desde un punto de vista lógico, sino de concretar el régimen de recursos que se establece en el proceso de ejecución. No es procedente aplicar automáticamente el art. 454 bis. 3 de la LEC para considerar admisible la apelación, sino que debe acudirse a las normas propias de la ejecución. De dichas normas puede extraerse la conclusión de que únicamente cabe la apelación de los autos dictados en ejecución cuando una norma expresamente lo autorice, no siendo con carácter general apelables los autos dictados en ejecución. El art. 454 bis de la LEC no es una norma específica del proceso de ejecución y el art. 670 no contiene una previsión en cuanto a recursos contra el decreto de adjudicación. No se dice que el decreto por el que se adjudica el bien pueda ser impugnado y no alude a que pueda ser recurrido en apelación, ni se remite a una norma que prevea este tipo de recurso.

La norma aplicable a la ejecución está establecida en el art. 562 de la LEC. El art. 562.1 de la LEC señala: "Con independencia de la oposición a la ejecución por el ejecutado según lo dispuesto en los artículos anteriores, todas las personas a que se refiere el artículo 538 podrán denunciar la infracción de normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución:

1.º Por medio del recurso de reposición establecido en la presente ley si la infracción constara o se cometiera en resolución del Tribunal de la ejecución o del Letrado de la Administración de Justicia.

2.º Por medio del recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley.

3.º Mediante escrito dirigido al Tribunal si no existiera resolución expresa frente a la que recurrir. En el escrito se expresará con claridad la resolución o actuación que se pretende para remediar la infracción alegada.

2. Si se alegase que la infracción entraña nulidad de actuaciones o el Tribunal lo estimase así, se estará a lo dispuesto en los artículos 225 y siguientes. Cuando dicha nulidad hubiera sido alegada ante el Letrado de la

Administración de Justicia o éste entendiere que hay causa para declararla, dará cuenta al Tribunal que autorizó la ejecución para que resuelva sobre ello".

Por tanto, en el trámite de ejecución las resoluciones dictadas solo son susceptibles de recurso apelación cuando así se disponga de forma expresa en la propia ley. Dada la especialidad del artículo 562-1-2º LEC, no cabe acudir al régimen general de los recursos contenido en el artículo 455-1 en relación con el apartado 3 del artículo 454 bis de la LEC.

Mantiene esta postura Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en auto 312/2018 de 9 de octubre, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo en auto 99/2018 de 28 de septiembre, o la Séptima de dicha Audiencia en auto 106/2018 de 27 de septiembre y la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León en auto 66/2018 de 31 de julio. Cabe también citar el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 11, del 8 de noviembre de 2019 ( ROJ: AAP B 8811/2019 - auto: 309/2019 Recurso 740/2019 que señala: "Pues bien, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el acceso a la segunda instancia en el proceso de ejecución, en el sentido de que tiene una regulación específica que se impone a la regulación genérica contenida en el art. 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los procesos declarativos. Sentada esta premisa y situados en el Libro III de la Ley procesal civil, el art. 562 LEC prevé que, aparte de la oposición recurso de reposición (todas) y mediante el de apelación sólo "en los casos en que expresamente se prevea en esta ley "( art. 562.1.2º LEC ).... Por todo ello el recurso es inadmisible porque contra el auto que resuelve el recurso de revisión contra un decreto de adjudicación no cabe interponer recurso de apelación (en el mismo sentido la resolución 19 de marzo de 2018 de la sección 13ª y de 5 de octubre de 2018 de la sección 19ª de esta misma Audiencia) y el art. 670 de la LEC no prevé recurso de apelación alguno contra las decisiones relativas a la adjudicación y presentación de tercer postor".

También cabe mencionar el auto de la AP de Sevilla, sección 6, del 26 de septiembre de 2019 ( ROJ: AAP SE 1344/2019) auto: 323/2019 Recurso: 4265/2018: "Sin embargo, de lo dispuesto en el artículo citado, no previendo la ley rituaria que pueda interponerse recurso de apelación contra el auto que resuelve el recurso de revisión contra el Decreto de adjudicación, ha de estarse a la regla general de inadmisibilidad del recurso, tal y como este tribunal ha declarado de forma reiterada, por cuanto la regla general en la ejecución forzosa, es que el recurso de apelación solo puede ser interpuesto en los casos expresamente previstos en la ley ( artículo 562.1-2.º LEC ) y el legislador no ha previsto que la resolución objeto de este recurso sea apelable. En fase de ejecución de sentencia no puede hablarse en sentido estricto de autos definitivos, por cuanto el artículo 455, ubicado dentro del Libro Segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se está refiriendo a los autos dictados en los procesos declarativos y no a los dictados en la ejecución forzosa, los cuales tienen su propio régimen de recursos conforme a los artículos 562 y siguientes".

El art. 454 bis 3 LEC establece de forma taxativa que contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión sólo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación. Y en este caso el Auto no puede considerarse de dicha naturaleza. La queja no puede prosperar (...)".

4. DIVISIÓN DE FINCAS

Según el Auto Núm. 2/2021, de 11 de enero, de la Audiencia Provincial, Secc. 1ª, de la Audiencia Provincial de Soria [3]:

"(...) la resolución en que se acuerda que la posible división de las fincas, -cuya naturaleza así lo permite-, que se encuentran en situación de indivisión, y que ha sido acordada por el Juez a quo, dada la falta de acuerdo entre los condóminos, en subasta pública, y no mediante la adjudicación de lotes realizados pericialmente, es una resolución interlocutoria, y no definitiva, y por tanto, nos encontramos con un argumento a mayor para entender que contra el auto dictado por el Juez a quo, en fecha 16 de noviembre de 2020, no cabe recurso de Apelación. Habiéndolo entendido así el mismo Juez, en su auto de 1 de diciembre de 2020, donde vuelve a señalar que contra el auto anterior no cabía recurso de apelación, determina que dicha resolución haya de ser confirmada, desestimándose el recurso de queja interpuesto (...)".

5. MEDIDAS CONCRETAS DE EJECUCIÓN

Como advierte el Auto de la Audiencia Provincial, Secc. 11ª, de Valencia Núm. 138/2020, de 13 de mayo [4]:

"(...) frente a medidas concretas de ejecución, recogidas en Decreto de 17 de abril de 2019, y no en el Auto despachando ejecución, no cabe recurso de apelación como se infiere del art. 562.1 nº 2 de la LEC, que solo será admisible cuando así la Ley lo preve expresamente, que no es el caso, en que el auto apelado nada resuelve, porque no debe hacerlo, respecto de medias concretas de ejecución, como es el embargo de cantidades pertenecientes al ejecutado (...)". 

6. OPOSICIÓN POR MOTIVOS DE FORMA O DEFECTOS PROCESALES

Por lo que se refiere a la oposición por motivos de forma, el Auto de la Audiencia Provincial, Secc. 1ª, de Jaén Núm. 385/2020, de 23 de noviembre [5] mantiene que:

"(...) aún admitiendo la existencia de un sector jurisprudencial discrepante, hemos de considerar que la regulación contemplada en el artículo 559 de la LEC, en relación con el artículo 561.3, éste interpretado sensu contrario, no permite la interposición del recurso de apelación contra el auto que decide la oposición por motivos de forma; sino exclusivamente el recurso de reposición ex artículos 451 y siguientes de la LEC. (...): "El artículo 561.3 LEC establece que "contra el auto que resuelve la oposición cabe recurso de apelación", se está refiriendo solo a los autos resolutorios de la oposición por motivos de fondo como ya resalta su encabezamiento. Por otro, el art. 559 LEC que regula el trámite de las impugnaciones por defectos procesales, no prevé la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto que resuelve esa clase de oposición, por lo que, conforme dispone el artículo 562 LEC de dicha Ley, contra él solo cabe recurso de reposición, pero no de apelación, sólo admisible "en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley", siendo así además, que si partimos del mayor carácter restrictivo de la actual LEC en materia de recursos, habremos de tener en cuenta que la misma tras establecer en el Art. 454 el carácter irrecurrible del auto que resuelve la reposición y el Art. 555, al regular las resoluciones susceptibles de recurso de apelación, se refiere claramente a los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale. El artículo 207 LEC define las resoluciones definitivas como las que ponen fin a la primera instancia y las que deciden los recursos interpuestos frente a ellas, por otro lado, en el proceso de ejecución, la regla general que se infiere de los artículos 562 , 563 y 564 LEC es la irrecurribilidad en apelación de las resoluciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia, salvo que expresamente esté previsto, debiendo entenderse que con carácter general tanto en el proceso declarativo como de ejecución será susceptible de recurso de apelación la resolución que ponga fin a la primera instancia, pues bien, el auto de instancia resuelve sólo por los motivos procesales opuestos, sólo sería susceptible de apelación si hubiese estimado dichos motivos, porque los efectos de la estimación de la oposición por defectos procesales, son los mismos que si se hubiera denegado de oficio el despacho de la ejecución, siendo de aplicación el artículo 552.2 LEC, pero cuando como en el supuesto analizado el auto contiene un pronunciamiento desestimando los mismos y en consecuencia, manda seguir adelante con la ejecución despachada, no es desde luego un auto definitivo y no estableciendo la posibilidad de apelación expresamente el art. 559 LEC, habrá de entenderse que la apelación fue mal admitida y en consecuencia procede la desestimación de la misma".

El mismo criterio era acogido por otras Audiencias Provinciales, siendo ejemplo de ello los autos de la AP Alicante 22/2/2017, de Pontevedra 1/2/2017 o de Granada 16/12/2012. más recientemente, el AAP Badajoz, secc 3ª, de 23-5-2018 señala: "De otra parte, tampoco opera la previsión del artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la resolución impugnada no es un auto definitivo. Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia ( artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Definitivos son básicamente los que impiden el inicio del procedimiento y los que ponen fin al mismo antes de su conclusión normal. Igualmente, en cuanto al artículo 561.3, también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es aplicable, pues la apelación está reservada a los autos que resuelven la oposición por motivos de fondo". El auto de la AP Córdoba, sec. 1ª, de 8-11-2017 , tratando de forma exhaustiva la cuestión, con cita del Auto de la AP Madrid de 26 septiembre 2012, afirma: "la posibilidad de interponer recurso de apelación frente a las resoluciones que pongan término a la oposición al despacho de la ejecución fundada únicamente en la existencia de falta de presupuestos -o en la concurrencia de óbices- de índole procesal, a los que la LEC se refiere con la impropia denominación de "defectos", se encuentra harto debatida en la doctrina científica y en las resoluciones de las Audiencias Provinciales. Así, un sector defiende que frente a los Autos resolutorios de la oposición exclusivamente fundada en motivos de carácter procesal es admisible el recurso de apelación con base en dos órdenes de argumentos: 1.- Que se trata de un auto "definitivo", en los términos del art. 207 LEC; y, 2.- Que de acuerdo con la dicción literal del art. 561, apdo. 3 LEC se concede recurso de apelación "contra el auto que resuelva la oposición". En este sentido cita la referida resolución la SAP de Cantabria, Secc. 3ª, de 26 de septiembre de 2002; el AAP, de Asturias, Secc. 5ª, de 28 de febrero. Igualmente otras resoluciones vienen distinguiendo según que el auto sea desestimatorio o estimatorio de la oposición por motivos procesales. En el primer caso no cabe recurso de apelación pues no estamos ante una resolución definitiva ni está expresamente previsto el recurso de apelación". Así, el AAP de Cáceres, Secc. 1.ª, núm. 24/2004, de 10 de marzo. Por el contrario, otras Audiencias Provinciales consideran que estos argumentos no son de recibo, rechazando la recurribilidad en apelación de los autos que resuelvan la oposición exclusivamente fundada en motivos de índole procesal. En este sentido, el AAP, de Asturias, Secc. 5.ª, núm. 30/2003, de 28 de febrero razona que "La vigente LEC es más restrictiva que la LEC de 1881 en materia de recursos. Así el artículo 454 establece la irrecurribilidad del auto que resuelve la reposición y el artículo siguiente regula las resoluciones susceptibles de recurso de apelación, entre las que se encuentran los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale. El art. 207 LEC define las resoluciones definitivas al decir que son las que ponen fin a la primera instancia y las que deciden los recursos interpuestos frente a ellas. En el proceso de ejecución la regla general que se infiere de los artículos 562, 563 y 564 es la irrecurribilidad en apelación de las resoluciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia , salvo que expresamente esté prevista, debiendo entenderse que con carácter general tanto en el proceso declarativo como de ejecución será susceptible de recurso de apelación la resolución que ponga fin a la primera instancia." Pues bien, a diferencia de lo que ocurre con la oposición por motivos de fondo en la que el art. 561-3-1 de la LEC dispone que "contra el auto que resuelve la oposición podrá interponerse recurso de apelación ", ningún recurso previó el art. 559 de la LEC. Piensan que de acuerdo con la regla general (art. 562, apdo. 1), únicamente cabe interponer contra aquél recurso de reposición. Y de acuerdo con lo prescrito en el art. 454, contra el auto que resuelva el recurso de reposición no cabe recurso alguno. Y si bien es cierto que este último precepto deja a salvo la posibilidad de reproducir la misma cuestión resuelta a través de la reposición "... al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva" esta disposición no es aplicable al proceso de ejecución , señaladamente cuando la oposición se formula exclusivamente en motivos procesales, por la potentísima razón de que aquélla pone fin al proceso con carácter definitivo ( Art. 207 LEC) y no hay ninguna otra resolución posterior. Otra cosa es que simultáneamente o con posterioridad se promueva un proceso declarativo para articular la oposición no ya al despacho de la ejecución sino al fondo de la ejecución despachada. Además, consideran que no parece adecuado atribuir la condición de "definitiva" a la resolución que decida la oposición al despacho de la ejecución por motivos materiales. De aceptarse esta intelección, la posibilidad de reproducir en la apelación las cuestiones desestimadas en el auto resolutorio de la oposición por motivos procesales quedaría condicionada al hecho -contingente y eventual- de que junto con motivos de esta clase de motivos se hubieran aducido también otros de índole material. Y no parece razonable subordinar el régimen impugnatorio al arbitrio de las partes. Las resoluciones que siguen este criterio, aún considerando que el régimen de recursos no pueda reputarse modélico (pues existen las mismas posibilidades de error cuando el Juez ejecutor examina la "concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales" -que son únicamente los del art. 551- al tiempo de decidir si despacha o no la ejecución que si decide acerca de estos mismos y otros extremos adicionales a instancia del ejecutado, por lo que las consecuencias de una decisión equivocada no difieren en gravedad y trascendencia según que la resolución se adopte en uno u otro momento) concluyen que en la ejecución sólo resulta admisible el recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea por la LEC, y el art. 559 no lo contempla, por lo que no hallándonos ante una pura y simple omisión legal que autorice a acudir a la interpretación extensiva o a la integración analógica, sino que existe, con independencia de su mayor o menor acierto, una explícita norma prohibitiva, resulta inadmisible el recurso de apelación . En este sentido se pronuncian (...) el AAP de Tarragona, Secc. 3.ª, de 13 de octubre de 2004; y el AAP de Granada, Secc. 4ª, de 18 de junio de 2004. TERCERO-. Planteadas las tesis que se han mantenido con los respectivos argumentos que las respaldan, este Tribunal considera (...) que en el caso de autos no debería haber sido admitido a trámite por cuanto no cabe interponer tal recurso, pues la resolución apelada no es un Auto definitivo porque no pone término a la oposición, dado que se desestima la oposición por motivos procesales y se han alegado motivos de fondo que deberán ser resueltos en el trámite previsto en el artículo 560 de la LEC, trámite que la Ley establece como sucesivo e independiente, con independencia de que los Letrados que dirijan a las partes opten por la formulación de la oposición por unos u otros motivos, de forma conjunta. Aún cuando este Tribunal sigue la postura más flexible en orden a la admisión del recurso (la que defiende que sí el auto que resuelve es estimatorio de la oposición, ordenando dejar sin efecto la ejecución, sería inmediatamente apelable, aunque nada diga el artículo 559.2 de la LEC, y ello por entender que dicha resolución de la instancia es definitiva y pone fin a la ejecución en primera instancia y por considerar que de haber sido acogidos en la primera instancia los motivos de oposición adjetivos aducidos por los ejecutados se habría producido una suerte de denegación, sobrevenida, del inicial despacho de ejecución por lo que la ejecutante estaría legitimada para formular el correspondiente recurso acudiendo a la previsión contenida en el art. 552.2 LEC) como quiera que no es el supuesto enjuiciado, la decisión del juzgado de señalar en la parte dispositiva del auto dictado la posibilidad de apelación y más tarde admitirla, no fueron correctas. En efecto, habrá que distinguir si el auto que resuelve la oposición por motivos de forma es estimatorio (ordenando dejar sin efecto la ejecución), o si es desestimatorio (acordando seguir adelante la ejecución). En el primer supuesto, el auto es inmediatamente apelable, ya que aunque nada diga a estos efectos el art. 559.2, este auto es definitivo según el Art. 207.1 y entra dentro de lo establecido en el art. 455.1 y pone fin a la ejecución en la primera instancia. En el segundo supuesto, habrá que estar a si además, el ejecutado, en su escrito de demanda de oposición, también formuló ésta por motivos de fondo, ya que sí sólo formuló oposición por defectos procesales, directamente este auto que resuelve en su contra la oposición será apelable por ser auto definitivoSi por el contrario, también formuló oposición por motivos de fondo, a tenor de lo establecido en el párrafo segundo punto 2 del art. 559 y en el primer párrafo del art. 560, la apelación por defectos procesales por parte del ejecutado quedará en suspenso hasta que se resuelva la oposición por motivos de fondo, ya que el auto no tendrá la condición de definitivo. En este caso sólo cabe recurso de reposición. Piénsese que sí si se desestima la oposición tanto por defectos procesales como de fondo, a tenor del art. 561.3 el ejecutado podrá formular recurso de apelación de ambos autos. Por el contrario, sí se le estima su oposición por motivos de fondo, ningún sentido tendrá que apele el auto que falló en su contra por la oposición por defectos procesales. En este último supuesto, si fuere el ejecutante el que apelare, se deberá estar al contenido del art. 461.1, pudiendo, en este caso el ejecutado impugnar el auto que resolvió el recurso por defectos procesales. En conclusión, contra el Auto de 31.3.2017 el ejecutado debería haber planteado -en su caso- recurso de reposición, y para el caso de que se hubiera desestimado, esperar a que se resolviera la oposición por motivos de fondo planteada. Contra esta resolución podría haber apelado o impugnado. Con ello se sigue el mismo esquema que para los procesos declarativos, en los que primero se resuelven las cuestiones formales en el acto de la audiencia previa o al inicio de la vista en el juicio verbal ( artículos 416 y ss y 443 LEC), y desestimadas las excepciones o cuestiones planteadas que pueden impedir la válida prosecución y término del proceso, sí se acuerda continuar el procedimiento éste seguirá hasta resolverse la cuestión de fondo planteada, pudiendo apelarse ambos pronunciamientos tras la resolución final que se dicte (...)"

7. SUSPENSIÓN DEL LANZAMIENTO DE VIVIENDA

El Magistrado D. JOAN LLUIS CARDONA IBAÑEZ analiza de manera detallada el tema de la recurribilidad de la suspensión del lanzamiento de vivienda en el Auto Núm. 31/2021, de 29 de enero, de la Audiencia Provincial, Secc. 17ª, de Barcelona [6]. Ahí, explica que:

"(...) contra las resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia dictadas en procedimientos de ejecución que resuelven sobre la posesión judicial y ocupantes del inmueble ( art. 675 LEC ), así como la petición de suspensión del lanzamiento por razones de vulnerabilidad, no cabe la admisión del recurso de apelación por las siguientes razones:

-Como señala el Auto de la sección 11ª del 20 de junio de 2018, el derecho a obtener una primera respuesta judicial a las pretensiones esgrimidas por un justiciable goza de protección constitucional, pero el derecho a su revisión -por el mismo órgano o por uno distinto- tiene carácter legal, pues no existe en el ámbito civil un derecho constitucional a disponer de un sistema de recursos en todos los casos ( STC 253/2007 ).

-En los procesos declarativos el acceso a la segunda instancia está regulado de forma general en los art 454 y 455 LEC . Sin embargo, para los procedimientos de ejecución existen normas especiales: así se prevé la posibilidad de recurrir en reposición todas las resoluciones que se dicten ( art. 566 ss LEC ); ahora bien, sólo se admite el recurso de apelación "en los casos en que expresamente se prevea en esta ley" ( art. 562-1-2 LEC ).

-Ni en la norma especial que regula la solicitud de suspensión del lanzamiento por razones de especial vulnerabilidad ( art. 1 Ley 1/2013, 14 de mayo ) ni la LEC prevén que las resoluciones que resuelven sobre aquélla sean susceptibles de recurso de apelación.

-En todo caso, el art. 675-4 LEC dispone que: "El auto que resolviere sobre el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble dejará a salvo, cualquiera que fuere su contenido, los derechos de los interesados, que podrán ejercitarse en el juicio que corresponda".

Por lo expuesto, no hay previsión legal alguna que permita el recurso de apelación formulado. (...)

Y el Auto de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 27 de julio de 2020 dice lo siguiente:

"Acerca de esta cuestión (si cabe recurrir en apelación el auto que resuelve sobre si se dan los requisitos de especial vulnerabilidad que exige la Ley 1/2013 de 14 de mayo, a fin de poder acceder a la petición de suspensión del lanzamiento), se ha pronunciado esta Sala en resolución de fecha 30/9/16 (Rollo 56/16), resolución en la que razonábamos como sigue:

"... Ante todo, la ley 1/2013 no prevé que el control judicial de las situaciones de especial vulnerabilidad deba efectuarse en una doble instancia, es decir que la resolución del Juzgado accediendo o no a la solicitud de suspensiónsea susceptible de apelación.

No puede olvidarse, por otra parte, que la resolución que acuerda no dar lugar a la petición de suspensión del lanzamiento de la vivienda se ha dictado en un procedimiento de ejecución hipotecaria.

En relación a tales procedimientos exponíamos en el auto de 18 de noviembre de 2013 ( R. 241/13) que "el proceso especial de ejecución hipotecaria, al igual que su inmediato predecesor, el procedimiento judicial sumario del artículo 131 LH (...)  constituye una vía procesal privilegiada que no admite prácticamente más causas de suspensión que la tercería de dominio (art. 676 LEC) y la prejudicialidad penal (art. 697 LEC)y unos motivos de oposición muy limitados (el art. 695 LEC)".

En los últimos tres años, el legislador, a fin de dar respuesta a la grave situación social que ha generado la actual crisis económica, publicó tres reales decretos ( 8/11, 6/12 y 27/12) que tenían por objeto la fijación de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios y posteriormente la Ley 1/2013 de 14 de mayo con la finalidad de "profundizar en las líneas que se han ido desarrollando en los últimos tiempos, para perfeccionar y reforzar el marco de protección a los deudores, a causa de tales circunstancias excepcionales, han visto alterada su situación económica o patrimonial y se han encontrado en una situación merecedora de protección".

Esta normativa no ha modificado su naturaleza sumaria. En primer lugar y como ya se ha señalado, en los artículos 1 y 2 de la ley 1/2013 no se prevé la posibilidad de recurso. En segundo lugar, si bien se han ampliado las causas de oposición ello sólo se contempla en relación a la abusividad de cláusulas contractuales y frente a deudores que sean consumidores. Y en tercer lugar, la resolución que resuelve la oposición formulada por el demandado sólo es apelable cuando ordena el sobreseimiento de la ejecución o la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición formulada por la existencia de una cláusula abusiva que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible (articulo 695.4). Cualquier otra cualquier reclamación que el deudor, tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores ( como aquí sucede) , incluso las que versen sobre la nulidad del título, vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda se ha de ventilar en el juicio que corresponda sin producir nunca el efecto de suspender o entorpecer el procedimiento, como continua señalando el artículo 698 LEC.

Como esta Sala ya ha tenido ocasión de declarar en anteriores resoluciones (entre ellas la antes citada) "tampoco la regulación que de los medios de impugnación hace la Ley para la fase de ejecución abunda en la posibilidad de que dicho auto pueda ser apelado pues en la Ley de enjuiciamiento civil vigente, al margen de los casos en los que dicha posibilidad aparece expresamente proscrita ( arts.527.4 LEC, 530.4  ó 551.4 LEC), la regla general viene dada por el artículo 562.1.2 LEC , que limita la posibilidad de apelar a los casos en que expresamente se prevea en la misma ley procesal (así por ejemplo los arts. 527.4 LEC 547 LEC, 552.2 LEC y 561.3) y el art. 563.1, que permite la apelación contra la resolución que desestime un previo recurso de reposición cuando el tribunal competente provea en contradicción con el título ejecutivo".

En definitiva, pues, no corresponde a este Tribunal por vía de apelación revisar si se dan en el presente caso los requisitos de especial vulnerabilidad que exige el artículo 1 de la Ley 1/2013 de 14 de mayo, a fin de poder acceder a la petición de suspensión del lanzamiento porque la resolución que se pretende recurrir no es susceptible de apelación (...)"

8. SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD CIVIL

Como recoge el Auto Núm. 56/2021, de 18 de febrero, de la Audiencia Provincial, Secc. 13ª, de Barcelona [7]:

"(...) en la ejecución, no se encuentra legalmente previsto que contra el auto denegando la suspensión por prejudicialidad civil pueda interponerse recurso de apelación.

Tampoco en las normas generales sobre las cuestiones prejudiciales se encuentra prevista la apelación contra el auto denegando la suspensión, ya que la norma contenida en los artículos 41 y 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es que únicamente cabe recurso de apelación contra el auto que acuerde la suspensión. Por el contrario, contra el auto que deniega la suspensión, sólo cabe recurso de reposición.

Tampoco en las normas generales sobre los recursos puede encontrarse fundamento para la admisibilidad del recurso de apelación contra el auto denegatorio de la suspensión de la ejecución hipotecaria por prejudicialidad, por cuanto los artículos 451 y 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, únicamente admiten la apelación contra los autos definitivos, siendo autos definitivos, de acuerdo con la definición legal contenida en el artículo 207.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, únicamente los autos que ponen fin a la primera instancia y los que deciden los recursos interpuestos contra ellos, no siendo el auto de denegación de la suspensión por prejudicialidad, la resolución definitiva que pone el término al proceso de ejecución, por cuanto, de acuerdo con el artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la ejecución forzosa sólo termina con la completa satisfacción del acreedor ejecutante.

Por lo que, contra el auto denegatorio de la suspensión por prejudicialidad únicamente cabe el recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 562.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y contra el auto que resuelve el recurso de reposición, de acuerdo con la norma general del artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabe recurso de apelación.

En la ejecución hipotecaria, no siquiera se encuentra legalmente prevista la posibilidad de suspensión por prejudicialidad civil, por cuanto el artículo 697 de la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente contempla la posibilidad de suspensión de la ejecución hipotecaria por prejudicialidad penal.

Por el contrario, de acuerdo con el artículo 698.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo (...)".

9. CONCLUSIÓN

En el proceso de ejecución la regla general que se infiere de los artículos 562, 563 y 564 de la Ley de Enjuiciamiento es la irrecurribilidad en apelación de las resoluciones judiciales dictadas en ejecución , salvo que expresamente esté prevista, debiendo entenderse que con carácter general tanto en el proceso declarativo como de ejecución será susceptible de recurso de apelación la resolución que ponga fin a la primera instancia.

10. JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

[1] Auto Núm. 453/2020, de 28 de diciembre, de la Audiencia Provincial, Secc. 16ª, de Barcelona; Núm. de Recurso: 51/2020; Núm. de Resolución: 453/2020; Ponente: D. FEDERICO HOLGADO MADRUGA;

[2] Auto de la Audiencia Provincial, Secc. 3ª, de Tarragona Núm. 231/2020, de 16 de julio; Núm. de Recurso: 962/2019; Núm. de Resolución: 231/2020; Ponente: Dª. MATILDE VICENTE DIAZ;

[3] Auto Núm. 2/2021, de 11 de enero, de la Audiencia Provincial, Secc. 1ª, de la Audiencia Provincial de Soria; Núm. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO;

[4] Auto de la Audiencia Provincial, Secc. 11ª, de Valencia Núm. 138/2020, de 13 de mayo; Núm. de Recurso: 562/2019; Núm. de Resolución: 138/2020; Ponente: D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO;

[5] Auto de la Audiencia Provincial, Secc. 1ª, de Jaén Núm. 385/2020, de 23 de noviembre; Núm. de Recurso: 964/2019; Núm. de Resolución: 385/2020; Ponente: D. ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ;

[6] Auto Núm. 31/2021, de 29 de enero, de la Audiencia Provincial, Secc. 17ª, de Barcelona; Núm. de Recurso: 108/2019; Núm. de Resolución: 31/2021; Ponente: D. D. JOAN LLUIS CARDONA IBAÑEZ;

[7] Auto Núm. 56/2021, de 18 de febrero, de la Audiencia Provincial, Secc. 13ª, de Barcelona; Núm. de Recurso: 631/2020; Núm. de Resolución: 56/2021; Ponente: D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL;

DERECHO DE  IMAGEN

Ilustración obra de Pierre Marie Adnet.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO

martes, 9 de octubre de 2018

UNAS NOTAS JURISPRUDENCIALES SOBRE LOS RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA LAS SENTENCIAS ABSOLUTORIAS

"No tener razones para condenar es una muy buena razón para absolver "



REGIMEN JURÍDICO

El tercer párrafo del art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley 14/2015, de 5 de octubre,  dispone que: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la Sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Como consecuencia de ello, el art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reformado igualmente por la citada Ley 14/2015, prevé que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Esto es, el último párrafo del art. 790.2 prevé que el recurso de apelación pida la anulación de la Sentencia absolutoria, exigiendo para ello que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Esta nueva regulación procede de la reforma operada por la Ley 41/2015, que completó la regulación del recurso de apelación, según explicaba su Exposición de motivos, con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, y ello con la finalidad última expresada de ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y en particular a las exigencias que dimanan del principio de inmediación

A partir de esta reforma legal, ya no cabe duda alguna de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe, por vía de recurso, es la anulación de la Sentencia

Y, para ello, será preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia, debiendo hacerlo  en los t previstos en el referido párrafo tercero del art. 790.2.

De este modo se dió respuesta normativa a la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los restantes Tribunales, relativa a la improsperabilidad de pretensiones de revocación de pronunciamientos absolutorios si, para ello, es preciso la nueva valoración de prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación.

Doctrina que, en la práctica, ponía en cuestión la segunda instancia en caso de sentencias absolutorias cuando se fundaba en valoración de prueba.


MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS ABSOLUTORIAS

Lo cierto es que el nivel de motivación de las Sentencias absolutorias es menos intenso que el de las condenatorias

Las Sentencias absolutorias necesitan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio

En estas últimas, es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. 

Las Sentencias absolutorias también precisan de una motivación razonable (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 1547/2005, de 7 de diciembre):
  • porque la obligación constitucional de motivar las Sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución, así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias;
  • porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada;
  • porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.
No obstante, ha de destacarse que las Sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad

Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de tal suerte que, en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución bastaría con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. Dicho en otros términos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues, de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 2051/2002, 11 de diciembre).

EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL 

Recordaba la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de fecha 21/06/2013, que el recurso de apelación contra las Sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento se basa en la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Nums. 54/1985, 18 de abril, y 84/1985, de 8 de julio).

Como señalaba la Sentencia del Tribunal Constitucional Num. 124/1983, de 21 de diciembre, en lo que respecta a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia 

Ahora bien, ha de matizarse que "valoración en conciencia" no es sinónima de "valoración arbitraria o inmotivada", sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de modo que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional

Así, el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en sus Sentencias Núms. 167/2002, de 18 de septiembre, 197/2002, de 28 de octubre, 200/2002 de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre, declaraba  lo siguiente:

"... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " (FJ 11)"

Sin embargo, el Pleno del Tribunal Constitucional, a partir del dictado de la Sentencia Núm. 167/2002, de 18 de septiembre, precisó que:

"... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (es decir, con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción)".

Declaraba el Tribunal Constitucional, en su Sentencia Núm. 201/2012, de 12 de noviembre, que:

"... por lo que respecta a las posibilidades de celebración de vista oral en segunda instancia,... (que) la STC 16/2009, de 26 de enero , "con la Sentencia de Pleno STC 48/2008, de 11 de marzo , (entiende) que "-no- forma parte de nuestra competencia la de interpretación de las normas procesales que rigen la prueba ni, en concreto, en lo que ahora importa, qué pruebas deben practicarse en la apelación penal a partir de la dicción de los apartados 2 y 3 del art. 790 LECrim " (FJ 3) y, en relación con la STC 167/2002 "y las numerosas Sentencias que han aplicado y perfilado su doctrina en torno a la garantías procesales de inmediación y contradicción", no es el objeto de la misma "el análisis constitucional de los supuestos en los que se puede apelar, o las razones por las que puede hacerse, o los casos en los que la revisión debe conformar la práctica y la valoración de la prueba. Su objeto es, sencilla pero trascendentalmente... el de afirmar que, para justificar una condena, no cabe valorar una prueba de cargo sin inmediación, y tampoco sin contradicción y publicidad... puesto que éstas constituyen garantías esenciales de la "corrección de la valoración" (FJ 4). Del mismo modo que esta doctrina "no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él" (FJ 5), tampoco comporta, obvio es decirlo, que no puedan practicarse pruebas en apelación; del mismo modo que "en la STC 167/2002 ... este Tribunal no ha venido a cuestionar por constitucionalmente insuficiente el ámbito de la apelación penal en nuestro Ordenamiento jurídico, sino sólo a exigir que en su desarrollo se observen las garantías constitucionales", obvio es que tampoco ha venido a cuestionarlo por excesivo (FJ 5)"... Es más: cuando se practique prueba en apelación, podrá resultar en ciertos casos constitucionalmente obligada aquella comparecencia como exigencia de la garantía de contradicción o del derecho de defensa. Como indicaba la STC 48/2008, de 11 de marzo , "la de inmediación no es la única garantía constitucional del proceso que debe respetarse en fase de apelación. Deben respetarse todas las garantías del proceso, pues sin ellas no se dan los presupuestos mínimos para la defensa y para la corrección de las constataciones y valoraciones judiciales... La preservación de tales garantías podrá comportar desde la perspectiva de las garantías constitucionales que, cuando proceda legalmente la práctica de prueba de cargo en apelación para que el órgano de apelación proceda con inmediación y contradicción a la valoración de la misma, deban practicarse otro tipo de pruebas imprescindibles para confrontar las primeras y, singularmente, la declaración del acusado" (FJ 6)." ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 4).

De la doctrina expuesta se deriva que, si bien en casos excepcionales y en aras a la máxima irradiación de las garantías constitucionales, podría resultar procedente, a partir de una interpretación conforme a la Constitución de la regulación legal del recurso de apelación, celebrar vista oral en segunda instancia con asistencia del acusado o, eventualmente, de otros testigos cuyo testimonio resulte imprescindible para asegurar la debida práctica contradictoria de pruebas admitidas con arreglo al artículo 790.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim ), la doctrina constitucional no exige o alienta la repetición del juicio ante el órgano ad quem cuando se pretenda revisar una absolución, pudiendo éste, en el ejercicio de la potestad que le otorga el art. 117.3 CE y a partir de una interpretación no arbitraria de la regulación legal del recurso de apelación, confirmar la absolución sin citar a quienes hubieran declarado en primera instancia. En definitiva, lo único que la Constitución proscribe es la revocación de una absolución -o, en general, una revisión in peius de la decisión de primera instancia- sin respeto a las garantías de inmediación y defensa contradictoria.... 

/.../ 

Como afirmaba la STC 141/2006, de 8 de mayo , FJ 3, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada . Este derecho " sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura ( STC 56/1982, de 26 de julio ), constituyendo " uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal " ( SSTC 138/1992, de 13 de octubre ; 133/1995, de 25 de septiembre ), por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estadio de desarrollo del proceso" ( STC 41/1997, de 10 de marzo , FJ 5). Por ello, también en la segunda instancia "cuando se trate de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado será necesario que la conducta delictiva que se le atribuya venga sólidamente sustentada por pruebas de cargo que hayan sido practicadas con las necesarias garantías de "defensa efectiva" y de "corrección de la valoración" ( STC 112/2005, de 9 de mayo , FJ 2)" ( STC 141/2006 , FJ 3), garantías que sólo admiten la titularidad del acusado y que, por tanto, no pueden ser invocadas por la parte acusadora para solicitar la celebración de vista ante el órgano ad quem, o para con posterioridad denunciar su denegación. En definitiva, ningún derecho fundamental del recurrente se ha visto afectado por la decisión de la Audiencia Provincial de Albacete de no celebrar vista oral, teniendo en cuenta, además, que la denegación de vista se ha motivado a partir de una interpretación no arbitraria ni irrazonable de la legalidad vigente ...

/... /

a) Según la consolidada doctrina de este Tribunal sobre las garantías de la segunda instancia penal, desarrollada a partir de la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , " resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora .

b) Junto al respeto a la garantía de inmediación en la valoración de las pruebas personales por el órgano de segunda instancia, hemos introducido también, a partir de las recientes SSTC 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3 , y 45/2011, de 11 de abril , FJ 3, la exigencia de audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE ). Tal como hemos afirmado en dichos pronunciamientos, tal garantía de audiencia del acusado en fase de recurso dependerá de las características del proceso en su conjunto. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España, § 25 EDJ 2010/232757 ; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, §39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31).

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36; en igual sentido, STEDH de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 32). De donde, sensu contrario, se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España , se consideró inexistente la vulneración del art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos , en la medida en que "los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados" (§ 36). ( Esta doctrina ha sido reiterada por la Sentencia de 27 de noviembre del 2012, de la Sección Tercera del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Vilanova Goterris y Llop García contra España .)

En definitiva, "la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído. De manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado.

En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte" ( STC 153/2011, de 17 de octubre , FJ 6)....» Y concluye: «... Como ha sido enfatizado, a partir de las citadas SSTC 184/2009 y 45/2011, y a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , hemos trazado una delimitación, nítida al menos en el plano teórico, entre el ámbito de decisión relativo a la valoración de la prueba y fijación de los hechos probados, para el que resultará insoslayable la audiencia personal del acusado y, en su caso, de otros testigos, y aquellos pronunciamientos que quedan circunscritos a la calificación jurídica del hecho, que pueden ser resueltos por el órgano ad quem sin necesidad de celebrar vista oral. Atendiendo ahora a los concretos motivos de apelación formulados por el demandante de amparo, si bien el primero de ellos presuponía una revisión de la prueba -para lo que sí hubiera sido precisa la audiencia al acusado-, el segundo estaba fundado en un error en la calificación jurídica de los hechos, considerando el apelante que, con independencia de lo alegado en el motivo anterior, los hechos que habían sido declarados probados debían, en todo caso, ser calificados al menos como una imprudencia simple, derivándose de ello la condena del acusado por delito de homicidio imprudente...."

Esta doctrina, en los rigurosos términos que queda expuesta por el propio Tribunal Constitucional, no reconocía excepción alguna ni siquiera cuando el Tribunal revisor podía tener conocimiento del juicio oral y de la prueba practicada durante él mediante la reproducción de su grabación videográfica, siempre que ésta fuese íntegra y permitiera la plena verificación de lo ocurrido en el debate; e independientemente de si hubiera que exigir que esa reproducción se hiciera den audiencia pública dando a las partes la oportunidad de asistir a ella y de hacer las observaciones que considerasen precisas sobre el contenido del registro.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas Sentencias estimatorias de recursos de amparo (véanse, entre otras, sus Sentencias Núms. 230/2002, de 9 de diciembre, 12/2004, de 9 de febrero, y 40/2004, de 22 de marzo) en el sentido de declarar lesionado un derecho fundamental por las Sentencias impugnadas al revocar la Sentencia absolutoria y condenar a los recurrentes en amparo realizando una nueva valoración de la prueba personal sólo practicada en la instancia.

Así, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia Núm. 40/2004, entendió que la Sala de apelación había sustentado la condena de los recurrentes en amparo "por una parte, en la valoración y ponderación de la prueba documental, una valoración que ha de considerarse constitucionalmente admisible. Sin embargo, junto a esta prueba, de cuya existencia ya había dado cuenta la Sentencia de instancia, el órgano judicial analiza y niega credibilidad a la versión de descargo aportada por los acusados y por el testigo ... valorando el testimonio de este último como poco concluyente e incurso en contradicciones y corrigiendo con su valoración la llevada a cabo por el Juzgado de lo Penal. Ahora bien, es la credibilidad de estos testimonios la que había servido de base a la absolución inicial; por tanto, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, el órgano de apelación no podía llevar a cabo una nueva valoración y ponderación de tales manifestaciones sin un examen personal y directo de los acusados y del testigo, por exigirlo así el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción" ( STC 40/2004 , citada, FJ 6in fine).

El principio de inmediación es un elemento esencial en la valoración de las pruebas, y especialmente en las pruebas testificales o declaraciones de los denunciados o investigados acarrea toda una serie de consecuencias

El Tribunal Supremo, respecto a la credibilidad de los testigos, señalaba, entre otras muchas resoluciones, en sus Sentencias de fechas 15/02/1991, 08/07/1991, 17/03/1997 y 21/01/1997, que "tales cuestiones dependen sustancialmente de la inmediación

Constituye consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, que parte de la ya citada Sentencia de Pleno Núm. 167/2002, de 18 de septiembre, y fue seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, las Sentencias Núms. 74/2006, de 13 de marzo, 217/2006, de 3 de julio, 196/2007, de 11 de septiembre; 207/2007, de 24 de septiembre), que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( Art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad

Y, por ello, se ha apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

La congruencia de los testimonios entre sí, el grado de coherencia con otras pruebas que existan y con otros hechos objetivamente comprobables, esto es, la apreciación conjunta de las pruebas, serán elementos fundamentales para dar mayor credibilidad a un testimonio que a otro

Y la inmediación, resulta un elemento importantísimo para dilucidar la credibilidad de los testimonios, especialmente cuando existen graves divergencias.

El Tribunal Constitucional afirmaba, entre otras muchas, en sus Sentencias Núms. 55/1982, 124/1983, 140/1985 y 254/1988, "que es consustancial a los principios de oralidad, inmediación y libre valoración de la prueba el examinar gestos de los intervinientes en la misma, tales como los de turbación o sorpresa, a través de los cuales el Juez o Tribunal de instancia fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de la declaración de los intervinientes en la prueba, con respecto de los cuales el juzgador de instancia es dueño en su valoración".

Ante la existencia de declaraciones contradictorias, el Juez o Tribunal, que en el acto del Juicio Oral, presenció con inmediación las pruebas, se encuentra en una posición privilegiada para su valoración, y ello es especialmente relevante en el caso de que existan testimonios contradictorios

De ahí que se pueda afirmar que el Tribunal ad quem se encuentra en una situación inferior a la del Juez a quo para la adecuada valoración de las pruebas que exigen inmediación, por lo que el criterio del Juez a quo resultará inamovible de no practicarse nuevas pruebas en apelación

El Juez sentenciador es quien de forma "directa" e "inmediata" puede observar las intransferibles sensaciones que derivan de las declaraciones y que se obtienen a partir de la congruencia o contradicciones en las que incurrió, de lo que el testigo dijo, de lo que calló, de sus gestos, de la rotundidad o dudas, de sus recuerdos manifestados de forma expresa por el propio declarante o a través de sus titubeos y vacilaciones, etc.

El Juez sentenciador, que es quien tiene trato "directo" o "inmediato" con estos testigos, acusados o víctimas, puede percibir no solo lo que dicen, sino también sus reacciones, vacilaciones, olvidos, lagunas, dudas, inseguridades, contradicciones, capacidad de comprensión sobre lo que se les pregunta, etc. 

Es, por ello, que tiene una posición privilegiada para valorar la credibilidad de dichos testimonios

En este sentido, la Ley de Enjuiciamiento Criminal ordena que sea el Juez que ha estado presente en las declaraciones de los testigos, peritos, o acusado, el que valore dichos testimonios, pues ello ofrece más garantías que la valoración efectuada por quien no ha estado presente (en este último caso, no existe inmediación)

Decía el Tribunal Supremo, en su Sentencia Núm. 1077/2000, de 24 de octubre, que "El Tribunal de Apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente".

Para que pudiera revocarse la Sentencia dictada por el Juez sentenciador resultará preciso que se alegue, y sobre todo que se demuestre, una grave discordancia entre lo revelado por el conjunto de pruebas practicadas y los fundamentos de la sentencia o que se pueda verificar una incongruencia palmaria entre lo manifestado en el acta y la fundamentación.

La Sentencia Num. 132/2013, de 19 de febrero, resaltaba que las dificultades de revocación, en recurso de casación, de una sentencia absolutoria dictada por una Audiencia, recordando que:

"La última y más reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la del Tribunal Constitucional (por todas STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero , y STC 142/2011, de 26 de septiembre ) han limitado las posibilidades de una revisión de las sentencias, total o parcialmente, absolutorias, de la pretensión de una acusación cuando el tribunal encargado de la revisión se le insta un pronunciamiento que afecta a la culpabilidad del acusado al que no ha oído personalmente y, por lo tanto, éste no ha tenido la oportunidad de defenderse en fase de recurso y mediante su intervención directa. No sólo porque la valoración de la prueba requiere la percepción inmediata de la prueba, sino porque el acusado tiene que tener la posibilidad de ejercer, personalmente, su derecho de defensa. Esta posibilidad de defensa y de audiencia del acusado no está prevista en la regulación de la casación, por lo que se hace preciso instar nuevamente, la modificación del proceso penal para instaurar una doble instancia que permita en sede de la apelación la reforma del relato fáctico y configure la casación como sistema de aseguramiento de la correcta aplicación de la ley al caso. La estimación del recurso interpuesto por la acusación sólo procederá si la pretensión de revisión no afecta al hecho probado, no supone una revaloración de la prueba y no incorpora un juicio de culpabilidad...."

Tampoco en las distintas modalidades de recurso de apelación está previsto legalmente este trámite de audiencia del acusado absuelto en primera instancia, lo que ha llevado que en la práctica judicial se generalice la conclusión de que es también imposible en ellos la revocación peyorativa.

Decla el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus Sentencias de Núms. 167/2002 y 184/2009 que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE (138)) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal.


De lo anterior resulta que el Tribunal de apelación podrá controlar la lógica interna de los argumentos aducidos para sostener la absolución, pero, cuando no se apreciae defecto alguno desde ese punto de vista, la doctrina constitucional antes expuesta impedirá modificar el criterio del juzgador en primera instancia.

Cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el Tribunal de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas

El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. 

Dicho examen directo y personal de los los testigos, peritos y acusados habrá realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, pues, como se decía en la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 124/2008, 20 de octubre, "lo que la Constitución veda ex artículo 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de los testimonios a los que no ha asistido".

En este sentido, el Tribunal Constitucional afirmaba, en Sentencia de fecha 30/11/2009, la vulneración de las anteriores exigencias lesiona también el derecho a la presunción de inocencia del acusado en la medida en que la eliminación de las pruebas que, en tal caso, habrían resultado indebidamente valoradas, dejaría sin sustento alguno el relato de hechos probados que soportaría la declaración de culpabilidad del acusado.

Entre otras muchas resoluciones, el Tribunal Constitucional sentaba, en sus Sentencias  Núms. 126/2012, de 18 de junio, 22/2013, de 31 de enero, y 43/2013, de 25 de febrero, que resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha significado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 272/2005, de 24 de octubre, y 153/2011, de 17 de octubre), pruebas periciales documentadas (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 143/2005, de 6 de junio, y 142/2011, de 26 de septiembre), o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de forma que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms, 43/2007, de 26 de febrero, y 91/2009, de 20 de abril).

Igualmente se ha descartado una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 143/2005, de 6 de junio, y 2/2013, de 14 de enero).

La apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible de tal forma que, en tales casos, el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exigirá una nueva y total audiencia en presencia de éste y de los demás interesados o partes adversas (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fechas de 26/05/1988, caso Ekbatani contra Suecia, 16/12/2008, caso Bazo González contra España, 10/03/2009 , Igual Coll contra España, 22/11/2011, Lacadena Calero contra España, y 20/03/2012, Serrano Contreras contra España).

Esto es, la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos entiende que la condena en apelación de quien fue inicialmente absuelto en una primera instancia en la que se practicaron pruebas personales, sin que hubiera sido oído personalmente por el Tribunal de apelación ante el que se debatieron cuestiones de hecho afectantes a la declaración de inocencia o culpabilidad del recurrente, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo, tal como es garantizado por el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos..

En este sentido, decía el Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias Núms. 798/2011, 500/2012 y 1160/2012 , que el  derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación


Cuando el órgano ad quem tiene que conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocenciano puede, por motivos de equidad en el procesoresolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fechas 27/06/2000, caso Constantinescu c. Rumanía, 01/12/2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, 18/10/2006,  caso Hermi c. Italia, y 10/03/2009, caso Igual Coll c. España).  

De ahí que se haya de afirmar un Tribunal de apelación no podrá entender desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en la primera instancia en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración, salvo, naturalmente, en aquellos supuestos en los que resulta posible la práctica en segunda instancia de medios probatorios de naturaleza personal, con arreglo las previsiones contenidas en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En este sentido, cabe concluir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, lo que entraña la imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias dictadas en la instancia cuando el órgano de apelación hubiera para ello de valorar distintamente las declaraciones de los acusados, testigos o peritos .

En su Sentencia de fecha 19/07/2012, la Sala Segunda apuntaba que no existía un trámite específico, en la sustanciación del recurso de apelación, para oír al acusado y a posibles testigos, ante la concluyente redacción del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que cupiese una interpretación de la norma que diese pie a la reiteración en la segunda instancia de pruebas practicadas en la primera ya que "el precepto se muestra taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo solo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia".

Cualquier duda respecto a si la posibilidad de que el órgano ad quem observe el desarrollo del juicio a través del soporte audiovisual que deja constancia del mismo equivale al principio de inmediación, fue despejada en sentido claramente negativo por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus Sentencias Núms. 16/2009, de 26 de enero, y 2/2010, de 21 de enero.

Así el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus Sentencias de fechas 18/05/2009, 11/01/2010, 17/05/2010 y 23/06/2014, señalaba que la inmediación no se salva con los medios de videograbación, pues no se satisfacen todas las exigencias derivadas de aquella (apreciación directa de la prueba, detalles inapreciables en la videograbación, posibilidad de intervenir directamente, etc).
CONCLUSIÓN 

La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una Sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la Sentencia Núm. 167/2002, de 18 de septiembre, con otros exponentes más recientes, como la Sentencia Núm. 125/2017, de 13 de noviembre, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia

Dicho examen directo y personal de los acusados o testigos habrá de realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Nums. 164/2007, de 2 de julio, y 60/2008, de 26 de mayo); ya que, como se argumentaba en la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 124/2008, de 20 de octubre, lo que "la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido" .

De lo anterior se colige que cabe revocar la Sentencia absolutoria arbitraria: aquélla que no toma en consideración prueba de naturaleza incriminatoria, la valora de modo manifiestamente erróneo -error de apreciación craso- o extrae inferencias manifiestamente ilógicas atendiendo a hechos base -indicios- plenamente acreditados

En tales casos, la solución no es la revocación para condenar, sino declarar la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación

En definitiva, la reforma procesal operada por la Ley 14/2015 vino a reafirmar al proceso de apelación como un juicio de revisión que, en lo referente a las Sentencias absolutorias, únicamente autoriza a su declaración de nulidad si se dan los presupuestos legales. No obstante lo anterior, ha de significarse que el párrafo segundo del art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, veda al Tribunal de apelación la posibilidad de decretar de oficio por vía de apelación una nulidad no instada por las partes. 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO