1. NORMA GENERAL
La regla general es que no cabe recurso de apelación contra ninguna resolución distinta de aquellas para las que la LEC lo prevé expresamente, a saber:
-Auto denegatorio de la ejecución provisional (art. 527.4);
-Auto denegatorio del despacho de ejecución (552.2);
-Auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo (art. 561.3);
-Auto desestimatorio de los recursos de reposición y/o revisión frente a resoluciones del tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia que provean en contradicción con el título ejecutivo (art. 563.1);
-En ejecución hipotecaria (695.1.4), Auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior (carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible);
-Auto que fija la cantidad que deba abonarse al acreedor como daños y perjuicios en el incidente regulado en los arts. 712 y siguientes (art.716).
En este artículo se analizará la irrecurribilidad en apelación de las resoluciones dictadas en las siguientes materias:
-control de cláusulas abusivas;
-Decreto de adjudicación;
-división de fincas;
-medidas concretas de ejecución;
-oposición por motivos de forma o defectos procesales;
-suspensión del lanzamiento de vivienda;
-suspensión por prejudicialidad civil;
2. CONTROL DE CLÁUSULAS ABUSIVAS
En palabras del Auto Núm. 453/2020, de 28 de diciembre, de la Audiencia Provincial, Secc. 16ª, de Barcelona [1];
"(...) no cabe recurso de apelación frente a las resoluciones que, fuera del trámite ordinario de oposición a la ejecución, adopte el órgano judicial en materia de control de cláusulas abusivas.
En un supuesto idéntico al que ahora se enjuicia el auto de esta Sección de 28 de marzo de 2019 se expresaba en los siguientes términos:
"(...) Lo que los demandados instaron no fue la oposición regulada por el artículo 695. Lo que hicieron fue pedir el examen de determinadas cláusulas conforme a la legislación de consumidores, por considerarlas abusivas. A esa iniciativa le dieron el nombre de "incidente extraordinario de oposición", pero lo que hubo fue, pura y simplemente, una petición de examen de la cuestión.
Conforme han razonado los demandados, el juez puede y debe examinar si una cláusula es abusiva en cualquier momento, en tanto el proceso no haya terminado y siempre que la cuestión no haya sido considerada y resuelta antes. Es algo que el juez puede y debe hacer de oficio, o sea por propia iniciativa. También puede y debe hacerlo si se lo pide una de las partes.
Pero eso es una cosa y otra, distinta, si cabe o no recurso de apelación contra la decisión del juez.
(...) Este es un proceso de ejecución hipotecaria y, por ello, el recurso de apelación solo es admisible en los casos en que la ley lo prevé para los procesos de ejecución. La cuestión se regula en el artículo 562, de modo que no debe acudirse a lo establecido en el artículo 454 ni a ninguno de los que se refieren al proceso ordinario. Para la ejecución hay una normativa específica.
Pues bien, el apartado segundo del artículo 562.1 prevé el recurso de apelación solo en los casos en que la ley lo establece y se da la circunstancia de que para estos casos a que se está haciendo referencia (el examen de una cláusula fuera del proceso de oposición típico u ordinario, regulado en el artículo 695), la ley no prevé el recurso de apelación.
La única consecuencia de todo ello es la de que no cabe recurso de apelación contra las decisiones que el juez de primera instancia adopte en materia de control del carácter abusivo de las cláusulas. Salvo cuando la decisión se adopta en una oposición ordinaria. Por consiguiente, el recurso no puede ser estimado.
(...) Que se esté en el ámbito del derecho de los consumidores no cambia las cosas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que la obligación de los jueces de controlar las cláusulas no está sujeta a la exigencia de que haya doble instancia. Dicho de otro modo, no es obligatorio que haya recurso de apelación frente a la decisión que el juez de primera instancia adopte en esta materia. Puede consultarse en tal sentido la sentencia de 26 de enero de 2017 (asunto C-421/14 ), apartado 48".
III. Consecuentemente, el juzgado de primera instancia no debió admitir en su momento el recurso de apelación (...)".
3. DECRETO DE ADJUDICACIÓN
Con razón declara el Auto de la Audiencia Provincial, Secc. 3ª, de Tarragona Núm. 231/2020, de 16 de julio [2] que:
"(...) no cabe recurso de apelación contra el auto que resolvió un recurso de revisión contra el decreto de adjudicación. Conforme el art. 670.8 LEC "Aprobado el remate y consignado, cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria". Existen actuaciones procesales posteriores al decreto de adjudicación como la decisión que ha de adoptar el Letrado de la Administración de Justicia sobre el destino de las sumas obtenidas en la subasta ( art 672 de la LEC), la inscripción en el Registro de la Propiedad ( art. 673 LEC), el libramiento de mandamiento para la cancelación de cargas ( art. 674 de la LEC), o la entrega de la posesión al adjudicatario ( art. 675 de la LEC). Aunque el decreto de adjudicación no es la última resolución a dictar en el procedimiento, sí cabe considerar que pone fin al procedimiento de ejecución al extraer definitivamente el bien embargado del patrimonio del ejecutado para la satisfacción del débito pendiente. Sin embargo, no se trata tanto de valorar si el decreto de adjudicación pone fin al proceso de ejecución desde un punto de vista lógico, sino de concretar el régimen de recursos que se establece en el proceso de ejecución. No es procedente aplicar automáticamente el art. 454 bis. 3 de la LEC para considerar admisible la apelación, sino que debe acudirse a las normas propias de la ejecución. De dichas normas puede extraerse la conclusión de que únicamente cabe la apelación de los autos dictados en ejecución cuando una norma expresamente lo autorice, no siendo con carácter general apelables los autos dictados en ejecución. El art. 454 bis de la LEC no es una norma específica del proceso de ejecución y el art. 670 no contiene una previsión en cuanto a recursos contra el decreto de adjudicación. No se dice que el decreto por el que se adjudica el bien pueda ser impugnado y no alude a que pueda ser recurrido en apelación, ni se remite a una norma que prevea este tipo de recurso.
La norma aplicable a la ejecución está establecida en el art. 562 de la LEC. El art. 562.1 de la LEC señala: "Con independencia de la oposición a la ejecución por el ejecutado según lo dispuesto en los artículos anteriores, todas las personas a que se refiere el artículo 538 podrán denunciar la infracción de normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución:
1.º Por medio del recurso de reposición establecido en la presente ley si la infracción constara o se cometiera en resolución del Tribunal de la ejecución o del Letrado de la Administración de Justicia.
2.º Por medio del recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley.
3.º Mediante escrito dirigido al Tribunal si no existiera resolución expresa frente a la que recurrir. En el escrito se expresará con claridad la resolución o actuación que se pretende para remediar la infracción alegada.
2. Si se alegase que la infracción entraña nulidad de actuaciones o el Tribunal lo estimase así, se estará a lo dispuesto en los artículos 225 y siguientes. Cuando dicha nulidad hubiera sido alegada ante el Letrado de la
Administración de Justicia o éste entendiere que hay causa para declararla, dará cuenta al Tribunal que autorizó la ejecución para que resuelva sobre ello".
Por tanto, en el trámite de ejecución las resoluciones dictadas solo son susceptibles de recurso apelación cuando así se disponga de forma expresa en la propia ley. Dada la especialidad del artículo 562-1-2º LEC, no cabe acudir al régimen general de los recursos contenido en el artículo 455-1 en relación con el apartado 3 del artículo 454 bis de la LEC.
Mantiene esta postura Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en auto 312/2018 de 9 de octubre, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo en auto 99/2018 de 28 de septiembre, o la Séptima de dicha Audiencia en auto 106/2018 de 27 de septiembre y la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León en auto 66/2018 de 31 de julio. Cabe también citar el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 11, del 8 de noviembre de 2019 ( ROJ: AAP B 8811/2019 - auto: 309/2019 Recurso 740/2019 que señala: "Pues bien, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el acceso a la segunda instancia en el proceso de ejecución, en el sentido de que tiene una regulación específica que se impone a la regulación genérica contenida en el art. 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los procesos declarativos. Sentada esta premisa y situados en el Libro III de la Ley procesal civil, el art. 562 LEC prevé que, aparte de la oposición recurso de reposición (todas) y mediante el de apelación sólo "en los casos en que expresamente se prevea en esta ley "( art. 562.1.2º LEC ).... Por todo ello el recurso es inadmisible porque contra el auto que resuelve el recurso de revisión contra un decreto de adjudicación no cabe interponer recurso de apelación (en el mismo sentido la resolución 19 de marzo de 2018 de la sección 13ª y de 5 de octubre de 2018 de la sección 19ª de esta misma Audiencia) y el art. 670 de la LEC no prevé recurso de apelación alguno contra las decisiones relativas a la adjudicación y presentación de tercer postor".
También cabe mencionar el auto de la AP de Sevilla, sección 6, del 26 de septiembre de 2019 ( ROJ: AAP SE 1344/2019) auto: 323/2019 Recurso: 4265/2018: "Sin embargo, de lo dispuesto en el artículo citado, no previendo la ley rituaria que pueda interponerse recurso de apelación contra el auto que resuelve el recurso de revisión contra el Decreto de adjudicación, ha de estarse a la regla general de inadmisibilidad del recurso, tal y como este tribunal ha declarado de forma reiterada, por cuanto la regla general en la ejecución forzosa, es que el recurso de apelación solo puede ser interpuesto en los casos expresamente previstos en la ley ( artículo 562.1-2.º LEC ) y el legislador no ha previsto que la resolución objeto de este recurso sea apelable. En fase de ejecución de sentencia no puede hablarse en sentido estricto de autos definitivos, por cuanto el artículo 455, ubicado dentro del Libro Segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se está refiriendo a los autos dictados en los procesos declarativos y no a los dictados en la ejecución forzosa, los cuales tienen su propio régimen de recursos conforme a los artículos 562 y siguientes".
El art. 454 bis 3 LEC establece de forma taxativa que contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión sólo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación. Y en este caso el Auto no puede considerarse de dicha naturaleza. La queja no puede prosperar (...)".
4. DIVISIÓN DE FINCAS
Según el Auto Núm. 2/2021, de 11 de enero, de la Audiencia Provincial, Secc. 1ª, de la Audiencia Provincial de Soria [3]:
"(...) la resolución en que se acuerda que la posible división de las fincas, -cuya naturaleza así lo permite-, que se encuentran en situación de indivisión, y que ha sido acordada por el Juez a quo, dada la falta de acuerdo entre los condóminos, en subasta pública, y no mediante la adjudicación de lotes realizados pericialmente, es una resolución interlocutoria, y no definitiva, y por tanto, nos encontramos con un argumento a mayor para entender que contra el auto dictado por el Juez a quo, en fecha 16 de noviembre de 2020, no cabe recurso de Apelación. Habiéndolo entendido así el mismo Juez, en su auto de 1 de diciembre de 2020, donde vuelve a señalar que contra el auto anterior no cabía recurso de apelación, determina que dicha resolución haya de ser confirmada, desestimándose el recurso de queja interpuesto (...)".
5. MEDIDAS CONCRETAS DE EJECUCIÓN
Como advierte el Auto de la Audiencia Provincial, Secc. 11ª, de Valencia Núm. 138/2020, de 13 de mayo [4]:
"(...) frente a medidas concretas de ejecución, recogidas en Decreto de 17 de abril de 2019, y no en el Auto despachando ejecución, no cabe recurso de apelación como se infiere del art. 562.1 nº 2 de la LEC, que solo será admisible cuando así la Ley lo preve expresamente, que no es el caso, en que el auto apelado nada resuelve, porque no debe hacerlo, respecto de medias concretas de ejecución, como es el embargo de cantidades pertenecientes al ejecutado (...)".
6. OPOSICIÓN POR MOTIVOS DE FORMA O DEFECTOS PROCESALES
Por lo que se refiere a la oposición por motivos de forma, el Auto de la Audiencia Provincial, Secc. 1ª, de Jaén Núm. 385/2020, de 23 de noviembre [5] mantiene que:
"(...) aún admitiendo la existencia de un sector jurisprudencial discrepante, hemos de considerar que la regulación contemplada en el artículo 559 de la LEC, en relación con el artículo 561.3, éste interpretado sensu contrario, no permite la interposición del recurso de apelación contra el auto que decide la oposición por motivos de forma; sino exclusivamente el recurso de reposición ex artículos 451 y siguientes de la LEC. (...): "El artículo 561.3 LEC establece que "contra el auto que resuelve la oposición cabe recurso de apelación", se está refiriendo solo a los autos resolutorios de la oposición por motivos de fondo como ya resalta su encabezamiento. Por otro, el art. 559 LEC que regula el trámite de las impugnaciones por defectos procesales, no prevé la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto que resuelve esa clase de oposición, por lo que, conforme dispone el artículo 562 LEC de dicha Ley, contra él solo cabe recurso de reposición, pero no de apelación, sólo admisible "en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley", siendo así además, que si partimos del mayor carácter restrictivo de la actual LEC en materia de recursos, habremos de tener en cuenta que la misma tras establecer en el Art. 454 el carácter irrecurrible del auto que resuelve la reposición y el Art. 555, al regular las resoluciones susceptibles de recurso de apelación, se refiere claramente a los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale. El artículo 207 LEC define las resoluciones definitivas como las que ponen fin a la primera instancia y las que deciden los recursos interpuestos frente a ellas, por otro lado, en el proceso de ejecución, la regla general que se infiere de los artículos 562 , 563 y 564 LEC es la irrecurribilidad en apelación de las resoluciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia, salvo que expresamente esté previsto, debiendo entenderse que con carácter general tanto en el proceso declarativo como de ejecución será susceptible de recurso de apelación la resolución que ponga fin a la primera instancia, pues bien, el auto de instancia resuelve sólo por los motivos procesales opuestos, sólo sería susceptible de apelación si hubiese estimado dichos motivos, porque los efectos de la estimación de la oposición por defectos procesales, son los mismos que si se hubiera denegado de oficio el despacho de la ejecución, siendo de aplicación el artículo 552.2 LEC, pero cuando como en el supuesto analizado el auto contiene un pronunciamiento desestimando los mismos y en consecuencia, manda seguir adelante con la ejecución despachada, no es desde luego un auto definitivo y no estableciendo la posibilidad de apelación expresamente el art. 559 LEC, habrá de entenderse que la apelación fue mal admitida y en consecuencia procede la desestimación de la misma".
El mismo criterio era acogido por otras Audiencias Provinciales, siendo ejemplo de ello los autos de la AP Alicante 22/2/2017, de Pontevedra 1/2/2017 o de Granada 16/12/2012. más recientemente, el AAP Badajoz, secc 3ª, de 23-5-2018 señala: "De otra parte, tampoco opera la previsión del artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la resolución impugnada no es un auto definitivo. Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia ( artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Definitivos son básicamente los que impiden el inicio del procedimiento y los que ponen fin al mismo antes de su conclusión normal. Igualmente, en cuanto al artículo 561.3, también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es aplicable, pues la apelación está reservada a los autos que resuelven la oposición por motivos de fondo". El auto de la AP Córdoba, sec. 1ª, de 8-11-2017 , tratando de forma exhaustiva la cuestión, con cita del Auto de la AP Madrid de 26 septiembre 2012, afirma: "la posibilidad de interponer recurso de apelación frente a las resoluciones que pongan término a la oposición al despacho de la ejecución fundada únicamente en la existencia de falta de presupuestos -o en la concurrencia de óbices- de índole procesal, a los que la LEC se refiere con la impropia denominación de "defectos", se encuentra harto debatida en la doctrina científica y en las resoluciones de las Audiencias Provinciales. Así, un sector defiende que frente a los Autos resolutorios de la oposición exclusivamente fundada en motivos de carácter procesal es admisible el recurso de apelación con base en dos órdenes de argumentos: 1.- Que se trata de un auto "definitivo", en los términos del art. 207 LEC; y, 2.- Que de acuerdo con la dicción literal del art. 561, apdo. 3 LEC se concede recurso de apelación "contra el auto que resuelva la oposición". En este sentido cita la referida resolución la SAP de Cantabria, Secc. 3ª, de 26 de septiembre de 2002; el AAP, de Asturias, Secc. 5ª, de 28 de febrero. Igualmente otras resoluciones vienen distinguiendo según que el auto sea desestimatorio o estimatorio de la oposición por motivos procesales. En el primer caso no cabe recurso de apelación pues no estamos ante una resolución definitiva ni está expresamente previsto el recurso de apelación". Así, el AAP de Cáceres, Secc. 1.ª, núm. 24/2004, de 10 de marzo. Por el contrario, otras Audiencias Provinciales consideran que estos argumentos no son de recibo, rechazando la recurribilidad en apelación de los autos que resuelvan la oposición exclusivamente fundada en motivos de índole procesal. En este sentido, el AAP, de Asturias, Secc. 5.ª, núm. 30/2003, de 28 de febrero razona que "La vigente LEC es más restrictiva que la LEC de 1881 en materia de recursos. Así el artículo 454 establece la irrecurribilidad del auto que resuelve la reposición y el artículo siguiente regula las resoluciones susceptibles de recurso de apelación, entre las que se encuentran los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale. El art. 207 LEC define las resoluciones definitivas al decir que son las que ponen fin a la primera instancia y las que deciden los recursos interpuestos frente a ellas. En el proceso de ejecución la regla general que se infiere de los artículos 562, 563 y 564 es la irrecurribilidad en apelación de las resoluciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia , salvo que expresamente esté prevista, debiendo entenderse que con carácter general tanto en el proceso declarativo como de ejecución será susceptible de recurso de apelación la resolución que ponga fin a la primera instancia." Pues bien, a diferencia de lo que ocurre con la oposición por motivos de fondo en la que el art. 561-3-1 de la LEC dispone que "contra el auto que resuelve la oposición podrá interponerse recurso de apelación ", ningún recurso previó el art. 559 de la LEC. Piensan que de acuerdo con la regla general (art. 562, apdo. 1), únicamente cabe interponer contra aquél recurso de reposición. Y de acuerdo con lo prescrito en el art. 454, contra el auto que resuelva el recurso de reposición no cabe recurso alguno. Y si bien es cierto que este último precepto deja a salvo la posibilidad de reproducir la misma cuestión resuelta a través de la reposición "... al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva" esta disposición no es aplicable al proceso de ejecución , señaladamente cuando la oposición se formula exclusivamente en motivos procesales, por la potentísima razón de que aquélla pone fin al proceso con carácter definitivo ( Art. 207 LEC) y no hay ninguna otra resolución posterior. Otra cosa es que simultáneamente o con posterioridad se promueva un proceso declarativo para articular la oposición no ya al despacho de la ejecución sino al fondo de la ejecución despachada. Además, consideran que no parece adecuado atribuir la condición de "definitiva" a la resolución que decida la oposición al despacho de la ejecución por motivos materiales. De aceptarse esta intelección, la posibilidad de reproducir en la apelación las cuestiones desestimadas en el auto resolutorio de la oposición por motivos procesales quedaría condicionada al hecho -contingente y eventual- de que junto con motivos de esta clase de motivos se hubieran aducido también otros de índole material. Y no parece razonable subordinar el régimen impugnatorio al arbitrio de las partes. Las resoluciones que siguen este criterio, aún considerando que el régimen de recursos no pueda reputarse modélico (pues existen las mismas posibilidades de error cuando el Juez ejecutor examina la "concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales" -que son únicamente los del art. 551- al tiempo de decidir si despacha o no la ejecución que si decide acerca de estos mismos y otros extremos adicionales a instancia del ejecutado, por lo que las consecuencias de una decisión equivocada no difieren en gravedad y trascendencia según que la resolución se adopte en uno u otro momento) concluyen que en la ejecución sólo resulta admisible el recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea por la LEC, y el art. 559 no lo contempla, por lo que no hallándonos ante una pura y simple omisión legal que autorice a acudir a la interpretación extensiva o a la integración analógica, sino que existe, con independencia de su mayor o menor acierto, una explícita norma prohibitiva, resulta inadmisible el recurso de apelación . En este sentido se pronuncian (...) el AAP de Tarragona, Secc. 3.ª, de 13 de octubre de 2004; y el AAP de Granada, Secc. 4ª, de 18 de junio de 2004. TERCERO-. Planteadas las tesis que se han mantenido con los respectivos argumentos que las respaldan, este Tribunal considera (...) que en el caso de autos no debería haber sido admitido a trámite por cuanto no cabe interponer tal recurso, pues la resolución apelada no es un Auto definitivo porque no pone término a la oposición, dado que se desestima la oposición por motivos procesales y se han alegado motivos de fondo que deberán ser resueltos en el trámite previsto en el artículo 560 de la LEC, trámite que la Ley establece como sucesivo e independiente, con independencia de que los Letrados que dirijan a las partes opten por la formulación de la oposición por unos u otros motivos, de forma conjunta. Aún cuando este Tribunal sigue la postura más flexible en orden a la admisión del recurso (la que defiende que sí el auto que resuelve es estimatorio de la oposición, ordenando dejar sin efecto la ejecución, sería inmediatamente apelable, aunque nada diga el artículo 559.2 de la LEC, y ello por entender que dicha resolución de la instancia es definitiva y pone fin a la ejecución en primera instancia y por considerar que de haber sido acogidos en la primera instancia los motivos de oposición adjetivos aducidos por los ejecutados se habría producido una suerte de denegación, sobrevenida, del inicial despacho de ejecución por lo que la ejecutante estaría legitimada para formular el correspondiente recurso acudiendo a la previsión contenida en el art. 552.2 LEC) como quiera que no es el supuesto enjuiciado, la decisión del juzgado de señalar en la parte dispositiva del auto dictado la posibilidad de apelación y más tarde admitirla, no fueron correctas. En efecto, habrá que distinguir si el auto que resuelve la oposición por motivos de forma es estimatorio (ordenando dejar sin efecto la ejecución), o si es desestimatorio (acordando seguir adelante la ejecución). En el primer supuesto, el auto es inmediatamente apelable, ya que aunque nada diga a estos efectos el art. 559.2, este auto es definitivo según el Art. 207.1 y entra dentro de lo establecido en el art. 455.1 y pone fin a la ejecución en la primera instancia. En el segundo supuesto, habrá que estar a si además, el ejecutado, en su escrito de demanda de oposición, también formuló ésta por motivos de fondo, ya que sí sólo formuló oposición por defectos procesales, directamente este auto que resuelve en su contra la oposición será apelable por ser auto definitivo. Si por el contrario, también formuló oposición por motivos de fondo, a tenor de lo establecido en el párrafo segundo punto 2 del art. 559 y en el primer párrafo del art. 560, la apelación por defectos procesales por parte del ejecutado quedará en suspenso hasta que se resuelva la oposición por motivos de fondo, ya que el auto no tendrá la condición de definitivo. En este caso sólo cabe recurso de reposición. Piénsese que sí si se desestima la oposición tanto por defectos procesales como de fondo, a tenor del art. 561.3 el ejecutado podrá formular recurso de apelación de ambos autos. Por el contrario, sí se le estima su oposición por motivos de fondo, ningún sentido tendrá que apele el auto que falló en su contra por la oposición por defectos procesales. En este último supuesto, si fuere el ejecutante el que apelare, se deberá estar al contenido del art. 461.1, pudiendo, en este caso el ejecutado impugnar el auto que resolvió el recurso por defectos procesales. En conclusión, contra el Auto de 31.3.2017 el ejecutado debería haber planteado -en su caso- recurso de reposición, y para el caso de que se hubiera desestimado, esperar a que se resolviera la oposición por motivos de fondo planteada. Contra esta resolución podría haber apelado o impugnado. Con ello se sigue el mismo esquema que para los procesos declarativos, en los que primero se resuelven las cuestiones formales en el acto de la audiencia previa o al inicio de la vista en el juicio verbal ( artículos 416 y ss y 443 LEC), y desestimadas las excepciones o cuestiones planteadas que pueden impedir la válida prosecución y término del proceso, sí se acuerda continuar el procedimiento éste seguirá hasta resolverse la cuestión de fondo planteada, pudiendo apelarse ambos pronunciamientos tras la resolución final que se dicte (...)".
7. SUSPENSIÓN DEL LANZAMIENTO DE VIVIENDA
El Magistrado D. JOAN LLUIS CARDONA IBAÑEZ analiza de manera detallada el tema de la recurribilidad de la suspensión del lanzamiento de vivienda en el Auto Núm. 31/2021, de 29 de enero, de la Audiencia Provincial, Secc. 17ª, de Barcelona [6]. Ahí, explica que:
"(...) contra las resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia dictadas en procedimientos de ejecución que resuelven sobre la posesión judicial y ocupantes del inmueble ( art. 675 LEC ), así como la petición de suspensión del lanzamiento por razones de vulnerabilidad, no cabe la admisión del recurso de apelación por las siguientes razones:
-Como señala el Auto de la sección 11ª del 20 de junio de 2018, el derecho a obtener una primera respuesta judicial a las pretensiones esgrimidas por un justiciable goza de protección constitucional, pero el derecho a su revisión -por el mismo órgano o por uno distinto- tiene carácter legal, pues no existe en el ámbito civil un derecho constitucional a disponer de un sistema de recursos en todos los casos ( STC 253/2007 ).
-En los procesos declarativos el acceso a la segunda instancia está regulado de forma general en los art 454 y 455 LEC . Sin embargo, para los procedimientos de ejecución existen normas especiales: así se prevé la posibilidad de recurrir en reposición todas las resoluciones que se dicten ( art. 566 ss LEC ); ahora bien, sólo se admite el recurso de apelación "en los casos en que expresamente se prevea en esta ley" ( art. 562-1-2 LEC ).
-Ni en la norma especial que regula la solicitud de suspensión del lanzamiento por razones de especial vulnerabilidad ( art. 1 Ley 1/2013, 14 de mayo ) ni la LEC prevén que las resoluciones que resuelven sobre aquélla sean susceptibles de recurso de apelación.
-En todo caso, el art. 675-4 LEC dispone que: "El auto que resolviere sobre el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble dejará a salvo, cualquiera que fuere su contenido, los derechos de los interesados, que podrán ejercitarse en el juicio que corresponda".
Por lo expuesto, no hay previsión legal alguna que permita el recurso de apelación formulado. (...)
Y el Auto de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 27 de julio de 2020 dice lo siguiente:
"Acerca de esta cuestión (si cabe recurrir en apelación el auto que resuelve sobre si se dan los requisitos de especial vulnerabilidad que exige la Ley 1/2013 de 14 de mayo, a fin de poder acceder a la petición de suspensión del lanzamiento), se ha pronunciado esta Sala en resolución de fecha 30/9/16 (Rollo 56/16), resolución en la que razonábamos como sigue:
"... Ante todo, la ley 1/2013 no prevé que el control judicial de las situaciones de especial vulnerabilidad deba efectuarse en una doble instancia, es decir que la resolución del Juzgado accediendo o no a la solicitud de suspensiónsea susceptible de apelación.
No puede olvidarse, por otra parte, que la resolución que acuerda no dar lugar a la petición de suspensión del lanzamiento de la vivienda se ha dictado en un procedimiento de ejecución hipotecaria.
En relación a tales procedimientos exponíamos en el auto de 18 de noviembre de 2013 ( R. 241/13) que "el proceso especial de ejecución hipotecaria, al igual que su inmediato predecesor, el procedimiento judicial sumario del artículo 131 LH (...) constituye una vía procesal privilegiada que no admite prácticamente más causas de suspensión que la tercería de dominio (art. 676 LEC) y la prejudicialidad penal (art. 697 LEC)y unos motivos de oposición muy limitados (el art. 695 LEC)".
En los últimos tres años, el legislador, a fin de dar respuesta a la grave situación social que ha generado la actual crisis económica, publicó tres reales decretos ( 8/11, 6/12 y 27/12) que tenían por objeto la fijación de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios y posteriormente la Ley 1/2013 de 14 de mayo con la finalidad de "profundizar en las líneas que se han ido desarrollando en los últimos tiempos, para perfeccionar y reforzar el marco de protección a los deudores, a causa de tales circunstancias excepcionales, han visto alterada su situación económica o patrimonial y se han encontrado en una situación merecedora de protección".
Esta normativa no ha modificado su naturaleza sumaria. En primer lugar y como ya se ha señalado, en los artículos 1 y 2 de la ley 1/2013 no se prevé la posibilidad de recurso. En segundo lugar, si bien se han ampliado las causas de oposición ello sólo se contempla en relación a la abusividad de cláusulas contractuales y frente a deudores que sean consumidores. Y en tercer lugar, la resolución que resuelve la oposición formulada por el demandado sólo es apelable cuando ordena el sobreseimiento de la ejecución o la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición formulada por la existencia de una cláusula abusiva que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible (articulo 695.4). Cualquier otra cualquier reclamación que el deudor, tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores ( como aquí sucede) , incluso las que versen sobre la nulidad del título, vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda se ha de ventilar en el juicio que corresponda sin producir nunca el efecto de suspender o entorpecer el procedimiento, como continua señalando el artículo 698 LEC.
Como esta Sala ya ha tenido ocasión de declarar en anteriores resoluciones (entre ellas la antes citada) "tampoco la regulación que de los medios de impugnación hace la Ley para la fase de ejecución abunda en la posibilidad de que dicho auto pueda ser apelado pues en la Ley de enjuiciamiento civil vigente, al margen de los casos en los que dicha posibilidad aparece expresamente proscrita ( arts.527.4 LEC, 530.4 ó 551.4 LEC), la regla general viene dada por el artículo 562.1.2 LEC , que limita la posibilidad de apelar a los casos en que expresamente se prevea en la misma ley procesal (así por ejemplo los arts. 527.4 LEC 547 LEC, 552.2 LEC y 561.3) y el art. 563.1, que permite la apelación contra la resolución que desestime un previo recurso de reposición cuando el tribunal competente provea en contradicción con el título ejecutivo".
En definitiva, pues, no corresponde a este Tribunal por vía de apelación revisar si se dan en el presente caso los requisitos de especial vulnerabilidad que exige el artículo 1 de la Ley 1/2013 de 14 de mayo, a fin de poder acceder a la petición de suspensión del lanzamiento porque la resolución que se pretende recurrir no es susceptible de apelación (...)"
8. SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD CIVIL
Como recoge el Auto Núm. 56/2021, de 18 de febrero, de la Audiencia Provincial, Secc. 13ª, de Barcelona [7]:
"(...) en la ejecución, no se encuentra legalmente previsto que contra el auto denegando la suspensión por prejudicialidad civil pueda interponerse recurso de apelación.
Tampoco en las normas generales sobre las cuestiones prejudiciales se encuentra prevista la apelación contra el auto denegando la suspensión, ya que la norma contenida en los artículos 41 y 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es que únicamente cabe recurso de apelación contra el auto que acuerde la suspensión. Por el contrario, contra el auto que deniega la suspensión, sólo cabe recurso de reposición.
Tampoco en las normas generales sobre los recursos puede encontrarse fundamento para la admisibilidad del recurso de apelación contra el auto denegatorio de la suspensión de la ejecución hipotecaria por prejudicialidad, por cuanto los artículos 451 y 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, únicamente admiten la apelación contra los autos definitivos, siendo autos definitivos, de acuerdo con la definición legal contenida en el artículo 207.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, únicamente los autos que ponen fin a la primera instancia y los que deciden los recursos interpuestos contra ellos, no siendo el auto de denegación de la suspensión por prejudicialidad, la resolución definitiva que pone el término al proceso de ejecución, por cuanto, de acuerdo con el artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la ejecución forzosa sólo termina con la completa satisfacción del acreedor ejecutante.
Por lo que, contra el auto denegatorio de la suspensión por prejudicialidad únicamente cabe el recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 562.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y contra el auto que resuelve el recurso de reposición, de acuerdo con la norma general del artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabe recurso de apelación.
En la ejecución hipotecaria, no siquiera se encuentra legalmente prevista la posibilidad de suspensión por prejudicialidad civil, por cuanto el artículo 697 de la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente contempla la posibilidad de suspensión de la ejecución hipotecaria por prejudicialidad penal.
Por el contrario, de acuerdo con el artículo 698.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo (...)".
9. CONCLUSIÓN
En el proceso de ejecución la regla general que se infiere de los artículos 562, 563 y 564 de la Ley de Enjuiciamiento es la irrecurribilidad en apelación de las resoluciones judiciales dictadas en ejecución , salvo que expresamente esté prevista, debiendo entenderse que con carácter general tanto en el proceso declarativo como de ejecución será susceptible de recurso de apelación la resolución que ponga fin a la primera instancia.
10. JURISPRUDENCIA REFERENCIADA
[1] Auto Núm. 453/2020, de 28 de diciembre, de la Audiencia Provincial, Secc. 16ª, de Barcelona; Núm. de Recurso: 51/2020; Núm. de Resolución: 453/2020; Ponente: D. FEDERICO HOLGADO MADRUGA;
[2] Auto de la Audiencia Provincial, Secc. 3ª, de Tarragona Núm. 231/2020, de 16 de julio; Núm. de Recurso: 962/2019; Núm. de Resolución: 231/2020; Ponente: Dª. MATILDE VICENTE DIAZ;
[3] Auto Núm. 2/2021, de 11 de enero, de la Audiencia Provincial, Secc. 1ª, de la Audiencia Provincial de Soria; Núm. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO;
[4] Auto de la Audiencia Provincial, Secc. 11ª, de Valencia Núm. 138/2020, de 13 de mayo; Núm. de Recurso: 562/2019; Núm. de Resolución: 138/2020; Ponente: D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO;
[5] Auto de la Audiencia Provincial, Secc. 1ª, de Jaén Núm. 385/2020, de 23 de noviembre; Núm. de Recurso: 964/2019; Núm. de Resolución: 385/2020; Ponente: D. ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ;
[6] Auto Núm. 31/2021, de 29 de enero, de la Audiencia Provincial, Secc. 17ª, de Barcelona; Núm. de Recurso: 108/2019; Núm. de Resolución: 31/2021; Ponente: D. D. JOAN LLUIS CARDONA IBAÑEZ;
[7] Auto Núm. 56/2021, de 18 de febrero, de la Audiencia Provincial, Secc. 13ª, de Barcelona; Núm. de Recurso: 631/2020; Núm. de Resolución: 56/2021; Ponente: D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL;
DERECHO DE IMAGEN
Ilustración obra de Pierre Marie Adnet.
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
Estoy al borde del abismo, sigo luchando...
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