1. JURISPRUDENCIA MENOR
Con su proverbial habilidad, la
Magistrada Dª. MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA sintetiza en la Sentencia Núm.
460/2020, de 23 de diciembre de la Audiencia Provincial de Asturias [1] el parecer general de
la jurisprudencia menor sobre la eficacia probatoria de los informes
biomecánicos sobre análisis de la intensidad de la colisión, significando que:
“(…) siguiendo el criterio reiterado de esta
Audiencia, en donde se establece que el informe biomecánico sobre análisis de
la intensidad de la colisión pese a la ratificación y explicación ofrecida por
su autor en el acto del juicio, respecto a la ausencia de virtualidad
probatoria suficiente de tales informes técnicos biomecánicos sobre análisis de
la intensidad de la colisión para restar eficacia a los informes médicos, y que
deriva esencialmente del hecho de que los datos o estudios prácticos de que parte
el técnico que lo han elaborado están basados en colisiones por alcance de
vehículos distintos a los implicadas en el accidente de circularon aquí
enjuiciado, y se lleva a cabo el mismo sin conocer en absoluto las
circunstancias en que éste tuvo lugar, ni tomar en consideración otros factores
que vienen reputándose relevantes para justificar la producción de lesiones,
tales como la posición del cuerpo de la ocupante del vehículo, el factor
sorpresa que supone el alcance por detrás súbito, su estado físico, peso etc (…)”.
Un observador atento advertirá
que este tipo de razonamientos se repiten constantemente en las controversias
sobre daños y perjuicios personales derivados de accidente de circulación
producidos a baja velocidad. Así, la Magistrada Dª. MIREIA RIOS ENRICH señala
en la Sentencia Núm. 998/2020, de 23 de diciembre, de la Audiencia Provincial de
Barcelona [2]:
“(…) La levedad de la colisión o la escasa entidad de los daños
materiales no pueden considerarse, por sí solos, como determinantes para romper
el nexo causal en base a un informe biomecánico que especula retrospectivamente
sobre la velocidad del impacto que no superaría los umbrales lesivos, cuando
dichas afirmaciones no son avaladas por un informe médico que pudiera atribuir
otra etiología diferente a las lesiones existentes y que resultan acreditadas
por informes de asistencia médica posteriores al accidente
Como
hemos dicho en varias resoluciones, el informe biomecánico que aporta la
compañía aseguradora se basa en meras conjeturas carentes de datos objetivos (…)”.
El razonamiento parece no
cambiar nunca. La Magistrada Dª. RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS expresa en la
Sentencia Núm. 845/2020, de 16 de diciembre de Tarragona [3]:
“(…) No
acredita la ausencia de nexo de causalidad, como pretende la parte demandada,
los dos informes periciales aportados por la misma a las actuaciones, uno
médico y otro biomecánico.
El
biomecánico, que se señala que no se cumple el criterio de intensidad señalado
en la norma , pues el delta V es inferior a 8 Km/ h, pues se encuentra en la
horquilla que va de 5,1 a 6,4 Km /h y no se pueden causar lesiones a los
ocupantes de un vehículo, no es suficiente para desvirtuar los documentos
médicos aportadas por la actora, pues el mismo se basa en hipótesis e informes
o estudios teóricos, que se realiza en situaciones controladas, en personas
colocadas de forma correcta en los asientos y sin realizar ningún tipo de gesto
o movimiento.
Así
la conclusión de este estudio no puede extrapolarse al caso de autos, pues las
personas cuando se produce un accidente no están totalmente quietas y bien
situadas, sino que en el momento de la colisión pueden estar hablando,
girándose, así como la producción de la lesiones también influye su
constitución física, peso y sexo (…)”.
La Magistrada Dª. MARIA TERESA
SANTOS GUTIERREZ realiza un balance contrastado sobre la eficacia y alcance
probatorio de estos informes periciales en la Sentencia Núm. 416/2020, de 16 de
diciembre, de la Audiencia Provincial de Madrid [4]. La mala noticia, para quienes son
demandados en este tipo de procedimientos, es que reitera que:
“(…)
la prueba pericial del informe biomecánico no es, por sí sola, suficiente para
descartar en nexo de causalidad requerido. Dicha prueba deberá ser valorada
junto con el resto que se hayan practicado, pero en la mayoría de los casos no
es suficiente para excluir la relación causalidad entre el siniestro y las
lesiones, siempre que éstas, evidentemente, estén debidamente acreditadas
mediante la correspondiente documentación médica y, a ser posible, un informe
pericial de valoración de daño corporal (…)”.
De igual modo, la Magistrada
Dª. MARIA ANTONIA DIEZ GARCIA sopesa en la Sentencia Núm. 853/2020, de 4 de
diciembre, de la Audiencia Provincial1ª, de León [5] el valor probatorio de los
informes biomecánicos en las colisiones a baja velocidad, subrayando que:
“(…)
La prueba sobre el nexo causal entre el accidente y las lesiones corresponde a
quien reclama indemnización por ellas. Las lesiones que comportan algún tipo de
alteración orgánica se pueden diagnosticar de manera objetiva, pero existen lesiones
que implican dolor sin que exista una lesión orgánica objetivada o se
manifiestan después de haberse corregido esta (…).
En
supuestos de impactos de menor intensidad (…) los informes biomecánicos no
pueden establecer conclusiones generales sobre la existencia o inexistencia de
una lesión. La valoración que deriva de los informes médicos no puede ser
desplazada por las consecuencias que pretenden deducirse de un informe
biomecánico. En este tipo de lesiones resulta fundamental la evaluación de los
datos clínicos e informes periciales sobre daño corporal (…).
Efectivamente
del informe biomecánico aportado por la demandada (…) se deduce que se trata de
una colisión por alcance de baja intensidad, pues señala que el delta V podría
situarse entre los 6,7 km/h y los 7,4 km/h, y si esto lo comparamos con los
daños sufridos por los vehículos: el Volkswagen Polo de la actora tuvo daños en
la carcasa de plástico del paragolpes trasero por importe de 277,93 + IVA (los
508,04 € de la factura de reparación resultan de adicionar el cambio del piloto
de la matrícula, pintura y mano de obra) y el Volkswagen Passat del demandado
resultó con daños en la placa de matrícula, rejilla y pintura, cuyo importe de
reparación asciende a 268,47 € + IVA, fácilmente se concluye, tal y como lo
hace la juzgadora de instancia, que se trata de un golpe de baja intensidad.
Ahora
bien, de los informes médicos aportados se deduce la existencia de nexo causal
entre las lesiones del hombro y el siniestro: de las explicaciones dadas por el
Dr. N…, que vio a la demandante en nueve ocasiones, se concluye que la
evolución del proceso lesivo, permite concluir que la paciente sufría una mala
evolución en su proceso curativo, con una importante clínica a nivel cervical,
hombro derecho y lumbar y la secuelas que se derivan del hombro son
determinadas por dos traumatólogos, como consecuencia del accidente: Dr. N… y
Dr. P…. El dolor aparece como consecuencia del accidente con una clínica que
nunca antes había tenido la paciente y el dolor en el brazo y en el hombro
consta acreditado en autos que aparece mucho antes de los siete meses, pues ya
en las exploraciones realizadas en mayo de 2018 se observa dolor en el hombro
derecho, y además es preciso tener en cuenta que según el informe elaborado por
un médico traumatólogo del Hospital de León y valorador del daño corporal y
atendiendo a las explicaciones que dio en el acto del juicio la clínica que
presentó la hoy apelado consistió en una sintomatología clínica progresiva, que
acabó con dolores, cada vez más fuertes del hombro.
En
este siniestro, son los informes de los peritos médicos citados los que
permiten afirmar la existencia del nexo causal entre las lesiones en el hombro
y el siniestro (…)”.
Si dirigimos nuestra mirada a
la Audiencia Provincial de Pontevedra nos encontramos con que en la Sentencia
Núm. 671/2020, de 3 de diciembre [6] se realizan las siguientes consideraciones:
“(…) los informes biomecánicos, como el aportado, son cuestionables, no
teniendo la fuerza probatoria que pretende la parte apelante.
Ya
en nuestra SAP de Pontevedra de 12 de noviembre de 2015 se advertía que: "
En todo caso, el accidente existió y, curiosamente, los ocupantes del Audi 3
también tuvieron lesiones derivadas del accidente de litis, como así lo
acreditan los partes médicos y forenses aportados en esta alzada, y los
informes médicos respaldan la relación de causalidad entre la lesiones
diagnosticadas a los apelantes y el accidente de tráfico de autos, sin que sea
dable que tales queden desvirtuados por un informe pericial biomecánico que no
ha constatado las velocidades de los automóviles colisionantes y que se basa en
datos, insistimos, no debidamente justificados. Sobre esta cuestión se ha de
citar, por todas, la SAP Asturias de 23 marzo 2015 que dice así "en cuanto
a la valoración de los informes periciales biomecánicas o de reconstrucción del
accidente esta Sala viene declarando de forma reiterada (Sentencias de 26 de
abril y 25 de septiembre de 2013 , 10 de noviembre , 4 y 19 de diciembre de
2014 , y 9 y 15 de enero de 2015 por citar algunas de las recientes) que, por
sí solos, no son suficientes para desvirtuar la relación de causalidad, si se acredita
la existencia de lesiones por los correspondientes informes médicos...".
(...) Ahora bien, en cuanto a la valoración de los informes periciales biomecánicos o
de reconstrucción del accidente esta Sala viene declarando de forma reiterada
(...) que, por sí solos, no son suficientes
para desvirtuar la relación de causalidad, si se acredita la existencia de
lesiones por los correspondientes informes médicos, (...) " el hecho de la levedad de la colisión o la
escasa entidad de los daños materiales, en modo alguno pueden considerarse como
determinantes para romper el nexo causal en base a un informe de reconstrucción
del accidente que especula retrospectivamente sobre la velocidad del impacto
que conllevaría el que no debiera producir ningún tipo de lesión, si dichas
afirmaciones no son avaladas por informe médico alguno, que pudiera atribuir
otra etiología diferente a las lesiones existentes, que resultan acreditadas
por informes de asistencia de la sanidad pública". (...).
A
ello debe añadirse que las propias características físicas del ocupante del
vehículo afectado, y de sus concretas circunstancias en el interior del
vehículo en el momento de la colisión determina un enorme relativismo que
impide conclusiones cerradas.
La
tesis sobre la intensidad del impacto y su nula influencia en las lesiones se
soporta sobre unos informes que barajan hipótesis que pretenden representar una
realidad que no es la que efectivamente se ha producido, como evidencian los
informes médicos aportados con la demanda. La lógica de las cosas lleva a
concluir que, si el accidente existió, y en pocas horas el conductor que sufre
la colisión acude a un centro médico porque no se encuentra bien y es
diagnosticado, tras la exploración, de cervicodorsalgia postraumática, dejando
constancia del dolor a la palpación de la musculatura paracervical izquierda,
con juicio clínico del profesional de la medicina que le examina, cabe concluir
que existe, según las reglas del criterio humano, una relación causal entre el
accidente de circulación y las lesiones que presenta.
La
sentencia de instancia examina y valora de forma objetiva y detallada los
posteriores informes médicos relativos al demandante que reflejan la evolución
de las lesiones que, a pesar de que las pruebas médicas no objetivan la lesión
del hombro izquierdo, sin embargo, los médicos la constatan en la exploración,
se intenta tratamiento rehabilitador, que termina fracasando y hace necesaria
intervención quirúrgica que se lleva a cabo finalmente el 25 de octubre de
2017.
Resulta
difícilmente comprensible que se niegue el nexo causal entre este accidente y
las lesiones sufridas que han llevado al quirófano al demandante, y se pretenda
relacionar ese nexo causal con hechos ocurridos más de dos años y más de 10
años, fallando con claridad el elemento cronológico de conexión.
Por
otro lado, se comparte íntegramente la acertada valoración de la prueba
documental y testifical que lleva a cabo la sentencia de instancia respecto de
los informes médicos obrantes en autos y que justifican el nexo causal
cuestionado, haciendo innecesaria una reiteración valorativa al respecto.
El
desmenuzamiento que la parte apelante realiza de cada informe y apreciación
médica solo encuentra explicación en el interés de parte en minimizar los
efectos dañosos del accidente, pero sin que pueda sostenerse que exista prueba
que ampare tales alegaciones, tratándose de meras valoraciones de parte,
subjetivas e interesadas (…)”.
Nos encontramos, en lo que
respecta a la relación entre la intensidad de la colisión y las lesiones que
puedan producirse, con razonamientos muy similares a los hasta hora expuestos
en la Sentencia Núm. 484/2020, de 2 de diciembre, de la Audiencia Provincial de
Barcelona [7] que recalca que:
"(…)
Resulta controvertido a nivel científico establecer relaciones entre la
intensidad de los daños y la intensidad de las lesiones, pues en accidentes con
baja velocidad no siempre las lesiones son mínimas e insignificantes. Muchos
médicos forenses han venido reiterando que la colisión de un vehículo contra
otro parado, incluso cuando éstos no se hayan deformado, ha ocasionado lesiones
a las personas que se hallaban en su interior (…).
Asimismo,
en relación al informe biomecánico, hemos dicho que "... tales informes
suelen fundamentarse sobre todo en consideraciones generales de la literatura
científica física que se apoyan en estudios estimativos estadísticos, y que sus
conclusiones no sobrepasan el estadio de las meras conjeturas carentes de datos
objetivos, salvo que en el caso concreto se acredite la realidad de las mismas
(…)".
En vista de lo anterior no
resulta extraño que la Magistrada Dª. MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ Sentencia Núm.
885/2020, de 25 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Barcelona [8] afirme
que:
(…)
no cabe acoger la alegación de P… cuando postula que no puede considerarse
acreditada la relación de causalidad entre la colisión y las lesiones descritas
sobre la base de las conclusiones de la prueba pericial biomecánica que
acompaña. En ella, se afirma que la colisión se produjo a una velocidad
inferior a 8 kms/hora y, a partir de esta premisa, concluye que a esa velocidad
no es físicamente posible que se causen lesiones en los ocupantes del vehículo
colisionado, en este caso, la actora.
Estimamos
que no son atendibles las razones que ofrece esta pericial para justificar la
certeza de dicha premisa, sobre todo porque no queda suficientemente acreditada
la velocidad a la que circulaban los automóviles implicados, velocidad que se
deduce de los daños habidos en uno solo de los vehículos. Pues bien,
consideramos que la velocidad de los vehículos no puede obtenerse con certeza a
partir del dato genérico de que los daños causados en el vehículo son de escasa
entidad a juzgar por su coste de reparación, entendiendo que la premisa de la
que se parte en la pericial biomecánica no es sino una mera hipótesis de
trabajo y, como ya he tenido ocasión de exponer al analizar pericias
prácticamente idénticas a la que nos ocupa basadas sobre todo en consideraciones
generales de la literatura científica física que se apoyan en estudios
estimativos estadísticos, consideramos que sus conclusiones no sobrepasan el
estadio de las meras conjeturas carentes de datos objetivos que las corroboren
en el caso de autos.
En
ese sentido, no puede desconocerse que, partiendo de la realidad objetiva de la
colisión, lo que sí queda de todo punto probado ( vid. informe del Hospital …)
es que desde el lugar de la colisión la actora fue trasladada en ambulancia al
Hospital reseñado presentando " dolor mecánico cervical, especialmente
lumbar, de corta evolución por tráfico por alcance del coche precedente con
cinturón de seguridad". A partir de la exploración de la paciente el
facultativo que interviene (Dr. I…) como hallazgos refiere contractura
paravertebral cervical, que incluye trapecios, con movilidad conservada pero
dolorosa, y contractura paravertebral lumbar, con movilidad conservada poco
dolorosa.
Es
cierto que no se le objetivaron en la radiografía lesiones óseas agudas (No
Loas), pero fue diagnosticada de esguince y distensión cervical
("latigazo") siéndole prescrito como tratamiento reposo, calor local,
paracetamol y collarín cervical, con control medico de evolución y prescripción
de acudir a urgencias en caso de complicación.
Bastan
estos datos para afirmar que la actora sufrió lesiones a consecuencia del
accidente, quedando probada la existencia de relación de causalidad, sin
perjuicio de determinar a continuación el alcance de las lesiones de las que,
efectivamente, se pueda predicar que traen causa de la colisión descrita. Pero,
sean de mayor o menor importancia, lo que tendrá su consecuencia en la
determinación del importe económico de la indemnización, en ningún caso podemos
suscribir que se tratase de meras molestias que no generan deber de indemnizar,
pues, por muy leves que fueran, la actora, que no fue responsable del
accidente, no tenía obligación de soportarlas (…)”.
2. 3, CONCLUSIÓN FINAL
Atendiendo a los ejes que convergen en la valoración de estos informes biomecánicos, ha de concluirse que deben ser valorados con gran prudencia pues no contemplan todos los factores (como, por ejemplo, el que la resistencia de los paragolpes es cada vez mayor y que a menor deformación del paragolpes se produce una mayor transmisión de energía al interior del vehículo; el peso de los vehículos, el de los ocupantes o el de la carga, la posición de los ocupantes o las características técnicas de los reposacabezas, etc…) que pueden tener influencia en el mecanismo lesional.
Y es que el principio general de que parten de que en colisiones producidas a menos de 8 km/h no se pueden producir lesiones, es cuestionable, no se trata de una verdad absoluta existiendo estudios que fijan este umbral en velocidades muy inferiores.
En cualquier caso, habrá de
ser el criterio médico, más que el técnico, el que podrá pericialmente auxiliar
al Juez, junto con el resto de la prueba (incluida, eso sí, la pericia biomecánica)
a fijar el nexo causal.
3. 3, JURISPRUDENCIA REFERENCIADA
[1] Sentencia Núm. 460/2020,
de 23 de diciembre de la Audiencia Provincial, Secc. 6ª, de Asturias; Núm. de
Resolución: 460/2020; Núm. de recurso:
402/2020; Ponente: Dª. MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA;
[2] Sentencia
Núm. 998/2020, de 23 de diciembre, de la Audiencia Provincial, Secc. 4ª, de
Barcelona; Núm. de Resolución: 998/2020; Núm. de Recurso: 435/2020; Ponente: Dª.
MIREIA RIOS ENRICH;
[3] Sentencia
Núm. 845/2020, de 16 de diciembre, Secc. 1ª, de Tarragona; Núm. de Resolución:
845/2020; Núm. de Recurso: 70/2020; Ponente: Dª. RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS;
[4] Sentencia
Núm. 416/2020, de 16 de diciembre, de la Audiencia Provincial, Secc. 11ª, de
Madrid; Núm. de Resolución: 416/2020; Núm. de Recurso: 47/2020; Ponente: Dª. MARIA
TERESA SANTOS GUTIERREZ;
[5] Sentencia Núm. 853/2020,
de 4 de diciembre, de la Audiencia Provincial, Secc. 1ª, de León; Núm. de
Resolución: 853/2020; Núm. de Recurso: 555/2020; Ponente: Dª. MARIA ANTONIA DIEZ GARCIA;
[6] Sentencia Núm. 671/2020,
de 3 de diciembre, de la Audiencia Provincial, Secc. 1ª, de Pontevedra; Núm. de
Resolución: 671/2020; Núm. de Recurso: 635/2020; Ponente: D. FRANCISCO JAVIER
MENENDEZ ESTEBANEZ;
[7] Sentencia Núm. 484/2020,
de 2 de diciembre, de la Audiencia Provincial, Secc. 11ª, de Barcelona; Núm. de
Resolución: 484/2020; Núm. de Recurso: 844/2020; Ponente: Dª. CRISTINA DAROCA
HALLER;
[8] Sentencia Núm. 885/2020,
de 25 de noviembre, de la Audiencia Provincial, Secc. 13ª, de Barcelona; Núm.
de Resolución: 885/2020; Núm. de Recurso: 227/2019; Ponente: Dª. MARIA DEL
PILAR LEDESMA IBAÑEZ;
4. 4. DERECHO DE IMAGEN
Ilustración obra de Gipi.
JOSÉ
MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ
SUSTITUTO
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