jueves, 25 de marzo de 2021

APUNTES SOBRE EL VALOR PROBATORIO DE LOS DICTAMENES PERICIALES BIOMECÁNICOS EN LAS RECLAMACIONES POR LESIONES EN ACCIDENTES DE BAJA INTENSIDAD

 


 

1.    JURISPRUDENCIA MENOR

Con su proverbial habilidad, la Magistrada Dª. MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA sintetiza en la Sentencia Núm. 460/2020, de 23 de diciembre de la Audiencia Provincial de Asturias [1] el parecer general de la jurisprudencia menor sobre la eficacia probatoria de los informes biomecánicos sobre análisis de la intensidad de la colisión, significando que:

 “(…) siguiendo el criterio reiterado de esta Audiencia, en donde se establece que el informe biomecánico sobre análisis de la intensidad de la colisión pese a la ratificación y explicación ofrecida por su autor en el acto del juicio, respecto a la ausencia de virtualidad probatoria suficiente de tales informes técnicos biomecánicos sobre análisis de la intensidad de la colisión para restar eficacia a los informes médicos, y que deriva esencialmente del hecho de que los datos o estudios prácticos de que parte el técnico que lo han elaborado están basados en colisiones por alcance de vehículos distintos a los implicadas en el accidente de circularon aquí enjuiciado, y se lleva a cabo el mismo sin conocer en absoluto las circunstancias en que éste tuvo lugar, ni tomar en consideración otros factores que vienen reputándose relevantes para justificar la producción de lesiones, tales como la posición del cuerpo de la ocupante del vehículo, el factor sorpresa que supone el alcance por detrás súbito, su estado físico, peso etc (…)”.

Un observador atento advertirá que este tipo de razonamientos se repiten constantemente en las controversias sobre daños y perjuicios personales derivados de accidente de circulación producidos a baja velocidad. Así, la Magistrada Dª. MIREIA RIOS ENRICH señala en la Sentencia Núm. 998/2020, de 23 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Barcelona [2]:

(…) La levedad de la colisión o la escasa entidad de los daños materiales no pueden considerarse, por sí solos, como determinantes para romper el nexo causal en base a un informe biomecánico que especula retrospectivamente sobre la velocidad del impacto que no superaría los umbrales lesivos, cuando dichas afirmaciones no son avaladas por un informe médico que pudiera atribuir otra etiología diferente a las lesiones existentes y que resultan acreditadas por informes de asistencia médica posteriores al accidente

Como hemos dicho en varias resoluciones, el informe biomecánico que aporta la compañía aseguradora se basa en meras conjeturas carentes de datos objetivos (…)”.

El razonamiento parece no cambiar nunca. La Magistrada Dª. RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS expresa en la Sentencia Núm. 845/2020, de 16 de diciembre de Tarragona [3]:

 (…) No acredita la ausencia de nexo de causalidad, como pretende la parte demandada, los dos informes periciales aportados por la misma a las actuaciones, uno médico y otro biomecánico.

El biomecánico, que se señala que no se cumple el criterio de intensidad señalado en la norma , pues el delta V es inferior a 8 Km/ h, pues se encuentra en la horquilla que va de 5,1 a 6,4 Km /h y no se pueden causar lesiones a los ocupantes de un vehículo, no es suficiente para desvirtuar los documentos médicos aportadas por la actora, pues el mismo se basa en hipótesis e informes o estudios teóricos, que se realiza en situaciones controladas, en personas colocadas de forma correcta en los asientos y sin realizar ningún tipo de gesto o movimiento.

Así la conclusión de este estudio no puede extrapolarse al caso de autos, pues las personas cuando se produce un accidente no están totalmente quietas y bien situadas, sino que en el momento de la colisión pueden estar hablando, girándose, así como la producción de la lesiones también influye su constitución física, peso y sexo (…)”.

La Magistrada Dª. MARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ realiza un balance contrastado sobre la eficacia y alcance probatorio de estos informes periciales en la Sentencia Núm. 416/2020, de 16 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Madrid [4]. La mala noticia, para quienes son demandados en este tipo de procedimientos, es que reitera que:

“(…) la prueba pericial del informe biomecánico no es, por sí sola, suficiente para descartar en nexo de causalidad requerido. Dicha prueba deberá ser valorada junto con el resto que se hayan practicado, pero en la mayoría de los casos no es suficiente para excluir la relación causalidad entre el siniestro y las lesiones, siempre que éstas, evidentemente, estén debidamente acreditadas mediante la correspondiente documentación médica y, a ser posible, un informe pericial de valoración de daño corporal (…)”.

De igual modo, la Magistrada Dª. MARIA ANTONIA DIEZ GARCIA sopesa en la Sentencia Núm. 853/2020, de 4 de diciembre, de la Audiencia Provincial1ª, de León [5] el valor probatorio de los informes biomecánicos en las colisiones a baja velocidad, subrayando que:

“(…) La prueba sobre el nexo causal entre el accidente y las lesiones corresponde a quien reclama indemnización por ellas. Las lesiones que comportan algún tipo de alteración orgánica se pueden diagnosticar de manera objetiva, pero existen lesiones que implican dolor sin que exista una lesión orgánica objetivada o se manifiestan después de haberse corregido esta (…).

En supuestos de impactos de menor intensidad (…) los informes biomecánicos no pueden establecer conclusiones generales sobre la existencia o inexistencia de una lesión. La valoración que deriva de los informes médicos no puede ser desplazada por las consecuencias que pretenden deducirse de un informe biomecánico. En este tipo de lesiones resulta fundamental la evaluación de los datos clínicos e informes periciales sobre daño corporal (…).

Efectivamente del informe biomecánico aportado por la demandada (…) se deduce que se trata de una colisión por alcance de baja intensidad, pues señala que el delta V podría situarse entre los 6,7 km/h y los 7,4 km/h, y si esto lo comparamos con los daños sufridos por los vehículos: el Volkswagen Polo de la actora tuvo daños en la carcasa de plástico del paragolpes trasero por importe de 277,93 + IVA (los 508,04 € de la factura de reparación resultan de adicionar el cambio del piloto de la matrícula, pintura y mano de obra) y el Volkswagen Passat del demandado resultó con daños en la placa de matrícula, rejilla y pintura, cuyo importe de reparación asciende a 268,47 € + IVA, fácilmente se concluye, tal y como lo hace la juzgadora de instancia, que se trata de un golpe de baja intensidad.

Ahora bien, de los informes médicos aportados se deduce la existencia de nexo causal entre las lesiones del hombro y el siniestro: de las explicaciones dadas por el Dr. N…, que vio a la demandante en nueve ocasiones, se concluye que la evolución del proceso lesivo, permite concluir que la paciente sufría una mala evolución en su proceso curativo, con una importante clínica a nivel cervical, hombro derecho y lumbar y la secuelas que se derivan del hombro son determinadas por dos traumatólogos, como consecuencia del accidente: Dr. N… y Dr. P…. El dolor aparece como consecuencia del accidente con una clínica que nunca antes había tenido la paciente y el dolor en el brazo y en el hombro consta acreditado en autos que aparece mucho antes de los siete meses, pues ya en las exploraciones realizadas en mayo de 2018 se observa dolor en el hombro derecho, y además es preciso tener en cuenta que según el informe elaborado por un médico traumatólogo del Hospital de León y valorador del daño corporal y atendiendo a las explicaciones que dio en el acto del juicio la clínica que presentó la hoy apelado consistió en una sintomatología clínica progresiva, que acabó con dolores, cada vez más fuertes del hombro.

En este siniestro, son los informes de los peritos médicos citados los que permiten afirmar la existencia del nexo causal entre las lesiones en el hombro y el siniestro (…)”.

Si dirigimos nuestra mirada a la Audiencia Provincial de Pontevedra nos encontramos con que en la Sentencia Núm. 671/2020, de 3 de diciembre [6] se realizan las siguientes consideraciones:

(…) los informes biomecánicos, como el aportado, son cuestionables, no teniendo la fuerza probatoria que pretende la parte apelante.

Ya en nuestra SAP de Pontevedra de 12 de noviembre de 2015 se advertía que: " En todo caso, el accidente existió y, curiosamente, los ocupantes del Audi 3 también tuvieron lesiones derivadas del accidente de litis, como así lo acreditan los partes médicos y forenses aportados en esta alzada, y los informes médicos respaldan la relación de causalidad entre la lesiones diagnosticadas a los apelantes y el accidente de tráfico de autos, sin que sea dable que tales queden desvirtuados por un informe pericial biomecánico que no ha constatado las velocidades de los automóviles colisionantes y que se basa en datos, insistimos, no debidamente justificados. Sobre esta cuestión se ha de citar, por todas, la SAP Asturias de 23 marzo 2015 que dice así "en cuanto a la valoración de los informes periciales biomecánicas o de reconstrucción del accidente esta Sala viene declarando de forma reiterada (Sentencias de 26 de abril y 25 de septiembre de 2013 , 10 de noviembre , 4 y 19 de diciembre de 2014 , y 9 y 15 de enero de 2015 por citar algunas de las recientes) que, por sí solos, no son suficientes para desvirtuar la relación de causalidad, si se acredita la existencia de lesiones por los correspondientes informes médicos...".

(...) Ahora bien, en cuanto a la valoración de los informes periciales biomecánicos o de reconstrucción del accidente esta Sala viene declarando de forma reiterada (...) que, por sí solos, no son suficientes para desvirtuar la relación de causalidad, si se acredita la existencia de lesiones por los correspondientes informes médicos, (...) " el hecho de la levedad de la colisión o la escasa entidad de los daños materiales, en modo alguno pueden considerarse como determinantes para romper el nexo causal en base a un informe de reconstrucción del accidente que especula retrospectivamente sobre la velocidad del impacto que conllevaría el que no debiera producir ningún tipo de lesión, si dichas afirmaciones no son avaladas por informe médico alguno, que pudiera atribuir otra etiología diferente a las lesiones existentes, que resultan acreditadas por informes de asistencia de la sanidad pública". (...).

A ello debe añadirse que las propias características físicas del ocupante del vehículo afectado, y de sus concretas circunstancias en el interior del vehículo en el momento de la colisión determina un enorme relativismo que impide conclusiones cerradas.

La tesis sobre la intensidad del impacto y su nula influencia en las lesiones se soporta sobre unos informes que barajan hipótesis que pretenden representar una realidad que no es la que efectivamente se ha producido, como evidencian los informes médicos aportados con la demanda. La lógica de las cosas lleva a concluir que, si el accidente existió, y en pocas horas el conductor que sufre la colisión acude a un centro médico porque no se encuentra bien y es diagnosticado, tras la exploración, de cervicodorsalgia postraumática, dejando constancia del dolor a la palpación de la musculatura paracervical izquierda, con juicio clínico del profesional de la medicina que le examina, cabe concluir que existe, según las reglas del criterio humano, una relación causal entre el accidente de circulación y las lesiones que presenta.

La sentencia de instancia examina y valora de forma objetiva y detallada los posteriores informes médicos relativos al demandante que reflejan la evolución de las lesiones que, a pesar de que las pruebas médicas no objetivan la lesión del hombro izquierdo, sin embargo, los médicos la constatan en la exploración, se intenta tratamiento rehabilitador, que termina fracasando y hace necesaria intervención quirúrgica que se lleva a cabo finalmente el 25 de octubre de 2017.

Resulta difícilmente comprensible que se niegue el nexo causal entre este accidente y las lesiones sufridas que han llevado al quirófano al demandante, y se pretenda relacionar ese nexo causal con hechos ocurridos más de dos años y más de 10 años, fallando con claridad el elemento cronológico de conexión.

Por otro lado, se comparte íntegramente la acertada valoración de la prueba documental y testifical que lleva a cabo la sentencia de instancia respecto de los informes médicos obrantes en autos y que justifican el nexo causal cuestionado, haciendo innecesaria una reiteración valorativa al respecto.

El desmenuzamiento que la parte apelante realiza de cada informe y apreciación médica solo encuentra explicación en el interés de parte en minimizar los efectos dañosos del accidente, pero sin que pueda sostenerse que exista prueba que ampare tales alegaciones, tratándose de meras valoraciones de parte, subjetivas e interesadas (…)”.

Nos encontramos, en lo que respecta a la relación entre la intensidad de la colisión y las lesiones que puedan producirse, con razonamientos muy similares a los hasta hora expuestos en la Sentencia Núm. 484/2020, de 2 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Barcelona [7] que recalca que:

"(…) Resulta controvertido a nivel científico establecer relaciones entre la intensidad de los daños y la intensidad de las lesiones, pues en accidentes con baja velocidad no siempre las lesiones son mínimas e insignificantes. Muchos médicos forenses han venido reiterando que la colisión de un vehículo contra otro parado, incluso cuando éstos no se hayan deformado, ha ocasionado lesiones a las personas que se hallaban en su interior (…).

Asimismo, en relación al informe biomecánico, hemos dicho que "... tales informes suelen fundamentarse sobre todo en consideraciones generales de la literatura científica física que se apoyan en estudios estimativos estadísticos, y que sus conclusiones no sobrepasan el estadio de las meras conjeturas carentes de datos objetivos, salvo que en el caso concreto se acredite la realidad de las mismas (…)".

En vista de lo anterior no resulta extraño que la Magistrada Dª. MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ Sentencia Núm. 885/2020, de 25 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Barcelona [8] afirme que:

(…) no cabe acoger la alegación de P… cuando postula que no puede considerarse acreditada la relación de causalidad entre la colisión y las lesiones descritas sobre la base de las conclusiones de la prueba pericial biomecánica que acompaña. En ella, se afirma que la colisión se produjo a una velocidad inferior a 8 kms/hora y, a partir de esta premisa, concluye que a esa velocidad no es físicamente posible que se causen lesiones en los ocupantes del vehículo colisionado, en este caso, la actora.

Estimamos que no son atendibles las razones que ofrece esta pericial para justificar la certeza de dicha premisa, sobre todo porque no queda suficientemente acreditada la velocidad a la que circulaban los automóviles implicados, velocidad que se deduce de los daños habidos en uno solo de los vehículos. Pues bien, consideramos que la velocidad de los vehículos no puede obtenerse con certeza a partir del dato genérico de que los daños causados en el vehículo son de escasa entidad a juzgar por su coste de reparación, entendiendo que la premisa de la que se parte en la pericial biomecánica no es sino una mera hipótesis de trabajo y, como ya he tenido ocasión de exponer al analizar pericias prácticamente idénticas a la que nos ocupa basadas sobre todo en consideraciones generales de la literatura científica física que se apoyan en estudios estimativos estadísticos, consideramos que sus conclusiones no sobrepasan el estadio de las meras conjeturas carentes de datos objetivos que las corroboren en el caso de autos.

En ese sentido, no puede desconocerse que, partiendo de la realidad objetiva de la colisión, lo que sí queda de todo punto probado ( vid. informe del Hospital …) es que desde el lugar de la colisión la actora fue trasladada en ambulancia al Hospital reseñado presentando " dolor mecánico cervical, especialmente lumbar, de corta evolución por tráfico por alcance del coche precedente con cinturón de seguridad". A partir de la exploración de la paciente el facultativo que interviene (Dr. I…) como hallazgos refiere contractura paravertebral cervical, que incluye trapecios, con movilidad conservada pero dolorosa, y contractura paravertebral lumbar, con movilidad conservada poco dolorosa.

Es cierto que no se le objetivaron en la radiografía lesiones óseas agudas (No Loas), pero fue diagnosticada de esguince y distensión cervical ("latigazo") siéndole prescrito como tratamiento reposo, calor local, paracetamol y collarín cervical, con control medico de evolución y prescripción de acudir a urgencias en caso de complicación.

Bastan estos datos para afirmar que la actora sufrió lesiones a consecuencia del accidente, quedando probada la existencia de relación de causalidad, sin perjuicio de determinar a continuación el alcance de las lesiones de las que, efectivamente, se pueda predicar que traen causa de la colisión descrita. Pero, sean de mayor o menor importancia, lo que tendrá su consecuencia en la determinación del importe económico de la indemnización, en ningún caso podemos suscribir que se tratase de meras molestias que no generan deber de indemnizar, pues, por muy leves que fueran, la actora, que no fue responsable del accidente, no tenía obligación de soportarlas (…)”.

2.   3, CONCLUSIÓN FINAL

Atendiendo a los ejes que convergen en la valoración de estos informes biomecánicos, ha de concluirse que deben ser valorados con gran prudencia pues no contemplan todos los factores (como, por ejemplo, el que la resistencia de los paragolpes es cada vez mayor y que a menor deformación del paragolpes se produce una mayor transmisión de energía al interior del vehículo;  el peso de los vehículos, el de los ocupantes o el de la carga, la posición de los ocupantes o las características técnicas de los reposacabezas, etc…) que pueden tener influencia en el mecanismo lesional

Y es que el principio general de que parten de que en colisiones producidas a menos de 8 km/h no se pueden producir lesiones, es cuestionable, no se trata de una verdad absoluta existiendo estudios que fijan este umbral en velocidades muy inferiores.

En cualquier caso, habrá de ser el criterio médico, más que el técnico, el que podrá pericialmente auxiliar al Juez, junto con el resto de la prueba (incluida, eso sí, la pericia biomecánica) a fijar el nexo causal.

3.  3, JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

[1] Sentencia Núm. 460/2020, de 23 de diciembre de la Audiencia Provincial, Secc. 6ª, de Asturias; Núm. de Resolución: 460/2020;   Núm. de recurso: 402/2020; Ponente: Dª. MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA;

[2] Sentencia Núm. 998/2020, de 23 de diciembre, de la Audiencia Provincial, Secc. 4ª, de Barcelona; Núm. de Resolución: 998/2020; Núm. de Recurso: 435/2020; Ponente: Dª. MIREIA RIOS ENRICH;

[3] Sentencia Núm. 845/2020, de 16 de diciembre, Secc. 1ª, de Tarragona; Núm. de Resolución: 845/2020; Núm. de Recurso: 70/2020; Ponente: Dª. RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS;

[4] Sentencia Núm. 416/2020, de 16 de diciembre, de la Audiencia Provincial, Secc. 11ª, de Madrid; Núm. de Resolución: 416/2020; Núm. de Recurso: 47/2020; Ponente: Dª. MARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ;

[5] Sentencia Núm. 853/2020, de 4 de diciembre, de la Audiencia Provincial, Secc. 1ª, de León; Núm. de Resolución: 853/2020; Núm. de Recurso: 555/2020; Ponente:  Dª. MARIA ANTONIA DIEZ GARCIA;

[6] Sentencia Núm. 671/2020, de 3 de diciembre, de la Audiencia Provincial, Secc. 1ª, de Pontevedra; Núm. de Resolución: 671/2020; Núm. de Recurso: 635/2020; Ponente: D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ;

[7] Sentencia Núm. 484/2020, de 2 de diciembre, de la Audiencia Provincial, Secc. 11ª, de Barcelona; Núm. de Resolución: 484/2020; Núm. de Recurso: 844/2020; Ponente: Dª. CRISTINA DAROCA HALLER;

[8] Sentencia Núm. 885/2020, de 25 de noviembre, de la Audiencia Provincial, Secc. 13ª, de Barcelona; Núm. de Resolución: 885/2020; Núm. de Recurso: 227/2019; Ponente: Dª. MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ;

4.  4. DERECHO DE IMAGEN

Ilustración obra de Gipi.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO

 

 

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