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domingo, 11 de enero de 2026

APUNTES SOBRE LAS FIANZAS HIPOTECARIAS PENALES

Sumario: I.- Regulación; II.- Cargas sobre el bien hipotecado; III.- Titularidad del bien hipotecado; IV.- Responsabilidad hipotecaria; V.- Constitución de la fianza hipotecaria; VI.- Conclusiones; VII.- Resoluciones referenciadas

I.- Regulación

La regulación sobre fianzas y embargos se encuentra en el Título IX del Libro Segundo de la LECrim (artículos 589 y siguientes). 

La ley permite la fianza hipotecaria (artículo 591 LECrim) si bien establece que el valor de los bienes de la hipoteca deberá ser el doble que el de la fianza constituida en metálico (art. 593 LECrim) y expresamente establece ( art. 594 LECrim ), como ya se ha visto, que los bienes de las fianzas hipotecarias serán tasados por dos peritos nombrados por el juez instructor (podrá ser tasado por un solo perito si el juez instructor lo considera suficiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 778.1 para el procedimiento abreviado) a quien corresponde declarar la suficiencia.

II.- Cargas sobre el bien hipotecado

Explica el Auto número 650/2022, de 15 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Barcelona (1):

“(…) se basa la resolución recurrida en el artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el cual dispone que " La fianza hipotecaria podrá sustituirse por otra en metálico, efectos públicos, o valores y demás muebles de los enumerados en el artículo 591, en la siguiente proporción: El valor de los bienes de la hipoteca será doble que el del metálico señalado para la fianza, y una cuarta parte más que éste el de los efectos o valores al precio de cotización. Si la sustitución se hiciere por cualesquiera otros muebles dados en prenda, deberá ser el valor de éstos doble que el de la fianza constituida en metálico". Y eso no es combatido en forma alguna por el apelante.

Porque según el artículo citado el valor de la fianza hipotecaria ha de ser el doble de la fianza en metálico. Por tanto, nos encontramos con que el valor de la finca debería ser de 2.001.354 euros. La parte apelante salva el déficit inicial y aporta una tasación actual de la finca, de fecha 11 de junio de 2022, por importe de 1.612.500 euros.

Vemos como ya por sí sola y sin cargas no alcanza el valor que ha de tener la fianza inmobiliaria. Pero es que a la finca ofrecida le constan cargas. Según el Registro de la Propiedad dos hipotecas: una por importe de 250.000 euros y otra de 526.822,09 euros aparte de otra hipoteca a favor de la Agencia Estatal Tributaria por un importe de 222.821,29 euros de principal. El apelante dice que no es cierto que sobre la finca pesen tres hipotecas, que solo existe una por importe de 324.555,19 euros, que se sigue pagando mes a mes y que la carga a favor de la Agencia Estatal Tributaria ha sido abonada. No es lo que consta en la nota simple del Registro de la Propiedad en la que figuran vigentes estas tres cargas, obrando informe de la Agencia Estatal Tributaria sobre el particular, considerando vigente el embargo en su favor, luego no podemos considerar saldada esa deuda. Es factible pensar que esas deudas hipotecarias se han ido minorando con el paso del tiempo, pero no se aporta certificado de saldo actual. Es verdad que la parte aporta un documento, junto con el recurso de reforma, en el que figura un préstamo hipotecario por importe de 743.662,13 euros y que tendría un saldo de 324.588,19 euros, carga que en principio no figura en la nota registral que se aporta de la finca. Pero, aún admitiendo a efectos meramente dialécticos que solo existiese esta carga sobre el inmueble, lo que insistimos no se ha acreditado porque no cuadra con la información registral de la finca, la fianza seguiría siendo insuficiente para cubrir la exigida pues al valor de tasación habría que quitarle esta hipoteca y la carga de la agencia tributaria y no alcanzaría los 2.001.354 euros que debe cubrir. Por todo ello debemos confirmar el auto recurrido.”

III.- Titularidad del bien hipotecado

Expone el Auto número 67/2021, de 28 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Burgos (2):

“(…) en el presente procedimiento, Demetrio, en su condición de fiador de Bárbara, ha ofrecido en concepto de fianza hipotecaria la vivienda de su propiedad, valorada en 39.460,00 €, esto es el triple de los 13.333 euros exigidos como fianza a la imputada, por lo que esta parte considera que debe revocarse al Auto de 27 de noviembre y en su virtud tener por cumplido el requerimiento de prestación de fianza impuesto a la misma. Y, subsidiariamente para el caso de que no se tuviera por suficientemente acreditada la titularidad del inmueble ofrecido como garantía, al amparo de lo dispuesto en el art. 243 LOPJ, y de conformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, procedería emplazar a la parte recurrente para subsanar los defectos advertidos en la acreditación de la titularidad del citado inmueble.

Ante todo, lo cual, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 589 de la L.E.Cr. "Cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza. La cantidad de ésta se fijará en el mismo auto y no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias."

El art. 597 " Si en el día siguiente al de la notificación del auto dictado con arreglo a lo dispuesto en el art. 589 no se prestase la fianza, se procederá al embargo de bienes del procesado, requiriéndole para que señale los suficientes a cubrir la cantidad que se hubiese fijado para las responsabilidades pecuniarias."

De modo que cumpliendo la fianza o aval una simple función de garantía de un crédito futuro aún pendiente de declarar. Y, en cuanto al art. 591 de la L.E.Cr. se indica " La fianza podrá ser personal, pignoraticia o hipotecaria, o mediante caución que podrá constituirse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier medio que, a juicio del Juez o Tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate", (por lo que, entre las formas permitidas por la ley se encuentra la fianza hipotecaria).

De modo que teniendo en cuenta, en el presente caso, en primer lugar, la argumentación dada en el Auto recurrido en cuanto a que el bien ofrecido como fianza hipotecaria no es de titularidad de la investigada Bárbara, sin embargo, ante ello se determina que cabe que un tercero en el procedimiento salga fiador de un acusado conforme a las disposiciones de la L.E.Cr., art. 592 de este cuerpo Legal; y por ello una fianza hipotecaria o cualquiera de las previstas en derecho, conforme con los artículos 591 a 596 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no tiene que gravar necesariamente bienes de la acusada, (tratándose en este de caso de un bien que no corresponde a Bárbara sino a su marido Demetrio). Como en tal sentido se pronuncia, entre otras, la Audiencia Provincial de Valencia en Auto de fecha 3 de Noviembre de 2.017 " Tampoco puede descartarse la posibilidad de una fianza hipotecaria o cualquiera de las previstas en derecho, conforme con los artículos 533 y 591de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que igualmente no ha de gravar necesariamente bienes del recurrente, sino de su propio entorno que no tiene por qué estar afectado por las medidas cautelares que se derivan de estas diligencias".

Por otro lado, se indica no contar con una valoración del bien y que por ello se desconoce si cubre o no la cantidad reclamada; no obstante, según se reseñó anteriormente consta en el acontecimiento nº 529 un informe de valoración llevado a cabo por un Arquitecto, (fijando como valor de venta del inmueble tasado la cantidad de 39.460 euros), es decir, muy superior al importe de fianza fijado por el Juzgado de Instrucción.

Sin embargo, no procede estimar plenamente el recurso de Apelación, sino parcialmente en cuanto a que se acredite suficientemente por parte de Bárbara y de marido Demetrio la titularidad del referido inmueble objeto de la fianza hipotecaria, con la aportación del Certificado del Registro de la Propiedad de Miranda sobre el mismo, tal como se hace referencia por el Ministerio Fiscal en su informe del acontecimiento nº 517.

Y, todo ello sin perjuicio de que posteriormente por el Juzgado de Instrucción se procede conforme a lo establecido en los arts. 589 y ss de la L.E.Cr.”

IV.- Responsabilidad hipotecaria

Expresa el Auto número 786/2019, de 31 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Tarragona (3):

“(…) el art. 593 LECr respecto la fianza hipotecaria, refiere que el valor de los bienes de la hipoteca será el doble que el del metálico señalado para la fianza. Ahora bien, ¿ ello implica como pretende la Abogacía del Estado que la responsabilidad hipotecaria también haya de ser del doble del metálico señalado para la fianza? Consideramos que no es así.

Dentro de la doctrina hipotecaria se maneja el concepto de responsabilidad hipotecaria como distinto al de la obligación garantizada, pero entendemos que no es trasladable tal cual a las fianzas hipotecarias penales. Así, el deudor deberá afrontar lo que se denomina responsabilidad hipotecaria, que se compone de otros conceptos económicos además del principal de la deuda y que es indudablemente más amplia que la cuantía del préstamo. Esta responsabilidad hipotecaria viene determinada en la escritura de constitución de la hipoteca y está anotada convenientemente en el Registro de la Propiedad. La posibilidad de cobertura hipotecaria está expresamente regulada en el art. 12 LH que señala que " en la inscripción del derecho real de hipoteca se expresará el importe del principal de la deuda y, en su caso, el de los intereses pactados, o, el importe máximo de la responsabilidad hipotecaria, identificando las obligaciones garantizadas, cualquiera que sea la naturaleza de éstas y su duración."

Por tanto, la responsabilidad hipotecaria es la cantidad máxima de la que responde el bien inmueble en caso de ejecución de la hipoteca por impago del préstamo que garantiza. Su importe incluye:

1. La cantidad prestada y pendiente de pago.

2. Los intereses remuneratorios pactados con el banco.

3. Los intereses de demora.

4. Gastos y costas judiciales.

5. Gastos extrajudiciales relativos a la efectividad de la garantía y conservación de la finca hipotecada, tales como las contribuciones y tributos que graven la finca, los gastos de comunidad y los seguros.

La suma de todos estos conceptos revelará la suma total por la que debe responder el bien y a la que el prestatario debería hacer frente si no se cubriera por completo con la subasta de la vivienda. Ahora bien, en base al art. 1911 del CC y salvo que se haya pactado en contra (hipoteca de responsabilidad limitada), el deudor responderá con todos sus bienes presentes y futuros, operando esta responsabilidad hipotecaria cuando surjan terceros de buena fe. Señala la Dirección General de los Registros y del Notariado en su resolución de fecha 9 de marzo de 2017 "en el procedimiento de ejecución directa nada impide reclamar al deudor por todo lo debido al acreedor, aunque exceda de la cifra de responsabilidad hipotecaria, pero siempre que no existan terceros con cargas inscritas con posterioridad, ya que en tal caso la cifra de responsabilidad hipotecaria actúa como límite."

¿Podemos afirmar que trasladando al caso que nos ocupa el concepto de responsabilidad hipotecaria debe traducirse en el sentido de que la cuantía del doble del metálico señalado para la fianza no solo es del valor del bien sino también de la obligación garantizada? Creemos que no. Evidentemente la letra de la ley no lo recoge así siendo lógico pensar en su legislador racional y coherente que si hubiere querido que no solo el valor del bien, sino de la propia obligación garantizada se duplicare en caso de fianza hipotecaria , así lo hubiere dicho. En segundo lugar porque la totalidad de los conceptos propios de la responsabilidad hipotecaria no concurrirán en el caso de haber de ejecutar la fianza, así los intereses remuneratorios y de demora, y en tercer lugar porque como hemos dicho el concepto de responsabilidades pecuniarias exige incluir la multa, los daños causados y las costas procesales, viniendo por tanto a conformar todo ello el concepto propio de obligación garantizada, y precisamente a cubrir la eventual diferencia que pudiere haber en concepto de intereses legales, la indeterminación de las eventuales costas y otros responde la previsión del art. 589 in fine de la LECr que señala que " la cantidad de ésta se fijará en el mismo auto y no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias." Es decir, no existe una suma total por la que debe responder el bien hipotecado diferente al de la cuantía fijada. Por último, la exigencia de que la finca hipotecada, (constando la hipoteca aceptada por el órgano judicial y por tanto conforme con el valor de tasación), responda a un valor del doble del metálico de la fianza atendiendo a lo establecido en el art. 682.2.1º LEC, que exige que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación, y al art. 666 LEC en cuanto a los tipos de remate, a lo que sirve es a garantizar, en principio, la total cobertura de la cantidad afianzada. No apreciamos tampoco perjuicio para eventuales terceros de buena fe siendo que no habría un concepto de responsabilidad hipotecaria distinto al de la obligación garantizada; si hay remanente gozará del mismo y en cualquier caso la finca no responderá por más de la cuantía afianzada, en este caso 649.655 euros.

Otra cosa es que en el caso concreto en dicho cuantía no se hayan incluido todos las responsabilidades pecuniarias a asegurar, como ya hemos dicho, pero en modo alguno las fincas hipotecadas responderían ni aun en poder de tercero, por una cantidad superior a la afianzada, evidentemente sin perjuicio de lo que pudiere resolver el órgano de enjuiciamiento si acuerda su modificación.

En definitiva, creemos que el criterio sostenido en reforma por la juez a quo no es sostenible y en consecuencia ha de predicarse la suficiencia de las fianzas hipotecarias constituidas tal y como se afirmó en el auto inicialmente recurrido.”

V.- Constitución de la fianza hipotecaria

Recoge el Auto número 810/2016, de 5 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Barcelona (4):

(4) Auto número 810/2016, de 5 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Barcelona; Recurso: 636/2016; Ponente: JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN;

“La resolución del recurso exige comenzar indicando que la parte apelante subsanó la falta de documentación original relativa a las fincas a que se hizo alusión en la providencia de 13 de mayo de 2016. Dicho ello, el simple hecho de que no se hubiera ingresado la suma fijada como fianza de responsabilidad civil, ni se hubiese aportado aval bancario ni de otra clase, no habrá de conducir inexorablemente a la vía de apremio prevista en los art 590 y 592 de la L.E.Civil , ello por cuanto, como bien destaca la parte apelante, el art 591 de la L.E.Criminal admite que la fianza exigida pueda ser hipotecaria, la cual, conforme al art 595 de este último texto legal, podrá otorgarse por escritura pública o apud acta, librándose en este último caso el correspondiente mandamiento para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Así las cosas, el Tribunal no encuentra base jurídica para rechazar la posibilidad de que pueda prestarse la fianza exigida constituyendo hipoteca sobre los bienes inmuebles a que hace referencia la parte apelante, sin que pudiera ser óbice a ello que el Magistrado instructor entendiere que el valor de los mismos no cubría la cantidad exigida como fianza para garantizar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pudieran declararse, pues en tal caso habría de darse cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 590 y 592 de la L.E.Civil por la suma que restase.

Frente a lo dicho en el auto apelado, entiende el Tribunal que no se trata de hacer pasar por fianza hipotecaria la presentación de una escritura de aumento de capital social de una entidad mercantil que nada tiene que ver con el proceso. Tal escritura se aportó por cuanto en ella constaban los bienes inmuebles sobre los que se instaba tener por constituida fianza hipotecaria, al haber sido aportados los mismos por el socio único de "Silvelis Inmobles S.L.", D. Santiago , como medio a través del cual se desembolsaba el aumento de capital social de la mercantil con una prima de asunción, sin que el hecho de que los inmuebles pertenezcan por consiguiente a un tercero sea, en principio, obstáculo para admitir la fianza ya que la ley no exige que necesariamente la fianza hipotecaria deba ser constituida precisamente por uno de los presuntos responsables civiles.

Como se apuntó en el recurso de reforma, la fianza la puede prestar cualquiera que quiera salir fiador a favor de los responsables civiles o de cualquiera de ellos, siendo prueba de ello que la ley adjetiva penal admita la fianza personal y también al aval a primer requerimiento prestado por tercero.

En el caso de autos, es cierto que las fincas sobre las que pretende constituirse la fianza hipotecaria pertenecen ciertamente a un tercero, la mercantil "Silvelis Inmobles S.L.", más con independencia de que, conforme se ha razonado, ello no sería obstáculo insalvable para la constitución de tal tipo de fianza, de la reseñada mercantil al parecer es socio único D. Santiago , el cual es una de las personas a las que se exigió la fianza para garantizar las responsabilidades pecuniarias.

TERCERO.- Llegados al presente punto del razonamiento, considera sin embargo el Tribunal que la adecuada constitución de la fianza hipotecaria por la vía de su otorgamiento apud acta, demandará que el titular de los bienes inmuebles comparezca personalmente en la sede judicial exponiendo que se constituye en fiador de los investigados y responsables civiles a quienes se reclamó la fianza, prestando fianza hipotecaria sobre los bienes inmuebles que designe el mismo como de su titularidad, tras lo cual, habría de librarse por el Magistrado instructor el correspondiente mandamiento para su inscripción en el Registro de la Propiedad tal como dispone el art 595 de la L.E.Criminal , ello sin perjuicio de que si, previa la valoración de las fincas (si se estimase procedente la misma) no se cubriese mediante la reseñada fianza la cantidad exigida en concepto de tal, se proceda conforme a lo establecido en los artículos 590 y 592 de la L.E.Civil .

Si el titular de los bienes inmuebles a los que se viene haciendo referencia es la mercantil "Silvelis Inmobles S.L.", deberá ser quien afirma ostentar la condición de administrador y socio único, a saber, D. Santiago , con acreditación de la misma, quien comparezca en la sede judicial otorgando fianza hipotecaria sobre aquéllos.”

VI.- Conclusiones

Corolario de lo expuesto, son las reflexiones siguientes:

-en caso de fianza hipotecaria, los bienes ofrecidos deberán tener un valor equivalente al doble de la cantidad exigida en metálico (art. 593 LECrim);

-cabe que un tercero en el procedimiento salga fiador de un acusado; y por ello una fianza hipotecaria o cualquiera de las previstas en derecho, conforme con los artículos 591 a 596 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no tiene que gravar necesariamentebienes del acusado; 

-la totalidad de los conceptos propios de la responsabilidad hipotecaria no concurrirán en el caso de haber de ejecutar la fianza penal, así los intereses remuneratorios y de demora;

-no existe una suma total por la que debe responder el bien hipotecado diferente al de la cuantía fijada como fianza; 

-la adecuada constitución de la fianza hipotecaria por la vía de su otorgamiento apud acta, demandará que el titular de los bienes inmuebles comparezca personalmente en la sede judicial exponiendo que se constituye en fiador de los investigados y responsables civiles a quienes se reclamó la fianza, prestando fianza hipotecaria sobre los bienes inmuebles que designe el mismo como de su titularidad, tras lo cual, habría de librarse por el Magistrado instructor el correspondiente mandamiento para su inscripción en el Registro de la Propiedad tal como dispone el art 595 de la LECrim , ello sin perjuicio de que si, previa la valoración de las fincas (si se estimase procedente la misma) no se cubriese mediante la reseñada fianza la cantidad exigida en concepto de tal, se proceda conforme a lo establecido en los artículos 590 y 592 de la LEC;

VII.- Resoluciones referenciadas

(1) Auto número 650/2022, de 15 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Barcelona; Recurso: 546/2022; Ponente: ANA RODRIGUEZ SANTAMARIA;

(2) Auto número 67/2021, de 28 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Burgos; Recurso: 30/2021; Ponente: MARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA;

(3) Auto número 786/2019, de 31 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Tarragona; Recurso: 549/2019; Ponente: SUSANA CALVO GONZALEZ;

(4) Auto número 810/2016, de 5 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Barcelona; Recurso: 636/2016; Ponente: JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO


l estado social y antecedentes del procesado y las demás circunstancias que pudieren influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la Autoridad judicial". Así, en el caso de autos, los hechos objeto de investigación podría ser constitutivos de los delitos de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización criminal, y en conductas de extrema gravedad ( arts. 368, 369.5., 369 bis, y 370 CP) (...)

CUARTO.-En estos casos el alegado arraigo del investigado no es suficiente para justificar la supresión de la fianza que ahora se pretende, ya que además del riesgo de fuga, con la medida en cuestión se pretende eludir el riesgo de reiteración delictiva, que resulta más plausible en el seno de organizaciones criminales dedicadas a tan ilícitas actividades, como así lo acredita además en el caso de autos las operaciones de transporte consumadas o intentadas reseñadas anteriormente.

Por lo que a la carencia de recursos económicos se refiere, si bien es cierto que hasta la fecha no se ha consignado la fianza interpuesta, la misma es poco creíble en supuestos como el que nos ocupa, de sujetos pertenecientes supuestamente a una organización criminal dedicada al transporte a gran escala de grandes cantidades sustancias estupefacientes, y que hacen de ello su modus vivendiy engrosando en su patrimonio las ganancias así obtenidas. Por ello, el dato objetivo de la imposibilidad hasta el momento, de pago de la fianza, no es suficiente por si sólo para acreditar su escasa capacidad económica, siendo así que el contenido de las investigaciones policiales abona lo contrario.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( ATC 312/2002, de 4 de julio; y SSTC 66/1989, de 17 de abril; 14/2000, de 17 de enero; 169/2001, de 16 de junio) indican que la fianza no es una pena cuya concreción deba depender del mayor o menor grado de responsabilidad del imputado, sino que, de hecho, su calidad y cantidad se determinan tomando en cuenta los elementos prescritos en el artículo 531 LECrim., entre los que figuran la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del procesado y las demás circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial.

Por su parte, la doctrina del TEDH ha señalado asimismo que, la cuantía de la fianza, cuya función no es el aseguramiento del perjuicio, sino la presencia del acusado en el juicio, que debe ser apreciada de acuerdo con distintas circunstancias relativas al acusado como sus ingresos y su relación con las personas que pueden prestar caución y, en definitiva, en relación con el grado de confianza que se puede tener en que la pérdida de la fianza o su ejecución en caso de no comparecer en juicio, actuará como un freno suficiente para descartar toda idea de fuga ( SSTEDH de 27 de junio de 1968 Caso Neumeisterc. Austria ; y de 15 de noviembre de 2001 Caso Iwanczuckc. Polonia ).

Así las cosas, la cuantificación de la fianza cuya constitución es un presupuesto de la libertad provisional, exige un doble baremo. Por un lado, en relación con la naturaleza del delito y las circunstancias de la persona, de manera que el importe de la fianza tenga un claro efecto disuasorio de la sustracción de la acción de la justicia. Y por otro, ha de respetar el principio de proporcionalidad que impide que la fianza sea inasequible y haga ilusoria la opción de la libertad provisional.

Por ello, no cabe sino concluir que a la vista de la gravedad y pluralidad de las conductas desplegadas el riesgo de fuga resulta latente, lo que justifica la imposición de la fianza de 30.000 euros ya rebajada por el Instructor de la inicialmente impuesta de 50.000 euros."

Barcelona 

En el Auto número 1409/2025, de 11 de agosto, de la Audiencia Provincial (Secc. 21ª) de Barcelona (1), puede leerse lo siguiente:

(1) Auto número 1409/2025, de 11 de agosto, de la Audiencia Provincial (Secc. 21ª) de Barcelona; Recurso: 399/2025; Ponente: RAQUEL PIQUERO SANZ; 

"(...) en cuanto a la finalidad perseguida, en el citado Auto, de fecha 15 de julio de 2025, dictado por esta Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo nº 342/25, se decía: "[...] En resolución de 19 de diciembre pasado se dijo en relación a este investigado que "Los hechos que indiciariamente se les atribuyen vienen referidos a diferentes modalidades de estafa pero en todo caso agravadas por la cuantía por cuanto a la vista de la altísima suma indiciariamente defraudada sería de aplicación la circunstancia de agravación del art 250 1 5º que contempla una pena de prisión de hasta 6 años, con la correspondiente multa y a la que habrían de sumarse, en su caso las correspondientes al delito de organización criminal y blanqueo de capitales con lo que el limite penológico podría incrementarse notablemente. El mecanismo principalmente utilizado es el consistente en la obtención de datos de las diversas entidades bancarias a través de la Dark Web para intentar obtener sus claves de acceso a través de un envió masivo de mensajes de WhatsApp, SMS o correos electrónicos a estos clientes consiguiendo que sus víctimas siguiendo sus indicaciones les permitan obtener sumas de dinero algunas de las cuales son posteriormente reinvertidas en criptomonedas para dificultar su seguimiento. Los indicios de su comisión resultan de toda la documentación recabada por parta de los cuatro cuerpos policiales que han cooperado en la realización de esta operación (Policía Nacional, Guardia Civil, Mossos d'escuadra y Ertzaintza) en la que se han realizado intervenciones telefónicas, seguimientos y por último una diligencia de entrada y registro en la que se procedió a la detención del investigado recurrente. A ello se suman estudios de reconocimiento de captación de imágenes y de indumentaria de ropa e incluso de determinados rasgos personales, como tatuajes etc. En el caso del Sr. Benedicto además se han detectado cuentas a su nombre en varios servicios de intercambio de criptomonedas, realizando compras por importe de hasta 13.500 euros.

Por otra parte, de las actas de seguimiento, se puede observar como los investigados se desplazan desde Manlleu hasta Bilbao para realizar extracciones de dinero derivadas del delito de estafa informática perpetrado mediante todo un entramado organizativo en el que los distintos participantes ejercen distintas funciones.

Aun cuando ellos no se reconocen en las imágenes, y pese a ser algunas de ellas pueden ser de menos calidad, como se sostiene por la defensa en otras son reconocidos por los agentes que realizan la investigación y los estudios de reconocimiento fisionómico, y les llegan a identificar por detalles de indumentaria o incluso por tatuajes característicos en partes de su cuerpo, como sería el caso del recurrente Benedicto. A lo anterior se suma el resultado obtenido de la entrada y registro en su domicilio autorizada mediante auto de 18 de marzo pasado, en la que se han podido encontrar numerosos terminales telefónicos que serían destinados a la realización del envío masivo de mensajes, como también del contenido de determinadas conversaciones en las que se pone de manifiesto el modus operandi utilizado por la organización.

Ha sido reconocido e identificado por la policía realizando multitud de extracciones de cajeros automáticos, concretamente 128 extracciones y en su teléfono ha recibido varios códigos de seguridad de clientes del BBVA para poder proceder a realizar la extracción del dinero. Su participación en el entramado organizativo, se infiere del conjunto de las diligencias mencionadas y concretamente del resultado que arrojan las escuchas de las conversaciones telefónicas intervenidas se infiere que dentro del entramado organizativo ejerce funciones de coordinar a los colaboradores (mulas) para que reintegren en la organización el dinero obtenido fruto de las estafas, allegado al cúpula y subordinado de Benedicto. Viene a ser el intermediario entre el jefe de la organización y el resto de miembros.

Por lo tanto, y en este momento de la investigación debemos sostener la suficiencia de base indiciaria y por último, la sofisticación que comporta el desarrollo de los hechos delictivos obliga a tener también en cuenta aun a falta de antecedentes penales el riesgo de reiteración que en este caso permite ser obtenido de la multitud de actos ilícitos que se le atribuyen y la ingente cantidad de víctimas a los que afecta su comisión que se presume alcanzará a cerca de 1000 denuncias de personas afectadas por la comisión delictiva.

Por todo ello, la Sala entiende que la ponderación de tales circunstancias penales y personales conducen a desestimar el recurso de apelación interpuesto confirmando en todos sus términos la resolución impugnada.

TERCERO. - En este momento, se ha planteado una cuestión de competencia ante el Tribunal Supremo, que está provocando dilaciones en el curso de la investigación.

Aun cundo el investigado carecía de antecedentes penales se acordó la prisión provisional por el riesgo de reiteración delictiva a la vista de la multitud de denuncias por hechos semejantes. Actualmente el control de estar sometido a una investigación judicial neutraliza este riesgo, tiene domicilio conocido y entorno familiar en la localidad en la que residía.

Por todo ello procede la estimación parcial del recurso, pues el riesgo de fuga que observamos puede ser evitado mediante la adopción de una medida menos lesiva tal y como es la prisión provisional eludible mediante el pago de una fianza de 10.000 euros -cantidad que estimamos proporcionada en atención a los elementos que constan en autos-. En el supuesto en el que se preste fianza suficiente del modo determinado por la Ley, el recurrente permanecerá en libertad provisional, que se garantizará mediante la retención del pasaporte y la consiguiente prohibición de salida del territorio nacional, así como con la realización de presentaciones semanales en el primer día hábil de cada semana ante el Juzgado que instruye la causa, de conformidad todo ello con los arts. 529 , 530 y 531 LECR . [...]

Por tanto, la finalidad de la medida es evitar la huida y garantizar que el recurrente se encuentre a disposición judicial. Ahora bien, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido sin haber prestado la fianza y las circunstancias expuestas de imposibilidad de atender su pago en la cuantía fijada, cabe inferir que la cuantía es excesiva y que debe ser rebajada para adecuarla a la capacidad económica del recurrente.

Tras una consulta integral patrimonial a través del Punto Neutro Judicial, no se advierte la existencia de ingresos, bienes muebles o inmuebles del recurrente que sean susceptibles de embargo. En cualquier caso, no podemos obviar que la actividad criminal presunta atribuida al Sr. Benedicto implica cierto flujo de dinero para su desarrollo, unido al rol que el recurrente tiene atribuida en la misma (intermediario entre el jefe de la organización y el resto de miembros) y los rendimientos ocultos que se presumen, todo ello valorado conjuntamente con el paso del tiempo, nos lleva a estimar parcialmente el recurso de apelación y reducir la fianza a la cuantía de 5.000 euros, con mantenimiento del resto de medidas que se fijaron en el Auto, de fecha 15 de julio de 2025, dictado por esta Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo nº 342/25, en caso de que sea abonada."

Girona

Afirma el Auto número 652/2025, de 19 de agosto, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Girona (1):

(1) Auto número 652/2025, de 19 de agosto, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Girona; Recurso: 907/2025; Ponente: MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ;

"Ya hemos tenido ocasión de decir en numerosas ocasiones en que nos hemos pronunciado teóricamente sobre la cuestión, que la fianza con la que se garantiza la libertad provisional del acusado ha de tener un cierto aspecto de posibilidad de pago, ya que de otra manera deviene ilusoria y en nada se modifica la situación con respecto a la prisión sin fianza; si se establece una cantidad absolutamente desmesurada con arreglo a los parámetros económicos en que se mueve el preso las posibilidades de pago son nulas; por ello el señalamiento de una fianza se realiza por lo general con la intención de que pueda ser pagada, con el propósito de que el acusado pueda abandonar la penosa situación de prisión incondicional para permanecer en libertad hasta que se dicte sentencia.

Ahora bien, debe hacerse dentro de unos términos en que la cantidad depositada suponga un cierto esfuerzo económico patrimonial del acusado que garantice que su presencia en el acto del juicio frente al temor que le impone una hipotética pena, pues el señalamiento de cantidades irrisorias tampoco diferenciaría dicha situación con la de libertad provisional y no ampararía de forma suficiente la presencia del acusado por el nulo esfuerzo que la misma le supone.

En el presente supuesto, la Juez a quo rebaja la fianza impuesta por esta Sala en un 25 por ciento transcurridos apenas 2 meses desde que fue decretada. Ello no puede ser baladí en tanto que, atendida la cantidad de droga incautada y su valor en el mercado ilícito, el hecho de que excede de la establecida para la notoria importancia, la constatación de carga indiciaria respecto de los otros dos delitos, el que el tiempo transcurrido desde la adopción de la medida no acredita un esfuerzo reparador máxime cuando el recurrente ofrece en este momento el pago de 7.500 euros."

León

Expone el Auto número 1167/2024, de 2 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de León (1):

(1) Auto número 1167/2024, de 2 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de León; Recurso: 1443/2024; Ponente: FERNANDO JAVIER MUÑIZ TEJERINA;

"No es el objeto del recurso de apelación mantener la situación de prisión provisional para garantizar que D. Alejandro comparezca a la vista el 17 de enero de 2025, pues se ha acordado la libertad provisional con prestación de una fianza de 6.000 €. Lo que constituye el objeto del recurso es si debe dejarse sin efecto, o al menos reducirse, la fianza que se ha impuesto. Para ello, debe tenerse en cuenta que art. 531 LECr. establece que para determinar la calidad y cantidad de la fianza se tomarán en cuenta la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del procesado y las demás circunstancias que pudieren influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial. A ello añade el art. 532 LECr que la fianza se destinará a responder de la comparecencia del procesado cuando fuere llamado por el Juez o Tribunal que conozca de la causa y su importe servirá para satisfacer las costas causadas en el ramo separado formado para su constitución, y el resto se adjudicará al Estado. Pues bien, la fianza carcelaria tiene por objeto primordial garantizar que quien ha sido procesado o, como en este caso está a la espera del juicio, no intentará sustraerse a la acción de la justicia, por lo que parece lógico que se cuantifique en atención al mayor o menor número de probabilidades de que tal evento se produzca, como prevé el citado art. 531 LECr. De modo que, la fijación de la fianza no responde, exclusivamente, en atención a las circunstancias económicas del privado de libertad, sino también en orden a la naturaleza del delito y a las circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor interés de aquél en ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial. La cuantía de la fianza, cuya función no es el aseguramiento del perjuicio, sino la presencia del acusado en el juicio, debe ser apreciada de acuerdo con distintas circunstancias relativas al acusado como sus ingresos y su relación con las personas que pueden prestar la caución, y en definitiva, en relación con el grado de confianza que se puede tener en que la pérdida de la fianza o su ejecución en caso de no comparecer en juicio, actuará como un freno suficiente para descartar toda idea de fuga.

TERCERO.- Pues bien, en el presente caso, aunque el Tribunal no conozca cuales son los concretos recursos económicos de D. Alejandro, se alega en su escrito de recurso que está trabajando en el Bar Quijote de Ponferrada como repartidor, lo que no permite deducir que tanga una capacidad económica holgada. En cualquier caso, como se ha dicho, también ha de tenerse en cuenta la gravedad de los hechos y la pena que se solicita (se le acusa por el Fiscal de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada previsto y penado en los artículos 237, 238.1º y 2º y 241.1 del Código Penal y se piden cuatro años de prisión), la fecha en que se cometieron (abril de 2019), así como también como factores positivos, la falta de antecedentes penales y que el propio Juzgador le reconoce cierto arraigo para justificar la modificación de la medida de prisión sin fianza. No obstante, no se puede desconocer que D. Alejandro ya ha estado requisitoriado en varias ocasiones, incluso en la instrucción de la causa, en donde, al acordarse el 30 de abril de 2019 la libertad provisional cuando fue puesto a disposición judicial como detenido, facilitó como domicilio a efectos de notificaciones, el de su abuela en la DIRECCION003 de Ponferrada. A pesar de ello incumplió su deber de comunicar los cambios de domicilio, facilitando los nuevos que indica en su recurso, cuando posteriormente fue detenido como consecuencia de las órdenes de búsqueda emitidas ya por el Juzgado de lo Penal. Y lo que es más importante, que, como consecuencia de todo ello, se ha suspendido el juicio oral en dos ocasiones. Así las cosas, no consideramos que resulte improcedente la imposición de una fianza en el entendimiento de que sirva de efectivo contrapeso para para minimizar el riesgo futuro de que el acusado eluda la acción de la justicia y vuelva a no comparecer el día señalado para el juicio. Ahora bien, siendo claro el relativismo que puede existir en la consideración de qué cantidad es la procedente para justificar la finalidad de la fianza, consideramos que, en el presente caso, el riesgo de que D. Alejandro no comparezca al juicio ha podido disminuir como consecuencia del tiempo en que lleva privado cautelarmente de libertad, y la circunstancia de que en ese lapso temporal no se haya procedido a la prestación de la cantidad fijada como fianza, nos lleva a ponderar la posibilidad de que efectivamente la misma resulte inalcanzable, por lo que teniendo también en cuenta la pronta celebración el juicio, deberá mantenerse la imposición de fianza, pero estimamos que procede reducirla a 2000 €."

Tarragona

Indica el Auto número 643/2025, de 27 de agosto, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Tarragona (1):

(1) 
Auto número 643/2025, de 27 de agosto, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Tarragona; Recurso: 688/2025; Ponente: MARIA DEL PRADO ESCODA MERINO;

"Hay que tener en cuenta que el importe de la fianza debe resultar accesible a las posibilidades económicas del investigado, una vez superados unos mínimos de aseguramiento o sujeción al proceso.

Se interesa la reducción de la fianza de 50.000 euros, fijada por juzgado instructor, tras haberse impuesto la de 60.000 euros en el mes de junio de este mismo año.

Hemos venido manteniendo de forma reiterada en esta Sala, que no es razonable pensar que alguien permanece en prisión provisional porque quiere, cuando dicha situación tan limitativa de derechos puede eludirse mediante una aportación pecuniaria. De ahí, que deba partirse de una presunción social fuerte: si la persona que sufre la medida cautelar de prisión eludible previa fianza no la ha satisfecho, es porque carece de medios económicos para ello. Y que la consecuencia no puede ser otra que su reducción, sin que ello necesariamente comporte renunciar a los fines cautelares que justificaron la medida y la siguen justificando - SSTC 65 y 66/2008.

Sin embargo, el problema que surge es determinar cuándo, o mejor dicho, desde qué momento cabe presumir que el importe fijado resulta inasumible para la parte afectada, comprometiendo el propio sentido y fundamento cautelar de la medida establecida.

La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de septiembre de 2010, Caso Mangouras contra España, constituye un interesante instrumento para la interpretación del artículo 531 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conforme al artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

En la sentencia referida, se precisa que los fines de aseguramiento obligan a tomar en cuenta la gravedad del delito; los riesgos objetivos de fuga; la adecuación temporal de la marcha del proceso; y, desde luego, la capacidad de satisfacción del importe por parte de la persona sometida al proceso. Tampoco resulta contrario al espacio de protección convencional que, en determinados supuestos, se tomen en cuenta, también el contexto social, laboral o familiar de la persona; ello, para valorar si dispone de mecanismos o relaciones que le permitan satisfacer la caución.

En el caso que nos ocupa, los delitos por los que se acusa al recurrente son graves y consisten en la participación en hechos supuestamente constitutivos de un delito de tráfico de drogas en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en contexto de organización criminal, en el que el investigado habría participado de forma activa en los mismos. La cuantía fijada por esta sección, apenas 1 mes antes del auto recurrido, en 50.000 euros; resultaba adecuada para conjugar con su disuasoria pérdida, la posible quiebra de sujeción al proceso del recurrente.

La presunción antes apuntada -que el paso del tiempo sin cubrir la caución dineraria sugiere incapacidad de hacerlo- debe siempre actuar como factor decisional. Sin embargo, de conformidad a la doctrina Mangouras, ello no resulta incompatible con un riguroso análisis de los factores situacionales y contextuales que pueden impedir hacerlo. La fianza, por tanto, debe seguir sirviendo como instrumento que desaliente o reduzca la posibilidad de huida del país y en este momento consideramos que la fijada de 50.000 euros resulta necesaria y ajustada.

No podemos pasar por alto otros elementos que deben ser valorados; como las cantidades de sustancia estupefaciente y de dinero que presuntamente manejarían, rendimiento no revelado que presuntamente se deriva de la actividad presuntamente ilícita que se le imputa al ahora recurrente; así como, el papel presuntamente relevante desempeñado por la hoy investigado es por lo que se fija dicha cantidad.

Pero es que además la parte se ha desentendido de intentar acreditar por cualquier medio los esfuerzos económicos supuestamente infructuosos.

Todo ello, unido a la fase en la que se encuentra el procedimiento, permite afirmar que la fianza fijada hace menos de un mes se considera proporcionada a las circunstancias concurrentes, sin haberse apreciado tampoco dilaciones por parte del órgano instructor en la tramitación de la causa."


En consecuencia, consideramos que el recurso ha de ser desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.


III. PARTE DISPOSITIVA

miércoles, 4 de septiembre de 2024

APUNTES CIVILES SOBRE LA FIANZA CONSTITUIDA EN GARANTÍA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


Sumario: I.- Resumen; II.- Juicio Verbal de Desahucio; III.- Restitución de la fianza; IV.- Momento en que ha de devolverse la fianza; V.- Oposición a la Ejecución; VI.- Compensación; VII.- Depósito de fianzas a disposición de la Comunidad Autónoma; VIII.- Control de abusividad; IX.- Conclusiones; X.- Resoluciones referenciadas;

I.- Resumen

El arrendatario tiene una serie de obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento de conformidad con la Ley de Arrendamientos Urbanos y con el Código Civil.

El arrendatario constituye la fianza para garantizar (garantía real de las obligaciones) el cumplimiento de sus propias obligaciones (artículo 1.555 del Código Civil): responde del cuidado y conservación del inmueble (artículos 1.555, 1.559 y 1.563 del Código Civil, 21 y 30 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, indemnización por los daños y menoscabos en la finca), de la restitución de la posesión (rtículos 1.561 y siguientes del Código Civil) - y del pago del precio (esto es, del pago de la renta y demás cantidades que asumió o correspondan al arrendatario, artículos 1.255.1 del Código Civil, 17 y 20 de la Ley de Arrendamientos Urbanos).

Asimismo, las partes pueden pactar cualquier tipo de garantía del cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias adicional a la fianza en metálico.

Al finalizar el arriendo, el arrendador dispone de un mes para devolver la fianza o, en su caso, determinar el saldo que proceda ser restituido (previa determinación de las rentas adeudadas y demás obligaciones asumidas por el arrendatario que con la fianza se garantizaron, para su compensación con la fianza.

II.- Juicio Verbal de Desahucio

En la Sentencia número 273/2024, de 10 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Pontevedra (1), se incide en que: 

"La fianza, cuya exigencia y prestación es obligatoria en los contratos de arrendamiento tal y como dispone el artículo 36 LAU, tiene por objeto garantizar el cumplimiento de las obligaciones que el arrendatario asume al otorgar el arriendo, siendo la primera obligación legal la devolución del objeto arrendado al término del arriendo en el mismo estado en el que fue recibido, respondiendo de forma subsidiaria del puntual pago de la renta, con sus aumentos y repercusiones fiscales, y del exacto cumplimiento de las demás obligaciones legal y contractualmente establecidas.

/.../

En la STS 196/2022, de 7 de marzo, se declara que el carácter sumario del juicio de desahucio por falta de pago determina que "en su ámbito no puedan discutirse cuestiones que no sean las relativas al pago de la renta o la procedencia de la enervación de la acción, sin que quepa, con carácter general, ampliar los motivos de oposición a otras causas de extinción de las obligaciones previstas en el art. 1.156 del CC, que distingue, por una parte, entre pago, identificado como prestación debida en los términos pactados en la relación obligatoria, en este caso en el contrato de arrendamiento; y compensación, concebida ésta última como una solutio sin ejecución de la prestación debida"."

III.- Restitución de la fianza

La Sentencia número 355/2024, de 3 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Tarragona (2), nos dice:

"Expone la doctrina jurisprudencial mayoritaria: "La restitución viene regulada en el art. 36.4 LAU , configurándose como un derecho de crédito, del que es deudor el arrendador (deudor del saldo que corresponda, tras la liquidación de las responsabilidades en que haya podido incurrir el arrendatario, cubiertas por la fianza) y acreedor el arrendatario (a exigir la devolución); si éste cumplió sus obligaciones la restitución se extiende a toda la suma entregada en su día, pero si incurrió en alguna responsabilidad, será cubierta con la suma entregada, restituyéndose solo la diferencia entre lo entregado y la cantidad en que se calcule la responsabilidad imputable al arrendatario (...), lo que impone una previa liquidación del contrato, lo cual solo puede hacerse una vez extinguida la relación arrendaticia (...) y siempre que el arrendatario haya restituido la posesión de la finca (pues solo así de un lado se habrán cumplido las obligaciones derivadas del contrato y, de otro, el arrendador podrá examinar la finca y comprobar su estado), y de ahí que la LAU establezca el tiempo de cumplimiento de restitución en el mes siguiente a la fecha de la entrega de las llaves. Si se incumple dicho plazo por el arrendador, debe abonar intereses moratorios en la tasa del interés legal de manera automática, sin necesidad de requerimiento del arrendatario." (SAP de Barcelona, sección 4ª, del 14-09-2020 - ROJ: SAP B 8194/2020-). Por tanto, el efecto de no devolver la fianza en dicho plazo no es que ya no se podrán reclamar los posibles daños ocasionados al inmueble, sino que devengará intereses moratorios como expresamente señala el precepto. Según la SAP de Murcia, sección 4ª, del 12-05-2011 ( ROJ: SAP MU 1217/2011), la fianza puede aplicarse a dicha deuda, y es posible hacerlo por vía de compensación judicial, sin necesidad de ejercitar reconvención, como autoriza el art. 408.1 de la LEC.

A tal efecto, la Sentencia número 461/2024, de 27 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Barcelona (3), indica:

"(...) constituye criterio de este tribunal que la fianza debe devolverse por la parte arrendadora, precisando que esta adquirió su propiedad desde la recepción, quedando obligado de modo exclusivamente personal, frente a la parte arrendataria, a devolver o restituir, al finalizar el contrato, el tantumdem, salvo que por el incumplimiento del arrendatario el importe de la fianza deba aplicarse a cubrir las responsabilidades para las que se constituyó, dentro del mes desde que el arrendatario ha entregado las llaves o mejor, con la entrega efectiva del inmueble (art. 36.4), una vez terminado el arriendo, pues en otro caso - si no se hace efectiva dicha restitución - devengará el interés legal, sin perjuicio de la posibilidad de retención hasta el importe de la responsabilidad en que incurriere el arrendatario por el incumplimiento de sus obligaciones y hasta que se defina dicha responsabilidad.

Todo ello supone, que una vez extinguido o resuelto el contrato de arrendamiento, el arrendador dispone de un mes para devolver la fianza o, en su caso, determinar el saldo que proceda ser restituido previa determinación de las rentas adeudadas y demás obligaciones asumidas por el arrendatario que con la fianza se garantizaron, para su compensación."

IV.- Momento en que ha de devolverse la fianza

Tal y como recoge la Sentencia número 360/2024, de 27 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Barcelona (4):

"(...) el actor no venía obligado a devolver la fianza en unidad de acto con la entrega de las llaves y, por ende, de la posesión. Como señalamos, entre otras, en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 27 de septiembre de 2022 ( ROJ: SAP B 10023/2022 - ECLI:ES:APB:2022:10023 ), aunque con ocasión de tratar sobre la compensación de la fianza:

" La Sentencia núm. 285/2021, de 29 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Barcelona

" (...) la fianza prestada responde, no sólo de las rentas impagadas, sino también del cumplimiento de las restantes obligaciones del arrendatario (p.e. del buen estado de la finca cuya posesión se reintegra o del consumo de suministros por parte del arrendatario pendiente de facturación), por lo que únicamente cabe su compensación en una liquidación del contrato que no puede ser efectuada en este proceso. Obviamente sin perjuicio de que la demandada pueda proceder a su reclamación, si lo estima oportuno, en la vía adecuada.

..., la fianza, prevista en el art. 36 LAU 29/94, se presta para garantizar las obligaciones derivadas (todas) del contrato de arrendamiento, significativamente, el pago de la renta y otras cantidades a cuyo pago venga obligado el arrendatario/a (consumos) y la responsabilidad por los desperfectos que puedan ocasionarse en la vivienda y de los que éste último/a deba responder. La devolución, total o parcial, de la fianza o su aplicación a la deuda pendiente se enmarca no propiamente en la resolución del contrato sino en su liquidación, articulándose, una vez planteado el litigio respecto a ésta, a través de la excepción de compensación (o, en su caso reconvención; y con las especialidades en ambos casos establecidas en el art. 438.1 y 2 LEC para el juicio verbal).

Ciertamente, parece que nada se oponga y sea incluso recomendable (a efectos de evitar dilaciones, molestias y costes) aplicar la fianza cuando en el pleito se ha discutido acerca de todas las posibles deudas del arrendatario por todos los conceptos y se ha resuelto en sentencia procediendo a su concreta cuantificación, es decir, en definitiva, cuando ha sido liquidado el contrato y en ello se encuentren contestes las partes. Pero no cabe cuando, al margen de las cantidades a cuyo pago condena la sentencia, puedan existir otras obligaciones del arrendatario pendientes de las que éste deba responder y a las que sea aplicable la fianza prestada (así, p.e. posibles gastos pendientes por consumo de suministros tales como agua, gas o electricidad a cargo del arrendatario, o eventuales desperfectos), como sucede, entre otros en los casos como el presente en el que, al plantear la demanda, que es el momento en el que se origina la litispendencia (ex. art. 410 LEC ), no se haya recuperado aún la posesión, aunque esta se recupere constante el litigio (...)".

Es más, el art.36.4 LAU dispone que "El saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo, devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha restitución", pero el "final del arriendo" se relaciona con "la entrega de llaves". Ese es el momento a partir del cual el arrendador dispone del plazo de un mes para hacer entrega al ya ex arrendatario de la fianza entregada al suscribir el contrato, sin devengar intereses, plazo durante el cual, en principio, puede comprobar si el inmueble presenta, por ejemplo, desperfectos, o si se han incumplido otras obligaciones dimanantes del contrato. Si la devolución tiene lugar después de un mes, se devengan intereses."

La Sentencia número 345/2024, de 9 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Barcelona (5), remarca que: 

"(...)  el arrendatario constituye la fianza para garantizar el cumplimiento de sus propias obligaciones, entre ellas las recogidas en los artículos 1.555, 1.559 y 1.563 del Código civil y del pago del precio, es decir renta y demás cantidades que asumió o corresponda al arrendatario, viniendo impuesta con carácter obligatorio por la ley.

Su restitución viene regulada en el artículo 36.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994 configurándose como un derecho de crédito, del que es deudor el arrendador y que equivale al saldo que corresponda, tras la liquidación de las responsabilidades en que haya podido incurrir el arrendatario, cubiertas por la fianza. Por el contrario, el arrendatario es acreedor el arrendatario de dicho saldo si éste cumplió sus obligaciones, siendo entonces que la restitución se extiende a toda la suma entregada en su día. Pero si incurrió en alguna responsabilidad, será cubierta con la suma entregada, restituyéndose solo la diferencia entre lo entregado y la cantidad en que se calcule la responsabilidad imputable al arrendatario, lo que impone una previa liquidación del contrato, lo cual solo puede hacerse una vez extinguida la relación arrendaticia ("....al final del arriendo.") y siempre que el arrendatario haya restituido la posesión de la finca, pues solo así de un lado se habrán cumplido las obligaciones derivadas del contrato y, de otro, el arrendador podrá examinar la finca y comprobar su estado. De ahí que la Ley de Arrendamientos Urbanos establezca el tiempo de cumplimiento de restitución en el mes siguiente a la fecha de la entrega de las llaves. Si se incumple dicho plazo por el arrendador, debe abonar intereses moratorios en la tasa del interés legal de manera automática, sin necesidad de requerimiento del arrendatario.

Por otro lado, señala numerosa jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, entre ellas y a título de mero ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 13ª) de 23 de enero de dos mil trece, que correlativa a la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local estado de servir para el uso a que ha sido destinada ( artículos 1.543, 1.545, 1.554.1º y 1.552.2º del Código civil) es la obligación esencial del arrendatario de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriendo "tal y como la recibió", salvo lo que hubiere perecido por el tiempo o por causa inevitable ( artículo 1.561, completado por los artículos 1.562, 1.563 y 1.564 del Código civil), hallándose el arrendador protegido por la doble presunción "iuris tantum" de que el arrendador recibió la cosa en buen estado y de la culpabilidad del arrendatario por los deterioros que presentase la cosa en el momento de su restitución.

Por tanto, el arrendatario debe devolver la vivienda o el local de negocio "tal como lo recibió", expresión que debe entenderse en el sentido de " tal y como debe entregarla", atendidas las variaciones y deterioros producidos por el tiempo o por causa inevitable ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Septiembre de 1.983, entre otras), pero, en todo caso, posibilitando que el arrendador (o el sucesor en la utilización) pueda entrar en el disfrute de modo inmediato. Ello impone un examen comparativo entre dos estados y momentos: el estado de la vivienda con sus accesorios en el momento de la entrega por el arrendador y el estado que presentan en el momento de la devolución: (a) en cuanto al primero, ha de estarse a los términos del contrato y, en defecto de pacto, se presume iuris tantum que el arrendatario recibió la vivienda en buen estado (sin perjuicio de las obras necesarias a cargo del arrendador), presunción lógica atendida la obligación del arrendador de entregar de tal modo, presunción, pues, de ese "estado", de forma que al arrendatario corresponde la carga de la prueba en contrario, lo que puede hacer a través de cualquiera de los medios admisibles en Derecho (bien entendido que, recibir en "buen estado" no significa recibir "nueva" sino en condiciones de habitabilidad, artículo 1.562 Código civil); y, b) asimismo, se presume iuris tantum) que el deterioro o pérdida se produjo por culpa del arrendatario, correspondiendo a éste la prueba de su ausencia de culpa o negligencia ( sentencias de 10 de Octubre de 1.971 y 24 de Septiembre 1983) al venir impuesta la carga (inversión de la carga de la prueba) por normativa legal específica a cada una de las partes en el proceso.

El artículo 1.561 del Código civil sigue diciendo "al concluir el arriendo" como momento en que el arrendatario debe restituir la vivienda o local, restitución que - en determinadas condiciones - puede cumplirse con la entrega de llaves poniendo la vivienda a disposición del arrendador ( artículo 1.462 en relación con el 438 Código civil), pero, en todo caso, ha de quedar a salvo el derecho de éste a la comprobación fehaciente, judicial o extrajudicial, de que se recibe lo arrendado tal como se entregó, sin otros menoscabos que los producidos por el uso ordinario o por causa inevitable a efectos de su posible responsabilidad por pérdida o deterioro que le sea imputable, pudiendo en estos supuestos la parte arrendadora retener la fianza inicial hasta la comprobación de tales pérdidas y daños y después aplicarla al abono de los gastos en que deba incurrir para sustituir lo perdido o reparar lo dañado.

V.- Oposición a la Ejecución 

El Auto número 127/2024, de 21 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Barcelona (6), manifiesta:

"A tal efecto (en relación a la fianza arrendaticia y la no posibilidad de que se invoque su existencia como motivo de oposición de cara a reducir lo reclamado en un procedimiento de ejecución en que se reclaman rentas), cabe hacer referencia a lo indicado en el auto dictado por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14.06.2022 en el que se refleja a su vez el contenido del auto de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25.10.2018 en el que se expone:

"La fianza prestada responde no solo de las rentas impagadas sino también del cumplimiento de las restantes obligaciones del arrendatario (del buen estado de la finca cuya posesión se reintegra o del consumo de suministros por parte del arrendatario pendiente de facturación), por lo que únicamente cabe su compensación en una liquidación del contrato que no puede ser efectuada en este momento procesal; todo ello sin perjuicio de que el ejecutado pueda proceder a su reclamación, si lo estima oportuno, en la vía adecuada.

En el caso de autos, se ejecuta la sentencia dictada en el juicio de desahucio al que se acumuló la reclamación de rentas pendientes de pago y la de las que vencieran con posterioridad hasta el momento de la recuperación de la posesión, por lo que en esta ejecución únicamente se comprenden estos conceptos, desconociéndose si existen otros gastos o cantidades a cargo del arrendatario pendientes de pago o si, al recuperar la posesión, la finca presentaba desperfectos imputables a los arrendatarios, de todo lo cual respondería la fianza".

En semejante sentido se pueden citar los autos dictados por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8.07.2021; 13.10.2022 o 18.01.2023; 23.11.2023; 8.03.2024.""

Añade el Auto número 124/2024, de 3 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Barcelona (7):

"Como ya ha dicho este tribunal de manera constante y reiterada, no puede acogerse en este trámite procesal la alegada compensación de la cantidad entregada en su día en concepto de fianza, al no estar legalmente contemplado como causa de oposición.

Es preciso partir de que la fianza prestada responde no sólo de las rentas impagadas sino también del cumplimiento de las restantes obligaciones del arrendatario (p.e. del buen estado de la finca cuya posesión se reintegra o del consumo de suministros por parte del arrendatario pendiente de facturación), por lo que únicamente cabe su compensación en una liquidación del contrato que no puede ser efectuada en este momento procesal; todo ello sin perjuicio de que el ejecutado pueda proceder a su reclamación, si lo estima oportuno, en la vía adecuada.

Así es, la fianza, prevista en el art. 36 LAU 29/94, se presta para garantizar las obligaciones derivadas (todas) del contrato de arrendamiento, significativamente, el pago de la renta y otras cantidades a cuyo pago venga obligado el arrendatario y la responsabilidad por los desperfectos que puedan ocasionarse en la vivienda y de los que éste último deba responder. La devolución, total o parcial, de la fianza o su aplicación a la deuda pendiente se enmarca no propiamente en la resolución del contrato (por tanto, tampoco procedía su oposición en el declarativo del que deriva la resolución que ahora se ejecuta) sino en su liquidación, articulándose, una vez planteado el litigio respecto a ésta, bien a través de la excepción de compensación (o, en su caso reconvención; y con las especialidades en ambos casos establecidas en el art. 438.1 y 2 para el juicio verbal), bien en un declarativo planteado por el propio arrendatario instando su devolución.

Ciertamente, parece que nada se oponga y sea incluso recomendable (a efectos de evitar dilaciones, molestias y costes) aplicar la fianza en ejecución (incluso a iniciativa del propio ejecutante), cuando en el pleito se ha discutido acerca de todas las posibles deudas del arrendatario por todos los conceptos y se ha resuelto en sentencia procediendo a su concreta cuantificación (en definitiva, ha sido liquidado el contrato), y en ello se encuentren contestes las partes; pero no cabe pretender su deducción cuando, al margen de las cantidades a cuyo pago condena la sentencia y respecto a las cuales se ha despachado ejecución, puedan existir otras obligaciones del arrendatario pendientes de las que éste deba responder y a las que sea aplicable la fianza prestada (así, p.e. posibles gastos pendientes por consumo de suministros tales como agua, gas o electricidad a cargo del arrendatario, o eventuales desperfectos existentes en la vivienda imputables a éste). Y es que ante una eventual controversia acerca de su existencia, alcance, imputabilidad al arrendatario o valoración, habrá de acudirse al declarativo correspondiente en el que éstas cuestiones habrán de ser ventiladas, sin que puedan ser dirimidas en el proceso de ejecución de un título consistente en una resolución judicial derivada de un procedimiento cuyo objeto no se extendía a tales cuestiones.

Por todo cuanto antecede, ha de concluirse que no procede reducir el importe de la fianza, sin perjuicio de que el arrendatario pueda, como ya se ha dicho, proceder a su reclamación, incluso con los intereses previstos en el artículo 36 LAU."

Recuerdo las palabras del Auto número 83/2024, de 11 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Barcelona (8):

"En el auto número 156/2023, dictado por esta sección trece en fecha 30 de junio de 2023, en el recurso 730/2022, dijimos:

" (a) Hemos de partir de la premisa que ni la pluspetición ni la compensación son oponibles a la ejecución de títulos judiciales como el que nos ocupa (cuyas causas de oposición respecto al fondo se recogen de manera tasada en el art. 556 y las procesales en el art. 559 ambos de la LEC ), ya que el artículo 557 contempla los motivos de oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales (si bien se ha venido manteniendo por la jurisprudencia la posibilidad de discutir la liquidación de la condena al pago de las rentas futuras contenida en la sentencia conforme al art. 220 LEC , pero ello no es el supuesto que nos ocupa).

En consecuencia, como ya ha dicho este tribunal de manera constante y reiterada, no puede acogerse en este trámite procesal la alegada compensación de la cantidad entregada en su día en concepto de fianza, al no estar legalmente contemplado como causa de oposición.

Es preciso partir de que la fianza prestada responde no sólo de las rentas impagadas sino también del cumplimiento de las restantes obligaciones del arrendatario (p.e. del buen estado de la finca cuya posesión se reintegra o del consumo de suministros por parte del arrendatario pendiente de facturación), por lo que únicamente cabe su compensación en una liquidación del contrato que no puede ser efectuada en este momento procesal; todo ello sin perjuicio de que el ejecutado pueda proceder a su reclamación, si lo estima oportuno, en la vía adecuada.

Así es, la fianza, prevista en el art. 36 LAU 29/94, se presta para garantizar las obligaciones derivadas (todas) del contrato de arrendamiento, significativamente, el pago de la renta y otras cantidades a cuyo pago venga obligado el arrendatario y la responsabilidad por los desperfectos que puedan ocasionarse en la vivienda y de los que éste último deba responder. La devolución, total o parcial, de la fianza o su aplicación a la deuda pendiente se enmarca no propiamente en la resolución del contrato (por tanto, tampoco procedía su oposición en el declarativo del que deriva la resolución que ahora se ejecuta) sino en su liquidación, articulándose, una vez planteado el litigio respecto a ésta, bien a través de la excepción de compensación (o, en su caso reconvención; y con las especialidades en ambos casos establecidas en el art. 438.1 y 2 para el juicio verbal), bien en un declarativo planteado por el propio arrendatario instando su devolución.

Ciertamente, parece que nada se oponga y sea incluso recomendable (a efectos de evitar dilaciones, molestias y costes) aplicar la fianza en ejecución (incluso a iniciativa del propio ejecutante), cuando en el pleito se ha discutido acerca de todas las posibles deudas del arrendatario por todos los conceptos y se ha resuelto en sentencia procediendo a su concreta cuantificación (en definitiva, ha sido liquidado el contrato), y en ello se encuentren contestes las partes; pero no cabe pretender su deducción cuando, al margen de las cantidades a cuyo pago condena la sentencia y respecto a las cuales se ha despachado ejecución, puedan existir otras obligaciones del arrendatario pendientes de las que éste deba responder y a las que sea aplicable la fianza prestada (así, p.e. posibles gastos pendientes por consumo de suministros tales como agua, gas o electricidad a cargo del arrendatario, o eventuales desperfectos existentes en la vivienda imputables a éste). Y es que ante una eventual controversia acerca de su existencia, alcance, imputabilidad al arrendatario o valoración, habrá de acudirse al declarativo correspondiente en el que éstas cuestiones habrán de ser ventiladas, sin que puedan ser dirimidas en el proceso de ejecución de un título consistente en una resolución judicial derivada de un procedimiento cuyo objeto no se extendía a tales cuestiones.

Por todo cuanto antecede, ha de concluirse que no procede reducir el importe de la fianza, sin perjuicio de que el arrendatario pueda, como ya se ha dicho, proceder a su reclamación, incluso con los intereses previstos en el artículo 36 LAU "."

VI.- Compensación

La Sentencia número 190/2024, de 30 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Alicante (9), declara que:

"En lo referente a la pretensión de compensación de parte de los conceptos adeudadas con el importe de la fianza, ya se ha pronunciado esta Sección 5ª, entre otras, en la sentencias de 17 de mayo de 2006 y 12 de mayo de 2016, en la que se argumenta que "Tampoco puede prosperar el motivo de recurso que interesa la minoración, por compensación, de la condena pecuniaria en el importe de la fianza abonada al celebrar el contrato y ello tomando en consideración la finalidad de garantía de la prestación que en tal concepto quedó pactada al concertarse el arriendo y la necesidad de que la misma conserve tal utilidad de aseguramiento del estricto cumplimiento por el arrendatario tanto de su deber de dejar indemne el inmueble arrendado como de sus diversas obligaciones de pago, hasta su íntegra satisfacción y so pena de que aquélla pierda su propia naturaleza y razón de ser, por lo que el efecto compensatorio pretendido no puede ser reconocido antes de que por el demandado se proceda a la liquidación de la deuda", debiendo tenerse en cuenta que, como recoge la sentencia de esta sección de 11 de abril de 2014, con remisión a otras como la de 27 de enero de 2009 "el momento a tener en consideración para resolver sobre la demanda es aquel en el que esta se presenta, tal y como expresamente dispone los artículos 410 y 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

En este mismo sentido se pronuncia la SAP de Alicante, secc 9ª, de 1 de abril de 2016: "La jurisprudencia de las Audiencias es clara al respecto. Así la SAP Barcelona 7/10/2015 "Por su parte el arrendatario constituye la fianza (o garantía adicional como es en este caso el depósito) para garantizar (garantía real de las obligaciones) el cumplimiento de sus propias obligaciones ( art. 1555 CC (EDL 1889/1) : responde del cuidado y conservación ex arts. 1555.2, 1559 y 1563 CC, 21 y 30 LAU, de la restitución de la posesión - arts. 1561 y ss CC (EDL 1889/1)- y del pago del precio, es decir renta y demás cantidades que asumió o corresponda al arrendatario, arts. 1255.1 CC (EDL 1889/1), 17 y 20 LAU), viniendo impuesta con carácter obligatorio por la ley (carácter imperativo tanto de la "exigencia" como de su "prestación", aunque nada parece que se oponga a la posibilidad de renuncia inter partes, dado que no se vulneran los límites de la autonomía privada ex art. 6.2 y 3 CC), que deberá ser en metálico ( arts. 36.1 en relación con los arts. 4.1 y 27.2.b LAU, que incluye como causa de resolución de pleno derecho" la falta de pago del importe de la fianza o de su actualización"), cuya exigencia y prestación debería hacerse en el momento de la celebración del contrato (art. 36.1), siendo susceptible de actualización, distinguiéndose en razón a la duración del arriendo (superior o inferior a 5 años, durante cuyo plazo mínimo no hay actualización), debiendo devolverse (el arrendador adquirió su propiedad desde la recepción, quedando obligado de modo exclusivamente personal, frente al arrendatario, a devolver o restituir, al finalizar el contrato, salvo que por el incumplimiento del arrendatario el importe de la fianza deba aplicarse a cubrir las responsabilidades para las que se constituyó dentro del mes desde que el arrendatario ha entregado las llaves o mejor, con la entrega efectiva del inmueble (art. 36.4), una vez terminado el arriendo, pues en otro caso -si no se hace efectiva dicha restitución- devengará el interés legal, y sin perjuicio de la posibilidad de retención hasta el importe de la responsabilidad en que incurriere el arrendatario por el incumplimiento de sus obligaciones y hasta que se defina dicha responsabilidad; todo ello supone, que una vez resuelto el contrato de arrendamiento el arrendador dispone de un mes para devolver la fianza o, en su caso, determinar el saldo que proceda ser restituido (previa determinación de las rentas adeudadas y demás obligaciones asumidas por el arrendatario que con la fianza se garantizaron, para su compensación con la fianza). En relación con el art. 36 LAU, un amplio sector doctrinal y jurisprudencial considera que la institución de la fianza, tiene como finalidad obviar, no sólo los riesgos de insolvencia del arrendatario, para responder de los daños que se hubieran podido causar en el inmueble arrendado, sino también, de otros derechos del arrendador ( SAP Barcelona, 15 de abril de 1999, Soria 23 de diciembre 1994, Badajoz 15 de marzo de 1995, Baleares 12 de marzo de 1996 y 17 de enero de 1991, Málaga 4 de marzo de 1994...), como también se desprende de la norma la procedencia de la devolución al arrendatario del saldo que deba ser restituido, lo que implica una previa liquidación de cuentas entre las partes. En la LAU vigente (EDL 1994/18384), el art. 36, no delimita la finalidad de la fianza fuera de su genérico destino de garantizar el cumplimiento de las obligaciones -de todas- del locatario. En su régimen, la fianza se concibe como una obligación de garantía que se extingue cuando finaliza el contrato ( art. 36-4) pudiendo imputarse la cantidad objeto de fianza a la satisfacción de las obligaciones hasta entonces incumplidas por el arrendatario. La restitución viene regulada en el art. 36.4 LAU, configurándose como un derecho de crédito, del que es deudor el arrendador (deudor del saldo que corresponda, tras la liquidación de las responsabilidades en que haya podido incurrir el arrendatario, cubiertas por la fianza) y acreedor el arrendatario (a exigir la devolución); si éste cumplió sus obligaciones la restitución se extiende a toda la suma entregada en su día, pero si incurrió en alguna responsabilidad, será cubierta con la suma entregada, restituyéndose solo la diferencia entre lo entregado y la cantidad en que se calcule la responsabilidad imputable al arrendatario ("el saldo...que deba ser restituido..."), lo que impone una previa liquidación del contrato, y ello solo puede hacerse una vez extinguida la relación arrendaticia ("...al final del arriendo") y siempre que el arrendatario haya restituido la posesión de la finca (pues solo así de un lado se habrán cumplido las obligaciones derivadas del contrato y, de otro, el arrendador podrá examinar la finca y comprobar su estado), y de ahí que la LAU establezca el tiempo de cumplimiento de restitución en el mes siguiente a la fecha de la entrega de las llaves".

En definitiva, no procede la compensación de la fianza en este procedimiento en el que se reclama el reintegro de una serie de gastos, electricidad, mantenimiento etc... en virtud de las cláusulas pactadas en el contrato de arrendamiento, al arrendatario por asunción de esos gastos, y ello sin perjuicio de que en el procedimiento correspondiente declare, en su caso, la procedencia de devolución si procede de la fianza."

En palabras que tomamos de la Sentencia número 277/2024, de 25 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Barcelona (10):

"Hemos de analizar en primer lugar si en un juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio por falta de pago a la que se acumuló la acción de reclamación de rentas, y que ha quedado reducido a esta última acción al haberse devuelto la posesión en el curso del procedimiento, cabe invocar como motivo de oposición la compensación de las cantidades entregadas en su día como fianza y garantía adicional.

A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2.022, puso de manifiesto que, dado el carácter sumario de los procedimientos de desahucio por falta de pago de la renta, no es en ellos posible la alegación como motivo de oposición el referido a la existencia de un crédito compensable en favor del arrendatario y a cargo del arrendador. Señala esta STS que:

"La opción del legislador de tramitar los juicios de desahucio por falta de pago de la renta por los cauces del juicio verbal, en vez de los propios del juicio ordinario, supone una deliberada apuesta por agilizar la solución de estas controversias, a la que se suma, además, la configuración de los procedimientos de tal clase como sumarios, con la correlativa limitación de la cognición judicial y el dictado de una sentencia carente de los efectos de cosa juzgada" .

(...)

"Pues bien, la sumariedad del presente juicio de desahucio por falta de pago de la renta y sin acumulación del importe de las rentas adeudadas, determina, por las razones expuestas, que en su ámbito no puedan discutirse cuestiones que no sean las relativas al pago de la renta o la procedencia de la enervación de la acción, sin que quepa, con carácter general, ampliar los motivos de oposición a otras causas de extinción de las obligaciones previstas en el art. 1.156 del CC , que distingue, por una parte, entre pago, identificado como prestación debida en los términos pactados en la relación obligatoria, en este caso en el contrato de arrendamiento; y compensación, concebida ésta última como una solutio sin ejecución de la prestación debida.

En definitiva, esta técnica de neutralización de obligaciones en la suma concurrente, sometida a una concreta disciplina legal ( arts. 1.195 y siguientes del CC ), carece de anclaje adecuado en estos procedimientos sumarios de desahucio por falta de pago de la renta, caracterizados por su cognición judicial limitada, ausencia de complejidad, y carencia de efectos de cosa juzgada, por haberlo querido así el todo poderoso Legislador".

Ahora bien, la anterior exposición venía referida a la acción de desahucio, pero no a la de reclamación de rentas que no se había ejercitado en el caso examinado en dicha Sentencia, acción esta que no tiene naturaleza sumaria y que pese a acumularse a la de desahucio no por ello pierde su naturaleza plenaria.

En este sentido, la STS núm 966/2023, de 19 de junio de 2023, tras exponer el régimen contenido en la LEC, indica:

"i) En el juicio verbal en el que únicamente se ejercita la acción de desahucio por falta de pago, el demandado solo puede alegar y probar (a salvo las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación) el hecho del pago.

Se trata, por lo tanto (como ya expusimos más detalladamente en la sentencia 196/2022, de 7 de marzo de 2022  ): (i) de un proceso sumario, ya que tiene la cognición limitada; (ii) cuya sentencia no produce efectos de cosa juzgada; (iii) y en el que no se admite la reconvención.

ii) Las cosas son distintas en el juicio verbal en el que a la acción de desahucio por falta de pago se acumula la de reclamación de rentas o cantidades debidas, puesto que en este el demandado (además de las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación) puede alegar (y, por lo tanto, probar), aunque sea sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

Se trata, por lo tanto: (i) de un proceso plenario. Y no solo por lo que se refiere a la acción de reclamación de rentas o cantidades debidas, sino también por lo que atañe a la acción de desahucio, ya que la cognición no se limita al mero hecho y prueba del pago, sino que el demandado puede alegar, aunque sea sucintamente, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, lo que le permite negar su misma condición de deudor si afirma que no debe nada y, consecuentemente, controvertir sin limitación, ya que la ley no restringe las razones alegables en tal sentido, la realidad de la deuda que está en la propia base de la acción de desahucio afirmada; (ii) cuya sentencia sí produce efectos de cosa juzgada; (iii) y en el que sí se admite la reconvención, siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.".

En la misma línea, en la Sentencia núm. 1006/2023, de 21 de junio, el Tribunal Supremo señala que:

"La recurrente considera que la referencia que se introdujo por la Ley 37/2011 en el art. 440.3 LEC a la oposición por el demandado consistente en alegar "las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación", debe entenderse en el sentido de que cuando a la acción de desahucio se acumula la acción de reclamación de cantidad, el demandado puede oponer las excepciones relativas a si se debe o no la cantidad reclamada.

La sala entiende que la recurrente tiene razón y que, en virtud del último inciso del primer párrafo del art. 440.3LEC transcrito, en el juicio de desahucio al que se acumula la acción de reclamación de las cantidades debidas, el demandado puede oponerse alegando, y probando, las razones por las que entiende que no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

La acumulación de la acción de reclamación de cantidad a la acción de desahucio permite alegar y conocer acerca de si se debe o no la cantidad reclamada conforme al contrato, sin que se puedan establecer limitaciones a la cognición de las excepciones al pago invocadas. De esta forma, hay que concluir que el procedimiento pasa a tener la naturaleza plenaria propia de un pleito en el que se reclama el pago de una cantidad, con efectos de cosa juzgada, dada la imposibilidad de escindir los efectos que el conocimiento de la reclamación de rentas puede provocar en el desahucio por impago".

Así pues, conforme a dicha doctrina, en lo referente a la acción de reclamación de rentas, que es la que permanece viva en el presente caso al haberse reintegrado la posesión del inmueble, resulta admisible la posibilidad del arrendatario demandado de oponer cualquier motivo que, a su criterio, comporte la inexistencia de todo o parte de la deuda, incluida una compensación de créditos frente a la reclamación de rentas formulada por el arrendador.

Ahora bien, para que una alegación de compensación pueda prosperar deben concurrir los requisitos que para la misma exige el art. 1.196 CC , esto es:

1º) Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

2º) Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si esta se hubiese designado.

3º) Que las dos deudas estén vencidas.

4º) Que sean líquidas y exigibles, siendo el requisito de exigibilidad el que motiva que la compensación pueda considerarse admisible.

5º) Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

Es el requisito de liquidez y exigibilidad el que motiva que, en supuestos como el que aquí nos ocupa, sea preciso para que opere la compensación de la fianza, que conste la inexistencia de controversia entre las partes respecto a la liquidación del contrato y restitución de la fianza arrendaticia.

Como este Tribunal ha señalado en anteriores ocasiones, la fianza prevista en el art. 36 de la LAU 29/94, se presta para garantizar las obligaciones derivadas (todas) del contrato de arrendamiento, significativamente, el pago de la renta y otras cantidades a cuyo pago venga obligado el arrendatario y la responsabilidad por los desperfectos que puedan ocasionarse en la vivienda y de los que éste último deba responder, de tal manera que la devolución, total o parcial, de la fianza o su aplicación a la deuda pendiente se enmarca no propiamente en la resolución del contrato sino en su liquidación, estando autorizado el arrendador a la aplicación de la fianza al pago de las deudas que queden a la terminación del contrato a cargo del arrendatario, y de ser varias, en defecto de imputación expresa del deudor, al pago de la más onerosa, de conformidad con el art. 1, 174 CC.

En la reciente Sentencia nº 182/2024, de 26 de febrero, Recurso 958/2022, indicamos que "No podemos olvidar que el procedimiento se inició como un desahucio por falta de pago de la renta con la acción de reclamación de rentas acumulada, y que al tiempo de la interpelación judicial no había sido aún resuelto el contrato, siguiéndose con posterioridad sólo por esta última al haber tenido lugar la entrega de las llaves, por lo que, dado que el proceso, como efecto de la litispendencia - arts. 411 a 413 LEC - ha de resolverse atendiendo a las circunstancias fácticas y jurídicas existentes en el momento de presentarse la demanda, el actor no podría introducir en éste la existencia de otras eventuales deudas (suministros vencidos, tributos o desperfectos) devengadas o patentizadas tras la interpelación judicial . Todo ello, sin perjuicio de lo que, en su caso, pudieren acordar las partes a los efectos de la ejecución de la presente sentencia, o de las acciones que puedan amparar al arrendatario para solicitar su devolución. El documento suscrito al tiempo de reintegrarse la posesión no desvirtúa esta conclusión, sino que resulta plenamente compatible con las referidas consideraciones.

En el presente caso, la entrega de llaves se efectúa el 30 de diciembre de 2.021 (tres meses después de la interposición de la demanda) y se produce, según manifiesta la propia arrendataria en su contestación, " en las dependencias de la Administradora de fincas, Fincas Prat", constando en el documento suscrito al efecto entre la arrendataria y el administrador, aportado por la actora con su escrito presentado el 25 de enero de 2.022, que " La SRA. Carmela declara que la vivienda está libre, vacía y expedita. Pendiente comprobación por parte de la Administración de Fincas. La entrega de las llaves no condona la deuda reclamada judicialmente"; de lo que no cabe entender otra cosa mas que el contrato no se liquidó en ese momento.

Por otro lado, en el acto de la vista la parte actora puso de manifiesto la existencia de daños en la vivienda imputables a la demandada y esta negó la existencia de los mismos. Asimismo, la actora intentó aportar prueba documental, pericial y testifical para acreditar la realidad de los daños y su cuantía, y la demadnada se opuso a su admisión, resolviendo la juzgadora a quo en el sentido de inadmitir dichas pruebas y que la cuestión referida a los desperfectos de la vivienda quedaba al margen del procedimiento, decisión esta a la que ambas partes se aquietaron, de manera que ni la sentencia de primera instancia se ha pronunciado sobre la liquidación del contrato, ni cabe pronunciamiento alguna al respecto en esta alzada.

En consecuencia, el contrato no se ha liquidado y consta la expresa discrepancia de las partes al respecto, lo que implica que no sea posible en este procedimiento la compensación de la fianza pretendida por la arrendataria por no darse los requisitos legales para que opere dicha compensación, dejando a salvo las acciones que pudieran ampararla para solicitar su devolución; todo lo cual comporta, en definitiva, que el recurso de apelación deba ser desestimado.

Únicamente añadiremos, respecto a la alusión que se efectúa en el último párrafo del recurso respecto a que " obligar al arrendatario a interponer demanda para solicitar la devolución supone un abuso para el consumidor y debería ser análoga a una cláusula abusiva", que, además de tratarse de una mención genérica, sin contenido, y de una cuestión nueva no planteada en primera instancia, estamos ante un contrato de arrendamiento de vivienda entre particulares, al que no resulta de aplicación la normativa de protección de consumidores y usuarios."

Rescato unos fragmentos de la Sentencia número 276/2024, de 19 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 19ª) de Barcelona (11):

"Por lo que hace a la compensación de la fianza y deducción de la cuantía reclamada, debe tenerse en cuenta que la fianza constituye una garantía obligatoria en todo contrato de arrendamiento urbano conforme establece el art.36 de la LAU 29/1994, y que no se regula en forma alguna, respecto a los arrendamientos de vivienda, la posibilidad de compensar la misma ante la falta de pago de la renta.

El art. 1.561 CC indica: "el arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal y como la recibió, salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable".

Si al tiempo de interponer la demanda no está resuelto el contrato de arrendamiento, las rentas debidas no pueden compensarse con la fianza por no ser todavía exigible. Desde luego, la fianza no puede servir de pretexto para el impago de la renta, ni cabe su compensación con las rentas debidas cuando todavía no se ha entregado la posesión, pues al arrendador se le dejaría sin garantía en cuanto a la posible cobertura de daños en el inmueble arrendado. Mientras éste no haya tenido oportunidad de ver en qué estado devuelve el inmueble el arrendatario, sea vivienda o sea local de negocio, no tiene por qué destinar dicho importe al pago de rentas adeudadas."

Según la Sentencia número 184/2024, de 18 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de La Rioja (12):

"(...) la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva sección 3 del 30 de septiembre de 2013, rec. 67/2013 razona: " En cuanto a la devolución de la fianza, debe señalarse que la fianza depositada en el seno de un contrato de arrendamiento está llamada a cumplir una función de garantía de la correcta ejecución del contrato y, en especial, del adecuado cumplimiento de las obligaciones del arrendatario, por lo que finalizado el contrato deberá estarse para su aplicación a la fijación, en su caso, de la concreta valoración de las deudas, si existieran. En este caso, dada la finalidad de garantía de la fianza no procede resolver sobre su compensación porque todavía puede hacerse valer cualquier exigencia respecto de la que aquella constituya una garantía, pues como se indica por la parte recurrida la devolución de la fianza estará en función del estado en que haya dejado la vivienda y a la existencia de los daños, así como su valoración .".

(...) debemos recordar que la fianza prestada responde no sólo de las rentas impagadas sino también del cumplimiento de las restantes obligaciones del arrendatario (por ejemplo, del buen estado de la finca cuya posesión se reintegra o del consumo de suministros por parte del arrendatario pendiente de facturación), por lo que únicamente cabe su compensación en una liquidación del contrato."

Explica la Sentencia número 265/2024, de 18 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Barcelona (13):

"(...) la fianza, prevista en el artículo 36 de la LAU 29/94, se presta para garantizar las obligaciones derivadas (todas) del contrato de arrendamiento, significativamente, el pago de la renta y otras cantidades a cuyo pago venga obligado el arrendatario y la responsabilidad por los desperfectos que puedan ocasionarse en la vivienda y de los que éste último deba responder.

La devolución, total o parcial, de la fianza o su aplicación a la deuda pendiente se enmarca no propiamente en la resolución del contrato, y, por tanto, no procede su compensación en el presente procedimiento, por lo que no cabe su deducción de las rentas adeudadas, pues pueden existir otras obligaciones de los arrendatarios pendientes de las que éstos deban responder y a las que sea aplicable la fianza prestada.

Por todo cuanto antecede, ha de concluirse que no procede reducir el importe de la fianza de los tres meses objeto de condena, sin perjuicio de que los arrendatarios puedan, proceder a su reclamación, incluso con los intereses previstos en el artículo 36 LAU."

Concreta la Sentencia número 144/2024, de 3 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guadalajara (1):

"En cuanto a la fianza, señala la sentencia recurrida, que no procede la compensación en tanto se trata de una garantía que se presta para cubrir cualquier responsabilidad de la parte arrendataria, no únicamente las rentas, sino también posibles indemnizaciones que procedieran conforme al contrato, ello sin perjuicio de su reclamación posterior, si a ello hubiera lugar.

El motivo de apelación ha de ser también desestimado.

En el presente caso, se apunta por la arrendadora a la existencia de daños y la realización de obras en su declaración en el acto de la vista, y en su consecuencia, en tanto sujeta la fianza al abono de las totalidad de las responsabilidad derivadas del contrato, no podemos entender que se trate de una cantidad liquida, y ello sin perjuicio de que la arrendataria pueda reclamar la devolución de la misma, caso de ser procedente de conformidad con las previsiones del artículo 36 LAU y, en su caso, con los intereses que la misma prevé. El requisito de la liquidez y exigibilidad es el que motiva que la compensación, y sólo se considera posible admitirla excepcionalmente cuando conste el contrato como liquidado y sin controversia potencial futura entre las partes en cuanto a si es o no posible la restitución de la fianza. Al hacerse mención a la existencia de daños imputables al arrendatario, siendo dicha cuestión ajena a este procedimiento, queda a salvo a la parte demandada, si a su derecho conviene, acudir al proceso declarativo correspondiente para instar la devolución de la fianza, valorándose en dicho proceso la existencia o no de daños en el inmueble y si deben imputarse al arrendatario.

Añadiremos también que aun transcurrido el plazo del mes que fija el artículo 36 de la LAU, se trata de un plazo en el que la falta de devolución de la fianza motiva el devengo de intereses en caso de no estar justificada la no restitución, pero en nada determina que pasado este plazo ello suponga la conformidad de la propiedad con el estado del inmueble."

VII.- Depósito de fianzas a disposición de la Comunidad Autónoma

Conforme a la Sentencia número 60/2024, de 15 de marzo, de la Audencia Provincial (Secc. 15ª) de Ávila (15):

"Entrando a conocer sobre la segunda causa o el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Aurora relativa a la falta de depósito o de ingreso de la fianza del artículo treinta y seis de la ley 29/1.994 de veinticuatro del mes de noviembre de arrendamientos urbanos a disposición de la administración pública autonómica de Castilla y León o de la entidad que la misma haya designado, se debe indicar que la responsabilidad por no depositar o ingresar la fianza puede derivar en una responsabilidad administrativa (multa) y en una condena a la parte arrendadora a la indemnización de los daños y perjuicios que acredite la parte arrendataria por el incumplimiento de tal obligación, pero en ningún caso puede ser causa de oposición en un juicio de desahucio por la falta de pago de la renta y de reclamación de cantidad.

En efecto la responsabilidad por no depositar o por no ingresar la fianza será exclusivamente de la parte arrendadora. Este incumplimiento puede provocar:

A.- Por un lado y en primer lugar la imposición de distintas sanciones pecuniarias o multas, dependiendo de la legislación de la comunidad autónoma donde debe depositarse o ingresarse la fianza.

B.- Por otro lado y en segundo lugar, además de esta responsabilidad administrativa de la parte arrendadora, también puede tener otra responsabilidad civil frente a la parte arrendataria por los daños y perjuicios que acredite que le puede haber ocasionado no haber depositado la fianza en la comunidad autónoma.

En definitiva, las obligaciones de pago de la renta por la parte arrendataria y de ingreso o depósito de la fianza por la parte arrendadora, que son algunas de las obligaciones que competen a las mencionadas partes arrendataria y arrendadora respectivamente, no se condicionan recíprocamente en su cumplimiento. Son obligaciones autónomas y cada parte puede ejercitar la acción que corresponda contra la otra cuando se produce el hecho que la fundamenta. Si la parte demandada y arrendataria conocía que la fianza del contrato de arrendamiento no había sido ingresada o depositada en la administración de la comunidad autónoma de Castilla y León, lo que tenía que hacer era exigirlo judicialmente o comunicarlo a la administración autonómica o incluso solicitar la resolución del contrato, pero no puede acudir a vías de hecho, dejando de pagar la renta y continuando con la residencia o posesión de la vivienda arrendada."

VIII.- Control de abusividad

La Sentencia número 267/2024, de 21 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Lleida (16), establece:

"El alegato de falta de conocimiento de la cláusula del contrato en la que se establecía el afianzamiento solidario carece de la necesaria consistencia, la firma del documento contractual al pie del texto en el que se expresaba la conformidad con sus cláusulas. Habremos de considerar, además, que el significado de la palabra fiador como persona que responde por otro de una obligación de pago, comprometiéndose a cumplirla si no lo hace quien la contrajo, se encuentra ya incorporada al lenguaje común. Y considerar, también, que la fianza solidaria tiene específico contenido ya legalmente establecido ( artículo 1822, párrafo segundo, del Código Civil)

19. Habrá de estimarse, en consecuencia, que con la lectura de la cláusula que el contratante suscribiría podría conocer el alcance de los compromisos a que se obligaba. En todo caso habrá de recordarse, con la s. T.S. 820/2021 de 29 de noviembre, Rec. 89/2019 que : no puede obviarse que tanto la renuncia a la excusión como el pacto de solidaridad están expresamente previstas y autorizadas por el Código civil y que, como también hemos resaltado en las citadas sentencias 56/2020  y 101/2020  , tan Derecho dispositivo es la regulación del Código civil sobre la fianza simple como respecto de la fianza solidaria (prevista expresamente en el art. 1822.2 ), y que el pacto de solidaridad excluye por sí mismo, sin necesidad de renuncia, tanto el beneficio de excusión ( art. 1831.2º CC ), como el de división ( art. 1837.1 CC ). Por lo que la nulidad de dichas renuncias a los beneficios de división, orden y excusión, por su eventual abusividad, en caso de que pudiera estimarse posible a pesar de estar expresamente prevista en el Código, carecería de todo efecto útil, al coincidir sus efectos con los propios de la fianza solidaria con arreglo a la regulación dispositiva prevista en el propio Código ( art. 1.2 de la Directiva 93/13/CEE )."

La Sentencia número 140/2024, de 15 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Pontevedra (17), razona:

"20. En cuanto a la alegación de abusividad, ha de considerarse que no existe desproporción entre los derechos y obligaciones de las partes por cuanto la garantía aparece como única y no se sujeta un régimen distinto del legalmente previsto en el Código Civil. En palabras del a.T.S. 21 de junio de 2023, Rec. 7020/2021:

Desde el punto de vista del control de abusividad, entre los factores que deben tomarse en consideración para valorar la desproporción entre las garantías pactadas (en concreto respecto de la fianza) y la obligación afianzada, figuran, además de la solvencia personal de los deudores ( arts. 1911 CC ) y la correlación entre las mayores garantías y el menor tipo de interés remuneratorio pactado en el crédito como compensación a la disminución del riesgo para el acreedor ( art. 4.1 de la Directiva 93/13/CEE ), su ajuste o no a su normativa específica. En concreto, la disposición adicional 1.18ª LGDCU prescribía:

[...] Se presumirá que no existe desproporción en los contratos de financiación o de garantías pactadas por entidades financieras que se ajusten a su normativa específica".

Extremo este último que resulta también relevante en este caso en el que la regulación contractual de la fianza no se aparta de la regulación que respecto de la modalidad de fianza solidaria pactada se contiene en el Código civil. Como declaró la sentencia 56/2020, de 27 de enero  :

la fianza, como en el caso de la litis, puede pactarse con el carácter de solidaria, no sólo en cuanto a las obligaciones de los cofiadores entre sí, sino también respecto de la obligación del deudor principal. En este último caso, esto es, si el fiador se obliga solidariamente con el deudor principal, el párrafo segundo del art. 1822 CC establece que se observarán las reglas propias de las obligaciones solidarias, las cuales resultan incompatibles con el mismo derecho o beneficio de excusión, pues en virtud de la citada remisión resulta aplicable el artículo 1.144 que dispone:

"El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo".

Por tanto, el beneficio de excusión es propio únicamente de las fianzas simples, no de las solidarias (y únicamente para el caso de que no haya sido objeto de renuncia). Así resulta explícitamente previsto por el art. 1831.2.º CC conforme al cual tampoco tiene lugar la excusión, incluso en ausencia de renuncia de este beneficio, "Cuando [el fiador] se haya obligado solidariamente con el deudor" (cfr. art. 1831.2.º CC)".

Todo ello partiendo de que se haya producido el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la prestataria, pues como declaró la sentencia 361/2014, de 8 de julio  , "en casos como el presente en que se ha pactado la fianza como solidaria, con renuncia a los beneficios de excusión, orden y división, la fianza sigue siendo subsidiaria, en el sentido de que, para ir contra el fiador, es preciso un incumplimiento previo del deudor principal".

IX.- Conclusiones

-la fianza se presta con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones el arrendatario, entre las que se encuentran, según consta en el contrato pactado, las de responder de la obligación de pago de la renta y de cualquier otra cantidad cuyo pago corresponda al arrendatario ( artículos 1555.1 del Código Civil, y 17 y 20 de la Ley de Arrendamientos Urbanos), y la de indemnizar, en su caso, al arrendador por los daños producidos en la finca arrendada tanto intencionadamente o mediante la ejecución de obras inconsentidas que hagan necesaria la reposición de la finca al estado anterior, de forma que sólo al término del arrendamiento, previa acreditación de este cumplimiento por parte del arrendatario, deberá la fianza ser restituida

-como quiera que la obligación legal de devolución de la fianza previa liquidación, dentro del plazo de un mes, corresponde a la parte arrendadora, es dicha parte quien tiene la carga de la prueba de su cumplimiento;

X.-´Resoluciones referenciadas:

(1) Sentencia número 273/2024, de 10 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Pontevedra; Recurso: 163/2024; Ponente: EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES;

(2) Sentencia número 355/2024, de 3 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Tarragona; Recurso: 678/2022; Ponente: MANUEL GALAN SANCHEZ;

(3) Sentencia número 461/2024, de 27 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Barcelona; Recurso: 467/2023; Ponente: MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ; 

(4) Sentencia número 360/2024, de 27 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Barcelona; Recurso: 1290/2022; Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA; 

(5) Sentencia número 345/2024, de 9 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Barcelona; Recurso: 681/2022; Ponente: ANTONIO MORALES ADAME; 

(6) Auto número 127/2024, de 21 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Barcelona; Recurso: 478/2023; Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES; 

(7) Auto número 124/2024, de 3 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Barcelona; Recurso: 315/2023; Ponente: MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE;

(8) Auto número 83/2024, de 11 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de BarcelonaRecurso: 215/2023; Ponente: MIREIA RIOS ENRICH; 

(9) Sentencia número 190/2024, de 30 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Alicante; Recurso: 70/2024; Ponente: MARIA TERESA SERRA ABARCA; 

(10) Sentencia número 277/2024, de 25 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Barcelona; Recurso: 1241/2022; Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA; 

(11) Sentencia número 276/2024, de 19 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 19ª) de Barcelona; Recurso: 60/2023; Ponente: BIBIANA SEGURA CROS; 

(12) Sentencia número 184/2024, de 18 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de La Rioja; Recurso: 247/2023; Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER; 

(13) Sentencia número 265/2024, de 18 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Barcelona; Recurso: 233/2023; Ponente: MIREIA RIOS ENRICH; 

(14) Sentencia número 144/2024, de 3 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guadalajara; Recurso: 318/2023; Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO; 

(15) Sentencia número 60/2024, de 15 de marzo, de la Audencia Provincial (Secc. 15ª) de Ávila; Recurso: 26/2024; Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO; 

(16) Sentencia número 267/2024, de 21 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Lleida; Recurso: 1045/2022; Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA; 

(17) Sentencia número 140/2024, de 15 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Pontevedra; Recurso: 823/2023; Ponente: JOSE FERRER GONZALEZ; 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO