jueves, 26 de marzo de 2020

APUNTES SOBRE El SILENCIO POSITIVO EN EL ÁMBITO DE LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS DE RECLAMACIONES AL FOGASA


El Estatuto de los Trabajadores establece, en los apartados primero y segundo de su art. 33, lo siguiente:

"1,. El Fondo de Garantía Salarial, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario.

A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días.

2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta ley, y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 de esta ley, se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior".


El artículo 21.2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.

Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.


Sucede que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, impone, en su art. 21.2, impone a las Administraciones la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación en un plazo máximo que será, cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, de tres meses.

Además, el art. 24 de la Ley 39/2015 establece que "1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.

El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.

2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen:

a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.

4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver".

Añade el art. 25 que "1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

a) En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95.


2. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución".

Ante todo es oportuno señalar que, como explicaba la la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/04/2017 (Núm. de Recurso  701/2016; Núm. de Resolución 333/2017; Ponente: D. ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER), el silencio positivo administrativo no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado.

Hecha esa puntualización, ha de indicarse que una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, toda vez que, si bien es cierto, que según el art. 47.1.f)  de la Ley 39/2015 son nulos de pleno derecho "(L)os actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición", no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 106, o instar la declaración de lesividad".

Al abordar esta cuestión el Pleno del Tribunal Constitucional (Sentencia Núm. 52/2014, de 10 de abril; Cuestión de inconstitucionalidad 2918-2005. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en relación con la segunda frase del artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa) se refiere que  en la norma legal que se aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración Pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado a tal fin.

Siendo ese el marco normativo y jurisprudencial, sucede, sin embargo, que esta doctrina no significa que la Sala Cuarta del Tribunal Surpemo concluya que, como regla general, pueden obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en la normativa vigente en cada momento

Por tanto, resulta evidente el carácter imperativo del precitado art. 33 del Estatuto de los Trabajadores.

Conviene precisar que el FOGASA está obligado a resolver en el plazo previsto en el Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial.

Pero hay más, si no lo hace, es la propia Ley 39/2015 la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo -resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa- y es la propia Ley la que prevé, en su art. 24.3.a), que, posteriormente, tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer que "(E)n los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo".
Este argumento no justifica que el otorgamiento de esos derechos superiores o no previstos legalmente no pueda dejarse sin efecto; pero, para ello, la Ley 39/2015 establece que tal operación únicamente podrá efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales

Todo indica, por lo tanto, que el FOGASA, con fundamento en el artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015 ("serán nulos de pleno derecho:... los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición"), podrá iniciar el correspondiente procedimiento de revisión del acto presunto a través, en este caso, del artículo 106 LRJS en el que, además de las medidas cautelares que estime oportuno, deberá solicitar la nulidad del referido acto presunto.

DERECHO DE IMAGEN


Pintura obra de Fyodor Vasilyev ("Early Morning").


JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

jueves, 19 de marzo de 2020

COMENTARIOS A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA (SALA SEGUNDA) DE FECHA 19/03/2020 RELATIVA A LA RENOVACIÓN DE SUCESIVOS CONTRATOS O RELACIONES LABORALES DE DURACIÓN DETERMINADA EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

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El núcleo argumental de la primera cuestión prejudicial en el asunto C103/18 se halla en la consideración de si la cláusula 5 del Acuerdo Marco  Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de “sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada”, a efectos de dicha disposición, comprende una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada, a saber, hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva, ha ocupado, en el marco de varios nombramientos, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante y su relación de servicio haya sido prorrogada implícitamente de año en año por este motivo.

Ciertamente, la cláusula 5 del Acuerdo Marco tiene como finalidad alcanzar uno de los objetivos perseguidos por este, en concreto imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados.

El TJUE hace de la precisión de que la estabilidad en el empleo se concibe como un componente primordial de la protección de los trabajadores, mientras que los contratos de trabajo de duración determinada solo pueden responder simultáneamente a las necesidades de los empleadores y de los trabajadores en ciertas circunstancias.

La Sentencia pone de relieve que “considerar que no existen sucesivas relaciones laborales de duración determinada, en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, por la única razón de que el empleado afectado, aun cuando haya sido objeto de varios nombramientos, ha ocupado de manera ininterrumpida el mismo puesto de trabajo durante varios años y ha ejercido, de manera constante y continuada, las mismas funciones, mientras que el mantenimiento de modo permanente de dicho trabajador en una plaza vacante sobre la base de una relación de servicio de duración determinada se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de cubrir definitivamente esa plaza vacante y, por ello, su relación de servicio ha sido renovada implícitamente de año en año, puede comprometer el objeto, la finalidad y el efecto útil del mencionado Acuerdo”.

A juicio de la Sala, una definición tan restrictiva del concepto de “sucesivas relaciones laborales de duración determinada” permitiría emplear a trabajadores de forma precaria durante años.

Una interpretación tan restrictiva podría llevar no solo excluir, en la práctica, un gran número de relaciones laborales de duración determinada de la protección de los trabajadores perseguida por la Directiva 1999/70 y el Acuerdo Marco, vaciando de gran parte de su contenido el objetivo perseguido por estos, sino también permitir la utilización abusiva de tales relaciones por parte de los empresarios para satisfacer necesidades permanentes y estables en materia de personal.

Las precedentes consideraciones llevan al TJUE a afirmar  que “la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros o los interlocutores sociales no pueden excluir del concepto de “sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada”, a efectos de dicha disposición, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada, a saber, hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva, ha ocupado, en el marco de varios nombramientos, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante y su relación de servicio haya sido prorrogada implícitamente de año en año”.

La Sala despeja, a continuación, las cuestiones prejudiciales tercera a quinta en el asunto C103/18 y la primera cuestión prejudicial en el asunto C429/18, señalando que la sustitución temporal de un trabajador para satisfacer necesidades de personal de duración limitada por parte del empleador puede constituir, en principio, una “razón objetiva” en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), de ese Acuerdo Marco.

Es patente, por tanto, que en una Administración que dispone de numeroso personal, como el sector de la sanidad pública, es inevitable que con frecuencia sean necesarias sustituciones temporales a causa, en particular, de la indisponibilidad de miembros del personal en situación de baja por enfermedad, de permiso de maternidad o de permiso parental u otras.

Claramente, la sustitución temporal de trabajadores en esas circunstancias puede constituir una razón objetiva en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco, que justifica tanto la duración determinada de los contratos concluidos con el personal sustituto como la renovación de esos contratos en función de las necesidades que surjan, en función de nuevas necesidades, a reserva del cumplimiento de las exigencias fijadas para ello por el Acuerdo Marco.

Lo relevante es que la obligación de organizar los servicios de salud de forma que se garantice la adecuación constante entre el personal sanitario y el número de pacientes incumbe a la Administración pública y depende de un gran número de factores que pueden reflejar una necesidad particular de flexibilidad que puede justificar objetivamente en este sector específico, a la luz de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco, el recurso a sucesivos nombramientos de duración determinada,

Por otra parte, no puede admitirse que nombramientos de duración determinada puedan renovarse para desempeñar de modo permanente y estable funciones de los servicios de salud incluidas en la actividad normal del personal estatutario fijo.

Así, se revela como dato fundamental que la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para cubrir necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable, no está justificada conforme a la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco, en la medida en la que tal utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada se opone directamente a la premisa en la que se basa dicho Acuerdo Marco, a saber, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades-.

Cabe señalar que la observancia de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco requiere que se compruebe concretamente si la renovación sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender necesidades provisionales y si una disposición como la controvertida en los litigios principales no se utiliza, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y estables del empleador en materia de personal.

La Sentencia aprecia la existencia de un problema estructural en el sector público de la sanidad española, que se traduce en un elevado porcentaje de empleados públicos temporales, quienes constituyen, por esta razón, un elemento esencial del funcionamiento de dicho sector, así como en la inexistencia de límites máximos al número de relaciones de servicio de duración determinada sucesivas y en el incumplimiento de la obligación legal de proveer los puestos temporalmente cubiertos por dicho personal mediante el nombramiento de empleados públicos con una relación de servicio de duración indefinida.

La aplicación de las anteriores consideraciones obliga a la Sala a entender que la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa y a una jurisprudencia nacionales en virtud de las cuales la renovación sucesiva de relaciones de servicio de duración determinada se considera justificada por “razones objetivas, con arreglo al apartado 1, letra a), de dicha cláusula, por el mero motivo de que tal renovación responde a las causas de nombramiento previstas en esa normativa, es decir, razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, en la medida en que dicha normativa y jurisprudencia nacionales no impiden que el empleador de que se trate dé respuesta, en la práctica, mediante esas renovaciones, a necesidades permanentes y estables en materia de personal.

En relación con séptima cuestión prejudicial en el asunto C103/18 y las cuestiones prejudiciales segunda la organización, dentro de los plazos exigidos, de procesos selectivos que tengan por objeto la provisión definitiva de las plazas ocupadas provisionalmente por empleados públicos con una relación de servicio de duración determinada es la medida adecuada para evitar que se perpetúe la situación de precariedad de dichos empleados, al garantizar que las plazas que ocupan se cubran rápidamente de manera definitiva.

Sentado lo anterior, la Sentencia destaca que, pese a que la normativa aplicable establece plazos concretos para la organización de tales procesos, en realidad dichos plazos no se respetan y estos procesos son poco frecuentes.

A mayor abundamiento, la Sentencia destaca que una normativa nacional que prevé la organización de procesos selectivos que tienen por objeto cubrir de manera definitiva las plazas ocupadas provisionalmente por empleados públicos con una relación de servicio de duración determinada, así como los plazos concretos a tal fin, pero que no garantiza que esos procesos se organicen efectivamente, no resulta adecuada para prevenir la utilización abusiva, por parte del empleador de que se trate, de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada.

En consecuencia, la antedicha normativa tampoco resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de tales relaciones de servicio ni para eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, toda vez que su aplicación no tendría ningún efecto negativo para ese empleador.

A lo anterior no obsta que la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público prevea la posibilidad de que la Administración lleve a cabo un proceso selectivo de consolidación de empleo a puestos desempeñados interina o temporalmente.

La Sala subraya que esta disposición solo atribuye una facultad a la Administración, de modo que ésta no está obligada a aplicar dicha disposición aun cuando se haya comprobado que recurría de manera abusiva a la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

Además, todos estos procesos, cuyo resultado es además incierto, también están abiertos a los candidatos que no han sido víctimas de tal abuso.

A la vista de que la organización de estos procesos es independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de relaciones de servicio de duración determinada, los Magistrados concluyen que dicha posibilidad no resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de tales relaciones de servicio ni para eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión.

Puesto que la transformación de los empleados públicos que hayan sido nombrados de manera abusiva en el marco de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada en “indefinidos no fijos” se produce sin perjuicio de la posibilidad de que el empleador amortice la plaza o cese al empleado público con nombramiento de duración determinada de que se trate cuando la plaza se cubra por reingreso del funcionario sustituido y que  dicha transformación de los empleados públicos con nombramiento de duración determinada en “indefinidos no fijos” no les permite disfrutar de las mismas condiciones de trabajo que el personal estatutario fijo, la Sala declara que dicha transformación no permite alcanzar la finalidad perseguida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco.

También se puntualiza, en cuanto a la concesión de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente, que, para constituir una “medida legal equivalente”, en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, la concesión de una indemnización debe tener específicamente por objeto compensar los efectos de la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada y que además es necesario que la indemnización concedida no solo sea proporcionada, sino también lo bastante efectiva y disuasoria como para garantizar la plena eficacia de dicha cláusula.

Atendiendo a dichos parámetros, el TJUE dice que, en la medida en que el Derecho español permita conceder a los miembros del personal estatutario temporal víctimas de la utilización abusiva de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente, corresponde a los juzgados remitentes de las cuestiones prejudiciales determinar si tal medida es adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar tal abuso.

Destaca, en relación a la a segunda cuestión prejudicial planteada en el asunto C103/18, que en modo alguno se excluye la aplicación del Acuerdo Marco cuando el trabajador ha consentido el establecimiento de su relación laboral con un empleador público.

Bien al contrario, tal interpretación sería manifiestamente contraria a uno de los objetivos del Acuerdo Marco, a saber, el de limitar la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados.

En efecto, atendiendo a que el trabajador, debido a su posición de debilidad respecto del empleador, puede ser víctima de una utilización abusiva, por parte de este, de relaciones laborales de duración determinada sucesivas, aun cuando el establecimiento y la renovación de esas relaciones laborales se hayan consentido libremente, los Magistrados consideran esta situación de debilidad podría disuadir al trabajador de hacer valer expresamente sus derechos frente al empresario, en particular cuando la reivindicación de estos pudiera provocar que quedara expuesto a medidas adoptadas por el empresario que redundasen en perjuicio de las condiciones de trabajo del trabajador-

Lo anteriormente expuesto permite concluir que  no puede considerarse que los trabajadores con contrato de duración determinada quedan privados de la protección que el Acuerdo les otorga por el mero hecho de que hayan consentido libremente la celebración de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada.

En relación a las cuestiones prejudiciales sexta y novena en el asunto C103/18 y la quinta cuestión prejudicial en el asunto C429/18, el Tribunal señala que la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional.

Resulta de ello que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.

Para la cuestión octava cuestión prejudicial en el asunto C103/18, relativa a si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que obliga a los Estados miembros a establecer la posibilidad de revisar las sentencias y los actos administrativos relativos a ceses, nombramientos y convocatorias de procesos selectivos que hayan adquirido firmeza para garantizar la plena eficacia del Derecho de la Unión, el TJUE expone que el juzgado remitente no indicó en modo alguno que, en el litigio principal, deba revisar una sentencia u obligar a un órgano administrativo a revisar una resolución firme de cese, de nombramiento o de convocatoria de un proceso selectivo, que la única circunstancia en la que la Comunidad de Madrid podría verse obligada a revisar resoluciones firmes de nombramiento o cese sería en caso de transformación de los sucesivos nombramientos del Sr. Sánchez Ruiz en un nombramiento como miembro del personal estatutario fijo, con el fin de sancionar la utilización abusiva, por parte de dicho empleador público, de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada y que la información facilitada por el juzgado remitente se desprende con claridad que tal transformación está excluida categóricamente en virtud del Derecho español, ya que el acceso a la condición de personal estatutario fijo solo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo.

Por todo ello, la Sala zanja el debate jurídico argumentando que el problema planteado por esa cuestión prejudicial en el asunto C103/18 es de naturaleza hipotética y, por lo tanto, esta cuestión es inadmisible.

DERECHO DE IMAGEN

Ilustración obra de Vladimir Serov ("The Worker").

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

martes, 3 de marzo de 2020

APUNTES SOBRE LA JURISPRUDENCIA MENOR EN MATERIA DE TASACIÓN DE COSTAS


BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA
La Audiencia Provincial de Girona, en Auto de fecha 03/12/2019 [1] recuerda que la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita y la práctica, en su caso, de la tasación de costas, son cuestiones ajenas a que la parte tenga reconocido su derecho a litigar gratuitamente, dado que la posible exención de pago queda sin efecto si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso la parte viniera a mejor fortuna, según establece el artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Así pues, en la resolución que ponga fin al procedimiento habrá de hacerse el correspondiente pronunciamiento en materia de costas y, si lo solicita la parte a cuyo favor se realizó tal pronunciamiento, la oportuna tasación de las mismas.
Y será a partir de dicha tasación de costas, si la parte solicita su ejecución,  que no podrá exigirse su abono si no se produce el cambio en la situación económica del condenado.
Dicho en otros términos, sera cuando se practique la tasación de costas que la parte podrá solicitar que se le exima de dicho pago al ser beneficiario de justicia gratuita si no ha cambiado su situación económica.

CAUCE PARA IMPUGNACIÓN DE LOS DERECHOS DE PROCURADOR

La Audiencia Provincial de Zaragoza, en Auto de fecha 13/12/2019 
[2], afirma, siguiendo el criterio sentado por el Tribunal Supremo en Auto de fecha 29/01/2019, que:
"... los problemas de cuantía litigiosa pertenecen al ámbito de las impugnaciones por excesivos, y no a las impugnaciones por indebidos (...); los problemas de cuantía litigiosa pertenecen al ámbito de las impugnaciones por excesivas, no por indebidas, ya que apenas cabe cuestionar que, condenada en costas la parte hoy impugnante, son debidos los derechos del procurador de la parte contraria cualquiera que sea su importe (...). La cuantía en ningún caso determina el carácter indebido de tales derechos, sino en su caso la consideración de excesivos cuya impugnación únicamente ha previsto el legislador para los casos de honorarios de abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel. En el caso de la aplicación del arancel es el Secretario Judicial quien ha de determinar la cuantía de los derechos devengados. De modo que en el caso de los Procuradores -cuyos derechos se determinan en tal forma- sólo cabe la impugnación por indebidos, según lo dispuesto en el artículo 245.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando se hayan incluido en la tasación partidas, derechos o gastos que no son debidos en su totalidad..."

La Audiencia Provincial de Madrid, en Auto de fecha 26/07/2019 
[3], indica, con cita del Auto del Tribunal Supremo de fecha 30/11/2010, que:

"... los problemas de cuantía litigiosa pertenecen al ámbito de las impugnaciones por excesivas , no por indebidas , ya que son debidos los derechos del Procurador de la parte contraria cualquiera que sea su importe (..), la disconformidad de la parte impugnante con la aplicación del arancel de Procuradores tendrá que hacerla valer, una vez resuelta la impugnación de los honorarios del Letrado por excesivos , pidiendo la revisión razonada de la tasación por el Sr. Secretario en cuanto a los derechos del Procurador , ya que según los términos del art. 245.2 LEC no cabe impugnar éstos por excesivos sino exclusivamente por indebidos y, en el presente caso se propone un determinado importe superior y no su exclusión de la tasación, de modo que la pretensión excede del ámbito legal posible de impugnación de los derechos de procurador".


Añade la Sala madrileña, con cita del Auto del Tribunal Supremo de fecha 29/04/2015, que "... (la) cuestión, relativa a la consideración de indebidos de los derechos del procurador , ha de ser rechazada puesto que aunque en su defensa sostenga que no son debidos, en realidad muestra su desacuerdo con la operación de cálculo llevada a cabo para determinar la cuantía de los mismos, conforme al art. 51.2 y 3 del arancel de los Procuradores y ello en la medida en que es criterio reiterado de esta Sala que no cabe plantear una impugnación de la tasación de costas por indebidos alegando no ser correcta la cuantía tomada como base de la tasación , por pertenecer los problemas de cuantía litigiosa al ámbito de las impugnaciones por excesivos, que no caben respecto de los derechos del procurador , al venir éstos fijados por arancel, como resulta del art. 245.2 LEC , siendo esto lo acontecido en el presente caso, en el que lo que se propone, en definitiva, por la impugnante, es un determinado importe inferior de los derechos de la procuradora y no su exclusión de la tasación, pretensión que excede del ámbito legal posible de impugnación de los derechos de procurador...".


CONCURSO DE ACREEDORES Y TASACIÓN DE COSTAS
En el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 25/10/2019 [4] se señala, con cita del Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 26/06/2012, que
"... la STS de fecha 10 de junio de 2008 en relación a la impugnación de honorarios determina que la reclamación y abono de los mismos se llevará a cabo en el procedimiento del concurso, señalando que: "La impugnación por honorarios del Letrado por indebidos (...) se funda exclusivamente en que tal sociedad fue declarada en concurso voluntario y, por consiguiente, el crédito del Letrado se integra por mandato legal en la masa pasiva del concurso, sometiéndose a las normas sobre reconocimiento, calificación y pago que establece la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, cuyo artículo 49 dispone que todos los acreedores quedarán de derecho integrados en la masa pasiva del concurso y ordena el artículo 50 que los jueces del orden jurisdiccional civil se abstendrán de conocer de las demandas de las que debe conocer el juez del concurso .Lo cual no es aplicable a la impugnación de honorarios por indebidosEsta no es una demanda, ni se trata de un crédito ya firme. La impugnación de la tasación de costas se tramita, en el Juzgado por el Secretario y ante el Juez que haya actuado en el pleito, (...) y cuando ya esté plenamente determinado se incluye en la masa pasiva del concurso. Así, anteriormente el órgano jurisdiccional civil (...) determinará si son o no debidos y si son o no excesivos. Cuando se hayan declarado que son debidos y la cuantía de los honorarios, la reclamación y abono se realizará en el procedimiento del concurso.
Por tanto, en ningún caso se puede decir que la tasación de costas sea improcedente o que los honorarios sean indebidos, sino que la tasación es correcta y los honorarios son debidos, si bien el título para hacerlos efectivos será llevado al concurso.
Por lo expuesto, y de conformidad, además, con lo previsto en el art 76.1 de la Ley 22/2003 de 9 de julio, reformada por Ley 38/11 de 10 de octubre, Concursal , constituyen la masa activa del concurso los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración de concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento, en el que se encuentra el presente supuesto. Es por ello, que la reclamación de los honorarios de abogado y procurador, una vez firme la tasación de costas, deberá llevarse a cabo en el procedimiento del concurso.
(...), para la solicitud de la tasación de costas y para la eventual impugnación de las mismas, no se exige autorización de la administración concursal, pues la práctica de dicha tasación no es sino la consecuencia del pronunciamiento de condena al pago de las mismas contemplado en el Fallo de la Sentencia; por tanto la tasación de las costas, y lo que resulte de su impugnación, no es sino la concreción del pronunciamiento de dicha condena...".

El Juzgado de lo Mercantil Núm. 6 de Madrid, en Auto de fecha 23/04/2019 [5], resalta que el art. 184.5 de la Ley Concursal establece que "La administración concursal será oída siempre sin necesidad de comparecencia en forma, pero cuando intervengan en incidentes o recursos deberán hacerlo asistidos de letrado. La dirección técnica de estos incidentes y recursos se entenderá incluida en las funciones del letrado miembro de la administración concursal ...".

"No encontrándonos -continúa  el Magistrado- ante un incidente de los definidos en el art. 192 L.Co. ni ante un recurso sustanciado dentro de los mismos, sino ante una ejecución dineraria despachada inicialmente de modo provisional y posteriormente de modo definitivo [-sujeta a las normas generales de la Ley Procesal Civil -], resulta que la necesaria intervención de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y de la ejecutada H..., S.L. con la asistencia de Letrado en ejercicio aparece impuesta por el art. 539.1 L.E.Civil , debiendo estarse en materia de costas de dicho específico proceso de ejecución a lo señalado en el art. 539.2 L.E.Civil ; por lo que estimar que toda actuación ejecutiva iniciada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL para hacer efectivos los pronunciamientos de condena a favor de la concursada, sea en vía laboral, civil, penal o contenciosa, están incluidas en su normal y regular actuación y sus honorarios, resulta rechazable.

(...) El art. 184.5 LC establece un sistema de postulación especial para la Administración Concursal. Frente a lo que se exige al deudor concursado en el apartado 2, a los acreedores y demás legitimados en el apartado 3, y quienes tengan interés legítimo en el apartado 4, la Administración no necesita estar representada por Procurador. Ésta excepción, igual que la de los trabajadores en el apartado 6, no impide que se use de tal profesional. Pero en el concurso no es preceptivo que la Administración Concursal venga representada por Procurador.


En el caso de abogadola Administración Concursal no lo precisa para "ser oída". Sin embargo necesita de su asistencia, sin perjuicio de que pueda ser uno de sus integrantes o el propio administrador concursal si ostenta tal cualidad, para intervenir en incidentes o recursos. La norma exige asistencia letrada en materias que obligan a disponer del conocimiento técnico preciso para afrontar las exigencias de un proceso judicial, razón por la que señala incidentes y recursos.


El caso de una demanda ejecutiva entra en esa cualidad. La DA 5ª LC remite en lo no previsto a la LEC, que dispone en su art. 539.1 que "El ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por letrado y representados por procurador, salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales". En este caso se ejecuta un procedimiento incidental en que es preciso la intervención de abogado, de modo que la ejecución sigue idénticas reglas de postulación.


Es preciso, por ello, la asistencia letrada a la Administración Concursal, aunque el abogado sea el propio administrador o uno de sus miembros, para ejecutar un incidente suscitado durante el concurso (...).


Si la intervención de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL era preceptiva, los gastos derivados de dicha intervención [-máxime cuando no coincide la persona del administrador con el Letrado o Letrados actuantes-] deben incluirse en la tasación de costas como debidos; sin que puedan los mismos incluirse en las actuaciones propias del administrador a que se refiere el art. 184.5 L.Co.

(...) Cuestión distinta es que dicho crédito por costas se integre en la masa activa y no en el patrimonio de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL o del Letrado minutante [-a los que se retribuirá según Arancel y contrato de servicios, respectivamente-], (...) Se precisa a los efectos oportunos que tras la reforma efectuada por el RD Ley 3/2009 en el apartado 2 del art. 34 de la LC y en el apartado 5 del art. 294 de la misma LC entiende la Sala que no puede entenderse que no se devenguen costas no obstante su imposición al carecer la administración concursal del derecho a su cobro sino que debe entenderse que el derecho al cobro de las costas existe pero nace en cabeza de la concursada (que es al cabo la que abona la retribución del administrador concursal interviniente directamente -si es abogado- o a través de letrado -si no lo es-, que ven retribuida su actuación en el concurso globalmente por aplicación del arancel pero cuyas retribuciones son pagadas con cargo al patrimonio del concursado). En ese sentido se han expresado el auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo de 23 de abril de 2012 y la sentencia del mismo Juzgado de 18 de febrero de 2013 , en doctrina que compartimos, rechazando que quien sostenga posiciones contrarias a las postuladas por la concursada y/o la administración concursal no contribuya adecuadamente, a través de la condena en costas, al gasto que para la concursada supuso la intervención del administrador concursal en el incidente ....


Si ello se sostiene respecto de un incidente concursal del art. 192 L.Co., con más razón debe extenderse sus razones a un proceso de naturaleza, alcance, regulación, presupuestos y efectos diversos al citado incidente, cual es un proceso de ejecución de la L.E.Civil respecto de sentencia de condena dineraria civil a favor de la concursada en incidente de rescisión.

Los constantes recursos, escritos, oposiciones y alegaciones de la concursada, su falta de cumplimiento voluntario y los numerosos embargos infructuosos practicados, hacen debidas las cantidades objeto de tasación".


COSTAS DERIVADAS DE LA ESTIMACIÓN PARCIAL DEL INCIDENTE DE IMPUGNACIÓN DE LA TASACIÓN DE COSTAS
El art. 246 de la LEC establece en sus párrafos primero y tercero lo siguiente:

"1. Si la tasación se impugnara por considerar excesivos los honorarios de los abogados, se oirá en el plazo de cinco días al abogado de que se trate y, si no aceptara la reducción de honorarios que se le reclame, se pasará testimonio de los autos, o de la parte de ellos que resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita informe.
/.../ 
3. El Letrado de la Administración de Justicia, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos, dictará decreto manteniendo la tasación realizada o, en su caso, introducirá las modificaciones que estime oportunas.
Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al impugnante. Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán al abogado o al perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos".
En el Auto dictado, en fecha 31/01/2020, por la Audiencia Provincia de Lleida [6] se puede leer lo siguiente:
"Vistos los concretos términos en que aparecen redactados estos dos párrafos del art. 246 podría entenderse, en principio, que la previsión sobre la imposición de costas en función de si la impugnación es o no estimada tiene adecuado encaje en aquellos supuestos en los que el abogado minutante no acepta la reducción propuesta por la otra parte en su escrito de impugnación, en cuyo caso se recaba informe del Colegio de abogados, procediendo el Sr. Letrado de la Administración de Justicia a mantener la tasación realizada o a introducir las modificaciones que estime oportunas.
Por el contrario, en caso de no resultar preciso recabar dicho informe al aceptar en su integridad el minutante los cálculos y la reducción propuesta de contrario, no se continúa con la tramitación del incidente sino que se resuelve en consonancia.
Ahora bien, lo que resulta incuestionable es que también en este último supuesto ha sido preciso impugnar la tasación de costas, iniciándose la tramitación del incidente. Por tanto, si se descarta la aplicación del art. 246-3 de la LEC por considerar que hay que acudir a otro precepto que se acomode mejor a estos supuestos, resulta que tampoco se ajusta al caso el art. 395-1 de la LEC previsto para los supuestos de allanamiento, por ser evidente que en estos supuestos no podrá darse el caso de allanamiento antes de contestar pues precisamente el traslado previsto en el art. 246-1 LEC lo es a efectos de aceptar o no la postura de la otra parte, de forma que, de aceptarla, la aplicación a sensu contrario del mismo art. 395-1 de la LEC conduciría igualmente a la imposición de costas al minutante.
En esta situación lo procedente es acudir a las normas generales, es decir, al principio del vencimiento objetivo que se deriva del art. 394-1 de la LEC, que es el que también informa el tenor del art. 246-3 debiendo destacar en este punto que en este precepto la imposición de costas al letrado minutante no sólo está prevista para la estimación total de la impugnación, sino también para la parcial.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en múltiples ocasiones en relación con los supuestos de estimación parcial, considerando que cabe apreciar una excepción pese al tenor del art. 246-3 de la LEC, indicando al respecto el auto de 18-5-2016 que: " De conformidad con lo dispuesto en el artículo 246.3 de la LEC la estimación total o parcial de la impugnación conlleva la imposición de costas al abogado minutante. Cabe una excepción a la norma y así lo declara esta Sala en auto de 21 de enero de 2015 : "Es criterio de esta Sala que no procede hacer imposición de las costas del incidente de impugnación de la tasación de costas por excesivos, a pesar del tenor literal del art. 246.3. II LEC , cuando, según el dictamen emitido por el Colegio de Abogados, la cantidad minutada se ajusta a sus criterios orientadores ( AATS de 26 de mayo de 2009, RC n.º 32/2000 y 15 de septiembre de 2009, RC n.º 1193/1999 ), ya que se trata de la única guía de que dispone el letrado minutante y la norma del art. 246.3 II LEC ) no puede aislarse por completo del principio general, contenido en el art. 394.1 de la misma ley , sobre las dudas de hecho o derecho que presenta la cuestión".

COSTAS EXIGIBLES AL DEUDOR EJECUTADO EN LOS SUPUESTOS DE EJECUCIÓN DE VIVIENDA HABITUAL (LÍMITE DEL 5% DE LA CANTIDAD RECLAMADA EN LA DEMANDA EJECUTIVA) 
El art. 575.1 bis de la LEC dispone que "En todo caso, en el supuesto de ejecución de vivienda habitual las costas exigibles al deudor ejecutado no podrán superar el 5 por cien de la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva".

La Audiencia Provincial de Barcelona, en Auto de fecha 17/01/2020 
[7] afirma que el apartado 1.bis parece referirse a todas las costas de la ejecución en toda su extensión, sin excepción, y estas costas son todas las que contempla el artículo 539.2 de la L.E.C . ("...los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el artículo 241 de esta ley , sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del Tribunal o, en su caso, del Secretario judicial sobre las costas").
Empero, la Sala barcelonesa resalta "una cosa es la determinación de la cantidad presupuestada para intereses y costas que se produzcan durante la ejecución, dos conceptos intereses y costas, sin perjuicio de posterior liquidación, tal y como previene el artículo 575.1 de la LEC , y otra cosa es que, aunque se hubieran devengado las costas judiciales, llegado el momento (cuando se produzca la tasación de costas), y siempre y cuando se trate de vivienda habitual, no podrá exigirse al deudor, por el concepto de costas judiciales, más allá del 5 por ciento de la cantidad reclamada en la demanda ejecutiva".
El Auto concluye que la limitación del 5% de costas viene referida a la práctica de la tasación de costas, nunca al despacho de ejecución, ya que la cantidad calculada para responder por intereses y costas hasta total liquidación, no la compone únicamente las costas, sino también los intereses que se siguen devengando.
Añade la Audiencia barcelonesa que"... ese control del 5% de costas, (...) , sólo podría hacerse cuando se tasaran las costas, y no en este momento procesal todavía demasiado temprano. (...), sólo entonces, tras abonarse la totalidad del principal reclamado pendiente de pago, se podría proceder a la liquidación de intereses y a la tasación de costas del total reclamado en la ejecución hipotecaria, en cuya realización la parte apelada ya avanza que tomaría en cuenta lo que dispone el artículo 575.1 bis de la LEC , no siendo, sin embargo, ese momento procesal inicial el adecuado ni legalmente posible para ello."
Según el Auto dictado, en fecha 12/09/2016, por la Audiencia Provincial de Madrid
"... la limitación, en cuanto a las costas, que viene dada con base a lo establecido en el artículo 575.1 bis LEC , (...). Pues al tratarse de la vivienda habitual de la ejecutada, (...), nos encontramos ante una disposición imperativa de orden público, a los efectos del artículo 1 LEC , y por lo tanto, el límite del 5% de la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva, deberá de tenerse en cuenta en el momento de la liquidación de las costas"

CUANTÍA DEL PROCEDIMIENTO


La Audiencia Provincial de Lleida, en Auto de fecha 17/10/2019 
[8], resalta que "el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, su misión es la de ser un cauce de liquidación de cantidades ilíquidas, en el que no pueden alterarse las bases de cálculo -la cuantía- que pertenecen a una fase del proceso definitivamente cerrada".

En Auto de fecha 15/10/2019, la Audiencia Provincial de Tarragona 
[9] aclara que "las cuestiones relativas a la cuantía litigiosa no pertenecen al ámbito de las tasaciones de costas por indebidas sino por excesivas (..)  la impugnación de la tasación de costas por indebidas no puede fundamentarse en una discrepancia sobre la cuantía del procedimiento, que únicamente puede dar lugar a una impugnación de tasación de costas por excesivas...".

PLAZO DE CADUCIDAD PARA SOLICITAR LA TASACIÓN DE COSTAS

La Audiencia Provincial de Lleida, en Auto de fecha 10/01/2020 
[10], recuerda que el art. 518 LEC establece que la acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del Tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución 
Si bien no ha sido una cuestión pacífica en la doctrina y la jurisprudencia la relativa al plazo para pedir la tasación de costas, lo cierto es que dicha cuestión quedó resuelta a partir del Acuerdo de Pleno Gubernativo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 21/07/2009, y a partir de entonces el Tribunal Supremo ha resuelto de forma constante la misma, entendiendo que resulta de aplicación el artículo 518 LEC.
En este sentido, el Tribunal Supremo declara, en Auto de fecha 20/12/2012 que:

".. la impugnación de la tasación de costas debe ser acogida y la tasación dejada sin efecto, toda vez que la solicitud para la práctica de la tasación de costas se presentó transcurrido el plazo de caducidad de cinco años previsto en el art. 518 LEC , (...) , pues si bien, ciertamente, no ha sido cuestión pacífica en la jurisprudencia el plazo que debe regir para la petición de tasación de las costas, manteniéndose en algunas resoluciones la aplicación del plazo de prescripción de quince años de las acciones personales, no es menos cierto que en Pleno gubernativo de esta Sala de 21 de julio de 2009 se estableció: "Se acuerda en este punto, aplicar a la solicitud de tasación de costas, en coherencia con el espíritu de la Ley de enjuiciamiento Civil de 2000, el plazo de caducidad previsto en el art. 518 LEC , entendiéndola como un acto preparatorio de la ejecución -auto liquidando costas-. Además, una vez tasadas las costas y firme el Auto, la parte dispondrá de un nuevo plazo de cinco años para ejecutar la tasación, con lo que se mantiene el carácter privilegiado del que goza la condena en costas"; este nuevo criterio se ha recogido ya en varias resoluciones de esta Sala, entre ellas, autos de 23 de febrero de 2010, Rec. nº 3398/1998 , 1 de junio de 2010, Rec. nº 2674/2001 , y 11 de noviembre de 2011, Rec. nº 1948/1998...".


En parecidos términos, el Alto Tribunal asegura, Auto de fecha 09/12/2015, que:

"... la solicitud de la tasación de costas debe considerarse un acto preparatorio de la ejecución, ya que completa el título de crédito y crea el de ejecución (..).
Por esta razón, esta Sala (..) ha considerado que a la solicitud de tasación de costas se le debe aplicar el plazo legal para el ejercicio de las acciones ejecutivas de cinco años ( art. 518 LEC )".
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01/04/2015 explica que 

"... a la solicitud de la tasación de costas se le debe aplicar el art. 518 LEC . En este sentido, el hecho de estar incluida la condena a su pago en la resolución definitiva, la convierte en un aspecto más al que se extiende la acción ejecutiva que dimana de aquella resolución, sujeta, en consecuencia, al plazo establecido en dicho precepto. Y es que la petición de tasación de las costas implica, en definitiva, la pretensión de cobro de una deuda establecida en una sentencia, cuyo titular es la parte vencedora y no el abogado ni el procurador actuantes, por ello, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, deberá aplicarse el plazo legal para el ejercicio de las acciones ejecutivas de cinco años ( art. 518 LEC ). ..., no existen razonamientos de peso para defender la inaplicabilidad de este precepto a la tasación de costas, todo ello sin perjuicio de que, tras la resolución aprobatoria de la tasación de costas, se vuelva a iniciar el cómputo del plazo para la ejecución de la correspondiente resolución".
Los Magistrados de la Sala Primera exponen, en Auto de fecha 14/09/2016, que:

"... no ha sido cuestión pacífica en la jurisprudencia el plazo que debe regir para la petición de la tasación de costas, manteniéndose en algunas resoluciones la aplicación del plazo de prescripción de quince años de las acciones personales, pero no es menos cierto que en Pleno gubernativo de esta Sala de 21 de julio de 2009 se estableció: "Se acuerda en este punto aplicar a la solicitud de tasación de costas, en coherencia con el espíritu de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, el plazo de caducidad previsto en el art. 518 LEC , entendiéndola como un acto preparatorio de la ejecución. Además, una vez tasadas las costas y firme el Auto la parte dispondrá de un nuevo plazo de cinco años para ejecutar la tasación con lo que se mantiene el carácter privilegiado del que goza la condena en costas... ".
En definitiva, la solicitud de la tasación de costas está sujeta al plazo de caducidad de cinco años y este plazo se computa desde la firmeza de la sentencia (o resolución correspondiente) que condena al pago de las mismas y, una vez tasadas las costas y firme el decreto que las aprueba, la parte acreedora dispone de un nuevo y distinto plazo de caducidad de cinco años para "ejecutar" la tasación aprobada, que se computa a partir de la firmeza del decreto que aprueba la tasación de costas.

PRESENTACIÓN DE LOS JUSTIFICANTES DE HABER SATISFECHO LAS CANTIDADES CUYO DESEMBOLSO SE RECLAMA


La Audiencia Provincial de Gran Canaria, en Auto de fecha 10/09/2019 
[11], razona que:
"... aunque es obligación de la parte solicitante de la tasación presentar con su petición los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclama, esta exigencia no puede interpretarse de forma tan rigurosa como para impedir que gastos devengados efectivamente en el pleito, como sin duda lo son los honorarios del abogado y procurador de la parte vencedora en costaspuedan reclamarse aún cuando no se justifique, con la pertinente factura, el efectivo pago de los mismos, bastando para obtener su reembolso, (...), que se presenten las correspondientes minutas en tanto que la intervención documentada en autos de estos profesionales, que no se discute, es suficiente para que surja en ellos un derecho a percibirlos y el correlativo deber en la parte representada de satisfacerlos, a lo que debe añadirse que el incidente de impugnación por indebidos se ciñe a examinar si las partidas minutadas se corresponden con actuaciones procesales llevadas a cabo con la necesaria intervención de abogado y procurador, que no eran inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, ..."..
SILENCIO DE LA PARTE EJECUTANTE ANTE EL REQUERIMIENTO PARA QUE PRESENTE LA SOLICITUD DE TASACIÓN DE COSTAS

La Audiencia Provincial de Zaragoza, en Auto de fecha 02/09/2019 
[12]  explica que "el artículo 570 LEC es tajante al decir que "La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante", y parece evidente que, estando pendientes de pago los intereses y las costas no cable hablar de "completa satisfacción del acreedor"".
La Sala zaragozana reflexiona sobre el tratamiento que debe darse al silencio del ejecutante ante el requerimiento para que presente propuesta de liquidación de intereses y solicitud de tasación de costas, indicando que:

"La respuesta puede deducirse del juego del artículo 570 antes citado con el 179.1 de la LEC , que señala que rige el principio de impulso procesal de oficio, no de parte. Así pues, no cabe atribuir al silencio del ejecutante la significación inequívoca de una renuncia o una dejación a la satisfacción de la ejecución del crédito que ostenta el acreedor. En tal caso, lo que procedería es el archivo provisional, como también previene el artículo 179.2 LEC , aplicable al caso por analogía.
El auto de fecha 1 de Marzo de 2010 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife lo explica así: "la parte ejecutante tiene reconocida su cualidad de acreedor ejecutante, por lo que la aplicación del artículo 570 LEC no debe dejar lugar a dudas, ya que, si la ejecución forzosa sólo termina con la completa satisfacción del acreedor, tal satisfacción no puede presumirse en aras de una interpretación limitativa del derecho, en atención a normas de impulso procesal que no son de aplicación al caso, y que de ningún modo pueden tener el alcance con que se sanciona la conducta de la ejecutante en el auto recurrido, por cuanto la repercusión de la inactividad de la parte, no supondría nunca el ir más allá de un "archivo provisional ( Art. 179 LEC ), permaneciendo en tal situación mientras no se solicite la continuación. Por cuanto, tampoco hay que olvidar que el artículo 239 LEC excluye la caducidad de la instancia en la ejecución, estableciendo que las disposiciones de los artículos relativos a la caducidad de la instancia no son aplicables a las actuaciones para la ejecución forzosa, que podrá proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos que para la caducidad señala".

RESOLUCIONES REFERENCIADAS
[1] Auto de la Audiencia Provincial de Girona de fecha 03/12/2019; Núm. de Resolución 456/2019; Núm. de Recurso: 159/2019; Ponente: Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO;

[2] Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 13/12/2019; Núm. de Resolución 153/2019; Núm. de Recurso: 65/2019; Ponente: D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO;
[3] Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 26/07/2019; Núm. de Resolución 211/2019; Núm. de Recurso: 758/2017; Ponente: Dª.  MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR;
[4] Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 25/10/2019; Núm. de Resolución 212/2019; Núm. de Recurso: 520/2015; Ponente: Dª.  MARIA JIMENEZ GARCIA;
[5] Auto del Juzgado de lo Mercantil Núm. 6 de Madrid de fecha 23/04/2019; Núm. de Resolución 33/2019; Núm. de Recurso: 359/2014; Ponente: D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN;
[6] Auto de la Audiencia Provincial de Lleida de fecha 31/01/2020; Núm. de Resolución 26/2020; Núm. de Recurso: 39/2019; Ponente: Dª.  MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ;
[7] Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 17/01/2020; Núm. de Resolución 36/2020; Núm. de Recurso: 504/2016; Ponente: Dª.  MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA;
[8] Auto de la Audiencia Provincial de Lleida de fecha 17/10/2019; Núm. de Resolución 214/2019; Núm. de Recurso: 214/2019; Ponente: D. ALBERT MONTELL GARCIA;
[9] Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 15/10/2019; Núm. de Resolución 192/2019; Núm. de Recurso: 413/2019; Ponente: D. MANUEL GALAN SANCHEZ;
[10] Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 10/01/2020; Núm. de Resolución 8/2020; Núm. de Recurso: 261/2012; Ponente: Dª. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ;
[11] Auto de la Audiencia Provincial de Gran Canaria de fecha 10/09/2019; Núm. de Resolución 194/2019; Núm. de Recurso: 794/2017; Ponente: D. VICTOR CABA VILLAREJO;
[12] Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 02/09/2019; Núm. de Resolución 93/2019; Núm. de Recurso: 493/2017; Ponente: D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE;

DERECHO DE IMAGEN

Ilustración obra de Félix Vallotton ("A la expectativa", 1899).

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO