miércoles, 30 de agosto de 2017

LA CAPACIDAD PARA OTORGAR TESTAMENTO


El art. 662 del C. Civil señala que "pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente", añadiendo el art. 663 que están incapacitados para testar:
  • Los menores de catorce años de uno y otro sexo; 
  • El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio.
Un breve repaso a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia pone de manifiesto, tal y como afirmaba el Alto Tribunal español, en su Sentencia de fecha 01/02/1956, que la sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada, ya que a toda persona ha de reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25/04/1959); de tal suerte que, en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción iuris tantum que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que sólo puede destruirse por una prueba en contrario "evidente y completa" (véanse , entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 08/05/1922 y 03/02/1951), " muy cumplida y convincente" (véanse , entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas. 10/04/1944 y 16/02/1945), "de fuerza inequívoca" (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/02/1975), cualquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aún en estado latente en el sujeto (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25/04/1959), ya que ante la dificultad de conocer donde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración (véanse , entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23/02/1944 y 01/02/1956)

Continuando con la jurisprudencia de la Sala Primera ha de destacarse que la falta de capacidad del testador por causa de enfermedad mental habrá de referirse forzosamente al preciso momento de realizar la declaración testamentaria, adquiriendo la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador especial relevancia de certidumbre, siendo necesario pasar por ella mientras no se demuestre cumplidamente en vía judicial su incapacidad, destruyendo la presunción iuris tantum (véanse , entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23/03/1894, 22/01/1913, 10/04/19944 y 16/02/1945), que revela el acto del otorgamiento, en el que se ha llenado el requisito de tamizar la capacidad del testador a través de la apreciación puramente subjetiva que de ella haya formado el Notario (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/03/1944).

Asimismo, ha de indicarse que la intervención de facultativos no es necesaria en supuestos de otorgamiento de testamento por quien no se halle judicialmente declarado incapaz, lo que no implica que no puedan intervenir, especialmente si el Notario lo prefiere para asegurarse de la capacidad del otorgante (véanse , entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18/04/1916 y 16/11/1918), ya que , como resulta de las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 27/06/1908 y 27/06/2005, el artículo 665 del C. Civil no es aplicable al supuesto de quien otorga testamento sin estar judicialmente incapacitado. 

Por todo lo anterior creo conveniente significar las siguientes pautas sentadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la incapacidad para otorgar testamento:
  • la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25/04/1959), sin que sea suficiente, para establecer la incapacidad, la edad senil del testador, o los padecimientos físicos si éstos no afectan a su estado mental;
  • no es suficiente apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas, pues ello supondría ir contra los preceptos reguladores de la testamentifacción y la jurisprudencia el declarar nulo un testamento por circunstancias de carácter moral o social, nacidas de hechos anteriores o posteriores al acto del otorgamiento, por ser un principio de derecho que la voluntad del hombre es mudable hasta la muerte (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha. 25/10/1928). Esto es, la falta de capacidad por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25/04/1959, 10/04/1987 y 18/03/1988);
  • ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/04/1916);
  • son circunstancias insuficientes para establecer la incapacidad:
    • la edad senil del testador, ya que, como se decía en la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 25/11/1928, es insuficiente para considerarle incapaz el hecho de tratarse de un anciano decrépito y achacoso, ni el Derecho ni la Medicina consienten que por el solo hecho de llegar la senilidad, equivalente a la senectud o ancianidad se haya de considerar demente, toda vez que la inherencia a ésta de un estado de demencia requiere de una especial declaración para ser fundamento de situaciones de derecho
    • que el otorgante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos, ya que, como se ponía de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25/10/1928, ello no supone incapacidad si estos no afectan a su estado mental con eficacia bastante para constituirle en ente privado de razón;
    • no obsta a que se aprecie la capacidad para testar que el testador padezca una enfermedad neurasténica y tenga algunas extravagancias, cuando, como se afirmaba en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/12/1918, el testamento se ha otorgado en estado de cabal juicio según testimonian el Notario y los testigos.
  • Toda persona ha de reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y, por consiguiente, debe presumirse la capacidad del testador en tanto no se demuestre negativa y concluyentemente que al tiempo de hacer la declaración testamentaria tenía mermadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección, postulado y presunción iuris tantum que se ajusta a la idea del favor testamenti y que suponen el mantenimiento de la disposición en tanto que no se acredite con la seguridad precisa que el testador estaba aquejado de insania mental (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25/04/1959, 07/10/1982, 22/06/1992, 24/07/1995 y 27/01/1988). Esto es, la prosperabilidad de la acción de nulidad deberá fundarse en la cumplida acreditación lograda, sin perjuicio del principio de facilidad probatoria, por quien acciona de que el testador era un enfermo mental a la fecha del otorgamiento, que carecía de las facultades de entender y querer lo que hacía, destruyéndose la presunción derivada de la consideración como capaz de toda persona que no haya sido legalmente incapacitada, y que esa circunstancia se daba no en cualquier momento anterior o posterior sino en el preciso instante del otorgamiento del testamento y su complemento;
  • La destrucción de esta presunción, cuando esté asistida de la apreciación afirmativa de la opacidad por el Notario, exige evidentes, concretas y concluyentes pruebas que acrediten la insania del testador, que tiene que aportar el que promueve la nulidad del testamento (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 26/09/1988, 13/10/1990, 08/06/1994, 26/04/1995, 27/01/1998, 19/09/1998 y 31/03/2004). 
  • La sanidad de juicio del testador es una cuestión de hecho cuya apreciación corresponde a la Sala de instancia tras valorar la prueba practicada de conformidad con las reglas contenidas en los artículos 316 , 319 , 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el medio de que se trate. En cuanto a los testamentos otorgados ante Notario, el art. 685 del C. Civil obliga al fedatario público a "asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar", de tal suerte que  la constatación de capacidad por el Notario también conforma una presunción iuris tantum de la misma, susceptible de ser destruida por prueba en contrario de quien interesa la nulidad de un testamento (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 31/03/2004 y 21/11/2007).
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

martes, 29 de agosto de 2017

¿QUÉ SUCEDE CUANDO SE DA O RECIBE POR DONACIÓN MÁS LO QUE SE PUEDE DAR O RECIBIR POR TESTAMENTO?


Dispone el art. 636 del C. Civil que "ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento".
Añade, por su parte, el art. 654 del mismo texto legal que "Las donaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636, sean inoficiosas computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso; pero esta reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos".
Como acertadamente explicaba la Ilmta. Audiencia Provincial de Ourense, en su Sentencia de fecha 26/04/2010la institución de la colación de las donaciones impide traer a la masa hereditaria, a su activo, los mismos bienes donados por cuanto lo único que autoriza el art. 1045 de. C. Civil es traer a la partición el valor de los mismos al tiempo de su avalúo.
Aún cuando nada dice el Código civil respecto al plazo en el que se puede ejercitar la acción de reducción de las donaciones inoficiosas, lo cierto es que, tal y como apuntaba la Sentencia dictada, con fecha 23/05/2016, por la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, es mayoritaria en doctrina y jurisprudencia la opinión de que es de cinco años, por la aplicación analógica del art. 646 del C. Civil que prevé que "La acción de revocación por superveniencia o supervivencia de hijos prescribe por el transcurso de cinco años, contados desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo o de la existencia del que se creía muerto"
En este sentido, ha de indicarse que el Alto Tribunal español, ya en su Sentencia de fecha 04/03/1999, se decantó por la aplicación analógica del art. 646 del C. Civil y, en consecuencia, por aplicar el plazo de cinco años.
Ese plazo para el ejercicio de la acción de reducción de donación inoficiosa, que corresponde al legitimario del donante en defensa de la integridad de su legítima contra el donatario, comenzará a computarse desde el momento en que fallece el donante, salvo que, como se apuntaba en la Sentencia dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Les Illes Balears de fecha 30/07/2002, la donación hubiera permanecido oculta para terceros, en cuyo caso el plazo comenzaría a correr desde que existe posibilidad de conocerlo, es decir desde la fecha de inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad.
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

lunes, 28 de agosto de 2017

ALGUNAS PAUTAS PARA LA INTERPRETACIÓN DE LOS TESTAMENTOS



La interpretación testamentaria ha de estar presidida, tal y como resulta del art. 675 del C. Civil, por  la regla de la preponderancia de la voluntad real del testador.

Y es que el resultado final de la interpretación ha de ser la fijación de la voluntad querida por el testador.
Además es preciso que esa fijación o averiguación se proyecte en el plano de la declaración formal testamentaria que realiza el testador, y no en el marco subjetivo de la interpretación de las meras intenciones que pudiera encerrar su voluntad interna.

Por ello, el Alto Tribunal español ha sentado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 07/11/2008, 29/04/2008, 15/12/2005 y 29/09/2006, las siguientes pautas o reglas en cuanto a la interpretación de las disposiciones testamentarias: 
  • ha de buscarse la verdadera voluntad del testador (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 01/02/1988 y 09/10/2003); 
  • es competencia de los tribunales de instancia siempre que se mantenga dentro de los limites racionales y no sea arbitraria, y únicamente puede ser revisada en casación cuando las conclusiones a las que se haya llegado en la interpretación sean ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la ley (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 14/05/1996, 30/01/1997, 21/01/2003 y 18/07/2005);
  • ha de primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y únicamente cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 09/06/1962, 18/07/1998 y 23/02/2002);
Añadía la Sala Primera, en su Sentencia de fecha 29/12/1997, que el proceso interpretativo debe realizarse con un criterio subjetivista, aspirando siempre a describir la voluntad del testador, ya que, si bien la primera regla del citado art. 675 sea la literalidad, habrá de acudirse, con el fin de aclarar esa voluntad, al conjunto del documento testamentario, tratando de armonizar en lo posible las distintas cláusulas del mismo, empleando unitariamente las reglas de hermenéutica, e, incluso, haciendo uso, con las debidas precauciones, de los llamados medios extrínsecos o circustancias exteriores y finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta
Recuérdese, tal y como se razonaba, entre otras, en las Sentencias del Alto Tribunal de fechas 06/04/1992, 09/03/1984 , 09/06/1987 y 18/07/1991, que el testamento constituye una unidad, donde esta plasmada la voluntad del causante en sus distintas disposiciones, siendo preciso interpretarlas integrándolas armónicamente, en el sentido de evitar posibles contradicciones que puedan presentarse, producto de la separada utilización de una sola via interpretativa.

Por otro lado, ha de significarse, en lo que se refiere a la revocación de los testamentos, que declaraba el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 14/05/1996 la voluntad que se exige en el artículo 739 del C. Civil para dejar subsistente un testamento anterior puede ser, no sólo la expresa, sino también la que se deduzca del tenor de ambos testamentos cuando, aplicando las reglas de interpretación que establece el artículo 675 del C. Civil, aparezca evidente la intención del testador de mantener o conservar el testamento anterior, siendo doctrina jurisprudencial la que admite la compatibilidad de dos testamentos cuando el segundo es meramente accesorio del primero y aparece la voluntad del testador de conservar la eficacia del testamento anterior (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 01/02/1988, 07/05/1990 y 14/05/1996):


Por todo lo anterior, ha de concluirse que con la interpretación del testamento se busca el sentido y alcance de la voluntad del testador, siendo el testamento un negocio jurídico mortis causa, que se perfecciona con la emisión de voluntad del testador y que despliega su eficacia en el momento de la muerte.
JOSE MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

¿QUÉ ES LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO?


Por medio de la declaración de herederos abintestato se justifica el derecho de determinadas personas a una herencia

Mediante la resolución que hace la declaración se homologa el derecho que fuera del procedimiento y por obra de la ley sucesoria les pertenece, de forma que realizada esa declaración todas las cuestiones pendientes o que pudieren promoverse habrán de entenderse con los herederos que, como decía el art. 996 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, "hayan sido reconocidos".

No puede olvidarse que, con arreglo a lo previsto en los arts. 980 y 984 de la la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la declaración de herederos está rodeada de unas garantías procesales como la interveción del Ministerio Fiscal y, en su caso, la publicación de edictos que no pueden ser omitidas.

El procedimiento de la declaración de herederos es el propio de los actos de homologación

Su objeto es la justificación de unos hechos de cuya existencia nacen determinadas consecuencias jurídicas, en concreto la sucesión hereditaria abintestato a favor de ciertas personas que se declaran por la autoridad judicial, si bien, esta resolución no constituye una declaración en el sentido técnico-jurídico procesal, toda vez que no es una sentencia declarativa, ni la declaración se impone con fuerza vinculante e indiscutible a los que han sido parte en el proceso, sino que es una resolución "voluntaria" carente del efecto de la cosa juzgada material

Sin embargo, ha de subrayarse que la declaración de herederos abintestato  fija en Derecho esa condición de herederos en tanto que en vía contenciosa no se disponga lo contrario.

Decía el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 04/06/1997la declaración de herederos abintestato no tiene carácter constitutivo, pero un alcance declarativo en los términos explicados, ni crea efecto de cosa juzgada material

No obstante, dictado el Auto de declaración de herederos, los operadores jurídicos, en el tráfico jurídico, habrán de de actuar con arreglo a lo determinado en una resolución que, aunque no suponga el ejercicio de una función jurisdiccional, sí lo es de fijación y título de derechos, de forma que únicamente se podrá desconocer de un modo contradictorio en un proceso contencioso en el que habrán de ser llamados todos los interesados, en concreto quienes hayan visto reconocido derechos en esa fijación y título.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

LA CARGA DE LA PRUEBA DE LAS GANANCIAS PATRIMONIALES NO JUSTIFICADAS EN LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS


El art. 39.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone que "Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales".

Afirmaba el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 22/11/2012, que, en los incrementos no justificados de patrimonio, el hecho base de la presunción legal consiste, llana y sencillamente, en la existencia de un incremento patrimonial que no se justifica con las rentas declaradas

Ese hecho base, explicaba el Alto Tribunal, ha de ser probado por la Administración por los medios ordinarios de prueba, sin que, respecto del mismo, exista presunción legal alguna

Esto es, la carga de la prueba del hecho base de la presunción corresponde a la Administración, y dicho hecho base ha de estar plenamente acreditado.

La exigencia de que el hecho base de una presunción, ya sea legal u hominis, haya quedado plenamente acreditado aparecía recogida en el antiguo artículo 1249 del Código Civil, que fue derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y es una constante en la jurisprudencia del Tribunal Supremo

Así, el Alto Tribunal español declaraba, en su Sentencia de fecha 07/02/1990, lo siguientes: "a tenor de lo prevenido en el artículo 1249 del Código Civil, las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho de que ha de deducirse esté completamente acreditado, de tal manera que, como proclaman las sentencias de esta Sala de 14 de junio de 1983 y 24 de febrero de 1986 , es imprescindible que el hecho base esté claro y probado". 

En línea con lo anterior, el Tribunal Supremo decía, en su Sentencia de fecha 10/02/1998, que la prueba de presunciones consiste en "la estimación de un hecho no directamente probado como cierto por inferirse razonablemente de otro hecho directamente probado".

Por ello, puede afirmarse, en lo que atañe a la prueba del hecho base de la presunción en los incrementos no justificados de patrimonio, que la prueba de presunciones no sirve a los fines de tener por acreditado el hecho base cuya certeza ha de ser previa para que pueda entrar en juego la presunción legal de incremento no justificado de patrimonio.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

miércoles, 23 de agosto de 2017

LA NO IMPOSICIÓN AL PENADO DE LAS COSTAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR



La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido afirmando, en lo que atañe a la interpretación del art. 123 del C. Penal y los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dichos preceptos imponen el criterio de regla de la imposición al penado de las costas de la acusación particular como regla general, salvo en aquellos supuestos en que esa acusación haya deducido peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, separándose de éstas cualitativamente, o cuando sean manifiestamente inviables, extrañas o perturbadoras (véanse, entre otras , las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 169/2016, de 2 de marzo, 410/2016, de 12 de mayo, y 682/2016, de 26 de julio).

Tiene Igualmente declarado el Alto Tribunal español que si bien ese criterio de la homogeneidad y de la coherencia con las tesis admitidas en la Sentencia es el prioritario, ha de atenderse en un segundo plano también al criterio de la relevancia, denegándose la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte resulte superflua o inútil (véanse, entre otras , las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 169/2016, de 2 de marzo, 410/2016, de 12 de mayo, 682/2016, de 26 de julio y 212/2017, de 29 de marzo).

Como consecuencia de tales reglas, expresivas de los que es común y admisible por regla general, la doctrina jurisprudencial únicamente viene exigiendo una motivación expresa en este punto cuando el Juzgador o Tribunal encuentre razones para apartarse del criterio general de la imposición al condenado del pago de las costas de la acusación particular. (véanse, entre otras, las  Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 375/2008, de 25 de junio, 203/2009, de 11 de febrero y 212/2017, de 29 de marzo).

De lo anterior resulta que, en tales caso, en que el Juez o Tribunal haya de descender a la motivación en detalle de las razones que le llevan a descartar la imposición de costas, la piedra angular de dicho razonamiento habrá de situarse en la precisión de los criterios de temeridad y mala fe a los que remite el último párrafo del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Para finalizar creo conveniente destacar que, en relación a la no imposición de las costas de la acusación particular,  el Alto Tribunal español ha establecido los siguientes parametros:

  • Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe habrán de ser notorias y evidentes (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 682/2006, de 25 de junio, 419/2014, de 16 abril, y 212/2017, de 29 de marzo) ; llegándose a defender la procedencia  de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 842/2009, de 7 de julio), de tal forma que la regla general será su no imposición (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18/02/2004, 17/05/2004 y 05/07/2004);
  • Es preciso que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia;
  • Corresponde su prueba a quien solicita la imposición (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms419/2014, de 16 de abril y 212/2017, de 29 de marzo);
  • No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido, en el proceso, posiciones diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms91/2006, de 30 de enero, y 212/2017, de 29 de marzo).
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

lunes, 21 de agosto de 2017

LA CONSTITUCIÓN DE LAS SUBCOMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE INMUEBLES


El actual artículo 2.d) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontalintroducido en la misma mediante la Disposición Final primera de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, dice que se entienden por "subcomunidades de propietarios de inmuebles", a las que será de aplicación dicha Ley 49/1960, "las que resultan cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el título constitutivo, varios propietarios disponen, en régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica".

Recuérdese que, con anterioridad la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 49/1960 por la Ley 8/2013, la Dirección General de los Registros y del Notariado  venía admitiendo la creación de subcomunidades de propietarios de inmuebles dentro de un concreto elemento privativo en propiedad horizontal, conservando éste su objetividad jurídica como elemento independiente dentro de la total propiedad horizontal y sin modificación de la composición personal de la junta de propietarios general, solución a la que, por otro lado, se acudía con frecuencia, sin plantear problemas su admisibilidad, a la hora de configurar jurídicamente los locales destinados a plazas de garaje (véanse, entre otras, las Resoluciones de la DGRyN de fechas 20/02/1989, 19/06/2001 y 26/01/2002).


Asimismo, ha de destacarse que la posibilidad de que un local compartido por una pluralidad de edificios constituya una comunidad especial, la cual pueda sujetarse, a su vez, a un nuevo régimen de propiedad horizontal,  fue admitida, entre otras,  por las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fechas 02/04/1980 y 27/05/1983, que decían lo siguiente:

"La Ley Hipotecaria y su Reglamento mantienen un criterio favorable al acceso al Registro de aquellas unidades orgánicas integradas por diferentes fincas siempre que aparezca salvaguardado el sistema y no se alteren los principios básicos que gobiernan la institución registral. Así, las fincas comunicadas que pasarán a formar una nueva entidad, no se extinguen y, en consecuencia, no se produce el cierre registral de sus respectivos folios debido a que cada local seguirá formando parte de su primitiva propiedad horizontal. No obstante, como estas fincas se integran en una nueva unidad, será necesario abrir un nuevo folio que refleje la finca resultante de la agrupación. Esta finca nueva no tiene porque tener cuota, pero los locales integrantes mantendrán su número correlativo y su cuota en sus propiedades horizontales originarias".

Esa coexistencia de comunidades también era admitida por la doctrina jurispruedncial con anterioridad a la reforma operada en la Ley 49/1960. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03/12/1993 admitía "La posibilidad legal de que en los modernos conjuntos urbanizados coexista junto a las Comunidades de Propietarios constituidas en cada una de las casas o edificios, otro colectivo que, en su conjunto, integra una supracomunidad, esto es, que coexista, junto a esa supracomunidad o Mancomunidad de Propietarios, otra serie de Comunidades de Propietarios que afecten asimismo a los edificios en singular, siendo esto una práctica no sólo pacífica en lo negocial, sino asimismo con relevancia jurídica, y como tal, ya se ha admitido la posibilidad de poder actuar con autonomía a cualquiera de estos dos entes, tanto en el aspecto activo o pasivo de la relación jurídico-procesal, por diversas Sentencias de esta Sala (entre ellas en la de 23 de septiembre de 1991, que afirmaba "... porque tanto doctrinal como jurisprudencialmente ( Sentencias 18 de abril de 1988 y 13 de marzo de 1989 ) se admite en el caso de las urbanizaciones la posibilidad de coexistencia de dos tipos de comunidades entrelazadas para su administración la propia y exclusiva de cada edificio con pluralidad de vivienda y la de la Urbanización, cada una con sus propios cometidos comunitarios, pero, hallándose ambas sometidas, en cuanto a su constitución y funcionamiento (a falta de una regulación específica) a la LPH. Sin que exista inconveniente legal, ni jurisprudencial, en admitir que la defensa de aquellos intereses comunitarios que, por extravasar los propios y exclusivos de cada edificio, afecten a la generalidad o a una gran mayoría de los componentes del conjunto urbanístico, puede asumirla la expresada Comunidad de la Urbanización". 

Dicho criterio sería reiterado posteriormente, entre otras, por las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 07/04/2003 y 23/10/2007.

Es más, la Dirección General de los Registros y del Notariado admitió, en su Resolución de fecha 15/03/2012,  la constitución de subcomunidad de propietarios constituida sobre un elemento común (en concreto, una piscina) de modo que la utilización de las instalaciones así realizadas se limitase a los propietarios que las habían sufragado, considerando que la constitución de tal comunidad de usuarios encontraba amparo en el artículo 2.b) de la Ley 49/1960, que extendía su aplicación a las comunidades de hecho que reuniesen los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal; concluyendo que nada obstaba a que la comunidad de usuarios de la piscina se rigiera por las normas de la citada Ley 49/1960.


Por tanto, en una misma comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal pueden existir varias subcomunidades o comunidades restringidas, pero en en lo que atañe a su existencia y efectos frente a los demás propietarios, existen dos líneas jurisprudenciales

  • la que considera que es preciso, al menos, el otorgamiento de escritura pública de modificación de la división horizontal y, en su caso su inscripción en el Registro de la Propiedad
  • y la que considera, sin embargo, que es suficiente con el funcionamiento continuado en el tiempo como tales subcomunidades
La doctrina fue, con vacilaciones, proclive al reconocimiento de las "subcomunidades de facto" en aquellos supuestos en que se daban los presupuestos de hecho para su nacimiento que hoy detalla el artículo 24 de la la Ley 49/1960, pese a que el título constitutivo hubiera guardado silencio en ese punto toda vez que la realidad extrarregistral debidamente probada ha de prevalecer sobre la tabularexcepción hecha de aquellos que hayan de ser protegidos por la fe pública registral conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley. Hipotecaria.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03/01/2007 decía que, de acuerdo con la jurisprudencia de dicha Sala, cabe admitir el funcionamiento independiente de las subcomunidades en el seno de una comunidad en régimen de propiedad horizontal cuando se halla expresamente previsto en el título constitutivo.

Esto es, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sus Sentencias de fechas 03/01/2007  y 22/10/2007, indica que solo se pueden constituir subcomunidades cuando esta posibilidad se contempla en los estatutos, estando por encima esta norma de la voluntad de los copropietarios.


A su vez, los problemas prácticos que plantean dichas subcomunidades se pueden resumir del siguiente modo: 
  • únicamente puede existir un presidente que represente en juicio y fuera de él a la comunidad, formada por todos los propietarios de entidades del edificio complejo, pero ello no impide que cada subcomunidad tenga una persona que la represente a efectos internos, e incluso que desempeñe ciertas funciones por delegación del presidente general; 
  • existe una sola junta de propietarios, integrada por la totalidad de los titulares dominicales de las distintas entidades que constituyen la propiedad horizontal compleja, pero ello tampoco impide que cada subcomunidad tenga su propia junta para regular los problemas propios de su comunidad restringida, e incluso es conveniente para mayor claridad de acuerdos y temas comunes.

En cuanto a la prueba de la existencia de una subcomunidad, decía la Sentencia dictada, con fecha 15/12/2016, por la Iltma Audiencia Provincial de Las Palmas lo siguiente:

"Sin embargo, la Sala considera que no ha acreditado el fundamento esencial de su pretensión, que es la existencia de una Subcomunidad de Garajes, como explica de forma detallada y minuciosa la Sentencia apelada.

El único elemento que pudiera sustentar su tesis es la Junta de 14 de noviembre de 2.011 de la " Subcomunidad de Garajes y Trasteros" en que se aprueba la constitución de esa subcomunidad, y una derrama de 25.000 pesetas para hacer frente a los gastos de conexión del montacargas (f. 174). Reunión a la que únicamente acuden "los propietarios de los garajes y trasteros" del Edificio, sin hacer constar sus cuotas de participación en la presunta subcomunidad, ni normas de funcionamiento. Y que aparece en el Libro de Actas de la Subcomunidad de garajes, que está diligenciado el mismo 12 de noviembre de 2.001 ante el Registro de la Propiedad nº dos de Las Palmas (f. 32 y 173). No consta ningún acta posterior, pese al largo tiempo transcurrido. La demanda afirmaba que se ocupaba de todos los gastos de los garajes, mientras que en apelación lo limita a "los gastos extraordinarios" (f. 259).

Esa subcomunidad no aparece en la escritura de división en propiedad horizontal de 10 de abril de 2.001 (f. 78-90), donde se describen las fincas independientes con una cuota de participación en elementos comunes que es la aplicada para distribuir los gastos en la Junta impugnada (f. 29).

Tampoco hay prueba de que esa subcomunidad se haya reunido posteriormente o haya funcionado en la práctica como tal, con consentimiento expreso o tácito de la comunidad general. Solo se han presentado actas de las Juntas de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 de los años 2.005 a 2.009 (f. 177-181). Si bien figura solo la primera hoja, no consta en los órdenes del día ninguna referencia directa o indirecta a una subcomunidad. Hay menciones al asunto del ascensor de vehículos.

Frente a esos medios de prueba documentales, la opinión de los testigos no aporta ningún dato de interés. Una de ellas confirma la reunión de 12 de noviembre de 2.001, y el anterior administrador se limita a señalar que desconoce la existencia de subcomunidad. Tampoco hay más detalles acerca de lo que ocurrió con la derrama mencionada en la reunión de 12 de noviembre de 2.001: si se pagó o no y quien la sufragó.


No habiéndose acreditado la existencia de esa subcomunidad, debidamente constituida o aceptada tácitamente por actos de los copropietarios, el recurso tiene que ser desestimado, puesto que las cuotas aplicadas son las previstas en el título constitutivo y no se han modificado".

Con las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 03/01/2007 y 20/10/2007 se instauró una doctrina innovadora en cuanto a la atribución de responsabilidades a las subcomunidades. Así, decían las citadas resoluciones de la Sala Primera del Alto Tribunal que se puede atribuir responsabilidad a un bloque, o portal, de los daños causados por los elementos comunes exclusivos de ese bloque, sin participación de los propietarios de los restantes, aunque no exista referencia alguna en el título constitutivo o con posterioridad a las posibles subcomunidades que asumen las obligaciones derivadas de su mantenimiento, en la que no participan los restantes comuneros

Lo cierto es que con anterioridad se venía exigiendo una separación jurídica en subcomunidades, pero la jurisprudencia establecida con las citadas Sentencias dictadas en fechas 03/01/2007 y 20/10/2007 entiende que el hecho de que únicamente haya una comunidad constituida como tal no comporta que sea el único centro de imputación de la responsabilidad, por aplicación subsidiaria del artículo 392 del Código Civil, en función del grado de control fáctico que los comuneros tengan sobre determinados elementos.

Lo que sucede es que para que se las reconozca existencia y cobertura legal, deberán constituirse en la forma que dispone el art. 5 de la Ley 49/1960, en relación con lo establecido en el art. 2 apartados a ) y d) del mimso texto legal, y es que la división que comporta la creación de una subcomunidad, por los problemas que entraña, está sometida a una disciplina estricta que hace necesaria e imprescindible su consagración formal, que se ha de proyectar en el título constitutivo, por lo que no basta el acuerdo de voluntades, sino que se requieren las formas externas ad solemnitatem (véase la Sentencia de la Iltma. Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 07/11/2016).

Para finalizar ha de subrayarse que, en cuanto a las personas legitimadas para el otorgamiento del título constitutivo, el citado art. 5 de la Ley 49/1960, en relación con las cuotas de participación, indica que el título constitutivo habrá de otorgarse por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

jueves, 10 de agosto de 2017

¿EXISTE EL DERECHO AL ANONIMATO DE LOS TESTIGOS PROTEGIDOS?


La colaboración, en el proceso penal, de testigos y peritos con la Administración de Justicia puede, en ocasiones, verse menoscabada por la amenaza de represalias para su vida, integridad física o libertad, por lo que resulta indispensable introducir diversas medidas legales de protección, tanto en fases anteriores y posteriores del juicio oral como incluso en el marco de su desarrollo, que permitan al órgano judicial, tras una ponderación de los intereses en conflicto, aplicar las que resulten procedentes en cada supuesto concreto.

A esa finalidad respondió de la promulgación de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, que, en su Exposición de Motivos, exponía el afán de mantener el necesario equilibrio entre el derecho a un proceso con todas las garantías y la tutela de derechos fundamentales a los testigos y peritos, así como a sus familiares 

El artículo 4 de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, prevé que, recibidas las actuaciones, el órgano judicial competente para el enjuiciamiento de los hechos se pronunciará motivadamente sobre la procedencia de mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas de protección de los testigos y peritos adoptadas por el Juez de Instrucción, así como si procede la adopción de otras nuevas, previa ponderación de los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, de los derechos fundamentales en conflicto y de las circunstancias concurrentes en los testigos y peritos en relación con el proceso penal de que se trate.

Dicho precepto establece, en su apartado tercero, que, sin perjuicio de lo anterior, si cualquiera de las partes solicitase motivadamente en su escrito de calificación provisional, acusación o defensa, el conocimiento de la identidad de los testigos o peritos propuestos, cuya declaración o informe sea estimado pertinente, el Juez o Tribunal que haya de entender la causa, en el mismo Auto en el que declare la pertinencia de la prueba propuesta, deberá facilitar el nombre y los apellidos de los testigos y peritos, respetando las restantes garantías reconocidas a los mismos en esta Ley

En tal caso, el plazo para la recusación de peritos a que se refiere el artículo 662 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se computará a partir del momento en que se notifique a las partes la identidad de los mismos

En los cinco días siguientes a la notificación a las partes de la identidad de los testigos, cualquiera de ellos podrá proponer nueva prueba tendente a acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de su testimonio .

A pesar de lo anterior, el Tribunal Supremo, en su Sentencia Núm. 4835/2016, de 11 de noviembre, manifestaba que el deber de revelar el nombre y apellidos de los testigos protegidos no es, en modo alguno, de carácter absoluto, pues el propio art. 4.3 subordina su alcance a que la solicitud que, en tal sentido, incorporen las partes en su escrito de conclusiones provisionales se haga motivadamente, estando además sujeta al normal juicio de pertinencia

Es más, según resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 384/2016, de 5 de mayo, la Ley no impide que se desestime la solicitud de desvelar la identidad de los testigos protegidos, cuando existan razones fundadas para ello.

Tal y como recordaba el Alto Tribunal español, entre otras, en sus Sentencias de fechas 08/10/2001, 28/02/2002 y 05/06/2001, una simple alegación genérica de indefensión, sin precisar en qué se ha perjudicado en concreto el derecho de defensa, no constituye motivación suficiente, si bien ha de matizarse que no se pueden establecer criterios rigurosos de precisión en las razones motivadoras de la solicitud, toda vez que no nos encontramos aquí ante un sistema similar a las reglas del "non-disclosure", propio de los sistemas del Common Law, en el que se carga sobre la defensa la justificación de los motivos por los que resulta necesaria la revelación de la identidad de un testigo en ciertos casos especiales.

En el sistema procesal español, el propio desconocimiento de la identidad del testigo puede impedir a la defensa conocer y, por consiguiente, expresar al Tribunal las razones concretas por las que el testigo anónimo puede ser parcial o carecer de credibilidad, por lo que no se puede exigir una concreción que puede fácilmente originar una indefensión, que sería responsabilidad del Tribunal

Esto es, no puede hacerse recaer en la defensa del acusado la carga de exponer las circunstancias por las que considera necesario conocer la identidad del testigo protegido para garantizar la contradicción

Aunque la Ley Orgánica 19/1994 hace referencia a una petición motivada de las partes como paso previo a la revelación de la identidad del testigo protegido, lo relevante es que el tribunal enjuiciador valore las circunstancias concurrentes para cohonestar las circunstancias que hayan motivado la protección al testigo con el ejercicio del derecho de defensa, que ordinariamente exige para su real efectividad que las partes conozcan la identidad de los testigos para comprobar si puede concurrir en ellos alguna relación con los hechos o con las partes que permita cuestionar su credibilidad o la concurrencia de razones espurias motivadoras de su declaración.

Sin embargo, ha de destacarse que, en la práctica procesal, el conocimiento del contenido de la declaración realizada durante la instrucción permite ordinariamente al afectado inferir ciertos datos sobre la personalidad del testigo, que permiten a la defensa fundamentar racionalmente su solicitud

Al resolver sobre procedencia de la revelación de la identidad de los testigos protegidos, el Juez o Tribunal, que conozca de la causa, ha de diferenciar entre los casos en que se trate de agentes policiales o personas que carezcan de la menor relación extraprocesal previa con el encausado y de aquellos otros en los que existan datos para inferir que el testigo pudo tener una relación previa con el afectado por su testimonio

En el primer supuesto, la identidad es irrelevante para la defensa, pero en el segundo habrá de ponderarse que esas relaciones previas pueden producir hostilidad o enemistad, de modo que el testimonio pueda estar afectado en su credibilidad subjetiva por motivos espurios, exigiendo el derecho de defensa que el acusado pueda cuestionar la credibilidad del testigo con conocimiento de su identidad, lo que determina que, en tales supuestos, no se podrá desestimar la pretensión de revelación de identidad simplemente por falta de precisión, debiendo valorarse cuidadosamente si el riesgo previsible es de tal entidad que justifique el sacrificio del derecho fundamental de defensa afectado 

Como razonaba la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Sentencia Núm. 1069/2017, de 27 de marzo, los problemas que emergen en la práctica procesal diaria con las declaraciones de los testigos protegidos se centran, por regla general, en los siguientes puntos: la identificación nominal del testigo protegido y la forma de deponer en el acto del juicio.

En lo que atañe a la identificación nominal del testigo protegido ha de destacarse que el interés personal del testigo en declarar sin que sea conocida su identidad con el fin de evitar cualquier clase de represalia que pudiera poner en riesgo su vida o integridad física, bienes jurídicos de primera magnitud, tanto de su persona como de sus parientes o allegados, suele entrar en conflicto con el derecho de las defensas a cuestionar la imparcialidad, credibilidad y la fiabilidad del testimonio de cargo, que podría fácilmente devaluarse en el supuesto de que se constatara cualquier clase de hostilidad, enemistad o animadversión entre el testigo y el encausado

Asimismo, resulta decisivo conocer las razones de conocimiento del testigo y posibles patologías personales que pudieran repercutir en la veracidad y fiabilidad de sus manifestaciones. La contradicción quedaría, por tanto, notablemente limitada y, con ella, el derecho de defensa.

En lo que se refiere al modo de deponer en el plenario ha de tenerse en cuenta que es habitual que el testigo protegido muestre su deseo de no ser visto u observado al menos por los acusados y por el público, y en algunas ocasiones incluso por las defensas de las partes

En tales casos, la tutela de los derechos personales del testigo protegido entrará en conlisión con la aplicación de los principios de inmediación y de contradicción, toda vez que se priva a las partes procesales y a los acusados de comprobar a través de la visualización directa la convicción, veracidad y firmeza con que declara el testigo, lo que, a su vez, puede limitar el grado de la contradicción procesal.

Lo cierto es que, en los casos de anonimato, es nítido que no resulta factible para la defensa valorar la imparcialidad del testigo y su grado de credibilidad y fiabilidad, por lo que las garantías en la práctica de la prueba del testigo de cargo quedan sustancialmente disminuidas, al no ser factible, en principio, someter a contradicción la credibilidad y fiabilidad del testimonio

A su vez, conviene matizar que, en la categoría general de testigos protegidos, cabe distinguir dos subcategorías en orden al nivel de protección: 
  • los testigos anónimos , de los que ni siquiera se dan a conocer a las partes procesales sus datos personales
  • los testigos ocultos que sí son identificados personalmente con nombres y apellidos, si bien que deponen en el plenario con distintos grados de opacidad a la visión o control de las partes procesales.

Dentro de la subcategoría de los testigos anónimos pueden identificarse dos modalidades de anonimato
  • los supuestos en que el testigo debido a las contingencias o circunstancias particulares del caso no ha podido ser identificado con datos personales y, en consecuencia, se ignora su identidad dentro del proceso
  • aquellos otros supuestos en que sí ha sido identificado y consta su identidad en el proceso, pero por decisión del Tribunal se mantiene secreto y no se da a conocer a las partes procesales.

Dentro de la subcategoría de los testigos ocultos también caben diferentes posibilidades, según el grado de opacidad u ocultamiento con el que declare en la vista oral el testigo:
  • Es posible que deponga en una dependencia aparte, sin ser visto por el Tribunal ni por las partes procesales, ni el público, con lo cual únicamente  sería oído;
  • Igualmente es posible que deponga siendo visto por el Tribunal y los letrados, pero no por los acusados, ni el público; sistema de semiocultamiento que es el que mayor aplicación tiene en la práctica procesal. En estos casos, se suelen usar mamparas y biombos;
  • También existen otras opciones en las que se oculta simplemente el rostro del testigo (generalmente mediante el empleo de cascos, capuchas, verdugos, diferentes postizos).. Es más, los sistemas anteriormente descritos pueden, en algunos casos, complementarse con la distorsión de la voz

Ambas modalidades de testimonios, anónimos y ocultos, o semiocultos, fueron analizadas por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia Núm. 64/1994, de 28 de febrero, que distinguió aquellos testimonios en los que se desconocen los datos identificativos del testigo (esto es, testigos anónimos) de aquellos otros en que sí se conoce la identificación del testigo pero éste declara oculto para el encausado  o para éste y también las partes proceales (es decir, testigos ocultos).

El Tribunal Constitucional examinó el problema de los testigos protegidos desde la óptica del derecho a un juicio público con todas las garantías consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española, que, a su vez, fue analizado desde una triple vertiente de exigencias, que se resumen en las siguientes: publicidad, contradicción e igualdad de armas, con el fin de determinar si éstas se observan en efecto o no los supuestos en que intervienen testigos protegidos en un proceso penal.

Luego de descartar la vulneración del principio de la publicidad del proceso por el mero hecho de que el testigo hubiera declarado sin ser visto por el acusado y su defensa, el Tribunal Constitucional entró a examinar la posibilidad de contradicción y de igualdad de armas en el proceso, esto es, el real ejercicio del derecho de defensa.

En cuanto a la contradicción procesal, decía el Tribunal Constitucional que esta exigencia deriva directamente del art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, a la luz del cual ha de interpretarse el art. 24.2 de la Norma Fundamental, por exigencia del art. 10.2 de la misma norma constiucional

Recuérdese que el art. 6.3 d) del Convenio exige que el acusado pueda interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo en las mismas condiciones que los de descargo

En consecuencia, la cuestión que habrá de resolverse es si puede considerarse cumplido tal requisito en aquellos casos en los que los testigos de cargo depeonen sin ser vistos por el acusado, aunque sí oídos.

Subrayaba el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, en sus Sentencias de fechas 20/11/1989, 27/09/1990 y 15/06/1992, la importancia de proteger a los testigos susceptibles de ser objeto de represalias y de permitir el enjuiciamiento y condena de delincuentes pertenecientes a bandas organizadas o miembros de una gran criminalidad, así como la necesidad de garantizar y estimular la colaboración de los ciudadanos con la policía en la lucha contra la criminalidad.

A pesar de lo anterior, el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea consideró contraria a las exigencias derivadas del Convenio Europeo de Derechos Humanos, la condena de un acusado sobre la base de testimonios anónimos, entendiendo por tales las declaraciones de personas cuya identidad es desconocida por el Tribunal, por la defensa, o por ambos, toda vez que ello conduce a una restricción de los derechos de defensa al imposibilitar la contradicción ante el órgano judicial encargado de decidir sobre la inocencia o culpabilidad.

Por ello, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha remarcado la importancia de posibilitar la contradicción del testimonio de cargo aunque se trate de una persona  cuya identidad sea necesario proteger.

En suma, lo que se considera contrario a las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos es a imposibilidad de contradicción y el total anonimato de los testigos de cargo.

En cambio, en los supuestos en que el testimonio no pueda calificarse de anónimo sino, en todo caso, de "oculto" (es decir, aquel que se presta sin ser visto por el acusado), pero en los que la posibilidad de contradicción y el conocimiento de la identidad de los testigos, tanto para la defensa como para el Juez o Tribunal, sean respetados, han de considerarse cumplidas las exigencias derivadas del art. 6.3 d) del Convenio y, por ende, también las garantías que consagra el art. 24.2 de la Constitución Española.

En posteriores Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (véanse, entre otras, sus resoluciones de fechas 26/03/1996, 23/04/1997, 14/02/2002, 28/03/2002 y 22/11/2005) se ha destacado que para que los testimonios ocultos puedan actuar como prueba eficaz de cargo es preciso, aparte de que resulte debidamente acreditada  la necesidad del anonimato, que tal situación aparezca compensada por un interrogatorio de la defensa que permita apreciar la fiabilidad y veracidad del testimonio, así como que el testimonio oculto no podrá operar como única prueba de cargo o como prueba incriminatoria decisiva para apoyar la condena.

En los casos de anonimato es nítido que no resulta posible para la defensa ponderar la imparcialidad del testigo y su grado de credibilidad y fiabilidad, por lo que las garantías en la práctica de la prueba del testigo de cargo quedan sustancialmente reducidas no siendo factible someter a contradicción la credibilidad y fiabilidad del testimonio

Ello produce una devaluación sustancial de la prueba tornándola en notablemente ineficaz, pues no es fácil acudir a modulaciones valorativas de algo que aparece dañado de raíz, por lo que, a lo sumo, habrá de atribuírsele el carácter de mero dato secundario corroborador de la prueba principal de cargo

Ahora bien, ello no impedirá que la condena pueda fundamentarse en otras pruebas incriminatorias que posean entidad suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Cuando se trata de declaraciones de testigos que deponen ocultos o semiocultos, pero cuya identidad se conoce, resulta evidente que el déficit de garantías procesales ya no afecta a la fiabilidad o credibilidad del testimonio, sino a su eficacia probatoria en ese supuesto concreto en relación con los principios de inmediación. 

En tales casos, el cuestionamiento del testimonio únicamente afectará al grado de convicción alcanzado y, en consecuencia, a la eficacia probatoria en ese supuesto concreto, dependiendo de la intensidad del ocultamiento del testigo y de las posibilidades que tengan las partes de visualizar y percibir las declaraciones del testigo

Siendo altamente improbable que las limitaciones en la forma de practicar la prueba puedan determinar en principio una nulidad o total ineficacia de ese elemento probatorio.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO