miércoles, 23 de agosto de 2017

LA NO IMPOSICIÓN AL PENADO DE LAS COSTAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR



La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido afirmando, en lo que atañe a la interpretación del art. 123 del C. Penal y los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dichos preceptos imponen el criterio de regla de la imposición al penado de las costas de la acusación particular como regla general, salvo en aquellos supuestos en que esa acusación haya deducido peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, separándose de éstas cualitativamente, o cuando sean manifiestamente inviables, extrañas o perturbadoras (véanse, entre otras , las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 169/2016, de 2 de marzo, 410/2016, de 12 de mayo, y 682/2016, de 26 de julio).

Tiene Igualmente declarado el Alto Tribunal español que si bien ese criterio de la homogeneidad y de la coherencia con las tesis admitidas en la Sentencia es el prioritario, ha de atenderse en un segundo plano también al criterio de la relevancia, denegándose la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte resulte superflua o inútil (véanse, entre otras , las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 169/2016, de 2 de marzo, 410/2016, de 12 de mayo, 682/2016, de 26 de julio y 212/2017, de 29 de marzo).

Como consecuencia de tales reglas, expresivas de los que es común y admisible por regla general, la doctrina jurisprudencial únicamente viene exigiendo una motivación expresa en este punto cuando el Juzgador o Tribunal encuentre razones para apartarse del criterio general de la imposición al condenado del pago de las costas de la acusación particular. (véanse, entre otras, las  Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 375/2008, de 25 de junio, 203/2009, de 11 de febrero y 212/2017, de 29 de marzo).

De lo anterior resulta que, en tales caso, en que el Juez o Tribunal haya de descender a la motivación en detalle de las razones que le llevan a descartar la imposición de costas, la piedra angular de dicho razonamiento habrá de situarse en la precisión de los criterios de temeridad y mala fe a los que remite el último párrafo del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Para finalizar creo conveniente destacar que, en relación a la no imposición de las costas de la acusación particular,  el Alto Tribunal español ha establecido los siguientes parametros:

  • Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe habrán de ser notorias y evidentes (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 682/2006, de 25 de junio, 419/2014, de 16 abril, y 212/2017, de 29 de marzo) ; llegándose a defender la procedencia  de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 842/2009, de 7 de julio), de tal forma que la regla general será su no imposición (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18/02/2004, 17/05/2004 y 05/07/2004);
  • Es preciso que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia;
  • Corresponde su prueba a quien solicita la imposición (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms419/2014, de 16 de abril y 212/2017, de 29 de marzo);
  • No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido, en el proceso, posiciones diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms91/2006, de 30 de enero, y 212/2017, de 29 de marzo).
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

6 comentarios:

  1. Lo que sí parece evidente es que las costas deben ser solicitadas de forma expresa en el escrito de calificación provisional de la Acusacion pues hace pocos días he recibido un Auto estimando un Recurso de Reforma contra Providencia que disponía la exacción de una costas ya tasadas por la vía de apremio. La razón de la exclusión era que no las solicitamos expresamente en el escrito de calificación provisional. El juicio fue de conformidad

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    1. Muy buena aportación a este debate. Muchas gracias y feliz día de Navidad

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  3. Hola, tienes algún post en el blog relativo a la imposicion de las costas a la acusación particular cuando hay sentencia absolutoria? Gracias

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    1. Sergio, muchas gracias por su comentario. En estos momentos no tengo elaborado ningún artículo al respecto de la cuestión que plantea. En próximos días publicaré algo. Un saludo y buen sábado

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