martes, 29 de agosto de 2017

¿QUÉ SUCEDE CUANDO SE DA O RECIBE POR DONACIÓN MÁS LO QUE SE PUEDE DAR O RECIBIR POR TESTAMENTO?


Dispone el art. 636 del C. Civil que "ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento".
Añade, por su parte, el art. 654 del mismo texto legal que "Las donaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636, sean inoficiosas computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso; pero esta reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos".
Como acertadamente explicaba la Ilmta. Audiencia Provincial de Ourense, en su Sentencia de fecha 26/04/2010la institución de la colación de las donaciones impide traer a la masa hereditaria, a su activo, los mismos bienes donados por cuanto lo único que autoriza el art. 1045 de. C. Civil es traer a la partición el valor de los mismos al tiempo de su avalúo.
Aún cuando nada dice el Código civil respecto al plazo en el que se puede ejercitar la acción de reducción de las donaciones inoficiosas, lo cierto es que, tal y como apuntaba la Sentencia dictada, con fecha 23/05/2016, por la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, es mayoritaria en doctrina y jurisprudencia la opinión de que es de cinco años, por la aplicación analógica del art. 646 del C. Civil que prevé que "La acción de revocación por superveniencia o supervivencia de hijos prescribe por el transcurso de cinco años, contados desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo o de la existencia del que se creía muerto"
En este sentido, ha de indicarse que el Alto Tribunal español, ya en su Sentencia de fecha 04/03/1999, se decantó por la aplicación analógica del art. 646 del C. Civil y, en consecuencia, por aplicar el plazo de cinco años.
Ese plazo para el ejercicio de la acción de reducción de donación inoficiosa, que corresponde al legitimario del donante en defensa de la integridad de su legítima contra el donatario, comenzará a computarse desde el momento en que fallece el donante, salvo que, como se apuntaba en la Sentencia dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Les Illes Balears de fecha 30/07/2002, la donación hubiera permanecido oculta para terceros, en cuyo caso el plazo comenzaría a correr desde que existe posibilidad de conocerlo, es decir desde la fecha de inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad.
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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