En materia de costas procesales, el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, prevé, en la redacción incorporada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, lo siguiente:
"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".
De lo anterior resulta que el principio objetivo del vencimiento que, como criterio para la imposición de costas que prevé el artículo citado art. 139, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no- imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
Adviértase que la institución de las costas procesales, tal y como aparece regulada en la actual redacción del art. 139, no tiene naturaleza punitiva ligada a la conducta procesal de las partes (es decir, ya no es consecuencia de la conducta temeraria de de la mala fe de las partes, salvo el caso de estimación no integra que recoge el segundo párrafo del art. 139.1), sino que se presenta con claro carácter compensatorio, que encuentra su justificación en el principio según el cual la necesidad de proceso para obtener razón no debe perjudicar al que tiene la razón.
Lo cierto es que la expresión utilizada de "serias dudas de hecho o de derecho" constituye un concepto jurídico indeterminado, teñido de subjetividad que dificulta no sólo la razonabilidad de la no imposición de costas en virtud del criterio del vencimiento, sino también las posibilidades de fiscalización en vía de recurso.
Y es que, como exponía la Sala Tercera del Alto Tribunal español en su Auto de fecha 05/06/2012, la fórmula empleada de "serias dudas" exige una aplicación restrictiva, toda vez que las discrepancias sobre una determinada cuestión, de hecho o de derecho han de revestir una entidad tal que justifique la excepción. .
Por ello, la citada excepción a la regla general sobre costas prevista en el art. 139.1 ha de ser aplicada por el juzgador con suma prudencia, evitando sobrepasar el margen de apreciación que el concepto que usa el referido precepto puede darle y caer, de ese modo, en la arbitrariedad y en la inseguridad jurídica. Téngase en cuenta que esto no solo se logra con la motivación que demanda el precepto, sino que es necesario que la misma se funde en criterios objetivos que se alejen todo lo posible de la subjetividad del juzgador.
En palabras de la Sentencia dictada, con fecha 29/12/2016, por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, el concepto legal de "serias dudas" no se refiere a las dudas que haya podido tener el juzgador al resolver el caso o el incidente o recurso de que se trate, dudas que pertenecen al proceso interno de reflexión del juzgador y que, por definición, no existen en la expresión final (es decir, en la Sentencia o Auto correspondiente) del resultado de dicho proceso, momento en que el juzgador ha resuelto sus dudas, en aplicación del Derecho, incluidas las reglas sobre la carga de la prueba y los criterios de valoración del material probatorio. Ni tampoco remite la excepción legal a la complejidad del asunto, ni, menos aún, a las dudas (razonables o no) que puedan asaltar a las partes acerca de la prosperabilidad de sus pretensiones (lo que conduciría al antiguo criterio legal de la temeridad).
Continuaba la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria explicando que con el fin de procurar la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación judicial de la Ley, la formula legal utilizada por el art. 139.1 habrá de objetivarse al máximo, y, para ello, habrá que remitirla a un parámetro externo a la comprensión del juzgador o de las partes, sobre el caso y diferente de la complejidad técnica de las cuestiones que el asunto presente, y ese parámetro habrá de buscarse en la existencia de datos objetivos que denoten que el asunto puede recibir en Derecho una respuesta jurídica distinta a la dada en la resolución judicial de que se trate; sin embargo, esos datos no podrán derivarse de forma automática de cualquier circunstancia (así, por ejemplo, de la posibilidad de que haya juzgadores que hayan visto o pudieran ver el caso de forma diferente), ni de la variabilidad interpretativa consustancial a la aplicación de las normas, sino que han de tratarse de datos derivados del Ordenamiento de los que quepa concluirse, con claridad, que el asunto puede recibir distintas soluciones en Derecho, con independencia de la subjetiva comprensión del caso (distinta e intangible) de cada juzgador.
A título meramente ilustrativo, se pueden incluir, entre tales datos, la existencia de una modificación reciente de una línea de jurisprudencia sostenida, o una línea jurisprudencial cambiante que no ha recibido aun una precisión unificadora, bien entendido que la jurisprudencia que puede considerarse fuente complementaria del Derecho es la del Tribunal Supremo, toda vez que es la que expresa un dato objetivo del Ordenamiento, a la que se puede añadir la de los Tribunales Superiores de Justicia, en lo tocante a la interpretación del Derecho autonómico y, obviamente, la doctrina del Tribunal Constitucional y, en su caso, de los Tribunales internacionales; dejando aparte la variación en las Sentencias de otros órganos judiciales, que es consecuencia del carácter interpretable del Derecho, que no se puede considerar (con carácter general y salvo determinadas circunstancias excepcionales) sin desvirtuar la regla prevista en el art. 139.1.
Conviene subrayar, en lo que atañe a las costas de la apelación, que el concepto legal "concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición", que delimita la excepción a la regla del vencimiento objetivo en el art. 139.2, es más amplio que el utilizado en el art. 139.1, por lo que no puede interpretarse en el sentido de que dé al tribunal una facultad discrecional al respecto. Ello determina que, en tales casos, la decisión del tribunal estará sometida estrictamente a un presupuesto:: la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición de las costas al que ve desestimado su recurso de apelación. Obviamente, se trata de un concepto amplio; pero solo podrá integrarse en una circunstancia justificante, esto es, una circunstancia con suficiente relevancia jurídica (para apartarse de la regla legal, y esa relevancia jurídica habrá que buscarla en el fin de las costas, que, como se indicaba más arriba, no es punitivo, ni implica reproche alguno, sino que únicamente busca la compensación al "vencedor" por los costes del proceso o del recurso, así como en las implicaciones que dicha institución puede tener sobre el ejercicio libre y sin trabas injustificadas del derecho a la tutela judicial efectiva.
Finalmente, hay que recordar que la imposición de costas, en relación con la invocación de las dudas de hecho o derecho que establece el artículo 139 de la de la Ley 29/1998, no es recurrible en casación, toda vez que, como se declaraba, entre otros, en los Autos dictados por el Tribunal Supremo en fechas 06/06/2013, 15/10/2015 y 14/01/2016, la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación.
Aún cuando dicha doctrina estaba referida a la redacción del artículo 139 de la LRJCA anterior a la reforma operada por la Ley 37/2011, lo cierto es que resulta aplicable a la nueva redacción del precepto, con lo que la apreciación de si un determinado caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho, a efectos de la imposición de las costas, pertenece al ámbito de decisión del Tribunal de instancia, y no es revisable en casación, como antes ocurría con la apreciación de la concurrencia o no de temeridad o mala fe (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 09/05/2017) .
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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