viernes, 4 de agosto de 2017

ALGUNAS NOTAS EN RELACIÓN A LA FORMACIÓN DE INVENTARIO EN LOS PROCESOS DE DIVISIÓN JUDICIAL DE PATRIMONIOS


1. NORMATIVA BÁSICA

El Título II del Libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, contiene la rúbrica de "división judicial de patrimonios" y engloba dos procedimientos, el de la división de la herencia y el de liquidación del régimen económico matrimonial. 

En ambos casos se trata de actuaciones judiciales cuyo objeto genérico es liquidar y partir un conjunto patrimonial entre quienes teniendo derecho a él no se ponen de acuerdo para su reparto

En los denominados procesos especiales en materia de división judicial de patrimonios, el legislador entendió que en los supuestos en los que una pluralidad de personas sean titulares de un patrimonio, no de un sólo bien, sino de un conjunto de bienes, era necesario articular una vía procedimental para liquidar y dividir dicha situación; es decir, para procurar el tránsito de una cotitularidad sobre el patrimonio, a una titularidad individualizada sobre bienes concretos.

El procedimiento especial para practicar la partición judicial de la herencia, que se rige por lo establecido en los arts. 782 a 805 de la Ley 1/2000, resulta aplicable, tal y como reconoce el art. 1059 C. Civil, cuando no existe acuerdo unánime entre los herederos y legatarios de parte alícuota.

Por su parte, el procedimiento especial para la liquidación del régimen económico matrimonial, que se rige por lo previsto en los arts. 806 a 811 de la Ley 1/2000, resulta aplicable cuando dicho régimen, ya sea por pacto en capitulaciones matrimoniales ya por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes, es decir, los casos de la sociedad de gananciales y del régimen de participación en el Derecho Civil Común, y en los Derechos Civiles Forales o Especiales, entre otros, los casos del consorcio conyugal aragonés, de la comunicación foral de bienes vizcaína, de la sociedad legal de conquistas navarra, de la comunidad de bienes catalana y del fuero de Baylio en algunos pueblos de Extremadura.


2. POSIBLE ACUMULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL AL DE DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA

Tanto la doctrina como jurisprudencia se han venido planteando la posible acumulación del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial al de división de la herencia cuando uno o los dos cónyuges han fallecido y hay identidad subjetiva entre las personas interesadas tanto en la liquidación como en la partición, y, en consecuencia, además de liquidar el régimen económico matrimonial se ha de proceder a practicar la partición de la herencia de uno o de los dos finados.

Hay que destacar que, a diferencia de lo que establecía la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la actual Ley 1/2000 recoge con total nitidez el principio de legalidad procesal, de modo que sólo es posible acudir a las vías que el legislador ha establecido para ventilar las controversias que entre las partes surjan

Es por ello que, como recordaba la Iltma. Audiencia Provincial de Teruel, en su Auto de fecha 09/02/2007, o la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, en su Auto de fecha 22/11/2005, en modo alguno las partes, ni los Juzgados o Tribunales pueden, allí en donde la Ley no lo permite, acudir a procedimientos distintos de los señalados por el legislador para debatir y resolver la cuestión

Y, por otra parte, también destacar que el art. 71 de la Ley 1/2000 admite la acumulación objetiva de acciones con mucha amplitud, sin exigir mayor conexión que la identidad subjetiva, siendo el único límite a dicha acumulación la incompatibilidad entre las acciones ejercitadas, y, en este sentido, la Ley 1/2000 define como acciones de ejercicio incompatible aquéllas que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, estableciendo el art. 73 los requisitos de carácter general que deben concurrir para que proceda la acumulación de acciones.

A favor de la acumulación se han pronunciado, entre otras resoluciones, el Auto de la Iltma. Audiencia Provincial de Toledo de fecha 30/09/2008, la Sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid de fecha 26/09/2008, la Sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 02/9/2008, el Auto de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid de fecha 22/11/2005, la Sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Palencia de fecha 12/12/2001 y  la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14/12/2005.  De las citadas resoluciones, se han de remarcar como razonamientos jurídicos más relevantes, los siguientes:

  • El procedimiento de los arts. 806 a 811 de la Ley 1/2000 resulta únicamente aplicable a aquellos supuestos en que la disolución del régimen económico matrimonial que determina la liquidación deriva de un pronunciamiento judicial, esto es, a los supuestos de nulidad, separación o divorcio del matrimonio, o a los supuestos contemplados en el art. 1.393 C. Civil de disolución judicial de la sociedad de gananciales, mientras que en los supuestos de disolución del régimen económico matrimonial por fallecimiento de uno de los cónyuges aquélla no deriva de un pronunciamiento judicial sino del hecho de la muerte
  • El fallecimiento del cónyuge determina, con arreglo a lo previsto los arts. 657, 659 y 661 del C. Civil, la apertura de la sucesión y concreción de lo que es objeto de la herencia, la cual comprende todos los derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. Y esta concreción ha de hacerse necesariamente a través de las operaciones particionales habida cuenta de que, aún en el caso de que exista un único heredero, la partición de la herencia resulta necesaria a fin de fijar los derechos legitimarios del cónyuge viudo. De este modo, al devenir necesaria la previa liquidación del régimen económico matrimonial para determinar el verdadero y concreto caudal hereditario del causante, es evidente que la liquidación ha de hacerse dentro de las propias operaciones particionales, y, en consecuencia, en el supuesto de partición judicial, la liquidación del régimen económico matrimonial habrá de efectuarse dentro del correspondiente procedimiento particional regulado en los arts. 782 a 805 de la Ley 1/2000
  • La división judicial de herencia es un proceso universal con vis atractiva de los procedimientos relativos a la formación de la masa partible, como lo prueba la remisión que el art. 810 de la Ley 1/2000 hace a los artículos de la división de la herencia, tanto si hay acuerdo entre los cónyuges como si no lo hay;
  • La conexión jurídica entre los dos procedimientos justifica su tratamiento procesal unitario toda vez que la línea jurisprudencial ha relativizado y flexibilizado la aplicación estricta en cuanto a los requisitos de carácter procesal que deben concurrir para que proceda la acumulación de acciones cuando las garantías del proceso seguido no limitan los medios de defensa e impugnación, y ninguna indefensión se produce al respetarse las exigencias previstas en el art. 24 de la Constitución Española. De esta forma, las acciones de liquidación del régimen económico matrimonial y de partición y adjudicación de bienes hereditarios no son incompatibles por cuanto no se excluyen ni son contrarias entre sí, antes al contrario, el ejercicio de una de las acciones es necesario para realizar las otras, y el hecho de posibilitar el conocimiento de estas acciones simultáneamente aporta claros beneficios, tanto de carácter económico como en orden a la agilización en la resolución de los conflictos litigiosos;
  • La interpretación armónica, integradora y teleológica en el orden procesal y sustantivo, evitando la dispersión procedimental y dilación del proceso, fundada en la concentración de actuaciones, economía y celeridad procesal.
Conviene traer a escena la opinión del profesor Montero Aroca, quien, a este particular, exponía lo siguiente: "Cuando el régimen económico matrimonial se ha disuelto por muerte de una de esas personas existirá, sin duda, una comunidad postmatrimonial entre el cónyuge vivo y los herederos del muerto, pero su división no se hará acudiendo de modo directo a este procedimiento sino por el anterior de división de la herencia", añadiendo que: "No se trata de que en el procedimiento de la Ley de Enjuiciamiento Civil se esté pensando principalmente en la liquidación del régimen económico matrimonial de manera dependiente respecto de un proceso matrimonial, pues puede tratarse de otro proceso en el que se inste la disolución de la sociedad de gananciales, por ejemplo por alguna de las causas del artículo 1.393 del Código Civil , sino de que la misma existencia del procedimiento específico se explica desde la vida de los cónyuges o excónyuges, pues una vez muerto uno de ellos carece de sentido".

Es más, el Tribunal Supremo, en doctrina ya reiterada, viene admitiendo tal posibilidad de acumulación, con criterio de flexibilidad en la acumulación aunque no se halle literalmente en la dicción del art. 156 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civi, dando relevancia a su conexión jurídica y una mayor agilización del tratamiento procesal unitario.(véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/02/2002).

Incluso, en un paso más allá, la Sentencia dictada, con fecha 18/07/2012, por el Tribunal Supremo entendía posible la liquidación de la herencia sin previa liquidación de la sociedad de gananciales cuando no se le atribuyan al causante bienes concretos, sino los derechos que le pudieran corresponder.

De ahí que pueda afirmarse si bien es cierto que la liquidación de la sociedad de gananciales y división de herencia pueden sustanciarse en el mismo procedimiento, igualmente lo es que el iter que han de seguir ambos procesos, en lo que se refiere a la presentación de documentos, no tienen ni siguen el mismo tratamiento.

Así, en orden a la División de Patrimonios únicamente procede la formación de inventario en caso de intervención del caudal hereditario, según se desprende de los artículos 790 y 792 de la Ley 1/2000, siendo lo procedente, en ausencia de dicha intervención tras la solicitud de división, la convocatoria de una junta para designar contador partidor y peritos (véanse los arts. 783 y 784 de la Ley 1/2000), haciendo entrega de la documentación al contador.

De ello se infiere de modo razonable que,únicamente en caso de intervención judicial se precisarían las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren, según se desprende del párrafo primero del artículo 794 de la Ley 1/2000.

En lo que respecta a la sociedad de gananciales y su liquidación, si se solicitara la formación de inventario, ella debería comprender una propuesta con las correspondientes partidas, y sería en esa solicitud a la que se habrán de acompañar los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta, tal y como se infiere del contenido del artículo 808.


3.- ESPECIAL ATENCIÓN A LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES 

Tal y como se exponía en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12/06/1990, en relación con el art. 1344 del C. Civil, dicho precepto señala como momento de la decisión, determinación y atribución consiguiente, de lo que a cada cónyuge corresponde en concepto de gananciales, el de la disolución de la sociedad; y es que, mientras dicha sociedad, subsista, se mantiene una comunidad que corresponde a la denominada de mano en común o manos reunidas, de la técnica germana, sin atribución de cuotas, muy distante de la comunidad romana, rigiéndose aquélla, en cuanto a la gestión y disposición de los bienes considerados o presumidos como gananciales por lo previsto en el art. 1375 del Código Civil, correspondiendo  la misma conjuntamente a los cónyuges

La fase de formación de inventario de la sociedad de gananciales tiene por objeto determinar que bienes o derechos forman parte del activo o del pasivo de la sociedad de gananciales; ya que el objeto del juicio verbal, tramitado a tal efecto, sólo es el de formar inventario, agotándose esta operación con la relación de bienes, derechos, créditos y deudas que forman activo y pasivo, siendo la cuestión de la tasación de tales bienes objeto de una fase posterior y no de necesaria tramitación. siendo reflejo todo ello de que en una operación divisoria o de partición de un patrimonio común son operaciones diversas y sucesivas las de formación de inventario, el avalúo y la liquidación y adjudicación de haberes.

Como complemento de lo anterior ha de decirse que una reiterada jurisprudencia (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20/06/1995, 29/11/1997 y 24/02/2000) ha venido insistiendo en el rigor de la presunción de ganancialidad contenida en el artículo 1.361 del Código Civil, conforme al cual, se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer, declarando que para desvirtuarla no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida, es decir, dicha presunción permite prueba en contrario por aquel que afirme el carácter ganancial o no de los bienes de que se trata.

Por otro lado, el artículo 1.355 del Código Civil determina que los cónyuges, de común acuerdo, pueden atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma o plazos en que se satisfaga. Y si la adquisición se hiciera de forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes

En línea con lo anterior, la Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de fecha 21/12/1998 señalaba que la aportación a la sociedad conyugal, comunicación de bienes que uno o ambos esposos realizan al consorcio ganancial, constituye un negocio jurídico válido y lícito al amparo de la libertad de pactos y contratos que rige entre los cónyuges al igual que entre los extraños (véanse los artículos 1.255 y 1.323 del Código Civil).

Como se recordaba, entre otras, en las Sentencias dictadas por la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid de fechas 11/11/2009 y 19/12/2005, concluida la sociedad de gananciales (artículo 1.392 en relación con el 85 del Código Civil), debe procederse a su liquidación (véase el artículo 1396 del Código Civil). 

Ha de matizarse que si bien el citado artículo 1.396, al establecer que: “disuelta la sociedad -de gananciales- se procederá a su liquidación ...”, parece dar a entender que a los pocos días de disolverse la sociedad de gananciales ya estará liquidada, es lo cierto que frecuentemente, desde que se produce la disolución, por concurrir alguna de las causas previstas en los artículos 1.392 o 1.393 del C, Civil, hasta que se practica su liquidación, transcurre a veces un largo período de tiempo

Y durante este período intermedio de tiempo que media entre la disolución de la sociedad de gananciales y su definitiva liquidación surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero -cónyuge supérstite y herederos del premuerto, en caso de disolución por muerte, ambos cónyuges, si la causa de disolución fue otra- ostenta una cuota abstracta sobre el “totum” ganancial -como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia cuyos principios y reglas le son de aplicación-, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postganancial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 07/11/1997, 28/09/1993 y 23/12/1992)  

Y de esta comunidad postganancial, desde el día en que se forme, en la fecha de la disolución, le corresponderá a las partes la mitad de sus rendimientos (véanse los artículos 1344 y 1404 del Código Civil).

Ha de significarse, a la hora de determinar la naturaleza ganancial o privativa de un concreto bien, que la doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que la carga de la prueba opera tan solo ante la falta de prueba de un hecho relevante para el pronunciamiento judicial (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29/03/1999 y 09/07/2001), por lo que la regla de juicio recogida en el art. 217 de la Ley 1/2000 no constituye una norma valorativa de la prueba (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/04/2002), y no puede estimarse vulnerada cuando el juzgador de instancia obtiene su convicción decisoria de cualquiera de las pruebas obrantes en autos con independencia del litigante que las hubiere aportado (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24/04/2000), infringiéndose la regla de juicio, cuando, ante la total carencia de prueba sobre un hecho relevante, se invierten las reglas distributivas de "onus probandi" que se contienen en el citado articulo, haciéndose recaer los efectos desfavorables de su ausencia al litigante a quien no incumbía la carga de su prueba, y, por ello, se atribuye la carga de probar a quien ejercita una acción, sea actor o demandado reconviniente, la certeza de los hechos relacionados con sus pretensiones, y al demandado, en general, los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los alegados por la parte contraria.


4.- ESPECIAL ATENCIÓN A LA DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA

En toda división judicial de herencia es lógico que, antes de proceder a la materialización de la división, se haga constancia de los bienes y derechos que hayan de ser distribuidos entre los herederos y legatarios, en su caso, llamados a la herencia, bienes y derechos que habrán de ser debidamente descritos a fin de que no existan dudas sobre su individualización.

En este sentido, el inventario es la relación de bienes que constituyen la herencia, descritos o detallados de manera que queden suficientemente individualizados e identificados, comprendiendo tal operación el activo del causante y también el pasivo del mismo. 

Por tanto, en el inventario habrán de ser incluidos los derechos de propiedad sobre bienes y las titularidades activas de derechos que correspondan al causante, e igualmente los derechos, acciones, deudas y cargas de la herencia; y cuando ello sea necesario, en orden a la aplicación de normas sucesorias, es preciso y recomendable que se refleje en el inventario la condición de los bienes que integran el mismo

Como se indicaba más arriba, dentro de los procedimientos de división judicial de patrimonios, la Ley 1/2000 regula expresamente el de división hereditaria y dentro de éste, para el caso de que no exista acuerdo entre los interesados, la primera actuación conjunta de éstos es la de formación de inventario, en los términos señalados en el artículo 794 de la Ley 1/2000, a fin de describir y detallar individualmente los bienes que integran la masa hereditaria, y si en dicho trámite se formula oposición, la propia ley remite expresamente al juicio verbal como cauce procesal para confeccionar dicho inventario.

Se trata de un procedimiento, que según reiterada jurisprudencia, se caracteriza porque su objeto se circunscribe, única y exclusivamente, a la inclusión o exclusión de los bienes existentes en el caudal hereditario en el momento del fallecimiento del causante, que no goza de fuerza de cosa juzgada y en el que no es posible hacer declaración de derechos, debiendo los interesados instar el procedimiento declarativo que corresponda acerca de los derechos que crean ostentar sobre dichos bienes.

En efecto, conforme a lo sentado en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 05/07/1994, 21/04/1997 y 22/02/2006, el procedimiento de formación de inventario se configura en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil como un incidente ínsito en el ámbito del juicio especial de división judicial de la herencia, cuyo límite se encuentra en la necesidad de dilucidar si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien o derecho en el haber hereditario, sin que puedan plantearse, ni decidirse en el incidente procesal de referencia, la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda.

Así, se argumentaba, entre otras resoluciones de la denominada jurisprudencia menor, en las Sentencias dictadas por Ilmas. Audiencias Provinciales de Sevilla en fecha 02/03/2009, Guadalajara en fecha 18/0572011 y Santa Cruz de Tenerife en fecha 04/05/2012 que el cauce procesal del incidente de inclusión de bienes en el inventario de la masa hereditaria no es el idóneo para resolver cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben o no colacionarse determinados bienesLo lógico es que todo ello se plantee a través del juicio declarativo que corresponda, en el que habrá plenitud de conocimiento, las partes podrán alegar en defensa de sus pretensiones todos los motivos que estimen oportunos y se podrá realizar una plena actividad probatoria.

Con arreglo a lo previsto en el art. 794 de la Ley 1/2000, así como en los arts. 657 y 659 del Código Civil, el inventario debe partir de los bienes y derechos existentes en el momento del fallecimiento del causante, cuya pertenencia haya resultado probada (carga probatoria que incumbe a quién propone su inclusión) en ese momento de apertura de la sucesión. Y ello sin perjuicio de que la omisión de alguno de ellos se complete o adicione ulteriormente, según lo dispuesto en el artículo 1079 del Código Civil.

La Ley 1/2000 regula la partición como integrada por tres operaciones: la de inventario, la de avalúo y la de liquidación y división del caudal hereditario. 

Adviértase que como acto de jurisdicción voluntaria que es, todo el procedimiento se sigue sin que esté empeñada cuestión alguna, para concluir, de existir aprobación expresa o tácita de los interesados al cuaderno particional propuesto, con la aprobación judicial de las operaciones divisorias (artículos 784 a 787 de la Ley 1/2000) y, acto seguido, la entrega a cada uno de lo que le fuera adjudicado y de los títulos de propiedad (artículo 788.1 de la Ley 1/2000), y todo ello sin perjuicio de que la aprobación judicial no produce cosa juzgada (artículo 787.5 de la Ley 1/2000) ni altera la naturaleza convencional del pacto entre interesados aprobado judicialmente y, por tanto, cabe la posibilidad de su ataque por quien se considere lesionado en sus derechos (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/10/2000).

En suma, la Ley 1/2000 regula el procedimiento para decidir las controversias sobre inclusión o exclusión de bienes en procesos sobre división judicial de la herencia como un verdadero incidente en trámite de formación de inventario. Ello se deduce del apartado cuarto del art. 794 de la Ley 1/2000, en el que, además, se limitan los efectos de cosa juzgada material de la Sentencia que concluye el incidente. Recuérdese que esta doctrina ha sido aplicada por la Sala Primera del Tribunal Supremo para la resolución de numerosos recursos de queja (véanse, entre otros, los Autos del Alto Tribunal español de fechas 12/05/2009, 11/05/2010 y 30/11/2010).

Conforme a lo dispuesto en los arts. 657, 659 y 661 del Código Civil, la sucesión de una persona se abre en el momento de su muerte, instante a partir del cual su patrimonio se transmuta, en su caso, en herencia yacente mientras los bienes relictos se mantengan en situación de indivisión entre los herederos (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12/0371987), de tal modo que la transmisión sucesoria de los derechos y obligaciones del causante tiene lugar desde su fallecimiento (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19/11/1956 y 21/06/1986), comprendiendo la herencia el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte y que integren su patrimonio al tiempo de fallecer, ya que nadie puede trasmitir o disponer de aquello que no es suyo (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 07/12/1988, 18/03/1991 y 22/02/1997), salvedad hecha del llamado legado de cosa ajena

De ahí que la partición deba hacerse por el valor y estado que los bienes tuvieran en el momento de la muerte del causante, y referirse a bienes que formen parte entonces de su patrimonio (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 31/01/1972, 05/06/1985 y 07/12/1988). Este momento de la apertura de la sucesión, referido al del fallecimiento del causante, es el que determina también la relación de los bienes de la herencia que han de ser objeto de inventario y posterior división, conforme al art. 794 de la Ley 1/2000, que serán precisamente los existentes en su patrimonio al tiempo de fallecer

Finalmente, ha de indicarse que, si en ese momento existiere un derecho de crédito del causante contra algún heredero o frente a terceros, al ser transmisible por sucesión hereditaria con arreglo a los arts. 1112 y 1257, párrafo primero, del C. Civil, habrá de pasar a la herencia yacente, debiendo, por tanto, formar parte del haber hereditario que habrá de ser incluido en el activo del inventario.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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