martes, 13 de junio de 2023

APUNTES PROCESALES SOBRE LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS EN VÍA PENAL

Sumario: I.- Introducción; II.- Recurso por adhesión; III.- Cómputo de los días inhábiles en los plazos procesales; IV.- Cómputo del plazo recurrir una resolución objeto de una aclaración/rectificación de error material; V.- Cómputo de plazos cuando la notificación se realiza a través de Lexnet; VI.- Plazo en que las víctimas no personadas podrán recurrir el Auto de sobreseimiento; VII.- Plazo para la interposición por parte del Fiscal; VIII.- Ausencia de personación por parte de particulares para ejercer la acusación; IX Suspensión del procedimiento derivada de la petición reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita; X.- Suspensión del plazo para recurrir derivada de petición de grabación; XI.- Recurso contra la revocación de la suspensión de la pena; XII.- Habilitación para ejercer autodefensa; XIII.- Recurribilidad del Auto de apertura de Juicio Oral: XIV.- Recurribilidad de las Providencias; XV.- Recurso de revisión; XVI.- Conclusiones; XVII.- Jurisprudencia referenciada;



I.- Introducción:

La formulación de un recurso frente a una resolución judicial, que es una manifestación del principio de tutela judicial efectiva, como proyección del legítimo derecho de acceso a los recursos, ha de atender a la legalidad aplicable, y la misma precisa los plazos en que los recursos han de interponerse. 

Esto es, los recursos son los previstos legalmente en cuanto a su tipo, tiempo de formulación (plazos), forma y clase de resoluciones frente a los que cabe interponerlos, y con una premisa previa, notificación/comunicación en debida forma, y a quien legalmente proceda, de las resoluciones judiciales que afectan a quienes son parte en el proceso, para que puedan disentir de las mismas atendiendo a las previsiones legales establecidas.

Este artículo aboradará algunos de los aspectos procesales más destacados de la interposición de recursos ante la jurisdicción penal.

II.- Recurso por adhesión:

En lo que atañe al recurso por adhesión, el Auto número 13/2023, de 13 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Badajoz (1), sostiene que:

-cuando el legislador ha considerado oportuno establecer la posibilidad de formular adhesiones a un recurso, lo hecho y regulado de forma específica. Así, por ejemplo,

-en el art. 861 de la LECr en cuanto al recurso de casación;

-en los arts. 846 bis b ) y 846 bis d) de esa misma norma , referidos a los recursos de apelación contra sentencias dictadas en el ámbito del Tribunal del Jurado, donde se utiliza la fórmula de "recurso supeditado de apelación";

-en el art. 790 también de la LECrim en los recursos de apelación contra las Sentencias;

-en cambio, el legislador  no quiso extender a las resoluciones en forma de auto ( y menos de Providencia ) la apelación adhesiva;

La Sala vierte las siguientes reflexiones de interés:

"(...) cabe precisar igualmente que no podemos entrar a conocer sobre la adhesión autónoma que el Ministerio Fiscal ha formulado al oponerse al recurso subsidiario de apelación inicialmente interpuesto por los investigados contra el Auto objeto de este rollo. No cabe la misma. No se formuló en su momento por el mismo recurso directo de apelación, ni subsidiario, limitándose el Fiscal a realizar la adhesión solicitando la continuación por los trámites del procedimiento abreviado respecto del encausado Adolfo. De hecho, no se ha tramitado adhesión autónoma alguna. La cita a la STS 305/2021 de 9 de abril no es oportuna pues se refiere a la adhesión en la impugnación de sentencias, no de autos, supuesto diverso como veremos.

A una "adhesión" del Ministerio Fiscal en el caso de los autos no puede dársele más significación que la de una conformidad con el recurso interpuesto por la otra parte con el alcance derivado de sus propios términos (de la adhesión), esto es, que esta vía adhesiva (a diferencia de la contemplada para otro tipo de resoluciones, por ejemplo, el artículo 790 de la ley procesal relativo al recurso de apelación contra Sentencias) no puede contener argumentos distintos a los del apelante principal. Es reiterado por esta Sala que el recurso de "apelación por adhesión, ex. art. 766 LECr" no es factible, de tal manera que la disconformidad de la Fiscalía en este caso debió manifestarla recurriendo directamente el Auto.

Al igual que la mayoría de las Audiencias Provinciales entiende esta Sala que no cabe en la apelación de los Autos adherirse con pretensiones distintas a las del apelante principal, porque dicho precepto no contempla adhesiones que contengan peticiones distintas al recurso principal, por lo que no procede analizar los motivos de discrepancia que, con lo acordado por la instructora, se relacionan en el escrito de adhesión presentado, al erigirse el óbice procesal en causa de desestimación y ello impide entrar en el fondo. Lo hemos declarado así entre otros muchos en nuestro reciente Auto del 16 de octubre de 2019 (ROJ: AAP BA 423/2019-ECLI:ES:APBA:2019:423A). La Audiencia Provincial de Guipúzcoa recoge en su Auto del del 29 de junio de 2021 (ROJ: AAP SS 842/2021 - ECLI:ES:APSS:2021:842 A) una serie de resoluciones de la jurisprudencia menor que explican dicha posición.

En este sentido, entre otras muchas, citaremos el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28-10-2019, n º 608/2019, rec. 522/2019, que señala:

"1º) El artículo 790.1 de la ley procesal citado es claro cuando, en sede de apelación de una sentencia, de modo expreso determina que" la parte que no hubiere apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite previsto en el apartado 5. ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo"

2º) Por el contrario, el artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuya redacción no fue modificada por la Ley 13/09 de 3 de noviembre , no solo nada dice respecto de "la parte que no hubiere apelado" sino que en su apartado 3 dispone que admitido a trámite el recurso por el Juez, el Secretario dará traslado a las demás partes personadas por un plazo común de cinco días para que puedan alegar por escrito lo que estimen conveniente, señalar otros particulares que deban ser testimoniados y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones, "lo que siempre ha sido interpretado como alegaciones y documentos que apoyen la pretensión del apelante al igual que sucedía antes de la reforma en sede de apelación de sentencias. Y si el legislador, pudiendo hacerlo, no modificó el redactado del precepto como sí lo hizo en relación a la apelación de sentencias, desde una interpretación acorde con los fines del legislador (mens legislatoris) debe entenderse que no quiso extender a las resoluciones en forma de auto ( y menos de Providencia ) la apelación adhesiva.

3º) E incluso desde una perspectiva interpretativa que atienda a lo que en realidad dice la ley al margen de los motivos que guiaron al legislador (mens legislatoris)se advierte que entre ambos precepto s existen las siguientes diferencias que permiten entender que mientras que en el primero quien no ha apelado en el plazo legalmente establecido puede excepcionalmente hacerlo mediante la denominada "apelación adhesiva" que, en definitiva, supone poder apelar la sentencia pero sometida la viabilidad de la misma a que el "verdadero" recurrente no desista de su recurso, en el segundo solo es factible, para quien no haya apelado, la impugnación del recurso o la adhesión al mismo pero limitada ésta a sostener la pretensión deducida por quien ha interpuesto la apelación y no, desde luego, deducir una pretensión propia:

Así, en el artículo 790.1, se habla expresamente de "la parte que no hubiere apelado" disponiendo que podrá adherirse "en el trámite de alegaciones ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan", mientras que en el artículo 766.3 y en el mismo trámite no habla de ejercitar pretensiones sino solo de "alegar lo que estimen conveniente" lo que, en buena lógica, debe entenderse en relación a la apelación interpuesta y para nada se refiere a "los motivos que a su derecho convengan", esto es, a las razones jurídicas que sustenten la pretensión que deducen como se establece en el artículo 790.1 Lecrim ".

El Auto de la Audiencia Provincial de Álava de 14-07-2020, n º 275/2020, rec.171/2020 considera igualmente que "el artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) (recurso de apelación frente a autos) no contiene la previsión de un recurso adhesivo independiente, al contrario que el artículo 790.1 (apelación frente a sentencias). Las partes que no recurren tienen trámite para "alegar por escrito lo que estimen conveniente" (art. 766.3), pero no para plantear pretensiones propias, distintas de las del recurrente. No cabe en la apelación de autos una adhesión autónoma, pues no está regulada una impugnación de la adhesión (art. 790.1)".

En el mismo sentido el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia 13-07-2020, n º 659/2020, rec.869/2020 y de forma más reciente el Auto de la Audiencia Provincial de León de 04-02-2021, n º 108/2021, rec.1212/2020:

"en lo que se refiere a la adhesión planteada en recursos de apelación frente a sentencias dictadas por los Jueces de lo Penal, el art. 790. 1 de la LECriminal , según reforma introducida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, sí establece la posibilidad de que la parte que no hubiera apelado pueda adherirse a la apelación. Así se señala en dicho precepto que " La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente, y la del Juez Central de lo penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia. Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas".

Cuando el legislador ha considerado oportuno establecer la posibilidad de formular adhesiones a un recurso, lo hecho y regulado de forma específica. Por ejemplo, en el art. 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), en cuanto al recurso de casación. O, en los arts. 846 bis b ) y 846 bis d) de esa misma norma , referidos a los recursos de apelación contra sentencias dictadas en el ámbito del Tribunal del Jurado, donde se utiliza la fórmula de "recurso supeditado de apelación ". O, como ocurre con la redacción del art. 790 también de la LECrim , ya indicado. En el ámbito civil, el art. 461.1 de la LEC habla de que el apelado podrá impugnar la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable. En el mismo sentido se pronunció esta Audiencia Provincial en auto de fecha 20 de julio de 2020, Ponente, Carlos Miguélez del Río.

En igual sentido entre los más recientes vid. el Auto de la AP de Álava, sección 2, del 31 de enero de 2022 (ROJ: AAP VI 11/2022 -ECLI:ES:APVI:2022:11A ) o Tenerife, sección 6ª, del 19 de enero de 2022 ( ROJ: AAP TF 22/2022 - ECLI:ES:APTF:2022:22A).

Pues bien, es aplicable aquí dicha doctrina. El caso es que no se ha dado trámite por el Juzgado de Instrucción a esta adhesión autónoma según observamos. Y es que no cabe, siendo que no debe admitirse. No obstante, comprobamos que en el Auto que resuelve el previo recurso de reforma la instructora resuelve la petición del fiscal como si se tratara de un "recurso de reforma" sin más, no de una apelación subsidiaria en ningún caso, que no se ha tramitado pues. Y desestima dicho recurso en la parte dispositiva sin que ni siquiera el Fiscal, siguiendo la consideración otorgada al recurso por el Juzgado, haya recurrido de forma directa en apelación tampoco, que es lo único que procesalmente sería ortodoxo. Añadamos el hecho además de que en el expediente digital se han formulado ya escritos de calificación provisional por ambas acusaciones atendiendo al Auto de transformación en procedimiento abreviado dictado en autos, sin incluir como partícipe a Adolfo.

La Sala entiende en fin que esa forma de actuar no deja de ser una desnaturalización de la esencia del recurso de apelación pues se está utilizando un trámite procesal no previsto expresamente, haciéndolo de forma novedosa, cuando la norma procesal penal no permite la posibilidad de adhesión heterogénea al recurso de apelación contra autos. Y en todo caso una posible causa de inadmisión del recurso de apelación en este caso se tornaría en causa de desestimación, por lo que no cabe en definitiva entrar a resolver la pretensión del Fiscal sobre dicho extremo."

III.- Cómputo de los días inhábiles en los plazos procesales:

El Auto número 39/2023, de 24 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Lleida (2), entiende que los recursos que pueden interponerse contra las resoluciones que se dicten en fase instructora no pueden considerarse "instrucción de causas criminales" en los términos usados por el artículo 201 de la LECR y por el artículo 184.1 de la LOPJ, motivo por el que, en sede de cómputo de plazos procesales han de ser de aplicación los artículos 182 y 183 de la LOPJ, excluyéndose del mismo los días inhábiles. La Sala expone lo siguiente:

"La cuestión controvertida se circunscribe a la determinación de si para el cómputo de los plazos procesales para interponer recursos deben o no computarse los días inhábiles. El auto recurrido considera de aplicación el artículo 201 de la LECR y en consecuencia, deben computarse los días inhábiles. Por consiguiente, la Juez entiende que ambos recursos se presentaron fuera de plazo. Por el contrario, los recurrentes consideran que no deben computarse los días inhábiles.

Adelantamos que ambos recursos deben ser estimados por las razones que seguidamente pasamos a exponer.

Aunque el artículo 201 de la LECR considera hábiles todos los días y horas del año para la instrucción de las causas criminales --y ésta disposición es acogida por la Juez "a quo" para inadmitir a trámite los dos recursos por extemporáneos--; entendemos que la decisión judicial es errónea. Y ello, en tanto que confunde diligencias de instrucción propiamente dichas con las actuaciones procesales realizadas en la fase de instrucción.

Así las cosas, la habilitación absoluta de todos los días y horas va referida a la facultad del Juez Instructor de practicar diligencias cuyo fin sea el pretendido por los artículos 299 y 777 de la LECR; esto es, aquellas " actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes....". Por el contrario, consideramos que los recursos que pueden interponerse contra las resoluciones que se dicten en fase instructora no pueden considerarse "instrucción de causas criminales" en los términos usados por el mencionado artículo 201 de la LECR y por el artículo 184.1 de la LOPJ. (En este sentido se pronuncian el ATS de 5 de julio de 2018 y la STS de 22 de mayo de 2012)-

A la vista de lo argumentado más arriba, este Tribunal entiende que hallándonos en sede de cómputo de plazos procesales han de ser de aplicación los artículos 182 y 183 de la LOPJ. El artículo 182 señala que son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad.... El artículo 183 de la LOPJ dispone que serán inhábiles los días del mes de agosto, así como los días desde el 24 de diciembre hasta el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales..." Por su parte, el artículo 185 de la LOPJ dispone " que los plazos procesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. En los señalados por días quedarán excluidos los inhábiles. Finalmente, el artículo 135 de la LEC, que se aplica supletoriamente, establece la posibilidad de presentación de escritos hasta las 15 horas del día hábil siguiente."

IV.- Cómputo del plazo recurrir una resolución objeto de una aclaración/rectificación de error material:

El Auto número 954/2022, de 8 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Barcelona (3), expresa que en la determinación del 'dies a quo' para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de notificación de la resolución aclaratoria. El tribunal incide en que:

"(...) la resolución recurrida, a saber, el Auto de aclaración de error material de fecha 4 de julio de 2022, no es susceptible de recurso alguno, debiendo ser atacada directamente la resolución aclarada, en el caso, el Auto de fecha 28 de abril de 2022. Ahora bien, el plazo para recurrir éste último, debe empezar a computar de nuevo desde la notificación del auto que acuerda la rectificación, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida, entre otras, en la sentencia n.º 90/2010, de 15 de noviembre , en la que afirma lo siguiente: " debe tenerse en cuenta que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que, en su caso, pudieran interponerse contra la resolución aclarada. En consonancia con esta forma de entender la técnica de la aclaración de las resoluciones judiciales, nuestro Derecho positivo ha entendido tradicionalmente que en la determinación del 'dies a quo' para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de notificación de la resolución aclaratoria. Así lo disponía el art. 407 de la vieja Ley de enjuiciamiento civil de 1881 ("En los casos en que se pida aclaración de una Sentencia conforme a lo prevenido en el artículo 363, el término para interponer el recurso que proceda contra la misma Sentencia se contará desde la notificación del auto en que se haga o deniegue la aclaración"); y así lo establecen actualmente tanto el apartado 2 del art. 448 LEC de 2000 ("Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta"), como el apartado 8 del art. 267 LOPJ (en la redacción dada a este precepto por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que prevé que: "Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del Auto que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla" ". A lo que cabe añadir que el párrafo último del art. 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene idéntica redacción.

Es por ello que en aplicación del "principio pro actione" consideramos que lo verdaderamente impugnado era el Auto aclarado y no el de rectificación de un mero error material, por lo que entraremos a valorar si era procedente admitir la impugnación del pronunciamiento que fija la fianza en el auto de apertura de juicio oral."

V.- Cómputo de plazos cuando la notificación se realiza a través de Lexnet:

El Auto número 569/2021, de 14 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Jaén (4), resuelve que, cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación a través de Lextnet y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales, supuesto en que los plazos para desarrollar actuaciones impugnatorias comenzarán a computarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles. Añade que , si se accede al contenido el día de su remisión o durante los tres días hábiles posteriores, la notificación se entiende realizada al día siguiente de dicho acceso. De este modo, si se accede el día tercero, la notificación se entiende realizada el cuarto día hábil y los plazos comienzan a computar desde el quinto. La Sala refiere que:

"Examinados los antecedentes que constan en la causa, figura efectivamente a los folios 108 y siguientes , sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016 en la que se acuerda la condena de Moises y Onesimo , como responsables ambos de un delito de robo con fuerza las cosas; frente a dicha sentencia , consta interpuesto recurso de apelación por el letrado Enrique Rojo Alonso de Caso que encabeza el escrito que figura a los folios 123 y siguientes de las actuaciones; ciertamente , con buen criterio el juzgado acuerda en diligencia de fecha 14 de septiembre de 2016 y que obra al folio 135 poner de manifiesto que el letrado designado es Victorio y no Juan Ramón , decretando en diligencia de 24 de abril de 2017 , otorgar tres días a esa representación legal para que justifique el cambio de letrado de la defensa de los acusados bajo apercibimiento de no admitir el escrito interponiendo el recurso de apelación, consecuencia de no comunicar este cambio es que se dicte la providencia decretando la firmeza de la sentencia con fecha 2 de marzo de 2018.

Estamos , sin duda , ante un error que debía haberse subsanado por la defensa en tiempo y forma y que no se aclaró en la fecha requerida cuando esa representación legal recibe la notificación por tres días con fecha 24 de abril de 2017; ahora bien , la consecuencia que se extrae por el juzgado de decretar la firmeza de la sentencia e inadmitir el recurso de apelación interpuesto resulta cuanto menos excesiva, y en particular genera indefensión para los defendidos, completamente ajenos al error que se haya podido registrar teniendo en cuenta la coincidencia del apellido y vínculo familiar entre los dos letrados, de ahí que deban prevalecer las garantías constitucionales sobre derecho de acceso a los recursos, garantía de defensa y cumplimiento de la doble instancia penal citando en este sentido entre otras la Sentencia 204/2012, 12 de noviembre .-"... No existe un derecho derivado de la Constitución a disponer de un recurso contra las resoluciones judiciales, salvo en lo relativo a Sentencias penales condenatorias, de manera que, con esta última excepción, son cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales las que determinan los concretos supuestos en que procede un recurso."

De igual modo la Sentencia 179/2014, de 3 de noviembre . Acceso a recursos penales, personación tardía por la representación procesal no puede primar sobre el derecho a la doble instancia. "2.-... En este caso, la cuestión queda perfectamente delimitada, situando la vulneración denunciada en el ámbito del derecho de acceso a los recursos, estando asimismo en juego la garantía de defensa y la de doble instancia penal puesto que, aunque no hayan sido invocadas formalmente en la demanda, resultan materialmente alegadas en el contenido del escrito. En este contexto, excepcional, cabe concluir que el órgano jurisdiccional no veló suficientemente por la efectividad de la asistencia del acusado, por cuanto que si bien había existido un déficit de diligencia en la representación procesal de oficio que se personó un día después de aquel en el que finalizaba el emplazamiento, la señora Secretaria judicial decretó la inadmisión del recurso sin tomar en consideración el quantum de la condena en relación con la garantía de doble instancia, la voluntad exteriorizada de interponer el recurso por parte del condenado y de su defensa, la inexistencia de indicio alguno de falta de diligencia del interesado y de su abogada defensora, y la efectiva personación anterior al dictado de la invocada resolución.

Sentado lo anterior, debemos concluir que estamos ante un defecto subsanable consistente en error en el apellido del letrado que formaliza el recurso de apelación y , procede declarar mal admitido el recurso y devolver las actuaciones al Juzgado al objeto que se tramite el recurso de apelación interpuesto."

"(...) El recurso de apelación que el Juzgado no admite por estar fuera de plazo se interpuso contra el Auto de fecha 19 de mayo de 2021 que por el que, al parecer, se denegaba la práctica de determinadas diligencias de instrucción. Esta resolución se remitió vía Lexnet a la Letrada del recurrente el día 24 de mayo de 2021, que dejó transcurrir el plazo previsto en el artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin acceder al archivo electrónico. Por ello según la dicción literal del artículo 162.2 Lec se tiene por hecha notificación una vez transcurridos tres días sin que el destinatario acceda a su contenido.

Así las cosas el recurrente impugna el cómputo realizado por el Juzgado de Instrucción, que entiende que la resolución se debe entender notificada el tercer día desde su remisión. El artículo 162.2. Lec establece: 2. En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efects.

De la dicción literal resulta preciso que transcurran tres días para tener por hecha la notificación, de tal manera que se tendrá por hecha al día siguiente. En el presente caso la resolución se remite vía lexnet el día 24 de mayo, de forma que ha de esperarse el transcurso de tres días más, hasta el 27 de mayo, y una vez transcurridos estos tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, es cuando legalmente se debe entender que la comunicación despliega plenamente sus efectos, en el presente caso tratándose de una notificación, despliega sus efectos el día 28 de mayo, fecha que de ha considerarse que se produce la notificación.

A partir de dicha fecha, las partes disponen de 5 días para la presentación de recurso de reforma, plazo que en el presente caso, una vez excluidos los sábados y domingos, vence el día 7 de junio de 2021 a las 15 horas, considerando el día denominado de gracia.

El anterior razonamiento resulta coherente con la interpretación que se viene dando por el TS al artículo 162.2 Lec, en concreto por el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de Julio de 2.016 que en su número segunda acuerda: " SEGUNDO.- NOTIFICACIONES A TRVÉS DE LEXNET EN LOS DEMÁS SUPUESTOS

A) Cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales. En este caso los plazos para desarrollar actuaciones impugnatorias comenzarán a computarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles.

B) Si se accede al contenido el día de su remisión o durante los tres días hábiles posteriores, la notificación se entiende realizada al día siguiente de dicho acceso. De este modo, si se accede el día tercero, la notificación se entiende realizada el cuarto día hábil y los plazos comienzan a computar desde el quinto.".

Es por estas razones que el recurso de apelación estaba presentado dentro del plazo legal."

VI.- Plazo en que las víctimas no personadas podrán recurrir el Auto de sobreseimiento:

El Auto número 488/2022, de 23 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Barcelona (5), razona que no sería lógico otorgar un plazo especial a una parte que ya está personada en la causa y dispone de abogado y procurador; en cambio, ese plazo especial es comprensible cuando se trata de una persona que, si desea recurrir, ha de buscar abogado y procurador y personarse. Por ello, la Sala concluye que el plazo de veinte días a partir de la notificación personal para recurrir el Auto de sobreseimiento, previsto en el art. 779.1.1ª de LECr, ha de entenderse referido a las víctimas no personadas en el procedimiento. En la resolución se puede leer lo siguiente:

"El art. 12.1 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito ordena comunicar el sobreseimiento a la víctima del delito. Pero eso no significa necesariamente que la comunicación personal a la víctima abra un nuevo plazo para recurrir, tras el que se abrió cuando la resolución se notificó a su representación procesal. De hecho, sobre la posibilidad de recurrir hay una disposición expresa en el apartado 2 del mismo artículo:

" La víctima podrá recurrir la resolución de sobreseimiento conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que sea necesario para ello que se haya personado anteriormente en el proceso".

El art. 779.1-1ª LECrim dice literalmente:

" El auto de sobreseimiento será comunicado a las víctimas del delito, en la dirección de correo electrónico y, en su defecto, dirección postal o domicilio que hubieran designado en la solicitud prevista en el artículo 5.1.m) de la Ley del Estatuto de la Víctima del delito .

En los casos de muerte o desaparición ocasionada por un delito, el auto de sobreseimiento será comunicado de igual forma, a las personas a las que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 109 bis, de cuya identidad y dirección de correo electrónico o postal se tuviera conocimiento. En estos supuestos el Juez o Tribunal, podrá acordar, motivadamente, prescindir de la comunicación a todos los familiares cuando ya se haya dirigido con éxito a varios de ellos o cuando hayan resultado infructuosas cuantas gestiones se hubieren practicado para su localización.

Excepcionalmente, en el caso de ciudadanos residentes fuera de la Unión Europea, si no se dispusiera de una dirección de correo electrónico o postal en la que realizar la comunicación, se remitirá a la oficina diplomática o consular española en el país de residencia para que la publique.

Transcurridos cinco días desde la comunicación, se entenderá que ha sido efectuada válidamente y desplegará todos sus efectos. Se exceptuarán de este régimen aquellos supuestos en los que la víctima acredite justa causa de la imposibilidad de acceso al contenido de la comunicación.

Las víctimas podrán recurrir el auto de sobreseimiento dentro del plazo de veinte días aunque no se hubieran mostrado como parte en la causa".

En el presente caso parece que el sobreseimiento no se comunicó a la víctima, a pesar de que había consignado su correo electrónico en la denuncia. La cuestión que se plantea es si esa falta de comunicación hace que pueda recurrir todavía el auto, o si la notificación a su representación procesal es suficiente para iniciar el cómputo del plazo para recurrir.

La ley no es clara. Por un lado, es lógico pensar que la concesión de un plazo de veinte días para recurrir debería referirse a las víctimas no personadas, pues no se adivina por qué motivo habría que conceder un plazo especial a una parte que ya está personada en el proceso, plazo especial que colocaría a la víctima en mejor posición que el propio investigado; pero el texto de la norma genera dudas. No habla de "víctimas no personadas", sino de víctimas en general, y el añadido "aunque no se hubieran mostrado parte en la causa" no es excluyente y puede hacer pensar que la norma hace referencia a las dos clases de víctima, las personadas y las no personadas.

Aunque la interpretación no es fácil, hemos de concluir que no sería lógico otorgar un plazo especial a una parte que ya está personada en la causa y dispone de abogado y procurador; en cambio, ese plazo especial es comprensible cuando se trata de una persona que, si desea recurrir, ha de buscar abogado y procurador y personarse. Por lo tanto, el plazo de veinte días a partir de la notificación personal ha de referirse a las víctimas no personadas en el procedimiento."

VII.- Plazo para la interposición por parte del Fiscal:

El Auto número 161/2023,de 16 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Barcelona (6), indica que el plazo para la interposición de recursos por parte del Fiscal, cuando la resolución no le ha sido notificada directamente, sino a través de remisión postal, ha de comenzarse a contar, por aplicación del art. 647 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al día siguiente de la recepción de la copia de la resolución en la Fiscalía. La resolución destaca lo siguiente:

"Considera el recurrente que el auto de acomodación adolece de incongruencias que precisan ser subsanadas, estimaba precisa la práctica de diligencia de reconocimiento en rueda, interesa una mayor especificación del hecho y se practique la rueda de reconocimiento respecto de uno de los testigos que acordada en su día no se hizo.

El auto resolutorio de la reforma lo desestima con base en la extemporaneidad en la presentación del recurso, considera que debió ser inadmitido al haberlo interpuesto el Ministerio Fiscal fuera de plazo.

Con respecto a tal específica cuestión procesal, que es el motivo q da lugar a la desestimación de la reforma, ha tenido esta sala ya ocasión de pronunciarse en diversos rollos de apelación ( entre otros designaremos el 260/2017 o el 639/2019) en los que defendemos un criterio que consideramos ya consolidado, y para ilustrarlo, traemos a colación los razonamientos incluidos en el auto resolutorio del rollo 639/19 en el que decíamos;

"..Al respecto, comenzaremos por advertir que ya desde la Consulta de Fiscalía 3/1994 de 30 de noviembre se viene aceptando que no es la teoría de la comunicación, sino la de la recepción, la que ha de marcar el "dies a quo" para el inicio del cómputo del plazo de interposición. Así no puede admitirse, como lo pretende el Ministerio Fiscal, que sea el día en el que toma conocimiento de la resolución que se le notifica aquel que marque el inicio del cómputo del plazo de interposición, siendo que según las conclusiones que alcanzó la referida consulta, ".. El plazo para la interposición de recursos por parte del Fiscal cuando la resolución no le ha sido notificada directamente, sino a través de remisión postal, ha de comenzarse a contar, por aplicación del art. 647 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al día siguiente de la recepción de la copia de la resolución en la Fiscalía.. y que

2.º La firma del acuse de recibo por un miembro del personal auxiliar de la Fiscalía no sustituye la notificación al Fiscal, pero sí es suficiente para acreditar la fecha en que la comunicación se ha recibido en la Fiscalía." Con algunas discrepancias tal ha sido el criterio que ha venido generalizándose en la práctica de los Tribunales, finamente consolidado tras la nueva regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil a propósito de las notificaciones mediante el servicio de Procuradores, lo cual ha sido recogido en una más reciente Instrucción de Fiscalía 2/2004 en la que igualmente se concluye, si bien no por aplicación del artículo 647 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sino por analogía de los artículos 133.1 y 151.2 de la citada norma , que el día inicial del cómputo de los plazos procesales será el segundo día hábil posterior a la fecha de recepción que conste en la diligencia, pues la comunicación se entenderá producida, no en la fecha misma de recepción de la diligencia, sino en el siguiente día hábil.

A este respecto, -sigue diciendo la instrucción-"se ha de entender que la recepción se produce cuando la diligencia de comunicación es sellada de entrada en Fiscalía por funcionario autorizado, en congruencia con el criterio fijado en la Consulta 3/1994, de 29 de noviembre, en relación con la recepción de resoluciones y testimonios por vía postal"

Con tales premisas, aceptadas desde la propia Fiscalía, no es de recibo pretender que el plazo de interposición comience, en este caso concreto, a computarse desde el día 18 de junio de 2018 en que, asegura el fiscal, tomó conocimiento del auto de sobreseimiento de fecha 30 de abril de 2018, pero sí desde el día 5 de mayo-siguiente día hábil- a aquel en el que consta la recepción en fiscalía, lo que deja, en efecto, fuera de plazo, la presentación del recurso que tuvo lugar, según consta en el sello de entrada el día 19 de junio de 2018. Con lo que en efecto, sin que pueda ser aceptada la fórmula en este caso utilizada de " no válido a efectos de notificación" estampada en el sello de recepción de la oficina de fiscalía, so pena de irrogar a esta parte una situación de privilegio procesal con respecto a las demás, quebrantando el principio de igualdad de armas además de un elemental principio de seguridad jurídica, se está en el caso de considerar extemporáneo el recurso de reforma que fue inicialmente planteado contra el auto de sobreseimiento,.."

A las anteriores razones cabría añadir que el artículo 151.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en su vigente redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, establece la efectividad de los actos de comunicación realizados al Ministerio Fiscal desde el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción, cuando el acto de comunicación se haya realizado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162, referido a los actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos o similares."

Con todo lo cual y por identidad de razón con el caso que ahora se somete a consideración, el recurso se ha de ver desestimado, pues el auto de acomodación es de 23 de mayo de 2022, fue notificado al Ministerio Fiscal el 8 de julio de 2022 - así es de ver el sello de entrada que consta de Fiscalía al folio 171 vuelto de las actuaciones- y no es hasta el 7 de noviembre de 2022 -como es de ver al folio 172 de las actuaciones en el sello de entrada en el Juzgado- cuando se interpone el recurso de reforma y subsidiaria apelación, tal y como es de ver en el testimonio remitido, siendo por ende el mismo extemporáneo y formulado fuera de plazo, lo que hubiese conllevado su inadmisión. Siendo los motivos de inadmisión causa de desestimación del recurso, el auto de acomodación procedimental debe ser confirmado en todos sus extremos sin que haya lugar a estimar ninguno de los motivos de impugnación que han sido formulados contra él, y sin que tampoco merezcan ser analizadas las cuestiones de fondo que se plantean."

VIII.- Ausencia de personación por parte de particulares para ejercer la acusación:

El Auto número 744/2020, de 13 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Tarragona (7), incide en que la inicial denuncia de los hechos no es medio idóneo para constituirse en parte en el proceso penal por delitos y, por tanto, el denunciante no es propiamente una parte, y una persona eventualmente perjudicada por un delito debe ejercitar la acción penal con arreglo a los requisitos legalmente previstos. La Sala advierte que:

"Nos encontramos ante la ausencia de personación de la misma en la causa, ni como acusación particular ni como acusación popular, personación necesaria a los efectos de poder ejercer los recursos en tiempo y forma contra las resoluciones que se vayan dictando en la misma.

Así, hemos de señalar que la inicial denuncia de los hechos no es medio idóneo para constituirse en parte en el proceso penal por delitos y, por tanto, el denunciante no es propiamente una parte, y una persona eventualmente perjudicada por un delito debe ejercitar la acción penal con arreglo a los requisitos legalmente previstos ( STC 115/1984 y 217/1994 entre otras).

Así, el artículo 761 de la LECRIM establece la necesidad de que la acción penal ejercitada por particulares se realice en la forma y cumpliendo los requisitos legales recogidos en el título II del Libro II de la propia LECRIM, siendo necesaria la correcta personación de los mismos como acusación particular, no concurriendo en el presente caso tal requisito, constando en la causa que la parte ya había accedido a la jurisdicción asistido de abogado, debiendo haberse constituido como acusación particular conforme a lo establecido en el artículo 761 de la LECRIM a los efectos de interponer el presente recurso.

El defecto de postulación es grave e impide ejercer la acción y en consecuencia reconocer legitimación para interponer un recurso devolutivo contra la decisión que se ordena de crisis del proceso, por desinculpación del Sr. Víctor -vid. STC 90/2013-.

Pues bien, esa falta de ejercicio de la acción conforme a los postulados legales es suficiente para rechazar la pretensión ejercitada, sin que se pueda alegar una posible subsanación, puesto que no se trata de un requisito subsanable. Sí lo sería la falta de firma de Procurador de los Tribunales en el escrito de impugnación de la resolución, pero no lo es la inexistencia de tal profesional, máxime cuando el escrito está firmado por un Letrada que sabe que debe cumplir tales requisitos formales."

IX.- Suspensión del procedimiento derivada de la petición reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita:

El Auto número 203/2019, de 24 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Ceuta (8), destaca que lo que se presenta en el párrafo segundo del art. 16.1 de la Ley de Asistiencia Jurídica Gratuita como una excepción (esto es, la suspensión del procedimiento) viene a constituir por su propia naturaleza la regla general cuando la no suspensión podría determinar la preclusión de la posibilidad de realizar actos procesales de parte. En cambio, la suspensión no procederá cuando no se vea comprometido el transcurso de algún plazo esencial o nos encontremos ante peticiones atentatorias contra la buena fe procesal. La Sala explica que:

"(...) se manifestó por el condenado su intención de solicitar la asistencia jurídica gratuita, designándole como consecuencia de su petición un letrado, que fue el que puso su firma en el escrito de interposición del recurso de apelación. Conforme con el artículo 16.1.parr.1º de la ley de asistencia jurídica gratuita, instar el reconocimiento de aquélla no suspendía, en principio, el curso del proceso. Sin embargo, en su párrafo 2º se establece lo siguiente:

" ...No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el secretario judicial o el órgano administrativo, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales o administrativas...".

(...), eso último se solicitó en el caso que nos ocupa tanto en el propio Ilustre Colegio de Abogados de Ceuta como en el Servicio Común General antes de que finalizase el plazo para la interposición del recurso de apelación, concretamente el 30/01/2018, como (...),. Nada se proveyó al respecto de la suspensión porque nunca se incorporó a las actuaciones, tal como se extrae de la consulta del expediente digital. En tal tesitura y partiendo de que el condenado ha ratificado directamente ante este Tribunal, lo que no se le dio oportunidad que hiciera antes, el escrito de interposición del recurso que carecía de su firma y de que este se formuló dentro del plazo de 5 días desde la notificación de la designación del profesional, tiene que estimarse el recurso de queja por los siguientes motivos:

a) Lo que se presenta en el párrafo segundo de dicho precepto como una excepción viene a constituir por su propia naturaleza la regla general cuando, como es el caso, la no suspensión podría determinar la preclusión de la posibilidad de realizar actos procesales de parte. No procedería sólo cuando no se vea comprometido el transcurso de algún plazo esencial o, lo que aquí no acontece, nos encontremos ante peticiones atentatorias contra la buena fe procesal a la que exige atender el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

b) La ausencia de lo que era una respuesta debida por el letrado de la Administración de Justicia a la petición de suspensión, como aquí ocurrió, no puede perjudicar al ejercicio de los derechos procesales de las partes.

c) El que el letrado de la Administración de Justicia pudiera no tener conocimiento de la petición de suspensión del procedimiento porque se indicara erróneamente el procedimiento, como razonó el juzgador en su informe, señalando que el condenado se había referido, aunque citando el número de registro correcto, a un juicio por delito leve en lugar de a un delito leve inmediato, mención harto dudoso que se pueda atribuir a aquél por las siglas empleadas y menos aún que se hubiera realizado sin aportar algún documento de las actuaciones que revelase cuál era la causa de destino a la que el Servicio Común hubiera de remitirlo, es una pura disfunción de la Oficina Judicial.

d) Las normas procesales, como las que regulan los recursos que caben contra determinadas resoluciones y los plazos y forma en los que deben interponerse, no constituyen un fin en sí mismas. Son un medio para conseguir un objetivo, que es la adecuada ordenación de las causas judiciales, de forma que discurran de la manera más expeditiva posible por todos los trámites que el legislador ha considerado que permitan dar una adecuada respuesta judicial.

e) Partiendo de esa naturaleza instrumental, la infracción de las normas procesales sólo puede traer consigo las consecuencias que les son inherentes (en este supuesto la preclusión) en tanto que frustren el objetivo que se persiga con ellas. En caso contrario se convertirían en un fin en sí mismas.

f) Cuando, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, el transcurso de los plazos para recurrir se ha producido, no por la simple dejadez o el descuido en el control de los plazos para formularlo, sino por el propio funcionamiento de la Administración de Justicia, la preclusión deja de responder a la finalidad que se persigue con ella, vulnerándose, además, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 de la Constitución Española en su vertiente del derecho al acceso a los recursos establecidos legalmente."

X.- Suspensión del plazo para recurrir derivada de petición de grabación:

El Auto número 63/2023, de 8 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Pontevedra (9), incide en que la petición de grabación suspende el plazo para la interposición del recurso. Explica que:

"Remitiéndose el artículo 976 LECRIM (...) a la formalización y tramitación del recurso conforme a los artículos 790 a 792;  dispone el artículo 790,1 de la LECRIM La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente, y la del Juez Central de lo penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia. Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas."

No se desconocen las resoluciones dictadas en la jurisdicción civil respecto a la petición de grabación en relación a que no produce efectos suspensivos, entre ellas la SAP Tarragona 468/2020 de fecha 3 de diciembre, relativa a la interpretación y aplicación de los artículos 134,1 y 2 y 136 de la LEC, aludiendo a la STS 244/2018 de fecha 24 de abril; no obstante estima esta Sala que la dicción del artículo 790,1 de la LECRIM también aplicable a los juicios por delito leve lleva a considerar que la petición de grabación suspende el plazo para la interposición del recurso; de modo que a la entrega de la grabación de acuerdo con el cómputo antes efectuado, le restarían a la parte días dentro de los cinco legalmente previstos para la presentación del escrito.

Ahora bien, lo que no se estima es que haya justificación para el retraso en la recepción de la grabación una vez el juzgado notifica que tiene un plazo el recurrente para personarse en el juzgado para recoger la grabación. El ahora recurrente presenta un escrito autorizando a una tercera persona a recoger la grabación pero no consta ni motivos para ello ni tampoco que siquiera dicha tercera persona se personara en el Juzgado siendo ya en septiembre cuando el Juzgado deniega esa posibilidad y solo cuando se le notifica y recibe la notificación, se persona en el juzgado para recoger la grabación de forma el recurrente. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 790,1 de la LECRIM y de la aplicación de las normas correspondientes de acuerdo con el principio pro actione, lo que no cabe es dejar los cómputos de los plazos o la reanudación del plazo para la interposición del recurso, en manos de una de las partes de forma que finalmente y frente a una sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2022, notificada el 10 de mayo de 2022 y con la grabación a disposición de la parte el 6 de junio de 2022 y pese a que se le concede un plazo de cinco días, el recurso finalmente se interpone el 20 de octubre de 2022 sin que se hayan alegado y acreditado motivos que justifiquen dicha dilación; entendiendo por las razones expuestas que el recurso no puede prosperar."

XI.- Recurso contra la revocación de la suspensión de la pena:

El Auto número 62/2023, de 8 de febrero, de la Audiecian Provincial (Secc. 1ª) de Zaragoza (10), postula que la notificación del auto de la revocación de la suspensión realizada a través del Procurador es conforme a derecho, pues  dicha resolución no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el artículo 182 de la LECr. El tribunal argumenta que:

"En el presente caso, la notificación del auto de la revocación de la suspensión se realizó a través del procurador, lo que es conforme a derecho, ya que dicha resolución no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La entonces letrada del condenado tuvo la oportunidad de recurrir la resolución revocatoria del beneficio, lo que no hizo, por lo que no puede alegarse indefensión, ni pueden examinarse ahora los argumentos expuestos por la nueva letrada designada que pretende recurrir la resolución fuera del plazo legal.

En cuanto a la alegación de que la revocación de la suspensión se realizó sin dar audiencia al penado, ello hubiese sido motivo para solicitar en tiempo y forma la nulidad del auto, lo que no se ha llevado a efecto. Pero, además, el artículo 86 del Código Penal, permite prescindir del trámite de audiencia cuando haya riesgo de reiteración delictiva, riesgo de huida del penado o de asegurar la protección de la víctima. En este caso, el penado, condenado por delito de quebrantamiento en el ámbito de la violencia de género, no estaba a disposición del tribunal en el domicilio designado, (acontecimiento 11), no designó otro domicilio y tuvo que ser puesto en busca y captura."

XII.- Habilitación para ejercer autodefensa:

El Auto número 458/2022, de 3 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guadalajara (11), recuerda que, tras la entrada en vigor el 1 de julio de 2021 del nuevo Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 135/2021 de 2 de marzo, ya no se regula la figura de la habilitación para asuntos propios. En consecuencia, la habilitación no podrá ser solicitada ni concedida por el Colegio desde el 1 de julio de 2021. El Auto expone lo siguiente:

"(...) recordar que la decisión sobre la inadmisión del recurso debe basarse en una causa legal, pero para apreciar esa causa legal no pueden aplicarse criterios rigoristas o que hipertrofien las exigencias formales.

Sentado lo anterior, a los efectos que en esta resolución interesa, debe estarse al artículo 221 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que regula, como requisito formal de la interposición del recurso de reforma, que debe estar autorizado con firma de Letrado.

Y si bien para ejercer la autodefensa, el exart. 17.5 del Estatuto General de la Abogacía Española aprobado por el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio requería la correspondiente habilitación colegial, tras la entrada en vigor el 1 de julio de 2021 del nuevo Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 135/2021 de 2 de marzo, ya no se regula la figura de la habilitación para asuntos propios. En consecuencia, la habilitación no podrá ser solicitada ni concedida por el Colegio desde el 1 de julio de 2021.

Por lo tanto, en el presente supuesto siendo el recurrente abogado no ejerciente no precisaba ninguna habilitación para actuar como tal."

XIII.- Recubrribilidad del Auto de apertura de Juicio Oral:

El Auto número 762/2021, de 23 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Barcelona (12), admite la posibilidad de recurrir el auto de apertura de juicio oral en cuanto al acuerdo relativo a la imposición de fianza. En la fundamentación jurídica de la resolución se recoge lo siguiente:

"a) Efectivamente, el argumento literal es poderoso. En este sentido, por expresa disposición legal, forma parte del contenido típico del auto de apertura de juicio oral tanto la decisión de prosecución como las decisiones relativas a la situación personal y la responsabilidad civil, siendo así que la norma sólo declara recurribles las segundas.

b) Ahora bien, que esto sea así ha de conjugarse con el contenido de otras disposiciones tanto generales como aplicables al procedimiento abreviado sobre la materia que nos ocupa, que parten de la plena recurribilidad de las disposiciones sobre la responsabilidad civil durante el curso de la causa. A nuestro entender sería una incoherencia que la resolución que acuerda la exigencia de fianza no fuese recurrible por haberse adoptado en el último momento procesal hábil para ello, cuando lo sería de haberse adoptado con anterioridad. Y no nos parece que sea argumento sólido el que sostiene que la diferencia de tratamiento se basa en el hecho de que nos encontramos en una fase procesal diferente por disponerse ya de los escritos de acusación.

c) En este sentido, no está de más recordar que la exclusión del recurso contra el auto de apertura de juicio oral obedece a la conveniencia de evitar la innecesaria dilación de la tramitación de la causa cuando, como sucede en el procedimiento abreviado, ya han existido filtros judiciales previos: el auto de acomodación procedimental ( artículo 779.1.4º Lecrim), susceptible de recurso, y el auto de sobreseimiento correspondiente, que el instructor puede dictar una vez formalizados los escritos de acusación, decisión igualmente recurrible. Siendo así, la satisfacción de tal finalidad carecería de objeto cuando se trata de la decisión afectante a la responsabilidad civil; en especial cuando se trata de la primera decisión, que, por lo tanto, no ha sido antes susceptible de fiscalización judicial en apelación. Y decimos que tal finalidad carecería de objeto por cuanto tales cuestiones se tramitan en pieza separada ( artículos 590 y 764.1 Lecrim), por lo que no dilatan la tramitación de la causa principal. En esta tesitura, carecería de lógica institucional la exclusión del recurso.

d) El contrasentido institucional se evidencia si se advierte que, aun cuando el requerimiento de prestación de fianza se hubiera decretado en el auto de apertura de juicio oral, ello no obstaría a que todas las pretensiones deducibles en relación con la obligación de prestar fianza, incluidas las de su ampliación o reducción, hubieran de resolverse en pieza separada, por lo que las decisiones correspondientes serían recurribles, pese a tratarse de decisiones que traen causa del auto de apertura de juicio oral. Por tanto, si por vía indirecta son apelables, no se entendería la razón de excluir la vía directa.

e) Hay otro argumento, residual, que cuestiona el literal. No es infrecuente en la práctica jurisdiccional encontrarse con autos de apertura de juicio oral que contengan disposiciones que rechazan la referida apertura respecto de hechos concretos contenidos en los escritos acusatorios. En puridad, se trata de decisiones contenidas en el auto de apertura de juicio oral, y el artículo 783.3 Lecrim no las exceptúa de la regla de la irrecurribilidad, por lo que tampoco cabría recurso contra ellas. Sin embargo, resulta evidente que se trata materialmente de decisiones de no apertura (parcial) del juicio oral, equivalentes al sobreseimiento, por lo que habría de admitirse el recurso. Pues bien, en un caso similar se encuentra el supuesto que nos ocupa, si confrontamos el artículo 783.3 Lecrim con los artículos 764.1 y 766 Lecrim."

XIV.- Recurribilidad de las Providencias:

El Auto número 230/2020, de 22 de diciembre de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Melilla (13), sostiene que no es admisible interponer recurso de apelación directo contra una providencia pero si interponer recurso de reforma y recurso de apelación subsidiario pues lo que en definitiva se está recurriendo en apelación es el propio auto resolviendo el recurso de reforma. El tribunal afirma que:

"En principio, contra las providencias no cabe recurso de apelación, si bien este pronunciamiento debe ser matizado en el sentido de que no cabe recurso de apelación directo. Así lo establece el propio artículo 766.1 de la L.E.Cr. al establecer que "contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que no estén exceptuados de recurso podrán interponerse los de reforma y apelación", añadiendo en el número 2 del citado precepto legal que "el recurso de apelación podrá interponerse subsidiariamente con el de reforma o por separado. En ningún caso será necesario interponer previamente el de reforma para presentar la apelación".

El citado precepto legal solo habla de autos y no menciona las providencias, añadiendo que dichos autos son directamente apelables sin necesidad del previo recurso de reforma. Sin embargo, las distintas Audiencias Provinciales vienen admitiendo el recurso de apelación contra providencias considerando que auto equivale a resolución judicial y lo que no es admisible es recurrir directamente en apelación una providencia pero si es aceptable interponer recurso subsidiario para el caso de que fuera estimado el recurso de reforma, pues en ese momento, ya existe un auto recurrido.

Las normas generales de los artículos 216, 217 y 222 relativos a los recursos, entre ellos el de apelación, hablan de "resoluciones" y se admite el recurso de apelación subsidiario. Podemos citar al respecto el auto de la Audiencia Provincial de Tarragona de 26 de julio de 2.018 que hace equiparable "auto" con "resolución judicial" y considera que "cuestionada por la acusación particular la posibilidad e interponer recurso de apelación contra providencia a la vista del contenido del art. 217 LECr y la interpretación pro actione de los artículos 766 y 217 LECr, de tal manera que la referencia a "autos" del art. 766.1 LECr ha sido interpretada por la doctrina como equivalente a "resolución" (si bien ésta solo se menciona en el art. 218 LECr) so pena, de otro modo, de concluir forzosamente en el carácter no recurrible de las resoluciones que revistan forma de Providencias".

El criterio más aceptado, como antes se ha expuesto, es que no cabe recurso de apelación directo contra una providencia pero si es admisible tramitar el recurso de apelación subsidiario contra el auto desestimatorio del previo recurso de reforma. En este sentido citar el auto de 5 de febrero de 2.018 de la Audiencia Provincial de Salamanca, en el que se puede leer que "se está recurriendo en apelación una mera providencia, con lo que se vulnera el art. 766 de la L.E.C.r. puesto que las providencias no son susceptibles de apelación, elección errónea de la parte recurrente al no observar el camino correcto que la propia providencia señalaba (el recurso de reforma)como formalmente procedente, que conlleva al principio de que lo que era causa de inadmisión del recurso se convierte en causa de desestimación del mismo por parte de este Tribunal. Sobre lo expuesto es de aplicación como se ha señalado en el marco de un procedimiento abreviado, el articulo 766 L.E.Cr. que menciona la posibilidad de acudir de forma directa al recurso de apelación, pero tratándose de autos, o en su caso, de forma subsidiaria a la reforma. Igualmente, dentro del proceso ordinario cabría mencionar los artículos 219 y 222 del mismo texto legal, que al referirse a la apelación vuelve a citar autos, y no como regla general de forma directa sino previa reforma".

En el mismo sentido citar el auto de 2 de diciembre de 2.009 de la Audiencia Provincial de Castellón en el que se concluye que "se está recurriendo en apelación una mera providencia, con lo que se vulnera el art. 766 de la LECr., puesto que las providencias no son susceptibles de apelación, elección errónea de la parte recurrente al no observar la instrucción correcta que la propia providencia señalaba -el recurso de reforma- como formalmente procedente, que conlleva al principio de que lo que era causa de inadmisión del recurso se convierte en causa de desestimación del mismo por parte del Tribunal ad quem".

En la misma línea el auto de 2 de mayo de 2.012 de la Audiencia Provincial de Lleida que mantiene que "aun cuando la dicción literal del art. 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo se refiere a los autos como resolución susceptible de ser recurrida en apelación, en el presente supuesto se ha de llevar a cabo una interpretación extensiva "pro recurso", en aras a satisfacer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente, teniendo en cuenta la entidad de la decisión que se recurre y que la apelación se interpuso de forma subsidiaria al recurso de reforma, manteniendo la parte recurrente sus pretensiones después de serle notificado el auto desestimando el recurso de reforma".

La Audiencia Provincial de Sevilla defiende el mismo criterio. En auto de 25 de febrero de 2.009 habla de la existencia de "un escollo de carácter procesal, y es que se ha interpuesto directamente un recurso de apelación contra providencia sin reforma previa. Sobre el particular, y estando en un procedimiento abreviado, cabría citar el artículo 766 de la L.E.Cr. que menciona la posibilidad de acudir de forma directa al recurso de apelación, pero tratándose de autos, o en su caso, de forma subsidiaria a la reforma. Igualmente, dentro del proceso ordinario cabría mencionar los artículos 219, 222 de la L.E.CR. que al referirse a la apelación vuelve a citar autos, y no como regla general de forma directa sino previa reforma.

La misma Audiencia, en auto de 23 de julio de 2.019 y a "contrario sensu" dice que "sin la previa resolución de un recurso de reforma podemos saber a la vista del contenido de la mera providencia de trámite, que la intención del órgano judicial fue la de dejar sin efecto una prueba pericial ya admitida en su día".

Finalmente, la Audiencia Provincial de Barcelona en auto de 17 de marzo de 2.020 y en la misma línea, mantiene que "estimándose la providencia de mero trámite y no equiparable por su contenido a un Auto, no se encuentra sometida al régimen impugnatorio del artículo 766 de la LECr, que permite la apelación directa y el recurso es desestimado".

En conclusión, lo que no resulta admisible es interponer recurso de apelación directo contra una providencia pero si interponer recurso de reforma y recurso de apelación subsidiario pues lo que en definitiva se está recurriendo en apelación es el propio auto resolviendo el recurso de reforma."

XV.- Recurso de revisión:

El Auto número 298/2022, de 16 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Álava (14), recuerda que las resoluciones dictadas por el Juez de Instrucción sobre el recurso de revisión interpuesto contra Decreto del LAJ no se encuentran dentro de los supuestos en que la legislación procesal penal permite la interposición de recurso de queja, ni de ningún otro tipo de recurso. La Sala declara que:

"Las resoluciones dictadas por el Juez de Instrucción desestimando el recurso de revisión no se encuentran dentro de los supuestos en que la legislación procesal penal permite la interposición de recurso de queja.

Efectivamente, el artículo 238 ter de nuestra LECR regula el recurso de revisión respecto al decreto del Secretario o LAJ. En el citado precepto de nuestro ordenamiento jurídico se establece que, contra el citado decreto puede ser interpuesto recurso de revisión a resolver por el propio Juez o Tribunal del Juzgado. Y se añade en tal regulación que contra la decisión que se adopte no podrá interponerse recurso alguno.

En este caso, se desconoce el motivo por el que se admitió el recurso de reforma, porque no se tenía que haber admitido. Y, por supuesto, como hemos explicado anteriormente, mucho menos debe admitirse a trámite el de queja, por aplicación de lo establecido en los anteriores artículos 216, 218 y 238 ter del citado texto legal."

XVi.- Conclusiones:

Merece la pena destacar como conclusiones principales de este trabajo las siguientes:

-cuando el legislador ha considerado oportuno establecer la posibilidad de formular adhesiones a un recurso, lo hecho y regulado de forma específica. Así, por ejemplo: 

-en el art. 861 de la LECr en cuanto al recurso de casación;

-en los arts. 846 bis b ) y 846 bis d) de esa misma norma , referidos a los recursos de apelación contra sentencias dictadas en el ámbito del Tribunal del Jurado, donde se utiliza la fórmula de "recurso supeditado de apelación";

-en el art. 790 también de la LECrim en los recursos de apelación contra las Sentencias;

En cambio, el legislador  no quiso extender a las resoluciones en forma de auto ( y menos de Providencia) la apelación adhesiva;

-los recursos que pueden interponerse contra las resoluciones que se dicten en fase instructora no pueden considerarse "instrucción de causas criminales" en los términos usados por el artículo 201 de la LECR y por el artículo 184.1 de la LOPJ, motivo por el que, en sede de cómputo de plazos procesales han de ser de aplicación los artículos 182 y 183 de la LOPJ, excluyéndose del mismo los días inhábiles;

.en la determinación del 'dies a quo' para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de notificación de la resolución aclaratoria;

-cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación a través de Lextnet y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales, supuesto en que los plazos para desarrollar actuaciones impugnatorias comenzarán a computarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles. Añade que , si se accede al contenido el día de su remisión o durante los tres días hábiles posteriores, la notificación se entiende realizada al día siguiente de dicho acceso. De este modo, si se accede el día tercero, la notificación se entiende realizada el cuarto día hábil y los plazos comienzan a computar desde el quinto;

-no resulta lógico otorgar un plazo especial a una parte que ya está personada en la causa y dispone de abogado y procurador; en cambio, ese plazo especial es comprensible cuando se trata de una persona que, si desea recurrir, ha de buscar abogado y procurador y personarse. Por ello, el plazo de veinte días a partir de la notificación personal para recurrir el Auto de sobreseimiento, previsto en el art. 779.1.1ª de LECr, ha de entenderse referido a las víctimas no personadas en el procedimiento; 

-el plazo para la interposición de recursos por parte del Fiscal, cuando la resolución no le ha sido notificada directamente, sino a través de remisión postal, ha de comenzarse a contar, por aplicación del art. 647 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al día siguiente de la recepción de la copia de la resolución en la Fiscalía;

-la inicial denuncia de los hechos no es medio idóneo para constituirse en parte en el proceso penal por delitos y, por tanto, el denunciante no es propiamente una parte, y una persona eventualmente perjudicada por un delito debe ejercitar la acción penal con arreglo a los requisitos legalmente previstos;

-lo que se presenta en el párrafo segundo del art. 16.1 de la Ley de Asistiencia Jurídica Gratuita como una excepción (esto es, la suspensión del procedimiento) viene a constituir por su propia naturaleza la regla general cuando la no suspensión podría determinar la preclusión de la posibilidad de realizar actos procesales de parte. En cambio, la suspensión no procederá cuando no se vea comprometido el transcurso de algún plazo esencial o nos encontremos ante peticiones atentatorias contra la buena fe procesal;

-la petición de grabación suspende el plazo para la interposición del recurso;

-la notificación del auto de la revocación de la suspensión realizada a través del Procurador es conforme a derecho, pues  dicha resolución no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el artículo 182 de la LECr; 

-tras la entrada en vigor el 1 de julio de 2021 del nuevo Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 135/2021 de 2 de marzo, ya no se regula la figura de la habilitación para asuntos propios. En consecuencia, la habilitación no podrá ser solicitada ni concedida por el Colegio desde el 1 de julio de 2021;

-es admisible recurrir el Auto de apertura de juicio oral en cuanto al acuerdo relativo a la imposición de fianza;

-no es admisible interponer recurso de apelación directo contra una providencia pero si interponer recurso de reforma y recurso de apelación subsidiario pues lo que en definitiva se está recurriendo en apelación es el propio auto resolviendo el recurso de reforma;

-las resoluciones dictadas por el Juez de Instrucción sobre el recurso de revisión interpuesto contra Decreto del LAJ no se encuentran dentro de los supuestos en que la legislación procesal penal permite la interposición de recurso de queja, ni de ningún otro tipo de recurso;

XVII.- Jurisprudencia referenciada;

(1)  Auto número 13/2023, de 13 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Badajoz; Recurso: 482/2022; Ponente: JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ;

(2) Auto número 39/2023, de 24 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Lleida; Recurso: 8/2023; Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA; 

(3) Auto número 954/2022, de 8 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Barcelona; Recurso: 7/2022; Ponente: MARIA MERCEDES OTERO ABRODOS; 

(4) Auto número 569/2021, de 14 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Jaén; Recurso: 641/2021; Ponente: PIO JOSE AGUIRRE ZAMORANO;

(5) Auto número 488/2022, de 23 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Barcelona; Recurso: 3/2022; Ponente: IGNACIO DE RAMON FORS;

(6) Auto número 161/2023,de 16 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Barcelona; Recurso: 36/2023; Ponente: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ LUNA; 

(7) Auto número 744/2020, de 13 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Tarragona; Recurso: 819/2019; Ponente: ANTONIO FERNANDEZ MATA; 

(8) Auto número 203/2019, de 24 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Ceuta; Recurso: 11/2019; Ponente: EMILIO JOSE MARTIN SALINAS; 

(9) Auto número 63/2023, de 8 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Asturias; Recurso: 891/2022; Ponente: MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN;

(10) Auto número 62/2023, de 8 de febrero, de la Audiecian Provincial (Secc. 1ª) de Zaragoza; Recurso número 47/2023; Ponente: ESPERANZA ELENA DE PEDRO BONET;

(11)  Auto número 458/2022, de 3 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guadalajara; Recurso: 108/2022; Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO; 

(12) Auto número 762/2021, de 23 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Barcelona; Recurso: 733/2021; Ponente: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ;

(13) Auto número 230/2020, de 22 de diciembre de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Melilla; Recurso: 4/2020; Ponente: MIGUEL ANGEL TORRES SEGURA; 

(14) Auto número 298/2022, de 16 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Álava; Recurso: 2/2022; Ponente: ELENA CABERO MONTERO;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO












jueves, 8 de junio de 2023

APUNTES SOBRE EL DELITO ELECTORAL POR ABANDONO O INCUMPLIMIENTO EN LAS MESAS ELECTORALES

Sumario: I.- Introducción; II.- Acreditación del contenido de la carta de notificación; III.- Notificación realizada en el domicilio del acusado haciéndose cargo de la misma familiar conviviente; IV.- Incumplimiento por falta de notificación; V.- Incumplimiento por rechazo de la notificación; VI.- Incumplimiento por objeción de conciencia; VII.- Incumplimiento por creencias religiosas; VIII.- Incumplimiento por cuidado de un familiar; IX.- Incumplimiento por acudir tardíamente; X.- Incumplimiento por incapacidad temporal; XI.- Incumplimiento por urgencia médica; XII.- Incumplimiento por desconocimiento de la lengua española; XIII.- Incumplimiento por error de prohibición; XIV.- Conclusiones; XV.- Jurisprudencia referenciada; 



I.- Introducción:

El art 27 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, dispone que los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas Electorales son obligatorios

En el número 2 de dicho artículo, se establece que la designación como Presidente y Vocal de las Mesas electorales debe ser notificada a los interesados en el plazo de tres días. Con la notificación se entregará a los miembros de las Mesas un manual de instrucciones sobre sus funciones supervisado por la Junta Electoral Central y aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros o de los Consejos Ejecutivos de las Comunidades Autónomas.

Además, el art. 80 de la citada Ley Orgánica del Régimen Electoral General dice expresamente que el Presidente, los dos vocales de cada Mesa Electora, y sus respectivos suplentes, si los hubiere, se reúnen a las ocho horas del día fijado para la votación en el local correspondiente.

El artículo 143 de  ese mismo texto legal señala que "(E)l Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley, incurrirán en la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses."

Y, por otro lado, el art. 39.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la eficacia de los actos de las Administraciones Públicas, quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior. Añadiendo el art. 40.2 de la misma que la notificación deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

Finalmente, el art. 42 de la Ley 39/2015 señala que "(T)odas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria" y que "(C)uando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación."

De lo anterior resulta que, cuando un ciudadano sea designado como presidente o vocal de una mesa electoral o sus suplentes y dicha designación haya sido notificada personalmente al designado, pueden darse dos situaciones: 

-que dentro de los siete días siguientes presente una excusa razonable por la que no pueda acudir a la mesa, y dicha excusa haya sido admitida por la junta electoral del zona. En caso de que no exista ninguna excusa deberá acudir a las ocho de la mañana al local donde se vaya a constituir la mesa electoral; 

-que el designado no acuda al cumplimiento de dicha obligación, debiendo determinarse si existe causa justificada que le haya impedido acudir. En caso de que no exista y el designado no acuda nos encontraremos ante un delito de comisión por omisión, porque así lo establece directamente el art. 143 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

II.- Acreditación del contenido de la carta de notificación:

La Sentencia número 481/2021, de 15 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 10ª) de Barcelona (1), enjuicia un caso en que la defensa del acusado sostenía que no se había acreditado el contenido de la carta de notificación. El tribunal mantiene que:

"(...) debe estudiarse si concurre el requisito anteriormente determinado es decir si el acusado fue designado como miembro de mesa y fue debidamente notificado para ello. La respuesta debe ser afirmativa en cuanto a que la designación se produjo, así se deriva de la documental obrante en autos folio 10 y 15 , en la que se pone de relieve que fueron tres veces a su domicilio hasta que s ele consiguió citar . Consta la firma del acusado y su DNI.

Fue designado como suplente primero para integrar la mesa electoral (...) con ocasión de las elecciones generales convocadas el 28/04/2019

No se ha impugnado por la defensa la forma de la citación y el acusado no ha comparecido para impugnar su firma y el número de su DNI, por lo que debe entenderse citado.

La defensa entiende que no queda acreditado el contenido de dicho carta.

En este sentido la sentencia del TS 496/2008 de 22 de julio establece que la notificación debe realizarse con todos los requisitos legales, a saber, en primer lugar que se sujete a las exigencias formales previstas en la Ley 30/1992, y después que se complete con una información cumplida sobre el contenido de la obligación, sobre todas las posibilidades de excusas que le asisten, y sobre las consecuencias anudadas al incumplimiento de las obligaciones del cargo para el que ha resultado designado.

En este sentido debemos decir que lo que dice la sentencia y la defensa lee en su informe es los siguiente " Y su existencia es presupuesto del nacimiento de las obligaciones del cargo para el que es designado. Por ello, mientras no conste, no cabe hablar de infracción de tales obligaciones, ni, obviamente, de delito. Por tanto, el acusador debe, primero afirmar que tal notificación ha tenido lugar y con los requisitos exigidos. Y, después, probar que precedió revestida de dichos requisitos. Sin que pueda darse por sobreentendida la notificación, ni menos por probada en el caso de no mediar protesta del notificado. Basta recordar que, incluso en el ámbito administrativo no sancionador, la existencia de la notificación es carga de quien (la Administración) exige los efectos del acto notificado. (Ad exemplum STS 3ª de 12 de enero de 2008 cuando dice que: la prueba ha de correr por cuenta de quien esgrime el hecho positivo de la efectiva notificación o equivalente)."

En este caso sólo tenemos el acuse de recibo que pone " Notificació elecciones generales " que según la sentencia que recoge la defensa no es suficiente para dar por supuesto y en contra del reo, que la documentación electoral contuviera dichos requisitos.

Ahora bien en este caso no sólo existe ese documento sino que la presente causa se inició por denuncia del Ministerio Fiscal, que en su denuncia expuso que había recibido una certificación de la Secretaria de la Junta Electoral en la que se expresaba que el acusado no había acudido a la Junta Electoral y que había sido notificado en forma según el art. 59.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y que además no constaba excusa o aviso previo que justificase su incomparecencia. Esa certificación consta en el folio 8 de las actuaciones.

Por tanto del contenido de esta certificación debemos deducir que la citación se hizo con el modelo oficial. Si la Letrada de la Junta afirma que la citación se hizo en forma supone que se utilizó el impreso oficial de nombramiento. Si acudimos al modelo oficial que necesariamente se le entregó al acusado, que no consta en la denuncia formulada por el Ministerio Fiscal porque se entregó al acusado y se la quedó él en su poder.

Pues bien este nombramiento que es lo que consta que se entregó en el certificado de correos está plasmado en el impreso oficial ( el modelo consta en el folio 16) . Si acudimos a la Orden INT/529/23014, de 28 de marzo, por la que se modifican los anexos del Real decreto 605/1999 de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales y en concreto al Anexo 7 " Modelos de impresos para designaciones y nombramientos".

En el nº 1.1 aparece en la letra pequeña lo siguiente " La condición de miembro de la Mesa electoral tiene carácter obligatorio, si bien a partir de los 75 años de edad podrá manifestar su renuncia en el plazo de siete días. Si tuviera excusa, justificada documentalmente, que le impidiere la aceptación del cargo, dispondrá de siete días para presentar la correspondiente alegación en esta Junta. En el supuesto de que deje de concurrir a desempeñar sus funciones, las abandone sin causa legítima o incumpla sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso que impone la Ley Orgánica de Régimen Electoral general, incurrirá en pena de prisión n de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses" .

Estas prevenciones son las que constan el modelo oficial que necesariamente es el que se le envió al acusado, no tiene sentido entender que se le dio otra citación, pero es que además consta en el certificado de la Letrada de la Junta Electoral que se le designó y notificó en forma.

Por tanto debemos tener por acreditado el contenido de la carta, que es el que como modelo general aparece en la documentación aportada en autos.

Por otro lado queda acreditado que el acusado no acudió el día de las elecciones y no ha comparecido para alegar el motivo.

Así consta en el expediente en el folio 9, el acta de constitución de la mesa, en la misma aparecen los nombres y apellidos de todas las personas que habían sido citadas (8) y el cargo que ocupaban en la mesa. Consta la firma de siete de las ocho personas, y la hora en que cada una de ellas llegó. La única persona que no compareció y por tanto no firmó fue el acusado.

Se ha citado como testigos a Bartolomé, y a Daniela que son Presidente y vocal, los cuales afirman que no recuerdan si faltó alguna persona pero que todos los que fueron firmaron. Lo cual ratifica por tanto la ausencia del acusado.

Todo lo anterior conlleva a concluir que se cumplen los requisitos del tipo."

III.- Notificación realizada en el domicilio del acusado haciéndose cargo de la misma familiar conviviente:

La Sentencia número 610/2021, de 5 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Barcelona (2), revisa un caso en que la notificación de la designación electoral  se realizó en el domicilio de la acusada haciéndose cargo de la misma su madre. En la resolución se puede leer lo siguiente:

"La valoración racional y en conciencia de la prueba alcanzada en el plenario -constituida por la propia declaración de la acusada, de los testigos aportados por ésta y la documental obrante en autos- autoriza, en efecto, a reputar acreditados los hechos sustentadores de la acusación, siendo advertible la incontestable presencia de todos y cada uno de aquellos precitados requisitos.

En primer lugar y en cuanto a la designación de la acusada para el aludido cargo en la Mesa Electoral es algo que no cuestiona por la Defensa y que resulta documentalmente acreditado a medio de los documentos obrantes en la causa a los folios 3 a 5, ambos inclusive.

En segundo lugar, resulta igualmente acreditado sin discusión que el dicho nombramiento le fue notificado a la madre de la acusada en el domicilio que constaba de esta en la Administración electoral, cual se deduce del documento obrante al folio 4 de la causa, en el que obra la firma de la madre en prueba de la recepción.

En tercer lugar, tampoco resulta sujeto a duda que la acusada no compareció el día y hora de autos a formar parte de la correspondiente Mesa Electoral y así se deduce inobjetablemente de la comunicación sobre la integración de la Mesa en cuestión figurante al folio 5 de la causa, en la que, de forma ostensible, se aprecia que no figura la firma de la acusada en la casilla correspondiente a la misma. A lo anterior se ha de añadir que la acusada reconoció implícitamente en el plenario no haber comparecido en la Mesa pues ya principió por negar haber sabido nada acerca de ese su nombramiento electoral.

Finalmente y para culminar el examen de la vertiente objetiva del tipo penal objeto de acusación, es algo igualmente pacífico que la acusada no presentó excusa alguna para no concurrir a la formación de la Mesa Electoral. La ausencia de prueba por parte de la Defensa acerca de la presentación de alguna excusa denota la probanza de lo que aquí afirmamos como probado.

No ofrece duda pues la plena probanza de la parte objetiva del tipo penal objeto de acusación.

Sentado lo anterior, predicamos igualmente como plenamente acreditada la concurrencia del elemento doloso del tipo, esto es, que la acusada, pese a tener conocimiento del alcance de ese nombramiento electoral y de las consecuencias penales de no presentarse, dejo voluntariamente de comparecer el día de autos a formar la Mesa para la que había sido nombrada, concurriendo así también la vertiente subjetiva del delito por el que viene acusada.

Principiaremos por traer a colación lo declarado en el plenario por la acusada y por los testigos a ese relevante respecto.

La acusada negó haber tenido conocimiento de aquel nombramiento, aduciendo que en aquella época ya no vivía en el domicilio de sus padres y que lo hacía en el de su pareja, reconociendo sin embargo que iba esporádicamente por la casa de sus padres, donde, a su decir, su madre le dejaba sus cartas sobre la mesa o entre las enciclopedias, añadiendo que su madre no le avisó de la recepción de esa carta, pero si lo hizo de otra correspondencia suya, como por ejemplo, la referente a la Seguridad Social. Importa significar asimismo que la propia acusada reconoció que tenía buena relación con sus padres y con sus hermanos que con ellos convivían.

Declaró también en el plenario en calidad de testigo el hermano de la acusada, de nombre Ricardo, y lo hizo en el sentido de relatar que, con exhibición del documento del folio 4 de los autos- es decir la notificación del nombramiento recibido por la madre de la acusada- no recordaba haber hecho una foto de esa carta y habérsela mandado a la acusada, precisando que cuando llegaba correspondencia a nombre de la misma le hacía foto del sobre y se la remitía por watsaps pero no del contenido de la misma. Añadió asimismo que su madre dejaba las cartas en la mesa y que de esa carta en concreto no sabía nada.

Finalmente, declaró también en el plenario en calidad de testigo Nieves, madre de la acusada, relatando la misma que ésta última ya no vivía con ellos en el domicilio paterno y que no recordaba si llegó a su casa una notificación electoral, añadiendo que todas las cartas que recibía las dejaba encima de la mesa y el hijo mayor hacía fotos y se las mandaba a su hija. A preguntas del Ministerio Fiscal dijo ser verdad lo que había declarado en calidad de testigo en su día ante el Juzgado Instructor.

Mantuvieron pues la acusada y sus testigos una versión sobre los hechos, en virtud de la cual, reconocían que el testigo hacía fotos de las cartas recibidas y se las remitía a su acusada hermana, si bien coincidieron los tres en señalar que no recordaban que le hubiera mandado foto de esa concreta carta de notificación electoral.

Pues bien, analizadas en conjunto esas tres declaraciones, hemos de concluir que no son creíbles ni la declaración de la acusada ni la de sus aportados testigos y ello por mor de las siguientes consideraciones:

-1ª) En primer lugar porque resulta sumamente relevante que, al declarar la referida Nieves en calidad de testigo en fase sumarial, la misma declaró literalmente que " Es cierto que ella recogió el nombramiento para su hija y, como siempre que recibe algo para su hija, su hijo que reside con la declarante, le hizo una fotografía con el móvil a la carta que recibió y se lo envió a su hija por watsaps. Que su hija Matilde recibe las cartas en el domicilio de la declarante pero no reside con ella y todas las cartas que recibe se las envían mediante fotografía por watsaps a través de su hijo" (vide declaración a los folios 107 y 108 de las actuaciones).

Lo declarado por la dicha testigo ante el Juzgado Instructor no deja lugar a duda alguna sobre la efectiva recepción y envió de esa notificación electoral a la acusada a través del móvil del hermano y es manifiesto que la testigo, para favorecer a su hija, trató de desdecirse en el plenario, diciendo ahora que no recordaba lo que allí si recordaba y afirmó con rotundidad.

Es de resaltar que esa patente contradicción de la testigo fue introducida expresamente por el Ministerio Fiscal en el plenario por vía de lo dispuesto en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, leída que fue su declaración sumarial y preguntada la misma acerca de esa relevante contradicción, reconoció expresamente que lo que dijo ante el Juzgado era la verdad, si bien precisó que eso es lo que hacía siempre su hijo, sin poder recordar si fue así en este concreto caso.

Este Tribunal, valorando esa relevante contradicción, otorga clara prevalencia a lo que la testigo declaró en fase de instrucción por la categoricidad de su afirmación de que recordaba haber recibido la notificación y habérsela enviado a la acusada por foto mediante el móvil de su hijo. Esa declaración sumarial, sometida a contradicción como lo fue en el plenario, se erige en concluyente prueba de cargo avaladora de la tesis acusatoria.

En efecto, como es sabido el Tribunal Supremo tiene claramente admitida la prevalencia en ocasiones de las declaraciones sumariales sobre lo declarado en juicio en un amplio cuerpo de doctrina Jurisprudencial, de la que sería buena muestra la S.T.S. num. 319/09, de 3 de Marzo , en la que proclama que" a) Ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos -decíamos en nuestra STS 277/2008, 14 de mayo (RJ 2008, 4386)- acerca de la validez incriminatoria de las declaraciones prestadas en fase de instrucción judicial que luego son rectificadas en el acto del juicio oral. La STS 1241/2005, 27 de octubre (RJ 2005, 8299), sintetiza el actual estado de la jurisprudencia en esta materia, razonando en su FJ 2º que las declaraciones de los testigos aun cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial. Pero esta afirmación aparece sujeta a determinados requisitos que inciden sobre la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones, extremo que depende sustancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Tribunal de instancia por la inmediación de la prueba (cfr. por todas SSTS 113/2003, 30 de enero (RJ 2003, 982); 1694/2003, 11 de diciembre (RJ 2003, 9473); 692/1997, 7 de noviembre (RJ 1997, 8348) y 237/1998, 24 de febrero (RJ 1998, 961)". El requisito a que se refiere la Jurisprudencia es la introducción efectiva en el debate del juicio oral de lo declarado en fase sumarial.

En el caso de autos ese requisito se ha cumplido sobradamente pues, como ya hemos señalado, se le dio lectura en el acto del juicio a lo declarado por la testigo a los folios 107 y 108 de la causa, interrogándole expresamente sobre el motivo de la patente contradicción en que ha incurrido, sin que ofrezca una razón clara que explique esa relevante contradicción sobre lo otrora declarado. La contundencia de lo entonces manifestado frente a la febleza y vaguedad de lo que ahora declara, autorizan a este Tribunal a otorgar claramente mayor credibilidad a lo declarado por la testigo ante el Juez Instructor, confirmando así la tesis acusatoria de que la acusada si fue informada del contenido de la notificación electoral y que decidió conscientemente no comparecer voluntariamente a integrar la Mesa Electoral.

-2ª) A mayor abundamiento de lo que aquí predicamos no podremos pasar por alto que la propia acusada reconoció en juicio que " su madre le avisaba de otras cosas, como la Seguridad Social ...". Pues bien, si ello es así, razonable es deducir que su referida madre le trasladara también lo referente a la notificación electoral. Dicho de otro modo, carece de toda lógica que la madre y el hermano se tomen la molestia de hacer fotos de todas las cartas y enviárselas por móvil a la acusada y que, sin embargo se olviden de una carta importante y sin duda llamativa como es la Administración Electoral. Lo absurdo de tal hipótesis releva de mayor esfuerzo fundamentador en pos de su rechazo."

IV.- Incumplimiento por falta de notificación:

La Sentencia número 793/2021, de 13 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 22ª) de Barcelona (3), examina un caso en que la notificación de la carta oficial no se efectuó con los requisitos necesarios, no acreditándose su entrega personal, suscitándose dudas de que llegara a recibirla. El tribunal expone lo siguiente:

"(...) resulta que el acusado, en el interrogatorio personal, previa instrucción de sus derechos, asistido de su Letrado, reconoció que residía en ... y que no compareció a la hora prefijada para la constitución de la mesa electoral pero alegó que no sabía que tenía que comparecer ya que nunca recibió la carta certificada que lo nombraba como Vocal y lo convocaba a la Mesa.

Así mismo, consta como documental ( folio 9) que la notificación del correo certificado en el que constaba la nominación que no aparece suscrita por el acusado aparecieron su nombre sin rúbrica. Al respecto el acusado manifestó que no sabe leer ni escribir y que el nombre que aparece en el recibí no es lo escribió él y no es su firma.

De la prueba practicada en el plenario se desprende que la notificación del correo certificado no fue firmado por el acusado, ya que no consta en dicho documento su rúbrica, por otro lado tampoco la acusación aportó al plenario como testigo al funcionario de correos que realizó la citación con el fin de saber si el nombre que aparece en el recibí fue escrito por el funcionario o si finalmente entregó la cédula al acusado o a cualquier otra persona, o a ninguna, siendo la acusación a quien le correspondía la carga de la prueba y en concreto acreditar que el acusado fue notificado personalmente sin género de duda. En definitiva, no consta acreditado que el acusado fuera notificado personalmente a la vista del contenido del correo certificado y el acusado ya en la fase de instrucción y en el acto del juicio oral afirma que nunca recibió la carta oficial convocándole como Vocal en la mesa electoral. No consta firma del acusado y ante ello tampoco se ha convocado a juicio el funcionario de correos encargado de realizar la notificación.

Forzosamente debemos partir de una premisa indeclinable ,a saber ,el delito de referencia es doloso, y resulta de todo punto palmario que la desatención de la obligación de formar Mesa electoral implica necesariamente el conocimiento previo de la obligación por parte de la persona llamada a integrarla. Como expresa la STS de 6 de mayo de 2003 "realmente, el precepto ( art. 143 de la Ley Orgánica 5/85 de 19 de junio de Régimen Electoral General ) no exige otro dolo que la voluntad consciente de incumplir una obligación legal, de la que la recurrente estuvo enterada y era sabedora de su obligatoriedad y las consecuencias de ese incumplimiento".

Así las cosas, existe una duda más que razonable de que dicha carta certificada no llegara a poder del acusado. En efecto, la notificación de la carta oficial no se efectúa con los requisitos necesarios ya que no se acredita la entrega personal al acusado por lo que se suscintan dudas de que tal y como afirma el acusado llegara recibirla. Todo lo cual impide afirmar la concurrencia del elemento subjetivo esencial de todo actuar doloso lo cual, en suma, desembocaría en su libre absolución

Partiendo de la premisa fundamental e indeclinable, que para la concurrencia del delito electoral , es menester la presencia del dolo, como elemento subjetivo del injusto, como elemento cognitivo y volitivo ,ya fuere directo ,ora eventual, pues no es dable su sanción por la vía o modalidad de la imprudencia, a la vista de ese cuaderno probatorio, no se nos permite poder concluir de forma inconcusa, indubitada e inequívoca ni concluyente que el acusado tuviese la intención, la voluntad, ni la efectiva conciencia y conocimiento de incumplir el deber cívico que entraña formar parte de una mesa electoral en un estado democrático de derecho.

Ahora bien, el delito electoral que es objeto del presente enjuiciamiento es un delito doloso, por lo que no concurría el elemento subjetivo propio del tipo de injusto. En suma, no podemos adscribir el comportamiento omisivo del acusado, más allá de la duda razonable suscitada, a un actuar, en conciencia, de forma voluntaria y consciente, al no presentarse a la constitución de la Mesa Electoral.

En conclusión, del interrogatorio del acusado, de la prueba documental, practicadas en el plenario, con escrupulosa observancia de todas las garantías constitucionales y procesales, consideramos que no se ha acreditado ineluctablemente un elemento básico del tipo penal analizado, al existir una duda razonable, cual es la voluntariedad, el conocimiento, en querer incumplir la obligación. Es decir, consideramos que no se ha demostrado de forma categórica que el acusado tuviera conocimiento de su nombramiento y que por tanto concurriera en él la intención de eludir con sus obligaciones y por consiguiente procede su absolución de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa."

La Sentencia número 287/2021, de 15 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 22ª) de Barcelona (4), enjuicia un supuesto en que el acusado no fue notificado personalmente, toda vez que el correo certificado fue entregado personalmente a un tercero, el portero de la finca, que tampoco entregó personalmente dicha carta certificado sino que la dejó en el buzón. La Audiencia justifica el fallo absolutorio razonando lo siguiente:

"(...) en el caso sometido a juicio ,debemos partir del hecho de que, de una valoración crítica ,en conciencia y conjunta, de la prueba practicada en el plenario, conforme a las pautas metódicas que nos proporciona el art. 741 de la L.E.Criminal, resulta que el acusado, en el interrogatorio personal, previa instrucción de sus derechos, asistido de su Letrada, reconoció que residía en (...)  y que no compareció a la hora prefijada para la constitución de la mesa electoral pero alegó que no sabía que tenía que comparecer ya que nunca recibió la carta certificada que lo nombraba como Vocal y lo convocaba a la Mesa.

Así mismo, consta como documental ( folio 11) que la notificación del correo certificado en el que constaba la nominación le fue notificado personalmente al Sr Juan Enrique ( portero de la finca) y no al acusado.

El Sr. Juan Enrique, declaró como testigo en el acto del juicio, manifestó que es el portero de la finca, que recibió la carta certificada y la colocó en la casilla o buzón del domicilio del acusado. Es decir que no se la entregó personalmente al acusado sino que la dejó directamente en el buzón, y además añadió que la finca tiene al menos 75 a 80 vecinos.

En definitiva, el acusado no fue notificado personalmente ya que el correo certificado fue entregado personalmente al portero como así ha reconocido el mismo y como consta en la documental ( folio 11). El acusado ya en la fase de instrucción y en el acto del juicio oral afirma que nunca recibió la carta oficial convocándole como Vocal en la mesa electoral. No consta firma del acusado sino de un tercero el portero de la finca que tampoco entregó personalmente dicha carta certificado sino que la dejó en el buzón.

Forzosamente debemos partir de una premisa indeclinable ,a saber ,el delito de referencia es doloso, y resulta de todo punto palmario que la desatención de la obligación de formar Mesa electoral implica necesariamente el conocimiento previo de la obligación por parte de la persona llamada a integrarla. Como expresa la STS de 6 de mayo de 2003 "realmente, el precepto ( art. 143 de la Ley Orgánica 5/85 de 19 de junio de Régimen Electoral General ) no exige otro dolo que la voluntad consciente de incumplir una obligación legal, de la que la recurrente estuvo enterada y era sabedora de su obligatoriedad y las consecuencias de ese incumplimiento".

Así las cosas, existe una duda más que razonable de que dicha carta certificada no llegara a poder del acusado. En efecto, la notificación de la carta oficial no se efectúa con los requisitos necesarios ya que no se entrega personalmente al acusado por lo que se suscintan dudas de que tal y como afirma el acusado llegara recibirla, ya que a pesar de que el portero dijo que la introdujo en el buzón ello no garantiza que la recogiera el acusado, ya que caben muchas posibilidades que podrían explicar que no la recibiera como algun tipo de error en la colocación de la carta, la intervención de algun otro vecino o que de otro modo hubiera podido extraviarse. Todo lo cual impide afirmar la concurrencia del elemento subjetivo esencial de todo actuar doloso lo cual, en suma, desembocaría en su libre absolución

Partiendo de la premisa fundamental e indeclinable, que para la concurrencia del delito electoral , es menester la presencia del dolo, como elemento subjetivo del injusto, como elemento cognitivo y volitivo ,ya fuere directo ,ora eventual, pues no es dable su sanción por la vía o modalidad de la imprudencia, a la vista de ese cuaderno probatorio, no se nos permite poder concluir de forma inconcusa, indubitada e inequívoca ni concluyente que el acusado tuviese la intención, la voluntad, ni la efectiva conciencia y conocimiento de incumplir el deber cívico que entraña formar parte de una mesa electoral en un estado democrático de derecho.

Ahora bien, el delito electoral que es objeto del presente enjuiciamiento es un delito doloso, por lo que no concurría el elemento subjetivo propio del tipo de injusto. En suma, no podemos adscribir el comportamiento omisivo del acusado, más allá de la duda razonable suscitada, a un actuar, en conciencia, de forma voluntaria y consciente, al no presentarse a la constitución de la Mesa Electoral.

En conclusión, del interrogatorio del acusado, de la prueba documental y testifical, practicadas en el plenario, con escrupulosa observancia de todas las garantías constitucionales y procesales, consideramos que no se ha acreditado ineluctablemente un elemento básico del tipo penal analizado, al existir una duda razonable, cual es la voluntariedad, el conocimiento, en querer incumplir la obligación. Es decir, consideramos que no se ha demostrado de forma categórica que el acusado tuviera conocimiento de su nombramiento y que por tanto concurriera en él la intención de eludir con sus obligaciones y por consiguiente procede su absolución de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa."

La Sentencia número 81/2021, de 26 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Barcelona (5), analiza un caso en que no existe firma de la acusada acreditativa de la recepción de la corespondencia certificada, ni constancia de su contenido, ni de las advertencias legales que se derivaban del incumplimiento de la obligación ni de la información acerca de las alegaciones y excusas que pudiese hacer llegar la Junta Electoral correspondiente. Por ello, la Sala absuelve a la acusada manifestando lo siguiente:

"(...) cuando lo que se sanciona penalmente es, en definitiva, una desobediencia a un deber cívico, la responsabilidad sólo puede nacer del incumplimiento, de la desatención a una orden que contenga todos los requisitos precisos, entre los cuales, resulta esencial, el cabal conocimiento del cargo concreto, así como de la fecha y hora de constitución de la Mesa y lugar físico en que esta se encuentre, amén de ser debida y previamente informado de la posibilidad de alegar alguna excusa o razón que pueda justificar el incumplimiento. Información que en supuestos, como el de autos, cobra una capital importancia ,como se razonará.

Así las cosas, la proyección de esas consideraciones al supuesto examinado debe conducir a la libre absolución de la acusada, al no haber quedado probado a juicio de este Tribunal , con las exigencias necesarias que se requieren en un proceso penal ,presidido por el derecho fundamental a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, que el acto de comunicación formal y material que encierra la notificación administrativa a la acusada como persona designada para integrar la Mesa electoral, en calidad de Presidente Suplente fuese efectivamente recibida por la destinataria y que la misma fuese informada de forma comprensible de las consecuencia jurídicas anudadas a la incomparecencia a la convocatoria ,es decir, al incumplimiento de la obligación y del trámite y plazo para presentar alegaciones y formalizar excusas ante la Junta Electoral de Zona.

(...) la acusada mantuvo en todo momento que no supo de la designación ,que no tuvo conocimiento de ello ,negando con firmeza y rotundidad que el conserje del edificio le hubiese entregado en mano la documentación remitida a través del servicio postal. Negó ,pues ,haber recibido la carta certificada. Refirió que cuando se trata de esta modalidad de correspondencia certificada con acuse de recibo siempre suben a su domicilio, es decir, al piso situado en la sexta planta para hacer la entrega y recoger su firma.

La acusada manifestó y aportó documentación referida a su grado de discapacidad, de un 87% ,acudiendo al plenario en silla de ruedas.

En efecto, consta que el Hospital Clínic de Barcelona, en fecha 25 de febrero de 2019, emite informe en el que se consigna que la acusada presenta una mielitis aguda idiopática del cono medular persistente que dificulta de forma importante el caminar y realizar las actividades instrumentales de la vida diaria, siendo la marcha de tipo parética y precisa de muletas. Dispone para su locomoción de silla eléctrica para largos trayectos. Realiza bipedestación con puntos de apoyo. Presenta incontinencia urinaria e incontinencia summma.

Manifestó la acusada que cada quince días una persona limpia su vivienda, dado que por sus limitaciones físicas no puede llevar a cabo dicha tarea.

Asimismo, declaró que dos veces por semana, lunes y viernes, una persona de los servicios sociales se encarga de efectuarle la compra doméstica.

Añadió que es perceptora de una pensión de 545,48 euros al mes. Y que sufre incontinencia de orina y anal precisando del uso de pañales desde hace cinco años. Dijo también que el buzón ubicado en un edificio muy viejo no tiene llave ,no tiene cerradura y está estropeado.

Ciero es que el Ministerio Fiscal aportó como prueba de cargo, en calidad de testigo, al conserje del edificio, al Sr. Blas, el cual consta en la investigación prejudicial como receptor de la documentación oficial electoral a través del funcionario de correos.

Ahora bien, concurre una circunstancia que no debe soslayarse , dicho testigo en el plenario, tuvo que valerse del auxilio de traductor intérprete, en idioma tagalo, siendo el testigo originario de Filipinas.

El testigo aseveró que era y es el conserje del edificio en el que habita la acusada y que el día 29 de abril de 2019, le fue entregada una carta certificada emitida por la Junta Electoral de Zona dirigida a la acusada y manifestó que se la hizo llegar a la destinataria, reconociendo como suya la firma que obra a folio 9 de las actuaciones.

Sin embargo, se desconoce cómo pudo llegar a comunicarse con el empleado de correos al no hablar el español, ni cómo pudo declarar ante la Guardia Civil comisionada por la Fiscalía en las diligencias de investigación.

Lo cierto es que la acusación formulada por el Ministerio Fiscal pivota sobre esas manifestaciones efectuadas por el dicho testigo ,junto con la documental unida a las actuaciones.

Ahora bien, la defensa letrada de la acusada plantea una serie de hipótesis alternativas plausibles, cuando menos no desdeñables, partiendo de las dificultades comunicativas inherentes a esa barrera idiomática , en contemplación a la trascendencia penal del acto de comunicación.

En tal sentido, teniendo en cuenta las dolencias que sufre la acusada ,lo lógico es que la acusada, de haber recibido la comunicación haciéndole saber que era designada miembro de la Mesa Electoral, hubiese presentado excusa plenamente justificada que ,a buen seguro, habría sido aceptada, liberándola de esa obligación cívica ensamblada en un genuino acto de participación democrática.

En tal sentido, la propia acusada manifestó que, a diario, usa del orden de nueve y diez pañales debido a su incontinencia.

En cualquier caso, lo que se pone de manifiesto es el cómodo o desidioso proceder del funcionario o empleado de correos interviniente que ,en lugar de subir hasta el sexto piso, para hacer entrega personal ,en su domicilio, a la destinaria de la carta certificada con acuse de recibo y recoger su firma con su DNI, y, sin que conste acreditado que verificase si la acusada se hallaba en su domicilio y, en una eventual ausencia, intentarlo de nuevo, conforme a la legislación administrativa, por conveniencia o comodidad o por desidia, la entregó al conserje dándole a esa correspondencia oficial un tratamiento poco riguroso.

Lo cierto e inconcuso es que no consta formalmente acreditado, no existe firma de la acusada acreditativa de la recepción de esa correspondencia, ni tampoco de su contenido, ni de las advertencias legales que se derivaban del incumplimiento de la obligación ni de la información acerca de las alegaciones y excusas que pudiese hacer llegar la Junta Electoral correspondiente.

Pues bien, el examen de la documentación obrante en el testimonio de particulares elevado a este Tribunal por la Junta Electoral de Zona y figurante en la causa no autoriza a concluir de manera indubitada tales extremos, dado que esa documental incorporada a las actuaciones no permite acreditar ,en absoluto, cual fuera el contenido concreto de esa documentación remitida a la acusada, puesto que sólo consta oficialmente probada la recepción de una carta por parte del conserje.

A lo anterior se ha de añadir que el documento de la Junta Electoral figurante al folio 17 no se corresponde con el cargo para el que se afirma fue nombrada la acusada, que se dice era el de Presidenta Suplente Primera a de la Mesa Electoral y en ese documento figura como Vocal Primero ,lo que viene a arrojar otra sombra de duda acerca del contenido de la documentación recepcionada por el Conserje. Estamos, por tanto, ante una documentación que no solo es palmariamente insuficiente, sino que además no se correspondería exactamente con el nombramiento de la acusada.

(...) procede absolver a la acusada del delito mencionado, toda vez que no consta de forma irrefutable e inequívoca que la acusada llegase a ser informada ni advertida ni de la posibilidad de excusarse ni de las consecuencias derivadas de su negativa injustificada al ejercicio del cargo de Presidente suplente primera.

Resulta sumamente arriesgado y, hasta contraproducente, construir una eventual condena penal sustentada tan sólo en las manifestaciones unilaterales de un testigo, a la sazón conserje que ,por lo visto y oído en el plenario, presentaba serias dificultades de comprensión idiomática, siendo que tampoco cabe descartar que su testimonio estuviese seriamente condicionado por la responsabilidad asumida al recoger la carta certificada- en ese sentido el testigo apostilló y enfatizó ,en su declaración plenaria, en tagalo, lo que traducido al castellano sería, "era mi obligación"- y por las adversas consecuencias que pudieran derivarse de no hacer llegar la misma a su destinaria, en cuanto a la estabilidad de su empleo, en interés de la Comunidad empleadora.

Y planteándose la cuestión en términos de valoración de la credibilidad del único testimonio aportado, puesto que el funcionario o empleado de Correos no fue llamado a juicio, en contraposición a lo manifestado por la acusada, como tiene sentado el Tribunal Supremo ,la valoración y otorgamiento de la credibilidad del testigo es cuestión reservada, que le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, que debe apreciarla en su totalidad en concomitancia con el principio de inmediación y contradicción ,ya que en casación y, por extrapolación en apelación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016 ).

Aunque estamos en presencia de un delito de simple actividad que se consuma cuando el ciudadano que ha sido designado para formar parte de una Mesa Electoral, deja de concurrir al llamamiento sin aducir justificación suficiente, con independencia de que la Mesa se constituya y desempeñe sus actividades con normalidad ,no sobra decir que en el caso de autos la inconcurrencia de la acusada no supuso ninguna merma ni afectación en el desarrollo de la jornada electoral, pues de la documentación aportada a la causa consta que la mesa electoral quedó debidamente constituida con los miembros designados como titulares sin ninguna incidencia.

Por todo ello ,y ,ante esa manifiesta insuficiencia de prueba de cargo, no puede concluirse que la acusada, orillando ,en la valoración probatoria, el principio de la duda razonable, dejase de comparecer de forma voluntaria y consciente a la hora de formar la Mesa Electoral y, no puede tenerse por probada, por ende, la comisión del delito por el que se formula acusación, procediendo decretar la libre absolución de la acusada."

V.- Incumplimiento por rechazo de la notificación:

La Sentencia número 532/2022, de 11 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Madrid (6), analiza un caso en el que el acusado rechazó la notificación de su designación como primer Vocal de una mesa electoral. Explica que:

"(...) el tipo delictivo contemplado en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General dispone que: " El Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley, incurrirán en la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses."

Como dice la STS 1003/2010 de 18 de noviembre, " Estamos ante un delito de omisión en el cual el sujeto es la persona designada miembro de una mesa electoral y en el que la norma de conducta infringida es de naturaleza prescriptiva y la conducta típica consiste en no concurrir el día y hora indicado para la constitución de la mesa, concurrir pero no cumplir las obligaciones que el cargo exige o concurrir, cumplir inicialmente las obligaciones pero abandonarlas y, finalmente, incumplir la obligación de excusa o aviso previo, cuando el sujeto conozca que no va a cumplir alguna de esas obligaciones.

Y, además, estamos ante un delito de los denominados de omisión propia. Por ello, conforme a la muy reiterada doctrina, debemos contemplar la concurrencia de los tres elementos: a) existencia de una situación prevista en la ley y, por ello, típica; b) la ausencia del comportamiento que era impuesto según la norma y c) que el sujeto tenga la capacidad para realizar ese comportamiento. A lo que ha de añadirse el elemento subjetivo con sus componentes cognitivo y volitivo.

La situación típica viene establecida en la Ley electoral Orgánica 5/1985 cuyo art. 27 define el cargo como obligatorio y, entre las obligaciones del cargo, por lo que ahora nos importa, el art. 80 establece que "El Presidente, los dos Vocales de cada Mesa Electoral y los respectivos suplentes, si los hubiera, se reúnen a las ocho horas del día fijado para la votación en el local correspondiente".

La reunión a que el precepto se refiere implica, como comportamiento obligado, que el sujeto se traslade al lugar de constitución de la mesa."

En el recurso sometido a nuestra consideración ha quedado acreditado que el acusado fue nombrado primer vocal de la mesa electoral U de la sección ... distrito ... del colegio IES ...  para las Elecciones Autonómicas y Municipales del día 24 de mayo de 2015 (folios 21 y 22 de las actuaciones); cuestión ésta que no ha sido negada en ningún momento; lo que el acusado niega es haber sido notificado de dicha designación tal y como establece el artículo 27.2 de la Ley mencionada a cuyo tenor: " La designación como Presidente y Vocal de las Mesas electorales debe ser notificada a los interesados en el plazo de tres días. Con la notificación se entregará a los miembros de las Mesas un manual de instrucciones sobre sus funciones supervisado por la Junta Electoral Central y aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros o de los Consejos Ejecutivos de las Comunidades Autónomas". Y, por tanto, ante la falta de notificación, considera que no existe el delito electoral por el que ha sido condenado al no concurrir todos los elementos del tipo.

Yerra el recurrente. No es que no haya existido notificación sino que la misma fue rechazada por él. En efecto. Como se dice en la resolución recurrida y se ha recogido en la grabación de la vista oral, el notificador electoral declaró en el plenario que se encontró con el acusado y con la que supuso que era su mujer a la puerta del domicilio y que le manifestó que había sido designado como primer vocal para las elecciones del día 24 de mayo de 2015 comenzando a recibir comentarios e insultos que se consignan en los hechos probados y, ante tal situación, acudió a la policía local, compareciendo en el domicilio del acusado los agentes de la Policía Local (...)  quienes relataron, a preguntas del fiscal, que le dijeron de forma expresa que había sido designado para las referidas elecciones como primer vocal de la mesa electoral (...) advirtiéndole de las consecuencias sancionadoras de su incumplimiento y que tenía que notificarse a lo que se negó de forma constante haciendo comentarios tanto del sistema político como del poder judicial.

En definitiva, quedó probado que el acusado rechazó la notificación pero no que la misma no se hubiera producido.

En este sentido, establece el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que " Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose su procedimiento".

Y en parecidos términos lo establece el artículo 161.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al disponer que " Cuando el destinatario de la comunicación sea hallado en el domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución o la cédula o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, el funcionario o procurador que asuma su práctica le hará saber que la copia de la resolución o la cédula queda a su disposición en la oficina judicial, produciéndose los efectos de la comunicación, de todo lo cual quedará constancia en la diligencia."

Por tanto, quedó acreditado a todos los efectos que la notificación, aunque rechazada por el acusado, del acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Madrid por la que se le nombró primer vocal de la mesa antedicha, produjo todos sus efectos. Y asimismo quedó acreditado por el Acta de Constitución de la Mesa Electoral (...) que el mismo no se presentó a constituir el día de las elecciones.

En consecuencia, quedó probado que el acusado cometió el delito electoral que se le imputaba."

VI.- Incumplimiento por objeción de conciencia:

La Sentencia número 311/2021, de 6 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Asturias (7), recuerda que la objeción de conciencia no puede extenderse a formar parte de una Mesa electoral. Afirma que:

"El relato de Hechos Probados pone de manifiesto que el acusado fue designado Vocal Segundo de una concreta Mesa Electoral sita en ..,, para las Elecciones Generales celebradas el 28 de abril de 2019 y que se le notificó tal designación, según consta al folio 4 de las actuaciones; posteriormente la Junta Electoral de Zona en virtud de acuerdo de fecha 9 de abril de 2019 dispuso no aceptar las alegaciones formuladas por el recurrente, acuerdo que se le notificó personalmente el día 11 de abril, según consta al folio 5, por los motivos por los que ahora pretende la revocación de la condena, y, pese a ello, no se presentó a dicha Mesa. Tales hechos constituyen el delito señalado, pues dejó de concurrir a desempeñar sus funciones.

Pretender que con este relato histórico puede constituirse una eximente de ejercicio legítimo de un derecho, no resiste la más leve crítica. No existe dato histórico alguno que haga aflorar en el relato el conflicto de intereses, ni menos aún que el elegido sea de superior valor, como exige por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 28 Sep. 1989 y 20 Mar. 1991.

El artículo 27 de la citada Ley Electoral señala que los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas Electorales son obligatorios y el art. 143 del mismo texto tipifica la falta de asistencia. Se trata además de un deber cívico, de carácter general y exigible que viene determinado, por otra parte, por la propia naturaleza del "Estado social y democrático de Derecho" ( art. 1 CE) y que "la soberanía reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado" (art. 2), porque "los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la manifestación de voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política" (art. 6), así como del derecho de los ciudadanos "a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal" (art. 23.1). Tales consideraciones, ponen de relieve la trascendente importancia del correcto funcionamiento electoral, al punto que el legislador ha convertido en delictivo el injustificado incumplimiento de tal obligación, por lo que no puede ser suficiente la mera excusa de ideas políticas o de pertenencia a un credo religioso determinado y a la personal decisión de objeción de conciencia a la actividad electoral.

Tan sólo por la voluntad del recurrente se convertiría en letra muerta esta obligación legal y perentoria, por el solo querer del obligado, descargarse de tal deber legal exigible y de obligación cívica por el mero albedrío del obligado. Por otra parte, en nuestra normativa vigente no es preceptivo el voto, por lo que es compatible a todas luces ser "objetor de conciencia en la actividad electoral", o sea, eligiendo a otros o siendo elegido, con participar en la Mesa electoral como Presidente o Vocal, cuyo cometido es puramente de control o contable de quienes participan con su voto. Precisamente la no participación del acusado en el proceso electoral del municipio hacía más imparcial y menos proclive a sospechas su actuación controladora de las reglas del juego electoral.

No existe la objeción electoral. Todo el mundo es libre de presentarse a una elección como candidato o elector. Su derecho está entre dos límites: la participación o la abstención, pero no se extiende a la colaboración como Presidente y Vocal de las Mesas, cargos obligatorios bajo sanción penal.

Finalmente, la objeción de conciencia, de carácter constitucional está limitada en nuestro Derecho al no cumplimiento del servicio militar y no puede extenderse a formar parte de una Mesa electoral que permite, por otra parte, la más completa neutralidad política, ya que el voto no es obligatorio y circunscrito a una actividad de mero control de la ajena votación.

En el presente caso la Magistrado-Juez de instancia, valorando la prueba practicada en su presencia llegó a la conclusión de que el acusado estaba notificado de su nombramiento así como de las consecuencias del incumplimiento siendo la condición de miembro de la Mesa Electoral de carácter obligatorio, y en el supuesto de que deje de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandone sin causa legítima o incumpla sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso que impone la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, incurrirá en pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses", por lo que y no existiendo duda alguna de que en el nombramiento y citación se hicieron esas advertencias al hoy recurrente así como que se le advirtiera de las consecuencias que le pudiera acarrear su incomparecencia, es evidente procede la desestimación del recurso.

(...) el error de prohibición consiste en la creencia de obrar lícitamente y afecta a la culpabilidad, porque supone la falta de conocimiento sobre la antijuricidad de la conducta. Esta creencia en la licitud de la actuación del agente puede venir determinada por el error de la norma prohibitiva, denominado error de prohibición directo, como sobre el error acerca de una causa de justificación, llamado error de prohibición indirecto, produciendo ambos la exención o exclusión de la responsabilidad criminal, cuando sea invencible ( STS de 10 de julio de 2001).

La Juzgadora de instancia argumenta que el acusado tuvo conocimiento formal, oficial y personal de haber sido designado como miembro segundo vocal de una mesa electoral y no acudió al llamamiento, según resulta de la prueba documental aportada por la Junta Electoral de Zona, extremo, igualmente, reconocido por el propio acusado en fase de instrucción y en el acto del juicio oral. En el documento de notificación del nombramiento, como se dijo se hace consignar la obligatoriedad del cargo con información precisa sobre las posibles causas de excusa, así como de las penas en que se incurriría en caso de incumplimiento. Por lo que el acusado tenía conocimiento de la obligatoriedad de su comparecencia a la mesa electoral y fue consciente de su incumplimiento, no pudiendo invocarse un error de prohibición. El acusado, habiendo tenido conocimiento de su designación, y también se le había comunicado que la excusa formulada había sido rechazada por la Junta Electoral de Zona, por lo que era conocedor de que dicha designación no se había dejado sin efecto.

Por otra parte, como señala el TS en reiteradas resoluciones, por todas ATS 14124/2018 de 13 de diciembre, el artículo 16.1 Constitución Española, que establece y ampara la libertad ideológica, no choca con el desempeño del cargo electoral que conforme a ley le fue asignado, ya que ello no le impide asumir o profesar cualquier opción en el campo de las ideas y del pensamiento, e incluso, prescindir del ejercicio del derecho de sufragio activo o pasivo, pero como ciudadano integrante del cuerpo social se halla moral y jurídicamente obligado a aceptar las normas esenciales que mantienen, con orden, libertad y justicia, la estructura de la sociedad en la que vive y de la que también recibe los beneficios como cualquier otro ciudadano (en este sentido, STS 1095/2007, de 28 de diciembre). El recurrente omitió consciente y voluntariamente su deber de acudir a la mesa electoral, sobre la base documental de la notificación del nombramiento como miembro de la mesa electoral, desviación o equivocación en el juicio de subsunción, por lo que procede rechazar el recurso.

Si existía algún error de valoración sobre la antijuricidad de su conducta, la contestación recibida de la Junta Electoral de Zona despejaba sus dudas y la expresaba con claridad, fácilmente comprensible, que la insistencia constituía un delito específico que estaba sancionado por la Ley Electoral con las penas que en el escrito se señalaban. Lejos de reflexionar ante la situación que podría crear su ausencia en la marcha del proceso electoral que correspondía a la mesa para la que había sido llamado, prefirió desoír el llamamiento absteniéndose de colaborar en la realización de un acto cívico por excelencia en una sociedad democrática como es la expresión de la voluntad de los ciudadanos por medio del voto, actividad de la que se puede válidamente disociar una persona pero que no excusa ni justifica la postura abstencionista sobre la participación en la mesa electoral, por lo que y como antes se indicó la sentencia ha de ser confirmada."

VII.- Incumplimiento por creencias religiosas:

La Sentencia número 215/2020, de 24 de agosto, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Barcelona (8), analiza el conflicto entre el deber jurídico del art. 27 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General y el derecho a la libertad religiosa que consagra el art. 16.1 de la Constitución, concluyendo que el derecho a la libertad religiosa no puede considerarse conculcado por la integración de un ciudadano en una mesa electoral, salvo supuestos excepcionales y probados de verdadero conflicto entre el núcleo esencial de su creencia y el cumplimiento de aquel deber cívico imparcial y, siempre, según los términos del citado art. 16.1, que ello no afecte al orden público protegido por la Ley. En este sentido, la Sala vierte las siguiente consideraciones de interés:

"El conocimiento por parte de la recurrente de su designación como primer suplente de presidente de mesa; la no aceptación de la excusa alegada; la obligación que tenía de comparecer el día 26 de junio a las 8š00 horas para la formación de la mesa electoral y, por último, que en el supuesto de no concurrir podía ser sancionada con penas de prisión y multa, de lo que fue notificada personalmente , acreditan ; a) que no asistió el día señalado para las elecciones a la constitución de la mesa, con pleno conocimiento de la obligación impuesta y b) tenía conocimiento de estar obrando ilícitamente, lo que no exige el exacto conocimiento del contenido concreto del tipo infringido, a lo que debemos añadir que vista la advertencia de que además de una multa podía ser castigada con penas de prisión , no cabe acoger que no era consciente de que el incumplimiento además de constituir una sanción administrativa podía ser delictivo.

(...) Sobre la concurrencia de la excusa alegada, rechazada por la Junta Electoral Central, el documento de voluntades previas aportado por la recurrente que figura al folio 25 demuestra que Rita es testigo de Jehová, obedece el mandato bíblico de "abstenerse de sangre" y cuál es su decisión sobre el tratamiento médico que desea. No demuestra que su convicción religiosa de Testigo de Jehová le prohíbe fundadamente y en base a los dogmas que se asientan participar en un proceso electoral.

En cuanto al conflicto entre el deber jurídico del art. 27 L.O. 5/85 y el derecho a la libertad religiosa que consagra el art. 16.1 C.E., , como ya tuvo ocasión de pronunciarse la Sala 2ª del T.S; "a la acusada no se le impidió la libertad de elegir y ejercer sus creencias religiosas, siendo necesario, como ya expresó la Resolución del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 12 de junio de 1979 (D.H. 4,79), aceptando propuesta de la Comisión en el asunto Arrowsmith, diferenciar entre el derecho a la libertad de conciencia protegido por el art. 9 del C.E.D.H. y "los hechos y acciones de los particulares que no expresan realmente la creencia de que se trata, aunque sean motivados o inspirados por ella", que caen fuera de tal protección. Desde cuyo punto de vista se hacía necesario que la recurrente demostrara no sólo su pertinencia a la convicción religiosa de los "Testigos de Jehová", sino también que esa convicción le prohíbe fundadamente y en base a los dogmas en que se asienta participar en un proceso electoral, no sólo activa y partidistamente inmiscuyéndose en la contienda política, haciendo uso de su derecho a elegir y emitiendo su voto, lo que podría ser explicable en aras a una neutralidad y abstención en las luchas partidarias y lo que podría cumplir con sólo abstenerse de votar -obligación que no le era impuesta por su condición de vocal de una mesa electoral-, sino también cívicamente, cooperando al funcionamiento de la sociedad en que está integrada con una actitud imparcial, sin implicación de la expresión de una ideología o la emisión de un voto, en cumplimiento de una función ciudadana de control, vigilancia y comprobación de que el proceso electoral discurre, en la mesa de que forma parte, conforme a la Ley, lo que en absoluto significa una conducta o acto político en el sentido vulgar y usual del término sino que por el contrario supone un comportamiento tan neutral, aséptico e imparcial que, como dice la sentencia de 30 de marzo de 1993, "difícilmente puede llevarse la actuación de un miembro de ella (la mesa electoral) al terreno de la coacción o imposición interferente o atentatoria a la libertad religiosa". En efecto, cumplir ese deber sería propio del ejercicio de la solidaridad que surge del mero hecho de convivir en la sociedad e integrarse en ella, integración que implica no sólo la facultad de reclamar derechos sino también la carga de cumplir deberes sociales y colectivos. Por lo que los derechos reconocidos en el art. 16.1 C.E. y 9 del C.E.D.H. y 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no pueden considerarse conculcados por la integración de un ciudadano en una mesa electoral, salvo supuestos excepcionales y probados de verdadero conflicto entre el núcleo esencial de su creencia y el cumplimiento de aquel deber cívico imparcial y, siempre, según los términos del citado art. 16.1, que ello no afecte al orden público protegido por la Ley. Y esto último no está acreditado en autos, en los que no existe prueba de la fuente y exacto contenido del supuesto deber moral y de creencia alegado como justificación de la conducta ilícita observada, pues la recurrente se limitó a acreditar su condición de "Testigo de Jehová" y a afirmar, sin más, que su conducta respondió a sus convicciones pero sin hacer prueba sobre el exacto contenido y alcance de la regla religiosa que impedía cumplir el deber cívico y neutral que legalmente le venía impuesto. Punto en el que conviene recordar que, tratándose de una invocación de una causa excluyente del delito hecha por el recurrente, es a éste, en cuanto alegante, a quien corresponde probar eficazmente la base de su alegación y la racionalidad y admisibilidad de sus razones para incumplir una norma general que, en principio, a todos obliga. Pues estando demostrada la existencia de los hechos que integran la omisión delictiva y el carácter voluntario y consciente de la misma, sólo la prueba con iguales efectos demostrativos de la circunstancia impeditiva o excluyente de la imperatividad respecto al sujeto de la obligación "ex lege" incumplida, podría permitir afirma la falta de responsabilidad penal del omitente."."

VIII.- Incumplimiento por cuidado de un familiar:

La Sentencia número 279/2021, de 20 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Jaén (9), examina un incumplimiiento de las obligaciones como segundo vocal que se pretende justificar alegando la necesidad de asisitr una familiar por la enfermedad que ésta padecía. La Sala indica que:

"La situación típica (...) se determina en el art. 27 de la LOREG define el cargo como obligatorio y, entre las obligaciones del cargo conforme al art. 80 la obligación de acudir a las 8,00 horas del día de las elecciones al local correspondiente.

Ahora bien, la no realización de ese comportamiento, sustituido por el de permanecer en otro lugar, para que pueda considerarse antijurídico, y subsumible en el tipo penal de referencia antes citado, exige, además de que el sujeto tenga capacidad para su observancia, que: a) la prescripción de la conducta esté revestida de todos los requisitos de validez y eficacia que hagan exigible la adecuación del comportamiento al mandato y b) que no concurra alguna causa justificada, expresión que el art. 143 de la Ley Orgánica 5/1985 parece circunscribir a la obligación de excusa o aviso previo, pero que no era de necesaria inclusión, ni puede circunscribirse a ese supuesto. La justificación, cuando concurre causa, legalmente invocable, producirá el efecto de exención de responsabilidad conforme a las normas generales, sin exigencia de específica inserción en el tipo.

Esta causa de justificación de la conducta omisiva sancionada por la ley, opera como elemento impeditivo de la tipicidad y, por ende, de la responsabilidad penal. Pero, como tal, debe ser acreditada por el sujeto activo de la acción omisiva típica, no por parte de la acusación, a la que no se le puede exigir la carga de una prueba negativa ("probatio diabólica") como es la acreditación de la inexistencia de la causa justificativa del incumplimiento del deber cívico que impone -y sanciona- la norma.

En el presente caso, debemos concluir que concurren todos los elementos típicos del ilícito sin que se haya acreditado la concurrencia de la causa de justificación que se alega. Se constata, por no ser objeto de impugnación, que el acusado fue debidamente notificado, en forma legal, con apercibimiento de las consecuencias de su omisión, y ello consta acreditado tanto por la documental aportada al inicio de la causa y por la admisión expresa del acusado en fase de instrucción, toda vez que no acudió al acto del juicio que se celebró en su ausencia.

El objeto del recurso se centra por tanto, en determinar la existencia o no de causa justificada. Debe advertirse que se alega como causa la situación preexistente al nombramiento como primer suplente de segundo vocal, siendo ésta la enfermedad de un familiar cercano, en concreto la abuela del acusado, exponiéndose en el recurso que únicamente puede ser atendida por el acusado en exclusiva. La enfermedad o padecimientos de la abuela del acusado, según la documental que se aporta por la defensa y en la que se fundamenta el motivo de la apelación, anteceden años al nombramiento para desarrollar el deber electoral, y pese a ello no se formuló oportunamente la excusa por parte del acusado, quien admite recibir la notificación de su designación, informando que "no le dio importancia". Se incumplió así el deber de formular excusa, omisión que igualmente se prevé en el tipo penal, puesto que conociendo la eventual existencia de una causa de justificación y omitiendo su comunicación a la Junta Electoral (a fin de que se pueda proveer su suplencia de resultar estimada) se perturba el proceso electoral como mecanismo para el adecuado ejercicio del derecho fundamental a la participación pública al que se refiere el artículo 23.1 CE.

Por lo que se refiere al núcleo alegado en el motivo de impugnación, que viene referido a la existencia o no de causa justificada, ya hemos advertido que la prueba de la concurrencia de la misma corresponde a quien la alega. En el presente caso para la acreditación de la causa justificada se cuenta con la documental obrante en los folios 216 a 221 de las actuaciones que debemos analizar:

1. Se aporta un informe medico de consulta de fecha 6 de julio de 2017 en el que se relatan una serie de pruebas médicas que se han practicado a Dª. Julia. En dicho informe de asistencia es cierto que se informa que se recoge el mismo por el nieto y que "la paciente no acude por dificultad para el desplazamiento".

2. Informe de fecha 6 de marzo de 2019, en el que se da cuenta de una visita en el servicio de urgencias de dos horas de duración por una lipotimia o síncope sin especificar, añadiéndose en el apartado de evolución y comentarios, que la paciente se encuentra "asintomática al alta".

3. Informe de fecha 17 de marzo de 2019, que se refiere a otra consulta en el servicio de urgencias por un episodio de deposiciones diarreicas.

Según los antecedentes que se incorporan en dichos informes concurren una serie de padecimientos (ictus isquémico sufrido en el 2011 en tratamiento, isquemia crónica de miembros inferiores, síndrome ansioso depresivo y carcinoma de útero en tratamiento), cuya gravedad no podemos valorar por la ausencia de información suficiente sobre la gravedad y entidad de dichos padecimientos y sobre la necesidad de cuidado constante y permanente, pero en cualquier caso no se aporta documentación que acredite la existencia de una situación de dependencia en tal grado que requiera asistencia constante y permanente, lo que resulta fundamental a fin de determinar la concurrencia o no de causa de justificación. Debemos añadir que nos encontramos ante la ausencia de toda prueba a fin de determinar que la persona encargada de los cuidados, si éstos fueran de tal índole, es únicamente el acusado. Así no se aporta ni declaración de dependencia ni la condición de cuidador del acusado, ni ningún otro documento o elemento probatorio del que se pueda inferir razonablemente la concurrencia de dichas circunstancias de las que deducir la existencia de causa justificada para la omisión tipificada en el artículo 143 LOREG.

En conclusión, sentencia impugnada valora la documental aportada por la defensa de forma acertada por lo que no puede estimarse el recurso, debiendo confirmar la sentencia de instancia."

IX.- Incumplimiento por acudir tardíamente:

La Sentencia número 284/2021, de 6 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Barcelona (10), analiza un supuesto en que, más allá de la negligencia del acusado al no comparecer puntualmente a la hora que debía - a las 8 de la mañana -, no se ha acreditado que no tuviese intención de comparecer pues lo acabó haciendo unos minutos más tarde. Por ello, absuelve al acusado argumentando lo siguiente:

"En el presente caso, se ha practicado la siguiente prueba.

El acusado Jorge manifestó que "no recuerda si le convocaron a unas elecciones en mayo de 2019. Fue y le hicieron firmar, la chica de la mesa le dijo que se podía ir, le dijeron que no hacía falta que luego fuese, le hicieron firmar un papel, no se acuerda de que elecciones eran estas de las que están hablando, quería formar parte de la mesa, fue sobre las 10:15 horas, llevaba 3 días sin dormir. Quería acudir. Cuando llego la mesa funcionaba normalmente, lleva 17 meses de un lado para otro. Va al ejercito de salvación, solo toma café allí, se durmió y no acudió voluntariamente a la mesa."

El testigo Leonardo manifestó que "no tiene relación con el acusado. Era el presidente de la mesa electoral en las elecciones del 26 de mayo de 2019, el acusado compareció a primera hora, no cuando se pedía que viniese sino un poco después, el acusado habló con el coordinador de todas las meses, sí que se presentó, el acusado era suplente. Se ofreció a participar en la mesa si era necesario."

La testigo Fátima manifestó que "en las elecciones del 26 de mayo de 2019 formó parte de la mesa como segunda vocal, el acusado sí que compareció, es un vecino del barrio, vino antes de que abrieran, era antes de abrir puertas al público. Era pronto, vieron una discusión del acusado con alguien. Cree que sí que quería ejercer sus funciones en la mesa si fuese necesario. El acusado quería estar. Venía con su bocadillo y todo. Comentaron con la gente la discusión. Era el suplente de la declarante. El acusado sí voto de forma normal."

De la documental obrante en autos cabe destacar la documental remitida por Junta Electoral de Zona (folios 7 a 14)

En el presente caso, de la testifical del presidente y de la segunda vocal de la mesa electoral a la que debía acudir el acusado, se corrobora el relato de éste en el sentido de que sí que compareció, no puntualmente a las 8 como debía y sabía que tenía que comparecer, sino un poco más tarde entre las 8 y las 9 de la mañana, en todo caso, antes de que abriese sus puertas el colegio electoral.

Ambos testigos refieren igualmente que el acusado tenía intención de comparecer al acto electoral a realizar sus funciones. Es por ello, que más allá de la negligencia del acusado al no comparecer puntualmente a la hora que debía - a las 8 de la mañana - no se ha acreditado que no tuviese intención de comparecer pues lo acabó haciendo unos minutos más tarde como acreditan los testigos.

Es por ello, que no se ha acreditado la concurrencia de todos los elementos del tipo y en consecuencia procede absolver al acusado del delito por el que se le venía acusando, conclusión que igual e inexorablemente debe alcanzarse a la vista de la retirada de acusación del Ministerio Fiscal, pues en virtud del principio acusatorio sin que ninguna de las partes sostenga la acusación no puede recaer ninguna condena sobre el acusado."

La Sentencia número 930/2017, de 12 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 9ª) de Barcelona (11), argumenta que la correcta y más lógica interpretación del art. 143 de la Ley Orgánica 5/1985 lleva a tener que incluir en él los supuestos en los que la persona designada para una mesa electoral no se presenta para constituirla en el momento en que tal constitución debe realizarse. Es indudable que existe el deber de comparecer en ese momento, y no más tarde; y el interés público, en una cuestión de tanta importancia, es precisamente que pueda constituirse la mesa, para lo cual es necesario que comparezcan en el momento debido sus miembros, a fin de que, en caso de producirse alguna incidencia, puedan adoptarse las medidas oportunas y pueda desarrollarse la votación. El tribunal explica que:

"(...) nuestro más alto tribunal dice que la conducta típica consiste en "no concurrir el día y hora indicado para la constitución de la mesa", lo cual es claramente indicativo de cuál es la interpretación correcta de la norma.

Y esta interpretación queda corroborada cuando constatamos que aparece también en otras dos resoluciones del Tribunal Supremo.

Así, en el Auto de 15 de marzo de 2007 (Recurso 1858/2006) se dice:

" SEGUNDO.- Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 143 de la Ley Orgánica 5/1985 .

A) El recurrente alega que cumplió con sus obligaciones y no dejó de concurrir a desempeñar sus funciones, si bien solamente lo hizo con retraso. Al folio 7 queda constancia de que la Mesa se constituyó con normalidad con su Presidente y Vocales, incluidos los Suplentes, quedando el recurrente en situación de localizable, para el caso de que tuviese que suplir a los titulares.

B) El artículo 143 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General dispone que incurren en responsabilidad criminal, "El Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley..."

C) De la lectura de la redacción del tipo penal apreciado, como se ha indicado más arriba, se concluye que el artículo 143 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General recoge un delito de simple actividad que se consuma cuando el ciudadano que ha sido designado para formar parte de una Mesa Electoral, deja de concurrir al llamamiento sin aducir justificación suficiente, con independencia de que la Mesa se constituya y desempeñe sus actividades con normalidad.

Consecuentemente, y de conformidad al relato fáctico de la sentencia combatida, se ha apreciado correctamente el artículo 143 de la Ley Orgánica 5/1985 .

Así pues, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º del Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 12 del Código Penal .

A) Alega el recurrente que no existió dolo en la omisión del acusado, pues su intención no fue no concurrir a la formación de la Mesa Electoral, sino que simplemente se demoró una hora en acudir porque se había quedado dormido. Todo lo anterior acredita que su actuación pudo ser negligente pero no dolosa.

B) Como se aprecia de su lectura, el delito contemplado en el artículo 143 de la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General , es un delito meramente formal, que se consuma por la ausencia del designado a formar la correspondiente Mesa Electoral para la que fue convocado, si no aporta o concurre causa suficiente de justificación. "

Y en el Auto de 1 de diciembre de 2011 (Recurso: 887/2011) el Tribunal Supremo se enfrenta a un recurso en el que el recurrente se queja de la falta de práctica de una prueba testifical que podría acreditar que compareció, aunque con retraso, a la mesa electoral; y el TS dice:

" Por otra parte, como se ha señalado anteriormente, el acusado manifiesta que llegó cuarenta y cinco minutos tarde a la constitución de la Mesa, pero que, advertido por los empleados del Centro (se supone que se refiere a los testigos propuestos) de que se dirigiera al Presidente de la Mesa para la que había sido designado, omitió hacerlo.

El testigo, de haber comparecido, habría pedido eventualmente acreditar la llegada de Vidal al Colegio cuarenta y cinco minutos tarde, pero quedaría sin afectar la definitiva dejación por el acusado del cumplimiento del deber cívico para el que había sido nombrado

En resumen, la prueba testifical solicitada se desvelaba innecesaria. "

De las anteriores resoluciones se desprende que la correcta y más lógica interpretación del art. 143 de la L.O. 5/1985 lleva a tener que incluir en él los supuestos en los que la persona designada para una mesa electoral no se presenta para constituirla en el momento en que tal constitución debe realizarse. Es indudable que existe el deber de comparecer en ese momento, y no más tarde; y el interés público, en una cuestión de tanta importancia, es precisamente que pueda constituirse la mesa, para lo cual es necesario que comparezcan en el momento debido sus miembros, a fin de que, en caso de producirse alguna incidencia, puedan adoptarse las medidas oportunas y pueda desarrollarse la votación.

A mayor abundamiento, es significativo que se incluya como acción típica el no dar aviso de que no se podrá concurrir a la mesa electoral; lo cual refuerza la idea de que lo que se persigue es otorgar la máxima protección a la regularidad en el desarrollo de todo el proceso electoral.

En esta misma Audiencia Provincial de Barcelona se han dictado recientemente varias resoluciones en este sentido: la Sentencia 491/2017 de la Sección 2ª de fecha 30-6-2017 ; Sentencia 376/2017 de la Sección 22ª de fecha 18-4-2017 ; y Sentencia 194/2017 de la Sección 6ª de fecha 8-3-2017 .

Por lo tanto, la conducta de la acusada ha de calificarse como constitutiva del delito del art. 143 de la L.O. 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General ."

La Sentencia número 472/2017, de 3 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Asturias (12), sostiene que, caso de no justificarse por el acusado el motivo légitimo del retraso, éste ha de producir los mismos efectos de la no asistencia. La Sala expresa lo siguiente:

"(...) entrando en las consideraciones del recurrente sobre la existencia o no del delito del art. 143 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General , decir que en el mismo se castiga al Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones.

Y en el caso de autos, lo cierto es que el acusado no acudió al acto de constitución de la Mesa Electoral para la que había sido designado como vocal primero de mesa en las elecciones generales celebradas el día 26 de junio de 2016, por lo que faltó a la obligación impuesta incurriendo en la conducta penalmente típica, sin que pueda exonerarle la alegación de que se trató de un mero retraso porque, de un lado, no existe prueba alguna de que ello sea cierto, salvo la mera manifestación del acusado, versión que no es verosímil pues, aceptando que hubiera acudido al Colegio Electoral con un cierto retraso y una vez ya constituida la Mesa Electoral, no es comprensible que no se presentara e identificara a la Presidenta de la Mesa a los efectos de hacer constar su asistencia, aunque tardía.

De cualquier modo, aún aceptando como cierta la hipótesis del retraso, tampoco justifica el acusado motivo legítimo del mismo, por lo que el retraso ha de producir los mismos efectos de la no asistencia, por lo que la conducta de la acusado, hoy apelante, colma los elementos conformadores del injusto, pues los cargos de Presidente y Vocal de Mesa Electoral son obligatorios ( art. 27 de LO 5/ 1985, de 19 de junio ) y la no concurrencia a su formación constituye el delito electoral ya definido."

La Sentencia número 216/2017, de 4 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Girona (13), incide en que el punto de inflexión para determinar si la tardanza puede o no constituir el delito electoral dependerá necesariamente del ánimo que presidiera la conducta o la tardanza del acusoado; y como quiera que el ánimo constituye una manifestación interna, habrá que buscar los elementos periféricos o externos que permitan conocer si en efecto existió o no tal ánimo. La Sala argumenta que:

"En el presente caso no se discute y así lo reconoce el acusado que fue designado como 2ª vocal titular del Distrito (...), declarando el acusado que fue notificado de dicho nombramiento, (notificación que aparece firmada por el acusado en el folio 18 de las actuaciones).

El Sr. Luis Francisco declara que tenía conocimiento de que le habían designado como vocal , y que acudió al colegio electoral, lo que pasa es que llegó tarde, unos 15 minutos tarde, por culpa de que su vehículo no arrancó. Su versión de los hechos viene ratificada por la declaración que hace su pareja la Sra. Violeta , la cual declara que acompañó al acusado al colegio electoral, que salían de casa y que al coger el coche, este no arrancó y por casualidad apareció por allí un amigo suyo que les llevó en coche al colegio electoral, donde la Sra Violeta dejó al acusado, marchándose ella a casa. Este amigo es el Sr Higinio , que declara que llevó el acusado del puerto a la villa (...) que serían las 8.10-8.15 horas y que no tardó más de dos minutos en llegar.

Por lo tanto el acusado declara que sí acudió al colegio electoral a cumplir con su deber, solo que llegó tarde,- un poco tarde-, unos 15 minutos. Declara asimismo que cuando llegó la mesa no estaba montada y que habló con la chica que llevaba todo y con un policía local y que le dijeron que ya podía irse y por eso se marchó.

Debe señalarse que el mero retraso no es constitutivo de un delito electoral . Como señala la S.A.P Barcelona de fecha 24 de noviembre del año 2008 :

" el retraso de unos minutos respecto a la hora de constitución de la Mesa Electoral sólo puede tacharse de negligente en cuanto a la puntualidad exigible para este tipo de obligaciones pero no implica el dolo necesario que exige el delito electoral consistente en querer quebrantar e incumplir realmente dichos deberes electorales cuando estamos en un caso en que la voluntad real del sujeto activo fue presentarse a cumplir con dichas obligaciones ."

Por lo tanto de resultar acreditada la versión que da el acusado el mero retraso no sería constitutivo de delito. Sin embargo de la prueba practicada se desprende que hubo algo más que un retraso. Resulta probado que el acusado llega al colegio electoral y lo hace antes de que se abra el colegio electoral, antes de las 9.00 horas, si bien no a las 8.15 horas, como alega. En esto el documento nº 6, acta de constitución de la mesa es taxativo, cuando se recoge que "se presenta Claudia , en presentación de Luis Francisco por no haberse presentado a las 08.30 horas."

Carece por completo de sentido que se reflejara en el acta el nombramiento de la sustituta si el titular se había presentado. La testigo Andrea es clara cuando afirma que a las 8.30 horas el acusado no había llegado. La testigo Claudia también declara le pareció ver al acusado después de firmar el folio 6. La propia declaración del testigo Sr. Luis Francisco parece abonar la tesis de que se presentó después de las 8.30 al afirmar que desde donde recogió al acusado hasta el colegio tardó dos minutos en coche. Debe señalarse que el Sr Luis Francisco y la Sra Violeta dejan al acusado en el colegio electoral y se marchan

Estas declaraciones testificales, en especial las de los miembros de la mesa electoral, nos llevan al dato clave de esta sentencia. El acusado estaba en las inmediaciones de la mesa electoral, antes de la apertura de las elecciones. Así lo declara la testigo Andrea que manifiesta que el acusado llegó tarde y que cuando estaban montando la mesa electoral, recuerda haber visto al acusado a través del cristal viendo como montaban la mesa. También Claudia declara que le parece ver al acusado.

Pero en modo alguno el acusado se persona en la mesa y declara que es el vocal designado. El acusado relata que si se marchó fue porque se lo dijo una mujer y un policía local. Pero la presidenta de la mesa es clara cuando afirma que no habló con el acusado. La testigo Claudia , la vocal suplente, también es clara cuando afirma que le pareció ver al acusado por las inmediaciones pero no habló con él. El testigo Marcial , también miembro de la mesa electoral declara que esperan a Luis Francisco y que no sabe si este llegó antes de las nueve horas y que no sabe si alguien le dice al acusado que puede irse. Por lo tanto no queda acreditado en modo alguno que una mujer del ayuntamiento le dijera al acusado que se marchara ni tampoco que se lo dijera un policía local. Debe señalarse que esto lo declara el acusado por primera vez en juicio. En sede de instrucción se acoge a su derecho a no declarar ( folio 33). Esto es perfectamente legítimo, pero no puede pasarse por alto que si lo hubiera manifestado en sede de instrucción, por el juzgado instructor se hubieran podido adoptar las medidas necesarias para la identificación y declaración de este agente y de esa mujer del ayuntamiento que supuestamente dijeron al acusado que se marchara. Tampoco se solicita en ningún momento que se identifique a estas personas por su defensa ni se les cita a juicio. Siendo como es la clave de la defensa del acusado, que nada se haya dicho hasta la vista del juicio sobre este policía y esta mujer, que por la defensa no se haya solicitado su identificación para su citación a juicio y que la testigo Andrea niegue haber hablado con el acusado, son datos que nos llevan a estimar probado que el acusado no se presentó dentro del colegio electoral a la mesa afirmando su identidad y su presencia, siendo que en el mejor de los casos se limitó a observar la formación de la mesa electoral y viendo que estaba presente la vocal sustituta, marchó de allí incumpliendo su deber.

Como señala la S.A.P Barcelona de 13 de mayo de 2014 , recogiendo otra sentencia de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, más reciente (19 de mayo del año 2005).

" una vez acreditado que la acusada compareció, pero que lo hizo tarde, el punto de inflexión para determinar si esa tardanza puede o no constituir el delito por el que se la acusa habrá de depender necesariamente del ánimo que presidiera la conducta o la tardanza de la acusada. En efecto, el delito recogido en el artículo 143 de la Ley Orgánica Electoral es un delito doloso, que no admite la forma imprudente, por lo que la conducta habrá de probarse que estuvo dirigida en todo caso a evitar el formar parte de la mesa electoral correspondiente. Y como quiera que el ánimo constituye una manifestación interna, habrá que buscar los elementos periféricos o externos que permitan conocer si en efecto existió o no tal ánimo ".

En el presente caso ha resultado probado que no fue un mero retraso, sino que hubo una voluntad clara del acusado de no ejercer su obligación como vocal, una vez comprobó que había una suplente."

X.- Incumplimiento por incapacidad temporal:

La Sentencia número 370/2021, de 3 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Barcelona (14), aborda un supuesto en que, a pesar de haberse incumplido si bien se incumplió con el deber de comunicar a la Junta Electoral la existencia de causa justficada (una incapacidad temporal) para acudir a la convocatoria electoral, se entiende acreditado que aquella causa de justificación existía de tal suerte que, de haberse hecho tal comunicación ,se habría concedido la excusa, por lo que no puede apreciarse la intencionalidad comisiva que el tipo delictivo requiere. En este sentido, la Sala barcelonesa declara que:

"En el presente caso, se ha practicado la siguiente prueba.

La acusada Florinda manifestó que "conocía que el día de las elecciones tenía la obligación de comparecer, firmó la notificación. No leyó el papel, lo cogió y ya está. Le dijeron que le había tocado la mesa. No fue el día de las elecciones, no podía moverse ese día por la rodilla, estaba incapacitada. No acudió al médico, lo inmoviliza y se pone hielo. Su chico fue a avisar y le dijeron que se podía volver. Exhibido el folio 7 manifiesta que es su firma. La llamaron por teléfono, bajó y fue a buscar la citación. Vivía en Piera pero estaba empadronada en Cornellà. No le informaron de las consecuencia de no ir. No le dieron manual de instrucciones. Tiene condromalacia grado III, se le hinchan los tendones. Estaba de baja y continua de baja. No la podían llevar ese día, su chico vivía en Cornellà. Si se hubiese encontrado bien hubiese ido. Le ha vuelto a tocar en las elecciones, se encontraba como ahora y fue."

De la documental obrante en autos cabe destacar la documentación del ayuntamiento que acredita la no presentación de la acusada a la mesa electoral (folios 5 a 6), su citación para la mesa electoral (folio 7), el parte de incapacidad temporal del momento de los hechos y los informes médicos que justifican la incapacidad temporal (más documental).

En el presente caso, si bien la acusada era conocedora de que debía presentarse al colegio electoral y no podía desconocer las consecuencias de su incomparecencia, dado que aparecen expresamente contempladas en la citación que la misma firmó obrante al folio 7, lo cierto es que ha acreditado causa justificada para su incomparecencia, toda vez que en el momento de los hechos estaba en situación de incapacidad temporal de larga duración debido a una condromalacia grado III, que afecta a la rodilla .

Como recuerda esta Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª) Sentencia num. 269/2019 de 8 abril " Sin embargo debe de tenerse en cuenta también la Instrucción de la Junta Electoral Central que desarrolla el régimen de excusas contenidas en el art. 27.3 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral (...) y que en relación a aquellas determina la existencia de tres tipos de causas que eximirían de las obligaciones legales impuestas ; causas personales , causas familiares y causas vinculadas con responsabilidades profesionales . Asi , en dicha Instrucción se considera como causa personal que puede justificar la excusa " La lesión , dolencia o enfermedad física o psíquica que aunque no haya dado lugar a una declaración de incapacidad para el trabajo , impida ejercer las funciones de miembro de una mesa electoral o convierta en particularmente difícil o penoso el ejercicio de tales funciones . La acreditación de esta causa se efectuará mediante certificado médico en el que se detallen las limitaciones que impidan o dificulten tal desempeño"

La situación en la que se encontraba la Sra Ana y que por ella ha sido puesta de manifiesto en los términos antes indicados , ha sido ratificada en el acto del plenario por su madre Antonia y por Maximiliano ; ambos dos han manifestado que la acusada se encontraba prácticamente todo el día en la cama como drogada , a causa de la medicación ingerida y con sueño y que por tanto tal vez no fuera consciente de. la citación recibida . En todo caso resulta esencial la declaración ofrecida por el Dr. Modesto que a la vista de los informes médicos aportados ha señalado que el tratamiento seguido como consecuencia de las intervenciones médicas sufridas imposibilitaba o cuando menos dificultaba a la Sra Ana enormemente el desarrollo de actividades físicas continuadas , como por ejemplo el permanecer en una mesa electoral durante el día de elecciones.

En definitiva el Tribunal entiende que al margen de que las lesiones e intervenciones quirúrgicas sufridas por la Sra Ana y su tratamiento pudiera afectar a la consciencia por su parte de las consecuencias que se derivarían del incumplimiento de lo obligado por la citación recibida , concurría en su persona al amparo de lo dispuesto por el art 27.3 de la LOREG (,,,) una causa justificada para no acudir a la convocatoria electoral. Es cierto que incumplió con el deber de comunicar su situación , pero la causa de justificación existía de tal forma que de haberse hecho tal comunicación ,se habría concedido la excusa , por lo que no puede apreciarse la intencionalidad comisiva que el tipo imputado requiere ."

En el presente caso, aunque debiera haber comunicada dicha imposibilidad la acusada a la Junta Electora con antelación suficiente una vez recibida la citación, no es menos cierto que en el momento de los hechos se le había extendido parte de incapacidad temporal por médico de la sanidad pública, lo que la inhabilitaba para trabajar, debiendo entenderse incluido en estos trabajos el de concurrir como miembro suplente de la mesa electoral, lo que sin duda conlleva la sobrecarga de rodillas derivado no solo del desplazamiento hasta el lugar sino también de la bipedestación prolongada a lo largo de la jornada y especialmente en el momento del recuento de los votos.

Es por ello, que debe entenderse justificada la ausencia de la acusada a la constitución de la mesa electoral y, en consecuencia, procede absolver a la misma del delito que se le venía acusando con todos los pronunciamientos favorables."

XI.- Incumplimiento por urgencia médica:

La Sentencia número 933/2021, de 17 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 22ª) de Barcelona (15), analiza un caso en que la acusada abandonó sus obligaciones como Vocal de una Mesa Electoral alegando una pretendida urgencia médica. El tribunal explica que:

"Los hechos declarados probados integran un delito electoral en la modalidad de abandono de la mesa electoral, pues la acusada Nuria había recibido la citación en la que se le comunicaba su designa como vocal titular de la Mesa (...) para las elecciones que se llevaban a efecto el día 28 de abril de 2019, y si bien se presentó allí con la antelación indicada, no sólo mostró su renuencia inicial a quedarse allí a desempeñas las funciones para las que había sido designada, sino que sobre las 11.37 horas de la mañana abandonó la mesa, excusando una dolencia estomacal, y permaneciendo en la mesa hasta la llegada del suplente por indicación expresa de la responsable de la administración, la Sra. Zulima, pues su intención era irse de allí.

Tal conducta supone un quebrantamiento flagrante de las obligaciones electorales que le incumbían como vocal titular y su abandono de la mesa excusando un problema físico, no acreditado por lo que más tarde se señalará, integra plenamente el ilícito imputado. Así el artículo 143 de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio del Régimen Electoral General, que sanciona : " El Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley, incurrirán en la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses. ( Artículo 143 redactado por el apartado cuarenta y dos del artículo único de la L.O. 2/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la L.O. 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General ("B.O.E." 29 enero).Vigencia: 30 enero 2011.

Son requisitos del tipo imputado la realización de una conducta consistente en dejar de concurrir o desempeñar las funciones propias o abandonarlas, por quien haya sido designado presidente o vocal de una mesa electoral o sus respectivos suplentes, sin causa que legitime dicha actuación o haber incumplido la obligación de excusa o aviso previo que impone la ley citada. Conforme dispone el articulo 5 del CP de 1995, tal conducta debe realizarse de forma dolosa, pues no está prevista su comisión por imprudencia. Es preciso, por tanto, el conocimiento de todos los elementos del tipo, en este caso, incumplir la obligación impuesta, y la voluntad de realizar la acción que la norma castiga. Ahora bien, tal incumplimiento sólo podrá ser reprochado penalmente si va precedido de una exquisita notificación de cuáles son los derechos y obligaciones del nombrado, incluida la consecuencia punitiva del mismo. Como ya señaló el Tribunal Supremo ( St. 13/12/1995), aunque el artículo 143 de la ley especial no contiene ninguna exigencia precisa en su tipicidad, sino la meramente omisiva, de dejar de concurrir o desempeñar sus funciones, la propia normativa en su artículo 27.2 (LO 5/1985 ) señala con toda claridad que en los tres días posteriores a la designación, ésta debe ser notificada a los interesados, que disponen de un plazo de siete días para alegar ante la Junta Electoral de Zona causa justificante y documentada que les impida la aceptación del cargo.

Integra el reseñado delito la conducta de la acusada de pese a comparecer en la constitución de la Mesa electoral para la que había sido designada como vocal 1ª , el 28 de abril de 2019, en un primer momento se niega pero finalmente se acepta quedarse y se constituye como miembro de la mesa, para apenas dos horas después comunicar a la responsable de la administración de que iba a ausentarse, cosa que finalmente hizo a las 11.37 horas según resulta del Acta levantada y obrante al folio 4-5, y ello porque la Sra. Zulima le instó a permanecer en su puesto hasta que el suplente llegara, todo ello sin motivo justificado, pues en opinión del Tribunal la causa médica alegada fue una excusa buscada para no tener que cumplir con sus obligaciones electorales.

La acusada tenía pleno conocimiento de su obligación de permanecer durante toda la jornada electoral no sólo porque en la citación ya se contenían los apercibimientos legales oportunos, sino porque la Sra. Zulima e incluso otra tercera persona del Ayuntamiento así se lo hicieron saber a Nuria cuando ésta mostró su inicial rechazo a quedarse como vocal de una mesa electoral.

(...) De dicho delito electoral es responsable en concepto de autora Nuria, en los términos de los artículos 27 y 28 del Código Penal.

El Tribunal considera acreditado que la acusada acudió a la Mesa electoral, como ella misma señala en el plenario, en la creencia por su experiencia previa (en que debió ser suplente), de que no debería quedarse, y podria acudir a las reuniones de trabajo que tenia previstas en Barcelona; y solo al ser advertida por la responsable de la administración e incluso por personal del Ayuntamiento de su obligación de permanecer en el lugar y componer una de las mesas electorales, o incurriría en responsabilidad penal, si bien en un primer momento se aquieto a ello, y la Mesa se constituyó con retraso de unos 15 minutos; sin embargo apenas dos horas después, ya planteó de nuevo a la Sra. Zulima que se iba. Así Zulima, responsable de la administración en tal jornada electoral , y que carece de relación alguna con la acusada que permita poner en cuestión la fiabilidad de su testimonio, señala que " a las 10, o 10.15 le pidió hablar, le dijo que se encontraba mal, y ella le indicó que debía esperar al suplente y luego aportar justificante medico, y llegó sobre las 20 horas y ella le entregó el justificante al Presidente para que lo hiciera constar en el Acta.

Pese a las alegaciones de la acusada en el sentido de que tuvo que ausentarse por encontrarse mal, ya anticipamos que el Tribunal no otorga credibilidad alguna a sus manifestaciones, ya que según resulta de la testifical ya reseñada de la Sra. Zulima, la acusada no quiso ya en un primer rmomento quedarse como Vocal de la Mesa electoral para la que había sido designada, señalando que tenia reuniones de trabajo en Barcelona; y si bien por la insistencia de la Sra. Zulima y de un tercero responsable del Ayuntamiento, advirtiéndole de nuevo de las consecuencias de desatender sus obligaciones electorales, aceptó quedarse y la Mesa se constituyó con la misma, con un retraso aproximado de unos quince minutos; sin embargo poco después insistió en su voluntad de abandonar sus obligaciones, y aunque comunicó su decisión de irse sobre las 10/10.15 horas, la Sra. Zulima le obligó a permanecer hasta que llegara su suplente, y por ello en el Acta consta como hora de abandono de la mesa las 11.37 horas.

Así en el Acta de la Junta Electoral de Zona de Mataró de fecha 28 de abril de 2019 se recoge en el número QUINTO: " Por recibida comunicación del ayntamiento de Premia de Dalt relativa a la Sra. Nuria manifestando que la misma a primera hora de la mañana ha comunicado que no se quería quedar puesto que trabajaba, el ayuntamiento le ha informado que si no se qudaba incurriría en un delito electoral; a las 11.37 horas la Sra. Nuria ha manifestado que se iba de la mesa puesto que no se encontraba bien al sobrevenirle la menstrucaión, y que abandonava su cargo...". Consta asimismo al folio 9 la incidència en la constitución de la Mesa B de la Sección 4 para la que estaba designada la Sra. Nuria, por mail con la Junta Electoral de Mataró.

La acusada en consecuencia pese a ser consciente de las obligaciones que le incumbían como ciudadana designada vocal de una mesa electoral, ya que habís sido notificada en legal forma (folio 9) y decidió voluntariamente abandonar sus obligaciones, y debe en consecuencia responder como autora del delito electoral imputado.

El Tribunal no otorga credibilidad alguna a sus manifestaciones de una indisposición sobrevenida, valorando su renuencia inicial a formar parte de la mesa electoral, su propio reconocimiento de que tenia reuniones de trabajo en Barcelona, y pensaba que no tendría que quedarse, la variación en la excusa ofrecida (diarrees, dolor estomacal, la menstruación) y que tardó más de nueve horas en recabar asistencia médica pese a la urgencia pretendida. Así consta al folio 44-45 que Nuria acudió al Centro médico Quirón a las 20.02 horas del día 28 de abril de 2019, permaneciendo en el mismo hasta las 21.38 horas; y sólo para pretender eludir su responsabilidad penal por tal conducta, acudió a obtener dicho justificante de asistencia médica, que entregó a la Sra. Zulima cuando ya estaban con el recuento, según reconoce la propia acusada. En el justificante médico de asistencia queda claro que la Sra. Nuria se persona en el centro a las 20 horas, lo que permite afirmar que pese a la pretendida urgencia médica que se plantea a las 10/10.15 horas, no se acude a centro médico alguno hasta pasadas ocho horas.

Por todo lo expuesto entiende el Tribunal que se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de Nuria en relación a los hechos imputados."

XII.- Incumplimiento por desconocimiento de la lengua española:

La Sentencia número 624/2020, de 16 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Barcelona (16), absuelve a la acusada argumentando que ésta no era onsciente de las consecuencias legales de su incomparecencia toda vez que, aunque goza de la nacionalidad española, es bereber de origen y desconoce la lengua española, de modo que no sabe hablar ni leer en ésta última más allá de alguna palabra o número. La Sala argumenta que:

"Valorada en conciencia por éste Tribunal de forma racional y conjunta la prueba practicada en el plenario, es de concluir que no concurren como acreditados la totalidad de los elementos integradores del delito objeto de acusación.

En efecto, resulta inobjetablemente acreditada la parte objetiva del tipo puesto que la propia acusada reconoció sin ambages en el plenario que sabía que tenía que ir al colegio electoral ese día y hora por haber recibido una carta, reconociendo igualmente que no compareció allí ese día y hora por sufrir un fuerte dolor de cabeza que se lo impedía.

No podremos tener por acreditada, empero, la parte subjetiva del tipo penal pues no podemos tener probado, más allá de toda duda, que la acusada fuera consciente de las consecuencias legales de su incomparecencia y alcanzamos esa relevante conclusión probatoria a partir de la propia percepción personal de este Tribunal al recibir declaración a la acusada. En efecto, se trata de una persona que, aunque goza de la nacionalidad española, es bereber de origen y desconoce la lengua española, de modo que no sabe hablar ni leer en ésta última más allá de alguna palabra o número, como vino a reconocer en el juicio, hasta el punto de que éste Tribunal hubo de suspender el primer señalamiento de juicio y acordar que fuere asistida en el juicio por intérprete de su lengua de origen. Tal carencia de elemental instrucción en el idioma español hace sospechar a éste Tribunal que, aunque fuere capaz de identificar algunas letras y números -como reconoció en el acto del juicio-, no conocía realmente el contenido de la carta de notificación recibida y era desconocedora, por ende, de las advertencias legales inherentes a la incomparecencia en esa cita legal. Ese relevante desconocimiento que presumimos en la acusada viene refrendado no solo por haberlo explicitado la acusada, sino también por lo declarado en juicio en calidad de testigos por su esposo e hija, viniendo ambos a aseverar que la acusada sabía que tenía que acudir al colegio electoral ese día y hora, pero que ninguno de ellos le leyó el contenido de la carta. No aparece pues nítidamente acreditado, cual requiere un fallo condenatorio, ese necesario conocimiento por parte de la acusada de las consecuencias legales de su incomparecencia.

Pero es que, además, tampoco se ofrece como inconcusamente acreditado que la acusada tuviese intención de incumplir aquella obligación legal, pues, a la vista del acervo probatorio, hemos de tener por acreditado que la acusada tenía intención de acudir pero que, al verse aquejada de un fuerte dolor de cabeza, encomendó a su esposo e hija que acudiesen a la Mesa Electoral a la hora de constituir la misma, informasen de su imposibilidad de comparecer y se ofrecieran para sustituirla en tal empeño legal. Tal resulta acreditado merced no solo a lo declarado por la acusada, sino también por lo manifestado en juicio en calidad de testigos por sus aludidos esposo e hija, al relatar éstos como cierto que ese día y hora comparecieron en la Mesa para avisar de lo que le ocurría a la acusada y para ofrecerse a sustituirla, lo que no les fue obviamente admitido. Ello viene refrendado, además, por el contenido del documento obrante al folio 6 de la causa, en el que se constata que, en el lugar correspondiente a la firma de la Vocal 1º Suplente 2, figura la mención " Ha venido la hija"; expresiva de que a la constitución de la Mesa Electoral compareció ésta última en el lugar de su madre. En puridad de lógica, no es razonable deducir que alguien que quiera desatender voluntariamente ese mandato legal, finja un padecimiento inexistente y ofrezca a su hija en su lugar para constituir la Mesa. La acusada tenía intención de acudir y no es ese, por experiencia general de éste Tribunal, el comportamiento habitual de quienes consciente y deliberadamente deciden incumplir esa obligación legal.

Por todo ello y en base al in dubio pro reo, no puede concluirse que la acusada dejase de comparecer de forma voluntaria y consciente a la hora de formar la Mesa electoral y, no puede tenerse por probada la comisión del delito por el que se formula acusación, procediendo decretar la libre absolución de la misma."

XIII.- Incumplimiento por error de prohibición:

La Sentencia número 724/2019, de 3 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 22ª) de Barcelona (17), aborda un supuesto en que el acusado concurrió a la hora señalada en la convocatoria, pero, tras manifestar una "excusa" o justificación que a su modo de ver le habilitaban para poder marcharse al entenderse como no capacitado para desarrollar las funciones del cargo (que había trabajado toda la noche y muchas horas), dejó de desempeñar sus funciones martchánose del lugar cuando entendió que, por la causa que él creía justificada y una vez resuelta la cuestión de la constitución de la Mesa con un voluntario suplente, podía ausentarse. El tribunal consideró que concurría un error de prohibición en el acusado que le hacía merecedor de una sanción penal más atenuada  por aplicación de lo dispuesto en el art. 14.3 del Código Penal. Merece la pena extractar algunos apartdos de la Sentencia:

"(...) el acusado Sr. Jesús señaló que efectivamente recibió la notificación, que sabía que tenía que estar a las 8.00 del día de las elecciones. Ha señalado que el día de las Elecciones sí asistió a la Mesa electoral, que estuvo el primero, cuando salió de trabajar a las 6.00 h para no dormirse porque había trabajado toda la noche, que venía de hacer turnos dobles (16 horas) porque había sido el 24 de junio San Juan y habían hecho "cocas". Que se lo explicó así a la "chica" pero que a ella le daba igual y se sentía impotente, que no se veía capacitado; que así se lo explicó a la Presidenta y que ésta no le dijo exactamente que tenía que quedarse sino que recibiría alguna carta, y que como un chico morenito que había allí que iba de suplente se prestó voluntario para quedarse (por los 60 euros que pagaban), pensó que se podía marchar porque estaba todo arreglado.

No se ha practicado la prueba testifical que venía propuesta, como se ha explicado en los antecedentes, debido a la ausencia de notificación en los domicilios expresados por las partes en su propuesta de prueba sin que las mismas los hayan presentado para el acto del plenario tras haber sido notificados del resultado negativo de aquellas conforme figuran en las actuaciones.

Sí se ha practicado la prueba documental que las partes han dado expresamente por reproducida, acreditativa de la concurrencia del acusado a la hora de la constitución de la mesa (folio 12), que la mesa se constituye sin la presencia del acusado como Vocal 1º, sino con la del Sr. Luis Angel (folio 13) (que realmente era 1er. Suplente del 2º Vocal), e indicación por la Presidente de la Mesa (folio 14) que textualmente recoge "Debido a que el 1º vocal no se ha quedado, se presta voluntario el 2º suplente del 1º vocal ( Luis Angel)".

En definitiva, ha quedado probado que el acusado compareció a la hora señalada para la constitución de la Mesa Electoral conforme estaba obligado a ello según lo expresado y de lo que tenía conocimiento (según ha manifestado él mismo), si bien sostiene que había trabajado 16 horas consecutivas y toda la noche anterior y que no se encontraba en condiciones de quedarse en la Mesa electoral todo el día porque "literalmente" hubiera "se hubiera quedado allí muerto". Es cierto que tal manifestación es la misma que realizó en sede policial, al folio 23 de las actuaciones, ratificada en sede judicial al folio 55, por la que expresamente se le preguntó en el plenario por el Ministerio Fiscal y que ha ido señalando en tales ocasiones que así lo manifestó a la Presidente de Mesa, sin embargo, tal excusa no puede tenerse ni por bastante ni por acreditada a los efectos de constituir una "causa legítima" que le releve de las obligaciones derivadas de su nombramiento como Vocal y ello, de un lado, porque aunque es cierto que consta en las actuaciones documental (folios 25 a 28) acreditativa de su actividad laboral como panadero en la empresa que indicó y que llevaba escasos 15 días trabajando en la misma (lo que acredita sus manifestaciones en dicho punto), sin embargo también se advierte que, pese a lo fácil que hubiera sido, no se aporta certificación alguna de la citada empresa acreditativa de que efectivamente el acusado trabajó la noche anterior y hasta las 16 horas inmediatamente anteriores, ni se ha propuesto testifical alguna (v.g., encargado, compañeros,...) que así lo hubieran corroborado ni, por otro lado, tampoco consta la declaración de los testigos inicialmente propuestos Sra. Eva y Sr. Luis Angel (a los que ha renunciado implícitamente la propia Defensa al instar la continuación de la vista sin la concurrencia de ellos) a los efectos de que hubieran depuesto en su caso sobre el estado psicofísico en que se encontraba el acusado en aquél momento según lo que ellos hubieran podido apreciar o, en este mismo sentido, no se aporta certificado médico acreditativo del estado psicofísico del Sr. Jesús que indicara de forma suficiente la imposibilidad o dificultad del mismo para permanecer desarrollando adecuadamente las funciones asignadas como Vocal de Mesa. En definitiva, aunque el acusado ha manifestado en diferentes ocasiones que había trabajado toda la noche y muchas horas (debido a la festividad de San Juan) y aunque parece lógico que ello podría haber sido así, sin embargo, ni ha quedado plenamente acreditado, ni, aun teniéndose por indiciariamente probado, ello implique per se la imposibilidad o grave dificultad de desarrollar sus funciones de forma y modo que habilitase al acusado para marcharse del lugar.

No obstante lo anterior, en atención a los hechos probados y fundamentos anteriores, y aunque no ha sido alegado expresamente por la parte (sí alegado implícitamente), sí es posible apreciar en el acusado un error de prohibición, que en atención a las circunstancias del caso y del acusado debe estimarse como vencible, con las consecuencias que ello genera.

Efectivamente, la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2013 (...), referida a esta cuestión precisamente en un supuesto de delito electoral que guarda algunas similitudes con el presente caso (y derivado también de esta Sección de Audiencia), señaló: "2. Sobre el error de prohibición tiene establecido esta Sala que constituye uno de los avances del Derecho Penal contemporáneo de los diferentes países el reconocimiento de la conciencia de la antijuridicidad como elemento de la culpabilidad, necesario pues para que una determinada conducta pueda considerarse merecedora de reproche penal. Si falta tal conciencia de antijuridicidad, bien directamente por la creencia de que el hecho no está legalmente castigado, error sobre la norma prohibitiva o imperativa (error directo de prohibición), bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición o error de permisión), la doctrina penal entiende que no debe ser considerado el sujeto culpable del hecho, si el error es invencible, o que puede ser merecedor de una atenuación de la pena si se considera vencible ( art. 14.3 C. Penal ). El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad cuando el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho ( SSTS 1141/1997  , de 14  - 11  ; 865/2005, de 24-6  ; 181/2007, de 7-3  ; y 753/2007, de 2-10  ).

En el caso concreto, la Audiencia, después de referir que la acusada no era consciente de su "indebido proceder", no entra a examinar si ese desconocimiento era evitable o era más bien inevitable. De todas formas, es claro que lo considera inevitable, dado que dicta un fallo absolutorio, pero sin que entre a examinar la cuestión con razones específicas.

Acerca del error de prohibición en el ámbito de los delitos electorales, y en concreto en lo que concierne a su aplicación con respecto al art. 143 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General , la jurisprudencia se muestra notablemente restrictiva, de modo que esta Sala no suele aplicarlo cuando es alegado como motivo de exclusión de la culpabilidad de un acusado. Ahora bien, tal criterio restrictivo se refiere a supuestos en que el imputado está citado como miembro integrante de una mesa electoral y no hace acto de presencia en la misma ( SSTS 1301/1998, de 28-10  ; 1054/2004, de 4-10  ; 22/2007, de 22-1  ; 246/2007, de 15-3  ; 753/2007, de 2-10  ; y 27/2008, de 23-1  ).

Sin embargo, en el caso que ahora se juzga se dan unas circunstancias sustancialmente diferentes, toda vez que se trata de una persona que ha acudido a la mesa electoral y que ha desarrollado su función durante todo el día, e incluso ha estado presente en los dos primeros escrutinios. Solo ante la imposibilidad de cuadrar la lista de votantes con las papeletas emitidas, y dada la discordancia surgida con los integrantes de la mesa, decide abandonar el colegio electoral a última hora de la noche cuando no se aceptó su interpretación de la norma electoral para resolver la crisis generada sobre la forma y momento de finiquitar el recuento de votos.

Ante un supuesto de esa naturaleza y de tan singulares circunstancias, no parece que la Sala de instancia haya aplicado incorrectamente los criterios jurisprudenciales sobre el error de prohibición. Pero, es más, dado que en la concurrencia o no del error anida un aspecto psicológico que tiene también cierto componente fáctico al margen del jurídico, parece claro que ha de ser el Tribunal de instancia el que aprecie las circunstancias específicas del caso concreto con arreglo a los principios de inmediación y de contradicción, y en aras también del derecho de defensa de la acusada. Sobre todo si se tienen en cuenta los criterios restrictivos que viene aplicando la jurisprudencia del TEDH en los últimos años en lo que respecta a la posibilidad de dictar sentencias absolutorias ex novo en la segunda instancia, jurisprudencia acogida también por el Tribunal Constitucional y por esta Sala, y en cuyo análisis no entramos por ser sobradamente conocida ( SSTEDH 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; sentencia de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España ; y la de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España , entre otras; SSTC 167/2002  , 170/2002  , 3/2009  , 16/2009  , 21/2009  , 118/2009  , 120/2009  , 184/2009  , 2/2010  , 127/2010  , 45/2011  , 46/2011  , y 201/2012  , entre otras; y SSTS 1215/2011, de 15 de noviembre  , 1223/2011, de 18 de noviembre  , 698/2011, de 22 de junio  , 1423/2011, de 29 de diciembre  , 164/2012  , de 3  - 3  , 325/2012, de 3 de mayo  , y 757/2012, de 11 de octubre  , entre otras).

Desde otra perspectiva, también ha de sopesarse que en el presente caso la acusada actuó partiendo de la premisa de que el conflicto surgido con motivo de la aplicación de la normativa electoral debido al notable descuadre en el recuento de votos debía solucionarse sin acudir ya a más recuentos y haciéndolo constar en el acta. De modo que entendía que la opción jurídica correcta era la que ella postulaba y que por tanto era esa la que debían adoptar. De modo que entendía que su posición era legítima en el ámbito estrictamente electoral. A lo que ha de sumarse el dato relevante de que había cumplimentado durante toda la jornada sus obligaciones como miembro de la mesa electoral.

Ello tenía una doble consecuencia. En primer lugar, que el ilícito consistente en el retiro a su domicilio a última hora de la noche presentaba objetivamente contemplado un grado de incumplimiento atenuado. Y, en segundo lugar, que, observado desde una perspectiva subjetiva, lo entendió la acusada ajeno a una sanción penal.

Por consiguiente, no se considera que la Sala de instancia haya inaplicado erróneamente el art. 143 del C. Penal , una vez que ponderó que concurrían unas circunstancias específicas en el caso que impedían apreciar la culpabilidad de la acusada de acuerdo con las pautas relativas al error de prohibición, que no cita expresamente, pero con las que sin duda opera en el supuesto enjuiciado".

En el caso sometido a nuestra consideración se observa que el acusado, igualmente que el referido en la Sentencia de Casación, concurrió a la hora señalada en la convocatoria (lo que se ha declarado probado y no se discute) y tras manifestar la "excusa" o justificación que a su modo de ver le habilitaban para poder marcharse al entenderse como no capacitado para desarrollar las funciones del cargo, se marchó una vez comprobado que el tema "estaba arreglado" por cuanto que uno de los suplentes se hacía cargo voluntariamente de su función. Así lo ha venido manifestando desde un primer momento el Sr. Jesús en sus diversas declaraciones referidas en el plenario y en el propio plenario y es lo que parece desprenderse del Acta firmada por la Presidente de Mesa unida por testimonio al folio 14 (transcrita anteriormente) en la que se hace referencia, precisamente, a que el Sr. Luis Angel se "presta voluntario".

En definitiva, el acusado compareció a la hora obligada (es decir, atendió el mandato recibido para concurrir como Vocal) y entendió que podía marcharse quedando relevado de sus obligaciones dado que un suplente (Sr. Luis Angel) se hacía cargo de su puesto voluntariamente (creyó "que estaba todo arreglado", dijo), y así, de modo similar que el supuesto traído a colación en la Sentencia Casacional, " Ello tenía una doble consecuencia. En primer lugar, que el ilícito consistente en el retiro a su domicilio a última hora de la noche presentaba objetivamente contemplado un grado de incumplimiento atenuado. Y, en segundo lugar, que, observado desde una perspectiva subjetiva, lo entendió la acusada ajeno a una sanción penal", en nuestro supuesto el Sr. Jesús concurrió a la hora de constitución de la Mesa, alegó una causa de justificación que entendía suficiente para poder marcharse y así hizo cuando comprobó que la situación estaba "arreglada" porque uno de los suplentes se hacía cargo voluntariamente .

El error no se entiende invencible pues el propio acusado era consciente de "cierta" ilicitud pues así lo manifestó él mismo en el acto del plenario al señalar que la encargada de constituir la Mesa le dijo que tendría consecuencias (variando en este punto lo manifestado en sus declaraciones anteriores como hizo ver el Ministerio fiscal, dado que en sus anteriores declaraciones había señalado que una señora le dijo que no se podía marchar), sin embargo, dado que la Sra. Eva, encargada de la constitución de la Mesa según consta en las actuaciones, no ha sido escuchada en el plenario a los efectos de corroborar éstas, sí se puede tener por probado en todo caso que sí se habló de eventuales consecuencias en caso de no quedarse.

Debe considerarse que el Sr. Jesús ha manifestado que "sabe leer y escribir", pero no consta que ostente estudios avanzados más allá de los básicos y que su actividad habitual en aquel momento, por lo expuesto, era de la panadero, de modo que su actividad ordinaria nada tenía que ver con relacionarse con normas/reglamentaciones, etc., de modo que en el momento de los hechos era admisible que el acusado se hubiera percatado de que podría tener alguna consecuencia si bien "no tan grave" como ha señalado en el plenario.

A lo anterior debe añadirse una circunstancia no alegada por las partes pero apreciada por la Sala en el examen de la prueba documental practicada consistente en la observación de lo que podría ser o una errata o un error en el modelo de designación del acusado como Vocal de la Mesa que obra por testimonio al folio 15 de las actuaciones y que puede inducir a error, precisamente, en supuestos como el presente, dado que textualmente se señala en el tercer párrafo del texto en castellano y el correspondiente en catalán dedicado a la información de las consecuencias por incumplimiento de las obligaciones derivadas de la LO Régimen Electoral General "En el supuesto de que deje de concurrir a desempeñar sus funciones, las abandone sin causa legítima o incumpla sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso que impone la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, incurrirá en pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses", lo que no se corresponde exactamente con lo dispuesto en el art. 143 LOREG que señala a este respecto "El Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley, incurrirán en la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses", pues el precepto legal establece como dos supuestos diferenciados a los que dejen de concurrir "o" desempeñar sus funciones mientras que en la notificación firmada por el acusado se fusionan en un solo supuesto al referirse a los que "deje de concurrir a desempeñar sus funciones,..."; es decir, el precepto legal configura dos situaciones diversas, de un lado, concurrir (lo que el acusado hizo), de otra, dejar de "desempeñar sus funciones" (lo que el acusado hizo creyendo que ya lo podía hacer por estar constituida la Mesa con un suplente voluntario); mientras que la notificación fusiona ambos supuestos de suerte que el acusado propiamente no hizo pues él concurrió y sólo se marchó cuando entendió que por la causa que él creía justificada y una vez resuelta la cuestión de la constitución de la Mesa con el voluntario suplente, podía marcharse.

En definitiva, de la prueba practicada en Juicio oral con plenas garantías y bajo los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación se entiende que habiendo delito (como se ha expuesto en párrafos anteriores), también debe estimarse concurrente un error de prohibición vencible en el acusado que le hace merecedor de una sanción penal más atenuada conforme posteriormente se establecerá por aplicación de lo dispuesto en el art. 14.3 del Código Penal."

XIV.- Conclusiones:

Creo conveniente resaltar como conclusiones principales de este trabajo las siguientes:

-se trata de un delito de omisión en el cual el sujeto es la persona designada miembro de una mesa electoral y en el que la norma de conducta infringida es de naturaleza prescriptiva y la conducta típica consiste en no concurrir el día y hora indicado para la constitución de la mesa, concurrir pero no cumplir las obligaciones que el cargo exige o concurrir, cumplir inicialmente las obligaciones pero abandonarlas y, finalmente, incumplir la obligación de excusa o aviso previo, cuando el sujeto conozca que no va a cumplir alguna de esas obligaciones;

-se trata de un delito que exige la concurrencia de dolo en el sujeto, ya que no está prevista su comisión por imprudencia; 

-el bien jurídico protegido por el delito es el correcto funcionamiento de la administración electoral y el cumplimiento de las obligaciones electorales de los ciudadanos en un estado democrático;

-en lo que atañe al nombramiento del que se derivan las obligaciones del cargo de miembro de la mesa electoral, su eficacia queda condicionada a la notificación en legal forma; 

-no existe la objeción electoral. Todo el mundo es libre de presentarse a una elección como candidato o elector. Su derecho está entre dos límites: la participación o la abstención, pero no se extiende a la colaboración como Presidente y Vocal de las Mesas, cargos obligatorios bajo sanción penal; 

-el derecho a la libertad religiosa no puede considerarse conculcado por la integración de un ciudadano en una mesa electoral, salvo supuestos excepcionales y probados de verdadero conflicto entre el núcleo esencial de su creencia y el cumplimiento de aquel deber cívico imparcial y, siempre, según los términos del citado art. 16.1, que ello no afecte al orden público protegido por la Ley;

-acerca del error de prohibición en el ámbito de los delitos electorales, y en concreto en lo que concierne a su aplicación con respecto al art. 143 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, la jurisprudencia se muestra notablemente restrictiva, de modo que la Sala Segunda del Tribunal Supremo no suele aplicarlo cuando es alegado como motivo de exclusión de la culpabilidad de un acusado. Ahora bien, tal criterio restrictivo se refiere a supuestos en que el imputado está citado como miembro integrante de una mesa electoral y no hace acto de presencia en la misma; 

-la correcta y más lógica interpretación del art. 143 de la Ley Orgánica 5/1985 lleva a tener que incluir en él los supuestos en los que la persona designada para una mesa electoral no se presenta para constituirla en el momento en que tal constitución debe realizarse. Es indudable que existe el deber de comparecer en ese momento, y no más tarde; y el interés público, en una cuestión de tanta importancia, es precisamente que pueda constituirse la mesa, para lo cual es necesario que comparezcan en el momento debido sus miembros, a fin de que, en caso de producirse alguna incidencia, puedan adoptarse las medidas oportunas y pueda desarrollarse la votación;

-caso de no justificarse por el acusado el motivo légitimo del retraso, éste ha de producir los mismos efectos de la no asistencia a la constitución de la Mesa Electoral;

-el punto de inflexión para determinar si la tardanza puede o no constituir el delito electoral dependerá necesariamente del ánimo que presidiera la conducta o la tardanza del acusoado; y como quiera que el ánimo constituye una manifestación interna, habrá que buscar los elementos periféricos o externos que permitan conocer si en efecto existió o no tal ánimo; 

XV.- Jurisprudencia referenciada:

(1) Sentencia número 481/2021, de 15 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 10ª) de Barcelona; Recurso: 53/2020; Ponente: MARIA VANESA RIVA ANIES; 

(2) Sentencia número 610/2021, de 5 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Barcelona; 

(3) Sentencia número 793/2021, de 13 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 22ª) de Barcelona; Recurso: 100/2020; Ponente: MARIA DEL CARMEN MURIO GONZALEZ;

(4) Sentencia número 287/2021, de 15 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 22ª) de Barcelona; Recurso: 82/2020; Ponente: MARIA DEL CARMEN MURIO GONZALEZ; 

(5) Sentencia número 81/2021, de 26 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Barcelona; Recurso: 125/2020; Ponente: JOSE MARIA TORRAS COLL; 

(6) Sentencia número 532/2022, de 11 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Madrid; Recurso: 1097/2022; Ponente: INMACULADA LOPEZ CANDELA; 

(7) Sentencia número 311/2021, de 6 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Asturias; Recurso: 484/2021; Ponente: MARIA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS; 

(8) Sentencia número 215/2020, de 24 de agosto, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Barcelona; Recurso: 220/2020; Ponente: MARIA RIVAS DIAZ DE ANTOÑANA; 

(9) Sentencia número 279/2021, de 20 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Jaén; Recurso: 682/2021; Ponente: ANTONIO VALDIVIA MILLA;

(10) Sentencia número 284/2021, de 6 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Barcelona; Recurso: 25/2020; Ponente: DIEGO BARRIO GIMENEZ; 

(11) Sentencia número 930/2017, de 12 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 9ª) de Barcelona; Recurso: 79/2017; Ponente: IGNACIO DE RAMON FORS;

(12) Sentencia número 472/2017, de 3 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Asturias; Recurso: 1107/2017; Ponente: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS;

(13) Sentencia número 216/2017, de 4 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Girona; Recurso: 42/2016; Ponente: JUAN MORA LUCAS; 

(14) Sentencia número 370/2021, de 3 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Barcelona; Recurso: 69/2020; Ponente: DIEGO BARRIO GIMENEZ; 

(15) Sentencia número 933/2021, de 17 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 22ª) de Barcelona; Recurso: 114/2020; Ponente: PATRICIA MARTINEZ MADERO; 

(16) Sentencia número 624/2020, de 16 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Barcelona; Recurso: 110/2020; Ponente: JESUS NAVARRO MORALES; 

(17) Sentencia número 724/2019, de 3 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 22ª) de Barcelona; Recurso: 53/2018; Ponente: MARIANO DAVID GARCIA ESTEBAN; 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO 

JUEZ SUSTITUTO