miércoles, 31 de enero de 2018

UNAS BREVES NOTAS A PROPÓSITO DE LOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS CÍVICOS


El art. 542 del C. Penal establece que "Incurrirá en la pena de Inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años la autoridad o el funcionario público que, a sabiendas, impida a una persona el ejercicio de otros derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes". 

El tipo penal sanciona a la autoridad o funcionario público que impidiese con su actuación a cualquier persona, el ejercicio de los derechos cívicos reconocidos en las Leyes, que son fundamentalmente los derechos que la Constitución recoge; y constituye una norma penal en blanco con precisión de remisiones normativas extrapenales, que tiene por objeto cubrir los atentados cometidos por los funcionarios públicos contra los derechos fundamentales de la persona que no tengan una expresa protección penal, constituyendo también una figura residual y subsidiaria, que contiene una hipótesis que ha de ser diferenciada del delito de prevaricación respecto del cual este último es norma especial. 

Como exponía el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 23/10/2001la conducta sancionada en el artículo 542 constituye una Infracción residual o subsidiaria, lo que no significa en modo alguno secundaria, antes lo contrario; que tiene por finalidad cubrir los atentados contra los derechos fundamentales de la persona cometidos por los funcionarios públicos que no tengan una expresa protección penal en el resto de preceptos de los Capítulos IV y V del Título XXI del Libro II del Código Penal y que actúa como cláusula de cierre pues agota todas las posibilidades delictivas que se pueden incriminar a un funcionario público o autoridad por impedir el ejercicio de los derechos cívicos, que no son otros que los derechos fundamentales que la Constitución recoge a lo largo de su texto.

Recuérdese que la terminología "derechos civiles o derechos cívicos" se utiliza internacionalmente como sinónimo de derechos fundamentales y así puede deducirse de la rúbrica empleada por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York: "civil rights". 

Tal y como sentaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/12/1992, su ámbito propio y principal es el de los derechos políticos de participación en la vida pública, incardinándose en aquellos derechos cuyo ejercicio precise una iniciativa de un titular

Es característico de un Estado de Derecho que los derechos cívicos no sólo se reconozcan teóricamente sino que existan garantías para su ejercicio (veáse la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/10/1995).

El reconocimiento de dichos derechos quedaría vacío de contenido si no se estableciese de manera expresa la sanción de los funcionarios y autoridades que, abusando de su función, impidiesen ejercitarlos. 

En efecto, por la relevancia que en un Estado de Derecho tiene la necesidad de garantizar el libre ejercicio de los derechos cívicos y no meramente su reconocimiento formal, y por el hecho de que el ciudadano está más indefenso frente a los ataques o a la obstaculización de sus derechos provenientes de quienes están investidos de una potestad administrativa, es por lo que el sistema de garantías requiere la utilización, frente a dichas conductas obstaculizadoras o impeditivas, del instrumento de coerción más poderoso de que dispone el ordenamiento jurídico: la sanción penal, incardinable en el tipo (véase el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30/06/1997).

Como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/03/2001, el sujeto activo del delito tiene que ser necesariamente una autoridad o funcionario público en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, conforme a los amplios términos que al respecto ofrece el art. 29 del C. Penal ("1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal. /  2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas").

De ahí que se trata de un delito especial impropio, pues se exigen unas determinadas cualidades en el sujeto activo: no es suficiente con la condición in genere de autoridad o funcionario público, sino que el mismo tiene que participar en el ejercicio de las funciones relacionadas con los derechos de que se trate, esto es, ha de tener competencia funcional respecto de tales derechos (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/12/1992).

La conducta típica consiste en una acción de impedimento del ejercicio de un derecho, en la que se integra simplemente la negativa; siendo indiferente el medio con tal que se evidencie su idoneidad a tal fin, obstaculizando e impidiendo la pretendida actuación del derecho (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo d fechas 22/12/1992, 08/02/1993 y 07/02/1994), ya que tratándose de derechos fundamentales, lo prioritario, sin excusa alguna, es la actuación de tales derechos dado su carácter absoluto e incondicionado.

Por ello, la conducta típica ha de consistir en impedir a sabiendas el ejercicio de los derechos cívicos, que ha de entenderse como estorbar o dificultar la consecución de un propósito, es decir, crear un obstáculo que imposibilite realmente algo que se quiere, que es hacer Imposible el ejercicio de un derecho

La conducta de "Impedir" ha de entenderse en sentido amplio, como cualquier conducta que de hecho haga Imposible su ejercicio, lo que incluye la conducta omisiva, modalidad que además resulta ser estadísticamente la más frecuente (véanse las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 07/02/1994 y 11/03/2002).

Para finalizar ha de significarse que el Código Penal vigente solo concibe una forma de culpabilidad: la modalidad dolosa, se trata de un dolo directo de resultado abarcador de todos los elementos objetivos del tipo, pues el precepto exige que el impedimento se produzca "a sabiendas",  esto es, con clara voluntad y consciencia de Impedir el ejercicio de los derechos de los que se conoce que pertenecen al sujeto pasivo que Intenta actuarlos.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSITUTO

martes, 30 de enero de 2018

¿PUEDE UNA COMUNIDAD HEREDITARIA DESAHUCIAR UN COHEREDERO QUE OCUPE ABUSIVAMENTE UN INMUEBLE INDIVISO CON EXCLUSIÓN DE LOS DEMÁS COPARTÍCIPES?


Se entiende precario, en sentido muy amplio, todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva; situación de hecho que entraña la utilización gratuita de una cosa ajena; en todo caso, con falta de título que justifique la posesión; y también, en todo caso, sin pagar merced (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/05/2015).

Para que pueda prosperar una acción de desahucio por precario, prevista en el art. 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es necesaria la concurrencia de dos presupuestos
  • que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla;
  • que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia, de forma que si, en las actuaciones procesales, quedase demostrada la existencia real de título válido y eficaz a favor de los ocupantes amparador de la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar y que que éstos perderían el carácter de precaristas, siendo al que alega dicho carácter precarista a quien compete adverarlo, por la presunción iuris tantum de onerosidad de la relaciones de las partes.

Ha de tenerse en cuenta, para el caso de que el precario se refiera a un bien inmueble que forma parte de una herencia, que el art. 440 del C. Civil establece que la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, si llega a adirse la herencia, si bien el art. 1068 del C. Civil viene determina que que únicamente la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que se hayan adjudicado, lo que viene a suponer que ningún heredero tendrá la posesión real de la finca que forma parte de una herencia mientras ésta permanezca indivisa, posesión que corresponderá a todos los herederos y no privativamente a ninguno de ellos

Esto es, la partición legalmente hecha conferirá a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados

Y es que la partición hereditaria tiene por objeto la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto en titularidades concretas sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en pro indivisión, pues de la comunidad hereditaria puede pasarse, por vía de partición, a un estado de indivisión regido por las normas de la comunidad ordinaria, o por cuotas o romana (véase el art. 392 del C. Civil)

La doctrina jurisprudencial la viabilidad del desahucio por precario cuando es instado por los coherederos mayoritarios frente al minoritario mientras la herencia permanece indivisa si hace uso exclusivo de algún bien, lo que no implica la inexistencia del derecho a coposeer como lógica consecuencia del derecho de propiedad, no tratándose de una posesión sin título, sino de un posible abuso en el ejercicio del derecho, exceso que queda determinado por el uso en exclusiva de un concreto bien, necesariamente entraña el implícito derecho a poseer en cuestión por parte de los coherederos (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/02/2013).

De lo expuesto resulta que los coherederos de una finca indivisa no solo estarán legitimados  para ejercitar la acción recuperatoria por precario frente a terceros y en beneficio de la comunidad hereditaria como poseedores reales (véase la Sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia de fecha 27/02/2014), sino que, además, la comunidad hereditaria en cuanto tal ostentará legitimación para desahuciar al coheredero que ocupe abusivamente un bien con exclusión de los demás copartícipes (véase la Sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia de fecha 03/02/2017).

Conviene significar que los herederos, individualmente considerados, mientras no se practique la partición y adjudicación, no podrán ejercitar entre sí la acción de desahucio por precario, ya que ninguno de ellos puede arrogarse para y frente a  otro la posesión real de finca alguna de la herencia

Por ello, cuando se ejercite acción por los coherederos en nombre propio sin ser dueños plenos, ni usufructuarios de la totalidad del bien, ni actuar como administradores de la comunidad hereditaria, no podrá instarse la pretensión de desahucio por precario contra un coheredero mientras no se les adjudique el indicado bien.

Si se parte de la existencia de la comunidad hereditaria formada por todos los herederos sobre la finca indivisa, mientras que no conste que dicha comunidad haya sido disuelta y se hayan adjudicado los bienes a cualquiera de ellos en cuantificación de su cuota sobre el caudal relicto (véase el art. 392 del C. Civil), se habrá de estar al principio general de que los actos de administración de aquél se rigen por el principio de mayoría de los partícipes (véase el art. 398 del C. Civil), de modo que la decisión de desalojar a uno de los copartícipes de la comunidad tendrá que incardinarse en un acto de administración en el sentido de que exige un acuerdo que sustituya el uso actual por uno nuevo (véase la Sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia de fecha 15/02/2013).

En definitiva, si bien la actuación de uno de los comuneros traslada los efectos de la Sentencia favorable a todos los demás comuneros, a los que no perjudicará la desfavorable (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10/04/2003 y 18/11/2000), acción, por lo demás, amparada en el artículo 394 del C. Civil, ello será así en el caso de que la parte actora la plantee en interés de la comunidad, y no cuando su voluntad sea claramente contraria a la del comunero o comuneros sobre los que dirige la reclamación, pues una cosa es que la acción ejercitada beneficie a los concretos intereses de la parte demandante y otra que redunde en beneficio de toda la comunidad. De este modo, si la parte actora no actúa en beneficio de la comunidad habrá de concluirse que carecerá de legitimación ad causam para interesar el desalojo del coheredero que ocupe el inmueble

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

UNAS BREVES NOTAS A PROPÓSITO DE LA CONDICIÓN DEL FOGASA COMO "PARTE" EN EL PROCESO LABORAL


La condición del Fondo de Garantía Salarial como "parte" en el proceso laboral es la propia de un interviniente adhesivo atípico, pues, sin ser titular de la relación jurídico sustantiva que es causa de la reclamación objeto de la litis, sin embargo, actúa con las facultades propias de un litisconsorte pasivo (véase la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 23/02/2017).

Por ello, la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, establece, en el párrafo tercero de su art. 23, que el Fondo de Garantía Salarial dispone de plenas facultades de actuación en el proceso como parte, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aun los personales del demandado, y cuantos hechos obstativos, impeditivos o modificativos puedan dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda, así como proponer y practicar prueba e interponer toda clase de recursos contra las resoluciones interlocutorias o definitivas que se dicten.

La finalidad del Legislador al conferir tales facultades al Fondo de Garantía Salarial no era otra que la de impedir que en su condición de responsable civil subsidiario de la obligación cuyo cumplimiento se reclama, resulte perjudicado por la incomparecencia del empleador al proceso, garantizando la condena que fije la Sentencia, por encima de la que de haber intervenido la empresa contestando a la demanda o actuando vía recursos, le hubiera correspondido

De ahí que, pese a no ser "parte" en el contrato de trabajo del que traen causa las reclamaciones, pueda oponer toda clase de excepciones y medios de defensa aún los personales del demandado, y cualquier hecho obstativo, impeditivo o modificativo que pueda dar lugar a la desestimación, incluso parcial, de la demanda.

No obstante lo anterior, el ejercicio del derecho de opción a que se refiere el art. 110.1.a) de la Ley 36/2011 no se encuentra dentro de tales facultades conforme a la ley adjetiva. Así, el citado art. 110.1.a) establece lo siguiente:

"1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades:

a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112".

La norma no sólo se refiere expresamente al empresario, con exclusión de cualquier otro interviniente en el proceso que no tenga tal condición (formal o real), sino que el art. 23.3 de la citada Ley no se refiere tampoco a tal posibilidad

La interpretación literal de la norma no permite comprender dentro de las facultades a que se refiere el art. 23.3 de la Ley 36/2011, la de optar para el caso de improcedencia del despido

En los términos que emplea el citado precepto no es una excepción ni un medio de defensa, y tampoco es un hecho obstativo, impeditivo o modificativo de la responsabilidad empresarial. 

Y en ningún caso su ejercicio conlleva la desestimación total o parcial de la demanda. Antes al contarlo, únicamente cabe en el caso de que ésta se estime

Desde un punto sistemático o de interpretación en el contexto normativo, el precepto se sitúa en una Ley de naturaleza procesal, de forma que cuando la norma habla de "plenas facultades de actuación en el proceso como parte", se refiere a las facultades procesales no a derechos sustantivos, aunque los primeros entrañen la existencia de los segundos

Esto es, el el Fondo de Garantía Salarial podrá pedir medidas cautelares, contestar a la demanda oponiendo todo tipo de excepciones y causas que supongan la extinción o modificación de la responsabilidad solicitada, practicar prueba e interponer los recursos establecidos contra las resoluciones que se dicten, pero no podrá disponer el objeto del proceso, pues no es titular de la relación jurídico-material que se discute en la litisDe ahí que no pueda conciliar ni allanarse a la pretensión

Lo cierto es que su presencia de naturaleza litisconsorcial en el proceso deriva de su condición de responsable legal subsidiario, por el interés legítimo de carácter público que ostenta en el proceso, en aquellos casos en que la Ley impone su llamamiento, pero no por ser parte en la relación laboral de la que deriva el litigio

En suma, no siendo titular de derechos y obligaciones en la relación laboral de la que deriva el juicio, difícilmente puede decidir si la misma se extingue o no mediante el ejercicio del derecho de opción previsto en el art. 110.1.a).

Dicho precepto, que establece la posibilidad de anticipar la opción del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, únicamente concede la misma al empresario,  sin que sea posible extender tal derecho al Fondo de Garantía Salarial, que carece de tal condició de titular de la relación juríco-.material que se discute en el juicio

Así, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 19/07/2016, en un caso de opción por el trabajador por la indemnización y extinción del contrato de trabajo de resultar imposible la readmisión, supuesto del art. 110.1.b) de la Ley 36/2011, al desarrollar su fundamentación jurídica para estimar que tal opción supone también la condena a los salarios de tramitación hasta la fecha de la Sentencia que resuelve la relación laboral, señalaba que es requisito para admitir dicha opción que sea el trabajador el que así lo solicite; no existiendo motivo que permita, para el caso del supuesto de la letra a) de la misma norma, ampliar la titularidad de la opción anticipada concedida al empleador en favor del Fondo de Garantía Salarial, que es ajeno a la relación de trabajo.

Finalmente ha de significarse, desde un punto de vista de lógica jurídica que lo que no cabe es reconocer al Fondo de Garantía Salarial el derecho anticipado de opción sólo para el caso de "indemnización" y no en el de "readmisión", ya que se ostenta la facultad de optar o no se ostenta. Y de ser así habría de reconocerse incluso para el supuesto de que la empresa no compareciera a los actos de conciliación y juicio, pero solvente y en activo, resultaría más favorable a los intereses del Fondo de Garantía Salarial la readmisión que la indemnización (por ejemplo en el caso de un trabajador con una antigüedad importante), lo cual implicaría una interferencia ilegítima en una relación sustantiva de la que no es parte el Fondo de Garantía Salarial, pese a la condición de garante legal para el supuesto de insolvencia empresarial.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

sábado, 27 de enero de 2018

UNAS BREVES NOTAS A PROPÓSITO DE LA DOBLE INMATRICULACIÓN DE FINCAS


La denominada doble inmatriculación es una de las deficiencias mas graves de nuestro sistema registral, provocada por la sencillez de los medios de inmatriculación, consistiendo en que una misma finca, por entero o parte de ella, consta inmatriculada dos o más veces (véase la Sentencia dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga en fecha 17/04/2017).

Cuando una finca se encuentra inmatriculada dos veces a nombre de personas diferentes, surge un problema de colisión de titularidades, que no ha sido resuelto por la Legislación hipotecaria, que únicamente dedica a esta cuestión el art. 313 del Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprobó el Reglamento Hipotecario, que introduce una nota marginal de tipo cautelar, advertencia registral a terceros de la existencia de la doble inmatriculación

Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (véase, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/12/2009) mantiene que que la doble inmatriculación se produce cuando una misma finca aparece inscrita en dos folios diferentes e independientes uno del otro, de forma que ambas inscripciones reflejan la misma finca o una de ellas se encuentra superpuesta respecto de otra

En estos casos, tal situación de inmatriculación plural resulta fácilmente subsanable cuando se trata de inscripciones extendidas a favor de un mismo titular, pero presenta notorias dificultades cuando afecta a diferentes sujetos, que discrepan sobre la verdadera titularidad del terreno

Las causas de esta situación son muy variadas; y es que no puede olvidarse que el acceso de una finca al Registro de la Propiedad se basa en las declaraciones de los interesados realizadas en documentos auténticos y aunque, de acuerdo con la Ley y el Reglamento Hipotecarios, el Registrador examina los índices y libros de registro, este control no es a veces suficiente para determinar rigurosamente la existencia de las características reales de la finca cuya descripción se solicita. 

De ahí que, cuando la finca se encuentre inmatriculada dos veces a nombre de personas diferentes, surja, con ello, un problema de colisión de titularidades que hace necesario determinar quién es el titular legítimo, conflicto de titularidades que habrá de ser dilucidado a través del juicio declarativo correspondiente.

Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido señalando reiteradamente que estas colisiones de titularidades deben ser resueltas en el ámbito del Derecho Civil puro, con abstracción de las normas de índole hipotecaria

Dicho en otros términos, los supuestos de doble inmatriculación han de resolverse conforme al Derecho Civil puro, con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenidas en la Ley de esa materia, pues la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, ya que la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de publicidad, legitimación y prioridad (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 31/10/1978, 28/03/1980, 16/05/1980,, 12/05/1983, 08/02/1991, 30/12/1993, 28/01/1997, 27/05/1997, 18/12/2000, 30/04/2008, 18/05/2012, 31/05/2013 y 01/03/2016):

Por ello, ese conflicto ha de ser resuelto conforme a las normas del Derecho Civil, dándose preferencia a la titulación material sobre la formal, de modo que la preferencia entre los títulos inscritos haya de buscarse en el título civil originario de adquisición, esto es, en alguno de los enumerados en el artículo 609 del Código Civil

Y solo cuando esa preferencia no sea determinante, se acudirá a los principios registrales a fin de completar o reforzar las titularidades, de modo que la prevalencia de la hoja registral más antigua solo es aplicable con carácter subsidiario y siempre y cuando no se acredite que el titular de la segunda inmatriculación duplicada no hubiese adquirido con anterioridad conforme al sistema de adquisición mediante título y modo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 609 del Código Civil .

Recuérdese que la Sala Primera, en su Sentencia de fecha 19/05/2015, matizó el alcance de la doctrina jurisprudencial acerca de la neutralización recíproca de los principios registrales en los supuestos de  doble inmatriculación de fincas, señalando que su recorrido resulta agotado cuando la doble inmatriculación dé lugar a la confrontación de varios titulares registrales que ostenten la condición de tercero de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, mientras que su curso o recorrido no queda agotado en aquellos supuestos en donde la doble inmatriculación dé lugar a la confrontación de un titular registral frente a otro que ostente la condición de tercero hipotecario, por resultar preferido éste último

Así, se fijó como doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que la neutralización de los principios registrales que se deriva del supuesto de la doble inmatriculación de fincas registrales no resulta aplicable en los casos en que concurra un solo adquirente del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, debiendo ser protegida su adquisición conforme a la vigencia del principio de fe pública registral.

Profundizando en lo anterior ha de remarcarse en que la previsión del artículo 313 del Reglamento Hipotecario, así como la doctrina según la cual los principios registrales se neutralizan cuando hay dos inscripciones sobre la misma finca, no tienen siempre carácter absoluto

Podrá tenerlo en los supuestos en que los dos titulares registrales en conflicto tengan la condición de terceros en los términos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria

Sin embargo, cuando el conflicto enfrenta a un mero titular registral con otro que ostenta la condición de tercero hipotecario, prevalece el derecho dominical de este último.

En tales casos, ha de primar la seguridad del tráfico inmobiliario en su conjunto; seguridad que descansa en el principio de fe pública registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria

Se trata de una norma hipotecaria de contenido "material" que viene a desarrollar la normativa dominical del Código Civil

La publicidad registral entraña la consolidación de la adquisición llevada a cabo por el tercero de buena fe que inscribe su derecho en el Registro de la Propiedad

Esto es, el Derecho prima el tráfico inmobiliario cuando el adquirente obra confiado en la información proporcionada por el Registro de la Propiedad (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 05/03/2007 y 07/09/2007).

Lo anterior determina que, en estos supuestos de doble inmatriculación, al neutralizarse los efectos regístrales de las inscripciones contradictorias, la controversia haya de ser resuelta con arreglo al Derecho Civil atendiendo al titulo de adquisición originario y, en ultima instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1473 del C. Civil (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19/07/1999, 12/02/2008 y 01/03/2016).

De este modo el problema de doble inscripción se convierte en un problema dominical y exige el ejercicio de una acción declarativa del dominio o reivindicatoria

Ello entraña que los litigios sobre doble inmatriculación se transformen en una cuestión de mera prueba, correspondiendo a quien alega la carga de acreditar que ambas inscripciones reflejan la misma finca o que una se encuentra superpuesta en la otra, para lo cual resulta determinante la prueba pericial

Ahora bien, debe significarse que, en estos casos, el dato de la superficie suele tener carácter secundario a los efectos de la identificación, habida cuenta de que la ausencia de métodos precisos en tiempos pasados, así como la utilización de medidas convertibles al sistema métrico decimal, supone un dato poco o nada fiable, resultando más provechoso a estos efectos la determinación de los linderos señalados en el título con su ubicación sobre el terreno, de modo que la superficie de la finca será la que se encuentre incluida en el perímetro delimitado por los linderos, cualquiera que sea ésta, junto con los demás elementos identificadores del propio título.

En suma, en los supuestos en que una misma porción superficial aparece incorporada a dos fincas inscritas en el Registro de la Propiedad, la cuestión no puede resolverse mediante la aplicación de las normas hipotecarias, sino en consideración a las normas de Derecho Civil puro y, en estos casos de duplicidad de inscripción, no prevalece el derecho del tercero hipotecario y la misma se resuelve según la preferencia que se ostente conforme a las normas de Derecho Civil.

Recuérdese que la fe pública registral se extiende únicamente a la titularidad de las fincas y no a sus datos físicos -entre ellos, la realidad de su extensión superficial- y que la protección que al tercero hipotecario confiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria afecta únicamente, en determinadas condiciones, a la anulación o resolución del derecho de su transmitente, pero no se extiende al amparo de datos de hecho como tampoco le confiere por sí mejor derecho frente a una doble inmatriculación (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/05/2012).

Como explicaba el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sus Sentencias de fechas 13/11/1987, 01/10/1991,26/11/1992, 01/07/1995 y 12/03/2012, el Registro de la Propiedad no está dotado de base física fehaciente, y la institución no responde de la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, ni por consiguiente de los demás datos descriptivos de las fincas.

El artículo 38 de la Ley Hipotecaria únicamente establece una presunción iuris tantum a favor del titular registral y, por tanto, no se puede hablar de una legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 11/06/1991, 24/02/1993 y 22/0271996).

La identificación no se logra con la expresión que figura en los títulos presentados en el pleito, ni con la de inscripción registral, pues se requiere que las fincas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identificativo es esencial para que puedan prosperar cualquiera de las acciones del artículo 348 del Código Civil (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 01/02/1993 y 08/10/1994).

A lo anterior ha de añadirse que la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él en dicho Registro, indicio que, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que la propiedad pertenece efectivamente a dicho titular; pero no puede por sí sola constituir un justificante del dominio; pues ello convertiría los órganos administrativos encargados de ese Registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30/09/1994 y 02/03/1996).

No huelga significar que esa doctrina fue reiterada en posteriores Sentencias como la de 02/12/1998, según la cual el Catastro afecta únicamente a los datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical a favor de quien en él aparece como titular catastral.

Es más,, el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establece de modo expreso, en su art. 3, que los datos del Catastro se presumen ciertos, salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán.


Por tanto, habrá de determinarse el dominio de mejor condición, sea por la usucapión sea por la prueba del dominio originario, para cuya prueba un dato revelador puede ser el hecho de la prioridad en inmatricular

A modo de resumen final, ha de significarse, tal y como establecía el Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de fechas 25/05/1995, 12/12/2005 y 12/12/2008, que en los supuestos de doble inmatriculación se han de aplicar los siguientes principios

  • no se pueden dar fórmulas genéricas aplicables a todos los supuestos
  • procede atender primeramente a las normas de Derecho Civil, con prevalencia sobre las de Derecho Hipotecario, dando preferencia a la titulación material sobre la formal;
  • la preferencia entre dos títulos inscritos ha de buscarse en el título civil originario de la adquisición, esto es, alguno de los enumerados en el artículo 609 del Código Civil
  • únicamente cuando no pueda determinarse la preferencia con arreglo a la norma de Derecho Civil, se acudirá a los principios registrales, que puedan servir para completar o reforzar las titulaciones, añadiendo un soporte suplementario.

De lo expuesto se deduce que el dato revelador no lo será el de la antigüedad de la inscripción actual de cada uno de los afectados, sino el de la inmatriculación más antigua, ya que no se trata de aplicar el principio de prioridad registral, sino de suministrar al Juzgador una prueba del dominio originario para que resuelva ese conflicto de titularidades con arreglo al Derecho Civil.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO


jueves, 25 de enero de 2018

UNOS BREVES APUNTES JURISPRUDENCIALES SOBRE LA CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES


El plazo de duración de los  procedimientos o expedientes sancionadores responde a dos exigencias o finalidades: 
  • garantizar al expedientado el principio de seguridad jurídica, evitándole situaciones de pendencia injustificada o de insoportable incertidumbre sobre la duración de dichos procedimientos
  • la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, consagrada en el artículo 9.3 de la Constitución Española, que hace intolerable que la Administración sancionadora pueda mantener a su antojo abierto de manera indefinida un procedimiento sancionador.
Esa exigencia de la seguridad jurídica impone dar a conocer al expedientado tanto el concreto tiempo de dilación o prolongación del expediente que haya sido decidido, como el singular hecho excepcional que la haya determinado

Mientras que la interdicción de la arbitrariedad lo que exige es que ese hecho sea verdaderamente excepcional, por no ser normalmente previsible, y haga razonablemente necesario el concreto plazo de dilación o prolongación que haya sido acordado.

La caducidad-perención constituye un modo anormal de terminación del procedimiento administrativo como consecuencia del vencimiento del plazo máximo de duración del mismo fijado en la norma sin haberse dictado resolución expresa por el órgano competente (véase la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 29/09/2017).

Desde la perspectiva del administrado, la perención dota de un mayor grado de certeza su relación con la Administración, pues se trata de una respuesta del ordenamiento con la que se pretende poner fin a una situación jurídica de pendencia que se ha dilatado excesivamente en el tiempo.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 13/01/2010, declaraba que la caducidad de los procedimientos sancionadores es una institución jurídica con la que se trata de evitar la tardanza injustificada en resolver aquéllos, por considerar el Legislador que los sujetos expedientados se encuentran en una situación desfavorable que no ha de alargar indebidamente la Administración sancionante.

La caducidad, por tanto, es la consecuencia inmediata que se produce ante el incumplimiento de los plazos máximos que tiene la Administración para comenzar y finalizar un procedimiento. Excedida de esos plazos, el procedimiento caduca.

Ahora bien, si la demora no obedece a la desidia administrativa. sino que viene propiciada por la necesidad de comunicar a las partes el cambio de calificación jurídica, la practica de pruebas complementarias, dando audiencia a las mismas al objeto de que se pronuncien sobre esas actuaciones, no procederá que ese tiempo se compute a efectos de duración del procedimiento cuando precisamente con ello se pretende salvaguardar su derecho de defensa

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21/01/2016 afirmaba que el computo del plazo de caducidad tiene que computarse desde el inicio del mismo hasta la notificación a la parte de la resolución expresa dictada, tal y como preveía el art. 44 de la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (véanse los arts. 21 y 22 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) y lo había venido afirmando una reiterada jurisprudencia, bastando mencionar a tal efecto la Sentencia de fecha 23/11/2006 y  la jurisprudencia que en ella se citaba..

El art. 44 de la Ley 30/1992 añadía que el incumplimiento de dicho plazo máximo para resolver (y notificar la resolución como señalaban las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 12/04/2000, 18/04/2004 y 10/03/2008) entrañaba para los procedimientos en que las Administraciones Públicas ejercitasen potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, que se produjera la caducidad del procedimiento, con los efectos previstos en el artículo 92 de la misma Ley , entre otros, que los procedimientos caducados no interrumpirían el plazo de prescripción de las acciones de la Administración (y del particular).

Dicha posibilidad es excepcional, pues como señalaba el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 19/02/2016, una interpretación sistemática del citado  artículo 42, que instituía una garantía esencial del procedimiento administrativo consistente en imponer a la Administración el deber jurídico de dictar resolución expresa en todos los procedimientos, determinaba que debía considerarse excepcional la facultad de la Administración de diferir el plazo máximo legalmente previsto para resolver un procedimiento

Debe recordarse que el referido artículo 44.2 determinaba que la declaración de caducidad de los procedimientos iniciados de oficio entrañaba "el archivo de las actuaciones" (véase el art. 25 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

Respecto al significado de esa expresión, "archivo de las actuaciones" y la aplicación del principio de conservación de actos y trámites, recogido en el artículo 66 de la  Ley 30/1992 (que se corresponde con el actual art. 51 de la de la  Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas)a los procedimientos administrativos caducados, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 24/02/2004, señalaba que la declaración de caducidad no impide la apertura de un nuevo procedimiento sancionador en tanto en cuanto la hipotética infracción que originó la incoación del procedimiento caducado no haya prescrito. Así se desprende, con nitidez, del mandato legal que se contenía en el artículo 92.3 de la Ley 30/1992, que se corresponde con el actual art. 95 de la  Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

Ahora bien, al declarar la caducidad la Administración tiene que de ordenar el archivo de las actuaciones (artículo 44.4 de la Ley 30/1992)lo cual, atendiendo a reiterada doctrina jurisprudencial, conlleva: 

  • que el acuerdo de iniciar el nuevo expediente sancionador, si llega a producirse, puede y debe fundarse en los mismos documentos que, con el valor de denuncia, determinaron la iniciación del expediente caducado. De lo contrario carecería de sentido aquel mandato legal (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 01/10/2001, 15/10/2001, 22/10/2001 y 05/11/2001);
  • que en ese nuevo expediente pueden surtir efectos, si se decide su incorporación a él con observancia de las normas que regulan su tramitación, actos independientes del expediente caducado, no surgidos dentro de él, aunque a él se hubieran también incorporado. Concepto, éste, de "actos independientes", que también cabe ver en las citadas Sentencias de fechas 01/10/2001, 15/10/2001, 22/10/2001 y 05/11/2001;
  • que no cabe, en cambio, que en el nuevo procedimiento surtan efecto las actuaciones propias del primero, es decir, las surgidas y documentadas en éste a raíz de su incoación para constatar la realidad de lo acontecido, la persona o personas responsables de ello, el cargo o cargos imputables, o el contenido, alcance o efectos de la responsabilidad, ya que, entonces, no se daría cumplimiento al mandato legal de archivo de las actuaciones del procedimiento caducado;
  • que cabe que en el nuevo procedimiento se practiquen otra vez las mismas actuaciones que se practicaron en el primero para la constatación de todos esos datos, circunstancias y efectos. Sin embargo, tendrán que practicarse con sujeción, ahora y de nuevo, a los trámites y garantías propios del procedimiento sancionador y habrán de valorarse por su resultado o contenido actual y no por el que entonces hubiera podido obtenerse;
  • que, por excepción, pueden surtir efecto en el nuevo procedimiento todas las actuaciones del caducado cuya incorporación solicite la persona contra la que se dirige aquél, ya que la caducidad "sanciona" el retraso de la Administración no imputable al administrado y no puede, por ello, desenvolver sus efectos en perjuicio de éste..

Ha de significarse, como ponía de manifiesto el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en Sentencia de fecha 12/12/2014, que la caducidad no constituye causa de nulidad de pleno derecho, sino que, antes al contrario, es una causa de anulabilidad.

Y es que la caducidad del procedimiento no es equivalente a la nulidad radical prevista en el artículo 62.1 letra e) de la derogada Ley 30/1992

Según exponía la Audiencia Nacional, entre otras, en sus Sentencias de fechas 18/06/2003, 17/02/2010, 18/02/201018/04/2011, que la caducidad del procedimiento hace referencia al incumplimiento de plazos, que no tenía encaje en ninguno de los motivos de nulidad de pleno derecho enunciados el meritado artículo 62, constituyendo lo sumo un vicio determinante de la anulabilidad del acto.

En términos muy similares, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su Sentencia de fecha 18/07/2011, señalaba que puede sostenerse que la caducidad de procedimiento sancionador no constituye una causa de nulidad radical del mismo, no sólo por no ser contemplada como tal, específicamente, en el artículo 62 , sino porque en modo alguno supone que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Además ha de remarcarse que, conforme establecía artículo al 92.3 de la citada Ley 30/1992, los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción, y  que, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial en esta materia, pueden ser incoados de nuevo, con el límite de no haberse producido la prescripción.

Esto es, la caducidad del procedimiento o expediente sancionador constituye una de causa de anulabilidad, y no de nulidad radical. Ello se se confirma igualmente por el propio tenor del art. 63.3 de la Ley 30/1992 (véase el art. 48 de la de la  Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), que se refería a las actuaciones administrativas realizadas fuera del tiempo establecido, cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, supuesto que "sólo implicará la anulabilidad del acto".

En efecto, como declaraba el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 04/07/2013, no pueden enmascararse como nulidades plenas, lo que constituyen meros vicios de anulabilidad, añadiendo que la alegación de caducidad del expediente sancionador no justifica la apertura del procedimiento de revisión de los actos administrativos nulos de pleno derecho, regulado en el artículo 102 de la Ley 30/1992 (véase el art. 102 de la de la  Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas=, . por cuanto entendía que, en el supuesto enjuiciado,  no resultaba manifiesto que concurriese en el actuar administrativo el presupuesto de lesión de los derechos y libertades o el de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido a que aludía el artículo 62.1 a ) y e) de la referida Ley 30/1992.

No huelga significar que, como declaraba la Sala Tercera del Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de fechas  03/07/2014, 30/09/2014 y 14/01/2015,  3el procedimiento sancionador comienza con el acuerdo de incoación, que tiene que respetar los principios legales establecidos en la normativa de aplicación a estos expedientes sancionadores y que el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad tiene que  ser el de la fecha de incoación del procedimiento sancionador, no la de la fecha de la denuncia o acta de infracción, ni la del comienzo, en su caso, de la información reservada o preliminar de investigación

Recordaba, en línea con lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en su Sentencia de fecha 12/02/2016que la caducidad es una figura de configuración estrictamente legal, que computa desde la incoación hasta la notificación de la resolución, y no antes ni después.

Es importante remarcar, para finalizar, que el mero retraso en incoar un expediente sancionador no es fraude alguno pues mientras tanto puede correr la prescripción, con los efectos extintivos correspondientes.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO