jueves, 11 de enero de 2018

UNAS BREVES NOTAS JURISPRUDENCIALES EN RELACIÓN A LAS TACHAS DE TESTIGOS Y PERITOS


TACHA DE TESTIGOS
El art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que que "los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado".
De lo anterior se sigue que la valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que tiene que valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de "tacha") impidan la valoración de la prueba según dichas reglas (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28/06/2012, 04/02/2016 y 16/03/2016).
Esto es, la "tacha de testigos" solo pretende acreditar las circunstancias que puedan afectar a la imparcialidad del testigo

En otras palabras, la " tacha de testigos sirve para poner sobre aviso al Tribunal acerca de ponderar con cautela la declaración de un testigo, hasta el punto que si el testigo reconoce el motivo en que se fundamenta la "tacha", el propio mecanismo de formulación de "tacha" deviene inútil.

Adviértase que. con arreglo a lo previsto en el art. 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la finalidad de la "tacha" de los testigos es poner de manifiesto al Tribunal determinadas circunstancias que puedan influir en la valoración del testimonio
Ahora bien, ha de significarse que el resultado de la "tacha" únicamente afectará a la valoración de la declaración del testigo, al igual que sucede con las circunstancias que el testigo haya reconocido al contestar a las preguntas del art. 367.1 de la Ley Procesal Civil (que el epígrafe del precepto califica como "preguntas generales al testigo"). 
La  "tacha" no impedirá que no se tenga en cuenta el testimonio del testigo. No lo convertirá en testigo inhábil, o cuyas manifestaciones hayan de rechazarse totalmente, sino que es una advertencia al tribunal a fin de que tamice adecuadamente esas manifestaciones (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 03/07/2012 y 04/02/2015).

Es importante resaltar, tal y como se exponía en el Auto del Tribunal Supremo de fecha 01/07/2008, que la "tacha de testigos" no impide al Juez valorar el testimonio conforme a la sana crítica y en concordancia con el resto de circunstancias que rodean al proceso, pues la existencia de una causa de "tacha" no lleva de forma matemática e irremisible a la falta de veracidad del testigo, sino que la "tacha" constituye un instrumento procesal a través del cual, sobre la base de criterios objetivos, se pone en evidencia la posible parcialidad de un testigo, cuya existencia, por tanto, ha de ser puesta en conocimiento del juzgador a los efectos que procedan, pudiendo este, si las circunstancias del caso así lo aconsejan, no tener en cuenta en absoluto el testimonio, tenerlo en cuenta en parte o simplemente, acoger el mismo sin reservas.


Esto es, la concurrencia de una "tacha", en el aspecto en que así se entienda, en un testigo o en un perito, no impide al Tribunal poder tener en cuenta, por su razón de ciencia, y en conjunción con otras pruebas, su dictamen o testimonio; y, en sentido inverso, puede el Tribunal no tenerlo en cuenta, aunque no se admita la recusación o tacha (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/03/2007), cosa distinta es que pueda cuestionarse la declaración o el informe resultante por su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario al amparo del artículo 348 de la Ley Procesal Civil (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24/04/2009).
de fecha 24/04/2009)...

El hecho de que un testigo (o varios) sea tachado no impide su valoración como prueba. Viene siendo reiterada la jurisprudencia que sostiene que la  la "tacha de testigos" no produce su inhabilidad y no impide, aun concurriendo los motivos que para su tacha señala la Ley de Enjuiciamiento Civil, que su testimonio sea valorado por el Juzgador si tiene el convencimiento de su veracidad, veracidad que no se considera contradicha eficazmente cuando no se pone de manifiesto desviación alguna del testimonio,ya que no alcanzan a serlo las causas que hayan servido de base a la  la "tacha de testigos" , pues,  de ser así,  la "tacha de testigos" equivaldría a anulación del testimonio

Añádase que el Tribunal Supremo viene sosteniendo que no procede la casación por la inadmisión de la prueba de "tacha de testigos", pues la apreciación de sus declaraciones, sean tachables o no, es siempre de libre apreciación del juzgador

Asimismo el Alto Tribunal español tiene declarado que no está sujeta a reglas legales de valoración, de modo que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que habrá de acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha .11/04/1998)..

Según la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 594/2006, de 8 junio, las " tachas testifícales" no tiene otro trámite que probar la causa alegada y no impiden que en Sentencia los juzgadores valoren las " tachas" concurrentes y la importancia del testigo tachado, por lo que no resulta de prohibición legal que se pueda tener en cuenta, en todo o en parte, el testimonio prestado, al autorizar los artículos 1248 del C. Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 su apreciación discrecional, ponderando las circunstancias concurrentes en cada testigo y aquellas por las que fueron tachados (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 03/12/1984, 01/06/1989, 10/11/1989, 06/10/1994, 20/07/1995 y 12/06/1998).

En definitiva, ni la "tacha de un testigo" impide su declaración, ni desde luego sin más invalida o deja sin efecto la misma, sino que las circunstancias que rodean a dicho testigo que en su caso hubieran podido fundamentar tal "tacha", lo que lleva es a que sus declaraciones sean valoradas en uno u otro sentido por el Juez o Tribunal, a quien no se le exige un especial pronunciamiento sobre dicha tacha sino que valore la declaración del testigo conociendo todas sus circunstancias

En todo caso, la vinculación de un testigo con una de las partes no impedirá que su declaración pueda ser tenida en cuenta, pues como se establecía en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04/02/2015, el resultado de la "tacha" únicamente afecta a la valoración que en la Sentencia se haga de la declaración del testigo, al igual que sucede con las circunstancias que el testigo haya reconocido al contestar a las preguntas del art. 367.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que el epígrafe del precepto califica como "preguntas generales al testigo": si tiene relación con la parte, interés en el asunto, etc,) pues la "tachasólo pretende acreditar las circunstancias que afectan a la imparcialidad del testigo para el caso de que éste no las reconozca al ser interrogado. 

Por otro lado, ha de destacarse que no procede dictar una resolución sobre la "tacha", tanto se estime que los motivos de la misma concurren como se estime que no concurren. 

Es por ello que el artículo 344.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el artículo 379.3, señala que el tribunal tenga en cuenta la "tacha" y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba, pero no exige que "resuelva el incidente de tacha", ni pronunciamiento expreso en la Sentencia sobre si aprecia o no esa "tacha"

Solamente cuando considere que la "tacha" no solo no concurre sino que además menoscaba la consideración profesional o personal del testigo, declarará, mediante Providencia, la falta de fundamento de la "tacha", y si apreciase temeridad o deslealtad procesal en la "tacha" , a causa de su motivación o del tiempo en que se formulara, podrá imponer a la parte responsable una multa (veánse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Surpemo de fechas 03/07/2012 y 04/02/2015).

TACHA DE PERITOS
La finalidad de la "tacha de peritos" es poner de manifiesto al Tribunal la concurrencia en el perito de alguna circunstancia que pueda comprometer su imparcialidadSu formulación queda al arbitrio de la parte. Planteada puede ser objeto de prueba
El Tribunal a la hora de resolver la tendrá en cuenta, sin que en ningún caso su valoración quede determinada por la tacha (véase el Auto dictado por Iltma. Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 03/12/2013).
Como exponía, la Iltma. Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en Sentencia de fecha 12/01/2016,  sobre la tacha de peritos, el concepto de "tacha" no es el mismo que el de recusación. Éste permite apartar a un perito del juicio por reunir condiciones que objetivamente le hacen sospechoso de parcialidad (véase el art. 124 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); la "tacha", por el contrario, no impide la realización de la pericia, pero avisa al Juez de una situación que ha de tener en cuenta a la hora de valorar esa prueba (véase el art. 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Desde la introducción en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civilde la "pericial de parte" -y precisamente por la dinámica de la misma- sólo los peritos designados judicialmente podrán ser objeto de recusación, no los de parte.
La "tacha" únicamente pretende sacar a relucir relaciones o circunstancias que no hubieran sido expuestas o no constaran en su juramento o promesa. A partir de ahí, pertenece al Juzgador, en relación con la sana crítica poner en relación las conclusiones periciales con sus relaciones extraprocesales con las partes.(véase la Sentencia de la Iltma. Sección 1ª de la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 31/07/2017).
No huelga señalar que, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se establece primero el deber de abstención de los peritos que incurran en las causas de recusación y, a continuación, a falta de tal abstención, se preceptúa en el art. 124.1  que sólo los peritos designados por el tribunal mediante sorteo podrá ser recusados
No obstante, frente a la previsión de ese precepto, el art. 343 de la Ley Procesal Civil, que se ocupa de la "tacha de los peritos", no limita la recusación a los peritos designados por sorteo, sino que se refiere a todos los peritos de designación judicial, es decir: 
  • por acuerdo de las partes (véase el art. 339.4 de la Ley Procesal Civil), 
  • por consentimiento de los litigantes, cuando por la singularidad de la materia sólo se disponga del nombre de una persona entendida (véase el art. 341.2 de la Ley Procesal Civil), 
  • por el procedimiento establecido en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita cuando el litigante carezca de recursos para litigar (véase el art. 339.1 de la Ley Procesal Civil), 
  • por el Juez de oficio en los supuestos establecidos en el art. 339.5 de la Ley Procesal Civil (esto es, en los declaración o impugnación de la filiación, paternidad y maternidad, sobre la capacidad de las personas o en procesos matrimoniales
Son causas específicas de recusación para los peritos las siguientes:

  • haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario a la parte recusante, ya sea dentro o fuera del proceso.
  • haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario o ser dependiente o socio del mismo;
  • tener participación en sociedad, establecimiento o empresa que sea parte del proceso.
El procedimiento de recusación es sustancialmente parecido al previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, pues ésta se propondrá por escrito firmado por Abogado y Procurador, si intervinieran en la causa, en el que se habrá de expresar la causa de la recusación y los medios de probarla, y se cacompañarán copias para el recusado y para las demás partes del proceso

Si la causa de la recusación fuera anterior a la designación, el escrito habrá de presentarse dentro de los dos días siguientes al de la notificación del nombramiento

Si fuera posterior a la designación, pero anterior a la emisión del dictamen, el escrito de recusación podrá presentarse antes del día señalado para el juicio o vista o al comienzo de los mismos

Después del juicio o vista no podrá recusarse al perito, sin perjuicio de que aquellas causas de recusación existentes al tiempo de emitir el dictamen, pero conocidas después de aquélla, podrán ser puestas de manifiesto al tribunal antes de que dicte Sentencia, y, si esto no fuese posible, al tribunal competente para la segunda instancia (véase el art. 125 de la Ley Procesal Civil). 

Propuesta la recusación, se dará traslado de copia del escrito al perito recusado y a las partes. El recusado tendrá que manifestar ante el Letrado de la Administración de Justicia si es o no cierta la causa en que la recusación se funda

Si la reconoce como cierta y el tribunal considera fundado el reconocimiento, se le tendrá por recusado sin más trámites y será reemplazado por el suplente

Si el recusado fuera el suplente, y reconociere la certeza de la causa, se estará a lo dispuesto en el art. 342 de la Ley Procesal Civil, de modo que se procederá a llamar al siguiente en la lista para proponerle el nombramiento

Cuando el perito niegue la certeza de la causa de recusación o el tribunal no aceptare el reconocimiento por el perito de la concurrencia de dicha causa, el tribunal mandará a las partes que comparezcan a su presencia el día y hora que señalará, con las pruebas de que intenten valerse y asistidas de sus abogados y procuradores, si su intervención fuera preceptiva en el proceso. 

Si no compareciere el recusante, se le tendrá por desistido de su recusación; si compareciere e insistiere en la recusación, el tribunal admitirá las pruebas pertinentes y útiles y, acto seguido, resolverá lo que estime conveniente

Si se estima la recusación el perito recusado será sustituido por el suplente. Contra la resolución no cabrá recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes de plantear la cuestión ante la instancia superior.
En la Ley 1/2000, se contempla, junto a la recusación de los peritos de designación judicial, la "tacha" de los no recusables, siempre y cuando concurra alguna de las causas de "tacha de peritos" (véase el art. 343.1 de la Ley Procesal Civil). Estas circunstancias son las siguientes:

  • ser cónyuge o pariente por consaguinidad o afinidad dentro del cuarto grado civil de una de las partes, de sus Abogados o Procuradores;
  • tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante;
  • estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores;
  • amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes o sus abogados o procuradores;
  • cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto profesional.
Las "tachas" no podrán formularse después del juicio o vista en los juicios verbales, y en el juicio ordinario tendrán que presentarse, en relación a los dictámenes periciales presentados, con la demanda y la contestación a la demanda, en la audiencia previa al juicio

Al formular la "tacha" se podrá proponer la prueba conducente a justificarla, excepto la testifical. Cualquier parte interesada podrá dirigirse al tribunal a fin de contradecir o de negar la  "tacha", aportando los documentos pertinentes al efecto

Si la "tacha" menoscabare la consideración profesional del perito, éste podrá solicitar al tribunal que, al término del proceso, declare que carece de fundamento

Sin más trámites el tribunal tendrá en cuenta la "tacha" y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba, formulando en su caso, mediante Providencia, declaración de que carece de fundamento

Si apreciare temeridad o deslealtad profesional en la "tacha", a causa de su motivación o del tiempo en que se formulara, podrá imponer a la parte responsable, con previa audiencia, multa correspondiente. 

Por consiguietnte, puede afirmarse que la "tacha" tiene por finalidad, a diferencia de la recusación, no el impedir la presentación del correspondiente dictamen pericial, sino evitar que un dictamen pericial carente de objetividad pueda influir en la decisión judicial, advirtiendo al juez en el momento de su valoración acerca de la concurrencia de alguna de las circunstancias antes referidas y que ponen de relieve la existencia de algún interés de tipo partidista en relación a ese dictamen pericial

Es por ello recomendable que, si el perito es consciente de la existencia de la posible causa de tacha, no acepte, lógicamente, el encargo de la parte .
En defnitiva, el fundamento de esta institución radica en que la actuación procesal de los peritos debe estar presidida por la imparcialidad y objetividad, debiendo acreditarse al menos de modo razonable y coherente que concurre la "causa de tacha" alegada, sin que baste con esparcir conjeturas o sospechas que no se concreten en actuaciones que denoten la existencia de la causa alegada.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

5 comentarios:

  1. José Manuel, curioseo con frecuencia en su blog y me parece muy interesante, por lo que quiero agradecer su esfuerzo didáctico y desinteresado. Para mí resulta muy útil en ocasiones. Gracias.

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    1. Félix, muchas gracias por su amable comentario. Una suerte contar con lectores como usted. Un saludo y buen sábado

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  2. Comparto el comentario de Félix, y le felicito por las ilustraciones que amenizan cada artículo.

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    1. Alicia, muchas gracias por su amable comentario. Una suerte contar con lectoras como usted. Un saludo y buen martes

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  3. Es muy interesante esta nota, la tacha de peritos por su imparcialidad, solo queda ponerla en practica. Por favor, contacte conmigo cuanto antes a monjaslocas@hotmail.com

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